Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.-11.314.256, plenamente identificado en autos.

YOBESKI A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 26.014.468, plenamente identificado en autos.

J.M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.074, plenamente identificado en autos.

W.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.692.576, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado J.E.M.R., Defensor Público Auxiliar 12°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira.

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.090.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Handenson J.R.M., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson J.R.M., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016 y publicada el día 02 de marzo de 2016, por el abogado J.M.M.M., Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 04 de julio de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo antes de constar en autos las resultas de todas las notificaciones libradas, evidenciándose el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 21 de julio de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada el día 02 de marzo del mismo año; y, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Handenson J.R.M., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como lo ha expuesto la defensa pública y privada revisados los elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico (sic) no se observan actos o eventos anteriores que lleven a estimar que se trata de una organización que se ha dedicado a realizar actos de delincuencia organizada o comercio o detentación de sustancias y (sic) psicotrópicas, tampoco ha señalado actos preparativos con permanencia en el tiempo que lleven a estimar que se hallan asociado en la comisión del punible; constando en el acto conclusivo y las actuaciones solamente el hecho desarrollado el día 25 de noviembre de 2015 y donde hallaron los envoltorios de presunta droga en el seno de un hogar sin antecedentes de ningún tipo, razón por la cual SE DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, del escrito acusatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Handenson J.R.M., adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

Establece el Juez ad quo en su fallo que: “(…) no se observan actos o eventos que lleven a estimar que se trata de una organización que se ha dedicado a realizar actos de delincuencia organizada (…)” desconociendo así la actividad ilícita a la que las personas hoy detenidas practicaban en la vivienda donde sucedieron los hechos, toda vez que estas personas se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al efecto la propia Ley Orgánica de Drogas le da el calificativo de: “delincuencia organizada” en su Título VI denominado de los delitos y de las penas, Capítulo I de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas encontrándose tipificada la conducta de estos ciudadanos en el artículo 149, es decir dentro del título y capítulo correspondiente a la delincuencia organizada de la pre citada Ley, lo que indica que el delito de tráfico en sus distintas modalidades es un delito de delincuencia organizada. Ahora bien, al momento de determinar la durabilidad en el tiempo de estas personas que efectivamente realizan actividades de delincuencia organizada, tal como se evidencia de la propia Ley Orgánica de Drogas; considera esta representación fiscal que es materia propia del Juicio Oral y Público. El tratadista i.G.M., considera que no es necesaria la existencia de ninguna forma jurídica (estatus, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes o promotores); basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones”. La opinión doctrinal esbozada líneas arriba indica claramente que si bien la figura delictiva en análisis no requiere de una organización jerárquica ni jurídica completa, no menos cierto es, que esta agrupación debe suponer, siempre, un acuerdo de voluntades permanente con la finalidad ya descrita. Elementos estos que satisfacen a cabalidad lo que el legislador patrio a requerido para que se endilgue el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Ciudadanos Magistrados en el caso in comento las personas que resultaron detenidas se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes, actividad esta que requiere de permanencia en el tiempo y así lograr toda la articulación necesaria para, la compra, comercialización y distribución de la sustancias (sic) estupefacientes, cuyo objetivo final es la venta de dichas sustancias, existiendo un acuerdo previo que les permita desarrollar la actividad ilícita que tenían planificada. Nuestro m.T. además de darle el calificativo de delito de delincuencia organizada al tipo penal de tráfico en sus distintas modalidades ha establecido que: “(…). Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Unica de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. N° de Expediente: A06-0370 N° de Sentencia 568, Domingo 17 de Diciembre de 2006 (…)”

Al momento de proferir el fallo el Juez en su sentencia establece que no se observan hechos anteriores que permitan determinar la permanencia, asociando la permanencia al pasado, obviando que este término solo refiere a estabilidad en el tiempo lo cual puede ser a futuro, al emitir este pronunciamiento el Juez entra a valorar materia propia del Juez de Juicio, es decir entra a valorar intenciones, planes y propósitos de estas personas, violando lo que al efecto nuestra máxima sala ha establecido al efecto.

(Omissis)

Honorables Magistrados establece el Juez en la sentencia recurrida, que el escrito acusatorio incumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces representa falta de MOTIVACION toda vez que no indica que elemento del artículo 308 no cumple el escrito acusatorio, para que esta sea desestimada parcialmente; el auto motivado no menciona que infracción o contradicción a la norma adjetiva se está causando con el escrito acusatorio.

(Omissis)

Se hace evidente que en el fallo impugnado no existe una motivación clara, concisa que permita evidenciar que elemento no cumplió el escrito acusatorio para así desestimarla, razón por la cual esta representación fiscal considera necesario honorables magistrados el uso de esta vía recursiva a fin de que sean valorados (sic) las razones de hecho en las cuales se baso (sic) la decisión del Juez ad quo para que así esa alzada dictamine y resuelva el error que en nuestra consideración incurrió el Juez de instancia…

El abogado J.E.M.R., Defensor Público Auxiliar 12°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.A.O.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Respecto a la imputación y solicitud de enjuiciamiento que hace el Ministerio Público del delito de asociación para delinquir, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Delito, ha sido criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario establecer los elementos fácticos de delito, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, y así lo ha dispuesto también la misma Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

(Omissis)

Por lo que mal podría solicitar la representación fiscal el enjuiciamiento por este delito de asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, por lo menos indicativos, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma está fundada sólo en el hecho de que son varias personas en distintas formas de participación, pero no revela el elemento permanencia exigido en el tipo, quedando la afirmación de la asociación en el campo de la especulación del Ministerio Público que imputa, porque nada aportó a la audiencia celebrada en relación a ello; y fue tal circunstancia la que conllevó a la desestimación de dicho delito por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta defensa técnica, destaca que para la imputación del delito de asociación, el representante del Ministerio Público, debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

En consecuencia, queda claro para esta defensa, que la desestimación del delito de asociación para delinquir, declarada por el Tribunal de Control en el auto recurrido, deviene de la falta de acreditación en autos de la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, y no de los vicios denunciados por la parte apelante, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y como consecuencia de ello confirmar la decisión impugnada…

El abogado D.A.C.A., con el carácter de defensor del acusado J.M.C.Z., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

La apelación interpuesta por la representación Fiscal debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la sentencia dictada por el Juez de Instancia está ajustada a derecho en virtud que no están llenos los extremos de ley que hagan presumir la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según el propio criterio que a tal efecto maneja la Fiscalía del Ministerio Público, esto es:

1.- La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo.

2.- La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.

3.- Además debe existir una plataforma económica que financie el delito.

4.- Debe tratarse de un grupo estructurado con dicho fin.

En el caso que nos ocupa no se da ninguno de los requisitos supra referidos por lo que es procedente se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ministerio Público y así pido sea decidido…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016, y publicada el 02 de marzo del mismo año, por el abogado J.M.M.M., Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segunda

Esta Alzada, en relación con el tipo penal de asociación para delinquir, ha señalado que a los fines de definir lo que constituye tal punible, debe tenerse en cuenta los artículos 37 y 4.9 de la ley especial que rige la materia, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 37. Quien forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años.

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

De igual forma, en decisión de fecha 07 de agosto de 2014, causa penal 1-Aa-SP21-R-2014-000125, esta Alzada dejó sentado lo siguiente:

Como ya se ha expresado, la existencia de la señalada vinculación criminal (que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles), al igual que la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole, el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo (no en la perpetración del hecho o en ser aprehendidos por la autoridad) y la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación, deben concurrir para que pueda hablarse de la existencia de un grupo de delincuencia organizada dentro de los parámetros de la Ley que regula la materia. Tales elementos deben poder ser establecidos o desprenderse de los elementos que obran en autos y que se presenten como fundamento en un escrito acusatorio, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la misma por el Jurisdicente.

Con base en ello, se tiene que la Asociación para Delinquir, amerita de la concurrencia de varios elementos que son exigidos por el tipo penal. Así, no basta la sola presencia o coincidencia de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, sino que debe determinarse que existe el acuerdo previo entre estos con tal resolución criminal, así como que dicha asociación debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, lo cual debe ser establecido por el Juez o Jueza en el caso concreto, mediante el análisis de los elementos que le sean presentados al respecto.”

Tercera

Precisado lo anterior esta Alzada observa que el a quo a los fines de emitir el fallo, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como lo ha expuesto la defensa pública y privada revisados los elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico (sic) no se observan actos o eventos anteriores que lleven a estimar que se trata de una organización que se ha dedicado a realizar actos de delincuencia organizada o comercio o detentación de sustancias y (sic) psicotrópicas, tampoco ha señalado actos preparativos con permanencia en el tiempo que lleven a estimar que se hallan asociado en la comisión del punible; constando en el acto conclusivo y las actuaciones solamente el hecho desarrollado el día 25 de noviembre de 2015 y donde hallaron los envoltorios de presunta droga en el seno de un hogar sin antecedentes de ningún tipo, razón por la cual SE DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, del escrito acusatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la revisión de los fundamentos expresados en la recurrida, se aprecia que el juzgador dejó establecido que no se encontraban satisfechos, los elementos que configuran el tipo penal endilgado por el Ministerio Público; vale decir, el a quo señaló la inexistencia de elementos de prueba por parte de la representación fiscal, a los fines de demostrar que se trataba de un grupo de delincuencia organizada formado por los acusados de autos, siendo este uno de los criterios a considerar, así como la permanencia en el tiempo de dicha asociación.

La representación fiscal alega, que el fallo es inmotivado, al no establecer que elemento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal fue inobservado en el escrito acusatorio.

Sobre este particular, se hace preciso indicar que el referido artículo 308 de la norma adjetiva penal, señala lo siguiente:

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

El escrito de acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia. El escrito acusatorio, efectivamente debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, a los cual debe dar estricto apego el Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en ponencias anteriores en donde se señala que el Juez o Jueza en fase de Control tiene dos funciones fundamentales como lo son:

1.- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad).

2.- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se sub-divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador o juzgadora realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

En el caso bajo análisis se observa, que si bien es cierto, el fallo no indica en forma precisa cuál requisito fue omitido por la representación fiscal a los fines de la desestimación del punible – asociación para delinquir -, no es menos cierto, que dicho fallo en forma generalizada señala “revisados los elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico (sic) no se observan actos o eventos anteriores que lleven a estimar que se trata de una organización que se ha dedicado a realizar actos de delincuencia organizada o comercio o detentación de sustancias y (sic) psicotrópicas, tampoco ha señalado actos preparativos con permanencia en el tiempo que lleven a estimar que se hallan asociado en la comisión del punible; constando en el acto conclusivo y las actuaciones solamente el hecho desarrollado el día 25 de noviembre de 2015 y donde hallaron los envoltorios de presunta droga en el seno de un hogar sin antecedentes de ningún tipo”, fundamentación que a criterio de esta Alzada es suficiente para estimar que el a quo consideró la inobservancia del artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la carencia de la expresión de los elementos de convicción para acusar por dicho punible, cumpliendo el juzgador con la función que tiene como controlador tanto de la fase de investigación a cargo de la representación fiscal, como del acto conclusivo.

Por ello, quienes aquí deciden, estiman que la razón no le asiste al Ministerio Público, hoy recurrente, al observarse la debida desestimación por parte del juzgador del punible – asociación para delinquir -, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, confirmándose la decisión objeto del mismo, en los términos señalados ut supra, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson J.R.M., Fiscal Auxiliar Interino Encargado, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016 y publicada el día 02 de marzo de 2016, por el abogado J.M.M.M., Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta-Ponente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas

Juez Jueza Suplente

Abogada Dilairet Cristancho Labrador

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000106/LPR/Neyda.

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