Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2006.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-977-05

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusado: J.A.G.Z.

Fiscal: Abg. M.C.R.

Defensor: Abg. Doricely Delgado

Delito: Abuso Sexual a Niña

Víctima: SE OMITEN NOMBRES

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-977-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G.Z., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 20 de noviembre de 2003, los docentes de la Escuela Bolivariana Llano Grande del Municipio L.d.E.T., se presentaron por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del mencionado Municipio, donde expusieron que tenían conocimiento de los actos lascivos a que era sometida la niña SE OMITEN NOMBRES de once años de edad, para el momento de los hechos, por parte de su padrastro ciudadano J.A.G.Z., siéndole dictada medida de protección por dicho C.d.P., y colocada bajo cuidado en la Casa Hogar S.A.W., ubicada en la Aldea La Colorada en San J.d.C., y al ser entrevistada la niña por la Representación Fiscal, manifestó que efectivamente el padrastro, le tocaba los senos y la totona, metiéndole en dedo en la misma, que dichos tocamientos lidibidinosos los efectuó el mencionado ciudadano en varias oportunidades cuando su progenitora salía a trabajar aprovechándose de la confianza en el depositada por ser el concubino de su madre.

En fecha 08 de junio de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado J.A.G.Z., por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. -Declaración de J.M.M., Psicólogo.

  2. -Declaración de R.G., funcionario de C.I.C.P.

  3. -Declaración de C.C.C., Consejera de Protección

  4. -Declaración de la víctima SE OMITEN NOMBRES.

  5. -Copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor víctima.

  6. -Oficio Nº 066-2003, emanado del C.d.P.d.M.L., Estado Táchira.

  7. -Informe Psicológico practicado en fecha 20 de marzo de 2004, por el psicólogo L.M.M., a la victima.

    En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano J.A.G.Z., por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES, así como las pruebas promovidas.

    En fecha 15 de julio de 2004, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-977-04, y fija sorteo de escabinos.

    En fecha 25 de septiembre del corriente año, se inicia celebra el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación, en contra de J.A.G.Z., por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testifícales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.

    Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria al mismo.

    Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.A.G.Z., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó no querer declarar en este momento, que lo hará en el transcurso del juicio.

    Al declararse abierto el debate se tomaron los testimonios de C.C.C.C., G.M.S.A., la adolescente SE OMITEN NOMBRES

    La defensa solicitó sea admitida como nueva prueba las testimoniales del abuelo de la niña de nombre F.O.B. y la madre A.D.O.A., O.E.A.E..

    El Ministerio Público por su parte solicita le sea practicado un reconocimiento médico psicólogo a la adolescente SE OMITEN NOMBRES.

    La ciudadana Juez, visto el pedimento de la defensa y el Ministerio Público, acuerda como nuevas pruebas la toma de las declaraciones de los ciudadanos F.O.B. y la madre A.D.O.A. y la practica de reconocimiento psicológico de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, para lo cual ordena librar los oficios y citaciones correspondientes.

    Igualmente, se acordó la realización de informe psicológico a la ciudadana A.D.O.A., por parte de la licenciada O.E.A.E..

    Se tomó la declaración de la ciudadana A.D.O.A..

    Se recepcionó mediante su lectura integra por parte de la secretaria de la copia fotostática de la partida de nacimiento N° 28, del año 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES.

    Se tomó nuevamente declaración a la licenciada O.E.A.E., en vista el contenido de informe psicológico practicado a la ciudadana A.O., obrante a los folios 234 al 237.

    El Tribunal, señala que ante lo dicho por la testigo, en cuanto a lo referido por la ciudadana N.M., se tienen unos hechos nuevos, por lo cual de oficio acuerda sea traída a este debate a la ciudadana N.M.. Asimismo, a los ciudadanos M.C.L.P., C.R.R. y L.U., quienes suscriben informes que se encuentran insertos en el expediente que fue presentado de la adolescente víctima en la presente causa.

    En la última sesión de este juicio se tomaron las declaraciones de L.U.C., M.C.L.P., N.D.C.M.G. y C.R.R.G..

    Igualmente declaró impuesto del precepto constitucional el acusado J.A.G.Z., y libre de presión y apremio, expuso: “Yo nunca me metí con la niña, ya a ella la respeto como lo hago con mi hijos, un día un hermano de ella me llegó con una machetilla, porque yo estaba viviendo con su hermana, yo nunca me llegue a enterar del problema que tenía la mujer mía con su padre y supe que también el casi viola una nieta de él, es todo”. La Representante Fiscal procedió a preguntar y el acusado respondió:”Yo en Capacho vivíamos los cinco, mi señora, los dos niños y la niña, la niña dormía en otro cuarto con los niños, yo a la niña nunca la he tocado, nunca he intentado en contra de ella”. La abogada defensora procedió a preguntar y el acusado respondió:”Yo nunca supe que mi señora había sido abusada por su papá, y fue cuando el viejo dijo que me iba a meter preso y ella le dijo que si hacía eso ella iba a decir lo que le había hecho, el viejo llegaba el fin de semana a veces se quedaba y a veces se iba, y se ponía bravo por que no se le dejaba llevar a la niña, el viejo dormía ahí en un cuarto y al lado estaba el cuarto de los niños, la niña se iba con el abuelo, mis cuñados me decían Alejo téngale cuidado a la niña con ese señor, yo nunca tuve comunicación con ese viejo, el me dijo que me tenía que matar porque yo vivía con su hija, el se oponía a eso porque no quería que la hija viviera conmigo, la niña solo decía que el abuelo le decía que no me pidiera el bendito a mi porque yo no era el papá, el viejo me tenía arrechera”.

    Se prescindió de la declaración del psicólogo J.M.M., por no haberse presentado al debate, así como de la prueba nueva admitida por parte de la defensa, como era la declaración del ciudadano F.O., por no haberse presentado al juicio.

    Luego de ello se procedió a la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  8. -Oficio N° 066-03, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio L.d.E.T..

  9. -Acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2003, en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad.

  10. -Informe Psicológico de fecha 20 de marzo de 2004, practicada a la niña SE OMITEN NOMBRES, por el licenciado L.M.M..

  11. -Informe psicológico suscrito por la licenciada Odalis Dávila, practicado a la víctima.

  12. -Informe Psicológico, practicado por la Licenciada Odalis Dávila, a la ciudadana A.D.O..

  13. -Informe psicológico practicado por el Licenciado Rene Roa, folio 285.

  14. -Informe psicológico practicado por la licenciada Martha Lizcano, folios 202 al 302 y

  15. -Informe Psicológico obrante al folio 296 de L.U., mediante de la lectura de lo esencial de las mismas, quedando de esta forma concluida la recepción total de las pruebas, pues en su oportunidad se recepcionó la partida de nacimiento de la víctima.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: “Visto el debate probatorio, se evidencia que la niña SE OMITEN NOMBRES, fue manipulada por la necesidad que tiene de estar con su madre, y así lo dejan claro todos los psicólogos que declararon en este debate, además de ello se tiene el dicho de la licenciada Odalis Dávila, donde refiere que la misma tiene un severo trastorno psicológico, se presenta deprimida, con ansiedad, siendo de fácil manipulación, y es por ello que hacer algo que no quiere, por la necesidad de estar con su núcleo familiar, además de todas las valoraciones clínicas ha mencionado la víctima que ha sido abusada sexualmente por su padrastro, solo en la última valoración hecha por el licenciado Rene Roa, y estando ya en el transcurso del juicio cuando señala que fue el abuelo, quedando plenamente claro que esta adolescente esta siendo manipulada por su núcleo familiar, y al estar plenamente demostrado tanto el hecho punible como lo son los tocamientos lidibidinosos y la responsabilidad penal del ciudadano J.A.G., pues fue este quien los realizó, es que pido una sentencia condenatoria, es todo”.

    La abogada defensora, procede a realizar sus conclusiones, señalando:”De todo lo debatido, y sobre todo de lo dicho por la licenciada Odalis Dávila, que la niña manifestó haber sido abusada por su abuelo, igualmente que se trajo a la niña SE OMITEN NOMBRES a declarar en esta sala donde señala que fue abusada por su abuelo, y que si bien es cierto, la licenciada señala que esta niña es de fácil manipulación, por que no se podría pensar que esa manipulación podría provenir por parte de su abuelo, quien le ofrecía cosas para que se quedara callada, hasta el punto de que la niña refiere que también fue abusada por dos personas más, además de ello se tiene lo dicho por la licenciada Odalis, cuando señala que la niña tiene un bajo nivel cultural, entonces se pregunta la defensa quien la manipuló?. No teniéndose la declaración del abuelo por haber sido de imposible ubicación. Y ante todos estos hechos, se tiene que en verdad la niña fue abusada, pero es difícil saber la persona que lo realizó, es por ello que pide en base al principio del Indubio Pro Reo, ante las dudas palpables, se dicte una sentencia absolutoria a su representado, es todo”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     C.C.C.C., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, quien ratifica en contenido y firma del acta que se le colocó de manifiesto, referida a que el día 20 de noviembre de 2003, se hace presente en el C.d.P., un grupo de profesoras que laboran en la escuela Bolivariana de Llano Grande, quienes hacen una denuncia sobre un presunto abuso sexual a la niña SE OMITEN NOMBRES, el cual se lo manifestó unos niños, y en virtud de esta denuncia el 21 de noviembre fueron dos consejeras de protección a la escuela bolivariana de Llano Grande, no estaba allí la víctima, por lo que fueron a su residencia, donde fueron atendidas por la mamá de la niña señora A.D., quien no sabía la situación de la niña, hablaron con la niña y ella ratificó lo dicho por los profesores, le explicaron a la madre de la niña la situación, se trasladó a la niña al medico forense, y se le dictó una medida de abrigo a la niña, posteriormente la señora madre se traslada a la oficina y dijo que no tenía conocimiento de la situación, cosa que nos llamó la atención porque la vivienda es de una habitación es muy difícil que no se percaten de lo que esta sucediendo, igualmente fueron a la oficina el abuelo paterno y un tío solicitando que le sea entregada la niña, a lo que se opone la madre, quien manifestó haberle sucedido una situación igual, por lo que se denota que es un modelo de vida, igualmente se presentó el señor Alejo, pero como es un caso de fiscalía se le pasó la denuncia y la niña en la actualidad permanece en la casa hogar, porque no se ha presentado un familiar que se haga cargo responsablemente de la niña ,es todo”.

    La Representante Fiscal procedió a preguntar y la testigo contestó:”Ella identifica al ciudadano como el padrastro y que este ciudadano la montaba en la cama, le bajaba las pantaletas y le introduce algo, ella no precisa cuantas veces le ocurrió esta situación, la niña no manifestó que esas cosas se las haya dicho otra persona, lo que dijo en la escuela era que estaba aterrorizada, habla mucho de sus hermanitos y los cuida mucho”.

    A Preguntas hecha por la defensa contestó: “Para el momento de la denuncia en la vivienda vivía la mamá, la niña, hermanitos y el padrastro señor J.A.Z., el abuelo de la niña no vive en el lugar, habita en la Teura que es otro sitio, y cuando el abuelo se hace presente en el C.d.P., para que le entreguen la niña, la misma mamá se opone manifestando que le pueda pasar la misma situación que ella pasó con su padre, considero que el abuelo nunca a estado a cargo de la niña, cuando el abuelo fue al c.d.p. la niña ya estaba institucionalizada, entonces no tuvo contacto con el abuelo, la niña siempre ha mantenido la misma versión que ha sido abusada”.

    Dicho este que proviene de la consejera de protección, quien se traslada al hogar de la víctima, por la denuncia que hacen los profesores de la Unidad Educativa donde estudia la misma, allí fueron atendidas por la madre de la niña, quien les manifestó que no sabía nada sobre el hecho que se le ponía de manifiesto, cosa que le llamó la atención porque la vivienda es de una habitación y es muy difícil que no se percaten de lo que esta sucediendo, dicho que esta Juzgadora valora, pues proviene de un personal capacitado en la materia, y que además de ello señala haberse hecho presente en el hogar de la víctima pudiéndose percatar en la forma que vive y el espacio físico en que se desenvuelve el núcleo familiar.

     G.M.S.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala En fecha 03 de diciembre de 2003, se apersonó en el establecimiento Wuilpia F.d.C., a fin de sostener entrevista con la niña SE OMITEN NOMBRES, quien presuntamente fue objeto de abuso sexual, pero en ningún momento las funcionarias lo dejaron sostener entrevista con la misma, si no estaba acompañada de un consejero de protección.

    Dicho este que no se valora, por cuanto no aporta nada a los hechos, ya que como bien lo manifiesta no pudo sostener entrevista con la víctima, por tanto no sabe nada sobre los hechos.

     SE OMITEN NOMBRES, quien sin juramento alguno por ser menor de quince años, y de quien se omite sus demás datos de identificación de conformidad con las disposiciones de Ley, expuso que estaba en la casa y su papá no le hacía nada, el que le hacía eso era su abuelo y le daba plata y chucherías para que dijera que era su papá, su abuelo le pedía permiso a su mamá para que la dejara ir con él, y cuando le daba permiso su abuelo la llevaba para un cuarto y le decía que no dijera nada, que en una ocasión al lado de la casa de su tío Ramiro donde hay monte la llevó y el decía que se quitara la ropa, y ella no le hizo caso, que él quería hacer eso para montarse encima de ella, que ella lo que quiere es que suelten a su papá para que este con ellos.

    La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar y la víctima respondió que ella inventó eso de su papá, que su mamá la visita en el Wuilpia, que su padrastro es el que los cuida a ellos, y ahora le toca trabajar a su mamá, cuidar la casa y a los niños, que ella quiere ayudar a su mamá, porque ella esta sola en la casa con los niños

    Al esta Juzgadora preguntarle señala que estudiaba en La Llanada, vivía con su mamá, hermanos y su papá, el se llama J.A., el la trataba bien, ella inventó a los profesores que su papá abuso de ella, que se lo contó a su maestra, de la cual no recuerda el nombre, que le dijo que él había abusado de ella, y ella se lo contó a los otros profesores, a su mamá le contó fue de su abuelo, y ella dijo que lo iba a denunciar, pero mi abuelo siguió haciéndolo en su casa donde había un tanquecito, en la casa de su tío y en el trabajo, que lo que quiere es vivir con su papá y mamá, que su papá no le ha quitado la ropa, ni la ha tocado.

    Dicho que proviene de la víctima, quien al hacerse presente ante este Tribunal, niega que su padrastro haya abusado de ella, señala que mintió cuando la llevaron a la casa hogar, que en realidad el que realizó esa conducta hacía ella fue su abuelo materno, que lo que ella quiere es estar en su núcleo familiar, quiere que su padrastro salga en libertad para así estar todos juntos.

    Al analizar su declaración esta Juzgadora, denota claramente ante la conducta asumida por la adolescente, que quiere a través de nuevos argumentos ayudar a su padrastro, cambiando la versión de los hechos, por ello no valora su testimonio, y con el posterior análisis de los dichos de los psicólogos que se hicieron presentes en el debate y sus informes, esta Juzgadora realizara una confrontación de su conducta con la asumida en el debate, tomando para ello los conocimientos científicos aportados por estas personas expertas en la materia.

     O.E.A.E., quien previo el juramento de Ley, y de serle puesto de manifiesto informe psicológico practicada a la víctima, para que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, y en caso de ser así señale de que se trata, a lo que la licenciada manifestó que lo reconoce en contenido y firma el cual consistió en la practica del test Bender, para determinar si hay daño orgánico, y una prueba proyectiva que es la de la figura humana, la cual da indicadores de cómo se relaciona la persona con su entorno y consigo misma, igualmente revisó el informe que lleva los especialistas que están adscritos a la unidad de atención donde se encuentra la adolescente, se entrevistó con la adolescente, ella le manifestó que tenía dos años allí debido que su abuelo había abusado de ella, siguió indagando sobre ella, cuadro de hermanos, progenitora, la adolescente decía que inicialmente había dicho que era su padrastro, porque su abuelo le daba muchas cosas, sin embargo de la revisión que hizo a su expediente en donde decía que era su padrastro el que había abusado, por lo que procedió a realizar una confrontación de estos hechos y la adolescente se mostró insegura, callada, en cuanto a lo que la adolescente pudo señalar de los hechos, habían muchas incruencias, y cuando se le preguntó que porque no se lo había dicho a su mamá, ella me dijo que se lo había dicho y que lo iba a denunciar, señalando en este caso a su padrastro, luego me dijo que se lo había dicho a la maestra, al preguntarle quien había hecho la denuncia, dijo que no sabía, también me manifestó que su abuelo la llevaba para el platanal y allí abusaba de ella, pero al serle preguntada manifestó que estaba en un horario de clase diario de lunes a viernes, al ser preguntada sobre el abuso sexual, solo manifestó él hizo eso, pero no específico, se mostró evasiva, por ello lo más relevante en cuanto al informe es un severo disturbio, pues en el área proyectiva no quiere asumir su responsabilidad en cuanto al hecho, el querer reflexionar el porqué lo hace, en cuanto a la evaluación del juicio que posee se determina que hay miedo, inseguridad, al referirle que diga la verdad, no señala que haya sido su abuelo, pero tampoco su padrastro, mostrándose tensa, comiéndose las uñas, por ello es que presenta mucha ansiedad, pero trata de que la situación no se le vaya de las manos, y dado a que no se pudo entrevistar a la progenitora, lo cual es importante para determinar el rool que ha tenido la madre en la adolescente; sin embargo, de la entrevista que se le hizo a la guía de la adolescente le manifestó que la madre casi no la visitaba y después de un mes ha comenzado a visitarla, igualmente la adolescente señala que al salir su padrastro podrá estar con su mamá; igualmente, la adolescente se encuentra medicada por su estado de ansiedad, sin embargo la evaluación neurológica determinara si hay que aplicar otro tipo de medicación, recomendado se continúe con la evacuación psicológica.

    A preguntas de La Representante Fiscal la psicólogo contestó que la niña puede ser objeto de manipulación, y en este caso por un adulto que tenga dominio sobre ella. Que pudo ver el historial de la víctima y en todo el expediente señala que su padrastro fue quien abuso de ella. Que en el expediente institucional se refleja que la adolescente tiene una conducta regular, en una se señala que se apoderado de un dinero, otra que se ha besado con otras adolescente, e incluso se han tocado sus partes intimas. En el test aplicado de la figura humana, pudo constatar que la adolescente presenta mucho conflicto, confusión, malestar, todo esto se proyecta en su personalidad de la conducta que ha tenido en la casa taller, en cuanto al test de Bender, pudo determinar que tiene indicadores de problemas, en ella hay un gran disturbio del ego, igualmente se pudo observar problemas con la tolerancia, con la parte emocional, podría ser que tenga un daño orgánico, por ello se sugiere una evaluación neurológica, con la medicación que ha tenido ella se podría hablar de un estudio psiquiátrico, ella posee rasgos de tipo esquizofrénico, es decir que es una muchacha que no se relaciona bien con su ambiente, por ello es que esta tensa, más aún en este juicio que se esta presentando, pues al ser preguntada se queda callada, silenciosa, se le dificulta hacer contacto con esa realidad que tanto le ha afectado, considerando que se encuentra sumamente perturbada, y que esto proviene al estudiar su historial por el abuso sexual, pero llama la atención que en el mismo también aparece maltrato físico por su madre y padrastro, es una niña que ha tratado de anular sus emociones, durante la entrevista no hubo ningún contacto afectivo, por otra parte al ser confrontada sobre el abuso sexual no dijo nada se quedo callada, y por estas conductas puede utilizar el mecanismo de la mentira.

    A preguntas del Tribunal la psicólogo contestó cuando se le pregunta si la adolescente pueda estar inducida por parte de la madre, contestó que la niña señala que cuando su papá salga, es que va a estar con su mamá.

    Por último que se apoyó para esta evaluación del expediente psicólogo, psiquiátrico y otra de registro conductual.

    Del dicho de la experto O.E.A.E., se desprende que al ser analizada psicológicamente la víctima a presentado una conducta evasiva, estuvo tensa, callada y no hizo referencia al problema con su padrastro, es por ello que la psicólogo tuvo que apoyarse de su expediente, de donde denotó que la misma ha presentado conducta regular, en una se señala que se apoderado de un dinero, otra que se ha besado con otras adolescente, e incluso se han tocado sus partes intimas, conductas estas desplegadas por personas afectadas de abusos sexuales, esto por una parte, por la otra que al ser preguntada en cuanto a que pudiera estar influenciada por su madre, esta señaló que cuando su papá salga, es que ella puede estar con su mamá.

    Dicho este que esta sentenciadora valora plenamente para determinar que la adolescente SE OMITEN NOMBRES, ha mentido en el juicio, con el fin de favorecer a su padrastro, pues con ello puede regresar a su hogar, determinándose igualmente de su dicho que al revisar el expediente que lleva la víctima en el INAM, en todos se refleja que es el padrastro quien abuso de ella, por lo cual presenta una gran perturbación y aislamiento.

     A.D.O.A., quien previo el juramento de Ley, quien impuesta igualmente de las generales de ley, manifestó ser la concubina del acusado, en el debate ella dijo que su concubino no experimento eso con la niña, él siempre la respetaba, al ser preguntada por la defensa de que si sabía lo que le ocurría a la niña manifestó que no, señalando igualmente un hecho acontecido con su padre, y al preguntas del Ministerio Público, señaló que nunca le preguntó a su hija si había sido abusada por su concubino.

    A preguntas del Tribunal, señaló igualmente que su hija no le dijo nada con respecto a Alejo, que no sabe porque se llevó la niña a la casa hogar.

    Este dicho esta sentenciadora no lo estima, por cuanto si bien es cierto es la madre de SE OMITEN NOMBRES, también es la concubina del acusado y se nota que a todas luces quiere favorecerlo, pues al ser preguntada sobre los hechos señala no conocerlos, no le ha preguntado a su hija hasta la presente fecha sobre ellos, máxime que la misma tiene ya tiempo internada en una casa hogar, donde señala visitarla cada quince días.

     Se tiene nuevamente la declaración de la licenciada O.E.A.E., en cuanto a informe psicológico practicado a la madre de la víctima ciudadana A.O., obrante a los folios 234 al 237, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, y que el mismo se hizo en virtud de la entrevista sostenida con la menor, requiriéndose valorar a la madre para ver como se presentaba en cuanto a los hechos, y al ser confrontada en cuanto a lo que le acontece a su hija, se queda callada.

    A preguntas del Ministerio Público, señala que no pudo terminar la entrevista por el apuro de la señora, concertaron una nueva cita pero la señora no acudió, en cuanto a la vida familiar con su hija, ella plantea que todo estaba bien, que tenía una buena relación, sin embargo, al iniciar la entrevista se presentó la trabajadora social N.M., haciéndole referencia que la niña había llegado el día que estuvo en este juicio muy alterada a la casa hogar, y al preguntársele a la niña, ella le manifestó que había tenido que mentir en el juicio, porque la madre le dijo que tenía que decir que su padre no la había abusado sexualmente, es por ello que al confrontar ante la señora esta situación, la misma se quedó callada, al igual que lo hizo la adolescente SE OMITEN NOMBRES.

    Al igual que la anterior declaración esta sentenciadora igualmente valora el señalamiento hecho por la psicólogo en cuanto a la entrevista sostenida a la madre de la adolescente, donde se desprende que no confronta el hecho acontecido a su hija y se queda callada.

     L.U.C., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio psicólogo, y luego de serle puesto de vista el contenido de informe psicológico, obrante a al folio 296 de la causa, lo ratificó, señalando que le practico el mismo a la niña SE OMITEN NOMBRES, cuando la misma tenía tres días de haber igresado a la casa hogar Wilpia F.d.C., quien le señaló que su padrastro la había violado, se presentó como una niña con mucho temores, a los hombres malucos, diablos, síntomas por sus experiencias, refiere que vive con su madre, padrastro y hermano, se le practica el test de la familia, donde se evidencia varios rasgos de angustia, diferentes conflictos, realiza figuras muy primitivas con lo que evidencia escasos conocimientos.

    A preguntas del Ministerio Público ratifica que la niña tenía tres días de haber ingresado a la casa hogar cuando le practicó el informe, y lo primero que se le pregunta es el porqué se encuentra allí y textualmente señaló “Por qué mi padrastro me violó”, igualmente refirió que su padrastro llegaba borracho y en ocasiones le levantaba la bata, también comentó que su padrastro le tocaba los senos y que la penetraba por la cola, que ella gritaba pero nadie la ayuda, además que la niña solicitó ayuda a la mamá, y que manipulada para que no dijera nada, dándole algunos objetos.

     M.C.L.P., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio psicólogo clínico, luego de serle puesto de manifestó informes psicológicos, obrantes a los folios 292 y 302, los ratifica señalando que se los practicó a la niña SE OMITEN NOMBRES, señaló en el informe que la niña estaba demostrando mejoría, sobre todo en el aspecto físico, pues tenía más cuidado en su apariencia física, de higiene, en el segundo informe se señala la posibilidad con la entrevista de una tía, pero no se pudo, pues nadie se interesó en ella, presentó una ausencia de apoyo familiar.

    A preguntas del la Representante Fiscal contestó que la niña manifestó que estaba en el INAM, porque había sido violada por su padrastro, como tal no dijo que le había hecho, pues se mostró muy tímida, con mucho bloqueo psicológico, se presentaba muy deprimida, con soledad, de sentirse rechazada cuando realmente había sido la víctima, es decir, que se encontraba muy afectada, traumatizada, se veía que a pesar que crecía no mostraba interés por mejorar, la niña señaló que supuestamente la mamá tenía conocimiento de lo que le había pasado, pero que no le prestó apoyo, y eso la tenía muy mal, que estuvo mucho tiempo viéndola, le hizo seguimiento y siempre tenía esta desmotivación, deficiencia en el estudio, señalaba que no quería estar allí, que no había hecho nada malo.

    A preguntas del Tribunal contestó que la adolescente manifestó que su padrastro había abusado sexualmente de ella, y que su madre prefería estar con su padrastro y dejarla a ella allí, por ello su auto estima tan bajo.

    Las declaraciones de las psicólogos L.U.C. y M.C.L.P., este Tribunal las valora en su conjunto, pues las mismas al ser funcionarias del Instituto Nacional del Menor, especialistas en la materia, proceden a valorar a todas las niñas y adolescentes que ingresan a las casas hogares, y en este caso especificó son contestes en señalar que SE OMITEN NOMBRES, fue recibida por cuanto la misma menor señala que fue abusada sexualmente por su padrastro, de allí su baja autoestima, bloqueo Psicológico, determinándose igualmente el poco apoyo familiar que ha tenido, pues la misma adolescente en su entrevista refiere que su madre prefiere a su padrastro que a ella.

     N.D.C.M.G., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio trabajadora social, expuso que la niña SE OMITEN NOMBRES, ingresó hace como tres años a la casa taller, y como trabajadora social entrevista a la víctima para saber el porqué se encuentra allí, la niña refirió que su padrastro la había abusado sexualmente, fue evaluada por los psicólogos y psiquiatras.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que trajo la niña cuando fue llamada a este juicio, luego de ello la niña fue valorada por la licenciada Odalis, estando en esa valoración yo me hice presente allí porque Dianita es una niña que es fácil de manipular, y el día del juicio salió muy mal, estaba llorando mucho, yo le dije que tenía que decir la verdad, y ella me dijo que había dicho en el juicio que era el abuelo, por que su mamá y una tía que nunca la he visto le dijeron que manifestara que había sido el abuelo y no el padrastro, lo que le entendí a la niña era que la mamá le dijo que si ella decía eso su padrastro salía rápido y ella podía estar con su mamá, después de esto la niña a estado tranquila, incluso el día de ayer me dijo parece que el miércoles es el juicio y después de eso yo voy a estar en la casa con mi mamá

    Esta sentenciadora valora el dicho de la trabajadora social, por cuanto es la persona que esta más cerca de la adolescente, la ha tratado y la misma tiene confianza en ella, refiriéndole que su estado de ánimo cuando salió del juicio, fue porque estaba siendo manipulada por su madre y tía, para que dijera algo que no es cierto, y así ella poder estar en su hogar con su madre.

     C.R.R.G., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio psicólogo, a quien le es puesto de vista el contenido de informe psicológico, obrante al folio 285, ratificó el contenido y firma del informe psicológico practicado a la niña SE OMITEN NOMBRES, donde se desprende una bajo contexto social y rendimiento académico, un retardo mental, le sugerí una próxima valoración, la niña es visitada por la madre, presenta tristeza, refiere que fue abusada por el abuelo materno.

    La Representante Fiscal procedió a preguntar y este respondió que la niña estaba deprimida porque quiere estar con su mamá, el deseo de estar con su familia, ella me dijo que había sido abusada sexualmente por el abuelo materno cuando tenía doce años, esa valoración la realice el nueve de octubre del presente año, la niña se presentaba deprimida, tenía un gran deseo de irse a su casa, que su mamá la visita, pero ella quiere estar con ella, observándose que es de fácil manipulación

    Esta sentenciadora evidencia que si bien es cierto, este informe fue practicado en el transcurso de este juicio, donde la menor sostiene haber sido abusada sexualmente por su abuelo materno, también lo es que el experto señala que la misma se encuentra deprimida porque quiere estar en su hogar al lado de su mamá, observando que es de fácil manipulación, por lo tanto la valora para determinar este hecho.

     Por último se tiene la declaración del acusado J.A.G.Z., y libre de presión y apremio, manifestó que nunca tocó a la niña SE OMITEN NOMBRES, que a ella la respeta como lo hace con sus hijos, declaración esta que no le confiere valor alguno, por cuanto es evidente que al estar libre de juramento puede mentir, observando que ha sostenido el presunto abuso sexual por parte del abuelo materno, el cual es traído a colación solo en este juicio, y no desde el momento que se inician los hechos, hasta el punto que la niña SE OMITEN NOMBRES, tiene ya varios años en la casa hogar donde le fue dictada medida de abrigo.

    Esta Sentenciadora no le confiere valor a su dicho, por cuanto a lo largo del debate se ha desprendido que el causante del abuso sexual a la niña SE OMITEN NOMBRES, ha sido su persona, pues a pesar la madre de la adolescente y esta misma han señalado en este juicio que ha sido el abuelo materno, esto no ha quedado demostrado, todo lo contrario, con base a todas las pruebas psicológicas realizadas a la víctima se ha desprendido que ha presentado una conducta propia de una niña que es objeto de abuso sexual por una parte, por la otra que es de fácil manipulación, de lo cual se ha aprovechado su madre induciéndola a mentir en este juicio para que así favorezca al acusado.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  16. -Oficio N° 066-03, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio L.d.E.T., donde se remite expediente de la víctima por presunto abuso sexual y actos lascivos sufridos por la niña SE OMITEN NOMBRES, por parte de su padrastro J.A.G., prueba esta que demuestra que a la víctima le fue alojada en una institución del Estado por una medida de abrigo que se le esta brindando en protección a los hechos por ella sufridos y de alejarla del hogar donde le eran proferidos, la cual valora esta Sentenciadora plenamente pues ella se concatena con los informes expedidos con los psicólogos que le practicaron informes a la víctima SE OMITEN NOMBRES, siendo todos contestes en afirmar que la misma ingresa a la casa hogar por una medida de protección, en virtud del abuso sexual que le estaba profiriendo su padrastro.

  17. -Acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2003, en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, por parte de los Profesores de la Escuela Bolivariana de Llano Grande, donde si bien es cierto exponen que tienen conocimiento de los hechos, también lo es que sus dichos no fueron ofrecidos en el debate para su contradictorio, por lo tanto esta Juzgadora no valora esta prueba.

  18. -Informe Psicológico de fecha 20 de marzo de 2004, practicada a la niña Di SE OMITEN NOMBRES, por el licenciado L.M.M., el cual no valora esta sentenciadora por cuanto en el debate no se hizo presente el experto, para determinar si ratificaba en contenido y firma el mencionado informe y someterlo al contradictorio.

  19. -Informe psicológico suscrito por la licenciada Odalis Dávila, practicado a la víctima, el cual esta Sentenciadora le da pleno valor, pues a través del mismo se demuestra la conducta que asume la víctima, su evasión a la realidad de lo que le aconteció, y de que esta siendo manipulada por su madre con el fin de que su padrastro salga en libertad, y ella poder regresar a su hogar.

  20. -Informe Psicológico, practicado por la Licenciada Odalis Dávila, a la ciudadana A.D.O., al igual que el anterior informe, esta sentenciadora le da pleno valor por ser ratificado por la experto, donde se señala que la madre de la víctima al ser tratada sobre el hecho que le aconteció a su hija se queda callada y es evasiva.

  21. -Informe psicológico practicado por el Licenciado Rene Roa, folio 285, al cual esta juzgadora le da valor en cuanto a la conducta de la víctima, mas no en cuanto a los hechos que señala, pues el mismo ha sido practicado estando ya en desarrollo este juicio, y es evidente que la adolescente esta tratando de favorecer a su padrastro.

  22. -Informe psicológico practicado por la licenciada Martha Lizcano, folios 202 al 302, informe este que se le da pleno valor, pues proviene de una experto que ha tratado a la víctima y donde la hoy adolescente ha sostenido en las diferentes entrevistas que se encuentra en la casa hogar porque su padrastro abuso sexualmente de ella.

  23. -Informé Psicológico obrante al folio 296 de L.U., al cual igualmente se le da valor, pues como las demás expertos es conteste en señalar y así lo han dejado sentado en juicio, que la víctima siempre ha señalado que se encuentra en ese centro porque su padrastro abuso sexualmente de ella, que presenta ansiedad y estados emotivos propios de los niños o adolescentes que han sido sometidos a estos delitos.

  24. -Partida de nacimiento de la víctima, documental que se valora plenamente por ser una prueba por excelencia para demostrar la edad de la víctima para el momento de los hechos, desprendiéndose que para ese entonces tenía once años de edad.

    Y al quedar plenamente demostrado con todos estos elementos traídos al debate oral y público, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y tulio aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y no como lo señalo el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte, parte infine, concatenado con el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, así como la responsabilidad penal de J.A.G.Z., por cuanto si bien es cierto, la víctima no lo señala en este debate, también lo es, que de los dichos de todos los expertos psicólogos adscritos al Instituto Nacional del Menor, que la han tratado desde que ingresó a la casa hogar, esta siempre ha sostenido que ha sido abusada por su padrastro, y de allí su baja autoestima, su estado de ansiedad, bajo rendimiento académico, y ante la necesidad de estar con su núcleo familiar, sobre todo con su madre, de lo cual se ha aprovechado esta, para requerirle falsee la verdad de los hechos, los cuales quedaron plenamente demostrados, así como la responsabilidad penal por parte de J.A.G.Z..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De todos los elementos anteriormente señalados y en los cuales esta Juzgadora consideró y así quedó determinado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES, y no como lo había señalado la Representante Fiscal de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del Código Penal.

    Y esto se desprende al existir una ley especial que protege al niño y al adolescente como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual es una ley orgánica que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.

    La cual se implemento en este país al suscribir y ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, y con ello asumió el compromiso de adecuar la legislación nacional a los mandatos de la Convención. Para ello era necesario un nuevo texto legal con disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, después de encuadrar la norma legal, y para determinar que este hecho punible es sobre una niña, tenemos que la ley especial señala como a un niño a toda persona con menos de doce años de edad, y como prueba de ello obra en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima, donde se desprende que para el momento de los hechos tenía once años de edad.

    En este orden de ideas el Artículo 259, señala como Abuso Sexual a Niños:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

    .

    Cómo definir el Abuso Sexual?

    El abuso sexual es el contacto sexual que puede ocurrir entre un niño o una niña y una persona de cualquier edad, donde la participación del infante se logra a través de manipulación, seducción o soborno. El exhibicionismo de niños, la pornografía infantil, la manipulación del cuerpo del niño o la niña, la violación y la manipulación de los genitales por un adulto, son considerados actos de abuso sexual.

    De tal manera, el abuso sexual incluye cualquier conducta en la que los niños o niñas son utilizados por un adulto o varios para obtener placer. Estos actos van desde caricias y manoseos hasta las relaciones sexuales, dejando siempre consecuencias dolorosas, tanto físicas como psicológicas para quien las sufre. Las personas que buscan a niños o niñas para seducirlos y abusar de ellos, generalmente suelen frecuentar lugares donde se encuentran los niños, como su casa, guardería o escuela, los parques infantiles y los centros deportivos.

    Es decir que es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico.

    La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.

    El Abuso Sexual abarca términos como:

    • Conducta Abusiva Sexual,

    • Ofensa Sexual,

    • Violación,

    • Sodomía

    • Acoso Sexual entre otros.

    El Abuso Sexual se da en tres contextos:

    Intrafamiliar: es cuando ocurre en la familia a manos de un padre, un padrastro, hermano u otro pariente.

    Extrafamiliar: cuando ocurre fuera de casa por un amigo, la persona que lo cuida, un maestro, o un desconocido.

    Explotación Sexual Comercial: cuando el niño es sometido a prácticas sexuales para beneficio económico de un adulto.

    En el caso que nos ocupa es intrafamiliar, pues quedó plenamente evidenciado tanto por la víctima, la madre de está y el propio acusado, que es el padrastro de SE OMITEN NOMBRES, quien aprovechándose de la situación y posición ocupada dentro de ese hogar, infería tocamientos lidibidinosos a la niña.

    Y que llevó a la víctima a plantear tales conductas por parte de su padrastro en el instituto educativo donde recibía enseñanza.

    Y este sometimiento a Abuso Sexual, llevó a la victima a que se le presentaren una serie de consecuencias del acto que alteraron el curso normal del desarrollo evolutivo, presentando en el área física como lo señalaron los diferentes psicólogos que se hicieron presentes en el debate y los cuales ratificaron sus informes que en el aspecto emocional presentaba trastornos de ansiedad; depresión, trastornos de conducta, disfunciones sexuales, aislamiento social y retraimiento, relaciones interpersonales problemáticas y conflictivas.

    Y que si bien es cierto que la víctima SE OMITEN NOMBRES, al ser llamada al juicio a declarar, señaló que su padrastro no le había inferido tales actos, sino que había sido su abuelo, esto no quedó demostrado, todo lo contrario a través de su propia conducta evasiva, al guardar silenció a las preguntas que se le realizaban, lo que llevó a una nueva practica de evaluación psicológica en la que se determinó que debido a la necesidad por estar en su núcleo familiar, junto con su madre, llevó a que se dejara manipular por está y negar los actos lidibinosos de los que era objeto por parte de su padrastro J.A.G.Z., esto por una parte.

    Por la otra, que al ser objeto de este abuso sexual produjo trastornos, que llevó a la victima en primer lugar a mantenerse en silencio tal vez por miedo al abusador, que generalmente amenaza para lograr su objetivo, o por temor a que no se le creyera, especialmente cuando el agresor es alguien del círculo familiar, como lo es en este caso pues J.A.G.Z., es su padrastro

    Al estar demostrado el cuerpo del delito como la responsabilidad penal por parte de J.A.G.Z., lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria, como así se hace.

    DOSIMETRIA

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de: Uno a Tres años de Prisión, que ubicada en su término medio resulta la de Dos años de Prisión, y al aplicar el último aparte de la norma, se le aumenta a esta pena una cuarta parte, resultando así como pena definitiva a imponer la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.G.Z., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.788, nacido en fecha 26 de abril de 1969, residenciado en Vía Llano Grande, saliendo vía Tebra, casa sin número, Aldea Hato de la Virgen, Municipio Libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN NOMBRES, por ser esta la norma que más le favorece en cuanto a la pena a imponer.

SEGUNDO

Condena al ciudadano J.A.G.Z., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

Se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de J.A.G.Z..

CUARTO

Se acuerda mantener recluido en la Policía del Estado Táchira, al acusado hasta tanto pase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día catorce (14) de noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-977-04

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