Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Victor Hugo Ayala Ayala |
Procedimiento | Auto De Corrección De Error Material |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
PODER JUDICIAL
Mérida, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025692
ASUNTO : LP01-P-2012-025692
RESOLUCIÓN.
Visto el auto dictado en fecha: 27-01-2014, por el Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde acordó remitir la presente causa penal a este Despacho Judicial, en virtud de haber encontrado un error material en la calidad de la pena impuesta, al momento de proceder a ejecutar la Sentencia Condenatoria pronunciada por este Tribunal de Juicio No. 03, en contra del acusado, ciudadano: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.541, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, resulta pertinente y necesario hacer la siguiente aclaración:--------------------------
Este Tribunal de Juicio No. 03, dictó en la presente causa penal una Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.541, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 28-11-2013, a quien condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.M.P. (occiso), cuya acta corre agregada a los folios No. 272 al 276 de la causa, y posteriormente, publicó el Texto Integro de la referida sentencia en fecha: 10-12-2013, que también riela a los folios 278 al 291 de la causa, en la cual, obviamente, se reprodujo de forma total la parte dispositiva de la misma, por ser mutatis mutandi iguales en contenido, sin embargo, este Juzgador de Juicio al realizar de manera automática y mecánica el computo de la pena corporal a aplicar en el presente caso, olvidó tener presente que la pena impuesta era ciertamente de PRESIDIO y no de PRISIÓN como finalmente quedó registrado, produciéndose un error material en el tipo de pena, por cuanto, el delito imputado al acusado establece efectivamente como sanción una pena de PRESIDIO.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa penal, una vez declarada firme la Sentencia Condenatoria dictada, fue remitida inmediatamente a la Fase de Ejecución para su trámite correspondiente, sin que el Tribunal de Juicio ni las partes actuantes hubieran detectado el señalado error material, tomando en consideración igualmente, que no se pretende ni se busca cambiar o modificar de manera esencial la sentencia dictada, ni tampoco el quantum de la pena impuesta, y teniendo en cuenta que el Estado Venezolano le garantizará a todas las personas una justicia imparcial, idónea, equitativa y expedita, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, que establecen el Principio de Legalidad de la Penas, considera que lo más ajustado a derecho es proceder inmediatamente a corregir el error material encontrado en prenombrada sentencia, de tal forma que, en la Sentencia Condenatoria, al referirse a la pena corporal de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses dictada en contra del acusado, ciudadano: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.541, debe dejarse bien claro que es una pena de Presidio, tal como corresponde legalmente dentro del marco jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo: 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: CORREGIR el error material encontrado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, tanto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 28-11-2013, como en el Texto Integro de la Sentencia, publicado en fecha: 10-12-2013, de tal forma que al referirse a la pena corporal de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.541, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.M.P. (occiso), debe dejarse bien claro que se trata de una pena corporal de Presidio, tal como corresponde legalmente dentro del marco jurídico vigente.
Notifíquese y Remítase al Tribunal respectivo. Cúmplase.
ABG. V.H.A..
JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. C.M.S..
SECRETARIA.