Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYoselyn Amaro Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005374

ASUNTO : KP01-S-2011-005374

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

EL ACUSADO:

J.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.433.653, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 17-01-64, grado de instrucción 5to grado, profesión u oficio: chofer de 50 años de edad, residenciado […].

En Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2014, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO

EL Tribunal una vez admitida la acusación se le impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, Se informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Si Deseo Admitir los hechos. Es todo.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Asimismo Sentencia N° 1161 de fecha 08-08-2013, la cual es de criterio vinculante con la suspensión condicional del proceso establece: “Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., mediante la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de delitos de Violencia Contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al Artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece la posibilidad de que sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 ejusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Publico como la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medid”.

Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:

  1. En el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

  2. Que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENO, previsto y sancionado en el artículo 40 en VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no excede de 8 años en su límite máximo.

  3. El acusado: P.J.R.D. titular de la cedula de identidad 9.615.373, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.

  5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

    Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:

  6. Permanecer en el domicilio actual salvo caso de fuerza mayor o fortuita para lo cual requiere la autorización del Tribunal.

  7. Finalizar la escolaridad Básica y aprender una profesión u oficio.

  8. Recibir orientación y Charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por el lapso de un año, tiempo que dure el régimen de prueba una (1) vez al mes.

  9. Realizar labor comunitaria supervisado por el C.C. (LAS COLINAS)

  10. La obligación de acudir ante el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación.

    Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    Se ratifican la Medida de Seguridad y protección, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA la contenida en el numerales 5to y 6to del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: la prohibición de acercarse a la víctima, a su estudio de trabajo o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, ratifica las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año al ciudadano: J.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.433.653. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. TERCERO: se ratifica la medida de seguridad y protección, contenida en el numerales 5to y 6to del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cesan las Medidas Cautelaras de manera temporal hasta tanto cumpla el régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado LARA. A lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal y sea designado delegado de prueba, Líbrese los respectivos oficios. Notifíquese a la víctima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

    ABG. Y.Y.A.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

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