Decisión nº 2014-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.e.A., 30 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000001

ASUNTO : CP31-P-2014-000001

JUEZ: ABG. J.R.M..

SECRETARIA: ABG. E.M.C..

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. NASER RÍVAS.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes) y A.N.M..

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE: M.G.G.E..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ACUSADO: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, Achaguas Estado Apure. Hijo de: E.J.P. (V); Ewgedita H.d.P. (V).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana M.G., en su condición de representante de la víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige está materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea público.

De igual manera, se procede a preguntar a la ciudadana FISCAL NOVENA, en representación de la víctima A.N.M., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige está materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.

El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana M.G. representante de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Novena del Ministerio Público, este Tribunal en razón de que los hechos que se va a ventilar en esta sala son de carácter sexual, aunado que una de las víctimas es adolescente, y en aras de resguardar el pudor y la libertad sexual de las víctimas decide que el Juicio se realice de manera PRIVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: J.M.P.H., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que está le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusado libre de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: J.M.P.H., en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta de denuncia y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual está fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: J.M.P.H., en perjuicio de la A.N.M.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana: A.N.M., exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta de denuncia y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana A.N.M., lo cual está fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO A LA ACUSACIÓN INTERPUESTÁ POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO-ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado: J.M.P.H., por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha catorce (14) de octubre del año 2.013, por ante la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San F.d.A., cuando la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, momentos en que me encontraba en la Avenida Carabobo, esperando un taxi para dirigirme al Colegio S.M.d.M., en ese momento se paró un carro de color gris y yo me monte, arranco y cuando llegamos a un callejón que está por detrás de mi colegio, específicamente detrás de calle Los Cedros, el se detuvo y me pareció extraño, en ese momento yo le pregunto que porque se detuvo y en ese momento saco un arma, una pistola negra y me dijo que le entregara todas mis pertenencias, yo le entregue el teléfono, el reloj, y el dinero y me obligó que me pasara al asiento de adelante, yo le suplique que no me hiciera nada y en ese momento, luego el me dijo que me quitara toda la ropa, yo empecé a quitarme la camisa y le pedí que no me hiciera nada, me dijo que le hiciera sexo oral y yo empecé hacerlo, a los minutos me dijo que ya basta, y me acostó y me abrió las piernas y me penetro con su pene, estuvo encima de mi solo cinco o seis minutos y después que termino, le suplique nuevamente que me dejara tranquila, me dijo que me vistiera y arranco hacia mi colegio que queda en la cuadra siguiente, yo me baje asustada y el (sic) se quedo unos minutos más fuera del colegio y corrí y se lo dije al director del plantel y él me calmo y me dijo que debíamos informarle a mi mamá lo sucedido, posteriormente, nos dirigimos a esta oficina. Es todo…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: J.M.P.H., por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO A LA ACUSACIÓN INTERPUESTÁ POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO-A.N.M.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado: J.M.P.H., por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana: A.N.M., admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de octubre del año 2.013, por ante la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San F.d.A., cuando la ciudadana A.N.M., manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 15/10/2013 a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en frente a Import llano, en la avenida Caracas, San F.e.A., cuando tome una carrera en un taxi hacia mi residencian, pero a cinco casas antes de llegar a mi residencia el sujeto que manejaba el taxi me saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, y me dijo que le diera la cartera, en ese momento se la entregue, donde saco 500 Bolívares en efectivo que tenía y se los guardo, después me dijo que me quitara la ropa y me comenzara a tocar mis partes intimas al igual que le hiciera sexo oral mientras él me tocaba mis partes intimas, mientras estaba haciendo esto el siempre me estuvo grabando con su teléfono celular marca Blackberry, después de todo esto el me dijo que me bajara del carro y que no gritara, razón por lo que hice esto y me metí a mi casa donde llame a mi hermana y le conté lo ocurrido. Es todo...”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: J.M.P.H., por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El DEFENSOR PRIVADO (ABG. R.A.M.): “Buenos días, oídas las acusaciones expuestas por las representantes de la vindicta pública, está defensa en este juicio oral y privado va a demostrar que los hechos por los cuales se fundamentan las acusaciones en contra de mi defendido J.M.P.H., no se fundan en elementos probatorios que demuestren que el mismo cometió tales delitos, por lo cual este tribunal debe dictar Sentencia Absolutoria a mi defendido, ya que de los hechos en que se fundamento la acusación a mi defendido, uno de ellos con respecto a la declaración de la ciudadana A.N.M., cuando dice que con una mano grababa y con la otra apuntaba su parte íntima, lo cual es humanamente imposible, igualmente se demostrara con las pruebas promovidas en el expediente CP31- P- 2014-000001, como lo son las declaraciones del Sargento W.F., Sargento D.G. y el ciudadano R.T., en cuanto al Coronel Manzanare, el mismo no podrá asistir en virtud de que fue asesinado, en relación a los medios probatorios en el asunto CP31-P-2014-000003, se promovió las siguientes testimoniales: M.J.N., L.A.N., C.J.B., S.B.N. y G.P.M.; solicito una vez sea concluido el debate oral y privado y evacuadas las pruebas, solicito nuevamente que la Sentencia sea Absolutoria a favor del J.M.P.H.. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, Achaguas Estado Apure. Hijo de: E.J.P. (V); Ewgedita H.d.P. (V), el cual expone: “No deseo declarar.” Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y explicando el tribunal al acusado las consecuencias jurídicas en caso de hacerlo de su libre y espontánea voluntad, manifestándo este a viva voz lo siguiente: “No puedo admitir algo que no hice.”

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

• En fecha 04-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  1. - Declaración de la testigo-madre de la víctima (Adolescente): M.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.639.053, nacida en fecha 13-02-72, Soltera, Obrera, residenciada en el Barrio Caujarito, con 12 de febrero, casa s/n, cerca de la iglesia l.d.m., San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal expone lo siguiente: “Yo entre estaba en mi colegio en horas de trabajo cuando estaba en el comedor llega la obrera del colegio donde mi hija estudia, ella pregunta donde está señora María, cuando ella llega donde yo estaba me agarra por la mano y me dice que le haga el favor, lo único que pensé que paso fue (Identidad omitida) se me fue huída, me dice no, venga que el director la está esperando en el carro, me subo y no me percato que mi hija está allí, hay Dios mío que le pasó, pasa algo horrible con mi hija, y me dice pasó algo muy feo, cuando veo a mi hija con una crisis de nervios, con todo pregunté dios mío que te paso, cuando veo a mi hija atrás yo no tenía palabras, el señor no tenía palabras, ese señor no podía ni hablar me dice tu hija la acaban de violar, nosotros le teníamos un transporte, ese día le dije mami te vamos a llevar, ella me dice no mami me voy con una compañera, imagine como una madre ver a su hija como estaba yo, que vi a mi hija así, yo bajo del carro, yo le dije a mi jefe pasó permiso para irme que paso algo, el señor director estaba llorando a lágrimas, le digo hija que te paso, mami me acaban de violar, tenía su camisa abierta, ella andaba con su camisa debajo, me cayó encima y empieza a llorar y llorar, yo le decía mami háblame lo único que me dijo mami me acaban de violar, yo no deseo que le pase esto a ninguna madre, hemos estado en psicólogos, yo lo único que pudo decir es que se haga justicia, eso no se lo deseo a nadie es algo feo, eso fue toda las versiones que tuve de mi hija en ese momento, cuando la lleve a mi casa me dijo yo pensé que me iba a matar, yo le pedía que no me hiciera nada, me siento mal por esto como madre, mi hija no está aquí, mi hija se gradúa de criminalística este mes que viene, como madre necesito que se haga justicia.” Es todo.

  2. - Declaración de la víctima y testigo: A.N.M., se identifica, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.247, nacida en fecha 24-07-89, soltera, profesión u oficio TSU en Turismo, residenciada en La negra, carretera nacional, Estado Guarico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano expone lo siguiente: “El día 15 de octubre de 2013 como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, tomo un taxi a las afueras de Imporllano y pido la carrera para la urbanización las terrazas, yo vivía antes allí, a unas cuantas casas antes de donde vivía, el señor se estacionó y saco un arma de fuego, me dijo que le entregara todo, me apunto, le entregue mis cosas empezó a revisar mis cosas, tomó lo que iba a tomar luego me dijo que me quitar la ropa, yo le dije que no lo iba a hacer, me apuntaba que si no lo hacia lo iba a hacer él, siempre me estuvo apuntando comencé a quitarme por partes haber si se quedaba tranquilo, me dijo que me apurara, saco un teléfono black Berry empezó a tomarme fotos, gravarme, no sé, me obligo que me tocara mis partes íntimas, luego que me gravo, me pidió que me pasara a la parte de adelante del carro, allí el señor me obligo que le hiciera sexo oral, como no quería me volvió a apuntar, me obligo, luego me dio de vuelta el teléfono, me pidió que le sacara el chip del teléfono antes de dejarme bajar, me dijo que no gritara, que no dijera nada porque sino que me mataba y publicaba las fotos.” Es todo.

  3. - Declaración del testigo: XIOMAR G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.151.189, nacido en fecha 14-10-59, Divorciado, Profesión u Oficio Educador, residenciado en la calle Páez, N° 22, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano expone lo siguiente: “Yo cumplo funciones como director del colegio S.M.M., donde la joven Adolescentes estudió, donde un día no recuerdo el día, ella me llego llorando, me abrazó, me dijo que alguien la había violado, la saque de la dirección, la auxilie con una trabajadora, le dije dale agua, se calmó y dijo que una persona había abusado de ella, le pregunté donde estaba la mamá y me dijo en su trabajo, fuimos hasta allá, las deje en su casa. Es todo.

    • En fecha 11-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  4. - Declaración de la Testigo: W.H.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.559.829, nacido en fecha 24-12-59, Soltero, Profesión u Oficio Oficial de Policía, residenciado en la Barrio Cuajarito, Callejón 12 de Febrero, San F.E.A., a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Como padre de la adolescente ese día salí temprano para Biruaca, pasada la una de la tarde, me dan la noticia de lo que había sucedido con mi hija, me fui al CICPC, cuando veo a mi hija con mi esposa, mi hijas estaba llorando, sollozando, me comentaron lo sucedido, dejamos eso en manos de las autoridades, de ahí para acá se imaginara como estábamos con lo del caso de la niña. Es todo.

  5. - Declaración de la experta: M.E.H., titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.822, nacido en fecha 10-03-68, Soltera, Profesión u Oficio Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida inspección: “En relación a la entrevista efectuada a la víctima, al momento de la misma ventiló sentimientos de rabia, rencor, frustración, ante los hechos sucedidos, proviene de un hogar disfuncional, manifestando que dentro de su hogar es un hogar lleno de afecto y cariño, aclarando que mi valoración consiste en una entrevista que se basa en estrategias de observación, que es plasmada bajo un instrumento que se llama informe social, tiene que ver con lo que la víctima manifiesta, en relaciona su relato de vida e infancia y los hechos sucedido, manifestó que fue objeto de violación por un ciudadano que ni siquiera conocía, donde ella agarra un taxi y se encuentra con ésta persona, ella toma el taxi y este sujeto cuando ella le indica hacia donde se dirige, él le dice que está bien buena y te vengo a hacer lo que te mandaron a hacer, dice textualmente, ella dice que se sorprende, dice que se queda sin palabras, este señor indica y que le quita sus objetos personales, y abusa de ella, y la obliga para que proceda a succionarle el pene, dice “me empuja a que yo le mame el pene”, ella al momento de expresarse ventilaba sentimientos de dolor, de rabia y se expresaba a través del llanto, hubo momento que se cortaba la entrevista, por esa situación, ella manifiesta que considera injusto que este señor esté detenido en una policía, considerando lo que le sucedió, es decir, por lo que le hizo este sujeto desconocido, hubo amenaza, que está persona le dice que si dices lo sucedido te vas morir, esto le causa temor, sin embargo ella formula la denuncia, se observó sentimientos de llanto, firmeza en cuanto a lo que expresaba, muy coherente pero con mucha frustración. Es todo.

  6. - Declaración de la Testigo: L.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.456, nacido en fecha 09-09-67, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en calle comercio Nº 08, Achaguas, Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día martes 15-10-2013 a las 10:30 horas de la mañana el ciudadano J.M.P. llego hasta la casa de mi propiedad, tuvimos una palabras, me gusta escudriñar la palabra de Dios, después de una hora y media, almorzamos, el salió hacia su casa a la 1:30 horas de la tarde, hacia las Malvinas, después a las 3:20 de la tarde fue a mi negocio, soy distribuidor de helados efe, para llevara a su heladería que está en la calle centro de Achaguas. Es todo.

    INCIDENCIAS PLANTEADAS Y RESUELTAS EN SALA DE AUDIENCIAS

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público: “Solicito que se traiga como prueba a este tribunal el facturero del día 15 de octubre de 2013 y Registro de Comercio del negocio del señor N.L., en virtud de lo manifestado por él, en ésta sala.” Es todo.

    Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público: “Ciudadano Juez estaríamos hablando de una nueva prueba, en razón que el ciudadano N.L. manifestó que le dio a la venta unos helados al ciudadano imputado el día en que ocurrieron los hechos, me parece prudente solicitar, a los fines de ser incorporados en el debate, el Registro de Comercio así como el facturero.” Es todo.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: “Me opongo en virtud de haber concluido el acto, y en segundo punto en la etapa de promoción de prueba promoví unas documentales a los fines de probar la actividad comercial de mi defendido que tiene con su cónyuge lo que en audiencia preliminar no nos fueron admitidas, por lo que se menoscaba el derecho a la defensa, ya que si en primer lugar no nos las admiten y ahora le admiten al Ministerio Público estaríamos en desigualdad.

    Acto seguido el ciudadano Juez expone: Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, haciendo oposición la Defensa privada este Tribunal deja constancia que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece las nuevas pruebas, siendo que establece de manera taxativo que si en audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y verificado como ha sido que este hecho ya fue planteado en la audiencia preliminar, es decir, no es un nuevo hecho, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el ánimo de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    • En fecha 18-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  7. - Declaración de la experta: DRA. A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141 realizado a la ciudadana A.N.M., inserto al folio 661 del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone lo siguiente: “Este es un reconocimiento realizado donde se evaluó a femenina de 24 años, el cual se realizó el 16 de Octubre de 2013, en una valoración física y ginecológica, al examen físico dentro de los límites normales, al ginecológico dentro de los límites normales, con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj; lo que da una conclusión de desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo.

  8. - Declaración de la testigo: M.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.694.038, nacido en fecha 13-08-1978, Soltera, Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en Pica I detrás de la Escuela G.d.C., Achaguas estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo del ciudadano J.M.P. voy a decir lo que sé, el día 15 de Octubre de 2013 él estuvo en mi peluquería a cortarse el cabello con su hijo, como a las dos de la tarde hasta como las tres y cuarenta y cinco de la tarde, le corte el cabello, se lo lave, se lo sequé, le corté al niño, después llego un ciudadano le pitó corneta, lo andaba buscando.” Es todo.

  9. - Declaración de la testigo: S.B.N.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.089.598, nacido en fecha 21-08-1989, Soltero, Profesión u Oficio Educadora, residenciado en Pica I, calle principal, Achaguas, Estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día 15 de Octubre de 2013 el ciudadano J.M.P. estuvo en la peluquería de mi hermana, yo estaba porque siempre la acompaño y la ayudo a lavar cabello, él llego como a las dos de la tarde con su hijo menor de dos años o tres años, mi hermana le corto el cabello a los dos, tardo un poquito porque el niño es inquieto, luego le cortó el cabello a él, él siempre se hace sus cortes así, lo conozco porque siempre ha sido cliente de la peluquería, tardó como una hora.” Es todo.

  10. - Declaración del experto ciudadano JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.940, Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista INSPECCIÓN OCULAR Nº 1473-13 inserta al folio 28 del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone lo siguiente: “Inspección ocular elaborada el 14 de octubre de 2014, siendo las tres horas de la tarde, realizada en la calle los cedros, con movilidad publica, un sitio de suceso abierto, para el momento había una temperatura de ambiente calurosa, nivel topográfico nivelado por asfalto lo que permite tráfico vehicular, posee acera para el tráfico peatonal, se avista varios poste de alumbrado público, como punto de referencia del lado lateral derecho visualiza una construcción de dos niveles resguardadas en laminas de zinc, al costado izquierdo colegio de monjas, en las adyacencias se visualiza construcciones de viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores.” Es todo.

    10.1.- Se le coloca a la vista del experto JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.940, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-378-13, inserto al folio 34 del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone lo siguiente: “Reconocimiento Técnico 378-13, realizado en fecha 13 de Octubre 2013 a una prenda de vestir descrita de la siguiente manera: prenda de vestir de uso femenino denominada body moldeador de glúteos, color marrón, marca comercial cocoon, talla M, se aprecia usada y en estado regular de uso, está prenda de indicación médica para el moldeo de siliconas en glúteos, de uso personal para cualquier uso que el poseedor le quiera dar.” Es todo.

    10.2.- Se le coloca a la vista del experto ciudadano JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.940 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2015, inserto al folio 663 del presente asunto, a los fines de que exponga lo pertinente en razón de haber sido designado a los fines de sustituir al DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, y expone: “Dicha acta me habla de una investigación de campo como tal, realizada en el sector las terraza calle 04, San F.E.A., fue el procedimiento realizado por el Detective Rilker González técnico de guardia, para realizar la presente investigación, narra que realizaron un recorrido al sector a los fines de recabar evidencias de interés criminalística o alguna persona que pudiera tener conocimiento de lo sucedido, dice que sostiene entrevista con moradores quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, deja consta que no se logro recabar interés criminalística.” Es todo.

    10.3.- Se le coloca a la vista del experto ciudadano JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.940, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Octubre de 2015, inserto al folio 664 del presente asunto, a los fines de que exponga lo pertinente en razón de haber sido designado a los fines de sustituir al DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, y expone: “Sitio de suceso abierto correspondiente a una calle de vía pública, al momento de la inspección una temperatura de ambiente caluroso con iluminación natural, piso elaborado con capa asfáltica lo que permite el tránsito vehicular, a sus extremos posee sus respectivas aceras las cuales permiten el paso peatonal, las cuales se encuentra en avanzado estado de uso, toma como punto de referencia una vivienda elaborada en material de bloque y cemento frisada de color beige, en sus adyacencias se aprecia viviendas familiares de diferentes tamaños, tipos y colores, buscaron personas o evidencias que guarde relación con la investigación, siendo infructuosa la misma.” Es todo.

  11. - Declaración del experto: DR. J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-5.820.913, Profesión u Oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-141 de fecha 14-10-2013, realizado a la Niña víctima, inserto al folio 30 del presente asunto y expone: reconozco en contenido y firma el reconocimiento que se coloca a la vista, Acto seguido expone lo siguiente: “Se trata de Adolescente (Identidad Omitida), de 17 años, para el momento del suceso 14 de Octubre 2013, fue evaluada en esa misma fecha, presentó hematoma leve en antebrazo derecho, traumatismo en cuero cabelludo, al examen ginecológico enrojecimiento moderado en introito vaginal, himen con desgarro antiguo, bordes equimotico muy leve; Ano Rectal sin lesiones; Diagnostico trauma sexual reciente.” Es todo.

    • En fecha 23-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  12. - Declaración del testigo: M.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.758.433, nacido en fecha 23-05-74, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle J.F.R., casa S/N, a 200 metros de la UPEL-Macaro, Achaguas Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, expone: “El día 15 de Octubre de 2013, yo venía de mi casa hacia mi negocio, vi el vehículo de mi amigo, me estacioné, pite corneta y pregunté por él, se estaba cortando el cabello en la peluquería de de M.N., ella se asomó yo le pregunté y me dijo que estaba montado en la silla, ella le informó, yo tengo un negocio cerca, me dijo que más tarde pasaba por mi negocio y me fui, más tarde paso a mi negocio estuvimos hablando momentáneamente, hablamos y quedamos que íbamos a su negocio en la noche, pasé con mi esposa y estuvimos allí, los envases grandes de helado yo siempre se lo pedía, se los pedí y después me fui”. Es todo.

    • En fecha 30-11-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  13. - Declaración del testigo: W.A.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.924, nacido en fecha 31-07-1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urb. Alto Barinas, El cafetal, casa Nº 39, Barinas Estado Barinas, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, expone: “Yo soy Sargento Mayor de Tercera, soy uno de los superiores del ciudadano Padilla, fui convocado porque fue detenido por una presunta comisión de un delito de violencia contra la mujer, para esa fecha se encontraba con nosotros el SM/1 G.H., nos asignaron un caso de una fuga de unos presos en el dorado, nos informaron que los ciudadanos se encontraban en ésta zona, más o menos empezamos el 14 de octubre hace dos años, duramos bastante tiempo, estábamos autorizados con nuestros superiores, después cuando ocurrió el hecho me llama que estaba detenido por este caso, y bueno más o menos esos días fuimos para una zona entrando por Achaguas, no recuerdo el nombre, una zona guerrillera, duramos casi todo el día, fuimos hasta donde un señor que nos colaboraba mucho se llama Ronald y del resto sin ningún problema”. Es todo.

    • En fecha 04-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  14. - Declaración del testigo: SIVEL P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.554, nacido en fecha 25-06-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU en Turismo, residenciado en La Negra, Carretera Nacional, Guárico Estado Guárico, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, expone: “Bueno yo soy hermana de Angie, nosotras siempre hemos vivido en la negra somos dos hermanas por parte de mi mamá, el día que ocurrió el hecho estaba en el hospital, después estaba en Prosein viendo unas cosas, estábamos viendo las cosas ahí después yo la acompañe a agarrar el taxi, yo la acompañe, el taxi que se paro era un carro pequeño, cuatro puerta, color plateado, vidrios oscuros, de ahí salí a almorzar porque había salido tarde y no había comido, como a las tres de la tarde, ella me llamo, yo me asuste, me dice vente me paso algo horrible, me fui para las terrazas, cuando iba por mi mete me pasaron mil cosas, le pedía a Dios que estuviera bien, llegue, yo le dije que te paso, me decía llorando fue horrible, la abrace no encontrábamos a quien llamar, a quien gritar, me contó lo que paso, yo le dije vamos a poner la denuncia, ella me dice no chama él me amenazo que sabia donde trabajaba, y no quería, yo le decía no Angie hay que confiar en Dios, hay que confiar en la justicia, fuimos al cicpc (sic) a colocar la denuncia y la citaron a ese otro día para hacerle el examen forense, posteriormente ella tomo sus cosas de donde estaba alquilada y nos fuimos para la casa, y a confiar en dios y en la justicia”. Es todo.

  15. - Declaración del testigo: R.R.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.431, nacido en fecha 09-04-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urb. Calle el Milagro, sector el milagro, Edif. El socorro, departamento 1-A, paseo libertador, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal, expone: “El señor Padilla Guardia Nacional, lo conocí por una amistad que tenía con Coronel Manzanares, me llama varias veces yo siempre le hago favores, me llamo para que recibiera unos funcionarios Padilla, Fuentes y Gutiérrez, ellos venían a investigar cosas de narcotráfico, secuestro, creo, yo ni preguntaba, me llamaba para que los apoyara con comida, les prestaba mi oficina para que ellos, yo me iba para evitar saber porque eran cosas de inteligencia, para esa fecha 14 de Octubre, lunes, ellos llegaron como siempre, iban dos o tres veces a la semana, comieron en el restaurante, yo tenía que salir, los dejé en la oficina, no supe más, luego creo que se iban, andaban siempre en una Toyota blanca y había otra persona el sargento Castillo pertenecía al Gaes de aquí, que cargaba un wolsvagen gris, después del arresto del ciudadano Padilla, el coronel Manzanares me llama yo lo que sé es que estaba en el Restaurante, hicimos una investigación interna, y llegamos en la conclusión que ese día estaban en mi restaurante como a las dos o tres cierro el restaurante, ellos quedaron allí, el Coronel R.M. y yo llegue a la conclusión que ellos estaba allí”. Es todo.

    • En fecha 08-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  16. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserto al folio Nº 101 al 107 del presente asunto.

  17. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrita por la ABG. YANNIRA J.B.G., registradora civil del Municipio San F.E.A., inserto al folio Nº 289 del presente asunto.

  18. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 06 de Noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserto al folio Nº 96 al 100 del presente asunto.

    • En fecha 16-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  19. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº de fecha 14 de Octubre de 2013, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por le Dr. J.G.S., inserto al folio Nº 30 del presente asunto.

  20. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2013 suscrita por los funcionarios L.Á. y RILKER GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 663 del presente asunto.

    • En fecha 22-12-2015 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

  21. - Documental: Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1473-13, de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrito por los Funcionarios Detectives Juner Aguilera y W.M., inserta al folio Nº 28 del presente asunto.

  22. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-141, de fecha 31 de Octubre de 2013, practicado a la víctima A.N.M., suscrita por la Dra. A.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 661 del presente asunto.

  23. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, de fecha 11 de Abril de 2014, practicado a la víctima A.N.M., suscrita por la Licda. Glenny González y Licda. M.E.H., funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer.

  24. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 06 de Noviembre de 2013, realizada por la víctima A.N.M., ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas.

  25. - Documental: Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1572-13, de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrito por los Funcionarios Detectives L.Á. y Rilker González.

    ÓRGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO Y NO EVACUADOS

  26. - En relación a los Funcionarios DETECTIVE W.U. y DETECTIVE W.M., se le hizo el llamado a los mismos y no comparecieron. Asimismo, se ordenó verificar si existía algún funcionario sustituto por los mismos, no habiendo algún sustituto. De igual manera constan resultas de oficios entregados a los fines de realizar la sustitución y no dieron respuesta y tampoco fueron sustituidos hasta la fecha de realización del juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “La Fiscalía Octava del Ministerio Público prescinde de la declaración de dichos funcionarios”. Es todo.

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público, expone: “En virtud que consta las respectivas resultas, solicito se prescinda de los mismos.” Es todo.

    La Defensa Pública, expone: “Está Defensa se opone y solicita al Ministerio Público agote los medios necesarios, ya que de no venir los expertos que acudan los expertos por los cuales sean sustituidos.” Es todo.

    El tribunal decide: Escuchado lo solicitado por las representantes de las Fiscalías del Ministerio Público en relación a sus órganos de pruebas, haciendo oposición la Defensora Pública, este tribunal evidencia que en distintas oportunidades ha solicitado la sustitución de los expertos conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad que los mismos ya no pertenecen a la institución o habían sido cambiados de la Sub. Delegación de San Fernando, y vista que la comparecencia ha sido imposible a pesar de los distintos llamados del tribunal para que se sustituyeran a los expertos W.U. y W.M., este tribunal de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de los expertos DETECTIVES: W.M. y W.U..

  27. - En relación al funcionario DETECTIVE L.Á. se le hizo el llamado al mismo y no compareció. Asimismo, se ordenó verificar si existía algún funcionario sustituto por los mismos, no habiendo algún sustituto. De igual manera, constan resultas de oficios entregados a los fines de realizar la sustitución y no dieron respuesta y tampoco fueron sustituidos hasta la fecha de realización del juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Fiscal Novena del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público prescinde del testimonio del experto Detective L.Á..” Es todo.

    La Fiscal Octava del Ministerio Público, expone: “Está representación Fiscal está de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en cuanto a que se prescinda de la declaración del experto antes mencionado.” Es todo.

    La Defensa Pública, expone: “La Defensa Pública se opone, por cuanto ese órgano de prueba puede ser determinante en cuanto a la inocencia de mi defendido.” Es todo.

    El tribunal decide: Escuchado como ha sido lo solicitado por las representantes Fiscales, haciendo oposición la Defensa Pública, y visto que ya se agotó lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la sustitución de este experto, es por lo que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del funcionario DETECTIVE L.Á..

  28. - En relación a la funcionaria LICDA. GLENNYS GONZÁLEZ, se le hizo el llamado a la y no compareció. Asimismo, se verifica que constan reiteradas resultas de boletas libradas y la misma se encuentra de reposo médico.

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público, expone: “Visto lo señalado en las respectivas resultas, está representación fiscal considera razones suficientes para prescindir de este testimonio.” Es todo.

    La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Me adhiero a lo manifestado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.” Es todo.

    La Defensa Pública, expone: “La Defensa Pública se opone, por cuanto el mismo es determinante en la inocencia de mi defendido en relación a la acusación por parte del Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en contra de mi representado ciudadano aquí presente.

    El tribunal decide: Verificado como ha sido lo solicitado por la parte promovente, haciendo oposición la Defensa Pública, consta en el presente asunto penal distintas resultas de boletas de notificaciones en las cuales la PSICÓLOGA LICDA GLENNYS GONZÁLEZ se le libró las respectivas boletas y en dichas resultas se evidencia que la misma se encuentra en reposo absoluto, asimismo, no cuentan los tribunales de Violencia Contra la Mujer con un Psicólogo por el cual pueda ser sustituida la misma y de ésta manera rendir declaración ante este tribunal, máxime que la misma no puede estar presente en este acto, no puede este tribunal seguir paralizando el juicio y por consiguiente lo ajustado a derecho es prescindir del testimonio de la misma, por lo que declara Con Lugar lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público.

  29. - En relación a la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a realizarse a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma no ha sido consignada en el presente asunto.

    La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Se prescinde de la misma por cuanto no ha sido posible que el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer haya podido consignarla.” Es todo.

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público, expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Público.” Es todo.

    La Defensa Pública, expone: “La defensa se opone por cuanto es un órgano de prueba necesario, bien sea para culpar o exculpar a mi defendido.” Es todo.

    El tribunal decide: Oído lo solicitado por el Ministerio Público y haciendo oposición la Defensa, y en virtud que hasta la presente fecha no ha sido consignada, en tal sentido, este Tribunal prescinde de dicha EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL. Es todo.

    ÓRGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA Y NO EVACUADOS

  30. - En relación al testigo SM/1 G.H.D., se le hizo el llamado y el mismo no compareció.

    La Defensa Pública, expone: “Solicito se verifiquen las resultas, y en relación a los sustitutos pido se agote lo necesario en relación a ello.” Es todo.

    La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Solicito se verifiquen las resulta, y de ser efectivas se prescinda de la declaración de este testigo.” Es todo.

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público, expone: “Tal como lo señala la ciudadana Fiscal Abg. N.P., la Fiscalía Novena solicita se prescinda del mismo, tal como lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura íntegra del artículo citado). Es todo.

    El tribunal decide: Este Tribunal oído lo solicitado por la Defensa Pública y agotado como ha sido los canales regulares para la citación del SM/1 G.H.D., se verifica que se ordenó por medio del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para su comparecencia no siendo posible la misma, y en vista que se ha practicado en distintas oportunidades la comunicación a la Comandancia del Destácamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido al artículo 340 este tribunal declara CON LUGAR la solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y prescinde del testimonio del SM/1 G.H.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

  31. - En relación al Testigo CORONEL R.M.O., este Tribunal por información suministrada por el acusado y su defensa privada anterior, tiene conocimiento que el mismo falleció.

    La Defensa Pública, expone: “Está Defensa señala que no consta acta de defunción.” Es todo.

    El acusado J.P. informa al tribunal que efectivamente el Coronel R.M. fue ajusticiado.

    La Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Era un testigo del acusado y el mismo informa al Tribunal que el testigo falleció, es por lo que está representación fiscal solicita se prescinda del mismo.” Es todo.

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público, expone: “Igualmente solicito se prescinda de este testimonio.” Es todo.

    El tribunal decide: Escuchado lo manifestado por las partes, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del testigo CORONEL R.M.O.. Es todo.

  32. - En relación a la Testigo C.J.B.L., se le hizo el llamado y el mismo no compareció.

    La Defensa Pública, expone: “La Defensa Pública solicita se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar la citación a la ciudadana antes mencionada.” Es todo.

    La Fiscal Novena del Ministerio Público, expone: “Está representación de la Fiscalía Novena, solicita se revise las resultas de las anteriores actuaciones en las cuales no ha comparecido la ciudadana.” Es todo.

    La Fiscal Octava del Ministerio Público, expone: “Solicito de igual manera se verifique las resultas, y en razón a ellas se prescinda del testimonio de la misma.” Es todo.

    El tribunal decide: Consta resulta de comunicación realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la testigo ciudadana C.J.B.L. compareciera por la fuerza pública, pero su presencia no ha sido posible, por lo que se prescindió del testimonio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar celeridad al presente caso.

    CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO

    Buenas tarde a los presentes, el día de hoy se da inicio a las conclusiones que dieron inicio al juicio oral y privado seguido al ciudadano J.M.P.h. en perjuicio de la ciudadana A.N.M. y Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está representación del Ministerio Público se comprometió a demostrar la culpabilidad del acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso que el acusado logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia ya que los testigos promovidos por la Defensa fueron contradictorios por lo que se evidencia que estaban mintiendo, durante el desarrollo del proceso principalmente con el testimonio de la víctima se logró determinar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual señala (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura de declaración de la víctima), hecho que manifestó la víctima que no duro más de cinco a seis minutos, dicho suceso que fue corroborado por el ciudadano Xiomar Ruiz, siendo la primera persona que la socorrió luego del suceso, hechos certificados a su vez con la madre y padre de la víctima, asimismo la víctima reconoció a su agresor en reconocimiento en rueda, como la persona que la obligo a tener un acto sexual violento, con un arma de fuego, obligándola a tener un contacto sexual no deseado, hechos que revisten su afectación psicológica, igualmente consta la evaluación ginecológica plasmado por el Dr. J.G.S. en la cual al momento de realizar la evaluación dejando por sentado que la misma fue víctima de un acto sexual violento, hecho que fue probado por cada uno de los medios probatorios, es por lo que está representación fiscal solicita que al momento de dictar la decisión en la que se aplique los principio de la lógica y las máximas de experiencia, sea una Sentencia Condenatoria, en la que se declare culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA MINISTERIO PÚBLICO

    Buenas tarde a todas la a partes presentes, a lo largo de este largo Juicio nos pasamos por una serie de pruebas promovidas por las partes, en lo que respecta específicamente a la víctima que le corresponde a esta representación fiscal reguardar sus derechos ciudadana A.M., en lo dicho por la víctima es de detenerse a pensar como una persona que solamente por agarrar un taxi fue víctima por una serie de delitos que cambiarían su vida, en este caso contamos con un reconocimiento médico forense, así como el dicho de testigos, llama poderosamente la atención que los testigos presentados por la Defensa quisieron desvirtuar el dicho de la víctima, pero no obstante no hubo verosimilitud con sus propios dichos, como por ejemplo, como es posible que un hombre que se va a cortar el cabello dura tres horas y que eso lo use como cuartada, y la cuartada en la que presuntamente estuvo en un sitio denominado Mac Burguer, solo para dejar ver que no podía estar en dos lugares a la vez, pero la presunción de inocencia se desvirtuó gracias a que trajeron esos testigos que no se si fueron comprados o no, igualmente en el reconocimiento en rueda la víctima reconoció a dicho ciudadano como el autor del hecho, asimismo la hermana de A.N.M. quien fue testigo en el presente caso, quien estuvo con la víctima minutos después que se cometiera el aberrante hecho, señaló que desde el día 15 de octubre de 2013 hasta hace poco que la teníamos acá, dejó claro que la v.d.e. no va a ser la misma, es por lo que está representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el ciudadano J.M.P.H. es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y para finalizar el catalogo de delitos el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que todos estos elementos da al Ministerio Público la convicción de que cumplimos con nuestro trabajo, y sirva como ejemplo para los funcionarios del Gaes y de cualesquier otro órgano, para hacer justicia.

    Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

    En este juicio se culpa al ciudadano J.M.P.H.d. cometer los delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, trayendo el Ministerio Público como medios de pruebas informes médico forense, testigos referenciales y el testimonio de las víctimas que supuestamente fueron violentadas por el ciudadano J.M.P.H.; por los resultados que arrojan los informes Médico forense, puede que hayan sido violentadas pero que no indican que mi defendido haya sido el autor, pudieron suceder los delitos pero no existe una prueba que relaciones al ciudadano J.M.P. con los delitos por los cuales hoy lo acusa el Ministerio Público, es por lo que no se ha logrado fracturar la presunción de inocencia del ciudadano J.M.P.H., pues bien, en el desarrollo del debate y con las declaraciones de los testigos promovidos por el acusado de autos se pudo fortificar la presunción de inocencia, ya que también así como lo manifestó el Ministerio Público, como una persona puede estar en dos lugares al mismo tiempo, ya que el ciudadano J.M.P. se encontraba en Achaguas el día que ocurrieron los hechos, hechos que ocurrió en está ciudad de San Fernando, igualmente al ciudadano no se le incauto ningún objeto que lo implicara con el robo agravado, nada de ello está en pruebas que lo relacionen directamente, en este caso y en vista que no existen ninguna prueba de certeza, ya que lo único que podrimos decir es el reconocimiento en rueda, pero el mismo está viciado, ya que antes de la realización de esa prueba las víctimas fueron llevadas al cicpc (sic) donde lograron verlo y posteriormente se realizo el mismo, en cuanto al médico forense no se pone en duda que hayan sido víctimas de lo sucedido, pero qué lo relaciona a él con esto, está defensa se atiene al in dubio pro reo donde la duda favorece al reo, lo cual se evidencia en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 junio de 2005, donde se señala que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por todo antes expuesto solicito se dicte Sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO

    Ciudadano Juez en relación a lo dicho por la abogada defensora acerca de los testigos que señalaron que el acusado encontraba en Achaguas, es evidente que estos van a declarar a favor de él en virtud que eran compañeros de trabajo, es por lo que solicito no sean tomados en cuenta los testimoniales de estos ciudadano, igualmente manifiesta que el reconocimiento en rueda está viciado, lo cual no lo puede establecer, no fue en una oportunidad que lo reconoció, ni en dos, sino en tres oportunidades, es por lo que considera está representación fiscal que si existen fundados elemento para creer que J.M.P.H. es el autor de los delitos endilgados, solicito se aplique la lógica y las máximas de experiencia de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga una Sentencia Condenatoria al ciudadano J.M.P..

    Es todo.

    REPLICA POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA MINISTERIO PÚBLICO

    Es lamentable como la colega afirme que si pudo haber el delito, pero que no fue su representado, que más prueba que la contradicción de tantos testigos que más que lo que todos vimos cuanto le afectó a las víctimas, en cuanto a la peluquera por ejemplo, que se tardó tres horas, sólo para tener una cuartada, no es posible que a una persona que solo va a tomar un taxi sea víctima de estos delitos, que estaba en Achaguas o San Fernando, que está viciado el reconocimiento en rueda, éste está validado estábamos en una etapa de conclusiones en juicio, solicito Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.M.P.H., e invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que muy bien a caracterizado este tribunal.

    Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

    Solo me queda decir que los vicios de nulidad pueden ser solicitados en todo estado y grado del proceso.

    Es todo.

    DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

    El Ministerio Público es muy enfático al solicitar y al decir y acusar sobre la cantidad de delitos, como dijo la Fiscalía Novena, un catalogo de delitos, no hubo más delito del cual me pudieran imputar, en el desarrollo del debate quedo claro que el Ministerio Público pudo investigar más, pudo hacerse de las pruebas que realmente prueben la culpabilidad o inocencia no solo está para determinar la culpabilidad sino para desvirtuarla, y llama poderosamente la atención que el principio que todo abogado conoce como lo es la comunidad de la prueba ha sido majado a favor del Ministerio Público, no ha habido nada que indique que el Ministerio Público haya estado en búsqueda de la verdad, y teniendo los medios necesarios para eso, no se pudieron agotar o evacuarlos como tal, a mi me llama la atención que el Ministerio Público luego de haber pretendido evacuar una prueba viene aquí a decir que prescinde de ella, como el Examen Biopsicosocial el cual solo lo puede determinar el experto, no la acusación del Ministerio Público, es un experto, yo fui en muchas oportunidades experto, porque antes de la privativa mía, fui experto en un caso, porque soy experto en electrónica, si la persona le hubieran robado un celular, porque no presento los documentos del teléfono, eso era como decimos coloquialmente una experticia matadora, porque ahí está el IMEI, a mi me quitaron dos teléfonos y el Ministerio Público una vez más dijo desisto de esas pruebas, en esas pruebas se encontraba la hora y la fecha de donde estaba yo cuando ocurrieron los hechos, porqué soy experto en equipo electrónico, que yo denuncie que me robaron los teléfonos y la computadora, pero el Ministerio Público nunca atacó el vicio del delito acusado por el Dr. N.G., no por la Fiscalía Novena, lamentable para el momento goce del servicio de un abogado que ni siquiera se opuso, en cuanto al reconocimiento le dije Dra. como es posible que me reconozcan unas personas si ya me vieron, la víctima más vulnerables que son las víctimas de secuestro y de violación usted les presenta un libro de fotos, y no lo digo yo los dicen los expertos, de las personas los van a reconocer, el caso de la menor cuando dijo que la persona que la violo olía a cigarro, yo pedí que se me practicara un examen médico, yo pedí que se me practicara un ADN, el Ministerio Público prescindió de un barrido del vehículo, el Ministerio Público no dejo claro el vehículo al que se le iba a practicar, en el juicio anterior el barrido salió negativo, yo pedí el examen de ADN y el Ministerio Público se opuso, qué podía desvirtuar yo, yo en quien podía confiar si no en mis compañeros de trabajo que en el juicio anterior no pudieron venir y me condenaron, como el Ministerio Público simplemente señala fulana lo dijo, busquemos la verdad verdadera, en los examen médicos no señalan si las tocaron o que les hicieron, no pongo en duda que fueron víctimas de ello, pero vamos averiguar, la verdad estaba allí en esa prueba del vaciado de contenido de multimedia, si se fueran vaciado los datos del celular, la víctima que dijo que le robaron o la otra que le quitaron el chip, pero no se investigó más allá, yo como experto por está experticia puedo saber si este teléfono estuvo aquí (se hace constar que el acusado toma en sus manos un teléfono celular y realiza gesto), esa prueba yo quise hacerla, porque no podía ser manipulado sino por el experto y eso lo hace un equipo técnico del Ministerio Público, en el caso del Ministerio Público ellos se apoyan con nosotros porque majemos la técnica, por eso digo que el Ministerio Público pudo haber investigado más de una persona que para ellos siempre ha sido el objetivo, culpable, pero en estos dos casos que en una oportunidad se subsanaron, en un caso subsanar la acusación y en el otro subsanar el derecho a la defensa, se hizo más importante subsanar por la palabra de sexo oral, pero se olvidaron de J.M.P., no pudieron subsanar lo de las pruebas que J.M.P. estaba pidiendo, es muy fácil subsanar lo que me conviene y no lo que no me conviene, lastimosamente llegue a ésta situación, primero estoy en un lugar donde conozco a pocas personas, cuando trabaje llevábamos 650 mil causas, en Achaguas el 90% de las causa eran de la fiscalía novena, en aquel entones con el fiscal A.D., es lamentable que siempre se haya querido inculpar, pero no se investigo la verdad, la verdad que se ha querido evaluar aquí, los testigos ellos se contradijeron en lo dicho pero no en donde estaba yo, porque yo no estaba que no tenía acceso a ellos, tuvieron contradicciones pero nunca del sitio donde estaba yo, la Dra. dice que tres horas en la peluquería, hay que ver que no se le prestó atención a lo que se estaba evacuando, yo llegue a la peluquería a las dos y me fui a las tres, no fue que dure tres horas en la peluquería, y en el otro caso la prueba que yo pedí al Ministerio Público, la desecho, era una prueba tecnológica, esa iba a decir donde estaba yo, y con el testimonio mío que iba a ser escuchado, eso si iba a coincidir, pero fue más fácil decir, culpable, es más fácil que fui capturado, cuando no fui detenido yo pedí auxilio, para ese momento se relaciono lo que había pasado con estos dos hechos, no eran dos nada más y el Ministerio Público sabe que es así, la similitud fue fácil en engranados, y a usted le consta porque usted fue el secretario que el Ministerio Público desecho las pruebas, lo que también puede decir que algo es licito o no es licito, si tiene documentos es licito, lo del arma de fuego, primero uso indebido, se evacuó una documental, pero como se demostró que el arma es mía, la juez señalo que era porte ilícito, un año espere yo para este juicio, nunca me opuse ni me he opuesto, he creído que se me ha tratado como inocente, pero en el desarrollo del caso me he dado cuenta que he sido vulnerado, parcializado, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley obliga al Ministerio Público a que investigue, el principio de la comunidad de las pruebas, las que promoví hoy el Ministerio Público se vale de ellas y dice que hubo contradicciones, pero fue de los hechos no de donde estaba yo, una de las cosas es dejar claro la honorabilidad del Dr. J.Á.H. y R.M., con quien tuve algunas diferencias, por qué hemos llegado tan lejos, si no se busco la verdad, lo que dijeron puede haber sucedido, pero qué me involucra a mí, hay jurisprudencia que no solo por el dicho de la víctima sino que me investiguen en los hechos, la fiscalía dice que fue un revolver, otros dicen que una arma negra pero no se dejo claro, de qué arma, estábamos aquí a punto de oír una sentencia que por lo que veo va a ser condenatoria, aquí no hubo un debate sobre el porte, no hubo debate por el robo, pero sí hubo debate por la violación que fue el único delito que se debatió aquí, y tanta contradicciones tanto de las víctimas y de los testigos de las víctimas, porque el Ministerio Público hace referencia a los que le conviene, las contradicciones de las víctimas en la pruebas anticipadas, por muchas cosas, el Dr. J.Á.H. decía que como la víctima decía que era víctima, y no quiero entrar en el honor de la víctima, pero en la declaración de la denuncia de la menor, y por ello es importante que el experto que tomó de la denuncia estuviera presente, la adolescente señala que era virgen, el experto dejo claro lo difícil y violento que puede ser para que la relación sexual primaria sea por una violación, el reconocimiento médico demostró que la víctima estaba mintiendo, si miente una vez puede mentir dos, eso no nace al momento de mi detención sino desde mucho antes; si a mí me roban algo, lo primero que te dicen es tráigame los documentos, eso es lo primero, pero no hay factura en ningún momento, para el 14 de Octubre de 2015, para el momento de la denuncia yo no estaba detenido, cuando el Ministerio Público dictó el auto de inicio de investigación, nombra un órgano, que se había hecho antes del momento de mi detención que fue el 30 de octubre de 2015, qué hizo el Ministerio Público, a quien le ordeno que realizara la investigación, no lo dejo claro, porque el arma que fue incautada dentro del vehículo acusen a J.M.P. que me robaron, donde está la prueba de eso, los testigos que yo promoví esos si son contradictorios, yo solamente invoco el poder de Dios, si en alguna oportunidad, usted lo sabe doctor el Ministerio Público manifestó la molestia por la larga espera, yo espere un año para la apertura de este juicio porque la víctima no venia, el tribunal daba la oportunidad porque era la víctima, por qué si había tantas documentales por incorporar no se me dio la oportunidad para que yo pudiera declara en presencia de mi abogado defensor de confianza, o para que me llevaran a la clínica o al hospital si estaba pidiendo mucho, se pudiera haber hecho sé que no soy yo quien impone la decisión, pero cuando realmente existe la presunción de inocencia y más cuando están dadas las circunstancias, porque hemos avanzado, pero se podía dar la oportunidad, que si bien es cierto, era un gesto de humanidad, por eso le pedí a mi defensor que hiciera las diligencias, pero claro por dinero cualquier persona puede ir y venir, solamente invoco la justicia divina que nunca se equivoca, muchas personas se quebraron para escuchar la narrativa de los hechos pero nunca se dudo si era algo preparado, pero si se dudo que lo mío era preparado, no se pudo dudar de las lágrimas de las víctimas, pero sí de que mis testigos fueron preparados. Es todo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS

    AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    VICTIMA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto se pudo probar los hechos por los cuales acuso Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, específicamente por los delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ejecutado por el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  33. - Declaración de la testigo presencial-víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la audiencia de prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de ésta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. En tal sentido, la víctima-adolescente expuso lo siguiente:

    “El día lunes 14 de octubre, a la 12:10 de la tarde me dirigía a la avenida Carabobo con destino a la unidad Educativa “María Micaela”, tomé el taxi y me subo, le digo que me lleve a la unidad educativa “María Micaela”, observó que el sujeto me miraba mucho por el retrovisor, minutos después me pregunta dónde queda, yo le voy indicando el camino, ha (sic) una cuadra del colegio muy cerca se detiene, se voltea hacia donde estoy y saca un arma, él me dice que es un atraco, que le entregara mis pertenencias yo sin resistencia le di mí reloj, él revisa mi bolso y saco el celular, la plata y me pide que me quitara la ropa, yo le digo que no, qué que va hacer, le dije que me dejara ir, él me dice que no, lo mire y me dijo que agachara la cara y me quitara la ropa, él de manera salvaje comenzó a desvestirme, yo le decía que me dejara ir, él me dijo que me pasara para el asiento de adelante, una vez que me tiene sin ropa, me obliga ha (sic) que le haga sexo oral, una vez terminado me dice que me pase para su asiento y me abre las piernas yo le digo que no, que ya basta, que no me haga nada y me penetro, el acto no duro mucho, duro cuatro minutos aproximadamente, una vez terminado me para (sic) del asiento del copiloto, me pidió que me vistiera y me dijo que me habían mandado a matar, yo le dije que yo no me meto con nadi (sic), el (sic) no me quiso decir pero que me habían mandado ha (sic) matar, que me vistiera rápido que ya había obtenido lo que quiera, después se dirigió hacia mi colegio y me dijo que me bajara yo aterrada estaba nerviosa, mi temor era que cuando me bajara me mataría, me dijo que me iba a ir peor, que sabia donde estudiaba, me bajo y entro en el colegio, él se quedo unos minutos a fuera”. Es todo.

    Preguntas de la Fiscal Octava del Ministerio Público: “1.-¿De qué pertenencias te despojo?. R: un teléfono, plata y reloj. 2.-¿Te llego (sic) amenazar? R: si, que si metía cargos contra él me mataría, que ya sabia (sic) donde estudiaba, que me agarro por esa zona y sabia donde vivía. 3.-¿Él portaba arma ?. R: si, un arma de fuego, color negro. 4.-¿Te llegó apuntar con el arma ?. R: si, cuando se voltio me apuntaba, cuando lo miraba me la subía. 5.-¿Al momento que te pide que te desvista te siguió apuntando con el arma?. R: si, el nunca la bajo, si hubiera bajado el arma fuera tenido la oportunidad y me escapo. 6.-¿Qué sucede cando te pasas para delante? R: de repente vi que del lado de su puerta saca el arma, él no la bajo nunca siempre estaba así, me dijo que me pasara y yo me pase para el asiento de adelante. (Se hace constar que la ciudadana víctima adolescente realizó gestión en la forma y manera en que el agresor realizó el acto de violencia). si (sic) salir del vehiculo (sic) más no intente, miraba para los lados, el hombre fue hábil y me amenazo, me decía que si intentaba algo me iba a matar y si sacaba algo del bolso me mataría, yo no pude hacer nada. 7.-¿Qué sucede una vez que él te penetra? R: Termino y me pidió que me pasara a mi asiento, él se subió los pantalones y me pide que me vistiera. 8.-¿Cuál fue tu actitud al momento de bajarte del vehiculo (sic)? R: muy calmada, mi temor fue que me bajara y me disparara, no se en que (sic) momento le iba a dar la gana de dispararme, cuando me estaba vistiendo la camisa me quedo mal abotonada yo me calme y me vestí bien, me baje del auto y la crisis me dio cuando estaba en el colegio, cuando entre a la oficina del director, pensé que si me veía histérica no me iba a dejar ir, pienso que soy valiente y maneje la situación. 9. ¿Está persona utilizó algún método anticonceptivo? R: no, lo más curioso fue que me dijo que comprara una pastilla de emergencia, no se cuido, estaba consiste que termino adentro. 10.-¿Puedes describir el carro? R: a decir verdad lo único que recuerdo es el color, ese día en la avenida el sol era horrible, mi cabello me tapaba la cara, el color del carro es gris de cuatro puestas con las manillas color negro, el modelo no lo vi, no se cual es, solo se (sic) que es color gris de cuatro puestas. (sic) 11.-¿Ha (sic) qué distancia del colegio se estacionó? R: hacia una esquina, por decir a una cuadra, no muy lejos a una cuadra, cerca de la funeraria, detrás de la farmacia los cedros, no se (sic) si es un callejón o una cuadra que transitan carros, detrás de mi colegio, por la parte del internado, es un callejón. 12.-¿Una vez que ingresas al colegio logras voltear y observar que se encontraba en el carro?. Seguidamente el ciudadano defensor privado Abg. J.Á.H. objeto la pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el Fiscal sugiere con la pregunta una respuesta, considerando que la pregunta trajo la respuesta. Solicitando al Tribunal que regule las preguntas formuladas por el Fiscal y que las interrogantes sean objetivas. Seguidamente la ciudadana Jueza acuerda con lugar la objeción formulada por la defensa, y en consecuencia se hacen las previsiones a la forma de realizar las preguntas.” Es todo.

    Preguntas de la defensa privada Abg. J.Á.H.: “¿ 1.-¿Una vez que ingresa al colegio que haces? R: vi que el director estaba ocupado y le digo a la obrera del colegio que si estaba aun un carro, ya que el colegio tiene sede de espera, me regreso y volteo, miro que el carro duro un tiempo detenido, ella me dijo que si estaba, entro en la oficina del director y abrazo al director, le dije que me habían violado, me calme y me dijo que me llevaría a la casa, después de estar en la casa mi mamá me dijo que me llevaría al médico, mi ginecólogo de confianza, el médico me dijo que no podía revisarme, me dijo que fuera a la PTJ (sic), una vez que llego me hacen las declaraciones y me dan una orden para que me evaluaran. 2.-¿Indique aproximadamente la hora en que le realizan el examen médico?. Seguidamente la ciudadana juez explica al ciudadano defensor que la pregunta no esta (sic) vinculada a la declaración de la víctima. Seguidamente el ciudadano defensor privado Abg. J.Á.H. plantea un recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar por cuanto se fundan mediante autos de mero trámite. El Defensor solicita la revocación nuevamente de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, motivado a que es relevante, así como para el tribunal de juicio es importante conocer la data de cuando fue la practica (sic) del reconocimiento legal del médico forenses y en consecuencia solicito revoque su decisión de contrario imperio y tener conocimiento en que (sic) fecha y a que (sic) hora fue objeto del reconocimiento del médico forense, la motivación del recurso es que las lesiones que sufre el cuerpo tienen tiempo de curación, para la defensa es relevante y para el tribunal de juicio también ya que puede conocer cuando la víctima se le practicó el reconocimiento, solito revoque su decisión y podamos acceder a conocer los hechos. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el representante del Ministerio Público y expuso: solito que se deje constancia de la oposición, por que se esta (sic) confundiendo el motivo de la audiencia, estamos para escuchar unos hechos, para no revictimizar a la víctima, para los continuos de audiencia de juicio solito se aclare para que redetermine (sic) las circunstancia de cómo se solicitó esta audiencia, el ministerio público a efectos no se entiende porque pregunta cosas que parece que no ha revisado las actuaciones. Es todo. Seguidamente el defensor privado solita el derecho de palabra el cual expuso: esta es una audiencia de juicio, ni es audiencia preliminar ni presentación y las objeciones es natural en casos de discrepancia, esta es una audiencia de juicio, en caso que no pueda comparecer la víctima. Acto seguido el defensor privado continuó con las preguntas 3.-¿Usted recuerda la fecha en que le practicaron el examen médico? R: el mismo día. 4.-¿Pudiera indicar el nombre de la obrera? R: kenia, (sic) no se le apellido. 5.-¿ Pudiera indicar el nombre del director? R: Siomar (sic) Ruiz. 6.-¿ Pudiera indicar en el recorrido que hizo desde que salió (sic) con la escuela hasta que fue al ginecólogo se baño?: manifiesta su deseo de no responder. 7.-¿ Pudiera indicar en caso de recordar como (sic) eran los asientos delanteros del vehiculo (sic), si eran un solo asiento? R: cuatro asientos y color negro. 8.-¿En la declaración alude que de manera salvaje fue intentada ser despojada, que objetos le fueron despojado salvajemente? R: cualquier objeto que una persona tenga eso es brutal, él me alaba así para que me quitara la camisa. (Se deja constancia al momento de responder las pregunta (sic) el estado de afectación). 9.-¿ Pudiera describir la ropa interior que usaba es día? R: color marrón y beis. 10.-¿El beis (sic) era del brasier o la panty: era un body y un brasier, el body nada más beis (sic) y el brasier color negro. 11.-¿De cuánto dinero estamos hablando? R: mi mamá me había dado cincuenta, cargaba como cien enrollado. 12.-¿ Pudiera indicar las características del celular? R: un galaxia, sansum III, (sic) 13.-¿Ha que altura de la avenida Carabobo tomo usted el vehiculo (sic)? R: cerca de la detsy. 14.-¿En alguna oportunidad había visto a esta persona? R: no. 15.-¿anteriormente había tenido relaciones sexuales? R: no había tenido.” Es todo.

    Preguntas de la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas no realiza preguntas. Es todo.

    En base a lo narrado por la víctima ADOLESCENTE de 17 años de edad (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Prueba Anticipada de fecha 24 de enero del año 2.014, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que luego de abordar el taxi en la avenida Carabobo siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, luego que él ciudadano taxista, le hacía ver que no conocía muy bien la zona, la misma le indicó el lugar a donde se dirigía y al estar cerca del lugar de llegada, es decir, Unidad Educativa “María Micaela”, éste ciudadano se detiene y le indica a la adolescente que es “un atraco”, saco un arma de fuego y le indicó a la adolescente que le entregara sus pertenencias, lo cual la misma realizó a la ver el arma de fuego color negra entregando dinero en efectivo que aclara en su declaración que eran 150 bolívares, un reloj y un celular marcan Samsung Galaxy S III, luego el taxista le pide que le indica a la adolescente que se quite la ropa y ella le dice que no, que la dejara ir, el mismo le dice que no y ella lo observa y él le dice: “él me dice que no, lo mire y me dijo que agachara la cara” (José M.P.H.). Es importante señalar, que en la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de fecha 06 de noviembre de noviembre de 2.013, la cual corre inserta a los folios 96 al 100 del presente asunto penal, la misma de manera conteste y firme y cuatro (04) oportunidades la misma lo reconoce, siendo pues entonces de allí que el tribunal determina que al momento que la adolescente se refiere a él, en la audiencia de prueba anticipada, se refiere a J.M.P.H., es decir, la declaración en Prueba Anticipada de fecha 24 de enero de 2.014, adminiculada con la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 06 de noviembre de noviembre de 2.013, generan el convencimiento en éste juzgador, que los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2.013 fueron realizados por el ciudadano J.M.P.H..

    En este mismo orden de ideas, evidencia el tribunal de la declaración de la adolecente que el ciudadano J.M.P. le dijo que se quitara la ropa, sin embargo el mismo empezó a realizarlo. Fue evacuado en el presente asunto penal, reconocimiento médico legal de 14 de octubre de 2.013, suscrito por el Dr. J.G.S., realizado a las 03:40 horas de la tarde, es decir, a escasas tres horas de haberse ejecutado la Violencia Sexual a la Adolescente D. O. P. G., en el cual él médico forense dejo constancia de lo siguiente: “Presenta hematoma leve hematoma leve antebrazo derecho, traumatismo a nivel cuero cabelludo dolor leve. EXAMEN GINECOLOGICO (sic): Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta enrojecimiento moderado introito vagina, himen con desgarro antiguo, bordes equimoticos, muy leve, laceración del periné leve. Ano-Rectal: Esfínter normal, sin lesiones. DIAGNÓSTICO: TRAUMA SEXUAL RECIENTE. LESIONES PERSONALES.

    Asimismo, estuvo el Dr. J.G.S. en sala de juicio, en fecha 18 de noviembre de 2.015, el cual a preguntas de las partes dejó por sentado que hubo signos de violencia sexual, por consecuencia un acto sexual violento. De igual manera, afirmo el experto al momento que el tribunal le pregunta el significado de: bordes equimoticos y el mismo manifiesta que hubo lesiones, que pueden ser por la intensidad del acto y a eso se le llama laceración, estableciendo de igual manera el experto que los bordes equimoticos es una hemorragia puntiforme a nivel del himen, y para él es signo de lucha o resistencia y que una relación consensuada no debería haber hemorragia puntiforme ni laceración a nivel del periné, como en efecto lo presentaba la Adolescente D. O. P. G. Por último pregunta el tribunal al experto ¿Qué si la laceración del periné es causada por una violencia sexual? Y el mismo responde que sí, en una relación normal hay enrojecimiento a nivel vaginal, pero no debería haber lesiones.

    Es por ello que admiculados, como han sido la declaración del experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el reconocimiento médico forense de fecha 14 de octubre de 2.013, debe éste tribunal admicularlo con la declaración de Prueba Anticipada de fecha 24 de enero del año 2.014, rendida ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del presente Circuito, toda vez que la adolescente manifestó que el ciudadano J.M.P.H. le pidió que se quitara la ropa, sin embargo, el mismo empezó a quitarle la ropa salvajemente, existiendo relación con el reconocimiento médico legal ya el médico observo un hematoma leve antebrazo derecho, y un traumatismo a nivel cuero cabelludo, es decir, que existe verosimilitud los dichos de la víctima con el reconocimiento médico legal. Posteriormente la sigue amenazando y le exige que le practique el acto de la felación en su miembro viril, y posteriormente a pesar de la resistencia de la víctima le pide que se pase al asiento delantero donde le abre las piernas a lo cual se niega la víctima y éste la penetra por cuatro (04) minutos aproximadamente y una vez que termine con su deseo carnal, le pide que se vista y le manifiesta que la habían mandado a matar, sin embargo, no le indica quien y le dice que se vista y que se vaya que el ya había cumplido con su cometido.

    Es importante señalar, que el cuerpo de la mujer cuando ésta se dispone a tener un contacto sexual consensuado se prepara para él acto, y por consiguiente la vagina emite líquidos lubricantes a los fines de que el pene sea introducido con poca resistencia o ninguna resistencia, sin embargo, en los presentes hechos se vislumbra de toda la declaración rendida por la víctima que no hubo nunca la intención de acceder al contacto sexual, lo cual guarda relación con los signos a nivel vaginal donde el experto Dr. J.G.S., dejó por sentado que a nivel vaginal evidenció bordes equimoticos, es decir, una hemorragia puntiforme a nivel del himen, y que para él es signo de lucha o resistencia y que en una relación consensuada no debería haber hemorragia puntiforme ni laceración a nivel del periné, lo cual logró evidenciar en la evaluación realizada a la adolescente a pocas horas de haberse realizado los hechos, aunado al hecho que también evidenció signos externos, es decir, lesiones en antebrazo derecho y en el cuero cabelludo.

    En este orden de ideas establece la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013 lo siguiente:

    (…) Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estás consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. (…) Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos (…)

    “Cursiva y subrayado del tribunal”

    Cabe destacar que la víctima, manifestó que el ciudadano J.M.P.H. siempre la mantenía apuntada con el arma de fuego, es decir, que no la bajaba bajo, acotando la misma si la hubiera bajado y que si hubiese tenido la oportunidad se escapa; razones éstas por la cuales pudo acceder al contacto sexual de manera forzosa y de igual manera despojarla de 150 bolívares, un reloj y un celular marcan Samsung Galaxy S III.

    De la declaración rendida ante la sala de Juicio de la ciudadana, M.G.G. (madre la víctima adolescente), se evidencia que la adolescente siempre se iba con una amiguita de nombre Angélica, al liceo en un transporte que tenía la amiga, sin embargo, ese día se le accidento el vehículo al señor del transporte y la adolescente tuvo que irse en taxi al liceo, como en efecto lo hizo siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, adminiculado con la declaración del padre de la víctima W.H.P.M., el cual declaró en sala de juicio, que se entera de la noticia de la violencia sexual en contra de sus hija siendo las 01:00 horas de la tarde, es decir, existe verosimilitud con la declaración de la víctima y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.

    Se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero estábamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de está naturaleza, nos debemos remitir al derecho comparado específicamente al Sistema Español, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Está ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”;

    Analizando, si el testimonio de la adolescente cumple con el primer requisito denominado a.d.i. subjetiva, no se evidencia del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, que la acusado tuviesen una relación de enemistad, ni tampoco con la madre o padre de la adolescente, ya que se desprende de la declaración de los mismos en el juicio oral y privado que la adolescente no conocía a la fecha de presentación del acto conclusivo al acusado de autos toda vez que la misma manifiesta que no lo conocía; dejando por sentado que no había enemistad alguna entre acusado/víctima o representes de la misma, siendo entonces que cumple a criterio de este juzgador con el primer requisito denominado a.d.i. subjetiva.

    Con respecto al segundo requisito denominado verosimilitud, el tribunal considera que se cumple con éste requisito ya que la declaración de víctima adolescente al momento denunciar, el cual se fija en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de octubre de 2.016 como los hechos que será objeto de debate, ha sido conteste con el testimonio de la misma en la declaración de prueba anticipada de fecha 24 de enero de 2.014 ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las cuales éste tribunal les ha dado pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que se cumple con el segundo requisito denominado verosimilitud.

    Con respecto al último requisito denominado persistencia en la incriminación, éste juzgado considera que se cumple con el mismo, específicamente en la declaración de la adolescente, ya que a pesar que desde que ocurren los hechos en fecha 14 de octubre de 2.013, hasta que la misma rinde declaración de prueba anticipada en fecha 24 de enero de 2.014 ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, se pudo apreciar a través de la prueba anticipada que la misma sigue conteste a las preguntas de las partes, y acude a rendir declaración, así como acude a la rueda de reconocimiento de individuos en fecha 06 de noviembre de 2.016; y que los representantes de la misma y ella inclusive acudieron a los llamados del tribunal, hasta el momento en que se dictó la sentencia en la sala de Juicio en fecha 22 de diciembre de 2.015, por lo que la víctima y sus representantes legales a pesar que habían transcurrido más de dos (02) a la comisión de los hechos punibles siempre estuvieron apegados al proceso, y sin vacilaciones en las afirmaciones desde la fase predatoria hasta la deposición de su testimonio en el juicio oral y privado (prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estás por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ADOLESCENTE para el momento que ocurrieron los hechos (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.

  34. - La Declaración de la Testigo: M.G.G.E. en sala de juicio: “Yo entre estaba en mi colegio en horas de trabajo cuando estaba en el comedor llega la obrera del colegio donde mi hija estudia, ella pregunta donde está señora María, cuando ella llega donde yo estaba me agarra por la mano y me dice que le haga el favor, lo único que pensé que paso fue (Identidad omitida) se me fue huída, me dice no, venga que el director la está esperando en el carro, me subo y no me percato que mi hija está allí, hay Dios mío que le pasó, pasa algo horrible con mi hija, y me dice pasó algo muy feo, cuando veo a mi hija con una crisis de nervios, con todo pregunté dios mío que te paso, cuando veo a mi hija atrás yo no tenía palabras, el señor no tenía palabras, ese señor no podía ni hablar me dice tu hija la acaban de violar, nosotros le teníamos un transporte, ese día le dije mami te vamos a llevar, ella me dice no mami me voy con una compañera, imagine como una madre ver a su hija como estaba yo, que vi a mi hija así, yo bajo del carro, yo le dije a mi jefe pasó permiso para irme que paso algo, el señor director estaba llorando a lágrimas, le digo hija que te paso, mami me acaban de violar, tenía su camisa abierta, ella andaba con su camisa debajo, me cayó encima y empieza a llorar y llorar, yo le decía mami háblame lo único que me dijo mami me acaban de violar, yo no deseo que le pase esto a ninguna madre, hemos estado en psicólogos, yo lo único que pudo decir es que se haga justicia, eso no se lo deseo a nadie es algo feo, eso fue toda las versiones que tuve de mi hija en ese momento, cuando la lleve a mi casa me dijo yo pensé que me iba a matar, yo le pedía que no me hiciera nada, me siento mal por esto como madre, mi hija no está aquí, mi hija se gradúa de criminalística este mes que viene, como madre necesito que se haga justicia.” Es todo.

    En relación al testimonio de la madre la víctima como testigo referencial, este tribunal le otorga valor probatorio ya que su declaración guarda una perfecta relación con lo manifestado por la víctima (identidad omitida), toda vez que la misma declara bao juramento y libre de apremio y coacción aunado a que se evidencia que no existe nexo de afectividad negativo en contra del acusado J.M.P.H., que la misma recibe información por medio de una obrera de la escuela donde estudia su hija, que a las afueras de su lugar de trabajo estaba el director de la escuela de su hija esperando en la un vehículo, siendo que al subirse al mismo ve a su hija en estado emocional alterado y es cuando se entera de los hechos ocurridos a su hija, razón por la cual decide llevar a su hija a un médico particular pero le informan que no podrá ser así, sino que deberá acudir al médico forense como en efecto ocurre siendo las 3:40 horas de la tarde, previa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, es decir, a escasas 3 horas 40 minutos después de ocurrido los hechos. Analizado como ha sido, los hechos narrados por la ciudadana M.G. en sala audiencia, admiculado con los hechos narrados por la víctima en su denuncia y en la prueba anticipada, éste tribunal considera que guardan estrecha relación con los hechos acaecidos en 14 de octubre de 2.013. Y ASÍ DECIDE.

  35. - La declaración del testigo: XIOMAR G.R. en sala de juicio: “Yo cumplo funciones como director del colegio S.M.M., donde la joven Adolescentes estudió, donde un día no recuerdo el día, ella me llego llorando, me abrazó, me dijo que alguien la había violado, la saque de la dirección, la auxilie con una trabajadora, le dije dale agua, se calmó y dijo que una persona había abusado de ella, le pregunté donde estaba la mamá y me dijo en su trabajo, fuimos hasta allá, las deje en su casa.” Es todo.

    En relación al testimonio del testigo XIOMAR G.R. éste tribunal le da valor probatorio, como testigo referencial de los hechos, toda vez que no se evidencia de la declaración del mismo que conozca de alguna manera al acusado de autos y de su declaración escuchó y observó éste juzgador imparcialidad y objetividad limitándose a decir, solamente los hechos que conocía toda vez que el mismo manifestó bajo juramento que un día que no recuerda la fecha lo cual es perfectamente entendible, ya que habían transcurrido dos (02) años y dos (02) meses de la comisión del hecho punible, y que la joven había llegado ese día aproximadamente a las 12:40 cuando siempre llegaba entre 12:10 y 12:20, llorando, con la camisa abierta y le manifestó que la habían violado, razón por la cual, le preguntó por su madre y ella respondió que en su trabajo dirigiéndose entonces hasta el lugar de trabajo de la madre y luego las llevó a su casa. Analizada como ha sido la declaración del ciudadano Xiomar Ruiz, adminiculada con la declaración de la ciudadana M.G., a su vez con las declaraciones de la víctima (adolescente), guardan verosimilud entre ellas, a toda luz del derecho, máxime que éste juzgador muy humano que tanto como el ciudadano Xiomar Ruiz y M.G. no recuerden fechas exactas a pesar que la última de las mencionadas trato de fijar las fechas por medio de recuerdos, técnicas de memorización tales como fechas de cumpleaños y fechas importantes. Siendo así el mérito probatorio que merece la declaración de éste testigo referencial. Y ASÍ DECIDE.

  36. - La Declaración del testigo: W.H.P.M. en sala de juicio: “Como padre de la adolescente ese día salí temprano para Biruaca, pasada la una de la tarde, me dan la noticia de lo que había sucedido con mi hija, me fui al CICPC, cuando veo a mi hija con mi esposa, mi hijas estaba llorando, sollozando, me comentaron lo sucedido, dejamos eso en manos de las autoridades, de ahí para acá se imaginara como estábamos con lo del caso de la niña.” Es todo.

    Ahora bien, analizando la declaración del testigo referencial le otorga un valor atenuado a su declaración, toda vez que permite corroborar la hora aproximada en que la adolescente acudía al liceo todos los días al liceo, es decir, siendo las 12:00 o 12:10 horas de la tarde como hora de entrada, y que ese día en que ocurrieron los hechos, a pesar de ser el padre de la víctima adolescente, no puede fijar el día y la fecha exacta para lo cual el tribunal a pesar del dolor causado, considera justificado, ya que habían pasado más de dos (02) años y dos (02) meses, lo cual no escapa a la memoria y a la realidad humana. En tal sentido, si adminiculamos la declaración de la adolescente, con la de la ciudadana M.G., con la del director del liceo M.M.X.R., existe verosimilitud de la hora aproximada narrada y denunciada por la víctima de la comisión del hecho del hecho punible en contra de la (adolescente identidad omitida) Y ASÍ SE DECIDE.

  37. - Declaración del Funcionario Detective; JUNER AGUILERA, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, ratificó en contenido y firma INSPECCIÓN OCULAR Nº 1473-13 inserta al folio 28 del presente asunto y expuso lo siguiente: “Inspección ocular elaborada el 14 de octubre de 2014, siendo las tres horas de la tarde, realizada en la calle los cedros, con movilidad publica, un sitio de suceso abierto, para el momento había una temperatura de ambiente calurosa, nivel topográfico nivelado por asfalto lo que permite tráfico vehicular, posee acera para el tráfico peatonal, se avista varios poste de alumbrado público, como punto de referencia del lado lateral derecho visualiza una construcción de dos niveles resguardadas en laminas de zinc, al costado izquierdo colegio de monjas, en las adyacencias se visualiza construcciones de viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores.” Es todo.

    Analizada como sido la declaración del experto JUNER AGUILERA, adminiculando su testimonio con el contenido de INSPECCIÓN OCULAR Nº 1473-13 de fecha 14 de octubre del año 2014, éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez dicha inspección técnica fue realizada según la fecha que tiene en el encabezado un (01) año después a la comisión del hecho punible a la adolescente víctima en el presente asunto penal. Si bien es cierto, que establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que la falta u omisión de la fecha de un acta acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de contenido o por otro documento que sea conexo. En tal sentido, quien aquí decide no puede declarar la nulidad del acta, pero tampoco puede tener certeza del error, u omisión por medio de otro documento conexo, ya que no fue admitido por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, otro órgano de prueba conexo que pueda ser examinado por éste juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

    5.1- Declaración del Funcionario Detective; JUNER AGUILERA, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, ratificó en contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-378-13, quien expuso lo siguiente: “Reconocimiento Técnico 378-13, realizado en fecha 13 de Octubre 2013 a una prenda de vestir descrita de la siguiente manera: prenda de vestir de uso femenino denominada body moldeador de glúteos, color marrón, marca comercial cocoon, talla M, se aprecia usada y en estado regular de uso, está prenda de indicación médica para el moldeo de siliconas en glúteos, de uso personal para cualquier uso que el poseedor le quiera dar.” Es todo.

    Analizada como sido la declaración del experto JUNER AGUILERA, adminiculando su testimonio con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-378-13 de fecha 15 de octubre del año 2013, éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez dicha experticia no fue admitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y visto que la declaración del mismo fue promovido como experto y no como testigo estamos en presencia de una prueba compuesta, es decir, experto y experticia pero como la misma no fue admitida por el juzgado antes mencionado, no podrá ser valorada y examinada por éste juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

  38. - La declaración del experto DR. J.G.S., en sala de juicio: “Se trata de Adolescente (Identidad Omitida), de 17 años, para el momento del suceso 14 de Octubre 2013, fue evaluada en esa misma fecha, presentó hematoma leve en antebrazo derecho, traumatismo en cuero cabelludo, al examen ginecológico enrojecimiento moderado en introito vaginal, himen con desgarro antiguo, bordes equimotico muy leve; Ano Rectal sin lesiones; Diagnostico trauma sexual reciente.” Es todo.

    Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la deposición del mismo, toda vez que la experticia médico legal fue realiza el mismo día a escasas 3 o 4 horas de la comisión de los hechos punibles por el experto antes mencionado, adminiculada con el reconocimiento médico forense de fecha 14 de octubre de 2.013, debe éste tribunal admicularlo con la declaración de Prueba Anticipada de fecha 24 de enero del año 2.014, rendida ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del presente Circuito, toda vez que la adolescente manifestó que el ciudadano J.M.P.H. le pidió que se quitara la ropa, sin embargo, el mismo empezó a quitarle la ropa salvajemente, existiendo relación con el reconocimiento médico legal ya el médico observó un hematoma leve antebrazo derecho, y un traumatismo a nivel cuero cabelludo, es decir, que existe verosimilitud los dichos de la víctima con el reconocimiento médico legal.

    Posteriormente el acusado J.M.P.H. la sigue amenazando y le exige que le practique el acto de la sexo oral a su pene, y posteriormente a pesar de la resistencia de la víctima le pide que se pase al asiento delantero donde le abre las piernas a lo cual se niega la víctima y éste la penetra por cuatro (04) minutos aproximadamente y una vez que termine con su deseo carnal, le pide que se vista y le manifiesta que la habían mandado a matar, sin embargo, no le indica quien y le dice que se vista y que se vaya que el ya había cumplido con su cometido.

    Es importante señalar, que el cuerpo de la mujer cuando ésta se dispone a tener un contacto sexual consensuado se prepara para él acto, y por consiguiente la vagina emite líquidos lubricantes (naturales), a los fines de que el pene sea introducido con sin resistencia, sin embargo, en los presentes hechos se vislumbra de toda la declaración rendida por la víctima que no hubo nunca la intención de acceder al contacto sexual, lo cual guarda relación con los signos a nivel vaginal donde el experto Dr. J.G.S., dejó por sentado que a nivel vaginal evidenció bordes equimoticos, es decir, una hemorragia puntiforme a nivel del himen, y que para él es signo de lucha o resistencia y que en una relación consensuada no debería haber hemorragia puntiforme ni laceración a nivel del periné, lo cual logró evidenciar en la evaluación realizada a la adolescente a pocas horas de haberse realizado los hechos, aunado al hecho que también evidenció signos externos, es decir, lesiones en antebrazo derecho y en el cuero cabelludo. En tal sentido, éste juzgador otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto, adminiculada a la declaración de la víctima y al reconocimiento médico legal de fecha 14-10-2013 realizado a la adolescente víctima en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  39. - La Declaración del testigo: W.A.F.P., en sala de juicio: “Yo soy Sargento Mayor de Tercera, soy uno de los superiores del ciudadano Padilla, fui convocado porque fue detenido por una presunta comisión de un delito de violencia contra la mujer, para esa fecha se encontraba con nosotros el SM/1 G.H., nos asignaron un caso de una fuga de unos presos en el dorado, nos informaron que los ciudadanos se encontraban en ésta zona, más o menos empezamos el 14 de octubre hace dos años, duramos bastante tiempo, estábamos autorizados con nuestros superiores, después cuando ocurrió el hecho me llama que estaba detenido por este caso, y bueno más o menos esos días fuimos para una zona entrando por Achaguas, no recuerdo el nombre, una zona guerrillera, duramos casi todo el día, fuimos hasta donde un señor que nos colaboraba mucho se llama Ronald y del resto sin ningún problema”. Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración del testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que el mismo fija rápidamente una fecha como 14 de octubre de 2.013 cuando presuntamente iniciaron una comisión en compañía del SM/1 G.H. y se presume que con él acusado de autos, es decir, lo que pudo evidenciar éste juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que ya traía debidamente establecida y planificada su declaración, cabe destacar, que no fue una declaración espontánea por hechos recordados, sino una declaración preparada. De igual manera, éste juzgador no le otorga valor probatorio ya que existía o existe un vinculo de compañerismo militar o camaradería que lo pudiese llevar a tergiversar la verdad y hasta a mentir por el acusado de autos y de ésta manera, justificar la conducta delictiva del acusado; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio al testigo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

  40. - La Declaración del testigo: R.R.T.R., en sala de juicio: “El señor Padilla Guardia Nacional, lo conocí por una amistad que tenía con Coronel Manzanares, me llama varias veces yo siempre le hago favores, me llamo para que recibiera unos funcionarios Padilla, Fuentes y Gutiérrez, ellos venían a investigar cosas de narcotráfico, secuestro, creo, yo ni preguntaba, me llamaba para que los apoyara con comida, les prestaba mi oficina para que ellos, yo me iba para evitar saber porque eran cosas de inteligencia, para esa fecha 14 de Octubre, lunes, ellos llegaron como siempre, iban dos o tres veces a la semana, comieron en el restaurante, yo tenía que salir, los dejé en la oficina, no supe más, luego creo que se iban, andaban siempre en una Toyota blanca y había otra persona el sargento Castillo pertenecía al Gaes de aquí, que cargaba un wolsvagen gris, después del arresto del ciudadano Padilla, el coronel Manzanares me llama yo lo que sé es que estaba en el Restaurante, hicimos una investigación interna, y llegamos en la conclusión que ese día estaban en mi restaurante como a las dos o tres cierro el restaurante, ellos quedaron allí, el Coronel R.M. y yo llegue a la conclusión que ellos estaba allí”. Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración del testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que cuando decide establecer una fecha en su declaración rápidamente dice 14 de octubre, y a preguntas del tribunal en relación al año manifiesta 2.013. Razón por la cual en vista que el testigo tiene buena memoria para recordar hechos y fechas le hace las siguientes preguntas el tribunal: “JUEZ ¿Cuándo fue la primera vez que conoció al señor Padilla? R: Lo conocí por una llamada del Coronel R.M., después llego con Castillo, que llegaron a mi negocio, la fecha no recuerdo. JUEZ ¿Se recuerda cuando fueron a su negocio? R: Esa vez que usaron la oficina por primera vez, de ahí los vi una vez a la semana o dos o tres veces porque salían, yo no preguntaba que hacían porque no me interesaba saber.” Razón por la cual éste juzgador no le otorga valor probatorio, ya que si recuerda la fecha de los hechos de manera, exacta para favorecer a una persona que dice no ser su amigo pero le otorgaba alimentos y su propia oficina para reuniones, pero no la recuerda fecha reciente anterior al 14 de octubre de 2.013 donde conoció al acusado de autos. Es por ello que se considera que éste testigo no fue conteste y a su vez ya tenía dispuesta su declaración a los fines de favorecer al hoy condenado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  41. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrita por la ABG. YANNIRA J.B.G., registradora civil del Municipio San F.E.A., inserto al folio Nº 289 del presente asunto. Éste tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende que la victima tenía para el momento que ocurrieron los hechos 17 años de edad, es decir, era adolescente adminiculada con los hechos que fueron objetos de debates, así como con la declaración de Prueba de Anticipada de fecha 24 de enero de 2.014 se llega al convencimiento que efectivamente existió la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

  42. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 06 de Noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserto al folio Nº 96 al 100 del presente asunto.

    Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a éste órgano de prueba adminiculado, con la declaración de Prueba de Anticipada de fecha 24 de enero de 2.014, da certeza a éste sentenciador, que los hechos denunciados y narrados por la víctima fueron cometidos efectivamente por el ciudadano J.M.P.H., ya que en el inicio del acto hace una narración breve de los hechos y luego hace la descripción de la persona antes de ser reconocida quedando de la siguiente de manera: “un hombre oscuro, medio moreno, alto, cabello negro, ojos grandes, la barba estaba creciendo, le calculo 28 años” siendo que luego de 4 rondas la misma lo reconoció en las 4 oportunidades, razón por la cual no cabe dudas a éste juzgador que efectivamente fue el acusado de autos quien cometió los hechos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL a la adolescente víctima en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  43. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº de fecha 14 de Octubre de 2013, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por le Dr. J.G.S., inserto al folio Nº 30 del presente asunto.

    Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a éste órgano de prueba adminiculado, con la declaración del experto Dr. J.G.S., hace llegar a la convicción que efectivamente existieron un hechos sexuales en contra de la voluntad de la víctima (adolescente), toda vez que el mismo ratifica en contenido y firma el reconocimiento médico de fecha 14-10-2013 realizado a pocas de horas de la comisión de los hechos punibles, evidenciando el experto signos de violencias tanto internas a nivel vaginal y externas a nivel del antebrazo derecho y del cuero cabelludo, razón por la cual no cabe dudas a éste juzgador que efectivamente la víctima fue violentada de manera sexual, adminiculada con la Rueda de Reconocimientos de Individuos de fecha 06-11-2013 que fue el acusado de autos quien cometió los hechos de VIOLENCIA SEXUAL a la adolescente víctima en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  44. - Documental: INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1473-13, de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrito por los Funcionarios Detectives Juner Aguilera y W.M., inserta al folio Nº 28 del presente asunto, éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez dicha inspección técnica fue realizada según la fecha que tiene en el encabezado un (01) año después a la comisión del hecho punible a la adolescente víctima en el presente asunto penal. Si bien es cierto, que establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que la falta u omisión de la fecha de un acta acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de contenido o por otro documento que sea conexo. En tal sentido, quien aquí decide no puede declarar la nulidad del acta, pero tampoco puede tener certeza del error, u omisión por medio de otro documento conexo, ya que no fue admitido por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, otro órgano de prueba conexo que pueda ser examinado por éste juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

  45. - La Declaración de los expertos: DETECTIVE W.U. y DETECTIVE W.M., los cuales fueron prescindidos de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que no comparecieron al tribunal, así como tampoco sus sustitutos. Y ASÍ SE DECIDE.

  46. - Documental: EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a realizarse a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se prescindió, toda vez que fue admitido como prueba pendiente, sin embargo, no fue consignada ni en la Audiencia Preliminar, así como tampoco en el Juicio Oral y Privado, razón por la cual éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no consta en el expediente el resultado de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

  47. - La Declaración del testigo: SM/1 G.H.D., el cual fue prescindido de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al llamado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

  48. - La Declaración del testigo: CORONEL R.M.O., el cual fue prescindido de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al llamado tribunal, ya que por información del propio acusado el mismo fue ajusticiado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Acuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al acusado J.M.P.H., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…(omissis)…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…(omissis)…”

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formás de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de está Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    La misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, estáblecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde está perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    Analizado como ha sido el testimonio de adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 24 de enero de 2014, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, adminiculada a la declaración de los testigos referenciales XIOMAR G.R., W.H.P.M., M.G.G.E., como con la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 06 de noviembre de 2.013, en la cual la víctima adolescente fue conteste en reconocer al acusado J.M.P.H. en cuatro (04) oportunidades, permitiendo corroborar el dicho de la víctima de manera válida, que el acusado de autos amenazó con un arma de fuego a la víctima con el objeto que le realizaré sexo oral y posteriormente le introdujo su miembro viril en su vagina en contra de su voluntad generando las lesiones personales y lesiones vaginales, lo cual fue certificado por el experto en sala de juicio. Es por ello que verificada la declaración de los testigos referenciales aunado al análisis exegético de la declaración de la víctima, la cual explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo fue víctima de VIOLENCIA SEXUAL, por el acusado de autos; motivos por los cuales quedó verificado y corroborado los dichos de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, considera quedó probada de manera clara y directa la comisión del hecho punible sentenciado. En tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, Achaguas Estado Apure. Hijo de: E.J.P. (V); Ewgedita H.d.P. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación dada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 03/10/2014, en perjuicio de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, acuso el Ministerio Público, al acusado J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    … En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).”

    En el caso que nos ocupa, manifiesta la víctima lo siguiente: “…ha (sic) una cuadra del colegio muy cerca se detiene, se voltea hacia donde estoy y saca un arma, él me dice que es un atraco, que le entregara mis pertenencias yo sin resistencia le di mí reloj, él revisa mi bolso y saco el celular, la plata…”, previo a la Violencia Sexual contra ella.

    En razón a la afirmación realizada por la víctima y a que su Audiencia Anticipada ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY R.H. señaló lo siguiente:

    Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

    El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

    Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY R.H., no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.

    Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

    De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)

    . (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).

    Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.

    VÍCTIMA A.N.M.

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto se pudo probar los hechos por los cuales acuso Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, específicamente por los delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, A.N.M., ejecutado por el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, no se pudo probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

  49. - Declaración de la testigo presencial-víctima A.N.M. la cual expuso lo siguiente:

    El día 15 de octubre de 2013 como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, tomo un taxi a las afueras de Imporllano y pido la carrera para la urbanización las terrazas, yo vivía antes allí, a unas cuantas casas antes de donde vivía, el señor se estacionó y saco un arma de fuego, me dijo que le entregara todo, me apunto, le entregue mis cosas empezó a revisar mis cosas, tomó lo que iba a tomar luego me dijo que me quitar la ropa, yo le dije que no lo iba a hacer, me apuntaba que si no lo hacia lo iba a hacer él, siempre me estuvo apuntando comencé a quitarme por partes haber si se quedaba tranquilo, me dijo que me apurara, saco un teléfono black Berry empezó a tomarme fotos, gravarme, no sé, me obligo que me tocara mis partes íntimas, luego que me gravo, me pidió que me pasara a la parte de adelante del carro, allí el señor me obligo que le hiciera sexo oral, como no quería me volvió a apuntar, me obligo, luego me dio de vuelta el teléfono, me pidió que le sacara el chip del teléfono antes de dejarme bajar, me dijo que no gritara, que no dijera nada porque sino que me mataba y publicaba las fotos.

    Es todo.

    Acto seguido pregunta la Fiscal Novena del Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Eso fue en horas de la mañana? R: En la tarde a eso de las 3:30. FISCALÍA: ¿En otra oportunidad lo había visto? R: No, primera vez. FISCALÍA: ¿Cuando usted se monta sospecha algo? R: No, el señor normal. FISCALÍA: ¿Para donde le dijo que iba? R: Hacia las terrazas. FISCALÍA: ¿Donde se estaciona? R: En la cuarta calle, justo en la esquina. FISCALÍA: ¿Hubo alguna patrulla policial? R: No. FISCALÍA: ¿Que hizo usted después de eso? R: Llame a mi hermana. FISCALÍA: ¿Después de eso como se ha sentido usted? R: Traumada, con miedo que pueda pasarme algo. FISCALÍA: ¿Reside en la misma residencia? R: No. FISCALÍA: ¿Cambio sus hábitos de vida? R: Por supuesto, quedas con esos recuerdos, esa zozobra, es algo desagradable. Acto seguido pregunta la Fiscal Novena del Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted señala que él la amenaza? R: Me dijo que publicaría las fotos, que sabia donde vivía y donde trabajaba, eso fue lo que me dijo.

    Acto seguido pregunta la defensa ABG. R.A.M.J.: DEFENSA: ¿Señora Angie donde trabajaba? R: Farmatodo. DEFENSA: ¿Usted manifestó que la apuntaba con un arma de fuego y que a la vez la grababa? R: Sí. DEFENSA: ¿Manifestó que le tocaban sus partes? R: Sí. DEFENSA: ¿Todo simultaneo? R: No, con una mano el teléfono, con la otra la pistola, cuando el sexo oral dejo de grabarme. DEFENSA: ¿Llego a penetrarla vaginalmente? R: Sí, con los dedos. DEFENSA: ¿Que le manifestó al momento de los hechos? R: Él me estivo amenazando y me decía cosas morbosas. DEFENSA: ¿A quien le manifiesta esa situación? R: A mi hermana. DEFENSA: ¿Que le dijo? R: Le conté lo acontecido y lo que me decía.

    Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Si pudiera establecer un tiempo, en cuanto tiempo paso eso? R: Como 10 minutos aproximadamente. JUEZ: ¿Había visto antes al ciudadano? R: No, primera vez. JUEZ: ¿Había tenido algún problema como para que la amenazaran o pasara esta situación? R: No. JUEZ: ¿Nos puede narrar detalladamente que ocurrió cuando se monta en el vehículo? R: Bueno me monto en el vehículo, le pido una carrera hacia las terrazas, al llegar a la cuarta calle él se estaciona y me saca el arma de fuego, me dice que le entregara todo lo que tenia, le doy mi bolso y él reviso los documento tomo el dinero en efectivo, me apunta con el revolver y me pide que me quite la ropa, como me negué dijo que si no él lo hacia, me obliga a que me toque las partes intimas, después me dice que me pase a la aparte de adelante, me obliga a hacerle el sexo oral, después me devuelve el teléfono y pide le saque el chip. JUEZ: ¿Cuando le dice que le quite el chip al teléfono, a qué teléfono se refiere. R: el mío. JUEZ: ¿Quien se queda con el teléfono? R: Yo, con el teléfono y el chip. JUEZ: ¿Cuando se baja se queda usted con el bolso? R: Yo me quede con el bolso. JUEZ: ¿Que tomó? R: Sólo el dinero en efectivo.

    En base a lo narrado por la víctima A.N.M., en el Juicio Oral y Privado de fecha 04 de noviembre del año 2.015, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que luego de abordar el taxi a las afuera de Imporllano siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pide una carrera hasta la Urbanización “Las Terrazas” toda vez que vivía allí, éste ciudadano se detiene a varias casas antes de la donde ella vivía y le sacó un arma de fuego y le dijo que le entregara todo, empezó a revisar sus cosas, tomó lo que tomaría y le dijo que se quitara la ropa y ella le dice que no y la apuntaba con un arma de fuego que si no lo hacía lo iba a hacer él, siempre la estuvo apuntando con el arma de fuego y ella comenzó a quitarse la ropa por partes con la finalidad de ver si si deponía su actitud y el mismo no lo hacía.

    Es importante señalar, que en la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de fecha 06 de noviembre de noviembre de 2.013, la cual corre inserta a los folios 754 al 759 del presente asunto penal, la misma de manera conteste y firme y cuatro (04) oportunidades la misma lo reconoce, siendo pues entonces de allí que el tribunal determina que al momento que la ciudadana Angie a éste ciudadano, en la audiencia de juicio oral y privado, se refiere a J.M.P.H., es decir, la declaración en el Juicio Oral, adminiculada con la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 06 de noviembre de noviembre de 2.013, generan el convencimiento en éste juzgador, que los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2.013 fueron realizados por el ciudadano J.M.P.H., en contra de la ciudadana A.N.M.. Posteriormente sigue narrando la víctima que éste ciudadano bajo coacción la obliga a que se toque sus partes íntimas, a los fines de saciar sus deseos morbosos y posteriormente la obliga a pasarse al asiento delantero y a practicarle el sexo oral, como en efecto lo realiza la víctima, configurándose de ésta manera el delito de Violencia Sexual, toda vez que el artículo 43 de la Ley que rige la materia establece que ya sea vía, oral, vaginal o anal. Conforme al principio de la comunidad de la prueba y a la similitud de los casos, se hace obligatorio para éste juzgador, adminicular la declaración de la Adolescente (identidad omitida) y de la ciudadana A.N.M., es decir, que unos hechos ocurren el 13 de octubre y los otros el 14 de octubre; que ambas víctimas toman un taxi con las misma características y al estar cerca del hogar de donde se disponían ir el taxista les saca un arma de fuego, les quita pertenencias personales y luego las obliga a hacerle sexo oral, y en el caso de la adolescente le realiza sexo por vía vaginal. Que ambas víctimas reconocen a su agresor en una prueba lícita, legal y pertinente como lo es la rueda de reconocimiento de individuos y afirman cuatro oportunidades como su agresor al ciudadano J.M.P.H..

    Se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero estábamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de está naturaleza, nos debemos remitir al derecho comparado específicamente al Sistema Español, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Está ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”;

    Analizando, si el testimonio de la ciudadana cumple con el primer requisito denominado a.d.i. subjetiva, no se evidencia del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, que el acusado tuviese una relación de enemistad, con la víctima o algún familiar de la misma, ya que se desprende de la declaración de la misma en el juicio oral y privado que la ciudadana A.M. no conocía a la fecha de presentación del acto conclusivo al acusado de autos toda vez que la misma manifiesta que no era la primera vez que lo veía; dejando por sentado que no había enemistad alguna entre acusado/víctima o familiares de la misma, siendo entonces que cumple a criterio de este juzgador con el primer requisito denominado a.d.i. subjetiva.

    Con respecto al segundo requisito denominado verosimilitud, el tribunal considera que se cumple con éste requisito ya que la declaración de víctima A.M. al momento denunciar, el cual se fija en el auto de apertura a juicio de fecha 20 de abril de 2.015 como los hechos que serán objeto de debate, ha sido conteste con el testimonio de la misma en la declaración en la Apertura del Juicio Oral y Privado de fecha 04 de noviembre de 2.015, a la cual éste tribunal le ha dado pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que se cumple con el segundo requisito denominado verosimilitud.

    Con respecto al último requisito denominado persistencia en la incriminación, éste juzgado considera que se cumple con el mismo, específicamente en la declaración de la ciudadana A.N.M., ya que a pesar que desde que ocurren los hechos en fecha 15 de octubre de 2.013, hasta que la misma rinde declaración de en juicio oral y privado en fecha 04 de noviembre de 2015, se pudo apreciar a través de la declaración que la misma sigue conteste a las preguntas de las partes, y acude a rendir declaración, así como acude a la rueda de reconocimiento de individuos en fecha 06 de noviembre de 2.013; acudió a los llamados del tribunal, hasta el momento en que se dictó la sentencia en la sala de Juicio en fecha 22 de diciembre de 2.015, por lo que la víctima a pesar que habían transcurrido más de dos (02) a la comisión de los hechos punibles siempre estuvo apegada al proceso, y sin vacilaciones en las afirmaciones desde la fase predatoria hasta la deposición de su testimonio en el juicio oral y privado en fecha 04 de noviembre de 2015; razones estás por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo A.N.M., en el presente juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.

  50. - La Declaración de la Experta: M.E.H., en sala de juicio: : “En relación a la entrevista efectuada a la víctima, al momento de la misma ventiló sentimientos de rabia, rencor, frustración, ante los hechos sucedidos, proviene de un hogar disfuncional, manifestando que dentro de su hogar es un hogar lleno de afecto y cariño, aclarando que mi valoración consiste en una entrevista que se basa en estrategias de observación, que es plasmada bajo un instrumento que se llama informe social, tiene que ver con lo que la víctima manifiesta, en relaciona su relato de vida e infancia y los hechos sucedido, manifestó que fue objeto de violación por un ciudadano que ni siquiera conocía, donde ella agarra un taxi y se encuentra con ésta persona, ella toma el taxi y este sujeto cuando ella le indica hacia donde se dirige, él le dice que está bien buena y te vengo a hacer lo que te mandaron a hacer, dice textualmente, ella dice que se sorprende, dice que se queda sin palabras, este señor indica y que le quita sus objetos personales, y abusa de ella, y la obliga para que proceda a succionarle el pene, dice “me empuja a que yo le mame el pene”, ella al momento de expresarse ventilaba sentimientos de dolor, de rabia y se expresaba a través del llanto, hubo momento que se cortaba la entrevista, por esa situación, ella manifiesta que considera injusto que este señor esté detenido en una policía, considerando lo que le sucedió, es decir, por lo que le hizo este sujeto desconocido, hubo amenaza, que está persona le dice que si dices lo sucedido te vas morir, esto le causa temor, sin embargo ella formula la denuncia, se observó sentimientos de llanto, firmeza en cuanto a lo que expresaba, muy coherente pero con mucha frustración.” Es todo.

    Este tribunal le otorga valor probatorio, a la deposición de la experta toda vez que se evidencia que la misma es bastante objetiva al manifestar, que la víctima le manifestó en las entrevistas realizadas que había sido abusada sexualmente por un ciudadano desconocido, quien la obligó a hacerle sexo oral, adminiculado con el INFORME INTEGRAL de fecha 11 de abril 2014, suscrito por la experta guarda una relación directa con lo manifestado por la víctima en fecha 04 de noviembre de 2.105, es decir, afianzando que existe persistencia en la incriminación ya que la misma afirma los mismos hechos tal como los manifestó en el juicio oral, aunado al hecho valorado por él tribunal como a.d.i. subjetiva, es decir, que no existió nexo de enemistad entre la víctima e sentenciado de autos; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta M.E.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

  51. - La Declaración del testigo: L.A.N.A., en sala de juicio: “El día martes 15-10-2013 a las 10:30 horas de la mañana el ciudadano J.M.P. llego hasta la casa de mi propiedad, tuvimos una palabras, me gusta escudriñar la palabra de Dios, después de una hora y media, almorzamos, el salió hacia su casa a la 1:30 horas de la tarde, hacia las Malvinas, después a las 3:20 de la tarde fue a mi negocio, soy distribuidor de helados efe, para llevara a su heladería que está en la calle centro de Achaguas. Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración del testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que el mismo fija rápidamente una fecha como 15 de octubre de 2.013 a las 10:30 horas de la mañana, presuntamente él sentenciado estuvo con él hasta las 1:30 horas de la tarde y posteriormente se vio nuevamente con él siendo las 3:30 horas de la tarde, previo almuerzo familiar y luego haciendo negocios relacionados con venta de helados efe en la población. Éste juzgador debe dejar por sentado, que pudo evidenciar éste juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya el mismo traía una declaración preestablecida y planificada toda vez que no se sintió como espontánea por hechos recordados o vividos, sino una declaración preparada. De igual manera, éste juzgador no le otorga valor probatorio ya que existía o existe un vínculo de amistad (presuntos negocios en común) que lo pudiese llevar a tergiversar la verdad y hasta a mentir por el acusado de autos y de ésta manera, justificar la conducta delictiva del acusado, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio al testigo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

  52. - La declaración de la experta DRA. A.J.C., en sala de juicio: “Este es un reconocimiento realizado donde se evaluó a femenina de 24 años, el cual se realizó el 16 de Octubre de 2013, en una valoración física y ginecológica, al examen físico dentro de los límites normales, al ginecológico dentro de los límites normales, con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj; lo que da una conclusión de desfloración antigua y ano rectal sin lesiones.” Es todo.

    Este tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del mismo, toda vez que la experticia médico legal realizada por el experto no arroja ningún resultado que deba ser valorado por éste juzgado; en tal sentido nada aporta al proceso la declaración de la experta DRA. A.J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

  53. - La Declaración del testigo: M.J.N., en sala de juicio: “Yo del ciudadano J.M.P. voy a decir lo que sé, el día 15 de Octubre de 2013 él estuvo en mi peluquería a cortarse el cabello con su hijo, como a las dos de la tarde hasta como las tres y cuarenta y cinco de la tarde, le corte el cabello, se lo lave, se lo sequé, le corté al niño, después llego un ciudadano le pitó corneta, lo andaba buscando.” Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración de la testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que la testigo no generó en éste juzgador veracidad y certeza de los dichos de la misma, ya que se recuerda claramente que ése denominado 15 de octubre de 2.013 desde las 02:00 hasta las 03:45 horas de la tarde, presume el tribunal ya que la misma no fija si era mañana o tarde, presuntamente él sentenciado estuvo en esa peluquería lavándose, cortándose y secándose el cabello con su hijo. Es importante señalar que a preguntas de la fiscal del Ministerio Público de que porque se tardó casi dos (2) horas con dos (2) clientes, tiempo que parece exagerado para dos cortes de cabello, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, la misma respondió que era porque se lavaba cortaba secaba y el niño es un poco inquieto. En tal sentido éste juzgador debe dejar por sentado, que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es ilógico que un hombre que por lo general el cabello es más corto que el de una mujer, aunado que el acusado de autos es militar, haya estado tanto tiempo en una peluquería presuntamente cortándose el cabello. Asimismo, tampoco genera certeza en éste juzgador que una persona (peluquera-barbera-estilista) que recibe tantas personas en un día, tantas veces al año, más si es un cliente habitual, pueda recordar de forma exacta que día específico se tardo con un cliente un día determinado; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio al testigo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

  54. - La Declaración del testigo: S.B.N., en sala de juicio: “El día 15 de Octubre de 2013 el ciudadano J.M.P. estuvo en la peluquería de mi hermana, yo estaba porque siempre la acompaño y la ayudo a lavar cabello, él llego como a las dos de la tarde con su hijo menor de dos años o tres años, mi hermana le corto el cabello a los dos, tardo un poquito porque el niño es inquieto, luego le cortó el cabello a él, él siempre se hace sus cortes así, lo conozco porque siempre ha sido cliente de la peluquería, tardó como una hora.” Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración de la testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que la testigo no generó en éste juzgador veracidad y certeza de los dichos de la misma, ya que se recuerda claramente que ése denominado 15 de octubre de 2.013 a las 02:00 horas de la tarde, presuntamente él sentenciado estuvo en esa peluquería cortándose el cabello con su hijo. De igual manera, manifestó que se tardó un poco porque el niño era inquieto, pero que a las 02:25 ya le había cortado a ambos, es decir, se tardó o no se tardó en cortar el cabello. De igual manera, el tribunal en vista de la actitud de la testigo éste juzgador le preguntó el porqué estaba nerviosa y la misma manifestó que ella era así, sin embargo, se pudo evidenciar que la misma no estaba siendo sincera con las partes y con el tribunal, a pesar que se encontraba juramento, por lo que se le preguntó que quien le pidió que viniera al tribunal y la misma manifestó que su hermana se lo había indicado. En tal sentido éste juzgador debe dejar por sentado, que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es ilógico que un hombre que por lo general el cabello es más corto que el de una mujer, aunado que el acusado de autos es militar, haya estado mucho tiempo en una peluquería presuntamente cortándose el cabello. Asimismo, tampoco genera certeza en éste juzgador que una persona (peluquera-barbera-estilista) que recibe tantas personas en un día, tantas veces al año, más si es un cliente habitual, pueda recordar de forma exacta que día específico se tardó su hermana con un cliente un día determinado; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio al testigo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

  55. - La Declaración del testigo: SIVEL P.M., en sala de juicio: “Bueno yo soy hermana de Angie, nosotras siempre hemos vivido en la negra somos dos hermanas por parte de mi mamá, el día que ocurrió el hecho estaba en el hospital, después estaba en Prosein viendo unas cosas, estábamos viendo las cosas ahí después yo la acompañe a agarrar el taxi, yo la acompañe, el taxi que se paro era un carro pequeño, cuatro puerta, color plateado, vidrios oscuros, de ahí salí a almorzar porque había salido tarde y no había comido, como a las tres de la tarde, ella me llamo, yo me asuste, me dice vente me paso algo horrible, me fui para las terrazas, cuando iba por mi mete me pasaron mil cosas, le pedía a Dios que estuviera bien, llegue, yo le dije que te paso, me decía llorando fue horrible, la abrace no encontrábamos a quien llamar, a quien gritar, me contó lo que paso, yo le dije vamos a poner la denuncia, ella me dice no chama él me amenazo que sabia donde trabajaba, y no quería, yo le decía no Angie hay que confiar en Dios, hay que confiar en la justicia, fuimos al cicpc (sic) a colocar la denuncia y la citaron a ese otro día para hacerle el examen forense, posteriormente ella tomo sus cosas de donde estaba alquilada y nos fuimos para la casa, y a confiar en dios y en la justicia”. Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración de la testigo referencial éste tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia que guarda relación con al hora aproximada, y con los hechos denunciado por la víctima, ya que la misma observó cuando su hermana abordó un taxi gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, lo cual adminiculado con lo manifestado por la víctima guardan relación e inclusive con la hora en que la víctima se comunicó con su hermana a los fines de manifestar los hechos ocurridos. En tal sentido, éste juzgador le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

  56. - Declaración del Funcionario Detective; JUNER AGUILERA, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2015, inserto al folio 663 del presente asunto, a los fines de que exponga lo pertinente en razón de haber sido designado a los fines de sustituir al DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, y expone: “Dicha acta me habla de una investigación de campo como tal, realizada en el sector las terraza calle 04, San F.E.A., fue el procedimiento realizado por el Detective Rilker González técnico de guardia, para realizar la presente investigación, narra que realizaron un recorrido al sector a los fines de recabar evidencias de interés criminalística o alguna persona que pudiera tener conocimiento de lo sucedido, dice que sostiene entrevista con moradores quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, deja consta que no se logro recabar interés criminalística.” Es todo.

    Analizada como sido la declaración del experto JUNER AGUILERA, en relación al contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2015, inserto al folio 663 del presente asunto, a los fines de que exponga lo pertinente en razón de haber sido designado a los fines de sustituir al DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que del contenido de dicha acta no se desprende nada que aporte al proceso, a los fines de exculpar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia del sentenciado de autos. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a dicha acta, aunado que en el caso de la ciudadana A.M., no se inició como un delito flagrante o in fraganti. Y ASÍ SE DECIDE.

    8.1- Declaración del Funcionario Detective; JUNER AGUILERA, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Octubre de 2015, inserto al folio 664 del presente asunto, a los fines de que exponga lo pertinente en razón de haber sido designado a los fines de sustituir al DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: “Sitio de suceso abierto correspondiente a una calle de vía pública, al momento de la inspección una temperatura de ambiente caluroso con iluminación natural, piso elaborado con capa asfáltica lo que permite el tránsito vehicular, a sus extremos posee sus respectivas aceras las cuales permiten el paso peatonal, las cuales se encuentra en avanzado estado de uso, toma como punto de referencia una vivienda elaborada en material de bloque y cemento frisada de color beige, en sus adyacencias se aprecia viviendas familiares de diferentes tamaños, tipos y colores, buscaron personas o evidencias que guarde relación con la investigación, siendo infructuosa la misma.” Es todo.

    Analizada como sido la declaración del experto JUNER AGUILERA, adminiculando su testimonio con el contenido de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Octubre de 2015, éste tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que dicha experticia hace constar a pocas horas de haber ocurridos los hechos, el lugar y ubicación y ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

  57. - La Declaración del testigo: M.A.G.P., en sala de juicio: “El día 15 de Octubre de 2013, yo venía de mi casa hacia mi negocio, vi el vehículo de mi amigo, me estacioné, pite corneta y pregunté por él, se estaba cortando el cabello en la peluquería de de M.N., ella se asomó yo le pregunté y me dijo que estaba montado en la silla, ella le informó, yo tengo un negocio cerca, me dijo que más tarde pasaba por mi negocio y me fui, más tarde paso a mi negocio estuvimos hablando momentáneamente, hablamos y quedamos que íbamos a su negocio en la noche, pasé con mi esposa y estuvimos allí, los envases grandes de helado yo siempre se lo pedía, se los pedí y después me fui”. Es todo.

    Ahora bien, analizada como ha sido la declaración del testigo referencial éste tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que el mismo entra en contradicción y su testimonio no es hábil y conteste ya que al iniciar su declaración manifiesta que el día 15 de octubre de 2.013 el iba de su casa a su negocio y vio el vehículo del señor Padilla en la puerta de una peluquería y lo vio, luego manifiesta que no lo vio, sino que le dijeron que estaba ahí. De igual manera, se le hicieron preguntas si podía establecer cuando compartía con el sentenciado de autos y dice no recordar, a lo que se pregunta el juzgador, pero sí se recuerda del día 15 de octubre de 2.013 de manera exacta que hizo y que no ese día si al parecer era un día común a otro. Considera éste juzgador que aplicando lo estatuido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal la declaración del testigo es ilógica y a su vez incongruente, aunado a que le miente al tribunal de haber visto o no al ciudadano Padilla, en la presunta peluquería; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio al testigo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

  58. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº de fecha 31 de Octubre de 2013, realizado a la A.N.M., suscrito por la Dra. A.J.C., inserto al folio Nº 661 del presente asunto.

    Este tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del mismo, toda vez que la experticia médico legal realizada por el experto no arroja ningún resultado que deba ser valorado por éste juzgado; en tal sentido nada aporta al proceso la declaración de la experta DRA. A.J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

  59. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, de fecha 11 de Abril de 2014, practicado a la víctima A.N.M., suscrita por la Licda. Glenny González y Licda. M.E.H., funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer.

    Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio, adminiculado con la declarado por la experta M.E.H., y a su vez con lo manifestado por la víctima en la sala de juicio en fecha 04 de noviembre, existe p.a. en relación al relato de los hechos y la afectación emocional que la misma presentó al momento de la experticia, dando por sentado a éste juzgador que los hechos efectivamente ocurrieron tal como lo manifestó la víctima A.M., de manera conteste en cada una de las declaraciones y entrevista que la misma realizó. Es todo.

  60. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2013 suscrita por los funcionarios L.Á. y RILKER GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 663 del presente asunto.

    Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que del contenido de dicha acta no se desprende nada que aporte al proceso, a los fines de exculpar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia del sentenciado de autos. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a dicha acta, aunado que en el caso de la ciudadana A.M., no se inició como un delito flagrante o in fraganti. Y ASÍ SE DECIDE.

  61. - Documental: Se incorpora y se da por reproducido RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha 06 de Noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, inserto al folio Nº 754 al 759 del presente asunto.

    Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a éste órgano de prueba adminiculado, con la declaración en juicio de fecha 06 de noviembre de 2.013, da certeza a éste sentenciador, que los hechos denunciados y narrados por la víctima fueron cometidos efectivamente por el ciudadano J.M.P.H., ya que en el inicio del acto hace una narración breve de los hechos y luego hace la descripción de la persona antes de ser reconocida quedando de la siguiente de manera: “como de 28 a 30 años, moreno, cabello liso, la cara es ovalada, ojo más o menos grande, el siempre decía que no le viera la cara, no lo detalle tanto, al verlo lo reconozco” siendo que luego de 4 rondas la misma lo reconoció en las 4 oportunidades, razón por la cual no cabe dudas a éste juzgador que efectivamente fue el acusado de autos quien cometió los hechos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL a la víctima A.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

  62. - Documental: INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1572-13, de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrito por los Funcionarios Detectives L.Á. y Rilker González.

    Analizada como sido la declaración del experto JUNER AGUILERA, adminiculando su testimonio con el contenido de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Octubre de 2015, éste tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que dicha experticia hace constar a pocas horas de haber ocurridos los hechos, el lugar y ubicación y ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

  63. - La Declaración del experto: L.Á., el cual fue prescindido de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al tribunal, así como tampoco su sustituto. Y ASÍ SE DECIDE.

  64. - La Declaración de la testigo: C.J.B.L., el cual fue prescindido de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al llamado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

  65. - La Declaración de experta: GLENNY GONZÁLEZ, la cual fue prescindida de conformidad a lo establecido a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no compareció al llamado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Acuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al acusado J.M.P.H., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 43 en relación con el numeral 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana A.N.M..

    - En relación al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.N.M., éste tribunal analiza lo siguiente: El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

    El artículo 41 del Código Penal, establece lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 numeral 7 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De igual la doctrina ha dejado por sentado que nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo delito “Non bis in idem”. Asimismo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.”

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

    Del análisis del artículo anteriormente citado, se evidencia que las amenazas se encuentran subsumidas en los supuestos de hechos para se configure el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado, siendo entonces que el acusado J.M.P.H., a su vez también fue acusado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el mismo fue condenado por éste delito ya que se probó la ejecución del delito supra descrito, éste tribunal no puede condenar dos (02) veces por el mismo supuesto de hecho, toda vez que los hechos por los cuales fueron acusados es uno (01) sólo, en tal sentido éste tribunal amparado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE J.M.P.H.d. delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.M..

    - En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas contantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con seis a dieciocho meses de prisión.”

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 numeral 7 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De igual la doctrina ha dejado por sentado que nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo delito “Non bis in idem”. Asimismo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.”

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

    De igual manera, no existe de la declaración de la víctima que estos hechos hayan sido constantes y permanentes, aunado que no existen informes de evaluación permanente que hagan presumir un daño psicológico a la víctima. Se pueden presumir, sin embargo, el derecho no se presume, se demuestra.

    Del análisis del artículo anteriormente citado, se evidencia que el posible daño psicológico se encuentran subsumidas en el supuesto de hechos para se configure el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado, siendo entonces que el acusado J.M.P.H., a su vez también fue acusado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el mismo fue condenado por éste delito ya que se probó la ejecución del delito supra descrito, éste tribunal no puede condenar dos (02) veces por el mismo supuesto de hecho, toda vez que los hechos por los cuales fueron acusados es uno (01) sólo, en tal sentido éste tribunal amparado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE J.M.P.H.d. delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.M..

    - En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

    No se evidencia del escrito acusatorio, así como del auto de apertura a juicio de fecha 20 de abril de 2.015, órgano de prueba capaz de demostrar el delito endilgado. De igual manera, no se incorporo a la causa nuevos órganos de pruebas capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia por éste delito; en tal sentido éste tribunal amparado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSUELVE J.M.P.H.d. delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En relación al artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…(omissis)…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…(omissis)…”

    Asimismo establece el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “Serán circunstancias agravantes de delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.”

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formás de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de está Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    La misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, estáblecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde está perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    Analizado como ha sido el testimonio de la ciudadana A.N.M., quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 04 de noviembre de 2.015, celebrada por ante el éste Tribunal de Juicio Accidental, adminiculada a la declaración de la testigo referencial SIVEL P.M., con la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 06 de noviembre de 2.013, en la cual la víctima fue conteste en reconocer al acusado J.M.P.H. en cuatro (04) oportunidades, permitiendo corroborar el dicho de la víctima de manera válida, que el acusado de autos amenazó con un arma de fuego a la víctima con el objeto que le realizaré sexo oral, no quedando comprobado que existiera tocamiento en las partes íntimas, toda vez que el reconocimiento médico se realizó muchos días posteriores a los hechos punibles. Es por ello que verificada la declaración de la testigo referencial aunado al análisis exegético de la declaración de la víctima, la cual explanó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo fue víctima de VIOLENCIA SEXUAL, por el acusado de autos; motivos por los cuales quedó verificado y corroborado los dichos de la víctima A.M..

    Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, considera quedó probada de manera clara y directa la comisión del hecho punible sentenciado. En tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, Achaguas Estado Apure. Hijo de: E.J.P. (V); Ewgedita H.d.P. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. calificación dada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 20/04/2015, en perjuicio de la víctima A.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    - De igual manera, acuso el Ministerio Público, al acusado J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055 por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    … En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).”

    En el caso que nos ocupa, manifiesta la víctima lo siguiente: “…me dijo que le entregara todo, me apunto, le entregue mis cosas empezó a revisar mis cosas, tomó lo que iba a tomar… Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Si pudiera establecer un tiempo, en cuanto tiempo paso eso? R: Como 10 minutos aproximadamente. JUEZ: ¿Había visto antes al ciudadano? R: No, primera vez. JUEZ: ¿Había tenido algún problema como para que la amenazaran o pasara esta situación? R: No. JUEZ: ¿Nos puede narrar detalladamente que ocurrió cuando se monta en el vehículo? R: Bueno me monto en el vehículo, le pido una carrera hacia las terrazas, al llegar a la cuarta calle él se estaciona y me saca el arma de fuego, me dice que le entregara todo lo que tenia, le doy mi bolso y él reviso los documento tomo el dinero en efectivo…", previo a la Violencia Sexual contra ella.

    En razón a la afirmación realizada por la víctima y a que su Audiencia Anticipada ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY R.H. señaló lo siguiente:

    Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

    El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

    Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY R.H., no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.

    Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

    De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)

    . (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).

    Es por ello que considera concluyente quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del delito, en tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente A.N.M. y ADOLESCENTE (Identidad omitida)

    En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H. plenamente identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

    Se condena en Costas Procésales al ciudadano, J.M.P.H., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado.

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad en caso de quedar firme está decisión se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio Accidental de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a los artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar Jubilado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, Achaguas Estado Apure. Hijo de: E.J.P. (V); Ewgedita H.d.P. (V); de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. TERCERO: ABSUELVE, al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se declara CULPABLE al Ciudadano: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (Se omite la Identidad de Conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H., ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser el delito de mayor entidad punitiva. QUINTO: CULPABLE al Ciudadano: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Se omite la Identidad de Conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por éste delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se declara CULPABLE al Ciudadano: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 (vigente para el momento de los hechos) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H., ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por éste delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. SÉPTIMO: CULPABLE al Ciudadano: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.N.M.. En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por éste delito, ya que debe sólo aplicarse la mitad de la pena correspondiente, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.055, ya identificado, a cumplir la pena de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pero en vista que la pena a imponer al ciudadano J.M.P.H. es superior a la prevista en nuestra Carta Magna en el artículo 44 numeral el cual establece que no se puede trascender en una condena a pena perpetua o infamantes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, toda vez, que las penas privativa de libertad no excederán de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena a cumplir es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien debe analizar si el acusado puede optar por las atenuantes genéricas previstas en el 74 del Código Penal Venezolano y verificado como ha sido el sistema Juris 2.000 se evidencia que el mismo ya posee una sentencia condenatoria pero la misma no ha quedado firme razón por la cual considera que se le debe rebajar CUATRO MESES de la pena total, es decir, que la pena que pudiera llegar a imponerse es de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que estamos ante la presencia de delitos pluriofencivos que atentan contra la integridad sexual de las mujeres, y en este caso en particular contra dos mujeres toda vez que existió acumulación de los asuntos CP31-P-2014-000001 y CP31-P-2014-000003, bajo la misma modalidad lo prudente y ajustado a derecho es de imponer la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por lo que se ordena librar boleta de traslado y de encarcelación a la Comandancia General de la Policía del estado Apure y de esta manera haga efectivo el traslado; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 69, numeral 2 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. OCTAVO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de estos tribunales de violencia al ciudadano J.M.P.H., ya identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 22 de Diciembre de 2045, aproximadamente. NOVENO: Se condena al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ejecútese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación. Se fija audiencia para imponer del texto integro de sentencia al acusado para el día viernes 30 de septiembre de 2016 a las 01:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL;

    J.R.M.

    LA SECRETARIA;

    E.M.C.

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