ACUSADO LABRADOR LACRUZ CARLOS HERMUNDO

Número de expediente5JU-SP21-P-2012-015442
Fecha10 Septiembre 2015
PartesACUSADO LABRADOR LACRUZ CARLOS HERMUNDO
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015442

ASUNTO : SP21-P-2012-015442

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

C.H.L.L.C.

DEFENSOROS PRIVADOS:

ABG. J.V.T.

ABG. C.B.T.

FISCAL TREINTA Y UNO MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MARYOT ÑAÑEZ

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C.

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza suplente Abogada G.A.Q., del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber terminado la suplencia como jueza suplente de este Tribunal, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. C.D.V.A.P., pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional G.A.Q., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-15442 incoada por la FISCAL TREINTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYOT ÑAÑEZ, en contra del acusado LABRADOR LACRUZ C.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.269, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor de Televisión, residenciado en la Urb. Pirineos, pasaje Catarnica, Edif. TVCT, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-712.86.41, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACÓN R.E.Y., esta Juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delito que se les imputa

LABRADOR LACRUZ C.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cedula N° V-5.659.269, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor de Televisión, residenciado en la Urb. Pirineos, pasaje Catarnica, Edif. TVCT, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-712.86.41, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACÓN R.E.Y..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ.

Defensa Técnica

Defensores Privados Abogados C.B.T. Y J.V.T..

CAPÍTULO II

HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN

En fecha D.C. de Abril de 2010, se efectúo una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, quedando identificadas como LABRADOR LA C.C.H. y los lesionados A.S.T. Y CHACON R.E.Y., según acta de T.n. SC-0062/20, levantada por el vigilante de T.M.O.C., placa 3884, adscrito al cuerpo Técnico de T.T., San Cristóbal, Estado Táchira, hecho ocurrido en la Prolongación de la Quinta avenida con calle 3 o 19 de A.S.C.E.T., según acta de T.N. SC-0062/10 en la que deja constancia que el ciudadano LABRADOR LA C.C.H., conducida por automóvil marca Mitsubishi, modelo lancer, año 2000, tipo Sedan, color verde, placas XRI-865 seria de carrocería DNSCBZANVO11619, cuando circulaba en sentido Sur norte, y el conductor A.S.T., conducida por una motocicleta, modelo BR-2002, tipo Paseo, marca Bera, modelo BR-2002, placas AC6H18, serial de carrocería LPCPCMAOX00BO1419.

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CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa J.A.V.T., C.B., Defensores Privados.

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado C.H.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R. , por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a los presentes, mi defendido se encontraba en la prolongación de la quinta avenida, esta demostrado en el expediente que no había luz y vino la moto a toda velocidad y choco el carro de LABRADOR LACRUZ, TAL COMO EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CARRO FUE CHOCADO POR UN LADO POR LA MOTO, EL CONDUCTOR LLEVABA CASCO, PERO LA VICTIMA NO TENIA CASCO, NO TENIA SEGURO LA MOTO, ESTABA EN VIOLACION DE LA LEY, y consta en el expediente. El occiso cayo a 30 o 40 metros, eso implica que el choque fue violento y que la moto llevaba un exceso de velocidad , el conductor de la moto declara que el alumbrado publico no estaba funcionando y que el carro le impacto por la parte trasera, cosa que es mentira porqué se evidencia que el vehiculo fue impactado por un lado, tampoco tenia luces la moto, allí es indubitable la culpa de la victima, la acusación fiscal tiene errores, ya que plantea los sitios del hecho totalmente diferentes a donde ocurrieron los hechos quitándole credibilidad a la acusación fiscal y se hablo de una craneotomía y lo que realmente se realizo fue una traqueotomía, el occiso vivió dos años después del accidente, tenia una vida casi normal, pero Sra. juez al revisar la situación medica del occiso en el hospital la causa de su muerte fue la falta de atención medica, fue llevado a pabellón tres veces sin ser intervenido, el occiso estaba bien, solo que su atención medica fue demorando y eso complico su situación causándole la muerte, cuando finalmente lo operan según consta en expediente manifiestan que no podía respirar, procediendo a entubarlo sin respuesta alguna, quedando en actas que el occiso manifestó que a el nuca en dos años le habían hecho la aspiración de su traqueoctomo, como UD ve no había aspirador, no había como darle respuesta al occiso, hecho que exonera a mi defendido de alguna culpabilidad ya que aunado a esto el occiso no tenia casco, no tenia luces y fueron ellos lo que impactaron al vehiculo de mi defendido, es todo”.-

De seguidas la ciudadana Juez, impone al acusado C.H.L.L. del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “DECLARO POSTERIORMENTE, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.-

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES QUINCE (15) DE MAYO DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ A LA 12:15 HORAS DE LA TARDE, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa J.A.V.T., C.B., Defensores Privados.

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano E.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.152.435, Testigo del procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Yo me encontraba en la casilla policial del viaducto, estaba en la parte interna y escuche un sonido y al asomarme resguarde la zona para que pasaran otros vehículo y no colisionaran allí nuevamente. Llame a la unidad y el señor se quedo esperando a transito, de ahí lo que hice fue esperar a transito para que hiciera el levantamiento y retirarme a la casilla, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo partencia a la Brigada vial de la policía estadal, policía del estado Táchira, tengo 22 años de servicio. En ese trascurrir de la semana hubo varios accidentes, el año fue en el 2010, creo que fue en horas de la noche, yo estaba dentro de la casilla Propatria, esta ubicada en toda la entrada del Ocho de Diciembre, prolongación de la 5ta avenida. Escuche fue el golpe, me asome y me di cuenta que fue un accidente de un vehículo con una moto. Cuando escuche el golpe estaba cerca de la puerta no vi la colisión, lo que salí observe el vehículo y la moto, estaba la moto en el piso, notifique a transito, yo estaba con otro efectivo allí, pero no recuerdo su nombre el quedo allí por que es una zona prácticamente roja y no podía dejar eso solo allí. Me acuerdo que iba creo hacia la Carabobo, del Ince hacia la Carabobo, como que venia del centro hacia la Concordia. Lo que si vi fue que el carro le dio al frente de los muchachos, se observo como que viene el vehículo y los de la moto recibieron el golpe de frente del vehículo. SE DEJA COSNTANCIA. La moto quedo como a 3 metros de distancia al vehículo. Resultaron lesionados de la moto dos personas. Había uno que estaba casi sin hablar y el otro si hablaba, de inmediato llegaron muchas personas para que no movieran la moto ni nada. Llame al SIMA y reporte a la central de nosotros para que llamaran a transito para que agilizaran la llegada al sitio. Yo hable con el señor y dijo que ellos se comieron el semáforo, y pregunte al muchacho quien no me dijo nada por el golpe. El que salio mas herido fue el parrillero, se veía mas golpeado. Sima no recuerdo cuanto duro en llegar. La persona que resulto mas lesionada tenía la lesión en la cabeza y parte del cuerpo, pero no puedo decir que, porque no soy medico, y el levantamiento le corresponde a transito. Se le hizo el reporte a transito y llego como a 20 o 30 minutos, ellos dijeron que estaban en otro accidente de transito. Se tomo nota en el libro de novedades de la casilla.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo estaba dentro de la casilla, no presencie el accidente, solo lo escuche. La persona herida quedo del vehículo y de la moto como a 3 metros casi, la moto. Lo que pasa es que yo mire hacia la moto porque ellos caen y yo miro donde queda la moto y donde queda la moto. El muchacho que estaba menos lesionado lo pudo arrastrar a la esquina. Si al parrillero creo que estaba cerca de la moto, puede ser que el mismo choque lo saco de la moto. Casi no me acuerdo si estaba alguno de los heridos cerca de la isla vehicular. Había poquita luz, muy poquita pero había luz. Esa semana hubo varios accidentes de transito. No tengo idea de porque la cantidad de accidentes, porque dependiendo de la hora hay personas que se confían y siguen derecho y no toman en cuenta lo que señala el semáforo, no le puedo decir si lo hizo el vehículo o la moto. Yo recuerdo que le dije al señor que esa semana hubo como tres accidentes, leves pero los hubo, fue más fuerte el del señor. El vehículo del señor estaba de donde viene del Ince hacia la avenida Carabobo. El impacto fue de frente del vehículo. No recuerdo haber visto un golpe encima del guardafango. El que iba manejando la moto si caminó, el que iba de parrillero no se movía, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "No recuerdo la hora, se que era tarde de la noche, no se si era de 8 a 11 de la noche, es todo”.-

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.160.204, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Tal cual como dice la fecha fue en el 2010, es un accidente que ocurre en el viaducto viejo o empalme de la 19 de abril, tengo conocimiento de este hecho a la 09:30 am por el 171, al llegar al sitio vimos que se trataba de una colisión de dos vehículo un vehículo automóvil y una motocicleta, donde los de la motocicleta resultaron lesionados y fueron llevados al Hospital Central y se entrevisto al conductor que se encontraban en el sitio. Posteriormente lo trasladamos al Hospital Central para verificar lesiones y datos personales de las personas lesionadas, luego se enviaron los vehículos al estacionamiento y se pusieron a la orden del Ministerio Público. El área era de intercepción, había energía eléctrica. La ruta del vehículo numero uno es de la calle 3, y la vía del vehículo numero 2 es decir la motocicleta era del viaducto a la 5ta avenida, yo levante el procedimiento y estampe la firma mía.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo soy m.O.. Ratifico contenido y firma tiene fecha domingo 04/04/2010 a las 09:30 de la mañana, perdón a las 09:30 de la noche. Era un día domingo. Yo practique el levantamiento con el Sargento Primero M.F.P. y un Cabo Segundo Rick Cabeza. Yo estaba en el Modulo vía el Cucharo. Nos trasladamos en una unidad Toyota Corolla. Al llegar vi los vehículos para hacer el grafico del accidente, lo que no recuerdo es que si el conductor estaba en el sitio o estaba en el Hospital Central, lo estoy confundiendo con otro. El vehículo es el automóvil y elfos es la moto. De la calle 3 para salir a la curva o seguir a la 19 de abril. La calle que viene de Politachira, el vehículo no recuerdo donde estaba ubicado. Quedo adyacente a la calle 3, en toda la intercepción, no en todo el medio de la vía, el frente del vehículo cruzando hacia la prolongación de la 5ta avenida, la moto quedo por el mismo sentido. El vehículo 2 viene del viaducto prolongación de la 5ta avenida. El vehículo 2 no había ninguno porque se los llevaron la Hospital Central y no recuerdo si el numero 1 estaba allí o estaba en el Hospital Central. Yo tarde como 20 minutos en llegar allí, claro de yo tener conocimiento. El vehículo en el mismo croquis esta demostrado, el vehículo 1 tiene daño delantero, en la parte de frente del vehículo. Por ejemplo el área delantero los daños son en esta área delantera izquierda, que comprende el capo y guardafango izquierdo. Los semáforos funcionaban correctamente. En el sitio estaba una comisión de la policial del estado Táchira que resguardaba el sitio. El asfalto estaba en buenas condiciones y marcada. Para ese momento ya había iluminación artificial. De lo que yo vi, recuerdo que hay un área de intercepción si le pregunta a cualquier conductor dice que pasaron en luz verde, en este caso los dos manifestaron pasar en luz verde, sería contraproducente para decir algo que no podamos demostrar porque no conozco la técnica para demostrarlo. No se evidenciaron frenazos en el pavimento. Los dos vehículo, en relación ala distancia del semáforo quedaron los dos en el punto céntrico. Los vehículos se llevaron para el estacionamiento libertador a orden del Ministerio Público, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "El motorizado mas herido mas fuerte ya había sido movilizado por la ambulancia y no estaba. El conductor de la moto, me dijeron que no tenían cascos ninguno de los dos, ni el conductor de la moto ni el parrillero. El conductor n° 2 no presento licencia para conducir, casco protector y el certificado medico. Si hablamos de la mitad del capo, la parte delantera derecha es en la punta del parachoques. Para hacer el croquis no se donde quedo el parrillero porque no habían manchas de sangre ni nada. Cuando yo llegue ya los habían llevado al Hospital Central. La moto sufrió daño en el área delantera, el problema fue determinar si le servia la luz delantera o no. El daño o el impacto de la moto fue en el área delantera, quiere decir que do haber sufrido el foco, el manubrio y toda la parte delantera. Sucede cuando sufre el impacto el foco cae como un ojo, y puede ser que al subirla a la grúa pudo ser que se cayó. Yo no conocía a las personas involucradas. Si sigo siendo sargento primero de transito tengo 22 años, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "por mi experiencia soy de las personas que mantengo que cuando esta la vía controlada por semáforos, donde quedo la posición final de los vehículos seria difícil decir quien infringió la luz del semáforo. Yo entreviste a varias personas, en el momento nadie manifestó ser testigo presencial del hecho, las personas, cuando me entreviste con el funcionario de la policía no me dijeron mire yo vi y paso esto, no esto no paso, es todo”.-

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha (25) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa J.A.V.T., C.B., Defensores Privados.

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se alterna la misma a los fines de incorporar una prueba documental ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, CRIQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, EXPEDIENTE SC-0062-2010, de fecha 04 de abril de 2010, por lo que se procede a dar lectura íntegramente de la misma.

De seguidas se suspende la continuación del presente juicio para el día JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa J.A.V.T., C.B., Defensores Privados.

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano M.F.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.009, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Me acuerdo porque lo estoy leyendo. Pero claro no lo tengo. Llegamos como dice allí, legamos y nos entrevistamos con un policial de Politáchira que habían llevado al lesionado al Hospital Central, calificamos el tipo de accidente, al parecer como dice hay fue una intercepción del semáforo para el momento funcionaba perfecto. Por que se oyó de ambos, que decían pasar en la luz verde, y para nosotros es difícil saber lo que paso allí, ese semáforo no sabemos si los dos desatendieron la luz del semáforo o alguno se la como, para determinar eso es difícil para nosotros, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El acta no la estoy firmando yo, creo que solo la firma m.O.. Pero el acta no la firmo yo. Mi placa 2658, una sola placa he manejado yo siempre. Yo pertenecía a T.T. en aquella oportunidad. No he visto el croquis del accidente. El croquis si reconozco firma, el fue elaborado por mi. Eso fue en fecha 04/04/2010. Allí lo que plasme la posición final en que quedaron los vehículos. Eso es prolongación de 5 avenida con calle 3 de la Concordia. Eso es aquí en San Cristóbal. Ese accidente fue si no me equivoco, no se si donde empieza o termina el viaducto, nosotros usamos el norte, donde comienza la prolongación de la 5ta ave, y la M.F.R.. El vehículo 1 subía por la calle 3, esa es la que termina el viaducto e iba por el Ince. El conductor dijo que iba subiendo hacia la intercepción. El vehículo 1 esta marcada un daño en el área delantera izquierda, ahí esta marcado en el croquis. El conductor del vehículo 1 quedo identificado como C.L.. Nosotros hablamos con ellos, pero no recuerdo que nos dijo. El vehículo 2 era u una moto, pero no se las características de la misma. El vehículo 1 no sabía cuantas personas habían. El vehículo 2 se que habían dos porque habían dos persona en el Hospital Central. Cuando llegamos al sitio ya se habían llevado a estas personas al Hospital Central. Al llegar eso estaba solo estaba oscuro. Estaba Politáchira que aparece en el acta mencionado. Al momento de hacer el croquis, se le hace la experticia a las luces y accesorios de los vehículos. Los dos vehículos fueron chequeados por el experto, al yo hacer el croquis estaban los vehículo apagados. El daño del vehículo 2 un daño en el área delantera, se maraca el daño porque se averió allí pero no lo recuerdo. Para ese momento después del viaducto para allá no había luz, eso tiene años sin luz, hablo de esa parte porque el viaducto si tenia luz. Los semáforos estaban incorrecto estado de las fases. Organismos del estado estaba Politáchira porque tienen un modulo allí. En el croquis quedo señalado una mancha de sangre creo que es de uno de los motorizados. Si me traslade al Hospital Central y se les pregunto si habían pasado en verde y dijeron que si. Si hable con el conductor del vehículo 1 y dijo que había pasado el semáforo en luz en verde. No puede suceder que los dos semáforos estén en verde, en la mayoría de los casos todos pasan en verde nadie acepta su responsabilidad. El conductor de la moto para aclarar la situación hablo del accidente. El piso estaba seco. En ese tiempo era tiempo de calor, no creo que haya llovido. Yo fui con el otro sargento que aparece allí M.O.. Cuando reportaron el accidente estaba en el modulo del Cucharo. Yo tengo en el área de accidentes 28 años. De los dos conductores no se puede determinar quine tuvo la culpa. Los dos dicen de las indicaciones del semáforo. Para mi no se puede indicar quien tuvo la culpa, es todo”.-

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha once (11) de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa C.B., Defensores Privados, verificándose la ausencia del codefensor ABG. J.A.V.T.. Se deja constancia que se hizo presente un (01) órgano de prueba.-

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano E.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.838.983, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Realmente ese accidente ocurrió hace mucho tiempo. Al accidente como tal no recuerdo nada porque no fui. Yo esteba de guardia y recibí la llamada y mande a los compañeros mas antiguos para que levantaran ese accidente, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo no me traslade hasta el lugar del accidente. No fui porque estaba de guardia de instalación de Comando. Yo le comisioné al Sargento 2 Pita y a M.O.C.. Ellos fueron los que actuaron ese accidente. Mi firma no aparece en el acta, es todo”.-

LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "No recuerdo la hora en que recibí la llamada. Al recibir la llamada me dijeron que había ocurrido un accidente, nos dijeron el lugar aproximado y yo les dije a mis compañeros y ellos se fueron. En el mismo comando al recibir la llamada, los notifique que fueron a la prolongación de la 5ta avenida que había ocurrido un accidente, al uno llegar al sitio determina el tipo de accidente, es todo”.-

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa J.A.V.T., C.B., Defensores Privados.

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1747, de fecha 12/04/2010 (F-14; P-01), a lo cual se considera incorporada al debate.

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los tres (03) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa C.B., Defensores Privados, verificándose la ausencia del codefensor ABG. J.A.V.T.. Se deja constancia que se hizo presente un (01) órgano de prueba.-

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, Medico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-164-1747, de fecha 12/04/2010, (F-14; P-1), a lo que expuso: “El Experto leyó el integro de la experticia, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Ratifico contenido y firma, tiene fecha de 03/12/2010, se le practico a Edixión Y.C.R., de 21 años de edad. El presento politraumatismo toráxico, a nivel del pecho. La intervención quirúrgica fue por el hematoma para comprimir y que drenara ese hematoma. La intervención fue en la cabeza en la parte temporal derecho, hay mismo había una fractura y drena. Eso fue para extraer la compresión a nivel craneal. Eso es lo que se hematoma epidural derecho. Fractura del hueso temporal derecho. También tiene una fractura a nivel de los dos ojos, bilateral es de los dos ojos. Eso es un hematoma a nivel pero no amerito intervención quirúrgica en los ojos. Al referir a la ventilación mecánica, es un paciente que estaba en cuidados intensivos, no respiraba solo sino por medio de aparatos. Para el momento tenia ventilación mecánica para tener el paciente relajado, sedado, y tranquilo para que el cerebro desinflamara un poco. A nivel pulmonar estaba normal. Si no se coloca el respirador artificial puede ocasionar hasta la muerte de la victima, las amígdalas pueden causar un paro respiratorio. El estaba en mala condición y amerito nuevo reconocimiento. Las lesiones ocasionadas se salvo de broma. Posteriormente al hecho, dependiendo de la evolución clínica puede crear secuelas y puede ocasionar la muerte. Las secuelas epilepsia, o una daño cerebral, dependiendo donde se haya producido. Con respecto a la respiración de la victima el tuvo un traumatismo toráxico, pero cerrado no se evidencio a nivel pulmonar algún derrame, esto son lesiones que pueden ir evolucionando sin necesidad quedar secuelas. A este tipo de pacientes con estas lesiones cuando la ventilación mecánica es prolongada se pasa a una traqueotomía, es se le hace un orificio en la traquea para que pueda respirar. Si la traqueotomía falla puede fallecer el paciente, esa traqueotomía pudo ser por las lesiones, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Las lesiones pueden quedar secuelas permanentes depende del área del cerebro que se afecto. Depende de la evolución que haya tenido el paciente puede llegar a trabajar posteriormente, se le sugirió una nueva valoración. OBJECIÓN. A LUGAR LA OBJECIÓN.- siempre la traqueotomía pude hacer secreción y es obvio que hay que limpiarlo, se puede mantener o retirar depende del tipo de lesiones.

LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

De seguidas se deja constancia que la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES SEIS (06) DE JULIO DE 2015, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena citar a los órganos de prueba.- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha seis (06) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y su defensa C.B., Defensores Privados, verificándose la ausencia del codefensor ABG. J.A.V.T.. Se deja constancia que se hizo presente un (01) órgano de prueba.-

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogado y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano y como órgano de prueba DRA N.V.L.. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana DRA N.V.L., venezolana, mayor de edad, médico forense, quien ratifica el contenido y firma del acta y de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del segundo Reconocimiento médico legal de fecha 07-07-11, inserta al folio 34 de la pieza única, y expuso:” ratifica el contenido y firma del acta, quien manifestó que las lesiones presentes en su primer reconocimiento craneotomía mas drenaje de hematoma y hemorragia epidural y drenaje y subaracnoidea temporo-parietal derecho, Post-operatorio tardío de colocación de gastrectomía, Post-operatorio de colocación de traqueostoma permanente donde ameritó estancia prolongada de UCI, se aprecia que ha evolucionado con secuelas definitivas dadas por estenosis en 100°/° de la traquea cervical definitivo, perdida de sensibilidad lateral derecha. Traqueostomia permanente, cicatriz visible de gran tamaño de craneotomía lateral derecho, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”según el acta de fecha 06-07-2011, la evolución de las lesiones descritas es ha consecuencia del reconocimiento del informe, la hospitalización fue basada en la estancia prolongada del informe a través de UCI de una craneotomía y se evidencia hemorragia dentro del cráneo ya que allí hay varias capas que se drenan por traumatismo por golpe contuso, ya que la cabeza se expone a algo bien fuerte, el paciente tubo una hestenosis que produjo el cierre de la traquea, la cicatriz evolucionó cerrándose la traquea ya que le habían hecho una traqueotomía, los pacientes que tienen traumatismo sufren la parte neurológica y la maquina que produce el oxigeno no da suficiente y el pulmón no alberga la cantidad de oxigeno, el paciente se mantuvo vivo por la maquina de oxigeno y cuando se le quita puede morir, no puedo hablar de todo el cuerpo porque no copie completo el informe y la lesión fue del parietal derecho, la persona depende del orificio que se hizo para respirar por la traqueotomía y cuando se cierra puede respirar también por la nariz, 90°/° la traqueotomía y todo depende de la temperatura y cambios de clima para producirse infección y menos expuesta a contaminarse, no fallece por la traqueotomía fallece por infecciones de vías respiratorias por cuando no tiene defensas y se encuentra a la intemperie y el paciente debe cuidarse, la tracoscopia es una sonda que va por las vías respiratorias y se hace a través de un aparato con el cirujano especialista, no se cada cuanto tiempo debe cambiarse el equipo quiero decir la sonda, se que la lesión era grave es todo”.

A preguntas de la Defensor J.V.T., entre otras cosas manifestó.” el reconocimiento del informe es en base a las secuelas por las lesiones y es a consecuencia de la traqueotomía y secuelas neurológicas que sucede?, Respondió: Supongo que debió haberse hecho otros exámenes, no recuerdo en que condición física llego pero creo que caminando, porque cuando llegan en silla de ruedas o camilla eso lo coloco en el informe, las lesiones ya tenían cicatriz, creo que ya tenia Traqueostomia, no recuerdo que le haya dicho que le hayan cambiado o limpiado la herida y el que sabe de las infecciones es el especialista del tórax, las personas que tienen traqueotomía deben mantenerse frecuente con aspiración porque las infecciones contaminan y deben tener en su casa el aspirador cada vez que lo necesite y el tratamiento con la limpieza, un paciente haciendo las indicaciones puede vivir estable, también debo mencionar que los pacientes con este tipo de operaciones producen sonido por su necesidad de respirar, post-operatorios para el momento debió haber pasado una semana y el pronostico como post operación fue tardía, la traqueotomía como tal debe mantenerse higiénico y no es la que produce la muerte, el equipo que se coloca para respirar es una TE y uno sirve para oxigeno y otro para aspirar, cuando vi el paciente no observe peligro de muerte; es todo”.

A preguntas del Tribunal, no hizo preguntas el Tribunal, es todo.”

Acto seguido el ABG J.V.T., solicita el derecho de palabra para que le sean acordadas copias del acta, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez toma la palabra y acuerda las copias solicitadas por la defensa y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNE (13) DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba y boleta de traslado de los acusados, para el día y la hora antes indicada. Se terminó, se leyó y conformes firman:

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y los defensores privados J.A.V.T., C.B.T..

La Juez Presidenta declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y visto que no hay órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: FIJACIÓN FOTOGRAFICA RELACIONADA CON EL ACTA N° SC-062-10, tomadas por el órgano actuante Unidad Estadal N° 61Táchira, modulo de auxilio vial el cucharo, constante de cuatro (04) fotografías. La cual se encuentra en la Pieza I folio 168.

REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 428, de fecha 18 de abril de 2012, emitido por el registro civil de la alcaldía del municipio San Cristóbal, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: CHACÓN R.E.Y., titular de la cedula de identidad N° 18.456.053, la cual se encuentra en la Pieza I folio 170, a lo cual se consideran incorporadas al debate, En este estado, el Tribunal vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 Y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia y se fija su continuación para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L.L. y los defensores privados J.A.V.T., C.B.T..

La Juez Presidenta declara abierto el acto y dio continuación al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

DE SEGUIDAS TOMA LA PALABRA LA CIUADANA JUEZ, Y SOLICITA IMPONER DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ARTICULO 49 DE LA CONSTIUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIABA DE VENEZUELA, NUEMERAL 5TO, AL CIUDADANO ACUSADO C.H.L.L., QUIEN MANIFESTA DECLARAR LIBRE DE COACCION.

Con respecto de lo presentes yo iba llegando a una intersección llegando al semáforo de la calle 3 donde esta dimo, el semáforo estaba en rojo, voy a dar el cambio, la vía tiene bastante trafico tres canales para el centro, 3 para la concordia, 03 para la avenida 19 de abril, hay cambios en el semáforo para todos lados, para la 19 de abril el semáforo se detiene para los que van para 19 de abril y para los que van derecho y para los que cruzan vía al terminal cuando las camionetas de pasajeros se detienen hacia el centro, en el momento que estoy conduciendo y cambia la luz inicio la marcha y cambio las velocidades para continuar poco a poco, cuando voy por el primer canal siento un golpe por el lado izquierdo entre el parabrisas y la rueda, recuerdo que del impacto el chasis se torció y partió el guardafango, el capo y arranco el parachoques del vehiculo, en ese momento del impacto los vehículos estaban detenidos del centro hacia la concordia, al frente queda el puesto policial, los policías y observaron lo que estaba pasando, cuando ocurrió el accidente los motorizados del impacto salieron aproximadamente como a 17 metros de distancia, el que estaba manejando la moto callo cerca y el parrillero lejos, cuando llegaron los policías de inmediato yo llame a un amigo mío de la defensa civil para que fueran a auxiliarme con los heridos y les dieran los primeros auxilios, ya que el daño se puede hacer más grave en el traslado si no se hace a tiempo y les puedan aplicar los debidos tratos, antes de defensa civil llegaron los bomberos para llevasen los heridos pero eso lo hicieron rápido porque ellos estaban bastantes golpeados, después de eso eran como las 8 y 20 PM y luego transito como a las 10 PM, a esa hora se llevaron el carro en una grúa y la moto también en otro carro, allí se quedó transito hasta que levantaron el choque y luego yo fui al hospital central para ver como seguían los heridos y me entreviste con j.c. el fiscal quien fue el que levanto el accidente, debo dejar claro que la moto no tenia luces, cuando estaba en el hospital allí llegaron los familiares del parrillero, entonces me recomendó el funcionario de la inspectoría de transito que me retirara para que los familiares no me agredieran y que fuera mañana para que rindiera declaración en el cabala del puesto del cucharo y entonces del hospital me fui en la unidad paramédica, luego cuando llegue al otro día al cabala del cucharo declaré y luego me fui para la casa a esperar que la fiscalía me llamara a declarar o ha tomarse datos de las cosas que ellos hacen en estos casos, luego los familiares empezaron a llamarme para solicitarme dinero y yo quería hablar con la familia para ayudarlos, pero me exigían altas sumas de dinero, entonces decidí ir al hospital a verlos de manera directa y poder ayudarlos sin intermediarios y después del un mes me fui al hospital central a ver en que podía ayudarlos y ofrecerles colaboración, ese día casi nos linchan los familiares de los lesionados y luego como todos querían era dinero entonces me asesore con un abogado y me recomendó que me pusiera a la orden nuevamente pero ellos empezaron a amenazarme y yo les ofrecí en el materno infantil atención médica por cuanto querían era dinero, mantenían en todo tiempo una posición de exigir altas sumas de dinero, yo no esperaba un accidente jamás pero suceden las cosas de manera fortuita y donde sucedió el accidente allí con frecuencia ocurren muchos accidentes, hoy en día el gobierno debería aplicar un decreto mas estricto contra la falta de responsabilidad que tienen algunos motorizados para conducir. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO:

El accidente ocurrió el día domingo 04 del mes de abril del año 2010, aproximadamente a las 10 de la noche, mi vehiculo es un Lancer color gris y es sincrónico, yo estaba acompañado de una funcionaria del ministerio del trabajo, yo estaba con ella en ese momento, las luces del semáforo estaban funcionando normal, las luces del semáforo que señalan hacia arriba y a la izquierda y diferentes lados estaban funcionando, yo venia subiendo por la calle (3) tres del lado del garaje de DIMO en sentido hacia la avenida 19 de abril y los motorizados venían del centro hacia la concordia y yo estaba parado en el semáforo que esta en dimo hacia la 19 de abril, la moto se estrello con fuerza, mi vehiculo quedo torcido, el impacto fue por el lado izquierdo entre la rueda y el guardafango, entre la puerta y la rueda delantera, ellos pasaron por encima de mi vehiculo, el copiloto cayo a 17 metros de distancia aproximadamente, calculando la distancia es como eso según el croquis

de transito son como 17 metros, ellos salen disparados por la fuerza del impacto, ellos eran obesos uno corpulento como 90 o 97 kilos, el que iba conduciendo la moto era delgado el quedo al lado de la moto ese se hizo un golpe en la cabeza y estaba aturdido por el golpe, la moto pasó por encima del carro, yo vi pasar los motorizados y luego la moto, la moto pego y cayo como a tres 03 metros del vehiculo, las motos pesan como 120 kilos aproximadamente, yo los vi porque primero pasaron por encima los motorizados y luego la moto, allí hay tres 03 canales, uno cruza hacia arriba, los otros en espera para los que van a subir derecho, cuando la luz se detiene el semáforo da tiempo para los otros cruces, yo estaba primero para arrancar, delante mío no habían vehículos, por el canal de donde venían los motorizados ese canal estaba en circulación, yo estaba parado esperando el cambio de la luz del semáforo, yo uso lentes solo para leer, uso lentes desde hace poco, utilizo los lentes solo para leer, para ver lejos veo bien y nunca he necesitado lentes para conducir, yo vi la moto debajo del vehiculo, era de noche y si los policías del puesto del viaducto no hubiesen venido a ayudar en el accidente otros carros habían atropellado los motorizados porque allí el fluido vehicular es continuo, mi acompañante era mi novia, íbamos subiendo hacia MACDONALS, veníamos de cerca del comando policial de la concordia, debo aclarar que a mi novia nunca la llamaron a declarar, hay una señora del lado de la casilla del viaducto que me dio los datos como testigo pero nunca la llamaron, recuerdo que pasó un mendigo en el momento del accidente y dijo que esos motorizados lo habían atropellado cuando iba pasando por el viaducto y cuando vio el accidente se acercó y decían varias veces que esos motorizados lo habían atropellado, recuerdo que habían personas que en ese momento observaron el accidente y algunos se ofrecieron como testigos, yo me traslade al hospital a ver en que podía colaborar, mi vehiculo quedó dañado sin poderlo utilizar porque el chasis quedo torcido, sin capo, sin parachoques, sin guardafango, mi carro no podía rodar, el vehiculo quedo afectado en el tren delantero ejes, el vehiculo quedo un tiempo en estacionamiento de transito y allá estaba arrumado con otros carros porque me lo estaban desvalijando, cuando retire mi vehiculo les pedí a los del estacionamiento porque allí funciona un taller de latonería y pintura, entonces ellos lo arreglaron.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo no vi al motorizado solo luces de carros, yo estaba parado en el semáforo, yo no vi luces porque el golpe fue inesperado, a raíz de ese accidente yo no volví a salir de noche por lo que me sucedió en ese momento, yo quedé afectado psicológicamente por lo sucedido ya que fue un golpe rápido y la moto venia sin luces, hay testigos de los que pasó que son los que viven al frente de donde fue el accidente, ellos pueden venir porque yo aporte esos datos a la fiscalía, yo lleve esos daos de testigo cuando fui a solicitar que me entregaran el vehiculo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ, en este momento no recuerdo el nombre completo de los demás testigos. Es todo.

EL FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: CIUDADANA JUEZ, solicito al Tribunal la declaración de la señora M.N., como testigo, de la prueba complementaria. Es todo

DE SEGUIDAS SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA Y ES ACORDADA POR LA JUEZ, la defensa se opone a la solicitud del fiscal ya que no puede traer hechos que no constan en el expediente y no puede subsanar esos hechos o testigos, la testigo estaba mencionada en el expediente y allí debo señalar la omisión fiscal, el código establece sobre hechos nuevos ya que las pruebas debieron evacuarse en su momento. Es todo.

LA CIUDADANA JUEZ ACUERDA LA PRUEBA COMPLEMENTARIA A LOS FINES DE ACLARAR LOS HECHOS CON RELACION A LA TESTIGO, M.N.. Es todo

DE SEGUIDAS SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA: ABG. J.V.T., exponiendo con relación a la interpretación de los folios, del 106 AL 166 DE LA PIEZA N° 1 en los cuales reposan gran parte de las pruebas que hacen esclarecer según los informes la situación del paciente. Es todo

La Juez de seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y visto que no hay órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: Oficio 0712-12 del día 14 de agosto del año 2012 en la cual remite copia certificada de la historia clínica, folio 106 y 108 pieza N° I. En este estado, el Tribunal vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 Y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia y se fija su continuación para el día MARTES (21) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).- LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

En fecha veintiún (21) de julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa: SP21-P-2012-015442, seguida en contra del acusado C.H.L.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de E.Y.C.R., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Treinta y uno del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de autos C.H.L., y sus Defensores Privados ABG. C.B.T., ABG. J.A.V.T., La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido la ciudadana Juez, declara reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra al FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYOT ÑAÑEZ, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA Y EXPONE LO SIGUIENTE: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico no va a ejercer el derecho a replica en cuanto al articulo 343 con relación a las conclusiones, fue un hecho del 04-04-2010 la victima iba con un acompañante como parrillero en la moto por el sector del viaducto viejo desde el centro de la ciudad hacia la concordia y la moto fue impactada por el ciudadano C.H.L.L., es decir que el vehiculo del accidente era conducido por el acusado antes mencionado, una vez el accidente salieron varios funcionarios policiales del puesto del viaducto, luego llegó una ambulancia para prestarle auxilio a las victimas y llevarlos al hospital central para las operaciones y tratamiento correspondiente, se inicio el juicio 07-05-2015 en esa fecha se incorporo la declaración del funcionario policial quien manifestó que resguardo la escena del hecho, el no vio el accidente, el funcionario ortega manifiesta que eso fue en la avenida 19 de abril y que el se traslado hasta el hospital central a entrevistarse con los heridos pero fue imposible debido al estado de salud, en la declaración del funcionario de transito manifestó que el semáforo funcionaba de manera normal, el dice que es difícil saber quien se comió la luz o quien cometió la infracción, se incorporo como prueba testimonial del 11-06 según el funcionario A.C., el dice que no asistió en ese instante al sitio del choque, que el solo estaba en el cabala pero que el no fue al accidente. El 17-06-15 se incorporó documental 1747 y fue practicado el examen por el Dr. C.C., el determina lo relacionado al informe medico, en ese momento el medico manifestó que el paciente estaba en muy malas condiciones que si no tenia ventilación mecánica podía fallecer, porque tenia hematoma en el cráneo, y le dieron asistencia medica por 45 días, el medico manifestó que la victima podía haber fallecido a consecuencia del accidente de transito, el también manifiesta que la traqueotomía fue producto del accidente y que las consecuencias produjeron la muerte. En el acta de informe medico 07-07-2011 N° 4012 la Dra. Lagos ratifica la permanencia prolongada de la victima y lo relacionada con el el informe médico y manifiesta la necesidad de colocar el equipo dar oxigeno llamado te (T), este informe también consta en el expediente. Debo señalar que en el expediente consta el acta de defunción donde especifica que había fallecido el 16-07-2015. Se incorporó el oficio 712 de la historia clínica donde especifica el ingreso sobre las intervenciones médicas hasta su fallecimiento. Con relación a la declaración del imputado el cual manifiesta que la victima cayó aproximadamente a 17 metros de distancia debo aclarar lo siguiente, para que una persona obesa salga por encima a esa distancia no tiene cabida la tesis del imputado en decir tal versión por cuanto fue muy fuerte el impacto y por el peso de la victima no es posible que esa magnitud de distancia sea proporcional, efectivamente debo señalar que no fue un impacto seco por cuanto fue por un lado, debo decir que la moto recibió el impacto y continuó rodando ya que los daños de la motocicleta y los del vehiculo corresponden al golpe y que la moto continuó en marcha producto del impacto, el conductor de la moto no pudo mantener el control y por eso fue que la distancia en la que quedo la victima producto del desplazamiento, analizando por lógica los hechos, solicito se declare culpable al ciudadano C.H.L., según el articulo 409 del código Penal venezolano, solicito condena, Es todo.”.

Posteriormente, el defensor privado ABG.- ABG J.A.V.T., quien expuso, ciudadana juez, el homicidio culposo en cuanto al hecho señalado por el fiscal, debo manifestar que no esta probado en nada los alegatos del ciudadano representante del ministerio Público y en cuanto a la impericia, negligencia, imprudencia, el fiscal manifiesta bien claro que en la declaración de los funcionarios que hicieron el levantamiento del accidente ellos no pudieron precisar quien cometió el accidente, y en cuanto a A.T., este no presentó licencia de conducir y este ciudadano cometió una infracción por cuanto tampoco presento certificado medico de conducir, y en cuanto a Y.C.R. , este no portaba casco de seguridad, así lo dice en el folio 84 el conductor de la moto, esa fue la declaración que consta en la 3ra pregunta el cual dice claramente que iba acompañado y allí bien claro dice que no portaban casco, se puede derivar que las lesiones fueron a causa de la imprudencia de no someterse a los reglamentos de transito ya que el caso pudo haber evitado las consecuencias de las lesiones, ciudadana juez analizando el croquis del accidente debo señalar que el Fiscal del Ministerio Público sin fundamento acusa a mi defendido, el dice que mi defendido impacto la moto y debo señalar que eso es falso ya que al contrario mi defendido fue impactado por los motorizados, el impacto fue en el guardafango y así lo demuestro en este tribunal y en este juicio con el croquis del levantamiento del accidente, aquí expongo los hechos tal y como fueron a fin de demostrar la inocencia de mi defendido C.H.L., debo destacar que si quedó lejos es precisamente por la velocidad que el conductor de la moto imprimió al pasar la luz roja ya que el chofer de la moto sabia que tenia que pararse y no lo hizo, entonces pasaron el semáforo sin respetar el cambio de luz y detenerse, el no lo hizo y pasaron a riesgo sin tomar en cuenta que la luz ya había cambiado para que los carros que iban subiendo arrancaran, por eso mi defendido inicio la marcha porque ya el semáforo estaba en verde para avanzar, ciudadana juez en otro parte del acta de transito debo señalar que la moto venia sin luces y eso es una presunción bien cierta que cuando la moto es llevada al estacionamiento libertador, allí quienes levantan el acta de recibir vehículos según consta en la planilla hay 3 columnas y la misma dice que las luces estaban en regular estado y en cuanto al faro delantero dice que no tenia faro delantero, mi defendido no vio luz que viniera del canal del centro hacia la concordia porque los demás vehículos que estaban parados lo hicieron como debió haberlo hecho el motorizado ya que la luz roja para detenerse los vehículos que van del centro hacia la concordia por el canal de donde venia la moto ya había cambiado a rojo, aquí no hay ninguna prueba para un homicidio culposo y en consecuencia no se tipificó el delito que dio origen al hecho, la lógica indica que por el acta del levantamiento del accidente así se desprende. Ciudadana juez no hay plena prueba de negligencia, si no hay plena prueba la decisión debe ser absolutoria, debe existir una decisión directa entre la cusa y el efecto de la muerte del motorizado, ya que pasaron dos 02 años y por las lesiones le colocaron un traquestoma pero la DRA. N.V.L., médico forense quien hizo el 2do reconocimiento medico, allí la Dra. manifestó que se deben mantener las condiciones higiénicas permanentes, la traqueotomía no es la que produce la muerte, cuando vi al paciente no observe peligro de muerte, dice que fue por asfixia mecánica por mal funcionamiento del traquestoma, al paciente le fijaron una operación el 20-03-2012 esa fue suspendida, eso reposa en el acta 125, luego le fijaron la operación para el 27-03-2012 y la suspendieron, luego le fijan la operación para el 10 de abril del 2012 y la vuelven a suspender y luego le fijan otra fecha que fue para el 11 de abril del 2012 y se la suspenden a E.Y.C.R., y la suspenden por falta de equipos médicos y le fijaron operación para ese mismo día, allí lo acompañaron los familiares y a las 8pm de ese mismo día el paciente no podía respirar y le realizaron la ayuda medica y el paciente no reacciono y murió, debo señalar que el paciente en esa área medica donde se encontraba no habían equipos médicos para aspirarlo y debo mencionar que en (02) años nunca lo limpiaron con el traquestoma que es un aspirador, lógicamente eso le causo una infección pulmonar y derivo en la muerte, debo señalar que según las actas medicas los mismos fueron al piso 4 y no había equipo de traquestoma para ayudarlo a respirar, la muerte se produjo por enema pulmonar por causas diferentes a las del accidente, la Dra. Dijo que podía llevar una vida normal si hubiese mantenido las medidas higiénicas, el fiscal insiste en sacar sustentos de donde no hay y el dice que la moto fue golpeada por el lado derecho, la moto nunca fue impactada, así lo corroboran las actas del levantamiento de transito y yo señalo que si es cierto que el ministerio público no quiere reconocer que los motorizados no tenían el casco protector, ciudadana juez todos tenemos claro que la mayoría de los motorizados no respetan el reglamento de transito y es imposible concluir que fueron atropellados por C.L., los motorizados fueron los que chocaron el vehiculo de mi defendido, si el motorizado incurre por imprudencia y se causa los accidentes violentando las normas, debo decir que el ministerio publico solicitó le hicieron experticia a la moto y no tenia faro de luces delantera, las condiciones del acta del estacionamiento es bien clara, “Manifiesta que luego de haber intervenido en el debate, y de las investigaciones de la fase investigativa mantenemos la posición de la defensa y solicito sentencia absolutoria. Es todo.”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL AL ACUSADO: si deseaba rendir declaración ante lo manifestado y expuso: “Ciudadana juez soy inocente y me declaro inocente porque todo esta demostrado en las actas de transito, allí reposan las pruebas, yo soy un ciudadano responsable en todos mis actos, soy conductor de vehiculo y lo hago con conciencia. Es todo.”

En este estado, siendo las 12:00 horas de la mañana, se suspende la audiencia a los fines de deliberar, de conformidad con los artículos 343 en concordancia con el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para las 03:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la decisión a que haya lugar.

Siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la reanudación continuación del juicio oral y público y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en esta sala se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Se le cede el derecho de palabra al representante fiscal para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico con relación a las conclusiones, fue un hecho del 04-04-2010, la victima iba con un acompañante como parrillero en la moto por el sector del viaducto viejo desde el centro de la ciudad hacia la concordia y la moto fue impactada por el ciudadano C.H.L.L., es decir que el vehiculo del accidente era conducido por el acusado antes mencionado, una vez el accidente salieron varios funcionarios policiales del puesto del viaducto, luego llegó una ambulancia para prestarle auxilio a las victimas y llevarlos al hospital central para las operaciones y tratamiento correspondiente, se inicio el juicio 07-05-2015, en esa fecha se incorporo la declaración del funcionario policial quien manifestó que resguardo la escena del hecho, el no vio el accidente, el funcionario ortega manifiesta que eso fue en la avenida 19 de abril y que el se traslado hasta el hospital central a entrevistarse con los heridos pero fue imposible debido al estado de salud, en la declaración del funcionario de tránsito manifestó que el semáforo funcionaba de manera normal, el dice que es difícil saber quien se comió la luz o quien cometió la infracción, se incorporo como prueba testimonial del 11-06-2015, según el funcionario A.C., el dice que no asistió en ese instante al sitio del choque, que el solo estaba en el cabala pero que el no fue al accidente. El 17-06-15 se incorporó documental 1747 y fue practicado el examen por el Dr. C.C., el determina lo relacionado al informe médico, en ese momento el medico manifestó que el paciente estaba en muy malas condiciones que si no tenia ventilación mecánica podía fallecer, porque tenia hematoma en el cráneo, y le dieron asistencia medica por 45 días, el medico manifestó que la victima podía haber fallecido a consecuencia del accidente de tránsito, el también manifiesta que la traqueotomía fue producto del accidente y que las consecuencias produjeron la muerte. En el acta de informe médico 07-07-2011 N° 4012 la Dra. Lagos ratifica la permanencia prolongada de la víctima y lo relacionada con el informe médico y manifiesta la necesidad de colocar el equipo dar oxigeno llamado te (T), este informe también consta en el expediente. Debo señalar que en el expediente consta el acta de defunción donde especifica que había fallecido el 16-07-2015. Se incorporó el oficio 712 de la historia clínica, donde especifica el ingreso sobre las intervenciones médicas hasta su fallecimiento. Con relación a la declaración del imputado el cual manifiesta que la victima cayó aproximadamente a 17 metros de distancia debo aclarar lo siguiente, para que una persona obesa salga por encima a esa distancia no tiene cabida la tesis del imputado en decir tal versión por cuanto fue muy fuerte el impacto y por el peso de la victima no es posible que esa magnitud de distancia sea proporcional, efectivamente debo señalar que no fue un impacto seco por cuanto fue por un lado, debo decir que la moto recibió el impacto y continuó rodando ya que los daños de la motocicleta y los del vehiculo corresponden al golpe y que la moto continuó en marcha producto del impacto, el conductor de la moto no pudo mantener el control y por eso fue que la distancia en la que quedo la victima producto del desplazamiento, analizando por lógica los hechos, solicito se declare culpable al ciudadano C.H.L., según el articulo 409 del código Penal venezolano, solicito condena, Es todo.”.

Posteriormente, se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.A.V.T., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “ Ciudadana juez, el homicidio culposo en cuanto al hecho señalado por el fiscal, debo manifestar que no esta probado en nada los alegatos del ciudadano representante del ministerio Público y en cuanto a la impericia, negligencia, imprudencia, el fiscal manifiesta bien claro que en la declaración de los funcionarios que hicieron el levantamiento del accidente ellos no pudieron precisar quien cometió el accidente, y en cuanto a A.T., este no presentó licencia de conducir y este ciudadano cometió una infracción por cuanto tampoco presento certificado médico de conducir, y en cuanto a Y.C.R. , este no portaba casco de seguridad, así lo dice en el folio 84 el conductor de la moto, esa fue la declaración que consta en la 3ra pregunta el cual dice claramente que iba acompañado y allí bien claro dice que no portaban casco, se puede derivar que las lesiones fueron a causa de la imprudencia de no someterse a los reglamentos de tránsito ya que el caso pudo haber evitado las consecuencias de las lesiones, ciudadana juez analizando el croquis del accidente debo señalar que el Fiscal del Ministerio Público sin fundamento acusa a mi defendido, el dice que mi defendido impacto la moto y debo señalar que eso es falso ya que al contrario mi defendido fue impactado por los motorizados, el impacto fue en el guardafango y así lo demuestro en este tribunal y en este juicio con el croquis del levantamiento del accidente, aquí expongo los hechos tal y como fueron a fin de demostrar la inocencia de mi defendido C.H.L., debo destacar que si quedó lejos es precisamente por la velocidad que el conductor de la moto imprimió al pasar la luz roja ya que el chofer de la moto sabia que tenia que pararse y no lo hizo, entonces pasaron el semáforo sin respetar el cambio de luz y detenerse, el no lo hizo y pasaron a riesgo sin tomar en cuenta que la luz ya había cambiado para que los carros que iban subiendo arrancaran, por eso mi defendido inicio la marcha porque ya el semáforo estaba en verde para avanzar, ciudadana juez en otro parte del acta de transito debo señalar que la moto venia sin luces y eso es una presunción bien cierta que cuando la moto es llevada al estacionamiento libertador, allí quienes levantan el acta de recibir vehículos según consta en la planilla hay 3 columnas y la misma dice que las luces estaban en regular estado y en cuanto al faro delantero dice que no tenia faro delantero, mi defendido no vio luz que viniera del canal del centro hacia la concordia porque los demás vehículos que estaban parados lo hicieron como debió haberlo hecho el motorizado ya que la luz roja para detenerse los vehículos que van del centro hacia la concordia por el canal de donde venia la moto ya había cambiado a rojo, aquí no hay ninguna prueba para un homicidio culposo y en consecuencia no se tipificó el delito que dio origen al hecho, la lógica indica que por el acta del levantamiento del accidente así se desprende. Ciudadana juez no hay plena prueba de negligencia, si no hay plena prueba la decisión debe ser absolutoria, debe existir una decisión directa entre la cusa y el efecto de la muerte del motorizado, ya que pasaron dos 02 años y por las lesiones le colocaron un traquestoma pero la DRA. N.V.L., médico forense quien hizo el 2do reconocimiento medico, allí la Dra. manifestó que se deben mantener las condiciones higiénicas permanentes, la traqueotomía no es la que produce la muerte, cuando vi al paciente no observe peligro de muerte, dice que fue por asfixia mecánica por mal funcionamiento del traquestoma, al paciente le fijaron una operación el 20-03-2012 esa fue suspendida, eso reposa en el acta 125, luego le fijaron la operación para el 27-03-2012 y la suspendieron, luego le fijan la operación para el 10 de abril del 2012 y la vuelven a suspender y luego le fijan otra fecha que fue para el 11 de abril del 2012 y se la suspenden a E.Y.C.R., y la suspenden por falta de equipos médicos y le fijaron operación para ese mismo día, allí lo acompañaron los familiares y a las 8 pm de ese mismo día el paciente no podía respirar y le realizaron la ayuda medica y el paciente no reacciono y murió, debo señalar que el paciente en esa área medica donde se encontraba no habían equipos médicos para aspirarlo y debo mencionar que en (02) años nunca lo limpiaron con el traquestoma que es un aspirador, lógicamente eso le causo una infección pulmonar y derivo en la muerte, debo señalar que según las actas medicas los mismos fueron al piso 4 y no había equipo de traquestoma para ayudarlo a respirar, la muerte se produjo por enema pulmonar por causas diferentes a las del accidente, la Dra. Dijo que podía llevar una vida normal si hubiese mantenido las medidas higiénicas, el fiscal insiste en sacar sustentos de donde no hay y el dice que la moto fue golpeada por el lado derecho, la moto nunca fue impactada, así lo corroboran las actas del levantamiento de transito y yo señalo que si es cierto que el ministerio público no quiere reconocer que los motorizados no tenían el casco protector, ciudadana juez todos tenemos claro que la mayoría de los motorizados no respetan el reglamento de transito y es imposible concluir que fueron atropellados por C.L., los motorizados fueron los que chocaron el vehiculo de mi defendido, si el motorizado incurre por imprudencia y se causa los accidentes violentando las normas, debo decir que el ministerio publico solicitó le hicieron experticia a la moto y no tenia faro de luces delantera, las condiciones del acta del estacionamiento es bien clara, “Manifiesta que luego de haber intervenido en el debate, y de las investigaciones de la fase investigativa mantenemos la posición de la defensa y solicito sentencia absolutoria. Es todo.”

Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado C.H.L., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACÓN R.E.Y., conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:

Declaración del ciudadano E.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.152.435, Testigo del procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos y expuso: “Yo me encontraba en la casilla policial del viaducto, estaba en la parte interna y escuche un sonido y al asomarme resguarde la zona para que pasaran otros vehículo y no colisionaran allí nuevamente. Llame a la unidad y el señor se quedo esperando a tránsito, de ahí lo que hice fue esperar a tránsito para que hiciera el levantamiento y retirarme a la casilla, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: "Yo pertenecía a la Brigada vial de la policía estadal, policía del Estado Táchira, tengo 22 años de servicio. En ese trascurrir de la semana hubo varios accidentes, el año fue en el 2010, creo que fue en horas de la noche, yo estaba dentro de la casilla Propatria, esta ubicada en toda la entrada del Ocho de Diciembre, prolongación de la 5ta avenida. Escuche fue el golpe, me asome y me di cuenta que fue un accidente de un vehículo con una moto. Cuando escuche el golpe estaba cerca de la puerta no vi la colisión, lo que salí observe el vehículo y la moto, estaba la moto en el piso, notifique a transito, yo estaba con otro efectivo allí, pero no recuerdo su nombre el quedo allí por que es una zona prácticamente roja y no podía dejar eso solo allí. Me acuerdo que iba creo hacia la Carabobo, del Ince hacia la Carabobo, como que venia del centro hacia la Concordia. Lo que si vi fue que el carro le dio al frente de los muchachos, se observo como que viene el vehículo y los de la moto recibieron el golpe de frente del vehículo. SE DEJA CONSTANCIA. La moto quedo como ha 3 metros de distancia al vehículo. Resultaron lesionados de la moto dos personas. Había uno que estaba casi sin hablar y el otro si hablaba, de inmediato llegaron muchas personas para que no movieran la moto ni nada. Llame al SIMA y reporte a la central de nosotros para que llamaran a transito para que agilizaran la llegada al sitio. Yo hable con el señor y dijo que ellos se comieron el semáforo, y pregunte al muchacho quien no me dijo nada por el golpe. El que salio mas herido fue el parrillero, se veía mas golpeado. Sima no recuerdo cuanto duro en llegar. La persona que resulto mas lesionada tenía la lesión en la cabeza y parte del cuerpo, pero no puedo decir que, porque no soy medico, y el levantamiento le corresponde a transito. Se le hizo el reporte a transito y llego como a 20 o 30 minutos, ellos dijeron que estaban en otro accidente de transito. Se tomo nota en el libro de novedades de la casilla.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo estaba dentro de la casilla, no presencie el accidente, solo lo escuche. La persona herida quedo del vehículo y de la moto como ha 3 metros casi, la moto. Lo que pasa es que yo mire hacia la moto porque ellos caen y yo miro donde queda la moto. El muchacho que estaba menos lesionado lo pudo arrastrar a la esquina. Si al parrillero creo que estaba cerca de la moto, puede ser que el mismo choque lo saco de la moto. Casi no me acuerdo si estaba alguno de los heridos cerca de la isla vehicular. Había poquita luz, muy poquita pero había luz. Esa semana hubo varios accidentes de transito. No tengo idea de porque la cantidad de accidentes, porque dependiendo de la hora hay personas que se confían y siguen derecho y no toman en cuenta lo que señala el semáforo, no le puedo decir si lo hizo el vehículo o la moto. Yo recuerdo que le dije al señor que esa semana hubo como tres accidentes, leves pero los hubo, fue más fuerte el del señor. El vehículo del señor estaba de donde viene del Ince hacia la avenida Carabobo. El impacto fue de frente del vehículo. No recuerdo haber visto un golpe encima del guardafango. El que iba manejando la moto si caminó, el que iba de parrillero no se movía, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "No recuerdo la hora, se que era tarde de la noche, no se si era de 8 a 11 de la noche, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es testigo del hecho ya que el mismo manifestó de viva voz que se encontraba en la sede de la casilla policial de Propatria, cuando escucho un golpe y al salir observó el accidente señalando en la sala que la colisión fue entre un vehículo y una moto, con dos lesionados que uno estaba bastante lesionado y hablaba poco y el otro si hablaba que entrevisto al chofer del vehículo quien le señalo que los de la moto infringieron la luz del semáforo, más el señala en sala que no presenció la colisión si no a través del golpes que escucho salió a observar resguardo el área e hizo llamado a transito y sima por los heridos, del mismo modo manifestó que el accidente fue en el año 2010, en horas de la noche que había luz poca pero si había iluminación, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.160.204, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Tal cual como dice la fecha fue en el 2010, es un accidente que ocurre en el viaducto viejo o empalme de la 19 de abril, tengo conocimiento de este hecho a la 09:30 PM por el 171, al llegar al sitio vimos que se trataba de una colisión de dos vehículo un vehículo automóvil y una motocicleta, donde los de la motocicleta resultaron lesionados y fueron llevados al Hospital Central y se entrevisto al conductor que se encontraban en el sitio. Posteriormente lo trasladamos al Hospital Central para verificar lesiones y datos personales de las personas lesionadas, luego se enviaron los vehículos al estacionamiento y se pusieron a la orden del Ministerio Público. El área era de intercepción, había energía eléctrica. La ruta del vehículo numero uno es de la calle 3, y la vía del vehículo numero 2 es decir la motocicleta era del viaducto a la 5ta avenida, yo levante el procedimiento y estampe la firma mía.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo soy m.O.. Ratifico contenido y firma tiene fecha domingo 04/04/2010, a las 09:30 de la mañana, perdón a las 09:30 de la noche. Era un día domingo. Yo practique el levantamiento con el Sargento Primero M.F.P. y un Cabo Segundo Rick Cabeza. Yo estaba en el Modulo vía el Cucharo. Nos trasladamos en una unidad Toyota Corolla. Al llegar vi los vehículos para hacer el grafico del accidente, lo que no recuerdo es que si el conductor estaba en el sitio o estaba en el Hospital Central, lo estoy confundiendo con otro. El vehículo es el automóvil y ellos es la moto. De la calle 3 para salir a la curva o seguir a la 19 de abril. La calle que viene de Politachira, el vehículo no recuerdo donde estaba ubicado. Quedo adyacente a la calle 3, en toda la intercepción, no en todo el medio de la vía, el frente del vehículo cruzando hacia la prolongación de la 5ta avenida, la moto quedo por el mismo sentido. El vehículo 2 viene del viaducto prolongación de la 5ta avenida. El vehículo 2 no había ninguno porque se los llevaron la Hospital Central y no recuerdo si el numero 1 estaba allí o estaba en el Hospital Central. Yo tarde como 20 minutos en llegar allí, claro de yo tener conocimiento. El vehículo en el mismo croquis esta demostrado, el vehículo 1 tiene daño delantero, en la parte de frente del vehículo. Por ejemplo el área delantero los daños son en esta área delantera izquierda, que comprende el capo y guardafango izquierdo. Los semáforos funcionaban correctamente. En el sitio estaba una comisión de la policial del estado Táchira que resguardaba el sitio. El asfalto estaba en buenas condiciones y marcada. Para ese momento ya había iluminación artificial. De lo que yo vi, recuerdo que hay un área de intercepción si le pregunta a cualquier conductor dice que pasaron en luz verde, en este caso los dos manifestaron pasar en luz verde, sería contraproducente para decir algo que no podamos demostrar porque no conozco la técnica para demostrarlo. No se evidenciaron frenazos en el pavimento. Los dos vehículo, en relación a la distancia del semáforo quedaron los dos en el punto céntrico. Los vehículos se llevaron para el estacionamiento libertador a orden del Ministerio Público, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "El motorizado mas herido mas fuerte ya había sido movilizado por la ambulancia y no estaba. El conductor de la moto, me dijeron que no tenían cascos ninguno de los dos, ni el conductor de la moto ni el parrillero. El conductor N° 2 no presento licencia para conducir, casco protector y el certificado medico. Si hablamos de la mitad del capo, la parte delantera derecha es en la punta del parachoques. Para hacer el croquis no se donde quedo el parrillero porque no habían manchas de sangre ni nada. Cuando yo llegue ya los habían llevado al Hospital Central. La moto sufrió daño en el área delantera, el problema fue determinar si le servia la luz delantera o no. El daño o el impacto de la moto fue en el área delantera, quiere decir que de no haber sufrido el foco, el manubrio y toda la parte delantera. Sucede cuando sufre el impacto el foco cae como un ojo, y puede ser que al subirla a la grúa pudo ser que se cayó. Yo no conocía a las personas involucradas. Si sigo siendo sargento primero de transito tengo 22 años, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "por mi experiencia soy de las personas que mantengo que cuando esta la vía controlada por semáforos, donde quedo la posición final de los vehículos seria difícil decir quien infringió la luz del semáforo. Yo entreviste a varias personas, en el momento nadie manifestó ser testigo presencial del hecho, las personas, cuando me entreviste con el funcionario de la policía no me dijeron mire yo vi y paso esto, no esto no paso, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento, Tal cual como dice la fecha fue en el año 2010, es un accidente que ocurre en el viaducto viejo o empalme de la 19 de abril, tengo conocimiento de este hecho a la 09:30 PM por el 171, al llegar al sitio vimos que se trataba de una colisión de dos vehículo un vehículo automóvil y una motocicleta, donde los de la motocicleta resultaron lesionados y fueron llevados al Hospital Central y se entrevisto al conductor que se encontraban en el sitio. Posteriormente lo trasladamos al Hospital Central para verificar lesiones y datos personales de las personas lesionadas, luego se enviaron los vehículos al estacionamiento y se pusieron a la orden del Ministerio Público. El área era de intercepción, había energía eléctrica. La ruta del vehículo numero uno es de la calle 3, y la vía del vehículo numero 2 es decir la motocicleta era del viaducto a la 5ta avenida, yo levante el procedimiento y estampe la firma mía. El asfalto estaba en buenas condiciones y marcada. Para ese momento ya había iluminación artificial. Al preguntarle a los conductores los mismos manifestaron que pasaron en luz verde, en este caso los dos manifestaron pasar en luz verde, sería contraproducente para decir algo que no se puede demostrar. Los dos vehículo, en relación a la distancia del semáforo quedaron los dos en el punto céntrico. Manifestando el mismo que con la experiencia sería difícil decir quien infringió la luz del semáforo. Así mismo manifestó que entrevistó a varias personas pero ninguna fue testigo presencial del hecho; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano M.F.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.009, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Me acuerdo porque lo estoy leyendo. Pero claro no lo tengo. Llegamos como dice allí, legamos y nos entrevistamos con un policial de Politáchira que habían llevado al lesionado al Hospital Central, calificamos el tipo de accidente, al parecer como dice hay fue una intercepción del semáforo para el momento funcionaba perfecto. Por que se oyó de ambos, que decían pasar en la luz verde, y para nosotros es difícil saber lo que paso allí, ese semáforo no sabemos si los dos desatendieron la luz del semáforo o alguno se la como, para determinar eso es difícil para nosotros, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El acta no la estoy firmando yo, creo que solo la firma m.O.. Pero el acta no la firmo yo. Mi placa 2658, una sola placa he manejado yo siempre. Yo pertenecía a T.T. en aquella oportunidad. No he visto el croquis del accidente. El croquis si reconozco firma, el fue elaborado por mi. Eso fue en fecha 04/04/2010. Allí lo que plasme la posición final en que quedaron los vehículos. Eso es prolongación de 5 avenida con calle 3 de la Concordia. Eso es aquí en San Cristóbal. Ese accidente fue si no me equivoco, no se si donde empieza o termina el viaducto, nosotros usamos el norte, donde comienza la prolongación de la 5ta ave, y la M.F.R.. El vehículo 1 subía por la calle 3, esa es la que termina el viaducto e iba por el Ince. El conductor dijo que iba subiendo hacia la intercepción. El vehículo 1 esta marcada un daño en el área delantera izquierda, ahí esta marcado en el croquis. El conductor del vehículo 1 quedo identificado como C.L.. Nosotros hablamos con ellos, pero no recuerdo que nos dijo. El vehículo 2 era u una moto, pero no se las características de la misma. El vehículo 1 no sabía cuantas personas habían. El vehículo 2 se que habían dos porque habían dos persona en el Hospital Central. Cuando llegamos al sitio ya se habían llevado a estas personas al Hospital Central. Al llegar eso estaba solo estaba oscuro. Estaba Politáchira que aparece en el acta mencionado. Al momento de hacer el croquis, se le hace la experticia a las luces y accesorios de los vehículos. Los dos vehículos fueron chequeados por el experto, al yo hacer el croquis estaban los vehículo apagados. El daño del vehículo 2 un daño en el área delantera, se maraca el daño porque se averió allí pero no lo recuerdo. Para ese momento después del viaducto para allá no había luz, eso tiene años sin luz, hablo de esa parte porque el viaducto si tenia luz. Los semáforos estaban incorrecto estado de las fases. Organismos del estado estaba Politáchira porque tienen un modulo allí. En el croquis quedo señalado una mancha de sangre creo que es de uno de los motorizados. Si me traslade al Hospital Central y se les pregunto si habían pasado en verde y dijeron que si. Si hable con el conductor del vehículo 1 y dijo que había pasado el semáforo en luz en verde. No puede suceder que los dos semáforos estén en verde, en la mayoría de los casos todos pasan en verde nadie acepta su responsabilidad. El conductor de la moto para aclarar la situación hablo del accidente. El piso estaba seco. En ese tiempo era tiempo de calor, no creo que haya llovido. Yo fui con el otro sargento que aparece allí M.O.. Cuando reportaron el accidente estaba en el modulo del Cucharo. Yo tengo en el área de accidentes 28 años. De los dos conductores no se puede determinar quine tuvo la culpa. Los dos dicen de las indicaciones del semáforo. Para mi no se puede indicar quien tuvo la culpa, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento, quien manifestó que llegó al sitio donde ocurrió el hecho y se entrevistaron con un policía de Politáchira que habían llevado al lesionado al Hospital Central, al llegar al sitio calificaron el tipo de accidente se percata que el funcionamiento del semáforo estaba en perfectas condiciones no lograron determinar quien de los dos conductores fue el que no respeto la luz del semáforo, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto con la misma se evidencia el tipo de accidente y quedo sentado que la luz del semáforo estaba funcionando y no lograron determinar quien de los dos conductores infringió la misma. ASÍ SE DECIDE.

Declaración del ciudadano E.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.838.983, Funcionario actuante, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, N° 062-10, de fecha 04/04/2010, a lo que expuso: “Realmente ese accidente ocurrió hace mucho tiempo. Al accidente como tal no recuerdo nada porque no fui. Yo esteba de guardia y recibí la llamada y mande a los compañeros mas antiguos para que levantaran ese accidente, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo no me traslade hasta el lugar del accidente. No fui porque estaba de guardia de instalación de Comando. Yo le comisioné al Sargento 2 Pita y a M.O.C.. Ellos fueron los que actuaron ese accidente. Mi firma no aparece en el acta, es todo”.-

LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "No recuerdo la hora en que recibí la llamada. Al recibir la llamada me dijeron que había ocurrido un accidente, nos dijeron el lugar aproximado y yo les dije a mis compañeros y ellos se fueron. En el mismo comando al recibir la llamada, los notifique que fueron a la prolongación de la 5ta avenida que había ocurrido un accidente, al uno llegar al sitio determina el tipo de accidente, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es funcionario actuante quien manifestó que se trató de un accidente que ocurrió hace mucho tiempo y de verdad no recuerda, el mando a los compañeros mas antiguos para que levantaran ese accidente; razón por la cual este Tribunal no valora la presente declaración por cuanto la misma no aporto nada de interés en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Declaración del médico forense ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, Medico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo que manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-164-1747, de fecha 12/04/2010, (F-14; P-1), a lo que expuso: “El Experto leyó el integro de la experticia, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Ratifico contenido y firma, tiene fecha de 03/12/2010, se le practico a Edixión Y.C.R., de 21 años de edad. El presento politraumatismo toráxico, a nivel del pecho. La intervención quirúrgica fue por el hematoma para comprimir y que drenara ese hematoma. La intervención fue en la cabeza en la parte temporal derecho, hay mismo había una fractura y drena. Eso fue para extraer la compresión a nivel craneal. Eso es lo que se hematoma epidural derecho. Fractura del hueso temporal derecho. También tiene una fractura a nivel de los dos ojos, bilateral es de los dos ojos. Eso es un hematoma a nivel pero no amerito intervención quirúrgica en los ojos. Al referir a la ventilación mecánica, es un paciente que estaba en cuidados intensivos, no respiraba solo sino por medio de aparatos. Para el momento tenia ventilación mecánica para tener el paciente relajado, sedado, y tranquilo para que el cerebro desinflamara un poco. A nivel pulmonar estaba normal. Si no se coloca el respirador artificial puede ocasionar hasta la muerte de la victima, las amígdalas pueden causar un paro respiratorio. El estaba en mala condición y amerito nuevo reconocimiento. Las lesiones ocasionadas se salvo de broma. Posteriormente al hecho, dependiendo de la evolución clínica puede crear secuelas y puede ocasionar la muerte. Las secuelas epilepsia, o una daño cerebral, dependiendo donde se haya producido. Con respecto a la respiración de la victima el tuvo un traumatismo toráxico, pero cerrado no se evidencio a nivel pulmonar algún derrame, esto son lesiones que pueden ir evolucionando sin necesidad quedar secuelas. A este tipo de pacientes con estas lesiones cuando la ventilación mecánica es prolongada se pasa a una traqueotomía, es se le hace un orificio en la traquea para que pueda respirar. Si la traqueotomía falla puede fallecer el paciente, esa traqueotomía pudo ser por las lesiones, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Las lesiones pueden quedar secuelas permanentes depende del área del cerebro que se afecto. Depende de la evolución que haya tenido el paciente puede llegar a trabajar posteriormente, se le sugirió una nueva valoración. OBJECIÓN. A LUGAR LA OBJECIÓN.- siempre la traqueotomía pude hacer secreción y es obvio que hay que limpiarlo, se puede mantener o retirar depende del tipo de lesiones.

LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de la misma es tomada al experto médico forense quien determina a través de su examen el tipo de lesión que presenta la víctima de la presente ratificando en sala el contenido y firma del examen de fecha 03/12/2010, practicado a Edixión Y.C.R., de 21 años de edad. El cual presento politraumatismo toráxico, a nivel del pecho. La intervención quirúrgica fue por el hematoma para comprimir y que drenara ese hematoma. La intervención fue en la cabeza en la parte temporal derecho, hay mismo había una fractura y drena. Eso fue para extraer la compresión a nivel craneal. Eso es lo que se hematoma epidural derecho. Fractura del hueso temporal derecho. También tiene una fractura a nivel de los dos ojos, bilateral es de los dos ojos. Eso es un hematoma a nivel pero no amerito intervención quirúrgica en los ojos. Al referir a la ventilación mecánica, es un paciente que estaba en cuidados intensivos, no respiraba solo sino por medio de aparatos. Para el momento tenia ventilación mecánica para tener el paciente relajado, sedado, y tranquilo para que el cerebro desinflamara un poco. A nivel pulmonar estaba normal. Si no se coloca el respirador artificial puede ocasionar hasta la muerte de la victima, las amígdalas pueden causar un paro respiratorio. El estaba en mala condición y amerito nuevo reconocimiento. Posteriormente al hecho, dependiendo de la evolución clínica puede crear secuelas y puede ocasionar la muerte. Las secuelas epilepsia, o una daño cerebral, dependiendo donde se haya producido. Con respecto a la respiración de la victima el tuvo un traumatismo toráxico, pero cerrado no se evidencio a nivel pulmonar algún derrame, esto son lesiones que pueden ir evolucionando sin necesidad quedar secuelas. A este tipo de pacientes con estas lesiones cuando la ventilación mecánica es prolongada se pasa a una traqueotomía, es se le hace un orificio en la traquea para que pueda respirar. Si la traqueotomía falla puede fallecer el paciente, esa traqueotomía pudo ser por las lesiones; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto con la misma se determinó las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Declaración de la médico forense ciudadana DRA N.V.L., venezolana, mayor de edad, médico forense, quien ratifica el contenido y firma del acta y de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del segundo Reconocimiento médico legal de fecha 07-07-11, inserta al folio 34 de la pieza única, y expuso:” ratifica el contenido y firma del acta, quien manifestó que las lesiones presentes en su primer reconocimiento craneotomía mas drenaje de hematoma y hemorragia epidural y drenaje y subaracnoidea temporo-parietal derecho, Post-operatorio tardío de colocación de gastrectomía, Post-operatorio de colocación de traqueostoma permanente donde ameritó estancia prolongada de UCI, se aprecia que ha evolucionado con secuelas definitivas dadas por estenosis en 100°/° de la traquea cervical definitivo, perdida de sensibilidad lateral derecha. Traqueostomia permanente, cicatriz visible de gran tamaño de craneotomía lateral derecho, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”según el acta de fecha 06-07-2011, la evolución de las lesiones descritas es ha consecuencia del reconocimiento del informe, la hospitalización fué basada en la estancia prolongada del informe a través de UCI de una craneotomía y se evidencia hemorragia dentro del cráneo ya que allí hay varias capas que se drenan por traumatismo por golpe contuso, ya que la cabeza se expone a algo bien fuerte, el paciente tubo una hestenosis que produjo el cierre de la traquea, la cicatriz evolucionó cerrándose la traquea ya que le habían hecho una traqueotomía, los pacientes que tienen traumatismo sufren la parte neurológica y la maquina que produce el oxigeno no da sufiente y el pulmón no alberga la cantidad de oxigeno, el paciente se mantuvo vivo por la maquina de oxigeno y cuando se le quita puede morir, no puedo hablar de todo el cuerpo porque no copie completo el informe y la lesión fue del parietal derecho, la persona depende del orificio que se hizo para respirar por la traqueotomía y cuando se cierra puede respirar también por la nariz, 90°/° la traqueotomía y todo depende de la temperatura y cambios de clima para producirse infección y menos expuesta a contaminarse, no fallece por la traqueotomía fallece por infecciones de vías respiratorias por cuando no tiene defensas y se encuentra a la intemperie y el paciente debe cuidarse, la tracoscopia es una sonda que va por las vías respiratorias y se hace a través de un aparato con el cirujano especialista, no se cada cuanto tiempo debe cambiarse el equipo quiero decir la sonda, se que la lesión era grave es todo”.

A preguntas de la Defensor J.V.T., entre otras cosas manifestó.” el reconocimiento del informe es en base a las secuelas por las lesiones y es a consecuencia de la traqueotomía y secuelas neurológicas que sucede?, Respondió: Supongo que debió haberse hecho otros exámenes, no recuerdo en que condición física llego pero creo que caminando, porque cuando llegan en silla de ruedas o camilla eso lo coloco en el informe, las lesiones ya tenían cicatriz, creo que ya tenia Traqueostomia, no recuerdo que le haya dicho que le hayan cambiado o limpiado la herida y el que sabe de las infecciones es el especialista del tórax, las personas que tienen traqueotomía deben mantenerse frecuente con aspiración porque las infecciones contaminan y deben tener en su casa el aspirador cada vez que lo necesite y el tratamiento con la limpieza, un paciente haciendo las indicaciones puede vivir estable, también debo mencionar que los pacientes con este tipo de operaciones producen sonido por su necesidad de respirar, post-operatorios para el momento debió haber pasado una semana y el pronostico como post operación fue tardía, la traqueotomía como tal debe mantenerse higiénico y no es la que produce la muerte, el equipo que se coloca para respirar es una TE y uno sirve para oxigeno y otro para aspirar, cuando vi el paciente no observe peligro de muerte; es todo”.

A preguntas del Tribunal, no hizo preguntas el Tribunal, es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto la misma es tomada a la experto médico forense quien manifestó que las lesiones presentes en su primer reconocimiento observó craneotomía mas drenaje de hematoma y hemorragia epidural y drenaje y subaracnoidea temporo-parietal derecho, Post-operatorio tardío de colocación de gastrectomía, Post-operatorio de colocación de traqueostoma permanente donde ameritó estancia prolongada de UCI, se aprecia que ha evolucionado con secuelas definitivas dadas por estenosis en 100 % de la traquea cervical definitivo, perdida de sensibilidad lateral derecha. Traqueotomía permanente, cicatriz visible de gran tamaño de craneotomía lateral derecho, la evolución de las lesiones descritas es ha consecuencia del reconocimiento del informe, la hospitalización fue basada en la estancia prolongada del informe a través de UCI de una craneotomía y se evidencia hemorragia dentro del cráneo ya que allí hay varias capas que se drenan por traumatismo por golpe contuso, ya que la cabeza se expone a algo bien fuerte, el paciente tubo una hestenosis que produjo el cierre de la traquea, la cicatriz evolucionó cerrándose la traquea ya que le habían hecho una traqueotomía, los pacientes que tienen traumatismo sufren la parte neurológica y la maquina que produce el oxigeno no da suficiente y el pulmón no alberga la cantidad de oxigeno, el paciente se mantuvo vivo por la maquina de oxigeno y cuando se le quita puede morir, no puedo hablar de todo el cuerpo porque no copie completo el informe y la lesión fue del parietal derecho, la persona depende del orificio que se hizo para respirar por la traqueotomía y cuando se cierra puede respirar también por la nariz, 90°/° la traqueotomía y todo depende de la temperatura y cambios de clima para producirse infección y menos expuesta a contaminarse, no fallece por la traqueotomía fallece por infecciones de vías respiratorias por cuando no tiene defensas y se encuentra a la intemperie y el paciente debe cuidarse, la tracoscopia es una sonda que va por las vías respiratorias y se hace a través de un aparato con el cirujano especialista, no se cada cuanto tiempo debe cambiarse el equipo quiero decir la sonda, se que la lesión era grave; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto con la misma se determina el tipo de lesiones sufridas por la víctima de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Declaración del acusado de autos ciudadano C.H.L., quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “ Con respecto de lo presentes yo iba llegando a una intersección llegando al semáforo de la calle 3 donde esta DIMO, el semáforo estaba en rojo, voy a dar el cambio, la vía tiene bastante trafico tres canales para el centro, 3 para la concordia, 03 para la avenida 19 de Abril, hay cambios en el semáforo para todos lados, para la 19 de abril el semáforo se detiene para los que van para la 19 de Abril y para los que van derecho y para los que cruzan vía al terminal cuando las camionetas de pasajeros se detienen hacia el centro, en el momento que estoy conduciendo y cambia la luz inicio la marcha y cambio las velocidades para continuar poco a poco, cuando voy por el primer canal siento un golpe por el lado izquierdo entre el parabrisas y la rueda, recuerdo que del impacto el chasis se torció y partió el guardafango, el capo y arranco el parachoques del vehiculo, en ese momento del impacto los vehículos estaban detenidos del centro hacia la concordia, al frente queda el puesto policial, los policías y observaron lo que estaba pasando, cuando ocurrió el accidente los motorizados del impacto salieron aproximadamente como a 17 metros de distancia, el que estaba manejando la moto callo cerca y el parrillero lejos, cuando llegaron los policías de inmediato yo llame a un amigo mío de la defensa civil para que fueran a auxiliarme con los heridos y les dieran los primeros auxilios, ya que el daño se puede hacer más grave en el traslado si no se hace a tiempo y les puedan aplicar los debidos tratos, antes de defensa civil llegaron los bomberos para llevasen los heridos pero eso lo hicieron rápido porque ellos estaban bastantes golpeados, después de eso eran como las 8 y 20 PM y luego transito como a las 10 PM, a esa hora se llevaron el carro en una grúa y la moto también en otro carro, allí se quedó tránsito hasta que levantaron el choque y luego yo fui al hospital central para ver como seguían los heridos y me entreviste con J.C. el Fiscal quien fue el que levanto el accidente, debo dejar claro que la moto no tenia luces, cuando estaba en el hospital allí llegaron los familiares del parrillero, entonces me recomendó el funcionario de la inspectoría de tránsito que me retirara para que los familiares no me agredieran y que fuera mañana para que rindiera declaración en la alcabala del puesto del Cucharo y entonces del hospital me fui en la unidad paramédica, luego cuando llegue al otro día a la alcabala del Cucharo declaré y luego me fui para la casa a esperar que la fiscalía me llamara a declarar o ha tomarse datos de las cosas que ellos hacen en estos casos, luego los familiares empezaron a llamarme para solicitarme dinero y yo quería hablar con la familia para ayudarlos, pero me exigían altas sumas de dinero, entonces decidí ir al hospital a verlos de manera directa y poder ayudarlos sin intermediarios y después del un mes me fui al hospital central a ver en que podía ayudarlos y ofrecerles colaboración, ese día casi nos linchan los familiares de los lesionados y luego como todos querían era dinero entonces me asesore con un abogado y me recomendó que me pusiera a la orden nuevamente pero ellos empezaron a amenazarme y yo les ofrecí en el materno infantil atención médica por cuanto querían era dinero, mantenían en todo tiempo una posición de exigir altas sumas de dinero, yo no esperaba un accidente jamás pero suceden las cosas de manera fortuita y donde sucedió el accidente allí con frecuencia ocurren muchos accidentes, hoy en día el gobierno debería aplicar un decreto mas estricto contra la falta de responsabilidad que tienen algunos motorizados para conducir. Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO:

El accidente ocurrió el día domingo 04 del mes de abril del año 2010, aproximadamente a las 10 de la noche, mi vehiculo es un Lancer color gris y es sincrónico, yo estaba acompañado de una funcionaria del Ministerio del Trabajo, yo estaba con ella en ese momento, las luces del semáforo estaban funcionando normal, las luces del semáforo que señalan hacia arriba y a la izquierda y diferentes lados estaban funcionando, yo venia subiendo por la calle tres del lado del garaje de DIMO en sentido hacia la avenida 19 de abril y los motorizados venían del centro hacia la concordia y yo estaba parado en el semáforo que esta en DIMO, hacia la 19 de Abril, la moto se estrello con fuerza, mi vehiculo quedo torcido, el impacto fue por el lado izquierdo entre la rueda y el guardafango, entre la puerta y la rueda delantera, ellos pasaron por encima de mi vehiculo, el copiloto cayo a 17 metros de distancia aproximadamente, calculando la distancia es como eso según el croquis de tránsito son como 17 metros, ellos salen disparados por la fuerza del impacto, ellos eran obesos uno corpulento como 90 o 97 kilos, el que iba conduciendo la moto era delgado el quedo al lado de la moto ese se hizo un golpe en la cabeza y estaba aturdido por el golpe, la moto pasó por encima del carro, yo vi pasar los motorizados y luego la moto, la moto pego y cayo como a tres 03 metros del vehiculo, las motos pesan como 120 kilos aproximadamente, yo los vi porque primero pasaron por encima los motorizados y luego la moto, allí hay tres 03 canales, uno cruza hacia arriba, los otros en espera para los que van a subir derecho, cuando la luz se detiene el semáforo da tiempo para los otros cruces, yo estaba primero para arrancar, delante mío no habían vehículos, por el canal de donde venían los motorizados ese canal estaba en circulación, yo estaba parado esperando el cambio de la luz del semáforo, yo uso lentes solo para leer, uso lentes desde hace poco, utilizo los lentes solo para leer, para ver lejos veo bien y nunca he necesitado lentes para conducir, yo vi la moto debajo del vehiculo, era de noche y si los policías del puesto del viaducto no hubiesen venido a ayudar en el accidente otros carros habían atropellado los motorizados porque allí el fluido vehicular es continuo, mi acompañante era mi novia, íbamos subiendo hacia MACDONALS, veníamos de cerca del comando policial de la concordia, debo aclarar que a mi novia nunca la llamaron a declarar, hay una señora del lado de la casilla del viaducto que me dio los datos como testigo pero nunca la llamaron, recuerdo que pasó un mendigo en el momento del accidente y dijo que esos motorizados lo habían atropellado cuando iba pasando por el viaducto y cuando vio el accidente se acercó y decían varias veces que esos motorizados lo habían atropellado, recuerdo que habían personas que en ese momento observaron el accidente y algunos se ofrecieron como testigos, yo me traslade al hospital a ver en que podía colaborar, mi vehiculo quedó dañado sin poderlo utilizar porque el chasis quedo torcido, sin capo, sin parachoques, sin guardafango, mi carro no podía rodar, el vehiculo quedo afectado en el tren delantero ejes, el vehículo quedo un tiempo en estacionamiento de tránsito y allá estaba arrumado con otros carros porque me lo estaban desvalijando, cuando retire mi vehiculo les pedí a los del estacionamiento porque allí funciona un taller de latonería y pintura, entonces ellos lo arreglaron.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo no vi al motorizado solo luces de carros, yo estaba parado en el semáforo, yo no vi luces porque el golpe fue inesperado, a raíz de ese accidente yo no volví a salir de noche por lo que me sucedió en ese momento, yo quedé afectado psicológicamente por lo sucedido ya que fue un golpe rápido y la moto venia sin luces, hay testigos de los que pasó que son los que viven al frente de donde fue el accidente, ellos pueden venir porque yo aporte esos datos a la fiscalía, yo lleve esos datos de testigo cuando fui a solicitar que me entregaran el vehiculo. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ, en este momento no recuerdo el nombre completo de los demás testigos. Es todo.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló como ocurrió el hecho las condiciones en la que quedó su vehículo así mismo hizo referencia de los lesionados de la motocicleta y que el solo sintió el impacto que no observó luces de ningún vehículo.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos C.H.L., se declara inocente en los cargos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. - ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, CRIQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, EXPEDIENTE SC-0062-2010, de fecha 04 de abril de 2010, por lo que se procede a dar lectura íntegramente de la misma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma como quedaron los vehículos que colisionaron.

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1747, de fecha 12/04/2010 (F-14; P-01)

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el médico forense, demostrando con la misma las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa.

  3. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA RELACIONADA CON EL ACTA N° SC-062-10, tomadas por el órgano actuante Unidad Estadal N° 61 Táchira, modulo de auxilio vial el Cucharo, constante de cuatro (04) fotografías. La cual se encuentra en la Pieza I folio 168.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto con la misma se evidenció el sitio donde sucedió el hecho.

  4. - REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 428, de fecha 18 de abril de 2012, emitido por el registro civil de la alcaldía del municipio San Cristóbal, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: CHACÓN R.E.Y., titular de la cedula de identidad N° 18.456.053, la cual se encuentra en la Pieza I folio 170.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto con la misma se demostró la causa del fallecimiento de la víctima de la presente causa, así como el día y la hora de su deceso.

  5. - Oficio 0712-12 del día 14 de agosto del año 2012 en la cual remite copia certificada de la historia clínica, folio 106 y 108 pieza N° I.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto con la misma se pudo determinar el historial clínico del paciente víctima de la presente causa así como la causa de su fallecimiento. Así como

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño M.J.D, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si el ciudadano H.M.M., cometió el mismo o no, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño M.J.D, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que el acusado haya abusado sexualmente del niño M.J.D. Todo lo cual quedo demostrado en el debate Oral y Público con las pruebas testimoniales y documentales entre ellas con la declaración de la abuela del niño M.J.D, quien manifestó que el ciudadano Hernán había abusado de su nieto y que ella no se daba cuenta porque se quedaba dormida, que el niño le había manifestado eso después que el señor se había ido de la casa y ella decidió denunciarlo. Así mismo hizo mención de un niño llamado Javier que su nieto M.D, le había contado que el le tocaba en la madrugada y el le abría porque le daba miedo esa era la razón de haber encontrado en una ocasión sangre en las sabanas de su casa y un papel con semen. Del mismo modo escuchamos la declaración de la médico psiquiatra B.M. la cual ratificó el contenido y firma de la evaluación psiquiatrita realizada a la víctima niño M.D, manifestando la misma que el niño le hizo referencia que había sido abusado por parte de su padrino y el n.J. que también lo obligaba a consumir drogas. Así mismo se escucho el testimonio de la víctima de la presente causa la cual es sumamente importante ya que es la persona que sufrió este presunto abuso sexual por parte del señor Hernán acusado en la presente causa, manifestando el niño que efectivamente su padrino Hernán abusaba de el cuando su abuela estaba dormida y que el aguantaba el dolor y no gritaba, a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó que el primero que le había echo eso era su amigo de nombre Gabriel ( Javier) y posteriormente fue su padrino Hernán, y a preguntas realizadas por la defensa manifestó que el primero que abuso de él fue su padrino Hernán así mismo manifestó que el su vecino de nombre Gabriel (Javier) abusaba de él en las tardes cuando el iba para la casa de su vecino en ningún momento hizo referencia que su vecino Gabriel ( Javier) entraba a su casa en la madrugada o le tocaba la puerta como refirió su abuela que el niño le había contado. Del mismo escuchamos los testimonios de las consejeras de protección las cuales llevaron su expediente en relación al caso del n.M.. Colocando unas medidas de protección a favor del mismo, haciendo referencias que el niño y la abuela les habían manifestado que su padrino Hernán y el n.J. habían abusado del n.M.. De igual forma se recepciona en esta sala la declaración del médico forense Dr. M.P. quien ratificó el contenido y firma del examen practicado al niño M.D, quien dejo sentado que al momento de examinarlo observó signos de manipulación crónica ano rectal y borramiento de estrías. Así mismo a preguntas realizadas por el tribunal el mismo manifestó que no hubo penetración si no manipulación, lo que al adminicular estas declaraciones tenemos una serie de contradicciones entre la declaración de la abuela del niño víctima y del mismo niño quien entre otras cosas manifestó que la primera persona que había abusado de él había sido su vecino Gabriel ( Javier) aplicando las maximas de experiencias en delitos de estas naturalezas son hechos que marcan a la persona que la vive y es difícil que el mismo olvide quien le ha ocasionado el daño, por lo que llama poderosamente la razón a quien a qui decide porque el niño se contradice en las preguntas realizadas por las partes manifestando en un principio que el primero en hacerle daño fue su vecino Gabriel ( Javier) y posteriormente hace mención que el primero fue su padrino Hernán, así mismo valorando el testimonio y la documental referida al médico forense realizado al niño M.D, en el mismo se evidenció que en el niño no hubo penetración sino manipulación, por lo que no coincide la declaración del niño víctima M.D con lo plasmado en el examen médico forense el cual fue ratificado en sala por el Dr. M.P. quien manifestó que en el niño no hubo penetración si no manipulación, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide.

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano C.H.L., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, articulo 409 del código Penal venezolano, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos ya que con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento no quedo sentado en sala quien de los dos conductores infringió la señalización del semáforo. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que el mismo no se probo que los mismos son propios de una conducta culposa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: C.H.L., con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, articulo 409 del código Penal venezolano, existiendo una duda razonable si incurrió o no en la comisión del hecho, por los cuales el Ministerio Público lo acusa. Ya que siendo valoradas las declaraciones recepcionadas en el debate, puesto que considera que de conformidad con la percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, existió la falta de objetividad, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente al acusado, sin que las pruebas aportadas desprendan en los hechos que se puedan concluir como resultado la consecuencia jurídica de la acusación. Máxime cuando los conocimientos científicos aportados como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionadas no demostraron su responsabilidad penal, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano C.H.L. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, articulo 409 del código Penal venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE POR EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRORREO AL ACUSADO LABRADOR LACRUZ C.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.269, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor de Televisión, residenciado en la Urb. Pirineos, pasaje Catarnica, Edif. TVCT, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-712.86.41, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACÓN R.E.Y..

SEGUNDO

SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano; virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO.

ABG. DORINELL GÓMEZ

SECRETARIA

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