Decisión nº OP01-R-2010-000300 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007959

ASUNTO : OP01-R-2010-000300

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.S.H., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 17.11.84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.846.417, residenciado en Las Casitas del Guamache, casa sin número, de color amarillo, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): M.B., en su condición de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: B.A.P., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 01 Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000300, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 332, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007959, seguido contra el imputado J.A.S.H., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. R.J. GONZÁLEZ…

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En fecha 7 de Febrero de 2011, se dicto auto el cual señala entre otro lo siguiente:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000300, interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007959, seguido en contra del imputado J.A.S.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…

En fecha 14 de Febrero de 2011, se deja constancia en auto de mero trámite, lo que a continuación se suscribe:

Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000300, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007959, seguido contra el ciudadano J.A.S.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma…”.

Visto así, la sala una vez revisada y analizada profusamente las actas procesales que comprende el asunto recursivo N°- OPO1-R-2010-000300, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE

Observa la Alzada que la ciudadana M.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano J.A.S.H., interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la Impugnante, actuando como Defensora Pública Penal del imputado de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, según Asunto signado bajo el OPO1-P-2010-007959, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:

…En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado al hecho que no tiene mala conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos corregir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

En cuanto a la magnitud del daño causado, aun cuando en la decisión no se hace referencia al daño causado debemos decir que tratándose de un delito inacabado o frustrado, el daño causado es mínimo puesto se evidencia de las actuaciones que las víctimas no fueron despojados de ningún objeto, ni sometidos tomando en cuenta la declaración rendida por los testigos.

En cuanto a la conducta predilictual desplegada por el imputado, si bien es cierto que consta en las actuaciones que mi defendido tiene registros policiales, no se encuentra sometido a ningún otro proceso penal y por ende a ninguna otra medida de coerción penal.

Para culminar el análisis del artículo 251 ejusdem, en relación a la posible pena a imponer el articulo 458 de Código Penal, que la pena será de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el delito de Robo Agravado, que concatenados con los artículos 80 y 82 del mismo código, llegaríamos a una posible pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, que no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, por lo cual en la presente causa no puede aplicarse el parágrafo primero del mencionado articulo 251, ya que la pena NO ES EN SU TERMINO MAXIMO IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS, en tal sentido es evidente que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, no solo porque no es aplicable en el paràgrafo primero citado por el juzgador si no que además no como ya lo explicara esta Defensa no es aplicable los supuestos referidos en dicho artículo.

Y aun cuando, la pena sobrepasa el límite establecido en dicho articulo el juzgador PODRA de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición del fiscal, Y ESTO OBEDECE A QUE ENTIENDE EL LEGISLADOR QUE EL JUEZ DE CONTROL EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR DEBE APRECIAR CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS ARTICULOS 22 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CADA CASO EN PARTICULAR, CON LA PERMISA DE HACER CUMPLIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, ENTRE ELLAS LAS REFERIDAS A LAS LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 44 DE LA CARTA MAGNA.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en peligro la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoría que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta será suficiente para asegurar las resultas del proceso; recordando muy respetuosamente que la posibilidad conferida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, a las partes y al tribunal respectivo de solicitar y revisar las medidas de privación de libertad según sea el caso, no justifica que se decreten dichas medidas de coerción en contra de los principios de proporcionalidad y las garantías procesales fundamentales que amparan al imputado.

Solicitando:

…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SENGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE APELACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana B.A.P., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio doce (12) del presente asunto recursivo.

DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha 8 de Diciembre de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado J.A.S.H., es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de punta de piedras de fecha 06.12.10 acta de lectura de los derechos del imputado; Denuncia suscrita por el ciudadano C.J.V., acta de entrevista suscrita por el ciudadano V.R.M., Oficio N° 9700-103-1501, contentivo de registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio N° Sipsene. CPP de fecha 07.12.10 contentivo de solicitud de Reconocimiento legal de Mecánica y Diseño, la cual cursa inserta al folio 9, la cual demuestra la corporeidad de los hechos. Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado J.A.S.H. , una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Del escrito de apelación se observa, que la defensora pública recurrente presenta dos motivos de apelación; el primero: por no estar conforme con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, y el segundo, por cuanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el primer motivo en la cual basa su recurso de apelación la recurrente, se observa:

Del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.

Para llegar a esta determinación, el Juez consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.

En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

…Omissis…

Así mismo, nuestro M.T., en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:

(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)

.…Omissis…

De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito imputado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, a pesar de haberse realizado en su forma inacabada, es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro M.T., como un delito pluriofensivo, que atenta contra el género humano y la propiedad o patrimonio del ciudadano; el Juez de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 y 251 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.

Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:

  1. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.

  2. El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;

    2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;

    3. - peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

  3. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

    Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.

    Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

    En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación” y que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores del hecho o han participado en el.

    En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:

    "La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…”.

    Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.

    En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

    Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

    Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible,

    Entonces, el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo motivo al que alude la recurrente en su escrito de apelación, se observa:

    La defensora recurrente, señala como fundamento de la apelación, lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la existencia de un gravamen irreparable, pero, no expresa -en lo absoluto- concretamente el motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, circunstancia que esta Corte de Apelaciones no puede suplir, en virtud del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la decisión del tribunal superior, está limitada por los fundamentos de la apelación.

    Sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno expresar, que las circunstancias y los elementos a.p.e.T. A quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que la fase preparatoria se está iniciando, teniendo siempre presente el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2º del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

    Asimismo, es un derecho del imputado o imputada solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión recurrida no causa gravamen irreparable.

    Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano J.A.S.H., interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se CONFIRMA la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción recursiva intentada por la ciudadana M.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano J.A.S.H., quien interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 8 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

Jueza Presidente de Sala.

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

R.J.G.

Juez Integrante de Sala Ponente

Abg. MIREISI MATA LEÓN

Secretaria de Sala.

Asunto N° OP01-R-2010-000300.

3:01 PM

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