Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000237

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005666

PONENTE: ABG. F.G.A.V..

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada C.C.A., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2006-005666, seguido contra el ciudadano M.Á.L.M., mediante el cual otorga el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa contra el referido ciudadano y le impone la medida contemplada en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Publico cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazada la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 12 de julio de 2011, dio contestación al mismo en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 24 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo C.C.A., en mi carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 ejusdem ante ustedes muy respetuosamente, acudo con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTEROCUTORIA (sic) dictada por el Juzgado de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del ciudadano M.A.L.M. titular de la cedula de identidad v-15.270.878 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, recurso que planteo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION

A la luz del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, en la medida en la cual se observa que la notificación hecha por la ciudadana juez tiene fecha 09/05/2011 encontrándonos en consecuencia en el día tercero del lapso de cinco que contrae la norma enunciada supra que deben computarse a partir de la mencionada notificación. En tal sentido en base al contenido del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El Ministerio Público fue notificado de la decisión en fecha 09/05/2011 por ello es temporáneo; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible (sic) por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Conforme el escrito de acusación consignado el 09/10/2006 en la presente, los hechos endilgados al imputado M.A.L.M. son los siguientes:

En fecha 06/09/2006 funcionarios policiales adscritos a la Zona policial n° (sic) 3 dejan constancia de la diligencia policial efectuada en esa misma fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana cuando en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del juez de control n° (sic) 8 bajo el Asunto KP01-P-2006-005583 se trasladaron hacia un inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso calle 5-B transversal n° (sic) 10 casa n° (sic) 13 B-22 con rejas de color verde y ventanas de color blanco frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el n° (sic) 10100J de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara donde se presentaron apoyados con dos testigos presénciales y al llevar a cabo el procedimiento constatan que quien atiende al llamado de la puerta es el ciudadano M.A.L.M. titular de la cedula de identidad v-15.270.878 quien indicó ser el propietario de la residencia a quien los funcionarios le permitieron ubicara un vecino del lugar lo cual una vez realizado arrojo que de la revisión del inmueble se halló en unas de las habitaciones cierta cantidad de dinero y un bolso contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color beige de la presunta droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 8 gramos, así como 200 envoltorios de la misma droga, razón por la cual el mismo resulta detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación por el delito de ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley vigente para la fecha del hecho, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al momento de la audiencia de presentación de detenidos

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, en la decisión publicada cuando sustituyó la medida de privación de libertad al imputado M.A.L.M. titular de la cedula de identidad v-15.270.878, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

El Juez a quo violo la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se explican a continuación:

La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP):

El delito endilgados al acusado es el de ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segunda parte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual contempla pena de prisión superior a los tres anos en su limite máximo

La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP):

Conforme a lo dispuesto por la convención de Viena de 1988 los delitos de trafico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades son delitos pluriofensivos y representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos al tiempo que menoscaban las bases, económicas, culturales y políticas de la sociedad, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° (sic) 3.421 del 09/11/2005 al concatenar el literal "k" del articulo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos del derecho interno el trafico (sic) de estupefacientes es un delito de "Lesa Humanidad"

Al respecto, en sentencia n° (sic) 1728, expediente 09-923 de fecha 10/12/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado C.Z.d.M., se estableció en cuanto al carácter de lesa Humanidad lo siguiente:

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el articulo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia numero 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner A.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

"[...] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que precede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el articulo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta ultima Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (...)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes".

B) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVAR EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

El mencionado articulo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir motivados. Examinada la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que la Juez de Juicio no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, sino que se limitó a invocar normas legales (Artículos 244 y 256 del COPP), empero no indica porque considera procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido no puede ser producto de la mera invocación retórica de formatos, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por M.I.P.D., "La nulidad de la sentencia por inmotivación", VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, profundizando los postulados del m.T. de la Republica,(R-06-302- R06-303 acumulados) (sic) en fecha 30 de abril de 2007, indicó que:

"Dentro de este contexto es oportuno señalar, que constituye un requisito fundamental que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, el estar suficientemente motivada, ya que ello invoca uno de los aspectos relevantes de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que tienen las partes de obtener una sentencia motivada, congruente, que no sea contradictoria, que conteste al fondo de las pretensiones de las partes y los alegatos de derecho por ellas incoado, y sobre todo, que no sea errónea en derecho y que además ser ajuste a lo estrictamente planteado o debatido en el proceso..."

Al conceder en fundamento al lapso que contrae el artículo 244 una medida de coerción menos gravosa a la Privativa de libertad la juez se aparta del criterio sostenido por la magistrado Magistrado (sic) C.Z.d.M. en sentencia n° (sic) 1728, expediente 09-923 de fecha 10/12/2009 mediante el cual establece:

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por ultimo la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el dañó ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

CAPITULO V PETITUM

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente:

I. Se admita el presente recurso de apelación de sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Se admitan los medios de prueba ofrecidos a los fines de la ilustración de la sala

III. Que al fondo, se declare con lugar el recurso de apelación

IV. Finalmente que ese Tribunal de Alzada mediante decisión propia REVOQUE la decisión dictada por la juez de primera instancia en funciones de juicio n° (sic) 6 por medio de la cual concede una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad que pesaba sobre el acusado…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…“ Yo, Z.J.M.S., Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa de este Estado, en tal condición del ciudadano M.A.L.M., ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

De conformidad con lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, lo hago en los siguientes términos:

I

LA CONTESTACION AL RECURSO

Considera esta defensora que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:

  1. - Como primer punto considera esta defensa que la Representación Fiscal Vigésima Segunda apela del DECAIMIENTO de una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a mi defendido en fecha 14-12-2006 y que declaran su decaimiento en fecha 06-05-2011 sustituyéndosela por la prevista en el articulo 256 numeral 9 ejusdem, pues la misma estuvo vigente por el lapso de mas de cuatro (4) años lo cual lo aleja de la facultad de recurrir ante Instancia Superior., (sic) en tal razón deberá declararse SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones.

  2. - Fundamenta el Ministerio Publico su recurso alegando que el delito por el cual está siendo juzgado mi defendido es considerado de Lesa Humanidad que se constituye en perjuicio al género humano y que por tal no debió revisarse la medida por la sola invocación del articulo 264 del COPP, a lo que discrepa esta defensa por considerar que de conformidad con el articulo 244 de nuestra normativa adjetiva penal mi defendido no debió ser mantenido por mas de dos (2) años en cumplimiento de una medida cautelar.

  3. - Manifiesta el representante fiscal que mi patrocinado fue acusado por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráficop (sic) Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo en libertad representa un peligro por su perjuicio al género humano y por cuanto la pena contemplada para dicho delito contempla una pena superior a los tres (3) anos en su limite máximo; argumento éste que considera esta defensora carece de peso jurídico puesto que las Revisiones de Medidas son perfectamente válidas en todo grado del proceso, sobre todo cuando están en juego derechos constitucionales de los procesados y máxime cuando su revisión fue realizada con base a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

II

PETITORIO

Enumeradas las razones anteriores y con base primordial en el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con principios expresados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se decrete SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico y que sea mantenida la medida Cautelar sustitutiva de presentación ante el Juez cada vez que sea requerido y que le fuere otorgada a mi defendido, la cual está siendo cumplida además de su comparecencia a todas y cada una de las notificaciones efectuadas para la realización del Juicio Oral y Publico…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de mayo de 2011, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto, mediante el cual otorga al ciudadano M.Á.L.M., el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa contra el referido ciudadano y le impone la medida contemplada en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Publico cada vez que sea requerido, en la que expresa:

…DECAIMIENTO

(sic)

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud realizada por el imputado M.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.270.878, en la cual solicita una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. (sic)

Motivación para decidir:

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado de marras cumple con arresto domiciliario, desde del 14 de Diciembre del 2006, y siendo el caso que por el presente asunto lleva privado más de 02 años es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le DECRETA el DECAIMIENTO de la medida y en su lugar se impone la establecida en el artículo 256 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal, o del Ministerio Público cada vez que sea requerido. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se OTORGA al imputado M.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.270.878, el DECAIMIENTO de la Medida de Arresto Domiciliario por la establecida en el artículo 256 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal o del Ministerio Público cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Notifíquese al Tribunal de Ejecución Nº 02 Asunto KJ01-P-2010-00095, sobre la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2006-005666, mediante el cual otorga al ciudadano M.Á.L.M., el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa contra el referido ciudadano y le impone la medida contemplada en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Publico cada vez que sea requerido.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a otorgar el decaimiento de la medida, incurriendo en violación al debido proceso, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; siendo que para acordar una medida menos gravosa se deben establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 ejusdem; sólo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la Jueza debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar el decaimiento de la medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a otorgar el Decaimiento de la Medida al ciudadano M.A.L.M..

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2006-005666, seguido contra el ciudadano M.Á.L.M., mediante el cual otorga el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa contra el referido ciudadano y le impone la medida contemplada en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Publico cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

Amparo: KP01-R-2011-000237.-

FGAV…Mercedes Carolina

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