Decisión nº PJ06620100000096 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

RESOLUCION N° 061-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA (S): M.M.F.R. y R.J.F.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALAS TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGS. A.D.G. y D.D.J.A.

IMPUTADO: J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.408.797, de profesión u oficio Militar, Hijo de M.Z. y E.P., domiciliado en el sector San I.C.B., frente a la Plaza Bolívar, de la población de San I.d.L., Parroquia S.Z., del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Teléfono: 0414-668-84-30.

DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud realizada por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 2, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.408.797, de profesión u oficio Militar, Hijo de M.Z. y E.P., domiciliado en el sector San I.C.B., frente a la Plaza Bolívar, de la población de San I.d.L., Parroquia S.Z., del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Teléfono: 0414-668-84-30; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.M.F.R.; y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.R.J.F.R.; en donde solicita que revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 5 de Agosto de 2011, se recibió procedente del Juzgado Noveno en de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto penal signado con el N° VP02-P-2010-046286, seguido en contra del ciudadano J.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.M.F.R.; y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.R.J.F.R..

En la misma fecha se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día dieciocho LUNES CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 P.M).

Por último, en la misma fecha 05-08-2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada Defensora Pública N° 2 del ciudadano J.C.Z., que en la presente Dispositiva el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

La ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 2, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.Z., solicita:

(Ommisis)…Ergo (sic), y en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Privado, no atribuibles a mi representando ni a esta defensa, solicito muy respetuosamente se sirva revisar la medida de coerción que pesa hasta los momentos sobre mi defendido, visto que nuestro ordenamiento jurídico lo que priva como regla es la libertad y como excepción al caso la privación de libertad, así tenemos que mi representado tiene residencia o domicilio conocido en el Municipio R.d.P. como trabajo, y no existe la obstaculización de la investigación que se sigue, es por lo que peticiono la revisión de la medida de coerción por una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Ommisis)…

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del p.p., donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del p.p. acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del M.T. ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, basándose en dos fundamentos, el primero es, según se extrae textualmente, que “en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Privado, no atribuibles a mi representando ni a esta defensa”

Observa éste Tribunal, en relación con el primer argumento esgrimido por la Defensa Técnica que el retraso en la celebración del Debate de Juicio Oral y Público no se debe a la falta de disposición o diligencia de éste Juzgador para realizarlo por el contrario, no tiene asidero dicha afirmación, toda vez que el presente asunto penal es recibido de parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional especializado, en cumplimiento de la norma establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fija de inmediato JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 P.M).

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Solicita la Defensa Privada que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por la prevista en el numeral tercero y octavo, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-P-2010-046286, el ciudadano J.C.Z., es acusado de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.M.F.R.; y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.R.J.F.R..

Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el p.p. acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión, en el caso de autos, de los delitos por parte del ciudadano J.C.Z., observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.M.F.R.; y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.R.J.F.R., y al estar en presencia de la comisión de delitos considerados graves y siendo víctimas de dichos delitos tipo, niños, niñas u adolescentes, revierte para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de las mismas, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, por lo que considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano J.C.Z., en estricta armonía con la finalidad del p.P., el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestas por la Defensa Pública N° 2, ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

En razón de los argumentos esgrimidos por este Tribunal en el fundamento anterior, es por lo que considera necesario este jurisdicente incorporar en la presente resolución judicial, la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERÍSTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos unIfactoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011), éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado J.C.Z., POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08-05-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.408.797, de profesión u oficio Militar, Hijo de M.Z. y E.P., domiciliado en el sector San I.C.B., frente a la Plaza Bolívar, de la población de San I.d.L., Parroquia S.Z., del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Teléfono: 0414-668-84-30; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del acusado J.C.Z., EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.408.797, de profesión u oficio Militar, Hijo de M.Z. y E.P., domiciliado en el sector San I.C.B., frente a la Plaza Bolívar, de la población de San I.d.L., Parroquia S.Z., del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Teléfono: 0414-668-84-30. ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR