Decisión nº PJ0732011001248 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 16 de Noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000774

JUEZA: B.J.P.

ACUSADO: J.M.E.B.

DEFENSA: LIUTMILA HERNÁNDEZ

FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: H.A.P.D.E.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

DECISIÓN: APROBACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08-11-2011, en los siguientes términos:

EL MINISTERIO PÚBLICO HIZO PRESENTACIÓN FORMAL DE LA ACUSACIÓN:

Acuso formalmente J.M.E.B., por los siguientes hechos: `En fecha 25-06-10, la ciudadana H.A.P.P., acude ante la fiscalía Trigésima del Ministerio Público e interpone denuncia en contra de su esposo ciudadano J.E.P., donde expone lo siguiente: "Mi esposo, frecuentemente me agrede verbal y psicológicamente, en la mañana del día de hoy estaba discutiendo con mi hijo J.E.P., yo le pedí que por favor dejara la discusión la cual siempre va acompañada de insultos y groserías, posteriormente mi esposo dirigió sus ataques e insultos hacia mi persona, en medio de la discusión puso arrebatarme mi teléfono celular y lo lanzo a una bolsa que contenía basura, fue cuando dijo que iba a buscar un arma de fuego (pistola) que tiene guardada en su habitación, en ese momento mi hijo, arriba mencionado, intervino exigiéndole que dejara de amenazar, mientras que mi esposo gritaba que me fuera de la casa. Posteriormente mi hijo me llevo a la Unidad Medica Integral (UAMI), debido a que me dio una crisis hipertensiva y mi salud es delicada. Mi esposo siempre se ha mostrado agresivo e insultante y ya ha intentado en más de una ocasión de querer agredirme físicamente, e incluso ha amenazado con asesinarme. En momentos temo por mi vida, ya que esta es una situación insostenible" la denunciante manifestaba que en esta misma fecha se retiraría de su casa por temor a la violencia del agresor, ya que tiene arma de fuego.

En fecha 03-03-11, la victima acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en la cual amplio su denuncia manifestando lo siguiente "desde hace 10 meses aproximadamente estoy teniendo problemas con mi pareja de nombre J.M.E.B., por motivos el cual desconozco tanto así que me amenaza de muerte cada vez que conversamos y a la final el termina molesto, ofendiéndome tanto a mí como a mis hijos maltratándonos con palabras obscenas ...hubo un momento en que se puso tan agresivo que saco un cuchillo de la cocina e intento matarme..., y eso ha sido continuo hasta el 27-0610, sostuvimos otra discusión que el origino y me quito el teléfono y me lo reventó, aparte de eso me empujo y yo tuve que correr para que no me golpeara, posteriormente me llevaron a la clínica UAMI con una crisis hipertensiva de ahí mis hijos me Nevaron a ¡a Fiscalía y puse la denuncia luego regrese a mi casa ...cuando supo que yo lo había denunciado se volvió a poner agresivo y siguieron los problemas pero más fuertes: luego el 04-03-10, me dijo que me fuera de la casa otra vez que me daba la última oportunidad porque ahora si iba a proceder a matarme y yo ya había recogido mis pertenencias y él se volvió a presentar amenazándonos que nos Iba a manda a matar con un sicario ...Posteriormente me reuní con mis hijos y tomamos la decisión de no dejarlo entrar más a la casa para protegernos de él y trancamos la puerta internamente, a todas esas el señor J.E., regreso a la casa más agresivo y rompió los vidrios de la parte trasera de las ventanas, entonces tuvimos que llamar a la Policía de Carabobo en ese momento el se fue, posteriormente regreso de nuevo con ofensas y llamamos de nuevo a los funcionarios y él se retiro de la casa, hasta el 05-0610, que yo me mude de la casa.

En fecha 21 de Marzo del 2011, se levanto ante este Despacho Fiscal, acta de imputación del ciudadano J.M.E.B..´

Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de forma breve los elementos de convicción en los cuales sustenta su acusación y prosigue: `PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 De La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.V., asimismo, el precepto legal del artículo 41 ejusdem, en relación con el delito de AMENAZA.

El hecho que el Ministerio Público le imputa al hoy acusado J.M.E.B.; plenamente identificado, en los hechos endilgados constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA por cuanto éste ciudadano, en la fecha lugar y hora referida en este escrito acusatorio, haciendo uso constantes de insultos, tratos humillantes y amenazándola de muerte en varias oportunidades en presencia de sus hijos y siendo público y notorio ya que ante las autoridades del Tribunal como la Juez, secretario, querellantes y Fiscal, como lo hiciera en fecha 23-03-11, en la Audiencia para oír a las partes, realizada ante este Tribunal, donde la amenazo de muerte. Por todo lo vivido por la victima le ha traído como consecuencia, compromiso emocional bien marcado por los episodios recurrentes de Angustia y llanto, No obstante la Psicólogo clínico R.C., a evaluar a la víctima, sugiere atención Psicológica y Ayuda Legal. Y el Psicólogo V.O. manifiesto que la víctima se evidencia afectada emocionalmente por la situación vivida con su pareja (Jesús E.B.), mostrando indicadores de temor, angustia, inseguridad, impotencia, ansiedad, presentando gran preocupación por su integridad física (por las amenazas) presentando aspectos depresivos. Es importante referir la intención del ciudadano acusado de causar un daño a su víctima, lo cual se evidencia desde el momento en que el ciudadano, J.M.E.B.; con un actitud agresiva y sin razón alguna agrede verbalmente y amenaza de muerte a la ciudadana H.A.P.P., no siendo por ello posible invocar figura jurídica alternativa por cuanto sin lugar a dudas, de acuerdo a los hechos y la actividad probatoria producida, la figura jurídica que subsume la conducta del imputado es la antes señalada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público promueve como pruebas las siguientes:

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio de la Lic. R.C., Psicólogo Clínico, F.P.V. 6497, adscrita al Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.", quien practicó: a)INFORME PSICOLÓGICO, de Fecha 14-07-2.010, a la víctima, por cuanto constituye un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado mental y emocional de la víctima, su deposición constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado en que se encuentra la víctima, para el momento en que rinda testimonio este funcionario; el referido experto puede ser citado en la sede donde presta su servicio. 2) Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio de la Psicólogo V.O., adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, quien practicó: a) INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICO, de fecha 20-01-2.011, a la víctima, por cuanto constituye un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado mental y emocional de la víctima, su deposición constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado en que se encuentra la víctima, para el momento en que rinda testimonio este funcionario; el referido experto puede ser citado en la sede donde presta su servicio.

PRUEBAS TESTIMONIALES. 1) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la victima H.A.P.P., a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. 2) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la victima M.E.E.P., a los fines que declare en el juicio oral por ser testigo presencial de los hechos, por lo que cuyo testimonio se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. 3) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la victima N.A.E.D.O., a los fines que declare en el juicio oral por ser testigos de los hechos cuyo testimonio se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. 4) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de la ciudadana Y.C.P., a los fines que declare en el juicio oral por ser testigo de los hechos cuyo testimonio se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. 5) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del ciudadano J.E.E.P., a los fines que declare en el juicio oral por ser testigo de los hechos cuyo testimonio se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. 6) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del ciudadano RHODNY C.S.R., a los fines que declare en el juicio oral por ser testigo de los hechos cuyo testimonio se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado.-

PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas. 1) INFORME PSICOLÓGICO practicado a la ciudadana H.P., de fecha 14-07-2010, suscrita por la Lic. R.C., Psicólogo Clínico adscrita a INSALUD Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.", en la que se describe el estado en la que se encuentra la víctima. 2) INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado a la ciudadana H.P.d.F. 20-01-2011 suscrita por la Psicólogo V.O., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en la que se describe el estado en la que se encuentra la víctima. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha viernes 18-03-11, suscrito por el Inspector Lic. José Gregorio Hernández, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, donde se deja constancia de la no comparecencia a las citaciones que se le hicieron al investigado ciudadano J.M.E.B., la cual ofrezco a todo evento, la cual es útil y pertinente por cuanto allí se hace mención a la negativa del ciudadano para presentarse al acto de imputación, no obstante, la misma no guarda relación directa con los hechos. 4) INFORMES MEDICOS de la ciudadana H.A.P.P., de a 22-06-10, suscrito por el Dr. U.L. adscrito a la Unidad de Atención Medica Integral, (U.A.M.I) donde se deja constancia del estado de la víctima, la misma producto del estado de angustia por lo vivido con el acusado, que riela en el expediente. En este estado el Ministerio Público, quiere señalar como PETITORIO: Por último solicito se admite en su totalidad el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, y en consecuencia sean admitidas las mismas, se mantengan las medidas cautelares, conforme al artículo 256 del COPP, así como las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 6º de la ley especial, impuestas en sede fiscal en fecha 07-07-2010; sin embargo como una de las situaciones que nos trajo acá de la incidencia planteada por la víctima en la causa GP01-M-2010-000042, en relación a que se impusiera la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 4º del referido artículo, a fin que la misma sea reintegrada al hogar común; se acuerda la apertura a juicio oral y público, de conformidad con los previsto en los artículos 326 y 330 del COPP, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial. Asimismo, solicito ciudadana Jueza la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, en virtud que la víctima ha tenido que estar fuera de su hogar, e incurrir en una serie de gastos médicos a causa de la agresión a la que ha sido expuesta, es todo.”

El Abogado Querellante A.G., expuso: “Ratificamos categóricamente la acusación fiscal, y en este acto nos adherimos a ella, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano J.M.E.B., en relación a los delitos de contemplados en los artículo 39 y 41 de la ley especial que rige la materia, igualmente ratificamos categóricamente los medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son la declaración de la víctima de auto, la declaración de los testigos presenciales de los hechos, por cuanto son sus hijos y por tratarse de un delito eminentemente dentro de la intimidad tiene conocimiento pleno sobre las agresiones my amenazas que ha sufrido la ciudadana H.A.P.d.E., por ser útiles, necesarios y pertinentes en el caso de marras, igualmente ratificamos los informes psiquiátricos y médicos a los fines de determinar el daño sufrido y la angustia y daño psicológico que está padeciendo la víctima por hechos de violencia, invocamos el espíritu de la ley y la tutela judicial efectiva y solicitamos y ratificamos la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 4º, 5º y 8º con apostamiento principal y sea acordada la misma al reintegro del hogar común donde siempre ha vivido por muchos años la víctima y el agresor; igualmente le solicitamos al Tribunal tome el control, y al Ministerio Público lo exhortamos a que apertura una investigación al supuesto contrato de arrendamiento que quieren y pretenden hacer valer el agresor, junto a las personas que lo han apoyado y que están señalados en el expediente toda vez que el mismo no fue firmado por el propio ciudadano J.M.E.B., fue firmado por uno de sus hijos que lo ha acompañado también indirectamente en estos hecho de violencia en contra de mi defendida, y con la apertura de una investigación responsable y exhaustiva se puede determinar que estas personas han cometido fraude y delito en contra de la víctima, en tal sentido s necesario dejar bien claro, que a la víctima le está afectando la no incorporación, por la participación del agresor de autos en conjunto con esas personas señaladas que son sus hijos y demás personas, toda vez que está interrumpiendo u obstruyendo la aplicación de la justicia, igualmente y a todo evento solicito el día de hoy se fije por parte del Tribunal una obligación alimentaria de conformidad con el artículo 92 de la ley especial, numeral 06, es de hacer notar que por estos hechos de violencia que ha sufrido a lo largo de 16 meses la víctima se encuentra desamparada no tiene donde vivir y el ciudadano agresor goza de medios económicos que le pueden aportar tal ayuda, ya que cuenta con 06 inmuebles, en consecuencia pedimos la tutela judicial efectiva y se le brinde a la víctima los derechos que establece la constitución y la ley especial en referencia, solicito a todo evento el auto de apertura a juicio. Igualmente consigno en este acto a fin de dar una luz u orientar al Tribunal, un precedente jurisprudencial de instancia de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 11-04-11, con ponencia de Dra. E.H.G., es todo.”

La ciudadana H.A.P.D.E., titular de la cedula de identidad No. V-3.059.147, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, en su condición de Víctima - Querellante, quien expone: “Lo que pasa es que verdad nunca quise poner la denuncia, tantos años viviendo juntos, él antes no era así, eso empezó de un tiempo por aquí, me corría, daba golpes en la mesa para que me fuera, me decía que hasta aquí me llegó el plazo, hoy si te voy a dar un tiro, yo no podía esperar que el señor me matara, yo lo denuncie porque no aguantaba más, a ese señor le temblaba la mano, yo le decía golpearme pues y te desahogas, pero no me sigas lastimándome así, yo muchas veces me cohibí por mi hijos y nieta que lo adoraban, y pensé que iba a cambiar, cada vez se puso más agresivo, el 04 de julio temprano llegó y cogió el mazo de llaves, mi hijo y yo estuvimos como una semana encerrados, para evitarlo, del temor que le teníamos, es todo.”

El Tribunal preciso con la víctima, a fin de decidir respecto a la procedencia de las medidas de protección y seguridad solicitadas, pregunta a la víctima: ¿Quién es el propietario del inmueble del cual solicitó el reintegro a su favor? R: Es de él. ¿Actualmente el vive en esa casa? R: Desde el mismo momento en que tuve que retirarme con autorización de un Tribunal, él también se tuvo que ir. ¿Cuánto tiempo habitó esa casa como hogar común? R: Durante 23 años fue la casa donde viví, era nuestro hogar común, tengo 16 años fuera mi casa. ¿Dónde vive? En casa de un hermano. ¿Cuál es la base de su manutención? R: Soy ama de casa, y cuento con la ayuda de mis hijos, que son 03. ¿El contrato de arrendamiento en que oportunidad fue suscrito? Posterior a la salida del señor J.M.E.d. la casa, y de mí representada con autorización de un Tribunal civil, es entonces cuando el hijo del señor Jesús, de nombre J.M.E.G. arrienda el inmueble para impedir la aplicación de la justicia, sin tener legitimidad para arrendar ese inmueble, y se lo alquila a la hija de la defensora aquí presente quien es esposa de uno de los nietos de los hijos del primer matrimonio, luego durante este año 2011 el señor J.M.E. ha vendido en partes, el inmueble a los hijos de su primer matrimonio, para evitar que yo entre a la residencia, por eso es que se ha configurado un fraude en mi contra, es todo.

La Defensa Privada Abg. Liutmila Hernández, planteo:

Primero

Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación que consta en autos para el presente caso, muy especialmente la imputación extemporánea que hiciera la mencionada fiscal violando el debido proceso y el orden público ya que en ningún momento solicito la prorroga establecida en la ley.

Segundo

Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho realizados por la presunta víctima y por la ciudadana fiscal, la Fiscalía acusa a mi defendido por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, para ello toma como cierto una sola entrevista porque así la denominan realizada por una Psicóloga y no por una Psicóloga Forense, por lo tanto pido que se deseche esa prueba por no ser pertinente, igualmente el documento suscrito por la Lic. V.O., donde también con una sola entrevista lo que pudo determinar es que la señora estaba nerviosa y estresada, nuestra legislación vigente en esta materia tan especial establece que para que hay violencia psicológica en una víctima debe estar a un punto de no coordinar y tener tal trastorno mental que la pueda llevar al suicidio que no es el caso de la señora aquí presente, presunta víctima, en cuanto a las medidas de protección el ciudadano J.E. desde que la señora salió de su casa, sin autorización judicial, no ha tenido ningún tipo de contacto ni físico, ni por ningún otro medio, ni por interpuestas personas, de hecho ni siquiera sabe donde se encuentra la señora presunta víctima, como lo ha establecido en diferentes oportunidades la presunta víctima, donde señala que ella recogió todos sus enseres y se marchó de la casa, la autorización fue posterior a su salida, una vez que se fue y abandonó el hogar común con el señor J.E., sus hijos del primer matrimonio lo tuvieron que recoger, ya que se encontraba en estado de abandono, por parte de la familia inmediata que vivía con él su esposa de segundas nupcias más dos hijos varones de más de 39 o 40 años, de ahí directo a una clínica donde los exámenes realizados están en el expediente, es de hacer notar que este presunto agresor tiene en este momento la edad de 83 años, y que durante los 43 años que dice la señora presunta víctima vivió con el señor, solo en los últimos años dice según su dicho que fue maltratada psicológicamente y amenazada, y es su decir que fue su intención llevarlo al médico porque su comportamiento era raro, pero que nunca lo hizo, aunque yo niego categóricamente todos los hechos, la ciencia médica establece de acuerdo a estudios realizados en personas de la edad del imputado que se dan episodios de ausencia, agresividad y por momento desconocimiento de las personas que cohabitan con él, ahora siendo la presunta víctima una ciudadana con 20 años menor que el presunto agresor, lo sensato hubiese sido llevarlo al médico para ver si había alguna de estas lesiones, de las consultas que he hecho con relación a las placas que consigne me dicen que la masa cerebral del señor se ha reducido considerablemente, por lo que hay situaciones que se pueden dar, por lo tanto aunque rechazo los hechos narrados, por no haber una exhaustiva investigación por parte de la Fiscalía habiéndose tomando todo el tiempo que se tomó, y rechazo la imputación que hace la Fiscalía y la denuncia que hace la presunta víctima, por no haber socorrido a su pareja que fue durante 43 años y que nunca le faltó, porque su propio decir, ella nunca trabajó mientras estuvo con el señor.

Tercero

En cuanto a la solicitud de manutención realizada por el querellante, vuelvo a decir que niego, la ciudadana presunta víctima dice tener 43 años con el ciudadano señor Estrada, pero no se ha establecido en ninguna oportunidad una relación histórica de los bienes, como estamos en una fase donde es necesario aclarar la propiedad sobre el inmueble donde hacían vida en común debo decir lo siguiente: esto es un bien adquirido durante el primer matrimonio del Sr. Estrada con la señora E.d.E., la cual muere ab-intestato en el año 1982 según acta de defunción que corre en autos, por lo tanto el bien queda distribuido según lo establece la ley, 50º al señor estrada y el otro 50º entre él y sus hijos del primer matrimonio, o lo que es lo mismo tenían una propiedad compartida, cuando los hijos del primer matrimonio se lo llevan a vivir a la casa hogar donde ellos residencia y donde actualmente desde ese momento residen el señor Estrada bajo su cuidados y manutención de estos 03 hijos, en vista del estado de s.d.S.. Estrada para el momento que todo esto está sucediendo, que la señora se va y se lo llevan a otra casa, él decide darle un poder de disposición y administración amplio y suficiente autenticado a su hijo mayor de nombre J.M.E.G. sobre esa casa y todos sus bienes, asimismo, le dice a su hijo, que él había vendido un apartamento y una casa junto con la señora presunta víctima, por cuanto tenía deudas adquiridas durante esa segunda unión, que estos hijos de este primer matrimonio lo han asumido e inclusive siguen asumiendo, por eso es que el Sr. Jesús vendió la parte que tenía de sus bienes a sus hijos para que pudieran hacer frente a esas deudas, lo cual se hizo como una venta pura simple debidamente registrada, una vez que se ha ido la presunta víctima y que se llevan al señor J.M.E., es que deciden alquilar la casa, que se encontraba tan deteriorada, se la alquilaron a la ciudadana J.A.d.R., por la cantidad de mil bolívares, con el compromiso verbal de que la fuera arreglando para compensar el precio del inmueble, y yo como abogado en el libre ejercicio de mi profesión tengo la libertad plena de visar documentos de cualquier índole siempre y cuando sean legales y nada me impide, y de hecho con más razón cuando los involucrados en cualquier documento, defensa o acusación en cualquiera de las materias, si es mi familia en cualquier grado de consanguinidad o afinidad la ley me lo prohíbe. En cuanto a la casa donde vivía la presunta víctima y el presunto agresor cuando fue vendía se hizo con un usufructo de por vida al señor J.M.E.B., por lo tanto lo que él recibe por esa casa es la cantidad de mil bolívares y por último, en nuestra ley venezolana vigente no existe prohibición de alquilar a familiares por consanguinidad o por afinidad sería discriminatorio, y así nuestra constitución no los permite, por lo tato esa medida de reintegrar a la ciudadana a la casa y sacar al ciudadano de la misma es de imposible cumplimiento, primero porque ya el señor no está dentro de la casa, desde que se presentó el problema, que se lo llevaron, y segundo porque existe un contrato de arrendamiento legal que debemos respetar; en cuanto a la medida de no agredir a la señora ni por él, ni por interpuestas personas, porque el señor tiene 16 mese sin ver a la señora, ni hablar con ella, es de hacer notar que el señor Estrada ya no sale solo de su casa, no usa teléfonos celulares y no hay teléfono CANTV en su casa, por lo que no hay forma que se comunique con ella, solicito muy respetuosamente le dé un sobreseimiento a esta causa, ya que no hay elementos de convicción suficientes para seguir adelante, ya que la violencia psicológica no está probada porque es un informe con base a una sola entrevista, no hay un elemento de convicción suficiente y determinante para afirmar que ha habido una violencia psicológica reiterada por parte de mi defendido, si bien es cierto la señora presunta víctima es bastante mayor, quien tiene 62 años, no es menos cierto que mi defendido es un anciano, y que ella debió socorrerlo, levarlo al médico y que fuese medicado, no exponerlo a un proceso penal con 83 años edad, por ello considero que no están acreditados los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, que la hayan llevado a deambular con algún trastorno mental grave o inclinarse al suicidio, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO INICIAL DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la exposición de la querellante, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.E.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.A.P.D.E..

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de no admisión de los testimonios de la Psicóloga ofrecidas como medios de prueba por la Fiscalía por no ser forense y además haber emitido diagnostico de acuerdo a una sola entrevista, esto con base al principio rector de Libertad de prueba establecido en el artículo 198 del COPP, siendo pertinente además por guardar directa relación con los hechos objeto del proceso y con los delitos imputados, rigiendo además la disposición transitoria segunda de la ley orgánica de la materia, no existiendo como parámetro o condicionante legal para la admisión método o protocolo utilizado por los médicos.

TERCERO

En relación a las pruebas ofrecidas: 1) Por la vindicta pública, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 9º del COPP; para demostrar los delitos por los cuales fue admitida la acusación, salvo el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-03-11, suscrito por el Inspector Lic. José Gregorio Hernández, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, distinguido con el particular Tercero del Capítulo de las Pruebas documentales, por no guardar pertinencia con los hechos objeto del proceso. 2) Por la Defensa, se acoge el principio de comunidad de las pruebas en cuanto a los testimonios ofrecidos por ser los mismos que promoviere el Ministerio Público y que fueren ya admitidos, respecto a las pruebas documentales no se admiten por no ser pertinentes para desvirtuar los delitos por los que acusó la Fiscalía, respecto a la prueba de informes se niega por no guardar pertinencia, ni utilidad, ya que el Ministerio Público no estableció en su acusación existencia de arma de fuego, no cumpliendo con lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP.

Admitida la acusación y los medios de prueba se le impuso al acusado J.M.E.B.d. precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: J.M.E.B., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 83 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1929, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, grado de instrucción Universitario, hijo de B.B.d.E. (F) y M.E.M. (F), residenciado en Urbanización La Viña, avenida Victoria, casa 142-11, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo; teléfono: no posee, quien expone: “Quiero admitir los hechos y pedirle disculpas por los hechos ocurridos, solo quiero divorciarme y le cedo la palabra a la defensa, es todo.”

Cedida la palabra a la defensa del imputado,señaló: “He orientado a mi defendido optar por la suspensión condicional del proceso y se oferta como reparación del daño causado a la víctima, ciudadana H.P., el traspaso de un inmueble constituido por una (01) casa propiedad de mi patrocinado, ubicado en el Centro de la ciudad de Valencia, calle Rángel entre calles Escalona y A.B., casa nº 106-78 de esta ciudad, el cual se encuentra arrendado con contrato vigente, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00 el cual será percibido por la ciudadana víctima mientras dure la relación contractual, todo lo cual constará en documento público, notariado o registrado según sea el caso, por lo que solicito su aprobación, es todo.”

Vista la manifestación de voluntad por parte del hoy acusado, previa imposición por parte del Tribunal de las opciones procesales, distintas al Juicio oral y público, así como lo señalado por su defensa, se concede la palabra a las demás partes a fin que manifiesten su opinión favorable o no al respecto:

La ciudadana H.A.P.D.E., Víctima-Querellante, manifestó: “Yo estoy de acuerdo con la oferta propuesta por la defensa del señor Estrada en los términos expuestos, es todo.”

La representación del Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”

El Abogado querellante, expresó: “En representación de la ciudadana H.P. de Estrada y como parte técnica manifiesto mi conformidad con lo ofertado por el acusado, y visto que ambas partes han llegado a un acuerdo, vista la situación desisto de mi planteamiento en relación al Control Judicial para instar al Ministerio Público a que se inicie investigación por fraude, así como de la solicitud de la imposición de medidas cautelares y de protección, es todo.”

La defensora Privada del acusado: Liutmila Hernández, expresó: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se libren los oficios correspondientes, asimismo desisto en este momento de la solicitud de extemporaneidad invocada en el acto de imputación y presentación del acto conclusivo, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Considerando que los delitos por los cuales se acusa no exceden de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a su avanzada edad (83), tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: J.M.E.B. fueron VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

SEGUNDO

Vista la manifestación tanto del acusado como por las otras partes, acuerda la APROBACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍXCULO 42 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el numeral 1º, el primer y antepenúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- Prohibición de visitar o frecuentar el lugar de residencia de la víctima, 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 4.- Contribuir con el Programa de difusión para erradicar los delitos de Violencia contra la Mujer, y vista la avanzada edad del acusado, en relación al cumplimiento de esta condición podrá efectuarlo a través de su defensa, quien deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez sobre el objeto de dicha contribución.

TERCERA

Aceptada como fue por la víctima y su abogado querellante, con la anuencia de la Fiscalía, la Oferta de Reparación Material, queda establecido que el traspaso del inmueble descrito se realizará mediante documento público, en el cual se establecerá el derecho de usufructo de la víctima respecto al canon de arrendamiento, que la misma percibirá durante la vigencia de la relación contractual, estableciéndose que a partir del próximo mes de diciembre 2011, la víctima recibirá el canon de arrendamiento, se haya o no concretado el traspaso de propiedad, todo lo cual deberá consignarse ante este tribunal, como cumplimiento de la oferta de reparación. Ofertada la reparación material por el daño causado, por parte del acusado a la víctima, lo cual fue acordado encontrándose legitimada la jurisdicción para ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 42, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ello una Medida Judicial positiva necesaria y apropiada adoptada para garantizar la estabilidad económica y emocional de la ciudadana víctima, quien viviera con el presunto agresor durante 43 años como pareja, viéndose desprovista de la casa que habito durante la relación con el mismo, situación que contribuyó a la afectación padecida, respondiendo así esta jurisdicción especializada para concretar un acto de justicia en procura de que la ciudadana víctima se restablezca, todo ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, decidió:

PRIMERO

Admitida acusación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los Medios de Pruebas Ofrecidos, presentados por la Fiscalía 30° del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.M.E.B..

SEGUNDO

Admitido el hecho por parte del acusado y su responsabilidad en la ejecución de los mismos ofreciendo disculpas a la Víctima, verificados los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, SE ACORDÓ APROBAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ESTABLECIDO REGIMEN DE PRUEBA DE 01 AÑO así como estipuladas las condiciones de obligatorio cumplimiento.

TERCERO

Ofertada Reparación Material consistente en traspasar bien inmueble a la víctima H.A.P.D.E., mediante documentado debidamente protocolizado y vigente relación contractual de arrendamiento, se estableció derecho de usufructo a partir del venidero mes de diciembre 2011, para percibir el canon de arrendamiento, independientemente de haberse efectuado o no el traspaso respecto a dicho Inmueble, todo lo cual debe consignarse oportunamente ante este Tribunal.

Notifíquense a las partes de la presente publicación. Manténgase el asunto en sede Judicial, debiendo agendarse por secretaría Administrativa la Fijación de la audiencia de Verificación con antelación al vencimiento del Régimen de Prueba. Cúmplase.

Abg. B.Z.J.P.

Jueza Segunda en funciones de Control,

Audiencias y Medidas.

Abog. J.L.

Secretaria

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