Decisión nº 50-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-869-14

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: L.D.R.C.

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoria

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. D.C.

Defensa Privada: Abg. O.R. y G.K.

Víctima: E.L.D.P.

Decisión: Sentencia Absolutoria

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en conforme a las atribuciones que le artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-869-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del L.D.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.981.075, fecha de nacimiento 18-02-88, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, residenciado en ciudad Tabacare de Barinas estado Barinas, hijo de Yocoima M.C.A. (v) y el ciudadano J.R. (v), por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al Ciudadano L.D.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.981.075, fecha de nacimiento 18-02-88, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, residenciado en ciudad Tabacare de Barinas estado Barinas, hijo de Yocoima M.C.A. (v) y el ciudadano J.R. (v), por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P., tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 145 al 157 de la pieza 01, contra el acusado tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…Ciudadana Jueza, en fecha veintidós de Agosto del año dos mil trece (22/08/2013), aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 p. m.), la ciudadana E.L.D.P., se encontraba en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en la carrera N° 03, entre calles 5 y 6, Biscucuy estado Portuguesa, cuando un sujeto con una pistola en mano le arrebato la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000 bs), salió corriendo detrás del sujeto para tratar de recuperar el dinero que le había robado cuando sale a la parte de afuera del banco, observo un vehículo de color gris, donde se estaba introduciendo el sujeto que le había arrebatado el dinero, logrando reconocer al acompañante que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo; posteriormente la ciudadana E.L.D.P., se dirigió hasta al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 41, Tercer Pelotón Biscucuy estado Portuguesa, para informarle a los funcionarios de lo sucedido, los cuales procedieron a hacer las investigaciones pertinentes al caso, y lograron ubicar al ciudadano Y.C.C.S., el cual es uno de los autores del hecho señalado por la victima…“

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P.; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado L.D.R.C., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”

La defensa privada, representada por el Abg. O.R., expuso:

"… Esta defensa se reserva el derecho de probar en el lapso del debate y de desvirtuara los argumentos del Ministerio Publico, es todo…".

DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación en fecha 29-01-2015 el Juez declaro abierto el debate probatorio y conforme el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal la secretaria dio lectura a la prueba documental relativa a experticia de reconocimiento técnico 9700-254-441 de fecha 23-08-2013 realizada sobre un vehiculó automotor Clase Automóvil, marca Volkswagen, tipo sedan, color plata, placas AA2231E a los fines de su incorporación por su lectura como prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico una vez leída quedo incorporada por su lectura….

VALORACION dicha documental se valora como un documento público, y de la misma se desprende que ralamente existió un vehiculó automotor Clase Automóvil, marca Volkswagen, tipo sedan, color plata, placas AA2231E, sin embargo dicha documental respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 18 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 18-02-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar al experto Y.E.O. titular de la cédula de identidad 12.646.942 en su condición de Inspector Agregado del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 441 de fecha 23-08-2013 folio 29 pieza 1 expuso:

si esa fue una experticia de reconocimiento de seriales realizada a un vehículo marca Volkswagen, año 2007, modelo Gol tipo sedan, placas AA2231E, color plata uso Particular cuya conclusión fue se encuentra en regular estado de uso y conservación y no presenta solicitud. Visto que en fecha 29-01-2015 la presente experticia fue leída y quedo incorporada por su lectura. Así de declara.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  1. - ¿Usted tuvo el vehículo en su presencia? R: Si.

    La defensa privada no formulo preguntas.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de s u profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia conclusión fue se encuentra en regular estado de uso y conservación y no presenta solicitud, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 24-02-2015, se acuerda suspender el presente juicio, por cuanto por comunicación emitida por la presidencia del circuito, se ordeno se traslade y se constituya el tribunal de Juicio Nº 03 en el Centro Penitenciario de Uribana en el Plan Cayapa y se fija nueva oportunidad para el día 02 de Marzo de de 2015, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 02-03-2015 visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 05 de Marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 05-03-2015, visto que el traslado del acusado no se hizo efectivo se acordó diferir la audiencia mediante auto para el día 13 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 13-03-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la victima-testigo E.L.D.p. titular de la cédula de identidad 18.072.230 quien previo de ley y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    el año pasado estaba en el banco me hicieron un robo yo Salí corriendo atrás del sujeto a ver si lo lograba reconocer, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  2. - ¿Usted recuerda cuando ocurrió eso? R: Al mediodía el año pasado 2014 no recuerdo el mes.

  3. - ¿A que hora? R: al mediodía.

  4. - ¿Exactamente donde ocurrió eso? R: en el Banco Banesco.

  5. - ¿Aquí en Guanare? R: En Biscucuy una cuadra antes de la plaza.

  6. - ¿Usted estaba sola? R: si estaba en la cola sola porque andaba con mi esposo pero el no estaba en la cola conmigo.

  7. - ¿Que paso? R: Yo estaba en la cola me faltaban como 3 personas para pasar a la taquilla a entregar el dinero y llegaron y me apuntaron con un arma por detrás en la cintura y me dijo dame lo que tienes. Eran 160 mil bolívares.

  8. - ¿Usted no voltio para verlos? R: No el me dijo no voltees. C

  9. - ¿Como usted cargaba ese dinero? R: En una cartera.

  10. - ¿Después cual fue su reacción? R: Gritar, y después si volteé para ver si lo veía y Salí para ver si reconocía a alguien.

  11. - ¿Usted salió del Banco en ese momento que vio? R: Bueno en ese momento de susto veo carro alguien se monto en una moto, pero no vi con claridad a la persona.

  12. - ¿Recuerda que la persona se monto en una moto o en un carro? R: En un carro.

  13. - ¿Que color era el carro? R: Gris.

  14. - ¿Era un carro pequeño? R: Si.

  15. - ¿No recuerda el modelo? R: No.

  16. - ¿Recuerda en que lugar aborda el vehículo puerta delantera, trasera? R: No recuerdo.

  17. - ¿Dicen eran varias personas? R: Si 2.

  18. - ¿Usted recupero su cartera? R: No se la llevaron.

  19. - ¿Recuerda usted las características de esas personas que usted dice vio? R: Ya ni lo recuerdo eso fue hace tanto tiempo.

  20. - ¿Que hace usted después que esas personas abordaron el carro? R: Me devuelvo al banco a llorar, allí llego la guardia y rendí declaración.

  21. - ¿Usted sabe si después de su denuncia detuvieron a alguien? R: La guardia no.

  22. - ¿La policía detuvo a personas? R: Creo si detuvo a 3.

  23. - ¿sabe porque las detuvo? R: No me explicaron. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  24. - ¿Que cantidad de personas se encontraban en el banco en la cola cuando paso ese hecho? R: Muchas 20 o 30 personas.

  25. - ¿quisieras que aclararas si era una moto o un carro? R: Estaba muv nerviosa, no se.

  26. - ¿Cuando usted dice salió banco a que distancia dices viste a las personas? R: Como a 20 metros.

  27. - ¿Tu las viste? R: Vi corriendo a las personas de espaldas. Si.

    La defensa solicita que el acusado se pare a los fines de que la victima manifieste si es la misma persona que la despojo de su dinero. El fiscal se opone. El juez manifiesta que aun cuando a no estamos en la fase de control, considera no viable la petición de la defensa en virtud de que la victima ha dicho que no recuerda las características de las personas que vio corriendo. El defensor privado manifiesta al tribunal que ejerce el recurso revocatorio, ya que lo que pide esta defensa no es un reconocimiento sino que el acusado se ponga de espaldas por cuanto la victima manifiesto que ella vio a unas personas corriendo de espaldas. El fiscal se opone por cuanto no se puede hacer un reconocimiento de una persona por su espalda, considera que por la vía jurídica se pondría al escarnio público a la victima quien ya dijo en esta sala que no recuerda las características de la persona. El juez conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar el Recurso revocatorio ejercido por la defensa. La defensa pregunta a la victima.

  28. - ¿En que momento logras ver tu a las personas? R: yo estaba en la cola y me apuntan con un arma por detrás, Obvio el me dijo no volties y yo no voltie porque me podía matar. Después cuando reaccione no todas las personas reaccionan igual Salí del banco a ver.

  29. - ¿Ellos iban caminando o corriendo? R: Corriendo.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo además ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, sin embargo se aprecia que la misma no aporta elementos sufrientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 23 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 23-03-2015, se difirió el juicio en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se fijo nueva oportunidad para el 27 de marzo de 2015.

    En fecha 27 de marzo de 2015, se renaudo el presente juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de 1 llamándose a declarar al Ciudadano C.E.G.V. titular de la cédula de identidad 17.510.832 funcionario Policial Adscrito a la Comisaría Policial Nº 6 de Sucre quien previo Juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Eso hace como 2 años, no recuerdo la fecha recibimos llamada de que en el Banco Banesco habían robado a una ciudadana, los ciudadanos se habían retirado en un vehiculo color gris marca Gol, nos trasladamos al caserío Villa rosa y avistamos el carro con las características que dio la victima y dos ciudadanos uno de ellos portaban un armamento, procedimos a la detención, es todo

    El fiscal pregunto. Diga su cargo y jerarquía. Recuerda la fecha? No recuerdo. Usted dice recibieron llamada telefónica? Si Reinoso Daicir. Hora’ como las 12 y media. Que le dicen vía telefónica ’ que habían robado a una ciudadana E.D. en el Banco. La ciudadana E.D. le aporto las características del vehiculo? Carro pequeño color gris. La ciudadana le menciono la marca y datos del vehiculo? Solo era pequeño y color gris. Ustedes reciben la llamada a las ¿ 12 y 30 del mediodía. Y enseguida se trasladaron al banco? Si. Que hacen después? Emprendimos dispositivo de seguridad en las adyacencias y llegamos al caserío villa rosa. Allí en ese caserío que hacían? Patrullando. Cual fue su actuación? Abordamos el vehiculo de manera pacifica los ciudadanos se bajaron y al preguntarle si tenían armas dijeron no dijeron nada. Posteriormente en el carro se encontró un arma. Cuantas personas iban en el vehiculo ¿ 2. Usted encontró el arma? No. Recuerda las características de las persona que le consiguieron el arma? Pequeña no recuerdo mucho. La persona que conducía era la portaba el arma? Si. Pero usted no es la persona que requiso al que cargaba el arma? No. Que hizo usted? Resguarde la zona. Usted directamente abordo a las personas? No porque yo andaba conduciendo. Además del arma que se encontró? Una cantidad de dinero? A la misma persona? No a la otra. Recuerda características del arma? Tipo revolver calibre 38. Recuerda color del arma color plateado cacha de plástico deteriorada. Usted posterior a eso los trasladan al modulo policial al llegar estaba alli la victima? No posteriormente se le llamo. Es todo. La defensa pregunto. Quien funcionario recibió al llamada Reinoso Daicir. Cuanto tiempo duro el patrullaje? 4 a 5 horas. A que hora recibió la llamada ¿ 12 y 30 1 pm. En que momento le manifiesta Evelyn las características de las personas que la robaron? No las características del vehiculo. La victima estaba en la coordinación policial al llegar nosotros. Que tiempo hay de Biscucuy al caserío villa rosa? Como 2 horas. Ustedes se trasladaron para allá en moto? Si. Ustedes recuerdan si a lo incautado le hicieron la cadena de custodia? Si yo la hice. Es todo

    VALORACION: Este Testigo se valora, por ser vertido por un funcionario publico, y el mismo es conteste en la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado L.D.R.C., en el Barrio S.R.d. la Población de Biscucuy, en razón del señalamiento efectuado por la víctima; más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado haya sido la persona involucrada en el robo de la víctima, ya que dichos funcionarios policiales no fueron testigos presenciales de dicho robo. Y ASI SE DECIDE

    Seguidamente se hizo ingresar a sala al Ciudadano R.J.P.V. titular de la cédula de identidad 20.766.882 funcionario Policial Adscrito a la Comisaría Policial 6 Sucre quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Nosotros andábamos de patrullaje en una moto como a las 3 pm recibimos una llamada que habían robado a una ciudadana duran en el banco nos entrevistamos con la victima, ella nos dio las características del carro y procedimos a ir al caserío villa rosa, y vimos el vehiculo, los aprehendimos y lo llevamos a la comisaría y posteriormente la victima, lo reconoció. El fiscal pregunto. Tiene conocimiento de a que hora ocurrió el robo en el banco? No nosotros recibimos la llamada a las 3pm. Quien recibió la llamada no recuerdo. Ahí que hacen ¿ se trasladaron al centro coordinación policial si es cerca. Legan a la coordinación policial y que hacen? Allí estaba la victima. Si Nos dio las características del vehiculo era de color gris. Ella dijo 2 sujetos a bordo de un vehiculo gris. Dio las características de las personas. Creo le dijo a mis compañeros uno catire otro moreno. Que hicieron después ¿ un dispositivo de seguridad parte céntrica, aledaña y llegamos al caserío villa rosa ¿ a que hora’ 7 ya estaba oscureciendo. Usted dice iban en moto? Si 2 yo no iba manejando. Como fue ese momento que vieron el vehiculo? Al ver el vehiculo le dimos la voz de alto y ellos se pararon. Cuantas personas iban en el vehiculo ¿ 2 recuerdas las características del mismo? Volkswagen color gris. Que le incautan? Cantidad de dinero dos mil bolívares y un revolver calibre 38. la misma persona cargaba todo? No cada uno tenía dinero. Quienes fueron las personas que abordaron a su sujeto? Reinoso Daicir y G.C.. Usted recuerda las características fisionomicas de las personas que le quitaron el dinero? no recuerdo. es todo. La defensa pregunto. A que hora aprehenden a mi defendido’ 7 estaba oscureciendo ya. Cuanto duro el recorrido? Como 3 4 horas. Cuanto duraron haciendo el recorrido en Biscucuy. Como hora y media. Cuantos funcionarios fueron a villa Rosa? 4 diga los nombres Reinoso Daicer G.C., azuaje y mi persona. Quien hizo la incautación del dinero y las armas? No recuerdo. Lo incautado le hicieron cadena de custodia? Si recuerda quien la hizo ¿No. Es todo.

    VALORACION: Este Testigo se valora, por ser vertido por un funcionario publico, y el mismo es conteste en la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado L.D.R.C., en el Barrio S.R.d. la Población de Biscucuy, en razón del señalamiento efectuado por la víctima; más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado haya sido la persona involucrada en el robo de la víctima, ya que dichos funcionarios policiales no fueron testigos presenciales de dicho robo. Y ASI SE DECIDE

    El Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

    …El día 22 de Agosto del año 2013 ocurren unos hechos en la Ciudad de Biscucuy donde a la victima E.L.D.P., le roban una cantidad de dinero, se la presente inicio la investigación, el fecha 27 de Marzo 2015 el funcionario G.C. declaró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió al aprehensión, El ciudadano R.P. también rindió su declaración en relación de la aprehensión del acusado, donde se incauto un arma de fuego y un dinero en efectivo, Así mismo de la declaración de la victima E.D., la misma dijo que estaba en la entidad bancaria Banesco y una persona la apunto por detrás y le robo la cantidad de 160 mil bolívares, y que ella vio que la persona se monto en un carro pequeño de color gris, esto aunado a al declaración de los funcionarios actuantes que dicen que incautan un vehiculo pequeño de color plata, aunado a la experticia realizada por un arma de fuego quedo demostrada al responsabilidad del acusado plenamente por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo.…

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. O.R., quien expuso:

    …La defensa expone una vez oídas las conclusiones hechas por el Ministerio Publico partiendo de todos los órganos de prueba aquí recepcionados pasa a esgrimir su defensa partiendo de la declaración de la victima que fue una declaración incongruente que nada aporta al debate, ya que no individualiza cae en contradicción no precisa la persona, aun cuando dice ve a 30 metros pero no preciso características físicas de las personas que le robaron el dinero, ni como andaban vestidos, no hay certeza en cuanto a que mi representado cometió el hecho, invoco el principio indubio pro reo, de la declaración de los funcionarios policiales no son contundentes uno dice una cosa y el otro declaró otra cosa siendo que los dos practicaron la aprehensión de mi defendido, cuando se le pregunto sobre el arma incautada uno dijo que la persona que manejaba el vehiculo otro dijo que se le incauto al copiloto, ninguno corroboro la tesis fiscal, el Ministerio Publico no logro destruir el principio de inocencia, porque no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido, pido que la sentencia a dictar sea absolutoria, se aplique el principio pro reo, es todo. …

    Hubo replica y contra replica

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado L.D.R.C., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.193, fecha de nacimiento 17-06-1984, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 30, casa 1 Guarenas Estado Miranda, teléfono de Ubicación 0424-2414120, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio de E.L.D.P., con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad.

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha veintidós de Agosto del año dos mil trece (22/08/2013), aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 p. m.), la ciudadana E.L.D.P., se encontraba en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en la carrera N° 03, entre calles 5 y 6, Biscucuy estado Portuguesa, cuando un sujeto con una pistola en mano le arrebato la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000 bs), salió corriendo detrás del sujeto para tratar de recuperar el dinero que le había robado cuando sale a la parte de afuera del banco, observo un vehículo de color gris, donde se estaba introduciendo el sujeto que le había arrebatado el dinero.-

  2. Que en base a tales hechos fue aprendido el ciudadano L.D.R.C..-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL DELITO.

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos L.D.R.C., en el ilícito imputado; para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.

Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.

Nuestro M.T. ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

  1. Que de la declaración rendida por la víctima E.L.D.P., no se desprenden ningún señalamiento del acusado L.D.R.C., como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, siendo éstos los únicos sujetos que presenciaron el momento en que se perpetró el robo agravado.

  2. Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C.E.G.V. Y R.J.P.V., la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado L.D.R.C., en el Barrio S.R.d. la Población de Biscucuy, en razón del señalamiento efectuado por la víctima; más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado haya sido la persona involucrada en el robo de la víctima, ya que dichos funcionarios policiales no fueron testigos presenciales de dicho robo.

  3. Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones del víctima E.L.D.P., como testigo directo y presencial del hecho ilícito, que no señala al acusado como autor del mismo; (2) la declaración los funcionarios policiales C.E.G.V. y R.J.P.V., como testigo presencial únicamente del procedimiento de aprehensión del acusado; y (3) la declaración rendida por el experto Y.O., quien sirvió para comprobar la existencia de objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

  4. Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados D.R.C..-

De allí, que en el presente caso, al haber sido contundente la declaración rendida por la víctima E.L.D.P., al aseverar que el acusado no participo en el robo agravado, aunado a de la declaración rendida por los funcionarios policiales C.E.G.V. Y R.J.P.V. no se desprende elemento alguno de culpabilidad, circunscribiéndose únicamente a dar fe del procedimiento de aprehensión, mal podría entonces haberse dictado una sentencia condenatoria.

Ante este panorama, oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

, criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.

Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

“De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.

De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., únicamente la declaración del funcionario policial G.H.A.A., quien practico posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado previo señalamiento de la víctima, versión que no fue sostenida por la víctima en el debate probatorio.

Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos J.L.S.B., J.C.G., H.M., M.S.P. en sustitución de E.G., sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

De allí, que para atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, se requiera la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción en posesión del acusado (en este caso los celulares sustraídos a la víctima), no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de los funcionarios policiales, quienes por demás solamente practicaron la aprehensión e hicieron referencia a lo manifestado por la víctima.

En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios policiales aprehensores y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra de los acusados, cuando la víctima y el testigo presencial no identificaron ni señalaron al acusado como autor del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio.-

LA CULPABILIDAD

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano L.D.R.C.P., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P., aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P., no es menos cierto que no quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado L.D.R.C., como autor en la comisión del referido delito, toda vez de la insuficiencia probatoria traía a los autos, y al existir la duda razonable en atención a la declaración de los funcionarios aprehensores es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta lo siguiente:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado L.D.R.C., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.193, fecha de nacimiento 17-06-1984, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 30, casa 1 Guarenas Estado Miranda, teléfono de Ubicación 0424-2414120, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de E.L.D.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez vencido el lapso de apelación.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 3

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar

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