ACUSADO:JOSE ANTONIO SANABRIA. DEFENSA:ABOGADA BETSABE MURILLO DE CASIQUE, DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL. FISCAL:ABOGADO JAIRO ESCALANTE PERNIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Número de expedienteAs-1513-2010
Fecha19 Marzo 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PartesACUSADO:JOSE ANTONIO SANABRIA. DEFENSA:ABOGADA BETSABE MURILLO DE CASIQUE, DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL. FISCAL:ABOGADO JAIRO ESCALANTE PERNIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.S., venezolano, nacido en fecha 13 de junio de 1960, titular de la cédula d identidad N° V- 7.511.281, hijo de M.N.S. y M.V., residenciado en San Josecito, sector La Colina, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano J.A.S., anulando en todas y cada una de las partes la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, emitida por esta Alzada, conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, C.T.B.P. (ponente) y H.E.C.G., ordenando la constitución de una Sala distinta a la que conoció, para dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad.

En fecha 19 de enero de 2012 estando constituida la Sala de la Corte de Apelaciones con los jueces L.H.C., Marco Antonio Medina Salas y Ladysabel P.R., quienes no suscribieron la decisión anulada, en la causa N° 1-As-1513-2010; se acordó conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiéndole la misma a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2012, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2012, la defensa de autos, solicitó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en contra de su representado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de febrero de 2012, fue dictada decisión, mediante la cual, esta Alzada declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de autos, relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 17 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado J.A.S.. Estando presentes los jueces integrantes de la Sala, el acusado de autos, la abogada Rossilse Omaña, defensora de autos, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del representante de la víctima, no obstante estar debidamente notificados. En este estado el juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la defensora de autos, quien ratificó el escrito de apelación presentado, señalando que el fallo es inmotivado. Posteriormente, fue impuesto el acusado J.A.S., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir es que me trasladen para hacerme el examen que me pidió el médico forense, para que me pueda valorar bien, porque estoy demasiado enfermo, estoy sufriendo de una enfermedad crónica en la pierna, (muestra su pierna izquierda), tengo una tromboflebitis postraumática, pido se me ayude, es todo”. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que cursa por ante dicho despacho, investigación número 20F1-1448-09, con ocasión a la aprehensión en flagrancia que hicieran del ciudadano J.A.S., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, en fecha 03-12-2009, a las 11:20 p.m en el sector San Josecito, luego de haber sido señalado por el ciudadano R.O. como la persona que utilizando un arma blanca le ocasionara heridas en el abdomen con un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual quedó recluido en la sede del Hospital Central, donde falleciera a consecuencia de estas heridas el día 21-01-2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.Á.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 07 de octubre de 2010, publicándose el íntegro de la decisión el 22 del mismo mes y año.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal, con el carácter de defensora del acusado J.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 22 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto por mayoría, siendo en este caso por parte de los jueces escabinos, que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.O..

En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé el HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), en los términos siguientes:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física a imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio para los ciudadanos Jueces Escabinos, se determinó a través de las declaraciones de los funcionarios R.G.M. y Renny E.H., quienes recibieron en la comisaría de San Josecito, al hoy occiso y refieren que este les manifestó que estaba herido, que le vieron la lesión en el estomago, por lo cual lo llevaron al puesto asistencial, que la víctima en el trayecto les manifestó que la persona que le había proferido la herida era un ciudadano a quien apodaban “zapatero”, señalándoles el sitio donde se encontraba, siendo este el lugar inspeccionado por los funcionarios K.O. y Wefer Antonio, e identificado como la Plaza Bolívar, ubicada en San Josecito, Municipio Torbes, así como el dicho de la hermana del occiso, ciudadana S.T.O., quien refiere como se entera de los hechos a través de una sobrina, que va al hospital donde está recluido su hermano, que habla con este quien igualmente le señala que el causante de su lesión fue el ciudadano llamado “El Zapatero”.

Con estos elementos, así como de la declaración del doctor C.A.C., dicho este determinante para los ciudadanos escabinos señalar que la causa del fallecimiento del ciudadano R.O., fue una sepsis producida por la aviseración que presentaba la víctima a causa de la herida por arma blanca, adminiculadas estas pruebas con la historia médica e informe médico presentado por el mencionado medico (sic) forense, es por lo que llevó al Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos jueces escabinos, a determinar que el ciudadano J.A.S., actuó en contra de la humanidad de la víctima O.R..

En conclusión, para el Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos jueces escabinos, que quedó acreditado el hecho plasmado en la acusación, así como plenamente demostrado que el acusado de autos es responsable de la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable (sic) por mayoría; y Condenarlo (sic) de la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de R.O.. Y así se decide…”

La abogada B.M.d.C., Defensora Pública Undécima Penal, defensora del acusado J.A.S., presentó en fecha 04 de noviembre de 2010, escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que la Jueza al dictar la sentencia incurrió en la infracción de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, no presenta motivación, al no existir una elación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditados y probados en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio; que la a quo no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es decir, sólo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado; que la recurrida se limita a tomar y valorar el testimonio de cada uno de los medios probatorios sin analizar e indicar de que manera los mismos comprometen la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio intencional simple; que al testimonio del médico forense le confiere pleno valor probatorio, sin tomar en consideración y desechado el testimonio del patólogo, quien es la persona idónea y capaz en lo que a derecho se refiere para establecer las causas de la muerte, sin señalar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales son los motivos o razones que llevaron al tribunal a desechar un testimonio de tanta importancia; que específicamente en el capítulo que corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho se aprecia a su entender, que adolece de falta de motivación, ya que no fue realizado una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y derecho determinados en el debate.

En fecha 18 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, C.T.B.P. y H.E.C., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, confirmando en todas y cada una de las partes la sentencia definitiva publicada el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado J.A.S., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

La sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que da fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, está es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública n nombre del Estado y que se impone no solo (sic) a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público.

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo estableado en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al obligación no puede ser entendida de forma estricta para el caso de las sentencias dictadas por los escabinos o Jueces No Profesionales, habida cuenta que la moderna concepción de la participación ciudadana en los procesos judiciales, impide el conocimiento jurídico por parte de los mismos, con el propósito de acercar el Derecho a la realidad.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, al como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y compasión de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su compasión resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

El sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debe concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad d otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por el voto mayoritario de los Jueces Escabinos, quienes consideraron culpable al ciudadano J.A.S., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, convicción ésta a la que converge la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio constituido con escabinos, con base en el método de la sana crítica y resolviendo la apelación que contra tal sentencia fue interpuesta, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de primera Instancia.

En este sentido, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al juzgado de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, la Sala está sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente, por parte de los jueces no profesionales, quienes llegaron a la convicción de la acreditación de los mismos a pesar de la incomparecencia al acto del debate oral de la testigo presencial del hecho delictivo a.a.t.d.l. principios de Control y Contradicción de la Prueba como pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio, nacidos directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que los Jueces Escabinos señalaron con precisión el por qué llegaron a la convicción en torno a los hechos que estimaron acreditados, en orden al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia de su carencia de conocimientos jurídicos, que liberan su decisión del cumplimento de requisito formales para acercarla a la voluntad de los ciudadanos, lo cual se materializó en la presente causa.

Señala la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Mixto en fecha 22-10-2010, no realizó análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el proceso, sino que se limita a citarlos para probar el cuerpo del delito, autoría y responsabilidad criminal, por lo que se procede a la revisión exhaustiva de la sentencia a objeto de certificar la ocurrencia de tal vicio que pudiera invalidarla, observando que el tribunal mixto al momento de dictar decisión, valoró de forma conjunta y separada todos los medios de prueba traídos al debate por el Ministerio Público, señalando de forma rotunda el por qué se llegaba a la convicción de culpabilidad del acusado, sin que la ausencia de testigos presenciales del suceso así como del protocolo de autopsia alegados por la Juez profesional, influya para dictar decisión de fondo distinta de la condena, ya que la misma devino del aporte brindado al proceso por los testigos referenciales, tal como específicamente lo señalaron en el punto de la sentencia cuestionada referido a la culpabilidad.

Observa este superior despacho que los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y evacuados en el curso del debate oral, tendiente a consolidar la imputación de un hecho delictivo y responsabilidad criminal en su ejecución, fueron apreciados por los escabinos al dictar la correspondiente decisión que satisfizo la pretensión fiscal, tanto en la calificación jurídica como en la responsabilidad criminal, además de ello la decisión recurrida se encuentra dentro de las previsiones de la lógica, sencillamente documentada por quienes no tienen conocimientos jurídicos sino sociales, en armonía con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y con un dictamen de culpabilidad que por no ser compartido por quien curre, amparado en el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no debe ser considerado como descabellado, ya que el mismo deviene de quienes tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo, explicando de forma cabal las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

(Omissis)

En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Décima Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano J.A.S., presentó escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dar entrada a la causa, designándose ponente al Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

En fecha 26 de octubre de 2011, fue admitido el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano J.A.S., únicamente en lo que respecta a la inmotivación de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

La Sala, para decidir, observa:

(Omissis)

Visto lo anterior, la Sala constata que en cuanto a la denuncia referida a la falta de fundamentos de hechos y derecho, la Corte de Apelaciones no verificó si la sentencia recurrida en apelación, contenía la relación clara y sucinta de los mismos, requisito este que debe contener toda sentencia de acuerdo con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que el recurrente no obtuvo una debida respuesta sobre el aspecto alegado.

En cuanto a los alegatos referidos a la indebida valoración de las pruebas, y el desecho de las pruebas sin el correspondiente fundamento jurídico, no se evidencia que la alzada haya procurado constatar tal situación, limitándose esgrimir consideraciones sobre la valoración de las pruebas, como función propia de los tribunales de juicio, y no de las C.d.A., lo que no constituía materia del recurso de apelación.

Por el contrario, la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba por parte del tribunal de juicio, es materia cuya competencia corresponde al tribunal de alzada, y por ello la Corte de Apelaciones debió constatar la actuación que sobre el particular asumió el tribunal sentenciador.

Es necesario destacar, que la Corte de Apelaciones pretendió justificar su omisión, al considerar que los escabinos son desconocedores del Derecho, y “…tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo…”, argumentos estos que no exoneran la debida aplicación de justicia y los derechos del procesado de conocer las decisiones que le adversa, con la correspondiente fundamentación de los hechos y del derecho de las mismas.

La Sala observa que de la decisión de alzada no se desprende, de que manera directa, clara y motivada, le hayan dado respuesta a los argumentos contenidos en el recurso de apelación referidos a los fundamentos de hechos y de derechos, a la valoración probatoria y los fundamentos sobre la responsabilidad del acusado, incurriendo la misma en el vicio de falta d motivación, lo que vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

Cabe advertir, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, y con relación a ello, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el Juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planeado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violentando el derecho a una segunda instancia…

(Sentencia N° 107, del 28 de mazo de 2006).

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

(N° 164 del 27 de abril de 2006).

… la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Así se decide…

(sentencia N° 372 del 4 de agosto de 2009).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal , en atención al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, paa su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Expresa la parte recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal Mixto al dictar el fallo incurrió en infracción de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.

Ahora bien, antes de pasar a decidir el fondo de la presente apelación, considera acertado esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Sentado lo anterior, esta Sala considera, que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales, y en consecuencia sintetizar los hechos.

Segundo

Sentado lo anterior, esta alzada pasa a determinar, si la decisión in comento se encuentra afectada o no por el vicio esgrimido por la parte recurrente y al respecto se tiene que el escrito de apelación contiene los siguientes puntos:

• Determina la defensa, que no existe una relación coherente de los hechos dados por establecidos y probados, y las pruebas cursantes en el expediente, ya que no fue analizado cada uno de los medios de prueba debido a que considera que el Tribunal Mixto se limitó a citarlos, sin indicar de que manera cada uno de ellos compromete la responsabilidad penal del acusado como autor del delito.

En base a dicha argumentación, esta Superior Instancia procede a efectuar una detallada revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y de ella se obtiene que en el capitulo II intitulado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNATANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO”, el Tribunal Mixto expresó:

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede de la comisaría de Torbes, los funcionarios R.G.M. y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano R.O., manifestando haber sido apuñaleado, por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicados en el nivel del pecho y abdomen de donde brotaba la sangre, por lo que procedieron a trasladarlo Centro Diagnostico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón jeans con camisa blanca de rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela. Una vez en el CDI el médico de guardia indicó que por la heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central por lo que fue ingresado a dicho centro asistencia (sic) presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, diagnostico (sic) de ingreso: Trauma abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotorax.

Seguidamente, en el capítulo de la decisión denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el tribunal Mixto expresa el porque después de celebrado el juicio oral y publico, concluye en declarar culpable por la comisión del delito de homicidio intencional simple al ciudadano J.A.S., y para ello procede a señalar y valorar de manera apropiada todas y cada una de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio, pruebas como las declaraciones de SOL TER3ESA OSORIO, hermana de la víctima; A.E.B.Z., médico patólogo; R.G.M., funcionario que trasladó a la víctima al Centro Diagnóstico Integral; RENNY E.H.F., funcionario que también recibió a la víctima en la Comisaría de San Josecito; K.J.O.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección en el lugar de los hechos; C.A.C.M., médico forense, quien expresa que la muerte del ciudadano R.O. fue causada de forma violenta por herida de arma blanca; y, J.A.V.L., quien cumple funciones de camillero del Hospital Central de San Cristóbal.

De seguida, procede a efectuar la valoración de las pruebas documentales como: 1.- La Historia Clínica N° 118-2558 correspondiente al p.R.O. víctima en el presente caso.

  1. - Inspección Técnica N° 125 practicada al lugar de los hechos.

  2. - Certificado de Defunción N° 130, correspondiente al ciudadano R.O..

  3. - Informe Médico N° 1156, de fecha 04 de marzo de 2010, practicado por el Médico Forense C.C., a la víctima R.O..

Terminada la valoración, el Tribunal Mixto pasa a concatenar una declaración con otra, tejiendo así, de manera delicada, los hilos argumentativos de la culpabilidad del imputado, para luego adminicular las pruebas documentales que acreditan a su entender tal hecho; concluyendo de manera indubitable, que a su parecer y de acuerdo al principio de inmediación propio de los tribunales de Juicio, se encontraba acreditado el hecho, expresando lo siguiente:

“…en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo la 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede de la comisaría de Torbes, los funcionarios R.G.M. y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano R.O., manifestado que haber sido apuñaleado , por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicadas a nivel del pecho y abdomen de donde brotaba sangre, por lo que procedieron a trasladarlo al Centro de Diagnostico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón de jeans con camisa blanca con rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela . Una vez en el CDI el médico de guardia indicó que por las heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central, por lo que fue ingresado en dicho centro asistencia (sic) presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, diagnostico (sic) de ingreso: Trauma Abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotórax.

Entre tanto, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el lugar donde se encontraba la persona que le había causado las heridas, y una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, el mismo se encontraba sentado en un borde que da hacia el paseo artesanal en San Josecito, tomando las medidas del caso se acercaron a dicho sujeto quien manifestó ser el gordo zapatero, observándose en la parte trasera donde estaba sentado en el piso un arma blanca tipo cuchillo , el cual fue recolectado como evidencia , siendo llevado a la comisaría policial “

De todo lo anteriormente señalado se concluye, que efectivamente, el Tribunal Mixto hace acertada valoración de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, para luego pasar a concatenarlas una con las otras y así determinar de manera expresa cuales fueron los hechos que considera acreditados y en consecuencia pasar a subsumirlos dentro del tipo penal de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.O.. Por ello, esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el Tribunal Mixto no determinó los hechos, ni valoró detalladamente las pruebas y así se decide.

• Por otra parte, señala la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso le confiere pleno valor probatorio al testimonio del médico forense, desechando por otra parte el testimonio del patólogo, quien es naturalmente capaz de determinar las causas de la muerte, sin expresar el ¿Por qué? desecha el referido testimonio.

Sobre este particular, esta Alzada con el objeto de dilucidar el punto esgrimido, procede a transcribir la valoración realizada por el Tribunal Mixto de las declaraciones tanto del médico patólogo, como del médico forense y al respecto se tiene:

Declaración de:

CARLOS A.C.M., quien previo juramento de Ley, manifestó: “Lo ratifico, es un informe practicado por mi, valorado en el Hospital Central, este ciudadano presentaba herida abdominal y un trauma a nivel toráxico , es llevado al pabellón en varias oportunidades donde realizan lavado abdominal , en una de esas oportunidades se presenta una sepsis, es todo“. El Ministerio Público pregunto (sic) ¿Diga Usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona a quien practica el reconocimiento? Contestó: “O.R. de 53 años de edad” ¿Diga usted si conocía esa persona? Contestó: “No”. ¿Diga usted ese informó (sic) en que (sic) lo basó? Contestó: “En la historia clínica, pues allí está anotaba toda la evolución del paciente “ ¿Diga usted, si revisó la historia clínica? Contestó: “Si, de allí dejo constancia que fue intervenido en varias oportunidades, además de ello el diagnostico (sic) que presenta, se habla de una ascesis que puede ser producto de la herida”. ¿Diga usted, con base a su conocimiento requiere leer la historia medica (sic) para llegar a esta conclusión? Contestó: “No necesariamente, ya que del informe que levante (sic) se deja claro que presentaba”. ¿ Diga usted donde queda la fosa iliaca? Contestó: En el abdomen y hubo exposición de viseras, esto puede llevar a una complicación, como en efecto se observa una contaminación. ¿Diga usted, en que (sic) consiste en (sic) lavado? Contestó: “Colocar solución fisiológica para limpiar la herida, en una de estas últimas consiguieron una solución fétida de allí la ascesis, la cual es producto del proceso infeccioso”. ¿Diga usted a que se origino (sic) es (sic) cuado (sic) infeccioso? Contestó: “Pudo haber sido causado por la herida”. ¿Diga usted, la causa de la muerte cuál sería ¿Contestó: “ Un proceso infeccioso , una ascesis, yo llegué hasta ahí no vi la parte final”. ¿Diga usted, producto de qué? Contestó “ De la herida”. ¿Diga usted, si llegó a detectar en el contenido de la historia médica que el paciente presentara alguna otra enfermedad? Contestó: No llegue a leerlo”. ¿Diga usted, si era necesaria la práctica de la autopsia al cadáver? Contestó “Claro, para determinar la causa de la muerte” ¿Diga usted, a pesar de no tenerse la autopsia genera alguna duda que la causa de la muerte sea por una ascesis ocasionada por la herida de arma blanca? Contestó: “Allí esta (sic) claro, más no el 100% “. ¿Diga usted, donde catalogaría esa muerte?. Contestó: “Tiene una herida por arma blanca, por lo que podría ser una muerte violenta”. ¿Diga usted, quién realiza la historia cuando ingresa la persona al hospital? Contesto: La llena el médico, puede ser el interno “. ¿Diga usted, quién da la información para levantar el informe médico? Contestó: “El paciente o familiar” ¿Diga usted, quien es la persona idónea para dar un informe detallado de la evolución del paciente? Contestó: “El medico (sic) que lo haya tratado y para la causa de la muerte el patólogo”.

Declaración que proviene del médico forense C.A.C.M., quien ratifico (sic) un informe médico ofrecido como prueba documental obrante en autos, quien señala que fue practicado por su persona, valorado en el Hospital Central, que este ciudadano presentaba herida abdominal y un trauma a nivel toráxico, es llevado al pabellón en varias oportunidades donde realizan lavado abdominal , y en una de esas oportunidades se presenta la sepsis.

A respuestas dadas al Fiscal del Ministerio Publico, señaló que el nombre de la persona a quien practica el reconocimiento es O.R., de 53 años de edad, que dicho informe lo baso en un historia clínica, pues allí estaba anotada toda la evolución del paciente y allí se dejo (sic) constancia que fue intervenido en varias oportunidades, además de ello el diagnostico (sic) que presente donde se habla de una sepsis que puede ser producto de la herida.

Que la fosa iliaca se encuentra en el abdomen y hubo exposición de viseras y esto puede llevar a una complicación, como en efecto se observa una contaminación, que el cuadro infeccioso que presentó pudo haber sido causado por la herida , siendo la causa de la muerte un proceso infeccioso, una sepsis.

Señalando igualmente, que si es necesaria la práctica de la autopsia al cadáver para determinar la causa de la muerte, más a pesar de no tener autopsia el Fiscal del Ministerio Publico pregunta si genera alguna duda que la causa de la muerte sea por una sepsis ocasionada por la herida de arma blanca, contestando que allí estaba claro, mas no el 100% .

Contestando igualmente que al haber una herida de arma blanca se podría catalogar en una muerte violenta.

A respuesta dada a la defensa, señaló que la persona idónea para dar un informe detallado de la evolución del paciente, es el médico que lo haya tratado y para la causa de la muerte el patólogo.

En cuanto al experto forense, los jueces escabinos, señalaron darle plena credibilidad y valor a su dicho, en cuanto a señalar que la herida causada al hoy occiso, se encontraba en la fosa iliaca ubicada en el abdomen, señalando igualmente que existió exposición de viseras y esto pudo llevar a una complicación, como en efecto se observó de la sepsis presentada por este.

Dándole igualmente valor al hecho de que la herida fue producida por un arma blanca, lo que cataloga de muerte violenta.

Es decir los jueces escabinos, le dieron pleno valor al señalamiento del doctor C.A.C., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar por determinada la causa del fallecimiento del hoy occiso R.O., lo cual concatenan con el señalamiento de los funcionarios policiales R.G.M. y Renny E.H., quines señalaron que la víctima se hizo presente ante la comisaría donde prestaban sus servicios y les señaló que lo habían herido y les enseño su estomago, a pesar de haber referido que la causa de un deceso la señala es el medico patóloga

Esta alzada logra apreciar, que la valoración dada a la declaración del referido profesional de la medicina es acertada, ya que se le da pleno valor a su dicho por tratarse de un médico forense con experiencia en la materia, quien con base a la Historia médica expresó su opinión en relación a la causa de la muerte del ciudadano R.O..

Observa además esta Superior Instancia, que esta declaración fue concatenada con otras declaraciones proferidas a lo largo del juicio oral y público, para así llegar al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano J.A.S., como autor del delito de homicidio intencional.

Ahora bien, en cuanto a la no valoración de la declaración de médico Patólogo esta Superior Instancia pasa a trascribirla, para así determinar el porque es desechada por el Tribunal Mixto:

ALVARO E.B.Z., quien previo juramento de Ley, expuso “Yo declare (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dije que en uso de mi buena fe recibo una solicitud de certificado de defunción, donde dice que el paciente tenia una insuficiencia renal, la historia nunca la tuve en mis manos, en vista de ello y de la buena fe firme (sic) el cerificado de defunción es todo“. El Ministerio Público pregunto (sic) ¿Diga usted, si puede un experto en la ciencia médica llegar a una conclusión basándose en la buena fe que le diga un auxiliar? Contestó: “Yo no actúe con respecto al técnico de la morgue, sino a la solicitud el médico dice lo que presentaba el paciente, es decir que un médico solicitó la autopsia “. ¿Diga usted, si practicó la autopsia? Contestó: “No, ya que vista la solicitud, de autopsia, el técnico dijo que los familiares no querían autopsia”…. “

Declaración que proviene del ciudadano A.E.B.Z., quien señaló al Tribunal que señaló en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dijo que en uso de su buena fe recibió una solicitud de certificado de defunción, donde dice que el paciente tenía una insuficiencia renal que la historia nunca la tuvo en sus manos, en vista de ello y de la buena f.f. el certificado de defunción.

A respuestas dadas al Fiscal del Ministerio Público, señala que no practicó la autopsia, visto que era un caso clínico como se le refería en la solicitud y de que el técnico le dijo que los familiares no requerían la misma.

Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, ya que si bien es cierto proviene del médico patólogo clínico, quien suscribe el certificado de defunción, es claro en señalar que no practicó autopsia al cadáver, a quien pertenecía el mencionado certificado.

Así las cosas, de la lectura tanto de la declaración del médico patólogo, como de la valoración dada a la misma, se observa que el referido declarante como bien lo expresa el Tribunal Mixto en su decisión, no aporta nada al juicio, ya que dicho profesional de una manera ligera señala que no practicó la autopsia a la víctima de autos, en consecuencia no emite opinión en relación a la causa de la muerte de dicho ciudadano, por lo que se considera, que no trae ningún elemento ni inculpatorio o exculpatoria a la presente causa , hecho que es tomado en cuenta por el Tribunal Mixto al momentos de no valorarla, lo que esta alzada estima acertado y así se decide.

• También manifiesta la parte recurrente que en relación a la valoración que le da el Tribunal Mixto al Certificado de defunción N° 130 que corresponde al ciudadano R.O., ya que por una parte le da pleno valor, pero por la otra señala que no le sirve para comprobar la causa del deceso de la víctima, probando que efectivamente el ciudadano R.O., falleció.

En lo ateniente al certificado de defunción, esta Alzada aprecia, que efectivamente el Tribunal Mixto le confiere valor sólo en cuanto que el mismo determina que el ciudadano R.O. murió. Ahora bien a Juicio de los aquí firmantes a lo largo del juicio oral y publico se logró determinar y así lo hace ver el Tribunal Mixto, que la causa de la muerte del referido ciudadano se debió a las heridas proferidas a éste por el ciudadano J.A.S. y que el médico patólogo no practicó la autopsia al hoy occiso debido a una actitud negligente que este profesional reconoció en su declaración, lo que hace imposible que se plasme en el certificado las verdaderas causas de la muerte de dicho ciudadano, por ello se considera que tal valoración del acta de defunción es acertada, ya que deviene como consecuencia lógica de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y publico, donde se logró determinar el error en que incurrió el medico patólogo y así se decide.

• Culmina expresando la parte recurrente, que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal Mixto no efectúa una explicación detallada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate que establezcan la culpabilidad del ciudadano J.A.S., acusado de autos.

Con el objeto de desarrollar el último punto de la apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a a.e.C.I.d. la decisión denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, desprendiéndose primeramente, que el Tribunal Mixto señala que se ha demostrado la existencia del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, seguidamente pasa a definir el término homicidio y cual es el bien jurídico tutelado por el Estado en este tipo de delito, que no es otro, que la vida humana; por último pasa a expresar como llegó a esta conclusión manifestando que los elementos de convicción los obtuvo a través de las declaraciones de los funcionarios R.G.M. y Renny E.H., quienes recibieron en la comisaría de San Josecito al ciudadano R.O., y fueron contestes en afirmar que éste les manifestó, que las heridas que sufrió se las propinó el ciudadano a quien apodaban el “Gordo Zapatero!, posteriormente dichos funcionarios se trasladaron al sitio del suceso y encontraron al referido ciudadano; seguidamente el Tribunal Mixto pasa a concatenar esto con las inspección practicada al lugar por los funcionarios K.O. y Welfer Antonio y con el dicho de la hermana del hoy occiso ciudadana S.T.O., Suma a todo ello el Tribunal Mixto la Declaración del médico C.A.C. quien a su parecer determina las causas de la muerte.

En conclusión, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Mixto efectúo acertadamente el silogismo judicial denominado sentencia, ya que enmarcó los hechos determinados a lo largo del juicio oral y público, dentro de la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que contempla el tipo penal de homicidio intencional simple, es decir, en el presente caso se realizó una motivada subsunción de los hechos dentro de la norma, no incurriendo en el caso de marras en el vicio de inmotivación alegado por la defensa, y así se decide.

Tercero

Esta Alzada considera procedente remitir copia certificada de la presente decisión, tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como al Colegio de Médicos del estado Táchira, a los fines que tales despachos determinen si existió negligencia médica por parte del médico patólogo A.E.B.Z. y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.S., contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2010, publicada en fecha 22 del mismo mes y año, por la abogada B.A.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como al Colegio de Médicos del estado Táchira, a los fines que tales despachos determinen si existió negligencia médica por parte del médico patólogo A.E.B.Z..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de independencia y 152° de federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1513-2010/LPR/Neyda.-

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