Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008063

ASUNTO : SP21-P-2012-008063

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.A.P.

ACUSADO:

J.G.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. N.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.C..

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la causa, SP21-P-2012-008063; incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de agosto de 2012, compareció ante el despacho de la Sub-Delegación de la Fría, el Agente J.S., adscrito a esta Sub Delegación, de Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 40, 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses: “En esta misma fecha, encontrándome en investigaciones de campo, específicamente frente a la plaza Bolívar de la población de la Fría Municipio G.d.H.E.T., en compañía de la funcionaria Detective N.P., logramos avistar a un ciudadano, quien portaba como vestimenta un pantalón bule jean y franela de color azul a rayas con gorra de color gris, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo con la finalidad de solicitarle su documentación de identidad quedando identificado de la manera siguiente C.J.G., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 48 años, fecha de nacimiento 26-09-1963, soltero, obrero, reside en sector terrazas de Guarumito, casa numero 0-17, Municipio Ayacucho Estado Táchira, hijo de F.M. y C.C., teléfono no posee, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.226.580. posteriormente le preguntamos al referido ciudadanos que si entre sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, motivo por el cual amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias; encontrándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa). Seguidamente siento las 01:45 horas de la tarde, procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho. Acto seguido en vista de lo antes expuesto le informamos al ciudadano en cuestión que quedaba detenido por estar incurso en uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, asimismo fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de este Despacho en compañía del investigado, donde una vez presentes procedí a verificar el mismo ante el sistema enlace CICPC-SAIME, si le corresponde su cedula de identidad, de igual manera presenta un registro policial según expediente 20F29-0031-10 de fecha 19-03-2010, ante esta Sub Delegación de la Fría Estado Táchira, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de las diligencias realizadas se procedió a iniciar investigación penal numero K-12-0078-00523, por la comisión del mencionado delito donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano J.G.C.. Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Abogado M.C.M., quien acoto que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, y que el investigado fuera puesto a sus ordenes en el cuartel de prisiones de la Ciudad de San Cristobal, para su posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente asignándole a la prenombrada causa el legajo Fiscal 20-DCD-F29-00051-12, posteriormente se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente causa de Investigación Penal”.

III

ANTECEDENTES

-En fecha 04 de Agosto del año dos mil doce (04-08-2012), se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Presentación, en donde se Califica la Flagrancia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se Ordena la prosecución de la presenta causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.

-En fecha 03 de Septiembre de 2012, fue presentado escrito de Acusación, por parte de la representación Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, describiendo los hechos ocurridos, los elementos de convicción, ofrecimiento de los Medios de Prueba y la Solicitud de Enjuiciamiento.

-En fecha 27 de Mayo de 2012, siendo oportunidad fijada para la celebración de Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. C.d.V.A.P., de la representación Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. C.C., y el Defensor Publico Penal Abg. W.M. y la ausencia del acusado de autos, razón por la cual, se acordó el diferimiento del presente juicio para el día 21 de Junio de 2012 a las 10:00am.

III

ACTAS DE JUICIO

  1. - A los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal.

    La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la acusada de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. W.M., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos, Ciudadana Juez, esta defensa en cuanto a la incautación de la sustancia que se determino que es marihuana no va hacer ningún señalamiento. Sin embrago, si hace del conocimiento que desde el principio del procedimiento ha manifestado ser consumidor de sustancias por muchos años, lo que hace que consuma mas que otras personas a lo largo de los años. Consta en el expediente el examen psiquiátrico donde la Dra. B.N., dice que mi defendido es consumidor, a lo que se demostrara ante este Tribunal y a través de la declaración de la Dra. B.N., que mi defendido es efectivamente consumidor, de ser así esta defensa solicita se declare absuelto mi representado y debe ser tratado como un enfermo, esta persona usa esta sustancia para su propio consumo, esta persona en ningún caso la utiliza para el trasporte de sustancias, es todo”.-

    De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES CAUTRO (04) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

  2. - A los cuatro días (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal.

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 0904-12 DE FECHA 03-08-2011 (F-03 Y SU VUELTO), suscrita por los funcionarios Detective N.P. y Agente J.S.; por lo que se considera sometida al contradictorio.

    En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día MIERCOLES DIECISITE (17) DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.),

  3. - A los cuatro días (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal.

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto se encuentra presente la Dra. B.L.N.; quien manifestó:“Es una evolución psiquiátrica de fecha agosto de 2012, con la finalidad de valorar si cumplí con ,los criterios de tener un dependencia al cannabis, el da un aversión de los hechos y manifiesta que fue recientemente detenido, pero niega que la sustancia fuera de el, refiere que había tenido una detención por caso de drogas por la misma sustancia con peso de 22 gramos y si admitió que era de el; que estuvo preso y que había salido bajo presentaciones y fue nuevamente detenido 15 días antes de la evaluación; proviene de una familia desestructurada, refiere que tiene una buena relación con su padrastro y con su mamá, tiene dos hermanos no existe una relación complicada, no hay historia de enfermedad mental aunque su hermano mayor también tiene problemas adictivos, cuenta con una educación básica, y se ha desempeñado en la albañilería, tenia una relación de pareja con cuatro años tiene hijos de relaciones anteriores; es introvertido y poco sociable, es pasivo, no suele ser agresivo, tiene como meta tener una línea de taxi; refiere su inicio en el consumo a los nueve años una edad muy precoz, en virtud que fue criado por un padrino, no hubo normas ni limites, se involucro con otros jóvenes y por la curiosidad; esta forma de consumo comenzó a ser bastante regular, se hizo parte de su forma de vida, y esto le permitió evadir situaciones y cambiar su estado anímico, aunque su consumo no llego a ser compulsivo ni exagerado; refiere que cuando lo detuvieron la primera vez tomo conciencia de que esto le traía problemas, también refiere que hay algunas condiciones de consumo como ansiedad y eso hace que tenga recaídas, y sabe que esta sustancia le va a generar consecuencias negativas desde el punto de vista de salud y legal y estos síntomas de abstinencia son criterios específicos para determinar una dependencia; tiene un lenguaje lento, poca capacidad de abstraer hay una afectación que puede derivar del consumo de esta sustancia; en conclusión esta persona reúne los criterios necesarios para determinar que es una persona con adicciones. A preguntas de la Defensa respondió: “existe la posibilidad que J.G.P. soportar una cantidad mayor a la establecida por el legislador, tenemos que tomar en cuenta los efectos su duración, esa cantidad tendría que estar la persona en consumo de la misma en buena parte del día, la tolerancia es un concepto cualitativo son aproximaciones que dependen de la droga y tipo de consumo, es difícil porque se ha considerado que 20 gramos es una cantidad alta y es improbable que alguien pueda hacer por dosis de consumo, aunque si tiene criterios para una dependencia. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Qué dosis debería consumir para satisfacer su necesidad de consumo? La dosis que debería consumir para satisfacer esa dependencia seria 2 gramos diarios por consumo en 24 horas, En sangre va a depender del individuo. Los metabolitos tiene una vida larga y con los laboratorios que tenemos los podemos detectar hasta tres días dependiendo como metabolice la cantidad de grasa. Había un deterioro cognitivo leve es un indicativo biológico, y las ideas el pensamiento y el lenguaje nos dice que hay un deterioro cognitivo que nos hace pensar que es evidente que tiene un consumo importante. A preguntas del Tribunal respondió: “El grado de tolerancia el individuo la viene percibiendo comienza a consumir determinada dosis y no le provee los efectos deseables y eso es tan igual como con las sustancias licitas que son objeto de abuso y también se hace tolerancia, la tolerancia se hace a nivel cerebral, y el individuo necesitara mas dosis, y si lo hace en la noche comenzara también en el día; no tenemos la posibilidad de identificarla. No se porque se tomo n cuenta esta dosis, y no otros aspectos; porque la mariguana calma, actúa en el sistema parasimpático; y es una parte muy compleja y debe tomarse en cuenta y esta manifestando su enfermedad. Es importante porque hay un déficit de tipo cognitivo, un deterioro. Se refleja en sus funciones mentales como el pensamiento que es una función mas importante, es todo” por lo que se considera sometida al contradictorio. Seguidamente se concede derecho de palabra a la defensa manifestó:” Deseo plantear que la exposición de la Experta Dra. B.L.N., que sea considerada por el Tribunal, a fin de que se cambie la Medida de Seguridad en virtud que el ciudadano es un Enfermo, un consumidor, es todo”

    En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.),

  4. - A los primero(01) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-229-12, de fecha 03/08/2012, a lo cual se considera incorporada al debate.

    De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

  5. - A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal. Encontrándose un (01) órgano de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, Experto adscrita al C.I.C.P.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto: 1).- EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-299-12, de fecha 03/08/2012 (F-13, P-1) y 2).- EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-3315-12, de fecha 08/08/2012 (F-40, P-1), a lo cual expuso: “Con respecto a la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-299-12, de fecha 03/08/2012 (F-13, P-1): Ratifico firma y contenido de la presente experticia. Se trato de una prueba de orientación certeza y pesaje, a un envoltorio a manera de cono, confeccionado en material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales el peso de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto 23 gramos con 250 miligramos, al quitar el envoltorio el peso neto dio 22 gramos con 540 miligramos, que al realizar la prueba se determinó trataba de marihuana, es todo”.-

    LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-

    En relación a la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-3315-12, de fecha 08/08/2012 (F-40, P-1): “Cuando uno trabaja la primera experticia lo hace con 500 miligramos del contenido y/o fragmentos vegetales de aspecto globuloso y el peso bruto fue de 23 gramos con 250 miligramos, al quitar el envoltorio el peso neto dio 22 gramos con 540 miligramos, de ese neto se toman 500 miligramos donde vamos a ver las características de los pelos cistolitos y se le agrega acido clorhídrico y se le agregan los reactivos específicos dando como resultado POSITIVO, se le hizo la prueba y se llego a la conclusión que era marihuana, es todo”.-

    LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "La pureza de la droga, cuando se trata de la marihuana de por sí, es un planta y viene en forma natural aquí no se le determina la pureza porque es una planta, lo que hacen es que la secan y la compactan, es todo”.-

    De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

  6. - A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa el ABG. W.M., Defensor Público Penal. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: COMUNICACIÓN N° DN°/1116, de fecha 08/08/2012, (F-32; P-01), a lo cual se considera incorporada al debate.

    De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

  7. - A los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público ABG. M.M., el acusado de autos J.G.C., verificando la incomparecencia del defensor público W.M.. La ciudadana Juez al hacer una revision del expediente observa que en fecha 05-09-2013, el acusado de autos ciudadano solicitó ante el Tribunal la revocatoria de su defensor publico antes nombrado, igualmente observa esta juzgadora que no se ofició a la oficina de la Defensoría Publica a los fines de que se le asigne un nuevo defensor al acusado. Por tal motivo se realiza llamada telefónica a la Oficia de Participación Ciudadana para que indique al tribunal que defensor publico le corresponde conocer de la presente causa, siendo informada por parte de la funcionaria encargada de la Defensoría Publica que le correspondía dicha asignación a la Abg Belkys X.P.. Haciendo acto de presencia ante la sala del Tribual la ABG. BEÑKYS X.P., manifestando: “…acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo...”. Así mismo hace presencia la ciudadana N.A.P.U., como órgano de prueba.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadana N.A.P.U., con cédula de identidad número V- 18380379, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y previo juramento se le puso de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 0904-12, de fecha 03-08-2012 (F-3; P-U): a lo cual expuso: “Ratifico firma y contenido del acta, de fecha 03 de agosto de 2012, el acta es una inspección técnica realizada en una vía publica en fecha 03 de agosto de 2012, donde se deja constancia del lugar de la detención, haciéndose la inspección frente a la plaza Bolívar, dejando fijación fotográfica, mi trabajo fue dejar constancia de la inspección realizada, es todo”

    EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL: no realizaron preguntas.

    Con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL (F-7; P-U), a lo cual expuso: “Ratifico firma y contenido del acta, esta investigación fue realizada en el centro de la localidad de La Fría, en las inmediaciones de la plaza Bolívar, a una vivienda donde se sospechaba que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento avistamos un sujeto que salió de la vivienda, dejamos que caminara un poco, lo detuvimos y se le realizó una inspección corporal, encontrándole el funcionario que practicó la inspección un envoltorio de marihuana, es todo.”

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ: “en la investigación andábamos dos funcionarios, el trabajo lo realizamos porque teníamos conocimiento que en esa vivienda vendían drogas, pero ya se le habían realizado visitas domiciliarías, pero no se le había encontrado nada, de momento vimos al ciudadano salir de la vivienda, lo dejamos caminar un poco y el funcionario J.S. le dijo que nos acompañara al despacho; la vigilancia se realizó en un vehiculo particular, teníamos días haciendo el trabajo de vigilancia cerca de la vivienda, ya que la colectividad decía que ahí vendían droga, ese día duramos como hora y media montando vigilancia, lo vimos salir de la vivienda, lo paramos con la intención de revisarlo, teniéndolo identificado por la ropa que cargaba, desde el lugar donde estábamos no lo vimos ingresar a la vivienda, mi compañero observó cuando salieron dos personas de la vivienda, no recuerdo que ropa cargaba, era un señor delgado de contextura morena, el funcionario J.S. le hace la inspección corporal, el señor de momento se puso nervioso como toda persona y le pedimos que nos acompañara al despacho, y fue cuando le encontraron la droga, yo no presencie el momento de la inspección, el señor no puso ninguna resistencia, es todo”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, respondió: “mi trabajo fue realizar la inspección técnica del lugar ya que trabajo en el área de inspección técnica, el despacho del CICPC se encuentra cerca de la plaza Bolívar a dos cuadras, eso fue a horas del medio día, yo no presencie cuando le encontraron la droga al ciudadano, en el lugar habían bastante personas transitando; no nos hicimos acompañar de ningún testigo para revisarnos, mi compañero J.S. le pidió que nos acompañara al despacho y el no opuso ninguna resistencia, exactamente no se el lugar en el que le hicieron la inspección, es todo.”

    A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “realmente no se porque no se le hizo la inspección en la vía publica, eso lo maneja es mi compañero, creo que fue porque habían muchos menores, para el momento de la detención yo estaba a pocos metros de él, el funcionario le pregunto si tenia alguna evidencia de interés criminalístico, pero no se si le pidió que la exhibiera, en ningún momento escuche que el señor manifestara que tenia antecedentes, no se si le realizó la inspección junto a otro funcionario, mi compañero llamó a la ciudadana fiscal para informarle lo hallado, el acta no deja plasmada la presencia de testigos, es todo.”

    De seguidas, ante la ausencia de más órganos de prueba que evacuar en esta audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

  8. - A los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público ABG. M.M., el acusado de autos J.G.C., y la defensora pública B.P.. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas se procede ha alterar el orden del debate para incorporar por su lectura la siguiente documental: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCDT.3316-12 DE FECHA 08-09-2012 F-44. Se dio por incorporada.

    De seguidas, ante la ausencia de más órganos de prueba que evacuar en esta audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

  9. - A los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C., y la defensora pública ABG. N.T. actuando en este acto por el principio de la Defensa por la ABG. BELKYS PEÑA. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadano J.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 15.433.534, en calidad de funcionario CICPC de la Fría, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL a quien expuso: “ Ratifico contenido y firma “. Encantándome en labores de campo en compañía de la funcionaria N.P. relacionada con los presentes delitos específicamente cuando nos trasladamos frente a la plaza Bolívar de la población encontramos a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa y le solicitamos su documento de identidad, así mismo le preguntamos si poseía entre sus cosa tenía un objeto ilícito, manifestando el mismo no poseer objeto o sustancia ilícita, motivo por el cual le hicimos una inspección corporal le encontramos un envoltorio sintético de color traslucido y el cual al ser experticiado arrojo ser marihuana, se deja constancia que el ciudadano al ser verificado por el sistema SICOPOL, y presentaba un registro policial por el delito de droga, es todo. Se puede agregar que no se encontró testigo porque el lugar estaba solo, es todo.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “La comisión estaba conformado por dos funcionarios , íbamos a bordo de un vehiculo, el venia caminando en sentido contrario de la vía, que el ciudadano llevaba paso acelerado y p0r la presencia del mismo y por eso surgió la inquietud de revisarlo, fue el motivo de abordarlo, el ya venia con el paso acelerado, ¿ usted que les hizo pensar veía con actitud sospechosa? en realidad nosotros procedimientos en vehiculo particular, en esos días estábamos haciendo trabajo de inteligencia, el ciudadano venia en dirección saliendo del sitio que estábamos realizando esas labores, eso fue lo que nos hizo pensar que venia del lugar, se deja constancia ¿ visualizaron que salio del inmueble que le habían practicado allanamientos días antes? Si lo visualizamos se deja constancia, ¿ como fue el proceder cuando lo abordan policialmente? El no se opuso, colaboro, se le solicito su identificación ¿ de acuerdo a las pautas que ustedes indican? Se le localizo un envoltorio en un material color traslucido contentivo de marihuana, el no dijo nada, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: no recuerdo la fecha del procedimiento, éramos dos funcionarios, yo iba manejando, y observe cuando salio la vivienda, nosotros garantizamos en la inspección corporal del ciudadano, ¿ donde se realizo la inspección corporal? lo hicimos en el sitio del suceso ¿ ese es un sitio concurrido? No a veces es concurrido otras veces solitario, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: Detective N.P., so fue frente a la plaza Bolívar de la Fría, no recuerdo la hora fue como al medio día, le realizamos la inspección corporal se le hizo en el mismo sitio, la realice yo mismo, se le hayo la evidencia en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio elaborado de material sintético traslucido, atado en su único extremo por un nudo contentivo d restos vegetales, yo le pregunte si tenia alguna evidencia de interés criminalístico y el dijo que no, en el momento no manifiesto nada, es todo.

    Seguidamente se le puso de manifiesto la siguiente actuación INSPECCION TECNICA Expuso: En todos los procedimientos cada quien tiene su función el técnico es quien tiene los conocimientos para realizarla y yo soy quien transcribe el acta, el técnico N.P. es quien realizo la inspección, es todo.

    El Ministerio Público deja constancia que se le hace saber ala superior, el acta fue promovida como documental, pero efectivamente la técnico vino a declarar, es todo.

    De seguidas, ante la ausencia de más órganos de prueba que evacuar en esta audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

  10. - A los a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C. y su Defensa la ABG. N.T., Defensora Público Penal. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: OFICIO N° 3122, de fecha 10/09/2012, (F-77; P-1), a lo cual se considera incorporada al debate.

    De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

  11. - A los a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008063, seguida en contra del acusado J.G.C., Venezolano, natural de Caricuao las Adjuntas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.226.580, fecha de nacimiento 26-09-1963, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras hijo de Z.C. (F) y de F.M. (F), residenciado en Guarumito, entre San Félix y , la Fría, en las terrazas casa N° 17, frente al mercal, municipio Ayacucho del Estado Táchira teléfono: 0416-572.31.56, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. C.C., el acusado de autos J.G.C., previo traslado del órgano legal correspondiente y su Defensa Publica ABG. N.T.. Encontrándose (01) órgano de prueba en la sala de audiencias respectiva. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y continuando con la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana NERSA S.R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.668.905, a quien le es puesta de manifiesto LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCDT-3316, DE FECHA 09-08-2013, INSERTA EN LE FOLIO (41) DE LA PIEZA UNICA DE LA PRESENTE CAUSA, A LO CUAL EXPUSO: “ esta es una experticia que hace respuesta a una solicitud de una prueba toxicológica relacionada con la averiguación seguida por la fiscalía 29, se toman dos muestras al ciudadano una de orina y otra del raspado de dedos, y las mismas dieron como resultado la de orina dio negativa para alcohol, alcaloides, y metabolitos de marihuana, menos el raspado de dedos que si dio positivo para marihuana, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “ el resultado del raspado de dedos quiere decir que ha estado en contacto con la sustancia, pero puede ser que el día de la toma no había dentro de su organismo la sustancia, el resultado depende de las condiciones físicas de la persona de su metabolismo, y la absorción del cuerpo, también depende de la cantidad de su consumo habitual, si es frecuente o no, no hay tiempo aproximado que yo pudiera asegurarle para determinar si la sustancia permanece en el cuerpo, nosotros podemos contar con los equipos que tenemos en el laboratorio las ultimas horas, nosotros no contamos con los equipos para saber si fue que consumió en días anteriores, una persona puede consumir en la noche pero si su metabolismo es lento la puedo conseguir al otro día, pero depende de la persona y su consumo, la cocaína se elimina mas rápido, en cambio la marihuana la podemos conseguir de 24 horas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “el raspado de dedos dio positivo porque la persona tuvo contacto con la sustancia, si es consumidora de marihuana lo hace como un cigarrillo y la resina se adhiere mas a los dedos, la muestra de orina si dio negativo, no hay contradicción en la prueba por ello porque una persona que es consumidora puede haberla eliminado, pero en los dedos queda siempre la resina mayor tiempo, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO. Seguidamente antes de cerrar la fase de recepción de pruebas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea declarar, señalando que si desea declarar. Una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acusado J.G.C. expuso: “ el día ese que me agarro la policía, llegue a buscar un compañero, el saco unos alimentos, los agarre junto a unas bolsas, me senté en la plaza a esperar la camioneta, llegaron los funcionarios me pidieron la cedula, le dije que estaba allí porque estaba comprando unos alimentos, me dijeron que yo tenia droga, yo les dije que no, que estaba bajo presentaciones, ellos rasparon el saco y sacaron un envoltorio y me dijeron y eso, me dijeron que les dijera donde estaba la droga, yo les dije que eso no era mío, me dieron que le dijera donde la vieja guardaba la droga, porque le habían hecho varios allanamientos y no le han encontrado nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “si yo llevaba el bolso de alimentos conmigo, yo no tenia nada de droga, ellos querían que yo les dijera donde estaba el resto de la droga pero yo no sabia, yo soy consumidor, por eso lo positivo del raspado de dedos, consumo desde los 9 años, tengo actualmente 40 años, no niego que soy consumidor, yo había consumido droga esa mañana, eso fue en la plaza había bastante gente allí, si se que el hijo de la Sra. callo por droga, no yo no le e comprado marihuana a ellos, yo consumí pero poquito no esa cantidad que encontraron, yo no discutí con los funcionarios actuantes, me reviso el chofer, me revisaron en el carro en la plaza, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO FORMULARON PREGUNTAS AL ACUSADO. Acto seguido se procede a incorporar el resto de acervo probatorio, incorporando por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Resultado de la Comunicación N° 20-F29-0901-2012 de fecha 31-08-2013, inserta en el folio 43 y 77 de la pieza única de las presentes actuaciones, dejando constancia que se dieron por reproducidas y las partes no presentaron objeciones u observaciones. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “ fueron muchas las audiencias que nos ocuparon este debate para saber si el ciudadano es culpable del hecho ocurrido en fecha 03-08-2012, cuando fue sorprendido por los funcionarios actuantes de la fría, quienes indican que el señor estaba nervioso, que lo inspeccionaron y hallaron en el interior de su bolsillo, un envoltorio de marihuana, si bien es cierto es que hubo disparidad en el sitio en que fue inspeccionado, el ciudadano declaro el día de hoy y nos aclaro que fue inspeccionado en el lugar del hecho, considero yo que los hechos ocurrieron como fueron narrados, al mismo se le practico un examen psiquiátrico, en el cual la Dra. Betty nos indico que el señor presenta suficientes elementos de ser consumidor, lo cual nos puede decir que seria posible que asimilara los 22 gramos que le fueron incautados, aunque la medico dijo que no era posible que el consumiera eso en un mismo día, la experticia dice que se trata de marihuana, hace unos minutos nos indico la toxicológica, que en la orina no se encontraron muestras de marihuana a pesar de el habernos dicho que había consumido la sustancia en horas de la mañana, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que si se realizo el hecho y que el es atribuido al ciudadano por lo que le solicito a la ciudadana juez, sea tomado en cuenta la comunicación de la ciudadana juez Belkys Araujo, inserto en el folio 77 de las presentes actuaciones, y asimismo hago del conocimiento del tribunal que prescindo del resultado de la comunicación N° 20-F29-0900-2012, de fecha 31-08-2012, por los razonamientos antes expuestos solicito la sentencia condenatoria, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. N.T., quien expuso: “ciudadana juez, escuchamos a través del debate a los expertos entre ellos la Dra. Betty quien manifestó que es imposible que mi defendido consumiera la cantidad de 22 gramos de marihuana en un mismo día, si el ciudadano tiene en su poder una cantidad superior de la dosis personal, no quiere decir que el sea un poseedor ilícito de droga, ni menos un narcotraficante como aquí lo hace ver el Fiscal del Ministerio Publico, por ello acudo a su lógica y las máximas de experiencia, a que tal vez el tenia mayor cantidad por tener proveída sus dosis de droga, pero no es un narcotraficante de droga, además llama la atención a esta defensa que existe contradicción en los dichos de los funcionarios actuantes, ya que no existe coincidencia en el sitio que se realizo la inspección corporal y siendo una plaza no hubiese testigos, siendo la 1:00 de la tarde, de igual forma la toxicológica nos dijo que el raspado de dedos y la orina puede no coincidir y por ello no haber un error en la prueba, por lo que veo que hay una duda razonable en este caso, e invoco el principio in dubio Pro reo, por lo que pido que se considere que el mismo es fármaco dependiente, es todo”. Seguidamente el Representante Fiscal hizo uso de su derecho a replica, y expuso:” el sistema penal toma en consideración que el juez tome en cuenta todos los elementos en este caso, si bien es cierto que como lo menciona la defensa es extraño que no buscaran los funcionarios testigos, cuando si los había siendo una plaza, aun cuando el código no exige que se realice la inspección en presencia de testigos, es cierto que dos funcionarios actuantes no hacen prueba, por eso se solicito en este caso el procedimiento ordinario para buscar mas pruebas, por ello, además de los dichos de los funcionarios hay un cúmulo de pruebas que demuestran que realmente el hecho ocurrió, se encontró la cantidad por lo que el hecho punible ocurrió, igualmente el reconoce que el portaba la droga, porque es consumidor regular, por ello, considero que la petición del Ministerio Publico esta demostrada y por ello pide sea condenado, el acusado a la pena que ha bien tenga imponer este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa abogado N.T., para que ejerciera su derecho a contra replica: “ciudadana juez, así como lo menciona el Ministerio Publico es muy extraño que en una plaza no hubiesen testigos, esta defensa insiste en el principio in dubio Pro reo, ya que es falso que no se necesiten testigos ya que existe doctrina y sentencia de la sala constitucional donde se indica que es necesario la presencia de estos testigos y que de igual forma los mismos deben firmar junto a los funcionarios el acta de inspección, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga si tiene algo mas que agregar a lo cual el mismo expuso: “ciudadana juez, ellos no encontraron la droga en el pantalón, sino en el bolso de alimentos que yo cargaba, me dijeron que les dijera donde la vieja guardaba la droga, yo no sabia eso, me dijeron que si yo lo sabia me dejaban tranquilo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE, al acusado J.G.C., Venezolano, natural de Caricuao las Adjuntas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.226.580, fecha de nacimiento 26-09-1963, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras hijo de Z.C. (F) y de F.M. (F), residenciado en Guarumito, entre San Félix y , la Fría, en las terrazas casa N° 17, frente al mercal, municipio Ayacucho del Estado Táchira teléfono: 0416-572.31.56, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO J.G.C., por haber utilizado en su defensa un defensor público de presos y en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.G.C.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:

  12. -Declaración de la Dra. B.L.N., quien manifestó: “Es una evolución psiquiátrica de fecha agosto de 2012, con la finalidad de valorar si cumplir con los criterios de tener una dependencia al cannabis, el da una aversión de los hechos y manifiesta que fue recientemente detenido, pero niega que la sustancia fuera de el, refiera que había tenido una detención por caso de drogas por la misma sustancia con peso de 22 gramos y si admitió que era de el, que estuvo preso y que había salido bajo presentaciones y fue nuevamente detenido 15 días antes de la evaluación; proviene de una familia desestructurada, refiere que tiene una buena relación con su padrastro y con su mama, tiene dos hermanos no existe una relación complicada, no hay historia de enfermedad mental aunque su hermano mayor también tiene problemas adictivos, cuenta con una educación básica, y se ha desempeñado en la albañilería, tenia una relación de pareja con cuatro años tiene hijos de relaciones anteriores; es introvertido y poco sociable, es pasivo, no suele ser agresivo, tiene como meta tener una línea de taxi; refiere su inicio en el consumo a los nueve años de edad muy precoz, en virtud que fue criado por un padrino, no hubo normas ni limites, se involucro con otros jóvenes y por la curiosidad; esta forma de consumo comenzó a ser bastante regular, se hizo parte de su forma de vida, y esto le permitió evadir situaciones y cambiar su estado anímico, aunque su consumo no llego a ser compulsivo ni exagerado; refiere que cuando lo detuvieron la primera vez tomo conciencia de que esto le traía problemas, también refiere que hay algunas condiciones de consumo como ansiedad y eso hace que tenga recaídas, y se sabe que esta sustancia le va a generar consecuencias negativas desde el punto de vista de salud y legal y estos síntomas de abstinencia son criterios específicos para determinar una dependencia; tiene un lenguaje lento, poca capacidad de abstraer hay una afectación que puede derivar del consumo de esta sustancia; en conclusión esta persona reúne los criterios necesarios para determinar que es una persona con adicciones. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Existe la posibilidad que J.G.p. soportar una cantidad mayor a la establecida por el legislador, tenemos que tomar en cuenta los efectos de sus duración, esa cantidad tenia que estar la persona en consumo de la misma en buena parte del dia, la tolerancia es un concepto cualitativo son aproximaciones que dependen de la droga y tipo de consumo, es difícil porque se ha considerado que 20 gramos es una cantidad alta y es probable que alguien pueda hacer por dosis de consumo, aunque si tiene criterios para una dependencia”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “¿Qué dosis debería consumir para satisfacer su necesidad de consumo? La dosis que debería consumir para satisfacer esa dependencia seria 2 gramos diarios por consumo en 24 horas. En sangre va a depender del individuo, los metabolitos tienen una vida larga y con los laboratorios que tenemos los podemos detectar hasta tres días dependiendo como metabolice la cantidad de grasa. Habla un deterioro cognitivo leve es un indicativo biológico, y las ideas el pensamiento y el lenguaje nos dice que hay un deterioro cognitivo que nos hace pensar que es evidente que tiene un consumo importante. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El grado de tolerancia el individuo la viene percibiendo comienza a consumir determinada dosis y no le provee los efectos deseables y eso es tan igual como con las sustancias licitas que son objeto de abuso y también se hace tolerancia, la tolerancia se hace a nivel cerebral, y el individuo necesitara mas dosis, y si lo hace en la noche comenzara también en el dia; no tenemos la posibilidad de identificarla. No se porque se tomo en cuenta esta dosis, y no otros aspectos; porque la marihuana calma, actua en el sistema parasimpático; y es una parte muy compleja y debe tomarse en cuenta y esta manifestando su enfermedad. Se refleja en sus funciones mentales como el pensamiento que es una función mas importante, es todo”.

    Esta juzgadora, estima la declaración de la experto la Médico, B.L.N., con ella se determino, que efectivamente el acusado de autos, el ciudadano: J.G.C., reúne criterios de dependencia, para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Marihuana, lo que no puede determinar es el grado de tolerancia del acusado. Así se decide.

  13. - Declaración de S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien manifestó no tener vinculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto: 1).- EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-299-12, de fecha 03/08/2012 (F-13, P-1) y 2).-EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-3315-12, de fecha 08/08/2012 (F-40, P-1), a lo cual expuso: “Con respecto a la EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-299-12, de fecha 03/08/2012 (F-13, P-1): Ratifico firma y contenido de la presente experticia. Se trato de una prueba de orientación, certeza y pesaje, a un envoltorio a manera de cono, confeccionado en material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales el peso de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de 23 gramos con 250 miligramos, al quitar el envoltorio el peso neto dio 22 gramos con 540 miligramos, que al realizar la prueba se determino trataba de marihuana, es todo”. LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS. En relación a la EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-3315-12, de fecha 08/08/2012 (F-40, P-1) “Cuando uno trabaja la primera experticia lo hace con 500 miligramos del contenido y/o fragmentos vegetales de aspecto globuloso y el peso bruto fue de 23 gramos con 250 miligramos, al quitar el envoltorio el peso neto dio 22 gramos con 540 miligramos, de ese neto se toman 500 miligramos donde vamos a ver las características de los pelos cristolitos y se le agrega acido clorhídrico y se le agregan los reactivos específicos dando como resultado POSITIVO, se le hizo la prueba y se le llego a la conclusión que era marihuana, es todo”. LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: “La pureza de la droga, cuando se trata de la marihuana de por si, es una planta y viene en forma natural aquí no se le determina la pureza porque es una planta, lo que hacen es que la secan y la compactan, es todo”.

    Esta juzgadora estima la declaración de la experta farmaceuta la dr. S.C., en virtud de que la misma se puede determinar la existencia de una droga, con un peso bruto de 23 gramos con 250 miligramos, al quitar el envoltorio el peso neto dio 22 gramos con 540 miligramos, que al realizar la prueba se determino trataba de marihuana. Asi se decide.

  14. - Declaración de N.A.P.U., con cedula de identidad Nº V.-18.380.379, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vinculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y previo juramento se le puso de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 0904-12, de fecha 03-08-2012 (F-3; P-U): a lo cual expuso: “Ratifico firma y contenido del acta, de fecha 03 de agosto de 2012, el acta es una inspección técnica realizada en una via publica en fecha 03 de agosto de 2012, donde se deja constancia del lugar de la detención, haciéndose la inspección frente a la plaza Bolívar, dejando fijación fotográfica, mi trabajo fue dejar constancia de la inspección realizada, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. Con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL (F-7; P-U), a lo cual expuso: “Ratifico firma y contenido del acta, esta investigación fue realizada en el centro de la localidad de la Fria, en las inmediaciones de la plaza Bolívar, a una vivienda donde se sospechaba que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento avistamos un sujeto que salió de la vivienda, dejamos que caminara un poco, lo detuvimos y se le realizado una inspección corporal, encontrándole el funcionario que practico la inspección un envoltorio de marihuana, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “En la investigación andábamos dos funcionarios, el trabajo lo realizamos porque teníamos conocimiento que en esa vivienda vendían drogas, pero ya se le habían realizado visitas domiciliarias, pero no se le había encontrado nada, de momento vimos al ciudadano salir de la vivienda, lo dejamos caminar un poco y el funcionario J.S. le dijo que nos acompañara al despacho, la vigilancia se realizo en un vehiculo particular, teníamos días haciendo el trabajo de vigilancia cerca de la vivienda, ya que la colectividad decía que ahí vendían droga, ese dia duramos como hora y media montando vigilancia, lo vimos salir de la vivienda, lo paramos con la intención de revisarlo, teniéndolo identificado por la ropa que cargaba, desde el lugar donde estábamos no lo vimos ingresar a la vivienda, mi compañero observo cuando salieron dos personas de la vivienda, no recuerdo que ropa cargaba, era un señor delgado de contextura morena, el funcionario J.S. le hace la inspección corporal, el señor de momento se puso nervioso como toda persona y le pedimos que nos acompañara al despecho, y fue cuando le encontraron la droga, yo no presencie el momento de la inspección, el señor no puso ninguna resistencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Mi trabajo fue realizar la inspección técnica del lugar ya que trabajo en el área de inspección técnica, el despacho del CICPC se encuentra cerca de la plaza Bolívar a dos cuadras, eso fue a horas del medio día, yo no presencie cuando le encontraron la droga al ciudadano, en el lugar habían bastantes personas transitando; no nos hicimos acompañar de ningún testigo para revisarnos, mi compañero J.S. le pidió que nos acompañara al despacho y el no opuso ninguna resistencia, exactamente no se el lugar en el que le hicieron la inspección, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA RESPONDIO: “Realmente no se por que no se le hizo la inspección en la vía publica, eso lo manea es mi compañero, creo que fue porque habían muchos menores, para el momento de la detención yo estaba a pocos metros de el, el funcionario le pregunto si tenia alguna evidencia de interés criminalistico, pero no se si le pidió que la exhibiera, en ningún momento escuche que el señor manifestara que tenia antecedentes, no se si le realizo la inspección junto a otro funcionario, mi compañero llamo a la ciudadana fiscal para informarle lo hallado, el acta no deja plasmada la presencia de testigos, es todo”.

    Esta juzgadora estima la declaración de la funcionaria actuante, la misma es conteste e indicar al tribunal, que efectivamente visualizaron un ciudadano caminando por la plaza Bolívar, fue intervenido, y no se le hizo la revisión personal, en ese lugar, sino que fue trasladado a la Subdelegación de la fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la inspección corporal del detenido, es su compañero el funcionario J.A.S.S., que ella no se encontraba presente en el momento de la revisión del mismo. Así se decide.

  15. - Declaración de J.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.333.534, en calidad de funcionario CICPC de la Fria, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, y manifestó no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL a quien expuso: “Ratifico contenido y firma. Encontrándome en labores de campo en compañía de la funcionaria N.P., relacionada con los presentes delitos específicamente cuando nos trasladamos frente a la Plaza Bolívar de la población encontramos a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa y le solicitamos su documento de identidad, así mismo le preguntamos si poseía entre sus cosas un objeto ilícito, manifestando el mismo no poseer objeto o sustancia ilícita, motivo por el cual le hicimos una inspección corporal le encontramos un envoltorio sintético de color traslucido y el cual al ser experticiado arrojo ser marihuana, se deja constancia que el ciudadano al ser verificado por el SICOPO, ya presentaba un registro policial por el delito de droga, es todo. Se puede agregar que no se encontró testigo porque el lugar estaba solo, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “La comisión estaba conformado por dos funcionarios, íbamos a bordo de un vehículo, el venia caminando en sentido contrario de la vía, que el ciudadano llevaba paso acelerado, y por la presencia del mismo y por eso surgió la inquietud de revisarlo, fue el motivo de abordarlo, el ya venia con el paso acelerado, ¿usted que le hizo pensar que venia con actitud sospechosa? En realidad nosotros procedimos en vehículo particular, en esos días estábamos haciendo trabajo de inteligencia, el ciudadano venia en dirección saliendo del sitio que estábamos realizando esas labores, eso fue lo que nos hizo pensar que venia del lugar, se deja constancia ¿visualizaron que salió del inmueble que le habían practicado allanamientos días antes? Si lo visualizamos se deja constancia ¿Cómo fue el proceder cuando lo abordan policialmente? El no se opuso, colaboro, se le solicito su identificación ¿de acuerdi a las pautas que ustedes indican? Se le localizo un envoltorio en un material color traslucido contentivo de marihuana, el no dijo nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: no recuerdo la fecha del procedimiento, éramos dos funcionarios, yo iba manejando, y observe cuando salió de la vivienda, nosotros garantizamos en la inspección corporal del ciudadano, ¿ese es un sitio concurrido? No a veces es concurrido, otras veces solitario, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: Detective N.P., si fue frente a la plaza Bolivar de la Fría, no recuerdo la hora fue como al mediodía, le realizamos la inspección corporal se le hizo en el mismo sitio, la realice yo mismo, se le hayo la evidencia en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio elaborado de material sintético traslucido, atado en su único extremo por un nudo contentivo de restos vegetales, yo le pregunte si tenia alguna evidencia de interés criminalística y el dijo que no, en el momento no manifestó nada, es todo. Seguidamente se le puso de manifiesto la siguiente actuación INSPECCION TECNICA expuso: En todos los procedimientos cada quien tiene su función el técnico es quien tiene los conocimientos para realizarla y yo soy quien transcribe el acta, el técnico N.P. es quien realizo la inspección, es todo.

    Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, el mismo, señala al tribunal, que efectivamente participó en un procedimiento en la plaza Bolívar, de la ciudad de la Fría, que fue intervenido un ciudadano de nombre J.G.C., y al hacerle la revisión corporal del mismo, en presencia de su compañera Nohelía, se le hallo en su pantalón un envoltorio de droga, por tal motivo fue detenido. Así se decide.

  16. - Declaración de NERSA S.R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-5-688.905, a quien le es puesta de manifiesto LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCDT-3316, DE FECHA 09-08-2013, INSERTA EN EL FOLIO (41) DE LA PIEZA UNICA DE LA PRESENTE CAUSA, A LO CUAL EXPUSO: “Esta es una experticia que hace respuesta a una solicitud de una prueba toxicológica relacionada con la averiguación seguida por la fiscalía 29, se toman dos muestras al ciudadano uno de orina y otra del raspado de dedos, y las mismas dieron como resultado la de orina dio negativa para alcohol, alcaloides y metabolitos de marihuana, menos el raspado de dedos que si dio positivo para marihuana, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “El resultado del raspado de dedos quiere decir que ha estado en contacto con la sustancia, pero puede ser que el día de la toma no había dentro de su organismo la sustancia, el resultado depende de las condiciones físicas de la persona de su metabolismo, y la absorción del cuerpo, también depende de la cantidad de su consumo habitual, si es frecuente o no, no hay tiempo aproximado que yo pudiera asegurarle para determinar si la sustancia permanece en el cuerpo, nosotros podemos contar con los equipos que tenemos en el laboratorio las ultimas horas, nosotros no contamos con los equipos para saber si fue que consumió en días anteriores, una persona puede consumir en la noche pero si su metabolismo es lento la puedo conseguir al otro día, pero depende de la persona y su consumo, la cocaína se elimina mas rápido, en cambio la marihuana si la podemos conseguir de 24 horas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “El raspado de dedos dio positivo porque la persona tuvo contacto con la sustancia, si es consumidora de marihuana lo hace como un cigarrillo y la resina se adhiere mas a los dedos, la muestra de orina si dio negativo, no hay contradicción en la prueba por ello porque una persona que es consumidora puede haberla eliminado, pero en los dedos queda siempre la resina mayor tiempo es, todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO.

    Esta juzgadora estima la declaración de la experta la dr. Nersa Rivera, la misma, es contesta en indicar, que efectivamente el acusado J.G.C., tuvo contacto con la droga denominada Cocaína, en virtud de los raspados de dedos, pero que no se le hallo en su organismo el consumo de sustancias denominada Marihuana. Así se decide.

  17. - Declaración de J.G.C., acusado, expuso: “El dia ese que me agarro la policía, llegue a buscar un compañero, el saco unos alimentos, los agarre junto a unas bolsas, me senté en la plaza a esperar la camioneta, llegaron los funcionarios me pidieron la cedula, le dije que estaba allí porque estaba comprando unos alimentos, me dijeron que yo tenia droga, yo les dije que no, que estaba bajo presentaciones, ellos rasparon el saco y sacaron un envoltorio y me dijeron y eso, me dijeron que les dijera donde estaba la droga, yo les dije que eso no era mío, me dijeron que le dijera donde la vieja guardaba la droga, porque le habían hecho varios allanamientos y no le han encontrado nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Si yo llevaba el bolso de alimentos conmigo, yo no tenia nada de droga, ellos querían que yo les dijera donde estaba el resto de la droga pero yo no sabia, yo soy consumidor, por eso lo positivo del raspado de dedos, consumo desde los 9 años, tengo actualmente 40 años, no niego que soy consumidor, yo había consumido droga esa mañana, eso fue en la plaza había bastante gente allí, si se que el hijo de la Sra. cayo por droga, no yo no le he comprado marihuana a ellos, yo consumí pero poquito no esa cantidad que encontraron, yo no discutí con los funcionarios actuantes, me reviso el chofer, me revisaron en el carro den la plaza, es todo”.

    Esta juzgadora no estima la declaración del acusado de autos, es muy contradictoria, en relación a lo señalado por los mismos funcionarios actuantes. Así se decide.

    Del análisis de la anterior declaración, concluye el Tribunal que se trata de un Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana a quien, en labores de servicio retiene una mercancía como zanahoria pero observo que los documentos estaba en regla, por eso toma la decisión de no hacer la retención pero se la ordena que la haga el capitán, también señala que no venía oculta el producto que era visible. Así se decide.

    Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:

  18. Acta de Inspeccion y Reseña fotográfica Nº 0904-12, practicada en fecha 02-09-2011, inserta en el folio tres (03) y su vuelto.

    Esta juzgadora da valor probatorio a la presente documental, con ella se demuestra donde se suscitó en primer lugar la detención del acusado de autos. Así se decide.

  19. –PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-229-12, DE FECHA 03-08-2012, INSERTA AL FOLIO TRECE (13).

    Esta juzgadora le da valor probatorio, a la documental antes referida, la cual fue ratificada por la funcionaria S.C., con ella se determinó la existencia de una sustancias denominada Marihuan, con un peso neto de veintidós (22) gramos. Asi se decide.

  20. COMUNICACIÓN Nº DN/1116, DE FECHA 08-08-2012, INSERTA AL FOLIO TREINTA Y DOS (32).

    Esta juzgadora no le da valor probatorio a está documental. Así se decide.

  21. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3315-12. DE FECHA 08-08-2012, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA (40) Y SU VUELTO.

    Esta juzgadora valora está documental, fue ratificada en juicio por la experto, con ella se determino la sustancia incautada. Así se decide.

  22. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCDT-3316-12, DE FECHA 09-08-2012, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) Y SU VUELTO.

    Esta Juzgadora le da valor probatorio a la presente documental, ella determina que el acusado de autos manipuló droga, pero la denominada Cocaína, no se puede determinar, si consumió Marihuana. Así se decide.

  23. RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN Nº 20-F29-0900-2012, DE FECHA 31-08-2012, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42).

  24. RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN Nº 20-F29-0901-2012, DE FECHA 31-08-2012, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y TRES (43).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: J.G.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece el referido artículo que:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    GENERALIDADES.

    El delito de tráfico de drogas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas, tales como la salud al resultar comprometido el bien jurídico protegido salud pública, la esfera social pues aboca a los consumidores a la marginalidad, educativa, con la pretensión de prevenir que los menores y adolescentes acceden a este submundo, la económica, pues se requiere una gran cantidad de recursos para combatir este tráfico y para proporcionar servicios asistenciales, fiscal pues enorme la cantidad de dinero que este negocio mueve dentro de la economía encubierta o sumergida y la esfera política debido a que es una cuestión cuya solución incumbe al Estado, además de haber suscitado en otros tiempos opiniones encontradas sobre la pertinente despenalización de las denominadas drogas blandas.

    La globalización ha provocado que el narcotráfico se haya convertido en un problema de escala mundial, por lo que también afecta a Venezuela, que por su situación geográfica se configura como un país bisagra entre A.d.N. y el Cono Sur, si bien en los últimos tiempos ha pasado de ser un punto de mero tránsito a lugar de destino de mercancía, cuya producción y comercialización es liderada internacionalmente por grandes bandas organizadas, que en ocasiones establecen acuerdos exclusivos para restringir la competencia del mercado, a través de los denominados carteles, como los famosos de Cali, la Guajira, en Colombia.

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, OCULTAR significa: “El concepto de ocultar se utiliza para describir al acto y consecuencia de escorder algo de un lugar a otro. También permite nombrar a aquellos artilugios o vehículos que sirven para tal efecto, llevando individuos o mercaderías desde un determinado sitio hasta otro”

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa Tráfico Ilícito de Drogas. Específicamente en la materia regulada, siendo “Consiste en la producción fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópicas; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que OCULTABA la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado. Me permito señalara que el acusado de autos el ciudadano: J.G.C., no se le pudo demostrar si efectivamente estaba ocultado la sustancia ilícita.

    En el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, en su defecto, su responsabilidad por haber participado de aquel.

    En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 153 de la Ley que rige la materia, establece:

    “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.

    A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos, para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o controlo para disponer de ella.

    En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia. Lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

    No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten comp. Pretexto de previsión o provisión que se sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

    De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas y de veinte (20) gramos de marihuana.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí deciden observan que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado J.G.C., fue el autor o participe en el hecho descritos por el Ministerio Público, los cuales no pudieron ser ratificados por los funcionarios actuantes, especialmente de N.P., la cual indicó al tribunal, que efectivamente detiene a una persona como sospechosa pero que es trasladado a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que queda a una cuadra de la plaza Bolívar de la ciudad de la fría, y que su compañero J.S., le realice la inspección corporal, dentro de la subdelegación que ella no se encontraba presente, ahora bien el funcionario J.S., ratifica el acta de investigación policial, al indicar que detiene a un ciudadano en la plaza Bolívar de la ciudad de la Fría, siendo intervenido policialmente y que es el, el que realiza la inspección corporal en ese lugar, hallándole un envoltorio en el bolsillo del pantalón, no se efectuó experticia de barrido al pantalón para determinar si efectivamente había de residuos de dicha droga, y no se puede adminicular la declaración de los funcionarios actuantes con ningún otra prueba, el legislador patrio fue muy claro al señalar en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaración unilateral de un solo funcionario no es suficiente medio de prueba para condenar a una persona debe adminicularse con otros medios de pruebas, por lo que está juzgadora no puede determinar certeza en la comisión del delito, por tal razón debe declarar inocente y en consecuencia absuelve, al acusado J.G.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 5 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE, al acusado J.G.C., Venezolano, natural de Caricuao las Adjuntas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.226.580, fecha de nacimiento 26-09-1963, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras hijo de Z.C. (F) y de F.M. (F), residenciado en Guarumito, entre San Félix y , la Fría, en las terrazas casa N° 17, frente al mercal, municipio Ayacucho del Estado Táchira teléfono: 0416-572.31.56, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO J.G.C., por haber utilizado en su defensa un defensor público de presos y en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.G.C.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. KARLY VEGA SANDOVAL

LA SECRETARIA.

Cúmplase con lo ordenado.

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