Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Septiembre del 2015

Años 205° y 156°

CAUSA N°: J-346-15

JUEZ DE JUICIO Abg. R.P.M.

ACUSADO: J.M.P.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL V: Abg. J.R.S.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. T.E.J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (Ocultamiento)

DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: J.M.P.C., Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-02-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.939.596, residenciado en el Barrio La Colonia Parte Alta, casa S/N, calle principal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de M.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 83, y 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido por el prenombrado adolescente y otra persona no identificada, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano R.J.R.N. y el ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 08 de noviembre de 2013, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, el ciudadano R.J.R.N., se encontraba laborando de taxi en un vehículo marca Fiat, modelo uno, color verde, placas AE014D, año 2001, clase automóvil, y se desplazaba por la Carrera 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y cuando iba a la altura de Fundasalud le solicitaron el servicio tres ciudadanos para que les hiciera una carrera para el sector la Colonia, momentos después de haber continuado conduciendo el vehículo hacia el lugar indicado, y uno de ellos saco un arma de fuego, se la colocaron por la espalda y mediante amenaza a la vida le dijeron que era un atraco, la víctima se asustó mucho y a la altura de la Farmacia Farpaca de Guanare observó a una comisión policial atravesándole su vehículo y de inmediato se lanzó del mismo, dejando dentro de su vehículo a los tres sujetos que le solicitaron la carrera con la intención de despojarlo de sus bienes, le informó a la comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1, destacados en la Brigada de Vigilancia Motorizada "Inspector E.S.", Barrio El Progreso del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARGENIS ÁNGULO, OFICIAL (CPEP) KLEIBER GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, destacados en la Brigada de Vigilancia Motorizada "Inspector E.S.", Barrio El Progreso del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes una que se percatan del hecho por información de la víctima, se acercaron al vehículo y sometieron a las tres personas que se encontraban dentro del vehículo de la víctima, entre ellos el adolescente J.M.P.C., encontrando dentro del vehículo, en la parte trasera del mismo, debajo del asiento, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 20 mm y guarda mano de madera, sin seriales y en su interior una cápsula color amarillo, calibre 20 mm sin percutir y un trozo de tela de color azul con amarre en unas de las puntas y dos orificios, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, conjuntamente con las dos personas adultas que lo acompañaban, y el vehículo descrito propiedad de la víctima en esta causa, siendo trasladados hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente..

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 83, y 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido por el prenombrado adolescente y otra persona no identificada, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano R.J.R.N. y el ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente J.M.P.C. y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala, Abg. Y.C.V.. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., la Defensora Pública Abg. T.J., el adolescente acusado J.M.P.C.. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima R.J.R.N. y de los demás órganos de prueba.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien de seguida expone: como Punto Previo, vista la inasistencia de la victima, informo al tribunal que la misma me manifestó su voluntad de conciliar; por lo que solicito al tribunal que sean oídas las partes y se me otorgue nuevamente el derecho de palabra”. Es todo.

Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado J.M.P.C., si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.

Oído lo expuesto por el acusado se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado J.M.P.C., como obligación Estudiar y/o trabajar, y la obligación de recibir orientación psicológica, por el lapso de un (01) año. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. T.E.J., solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición de la representación fiscal y la de mi defendido solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de 06 meses y se establezca la obligación de Estudiar y/o trabajar, y la obligación de recibir orientación psicológica, en aras de la economía procesal y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.

TERCERO

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios y/o trabajo y 2.- la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo técnico. Condiciones estas que deberán ser cumplidas a cabalidad, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.

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