Decisión nº OP01-P-2013-009796 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009796

ASUNTO : OP01-P-2013-009796

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: J.P.M.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-03-1980, de 33 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.158.526, residenciado Calle el Cristo, Edificio Pampatar, Torre “D” apartamento 3-D, Municipio Maneiro de este Estado.

DELITO: Por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. M.F.S., en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. H.F. y E.M..

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del entonces imputado ciudadano J.P.M.G., plenamente identificado en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19-03-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. M.F.S., quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano J.P.M.G., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. M.F.S., quien expuso entre otras cosas: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra del Ciudadano J.P.M.G., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Penal representada por el Dr. H.F., quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano J.P.M.G., y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusados de autos siempre y cuando cumpla con la medida. Es todo”. Seguidamente vista la solicitud de revisión de Medida de la defensa, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la Defensa Técnica en relación al ciudadano J.P.M.G., este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que han variados las circunstancias, por las cuales, se decretó en su oportunidad la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y la Sustituye por una Medida Menos gravosa , la cual se relacionara en el dispositivo de la Resolución de la presente audiencia, en la cual se especificara la medida, por la cual, se sustituirá la medida Privativa al ciudadano imputado. Se decreta su Libertad, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios Respectivos. Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador en su artículo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos- Funcionarios: J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas; la Declaración de los Funcionarios Policiales: C.S., funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN); Documentales: Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-073-DC-145-13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas; por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado J.P.M.G., quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, al ciudadano imputado Ciudadano J.P.M.G., se les atribuyó por parte del representante del Ministerio Público el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitió los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la n.A.P., lo procedente es Decretar a favor del hoy acusado ciudadano J.P.M.G., la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 19-03-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la Defensa Técnica en relación al ciudadano J.P.M.G., este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que han variados las circunstancias, por las cuales, se decretó en su oportunidad la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y la Sustituye por una Medida Menos gravosa , la cual se relacionara en el dispositivo de la Resolución de la presente audiencia, en la cual se especificara la medida, por la cual, se sustituirá la medida Privativa al ciudadano imputado. Se decreta su Libertad, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios Respectivos. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano J.P.M.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos- Funcionarios: J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas; la Declaración de los Funcionarios Policiales: C.S., funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN); Documentales: Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-073-DC-145-13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.P.M.G., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 párrafo 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, cada Treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la n.a.p. vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº03

DRA. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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