Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007591

ASUNTO : SP21-P-2013-007591

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADOS:

JEFERSON R.R.C.

J.A.R.C.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. M.N.

FISCALIATRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. P.B..-

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

El día 01 de enero de 2013, en horas de la madrugada, los ciudadanos J.A.R.J., ( conocido como tío Juan) ANDREINA, ZAIDA (apodada la pelirroja), JAVIER( apodado el Burro) ALVERIMAR SUÁREZ, ( apodada la chiqui) y A.M., se encontraban reunidos en el pasaje Palon, Barrio Libertad, calle 3, diagonal a la casa signada bajo el Nro. 3-27, de esta Ciudad, con motivo de celebrar el año nuevo, cuando se acerco al grupo JEFERSON R.R.C., conocido con el alias de “ el Gordo” junto al ciudadano J.A.R., conocido como “CHUCHIN”, en ese momento JEFERSON R.R.C., le dio un prolongado abrazo de feliz año a ALVERIMAR SUÁREZ , la soltó y al aproximarse a J.A.R.J., sacó un arma de fuego efectuándole varios disparos , huyendo del lugar J.A.R. y JEFERSON R.R.C., así mismo mediante informe de protocolo de autopsia Nro. 001-13, suscrito por el Dr. J.E.B., adscrito al instituto de Anatomía Patológica, se señalo que la victima presento: herida de arma de fuego, orificio único de entrada , por paso de un proyectil de 0.6x0.6 cm de diámetro con tatuaje y halo contuso erosivo, localizado en fosa del temporal derecho con orificio de salida la región occipital izquierda, trayecto parietal derecho y occipital izquierdo, lacera el cerebro , provoca hemorragia subaracnoidea difusa y edema cerebral. herida por arma de fuego , orificio único de entrada, por paso de proyectil de 0.6x0.6 cm de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en la región costal derecha con orificio de salida de la región infraclavicular izquierda, trayecto derecha a izquierda , atrás delante, abajo arriba, perfora pulmón derecho e izquierdo, hígado y corazón.…se determino muerte por: SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO POR VISCERAS MACIZAS (HIGADO Y CORAZON) PROVOCADO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 22 de mayo de 2013, las representantes de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico presento escrito solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFERSON R.R.C., conocido con el alias de “El Gordo” de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro. 3-6 , San Cristóbal , Estado Táchira , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.J..

En fecha 12 de Junio de 2013, vista la solicitud presentada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira, de decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de JEFERSON R.R.C., venezolano , mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro. 3-6 , San Cristóbal , Estado Táchira , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.J..

Se efectúo la Audiencia de Presentación del detenido en fecha 26 de Septiembre de 2013, previa presentación del imputado de autos en virtud de la orden de captura, que entre otras cosas decidió: PRIMERO: se le impone orden de captura, al imputado JEFERSON R.R.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro. 3-6 , San Cristóbal , Estado Táchira , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.J.. SEGUNDO: se mantiene La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 12 de Junio de 2013.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 07 de Noviembre del 2013, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JEFERSON R.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.A.R.J.. y J.A.R.C., debidamente identificado, por la presunta comision del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en primero aparte del articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R..

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 29 de Enero de 2015, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 29 de marzo de 2015, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de dos (02) pieza, procedente del Tribunal de primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a JEFERSON R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cédula de identidad Nro V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro 3-6, San Cristóbal, Estado Táchira, telefoneo 0276-3554110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y J.A.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.542.498, de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566643, por la presunta comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 21 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana.-

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún días (21) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-007591|, incoada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JEFERSON R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cédula de identidad Nro V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro 3-6, San Cristóbal, Estado Táchira, telefoneo 0276-3554110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y J.A.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.542.498, de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566643, por la presunta comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala : el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., los acusados JEFERSON R.R.C. Y J.A.R.C. y el defensor privado ABG. M.N., verificándose la inasistencia de la defensa privada Abogada M.C. y de la Representante de la Victima.

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado J.L.G.T., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra de los acusados JEFERSON R.R.C. Y J.A.R.C., solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, JEFERSON R.R.C., Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. M.N., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mis defendido me han manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que vienen enfrentando desde hace año y medio privados preventivamente de su libertad en una cárcel que esta ubicada fuera de su jurisdicción natural y del lugar de residencia de sus familiares; razón por la cual pido al tribunal tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales y de las atenuantes genéricas previstas en el código penal. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer a los acusados JEFERSON R.R.C. Y J.A.R.C. del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: J.A.R.C. “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado JEFERSON R.R.C. quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito traslado medico para el Hospital Central – Departamento de Odontología, Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO J.A.R.C.; por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, a cumplir el PAGO de la cantidad de 125 UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.A.R.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO J.A.R.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DEL CONDENADO J.A.R.C.. QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, dejando la causa original en el Archivo de este Despacho y copia certificadas sea remitida al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: ME INHIBO de seguir conociendo la causa con respecto al acusado JEFERSON R.R.C.; de conformidad con el articulo 89.3 Código Orgánico Procesal Penal.- SEPTIMO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO SOLICITADO POR EL ACUSADO JEFERSON R.R.C..

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. -TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de enero de 2013, mediante la cual el INSPECTOR YENDER DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala: “…Se recibe llamada telefónica de parte del Supervisor de la Red de Emergencia 171…informando que en la vía pública del Sector Barrio Libertador, …yace el cadáver una persona adulta del sexo masculino, quien fallece por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.-

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por el funcionario R.P., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalan lo siguiente: “…Encontrándose en la sede de este Despacho, siendo las dos horas minutos de la madrugada, del día 01-01-2013, se recibió llamada telefónica por parte del supervisor de guardia por la red de emergencias del 171 Táchira, informando que en la vía pública barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien fallece por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. En vista a lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios …hacia la referida dirección, …el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo del occiso y de la misma forma la dirección exacta siendo la siguiente: BARRIO LIBERTADOR, PASAJE EL PALON, CALLE 3, FRENTE A LA CASA NUMERO 4-261, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, informando a su vez el referido funcionario policial; que recibieron llamada telefónica donde le notificaron sobre el hallazgo del hoy occiso trasladándose a la dirección indicada…lugar donde observaron a una persona del sexo masculino sin signos vitales, finalizada la interlocución fue señalado el sitio de los hechos constándose que se trataba de un sitio abierto donde se observa el cuerpo sin vida de una persona del seco masculino, en posición dorsal con su extremidades superiores e inferiores completamente extendida a lo largo de su cuerpo, dicho interfecto presenta como vestimenta una camisa de color fucsia con rayas blanca, un pantalón tipo jean de color marrón y calzado de color marrón, el cadáver en mención presenta múltiples heridas presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, observándose bajo el mismo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento hacia el relieve del suelo, seguidamente se practico la inspección técnica del lugar localizándose como evidencia de interés Criminalistico DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS DEL CALIBRE 9MM DE LA MARCA WIN, Seguidamente y no teniendo que realizar otra diligencia en el lugar nos trasladamos hacia la SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN C.D.J.M.V., a fin de practicarle inspección técnica detallada al cuerpo del occiso, …”

  3. -INFORME DE INSPECCIÓN TÉNICA Nro 4560, de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR GREGORI VIVAS, DETECTIVE ENDRID QUINTERO, AGENTE R.P., AGENTE R.P., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, OFICIAL YENDER JACOME, WILMER CHAPARRO, OSWUAL GUTIERREZ, adscrito a la Policía Nacional, mediante la cual se deja constancia de las características externas que presentó el cadáver, indicando lo siguiente: “…DEL EXAMEN MACROSCOPICO PRACTICADO AL CADAVER SE LE OBSERVARON LA SIGUIENTES HERIDAS: 01) una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo derecho, 02) una (01) herida en la región temporal del lado derecho, …una..herida en la región costal del lado derecho, 05) una …herida en la región occipital…”

  4. -INFORME DE INSPECCIÓN TÉNICA Nro 4561, de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR GREGORI VIVAS, DETECTIVE ENDRID QUINTERO, AGENTE R.P., AGENTE R.P., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, OFICIAL YENDER JACOME, WILMER CHAPARRO, OSWUAL GUTIERREZ, adscrito a la Poicía Nacional, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue localizado el cadáver, indicando lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre permanencia y circulación de personas y de vehículos automotores, expuesto a la intemperie, …cuya calzada es de asfalto y acondicionada con un solo canal para la circulación de vehículos en ambos sentidos, desprovistos de aceras en ambos lados, en donde se observa postes metálicos destinados para el alumbrado público y para el tendido, eléctrico, …donde se observa una vivienda signada con el numero 3-27, el cual presenta en su fachada paredes de bloque de cemento frisado, …seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, encontrándose sobre el suelo diseminadas entre sí y adyacente al cadáver, 1).-dos (02) conchas percutidas de bala calibre nueve milímetros, marca WIN, …”

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2013, rendida por la ciudadana A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en el porche de mi casa, acompañada de mi nuera Yeny, mi hijo L.R. y mi hijo J.R., paso un rato y me entré a mi vivienda, de pronto escuché cuatro detonaciones, pero en el momento pensé que era pólvora, yo salí al porche y observo a mi hijo L.R. tirándole un vaso de vidrio a dos sujetos que se estaban retirando del lugar a pie, mi hijo les gritó me lo mataron, en ese momento observo a mi otro hijo de nombre J.R., tirado en el piso herido…”

  6. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2013, rendida por el ciudadano A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…el día de ayer nos encontrábamos cenando toda la familia, luego de terminar la cena, dimos el feliz año y me acosté un rato a ver televisión, cuando …mi esposa María corriendo a mi casa y dijo que le habían dado unos tiros a mi hermano Juan …logrando observar que tenía una herida en la cabeza y la misma botaba mucha sangre, lo coloqué una sabana encima para que no lo vieran, luego llamamos al 171…”

  7. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2013, rendida por el ciudadano L.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…Resulta ser el día 01-01-2013, 01:30 horas de la mañana llegue a la casa de mi mamá en compañía de JENNY, ya que veníamos de compartir con unos tíos en el Barrio Libertador, pasado como tres minutos de estar en la casa de mi mamá escuché varias detonaciones yo pensé que eran pólvoras al salir observé a dos sujetos desconocidos corriendo hacia la calle principal y frente a la casa e mi mamá se encontraba sin vida mi hermano de hombre JAIMES, …CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: ”No, pero por comentarios de la gente de la cuadra de la casa y vecinos indicaron que el que mato (sic) a mi hermano es el hijo de Zaida Colmenares…

  8. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2013, rendida por el ciudadano A.M., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…Resulta ser que el día 01-01-2013, 01:30 horas de la mañana, me encontraba en el Barrio Libertador tomando licor en compañía de ZAIDA, J.A.E.B.A. apodada la CIQUI y JUAN cuando de pronto dos sujetos desconocidos saludaron ALEJANDRA, le dispararon a JUAN y se fueron corriendo hacia la vía principal…”Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno me encontraba tomando licor con ZAIDA, J.A.E.B.A. apodada la CUQUI Y JUAN cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos saludaron a ALEJANDRA y después le dispararon a JUAN se tiraron del lugar corriendo hacia la vía principal del barrio JUAN quedo tirado en la carretera muerto”…Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco como se llaman pero son apodado CHUCHO Y GORDO…”;

  9. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2013, rendida por el ciudadano A.M., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “… Luego de un rato llego un chamo que yo conocía como “EL GORDO” acompañado de un chamo que le dicen “CHUCHIN”, el gordo fue y me dio el feliz año abrazándome prolongadamente, seguidamente me soltó y fue a darle el feliz año a “TIO JUAN”, pero de repente no se qué paso, el saco un arma de fuego y le disparo a “TIO JUAN” causándole la muerte, luego “CHUCHIN” y “EL GORDO” salieron corriendo por detrás de la carnicería, luego todo el mundo empezó a decir que yo tenía algo que ver con esa muerte porque el que lo mato me saludo a mi antes de matar a “TIO JUAN”…Diga usted, ¿Con que personas actuó el mencionado como EL GORDO al momento de los hechos? CONTESTO: “Estaba con otro chamo que le dicen “CHUCHIN”, con el llego y luego se fueron juntos corriendo. Luego al rato vi a Luis quien es el sujeto que había caído preso con él…”

  10. -DICTAMEN PERICIAL NRO 9700-134-LCT-001, de fecha 09 de enero de 2013, suscrito por la funcionaria EMILYN MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en reconocimiento legal a DOS CONCHAS (02), que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca “WIN”; las mismas armas de fuego central, …CONCLUSIONES: Las dos (02) piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO; …”

  11. -BOLETAS DE CITACIÓN, dirigidas al ciudadano JEFERSON R.R., para los días 30 de enero de 2013 y 31 de enero, y 01 de febrero de ese mismo año, a fin de que comparezca al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-

  12. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de enero de 2013, rendida por el ciudadano G.E., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…solo sé por comentarios de un amigo conocido como Chuchin que el autor material en la muerte de Juan, fue otro amigo mío de nombre El Gordo,…Conoce cual fue la participación del ciudadano mencionado como CHUCHI en el hecho que se investiga? CONTESTO: “El estaba acompañando a el gordo,…”

    13- INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 001-13, suscrito por el Dr J.E.B., adscrito al Instituto de Anatomía Patológica, y correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.J., y en tal sentido expone:

    ….El suscrito Medico Forense Anatomopatólogo en cumplimento de lo solicitado por ese despacho pasa a rendir el informe médico legal correspondiente a! resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de: J.A.R.J.; …; Fecha de Muerte: 01-01-13, quien Ingreso a la Morgue del instituto de Anatomía Patológica, e! día: 01-01-13, la necropsia fue practicada el día: 09-01-13, ……ASPECTO EXTERIOR DEL CADAVER:

    1. Herida por arma de fuego, orificio único de entrada, por paso de un proyectil de 0.6x0.6 cm de diámetro con tatuaje y halo contuso erosivo, localizado en fosa del temporal derecho con orificio de salida la región occipital izquierda, trayecto parietal derecho y occipital izquierdo, lacera el cerebro, provoca hemorragia subaracnoidea difusa y edema cerebral.-

    2.-Herida por arma de fuego, orificio único de entrada, por paso de un proyectil de 0.6x0.6cm de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en la región costal derecha con orificio de salida en la región infraclavicular izquierda. Trayecto derecha a izquierda, atrás delante, abajo arriba, perfora pulmón derecho e izquierdo, hígado y corazón.-

    Se determino muerte por: SHOCK NEUROGÉNICO E HIPOVOLEMICO POR FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA INTERNA CON PERFORACION DE VISCERAS MACIZAS (HIGADO Y CORAZON) PROVOCADO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…

  13. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano G.E., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, señalando lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy me presento antes este despacho con la finalidad de ampliar la entrevista rendida en la presente averiguación, ya que el día que se suscitaron los hechos unos amigos, vieron cuando “chucho” y “EL GORDO”, pasaron corriendo por la vereda, en eso ellos dos les hicieron señales para que no dijeran nada”…

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano en contra del acusado JEFERSON R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-02-1989, titular de la cédula de identidad Nro V-20.624.821, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda Nro 3-6, San Cristóbal, Estado Táchira, telefoneo 0276-3554110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y J.A.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.542.498, de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566643, por la presunta comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal

    Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

    El referido artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece:

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  14. - Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451453, 456,458 de este Código…

    De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible

    Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho

    perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    OMSION DE SOCORRO:

    Artículo 438.- El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que Estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a dañó o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

    Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a J.A.R.C., por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, Así se decide.

    CAPÍTULO VII

    ADMISIÓN DE

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

En el caso que nos ocupa el acusado J.A.R.C., deciden de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado J.A.R.C., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado J.A.R.C., a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria de pago de multa. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado J.A.R.C. teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado J.A.R.C., por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.A.R.C., por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Es la siguiente:

El artículo 438 del Código Penal, establece una pena pecuniaria de multa con una multa minima de cincuenta (50) unidades tributarias y una multa m.d.Q. (500) unidades tributarias, aplicando el término medio como lo indica el artículo 37 del Código Penal, por ahora quedando en Doscientos Setenta y Cinco (275) unidades Tributarias.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado J.A.R.C., por la comisión del delito de OMSIÓN DE SOCORRO, quedando una pena definitiva a cumplir el acusado J.A.R.C., a cumplir el pago de la multa en CIENTO VEINTICINCO (125) UNIDADES TRIBUTARIAS, se toma en cuenta para el pago de la misma, como se encontraba la unidad tributaria, para el momento de la comisión del hecho punible. Así se decide.

Así mismo se CONDENA AL ACUSADO J.A.R.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADO J.A.R.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CAPITULO VII

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JEFERSON R.R.C. plenamente identificado en autos. E igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor del acusado J.A.R.C.. Así se decide.

CAPITULO VIII

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado JEFERSON R.R.C., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del juicio oral y público del mismo.-

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO J.A.R.C.; por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, a cumplir el PAGO de la cantidad de 125 UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.A.R.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO J.A.R.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DEL CONDENADO J.A.R.C.. QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, dejando la causa original en el Archivo de este Despacho y copia certificadas sea remitida al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: ME INHIBO, de seguir conociendo la causa con respecto al acusado JEFERSON R.R.C.; de conformidad con el articulo 89.3 Código Orgánico Procesal Penal.- SEPTIMO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO SOLICITADO POR EL ACUSADO JEFERSON R.R.C.. Líbrese lo conducente.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DORINELL GOMEZ

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

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