Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000126

ASUNTO : LP01-P-2005-000126

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El acusado en la presente causa es el ciudadano: J.P., venezolano, edad 46 años, lugar de nacimiento Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 20-07-59, estado civil soltero, ocupación albañil desempleado, titular de la cedula de identidad N° 8.021.013, domiciliado en urbanización Los Curos, vereda 40, casa 06, parte baja, del estado Mérida, casa de su hermana C.R.d.S., hijo de R.P. y F.d.P., el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por la Defensora Pública, Abogado: M.E.P., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados: F.N.V., YOLEHIDA QUINTERO MORA Y L.A.C.M. y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al día 28 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 9:10 de la mañana, cuando los funcionarios policiales Sargento Segundo 167 J.G.P. y el Cabo Segundo L.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en el sector de la avenida 16 de Septiembre metros arriba de la entrada del sector de S.E. cuando fueron informados por un ciudadano que se identificó como R.D.J.C.R., quien manifestó que al momento de abordar una unidad de transporte público, frente al hospedaje Evelints un ciudadano que iba a bordo le sustrajo del bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), pasándole el dinero a otra persona desconocida, bajándose de la unidad de transporte público y emprendió la huida por el canal de subida, abordando otra unidad de transporte que iba en sentido contrario, por lo que se procedió a interceptar a dicha unidad, solicitándole a un ciudadano que presentaba las características antes descritas, que se bajara de la unidad de transporte público y quedó identificado como: J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.021.013, no encontrándose en su poder ningún objeto incriminatorio quien fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público .

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4° del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.021.013, en perjuicio del ciudadano: R.D.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 240.773, victima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito actuando en compañía de otros ciudadanos que no fueron identificados debido a que se dieron a la fuga, y el representante de la Fiscalía Primera Abogado: F.N.V., ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: J.P..

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogado: M.E.P., expuso que oída la acusación fiscal y de común acuerdo con su defendido renuncian al Juicio Oral y Público y ofrecen la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, y le ofrecen a la víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales se cancelarían en este acto en dinero en efectivo en caso de que la victima así los acepte. De ser así solicitados se decrete la Extinción de la Acción Penal y se homologue el acuerdo reparatorio.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.P., venezolano, edad 46 años, lugar de nacimiento Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 20-07-59, estado civil soltero, ocupación albañil desempleado, titular de la cedula de identidad N° 8.021.013, domiciliado en urbanización Los Curos, vereda 40, casa 06, parte baja, del estado Mérida, casa de su hermana C.R.d.S., hijo de R.P. y F.d.P., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,oo), además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... yo quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima en este acto, pagándole la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo. Es todo ”. Ante lo cual la victima del presente caso, ciudadano: R.D.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 240.773, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza, que estaba de acuerdo con el pago ofrecido, que recibía el dinero y que aceptaba el acuerdo reparatorio, y finalmente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó respecto del señalado acuerdo que no tenía ninguna objeción en contra del mismo por haberse celebrado conforme a la Ley.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: J.P., titular de la cedula de identidad N° 8.021.013, esto es, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4° del Código Penal, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el hurto de una cantidad de dinero, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), fue legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.021.013, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: R.D.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-240.773, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.---

SEGUNDO

Visto que el acusado de autos ciudadano: J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.021.013, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadano: R.D.J.C.R., en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4° del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.----------------------------------------------------------------------

TERCERO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.-----------------

CUARTO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.021.013, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.----------------------------------

QUINTO

Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la L.I. del ciudadano: J.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.021.013, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 30-01-2005 por el Tribunal de Control No. 03, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por tal razón se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta (30) días del Mes de M.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENNY VILLAMIZAR.

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