Decisión nº FG012012000112 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2011-000040

ASUNTO : FP01-O-2011-000040

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-O-2011-00040

TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. G.M.

ACUSADO: D.A.S.B.

ACCIONANTE: Abg. Mairlen L.I. (Defensa Privada).

MOTIVO: ACCION DE A.C.

DE LA ACCIONDE A.C.

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17-10-2011, por la ciudadana Abogada Mairlen L.I. (Defensa Privada) del Ciudadano D.A.S.R., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada Mairlen L.I. (Defensa Privada) del Ciudadano D.A.S.R.; interpone Acción de A.C., explicando la accionante entre otras cosas que:

(…) Se Recurre a esta Corte de Apelaciones toda vez que las omisiones que se plantean en el presente recurso no son subsanables, no con convalidadles, ni el justiciable posee recurso expedito y breve que permita restituir el derecho y la garantía judicial lesionada o menoscabada, y siendo esta superior Instancia competente para conocer del mismo, y a tenor de lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y 2 y 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Se menoscaba los derechos constitucionales de D.A.S.B. consagrado en el artículo 47 Constitucional referida a la INVIOLABILIDAD DE EL HOGAR.

En efecto, riela al folio 17 y vuelto de LA PRIMERA PIEZA (expediente que en copia certificada se anexa), que la orden de allanamiento otorgada por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada X.S.L., de fecha 5 de Enero de 2011, NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LA SECRETARIA/O DEL DESPACHO, todo lo cual la vicia de nulidad absoluta, o lo hace inexistente.

Efectivamente existe en autos orden de allanamiento acordada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en la que se observa que la referida juez acordó ALLANAR O REGISTRAR LA MORADA DE MI REPRESENTADO (…).

(…) Observándose que la referida orden de allanamiento no se encuentra suscrita por la secretaria/o del despacho judicial.

Omisión señalada, trae como consecuencia inmediata la nulidad del acto (…).

(…) La orden de allanamiento expedida, cuya validez se ataca procesalmente mediante el presente recurso de amparo y en donde el juez ordenaba el allanamiento de mora de mi representado, fue el soporte utilizado por los funcionarios de investigaciones adscritos al CICPC, para que practicaran el registro de morada y la detención de mi representado D.A.S.B., asi como la sus progenitores, sin que se le suministrara tiempo y oportunidad suficiente para su defensa tal como se pretende sea asentado en el fallo que ha de producirse, pues pese a encontrarse presente en su domicilio mi defendido D.A.S.B., en la oportunidad en que se realizo el registro domiciliario, debió indicarse que si no tenia o carecía de defensor se hiciera asistir por cualquier persona y de todo lo cual debía notificarse al Fiscal Del Ministerio Publico, se levantara un acta de tal circunstancia, pues constituye la defensa material del entonces investigado que guarda perfecta concordancia con el aparte final del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue transgredida no solo por el juez que omitió los requisitos de validez de la orden del registro domiciliario, sino también de los funcionarios de investigación penal que actuaron en el allanamiento (…).

(…)Responsable juez, el juez de Control en la audiencia preliminar debió declarar la Inadmisibilidad de estas pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por haber sido recolectadas en un procedimiento ilegal porque violo normas de orden procesal y Constitucional que son de estricto cumplimiento, tal como ya fue señalado anteriormente (…)

(…) Solución Pretendida: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN EL REGISTRO DOMICILIARIO, QUE FUERON ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL JUEZ DE CONTROL PARA QUE FUESEN DEBATIDAS EN EL CONTRADICTORIO ORAL DE JUICIO, POR ENCONTRARSE VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA (…).

(…) SEGUNDA DENUNCIA

Se lesiono la garantía constitucional del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional numerales 1º y 8º de mi representado D.A.S.B., toda vez que el acto del Tribunal Cuarto de Control de fecha 12 de Enero de 2011, que riela en los folios 59 y 60 de la PRIMERA PIEZA de autos, mediante el cual declaro el diferimiento de la audiencia de presentación de mi defendido D.A.S.B. para el día 13 de Enero de 2011, NO FUE SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZ Y EL ACTO CONTIENE EL AUTO EN EL QUE LA JUEZ DE CONTROL FUNDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASI COMO SU DECISION NO FUE SUSCRIRTA POR LA SECRETARIA DANIELA RIVAS, QUE ACTUO CONJUNTAMENTE CON LA JUEZ CUATO DE CONTROL Y DEBIO SUSCRIBIR O REFRENDAR EL ACTO DEL TRIBUNAL PARA SU VALIDEZ.

(…) Solución Pretendida: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE SE FUNDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE DECLARE LA NULIDAD EN LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE ACORDARON LA PRIVATIVA DE L.D.M.D.A.S.B., Y SE LE PROTEJA SU GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA libertad.

TERCERA DENUNCIA.

Se lesiono la garantía constitucional del debido proceso a mi defendido D.A.S.B., consagrado en el articulo 49 numeral 8, en la decisión mediante la cual el juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundo la decisión mediante la cual ordena abrir la causa a juicio y hace una relación circunstanciada de los hechos que riela la SEGUNDA PIEZA al folio 41 y 49 No fue debidamente sellado con el sello húmedo del tribunal, POR LO CUAL CARECE DE AUTENTICIDAD y acarrea su NULIDAD o COMPORTA SU INEXISTENCIA, y las decisiones que en el se ordenan son nulas de toda nulidad e inexistentes, todo de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Sellos Vigente (…).

(…) Solución Pretendida:

Solicito se declare la Nulidad del auto que contiene la decisión mediante la cual el juez de control ordena abrir la causa a juicio y hace una relación circunstanciada de los hechos que riela la SEGUNDA PIEZA al folio 41 al 49, por no ser autentica y violar garantía constitucional contenida en el articulo 49 numeral 8, 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la Ley de Sellos,

Finalmente Solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar restablezca derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidas al ciudadano D.A.S.B., ampliamente identificado en autos y que como consecuencia y de llegarse a declarar con lugar el a.c. solicito restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo los derechos constitucionales que han sido menoscabados a mi representado (…)

.-

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. R.J.D.I. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y se siguió el siguiente procedimiento:

La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 17-10-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

En fecha 20-03-2012, es declarada por este Despacho, admisible la Acción de Amparo sólo y exclusivamente en lo que atañe a las SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA; siendo que respecto a la PRIMERA DENUNCIA formulada por la peticionante, referida a que la Orden de Allanamiento emitida por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada X.S.L., de fecha 5 de Enero de 2011, no se admite habida cuenta que la amenaza es imposible e irrealizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la Causa principal, se evidencia que si se encuentra suscrita por la Juez de la Causa.

Como consecuencia de la admisión parcial del amparo, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitado al Juez 4° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, valga recordar, quien dirige el juzgado accionado, Abg. G.M.; informe a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en el escrito de solicitud de A.C., y la cual se le imputada al Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. G.M.; Por cuanto Se lesiono la garantía constitucional del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional numerales 1º y 8º de mi representado D.A.S.B., toda vez que el acto del Tribunal Cuarto de Control de fecha 12 de Enero de 2011, que riela en los folios 59 y 60 de la PRIMERA PIEZA de autos, mediante el cual declaro el diferimiento de la audiencia de presentación de mi defendido D.A.S.B. para el día 13 de Enero de 2011, NO FUE SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZ Y EL ACTO CONTIENE EL AUTO EN EL QUE LA JUEZ DE CONTROL FUNDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASI COMO SU DECISION NO FUE SUSCRIRTA POR LA SECRETARIA DANIELA RIVAS, QUE ACTUO CONJUNTAMENTE CON LA JUEZ CUATO DE CONTROL Y DEBIO SUSCRIBIR O REFRENDAR EL ACTO DEL TRIBUNAL PARA SU VALIDEZ, y así mismo La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundo la decisión mediante la cual ordena abrir la causa a juicio y hace una relación circunstanciada de los hechos que riela la SEGUNDA PIEZA al folio 41 y 49 No fue debidamente sellado con el sello húmedo del tribunal, POR LO CUAL CARECE DE AUTENTICIDAD y acarrea su NULIDAD o COMPORTA SU INEXISTENCIA; argumentando así, la suscribiente de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49 Numeral 1 y 8, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra un Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado B.E.T.P.O. y a tales efectos observa lo siguiente:

Precisa esta Sala, tal como se indicó anteriormente, que respecto a la PRIMERA DENUNCIA formulada por la peticionante, referida a que la Orden de Allanamiento emitida por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada X.S.L., de fecha 5 de Enero de 2011, no estaba suscrita por la juez, no se admitió la acción de a.c. respecto de ese hecho, habida cuenta que la amenaza es imposible e irrealizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la Causa principal, presentadas conjuntamente con el libelo de amparo, se evidencia que sí se encuentra suscrita por la Juez de la Causa, por tal motivo, queda excluido del análisis de esta decisión esa primera denuncia.

Ahora bien, de la acción de a.c. incoada por la Abogada MAIRLEN L.I., ampliamente identificada en la actas, actuando en representación del ciudadano D.A.S.B., igualmente identificado plenamente en las actas, se evidencia que el objeto de la pretensión de a.c. es denunciar la presunta violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por los siguientes hechos presuntamente agraviantes:

En primer lugar, la peticionante sostiene que se produjo una lesión a la garantía constitucional del Debido Proceso en la Causa seguida al ciudadano D.A.S.B. a la luz del precepto constitucional antes invocado, por la omisión de firma por parte de la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz en acta cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente relativo a la causa seguida al referido ciudadano, de fecha 12 de enero de 2011, en la cual ese juzgado acordaba el diferimiento de la Audiencia de Presentación del procesado en referencia para el día 13 de enero de 2011; como en efecto se aprecia de las copias certificadas de las actas que documentan la Causa en referencia donde se observa la ausencia de la muestra gráfica que corresponde a la suscripción de esa acta por parte de la jueza a cargo de este juzgado.

En segundo lugar, la peticionante señala que se conculcó la garantía constitucional del Debido Proceso en la Causa seguida al ciudadano D.A.S.B.d. acuerdo con el precepto constitucional antes citado, por la omisión de firma de por parte de la Secretaria de Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada D.R. en el auto dictado por ese juzgado en fecha 13 de enero de 2011 mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.A.S.B., como en efecto se aprecia de las copias certificadas de las actas que documentan la Causa en referencia donde se observa la ausencia de la muestra gráfica que corresponde a la suscripción de ese Auto por parte de la Secretaria de Sala.

En tercer lugar, la peticionante aduce la presunta violación de la garantía constitucional del Debido Proceso en la Causa seguida al ciudadano D.A.S.B. con fundamento en el precepto constitucional antes citado, por omisión del sello húmedo identificativo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en el Auto cursante a los folios 41 al 49 del aludido expediente, mediante el cual ese juzgado acuerda abrir la Causa a Juicio; como en efecto se constata al revisar las copias certificadas de ese expediente que acompañaba el libelo.

Ante la existencia de los hechos presuntamente agraviantes, la peticionante solicita a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad absoluta de las actuaciones antes indicadas por falta de autenticidad de las mismas y por ende, de ausencia de validez de esos actos, solicitando en consecuencia que sean restituidos los derechos constitucionales de su defendido.

Ahora bien, del análisis del objeto de la pretensión de a.c. se evidencia que el cuestionamiento de la validez de actuaciones jurisdiccionales por presunta falta de autenticidad de las mismas, alegando la peticionante, que la omisión de la firma del juez en un acta, de la secretaria en un Auto y del sello identificativo del tribunal en una decisión, invalidan esas actuaciones y a su criterio, tal situación menoscaba la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, es necesario precisar en primer lugar, si la situación procesal cuestionada por la peticionante afecta de validez o no, las actuaciones procesales individualizadas en el libelo.

A tales efectos, es pertinente acotar que los actos procesales son “manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que deben producir efectos válidos en la actuación” (Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. 2001). Estos actos pueden emanar tanto del órgano jurisdiccional como de los demás sujetos procesales y para que los mismos sean considerados válidos y por consiguiente, desplieguen todos sus efectos jurídicos es necesario que los mimos cumplan o reúnan los requisitos y condiciones exigidos por la ley para su validez.

En efecto, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservación de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; por tanto, los actos procesales deben materializarse de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para que puedan considerárseles validos y surtir todos sus efectos jurídicos.

Dentro de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para que tenga validez los actos emanados de los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso penal, se encuentra la exigencia de la obligatoriedad de firma por parte del juez o jueza y del secretario o secretaria del Tribunal respectivo, lo cual responde lógicamente a la noción de autenticidad y legitimidad del acto, dado que la firma es la muestra gráfica que identifica e individualiza a una persona, siendo por tanto, el elemento que permite plasmar en un acta o en un auto, según sea el caso, la voluntad de los sujetos procesales que intervienen en ellos; bien sea el juez o juez conjuntamente con el secretario o secretaria y demás sujetos procesales si se trata de un acta que registra un acto determinado en el proceso, o el juez o juez junto al secretario o secretaria si se trata de una decisión, sea esta una sentencia o un Auto fundado o de simple trámite.

Concretamente, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), relativo a las actas, lo siguiente:

…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), relativo a la obligatoriedad de la firma, dispone lo siguiente:

las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

En relación con lo establecido en la última norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 568 de fecha 15-05-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de los funcionarios que conforman el tribunal, ellos son el juez y el secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios

De allí que la omisión de las firmas por parte de los funcionarios que producen el acto, equivalga a la inexistencia del acto, como lo explica igualmente el jurista Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” (2008) al señalar que “la ausencia de firma, en principio indica que el acto es inexistente”; no obstante, cabe destacar al respecto que si bien la ausencia de las firmas respectivas denota la inexistencia del acto, sin embargo, ello no impide que pudiese comprobarse su existencia, de ser así, por otros medios, puesto que tal como lo acota el citado autor, en estos casos “se tendrá una presunción iuris tantum, lo que significa que puede probarse por otros medios”; por ejemplo, indica el citado que una decisión posterior pudiese probarse con la existencia del acta debidamente firmada por todas las personas que han de intervenir en ese acto, lo cual permitiría concluir que aquella decisión sí existe al ser una consecuencia de un acto existente del cual emana o emerge.

Sin embargo, cabe preguntarse, atendiendo a la referida Norma que establece la obligatoriedad de la firma, si la validez del acto jurisdiccional depende de la presencia de ambas firmas, es decir, si sería o no, nulo el acto por la falta de firma de cualquiera de los funcionarios que integran el tribunal, vale decir, del juez o del secretario, aunque si se haya producido la suscripción por parte del otro funcionario, como en efecto es lo que se plantea como la pretensión de a.c., en el que se omiten una u otra firma, más no las dos en el mismo acto.

La citada Norma señala expresamente “la falta de firma del juez y secretario producirán la nulidad del acto” (resaltado agregado); por tanto, ha de concluirse que la ley exige a los efectos de la declaratoria de nulidad la ausencia de ambas firmas y no sólo de una de ellas, puesto que si fuese así, la redacción de la norma no encarnaría esa conjunción copulativa que implica una concurrencia de dos supuestos, sino una conjunción disyuntiva expresada a través de la letra “o” que representa una separación de dos supuestos; es decir, si la Norma indicase que se produciría la nulidad por la ausencia de firma del juez “o” del secretario si podría considerarse como nulo aquel acto en el que se omita alguna de esas firmas.

En ese sentido parece inclinarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al haber declarado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sin lugar la Revisión Constitucional elevada ante esa instancia respecto de una decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual ese Tribunal de Alzada sostuvo, en relación con el punto aquí debatido, lo siguiente:

“ha de observarse que de la redacción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador utiliza la conjunción “y” copulativa para indicar que para que se produzca la nulidad ha de faltar la firma del juez y del secretario, no sólo la del juez, tal y como se aprecia de la transcripción de la norma.”

En esos mismos términos se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2002, citada a su vez por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, en la cual señaló lo siguiente:

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y del secretario del Tribunal, razón por la cual no debió ser anulada la sentencia dictada por el a quo

Ahora bien, en cuanto a los hechos presuntamente agraviantes sometidos al conocimiento de esta Alzada mediante la pretensión de A.C., observa esta Sala:

En primer lugar, respecto al cuestionamiento del acta cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente relativo a la causa principal, de fecha 12 de enero de 2011, en la cual ese juzgado acordaba el diferimiento de la Audiencia de Presentación del procesado en referencia para el día 13 de enero de 2011, ciertamente la misma no fue suscrita por la jueza a cargo de este juzgado para ese momento, pero sí se encuentra suscrita por el secretario de sala y además por los demás sujetos procesales correspondientes, por tanto, no se produce en este caso, una omisión de ambas firmas, entiéndase, del juez y del secretario; por consiguiente, al estar estampada la rubrica del secretario de sala en esa acta se infiere la existencia del acto aunque no conste la del juez y certifica además la voluntad del juez de ese Tribunal en ese acto que consistió en una decisión de simple o mero trámite al haberse acordado el diferimiento de la audiencia de presentación, incluso, la firma de los demás sujetos procesales en esa acta acreditan la existencia de esa decisión de mero trámite con la suscripción de sus firmas.

Sobre este aspecto, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 180 del 16 de abril de 2007 en la cual sostuvo lo siguiente:

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada…De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes d.f., entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate

En efecto, si el secretario es el funcionario que certifica y refrenda los actos dándole fe pública, entonces ha de concluirse que existe y por tanto es válido ese acto cuestionado por la peticionante, dado que el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, estableciendo que corresponde al secretario “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”; más aun teniendo en cuenta que el acto cuestionado se trata de un “acta” y no de un “auto”, cuya redacción corresponde al secretario, tal como lo establece categóricamente el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) al señalar que “quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta”.

En todo caso, aprecia esta Alzada que el acto cuestionado en su validez se trata de un acto que recoge una decisión de simple trámite o sustanciación dado que en esa oportunidad se acordó el diferimiento de la audiencia de presentación y siendo que esa audiencia se realizó posteriormente en la fecha aplazada tal como consta en las copias certificadas que acompañan la pretensión de a.c., quedando acreditada la existencia de ese acto con el acta respectiva debidamente suscrita por todos los sujetos procesales que intervinieron en ese acto; por tanto, la omisión de firma del juez en el acto en el que se acordó el diferimiento tampoco implicaría una lesión o violación a la garantía constitucional del debido proceso debido a que la finalidad que perseguía ese acto fue alcanzada con el acto sucesivo al acto cuestionado.

Finalmente, en cuanto a lo cuestionado respecto a la falta de firma del juez, es necesario acotar que si bien la peticionante fundamenta su argumento basada en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Dr. O.D.J., sin embargo debe precisarse que el acto al cual se refiere esa decisión versa a un auto fundado y no a un acta como ocurre en el presente caso en lo relativo a la falta de firma del juez, por tanto, el criterio aquí plasmado en esta decisión que emite esta Sala Accidental no es contrario al sostenido en la citada decisión.

En segundo lugar, en relación con lo alegado por la peticionante en a.c. relativo a la omisión de firma por parte de la Secretaria de Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada D.R. en el auto dictado por ese juzgado en fecha 13 de enero de 2011 mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.A.S.B., estima esta Alzada que con base en el fundamento jurídico expresado anteriormente, en cuanto a la exigencia de la ley de la ausencia de ambas firmas, es decir, del juez y del secretario, para que pueda decretarse la nulidad del acto; que tampoco habría en este supuesto un vicio de nulidad del acto que a su vez se traduzca en una lesión o violación de un derecho o garantía constitucional, toda vez que en el acto cuestionado sí consta la firma del juez que emite la decisión, de manera que la ausencia de la firma del secretario por si sola no basta, a criterio de esta alzada, para declarar nulo ese acto puesto que, como se indicó anteriormente, el citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que la falta de firma “del juez y del secretario” producirá la nulidad del acto, es decir, de ambas.

Ciertamente la firma del secretario es de suma importancia por ser el funcionario que le otorga fe pública a un determinado acto, no obstante su ausencia no equivale a inexistencia del acto, porque además de las razones antes expresadas al respecto, cabe agregar que la existencia de los actos emanados de un tribunal se constata, además del expediente físico que documenta el proceso, con el libro Diario llevado por el juzgado donde el justiciable puede informarse de la relación diaria de las actuaciones realizadas por el Tribunal e igualmente, con el sistema informático Juris 2000 el cual registra el proceso de manera informática.

Incluso, haciendo uso de la lógica podría determinarse igualmente la existencia de un acto al comprobarse la existencia de otros actos anteriores o sucesivos, bien sea por que sean su causa u origen, o porque sean su complemento o consecuencia. En el presente asunto, el acto cuestionado por la peticionante por falta de firma de la secretaria de sala se refiere al auto de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), mediante el cual el Tribunal expresa las razones que sustentan la decisión dictada anteriormente en audiencia, como en efecto ocurrió en la Causa principal toda vez que el auto cuestionado se dicta como consecuencia de la decisión pronunciada por ese juzgado, en forma oral, en la aludida audiencia de presentación celebrada con anterioridad, cuya acta si se encuentra suscrita por todos los sujetos procesales que intervinieron en ese acto, de manera que de allí puede inferirse la existencia del acto cuestionado por la peticionante, dado que se trata del acto génesis del auto en referencia, es decir, del acto en el que se emite la decisión que luego se complementa con el auto de fundamentación en referencia. Bajo esta premisa ha de concluirse que si el auto de privación de libertad es el complemento o consecuencia de la decisión dictada en audiencia y la existencia de ésta consta en el acta respectiva en la que estampan sus rubricas todos los sujetos procesales que participan en ella, entonces, es evidente la existencia del auto que adolece de la firma de la secretaria de sala.

Por tales motivos, estima esta Sala que no se ha producido una lesión o violación de los derechos y garantías constitucionales invocados por la peticionante, en consecuencia, no procede la acción de a.c. incoada al no haber una situación jurídica infringida que debe ser restituida.

En tercer lugar, en relación con lo alegado por la peticionante en cuanto a la ausencia del sello húmedo identificativo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el auto cursante a los folios 41 al 49 del aludido expediente, mediante el cual ese juzgado acuerda la abrir la Causa a Juicio, es necesario señalar que ciertamente el artículo 1° de la Ley de Sellos establece: “los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieren autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”; sin embargo, la citada ley no especifica que la ausencia del sello en los documentos emanados del Poder Público Nacional acarreen la nulidad de los mismos; de igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no exige la existencia del sello húmedo identificativo del tribunal para la validez del acto, ni establece como causa o motivo de nulidad su ausencia en los actos del Tribunal, por tanto, estima esta Sala que tal omisión no representa un vicio que acarreé la nulidad del acto que a su vez represente una violación a la garantía constitucional del debido proceso cuya protección se reclama mediante la pretensión de amparo sometida al conocimiento de la Sala.

Sin duda, el sello húmedo que identifica el tribunal es de suma importancia para determinar la autenticidad y legitimidad de los actos emanados del tribunal, sin embargo, su omisión no hace anulable ese acto, en razón de tratarse de una formalidad complementaria, necesaria más no indispensable, dado que la existencia de ese acto queda acreditada con la suscripción de la firma del juez y del secretario, según sea el caso. El sello húmedo representa, esencialmente, una garantía de legitimidad de ese acto frente a otras instituciones o personas en el sentido que con su presencia se despeja cualquier duda sobre el ente que emite ese acto, otorgándole mayor credibilidad y seguridad jurídica.

En todo caso, bajo el paradigma de justicia delineado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que lo sustancial ha de prevalecer por encima de lo formal, es decir, el fondo por encima de las formas, resulta incompatible con el espíritu progresista de la Constitución el sacrificio de la justicia por omisión de formalidades cuando estás no sean esenciales, es decir, cuando no se trate de elementos constitutivos de un acto, sin los cuales el acto no puede subsistir.

No se asimila al supuesto de omisión de una formalidad esencial indispensable la ausencia de sello húmedo en el acto cuestionado, dado que ese acto no depende, para tenérsele por valido, de su presencia. En efecto el antes citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) sólo se refiere a la obligatoriedad de la firma de juez y secretario en las decisiones como requisito esencial para su validez, sin exigir la presencia del sello húmedo identificativo del tribunal y siendo que el acto cuestionado se trata de un auto emanado de ese juzgado, ha de concluirse que no se ha producido un vicio que afecte de nulidad el acto en referencia y por tanto, tampoco se ha generado una violación de los derechos y garantías constitucionales invocados por la peticionante, no siendo por consiguiente, procedente la acción de a.c..

Finalmente, en cuanto a lo alegado por la peticionante en la diligencia de fecha 3 de Abril de 2012 suscrita por la accionante, complementaria de la Acción de A.C., en la cual señala textualmente lo siguiente:

consigno en 33 folios útiles las actuaciones judiciales que fueron objeto del recurso de amparo por estar viciados de nulidad absoluta, los cuales mediante fraude procesal fueron corregidas en la etapa de juicios las nulidades que adolecían, me refiero al auto fundado de la medida privativa de libertad que adolecía de sello y que no fue suscrito por la sectaria

Al respecto, es preciso señalar que ciertamente se observa a los folios 436 al 447 de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de a.c., específicamente al folio 447, muestra gráfica en el espacio que corresponde a la firma de la secretaria de Sala, Abogada D.R. e igualmente, sello del tribunal, lo cual permite deducir que los mismos, es decir, firma y sello, fueron agregados con posterioridad al momento en que se expiden las respectivas copias certificadas; hechos éstos que pudieran representar una irregularidad o falta, de carácter disciplinario o administrativo, más no invalidan las actuaciones respecto de las cuales fueron agregados, aparentemente, vale decir: la firma de la secretaria y el sello del tribunal, por las razones que han sido suficientemente explicadas en esta decisión; por tanto, esta Sala estima pertinente acordar la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines que ese Despacho evalúe, de acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley, si es procedente o no, el inicio de un procedimiento disciplinario o administrativo por estos hechos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas esta Sala concluye que los hechos denunciados por la peticionante mediante la pretensión de a.c. no constituyen una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 del Código Orgánico Procesal, la Acción de A.C. ejercida por la Abogada Mairlen L.I. (Defensa Privada) del Ciudadano D.A.S.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. ejercida por la Abogada Mairlen L.I. (Defensa Privada) del Ciudadano D.A.S.R.; acción que fuere incoada conforme a lo previsto en los artículos 21, 26, 49, 271 y 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los DIECISEIS (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

ABOG. ELLYS A.R.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. R.J.D.I.

EL JUEZ SUPLENTE ACCIDENTAL Y PONENTE

ABOG. JESUS ALBERTO FIGUEROA

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR y MIEMBRO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

EAR/RJDI/JAF.-

Exp. Nº FP01-O-2011-000040

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