Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003101

ASUNTO : SP11-P-2006-003101

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: Abogada C.F.H., Fiscal 26° del Ministerio Público.

• IMPUTADO: L.B., venezolano, mayor de edad, nacido el día 23-09-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña Estado Táchira, alias “OSAMA”.

• DEFENSOR PUBLICO: Abogado J.N.C.M..

• DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

• VICTIMA: Como se trata de un adolescente, por razones de seguridad se obvian sus datos.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada C.F.H., y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. en fecha 17 de Octubre de 2006 contra L.B., este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 25 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba el adolescente KENDRY A.V.R. en su residencia ubicada en el Barrio El Centro, La Toma, Carrera 5, Calle La Guajira, Casa N° 5-67, Ureña Estado Táchira, durmiendo en la habitación de su padre P.E.V.M., quien se encontraba en alto estado de ebriedad y durmiendo, fue entonces cuando llegó el ciudadano apodado “OSAMA” quien también se encontraba en estado de ebriedad, y procedió mediante amenaza haciendo uso de la fuerza, a sacar al adolescente KENDRY del cuarto llevándolo hacia el pasillo, tirándolo sobre una colchoneta que se encontraba en el piso e introdujo su pene en el ano del adolescente, causándole unas lesiones que según el Reconocimiento Médico N° 344, de fecha 27-06-2006, señala: Anorrectal: fisura en la región anal, a nivel de hora seis (06), en posición decúbito dorsal, de un (01) cm de largo, sangrante, reciente, compatible con la penetración de cuerpo extraño; esfínter externo del ano con tono conservado. Fue entonces cuando la ciudadana R.A.R., quien es la progenitora del adolescente, se paró de su habitación debido a que su hija de cinco años presentó fiebre, y observó cuando el ciudadano L.B., apodado OSAMA, tenía a su hijo el adolescente KENDRY, tirado sobre una colchoneta y él se encontraba encima del mismo, procediendo a quitárselo de encima y a colocar la respectiva denuncia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en fecha 07 de Noviembre de 2006, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d. en fecha 17-10-2006, en virtud de la aprehensión del ciudadano L.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente… (se obvian sus datos), por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el lapso de ley.

El imputado L.B. fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio y coacción, expuso voluntariamente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado J.C.M., quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida decretada por este despacho, por cuanto el patrocinado por la defensa pública, en todo momento ha estado presto al proceso, las veces que ha sido requerido por el Ministerio Público y por los órganos de policía, como prueba de ello consigno en tres folios útiles, las citaciones que le han sido entregadas a mi defendido, razón por la que solicito estime acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento; como punto segundo, solicito muy respetuosamente con base al principio de defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, se inste al Ministerio Público a practicar las pruebas solicitadas por la defensora pública al momento de la declaración del imputado, así como también, con base en los artículos 125 numeral 5° y 305 de la norma adjetiva penal, solicito quede constancia de la petición de una prueba o experticia de orientación de determinación de factores RH a la sustancia de naturaleza seminal humana colectada como evidencia, así como también la práctica y despistaje de exámenes de enfermedades de transmisión y contagio sexual, serología y cultivo de fluidos genitales, tanto al imputado y la víctima, a fin de descartar como prueba urgente, necesaria y pertinente, el posible contagio de alguna enfermedad, infección o bacteria entre mi defendido y la supuesta víctima, de esta manera desmontar contundentemente la exculpación de mi defendido o lo contrario, es todo”.

RAZONES PARA MANTENER LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente… (se obvian sus datos); así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.B., identificado ut supra, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

• Denuncia de fecha 26-06-2006, formulada por la ciudadana R.A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña; madre del adolescente víctima.

• Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 071, perteneciente a la víctima.

• Entrevista tomada al adolescente víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Inspección Técnica N° 214, de fecha 26-06-2006, practicada por los funcionarios policiales I.S. y N.D..

• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas I.A.S.P., donde dejó constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación e identificación plena del investigado, así como también sus antecedentes policiales.

• Planilla de Cadena de Custodia N° P-044-06, de las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento en que ocurrió el hecho.

• Examen Médico Forense N° 00344, de fecha 27-06-2006, suscrito por el Experto Profesional IV R.R.L., practicado al adolescente víctima, en el cual se dejó constancia de las lesiones presentadas.

• Entrevista rendida por el adolescente KEINER J.V.R., hermano de la víctima, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24-08-2006.

• Entrevista rendida por la ciudadana R.A.R. ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24-08-2006.

• Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 2949, de fecha 12-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Táchira.

• Declaración rendida por el imputado L.B., asistido de Defensor Público, ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.

• Entrevista del n.K.Y.Z., rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acompañado de su representante legal.

• Entrevista del n.M.G.G., rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acompañado de su representante legal.

• Entrevista de la niña M.E.G.G., rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acompañado de su representante legal.

• Entrevista de la niña M.F.G.G., rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acompañado de su representante legal.

• Entrevista del ciudadano P.E.V.M., rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• Entrevista del adolescente víctima, rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 26-09-2006.

En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público con fundamento en la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que la Fiscal ha acreditado la existencia de un hecho punible, el cual se tipifica como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, nacido el día 23-09-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña Estado Táchira, alias “OSAMA”, por las siguientes razones:

1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.

3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de VIOLACION es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la integridad de un niño, la de su familia y la de su hogar, donde las repercusiones y los daños de carácter físico o psicológico son impredecibles y muchas veces incurables e imborrables, precisamente por haberse atacado a un ser indefenso y vulnerable como lo es un adolescente de doce años de edad.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el día 17 DE OCTUBRE DE 2006, contra el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, nacido el día 23-09-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña Estado Táchira, alias “OSAMA”; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente… (se obvian sus datos personales); todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo anteriormente expuesto sirve de fundamento para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva alegada por la Defensa de autos. Se fija como lugar de reclusión del imputado, la Comandancia Policial de San A.E.T.. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Decretado como ha sido el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 17 de Octubre de 2006 contra el imputado L.B., corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 07-05-2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad; por tales razones, acogiendo lo expuesto por la Jurisprudencia, la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. en fecha 17 de Octubre de 2006, contra L.B., venezolano, mayor de edad, nacido el día 23-09-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña Estado Táchira, alias “OSAMA”, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el artículo 374 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- En cuanto a las diligencias propuestas por la Defensa, se exhorta a la Representante del Ministerio Público para las practique, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

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