Decisión nº 029-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000831

SENTENCIA Nº 029-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.R..

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.372.658, domiciliado en el sector 26 de septiembre frente al matadero, al lado de la iglesia evangélica, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. Actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. San C.d.Z.d.M.C., estado Zulia.

    LA DEFENSA PRIVADA: AITOB LONGARAY.

    MINISTERIO PÚBLICO: R.J.M.G., con el carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

    VICTIMA: EURAKY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C. (OCCISOS)

    DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código penal venezolano vigente.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto el profesional del derecho AITOB LONGARAY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.467, actuando como defensor del acusado M.A.C.P., contra la decisión N° 121 -2015, en fecha 24 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B. en la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano M.A.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de las víctimas EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C. (OCCISOS), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal;.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 25 de mayo de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando como defensor del ciudadano M.A.C.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 121 -2015, en fecha 24 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., bajo los argumentos siguientes:

    La defensa inició sus alegatos denunciando que: “El presente recurso no se ejerce para demostrar inconformidad con la decisión del órgano subjetivo; se propone por necesidad de justicia, creyente el nuestro estado de derecho y justicia y en fin, se ejerce con plena conciencia que la sentencia carece de insuficiencia probatoria para probar la responsabilidad penal de ciudadano M.Á.C.P.; entre otras razones, porque no hay un solo testigo que haya dicho que vio o escuchó al imputado dar muerte a las víctimas. No lo hay. Tampoco existe en el juicio oral una prueba técnica, criminalística o científica que lo vincule con la escena del crimen y en ella bien sea con las víctimas o el o los medios de comisión. Ni siquiera policialmente como lo declararon los funcionarios investigadores del CICPC, evidencia alguna que pruebe que el imputado es el autor del presente hecho.”

    Señaló el recurrente: “De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la deposición del Anatomopatólogo Forense y de las Autopsias.

    En el capítulo de la sentencia titulado "Fundamentos de Hecho y Derecho" textualmente manifiesta la recurrida:

    1 Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, el ciudadano M.Á.C.P., djo muerte a la ciudadana EUKARY I.R.C. y al ciudadano ISMEIRO D.H.C.…” (omissis)

    Por otra parte, el apelante alegó: “Primero: Incurre la recurrida en falso supuesto por errónea-aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica el testimonio de anapatologo forense y las autopsia, prueban la causa de la muerte, el cuerpo del delito y no la responsabilidad penal del justiciable. Por lo que el respetable juzgador a quo, cercena la presente prueba, toda vez que le agrego unos hechos y unas circunstancias, consecuencias y unos alcances distintos a la misma, pues del análisis del contenido de ambas pruebas, no señalan como el autor o responsable al imputado; y al juez, no le está permitido adicionar ni agregar circunstancias y hechos que el órgano de prueba no demuestre o pruebe por sí misma, su obligación es fundar su decisión sobre a lo alegado y probado en juicio; por lo que no apreció objetivamente de conformidad con del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la pertinencia, necesidad y utilidad de las autopsias como la deposición del patólogo forense,”

    Adicionalmente, denunció: “Segundo: En efecto, tanto de la deposición del patólogo forense G.A.M., como de las referidas autopsias se evidencia que las mismas manifiesten o expresen que el autor del homicidio sea el ciudadano M.Á.C.P., solo se limita a señalar el procedimiento, metodología, examen de las partes de los cadáveres, lesiones y conclusiones a que llegó en el peritaje, tal como se observa a una de las preguntas del ministerio público:

    "Las conclusiones es que la muerte del occiso fue por heridas múltiples por arma blanca, con hemotórax perforación de pulmón izquierdo y corazón, esto trajo como consecuencia una anemia aguda por shock hipovolémico, causas por la que fallece".

    Tercero; En consecuencia, otro hubiese sido el resultado inmanente de la presente sentencia impugnada, sí el juzgador a quo, hubiese aplicado correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al momento de apreciar dichas pruebas, pues una circunstancias que se debe probar en los proceso penales venezolano, es el cuerpo del delito y otra es la responsabilidad penal y de acuerdo a los requisitos exigidos en dicho artículo 22 ejusdem, ambas pruebas prueban el primero de los supuesto, es decir, el cuerpo del delito, por lo menos en el presente caso…”

    Arguyó que: “De la ilogicidad en la valoración de la deposición del Anatomopatólogo Forense y de las Autopsias.

Primero

Sobre el marco de los fundamentos señalados en la anterior y Primera Denuncia, es evidente que de acuerdo a la deposición del anapatologo (sic) forense G.M. y los protocolos de autopsias de las víctimas, el respetable juez a quo, entra en ilogicidad manifiesta, pues como está demostrado si la prueba en particular, esto es, por sí sola, no sirve para demostrar la responsabilidad penal del imputado, entonces tampoco, es lógico que tampoco sirva para lo mismo, por mucho que se quiera concatenar o adminicular al resto de las otras pruebas, toda que en el pre4sente caso siempre y únicamente probará las causas de la muerte, mas no ningún tipo de responsabilidad de la persona del imputado.

Segundo

Es necesario agregar que el análisis y valoración del a quo, también es ilógico porque en su función de apreciar y valorar las pruebas debe ser objetivo, imparcial, esto es, que debe apreciarlas para valorarlas tales como fueron obtenidas en el juicio oral, no le está permitido sustituirlas ni cercénalas en todo o en parte, tampoco suponer lo que la prueba no dice, es decir, no expresa, no demuestra ni prueba como pretende hacerlo en el presente caso cuando manifiesta que las autopsia prueban la responsabilidad penal de mi defendido, sin explicar en qué parte de dicha autopsia quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado o en que parte de la declaración del anapatologo (sic) forense G.M., señala expresamente que tal muerte de las víctimas fue causada por el imputado; solo se limita a decir, tal consecuencia jurídica, añadiéndole a estas pruebas un hecho que no contiene, lo que significa que cercenó por añadidura la prueba, pero además supuso un hecho que dicho órgano probatorio no probó durante el juicio.”

Asimismo refirió el recurrente que: “De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la deposición de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G.

Incurre en falso supuesto por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida, toda vez que no observó las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en el momento de apreciar, adminicular y concatenar los testimonios entre sí de los funcionarios policiales: Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., así como con todas y cada una de las demás pruebas, al igual que el acta policial suscrita por los mismos. Por el contrario cercenó parte fundamental del testimonio de los mismos en relación con la responsabilidad penal del imputado como se observa de la transcripción de esa parte de sus testimonios que fueron cercenadas por a quo, a saber:…” (omissis)

De igual manera refirió: “

Primero

Es evidente que el a quo cercenó el testimonio de estos funcionarios policiales, al valorar estos hechos y circunstancias que bajo juramento depusieron durante el juicio oral, razón por la cual en su valoración no motiva las razones por las cuales las excluye, y como se observa, ninguno de los funcionarios señala en sus declaraciones que entrevistaron ningún testigo que señalara que haber visto al imputado darle muerte a las víctimas, entonces la defensa técnica se pregunta de que parte de estas declaraciones de los funcionarios policiales se evidencia la responsabilidad del justiciable, porque el juez a quo añade a dichas declaraciones hechos que nunca los funcionarios manifestaron y al mismo tiempo mutiló los verdaderos hechos depuestos en el tribunal.

Segundo

Como se dijo, a los jueces no le está permitido distorsionar bien sea agregando o mutilando los testimonios de los órganos de pruebas, sus apreciaciones y decisiones deben estar fundadas en las pruebas y no en meras suposiciones, y como se observa los testimonios de estos funcionarios no vinculan o prueban la responsabilidad del imputado en el presente delito por el cual fue condenado. Y así pido sea declarada.

En relación a lo anterior explanó: “Tercero: Razón, por el cual considera esta defensa técnica que otro hubiese sido el resultado de la presente sentencia, sí la recurrida no hubiese cercenado dichos testimonios y lo hubiese valorado íntegramente. También hubiese sido otro el resultado mutuante de la decisión impugnada, si efectivamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese el a quo, declarado la imposibilidad de la adminicularían de estos testimonio entre sí y con la deposición del patólogo forense y las autopsia, por la impertinencia para demostrar responsabilidad penal alguna de mi representado, en virtud que del contenido de las declaraciones, los referidos funcionarios solo se limitan a señalar que observaron a los niños impregnados de sangre, igualmente realizaron las primeras pesquisas a los fines de ubicar el lugar donde se encontraron los cadáveres, pero no colectaron evidencias ni testimonio alguno de testigos que culparan al imputado como autor del presente delito…”

Continuó la Defensa Técnica explicando que: “De la llogicidad en la valoración de la deposición de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G.

Primero

De acuerdo a los fundamentos señalados en la anterior denuncia, es evidente que del análisis y concatenación de los testimonios los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., existe en la valoración de dichas pruebas ilogicidad manifiesta por parte del respetable juez a quo, en virtud que dichas deposiciones de los funcionarios policiales por sí solas ni concatenadas entre sí, no sirve para probar la responsabilidad penal del imputado, por mucho que se quiera concatenar o adminicular al resto de las otras pruebas, toda vez que únicamente sirve para probar que los niños fueron encontrados con sangre en su cuerpo, donde fue el lugar del suceso, etc.; pero no probará la culpabilidad y la responsabilidad de la persona del imputado en el presente hecho. Sencillamente es algo ilógico, la suposición en que incurre el a quo al respecto en su sentencia.

En relación a este punto esgrimió: “Segundo: Es necesario agregar que el análisis y valoración del a quo, también es ilógico porque en su función de apreciar y valorar las pruebas debe ser objetivo, imparcial, esto es, que debe apreciarlas para valorarlas tales como fueron obtenidas en el juicio oral, no le está permitido sustituirlas ni cercénalas, tampoco suponer lo que la prueba no dice, no demuestra ni prueba como lo hace en el presente caso al establecer en su decisión que de los testimonios de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., está probada la responsabilidad del imputado, sin explicar en qué parte de dichos testimonios quedó demostrada dicha responsabilidad del acusado o de que forma la concatenación de las mismas con otras pruebas prueba que las muerte de las víctimas fue causada por la acción del imputado.

Por el contrario, solo se limita a suponer y añadir, ya que los funcionarios no lo manifiestan, un hecho que los testimonios no contienen, lo que implica que aquí también el a quo cercenó por añadidura la prueba y además supuso un hecho que dicho órgano probatorio no probó durante el juicio…”

Refirió el apelante que: De la Contradicción en la valoración de la deposición de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G.

Primero

De acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, es innegable que la valoración, apreciación y motivación de la sentencia por la recurrida es además contradictoria, porque tal como se plasmó anteriormente, dicha sentencia parte de la propia convicción del a quo que tanto los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G. como la deposición del Anatomopatólogo Forense y de las Autopsias, por sí solas no tienen razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna del ciudadano M.Á.C.P. por la comisión de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto Y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 del código penal venezolano en perjuicio EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C., es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, Autor como resultado de su acción; en consecuencia, luego es contradictorio que después al adminicularse dichas prueba, sí sirva para demostrar la responsabilidad penal del imputado; como se evidencia tales pruebas no pueden ser adminiculadas con éxito, sencillamente porque prueban cualquier otro hecho o circunstancia menos la responsabilidad penal del imputado, y en el caso de marras, de lo que se trata precisamente es probar la autoría y culpabilidad del justiciable y dichas pruebas por sí solas o adminiculas no sirven para ello.

Seguidamente infirió: “Segundo: En ese sentido, es importante señalar que sí el razonamiento de la recurrida parte de la inexistencia de una sola prueba en particular que por sí sola sea capaz de demostrar la responsabilidad penal del imputado, entonces no es coherente que la sentencia luego se contradiga al señalar que al adminicularse los testimonio de estos funcionarios policiales con las autopsias o el testimonio del anapatologo forense queda probada la responsabilidad del imputado, cuando ninguna de las dos pruebas demuestran por sí sola dicha circunstancias, es más no sirve para probar quien fue el autor del homicidio . Todo se .basa en contradictorias suposiciones que no puede ser fundamento serios para que el a quo acredite la culpabilidad del imputado. Y así pido se declare.”

Continuó explanando que: “De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la deposición de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P., E.G. y

A.J.D.L.R.

Primero

Incurre el a quo, en falso supuesto por errónea aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia al señalar que la responsabilidad penal del imputado se ve reforzada con la declaraciones que rindieran durante el desarrollo del debate los funcionarios del CICPC: J.P., E.G. y J.B., en virtud que no apreció íntegramente el testimonio de estos funcionarios, sino que cercenó parte esencial de los mismo, por lo que, otra hubiese sido el resultado de la presente decisión si hubiese apreciado los siguientes hechos que depusieron dichos funcionarios a las repreguntas de la defensa técnica:…”

Culminó este punto de impugnación explicando que: “Segundo: Como se evidencia, los funcionarios del CICPC, responsables de la investigación policial manifestaron que no encontraron evidencia ni entrevistaron testigo alguno que vincularan al imputado como el autor y penalmente responsable del presente hecho, sino que fue el juez a quo, quien añadió tal circunstancia al dicho de dichos funcionarios, cercenó sus testimonios a fin de justificar en contra de la lógica la culpabilidad del justiciable. Motivo por el cual no puede ser concatenada para acreditar la culpabilidad de mi representado, toda vez, que dichos testimonios son contestes al señalar que no se pudo demostrar penalmente la culpabilidad del imputado.”

Refirió en el siguiente punto que: De la ilogicidad en la valoración de la deposición de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P., E.G. y

A.d.l.R.. Primero: De conformidad con lo planteado en la anterior denuncia, es ¡lógico que con las declaraciones de ambos funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P. y E.G., demuestre la culpabilidad del imputado, ya que según sus testimonios, las conclusiones de la investigación realizadas por ellos no pudo arrojó como resultado ni probó policialmente que el imputado fue el autor del homicidio. Incurre nuevamente, el a quo, en falsas e infundadas suposiciones.”

Prosiguió exponiendo que: De la Contradicción en la valoración de la deposición de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P., E.G. y A.d.l.R..

Sobre el marco de las declaraciones de dichos funcionarios del CICPC: J.P., E.G. y A.d.l.R., se contradice en su sentencia el tribunal al afirmar que de las misma se prueba la culpabilidad del imputado, toda vez, que en la misma sentencia, manifiesta también que las mismas por sí sola son insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del mismo. En consecuencia, mal pueden concatenarse para tal finalidad con las autopsia, con la deposición del anapatologo forense, con las declaraciones de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., ya que ninguno señalan en sus respectivos testimonios que el imputado sea el autor del homicidio o que hayan declarados algún testigo que haya visto al imputado dar muerte a las víctimas, huir de la escena del crimen, colectar alguna evidencia en su contra etc.”

La Defensa Privada esgrimió: De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la deposición de los testigos A.S.R., Á.M.H.C., D.C. y S.M..

Desde ya se debe dejar claro que el tribunal a quo, violenta las reglas de la sana critica en sentencia, al incurrir en su valoración en el falso supuesto por errónea aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, toda vez sostiene que aprecia dichos testimonios para demostrar la responsabilidad penal del imputado luego de haberlos concatenados con el resto de las pruebas; sin embargo ello es ilógico y en contra de la sana critica, ya que ninguno de los testigos en sus declaraciones estaban presentes en el lugar del suceso cuando sucedieron los hechos en que murieron las víctimas. En efecto, en sus declaraciones se evidencia que dichos testigos A.S.R., Á.M.H.C., D.C. y S.M., durante su deposición ante el tribunal a quo, manifestaron bajo juramento, que no presenciaron porque no se encontraban en el lugar del suceso en el momento cuando dieron muerte a las víctimas, por tanto no constituyen prueba por sí sola ni concatenadas entre sí, muchos menos para ser adminiculadas con el resto del acervo insuficiente para destruir el principio de inocencia del imputado, como se ve a continuación:…” (omissis)

Explicó que: De la ilogicidad en la valoración de la deposición de los testigos A.S.R., Á.M.H.C.. Dennos Castellanos y S.M..

Primero

De conformidad con lo todo lo ya planteado en la denuncia novena, es ilógico que con las declaraciones de los testigos A.S.R., Á.M.H.C., D.C. y S.M., demuestre, la culpabilidad del imputado, ya que según sus testimonios, ellos no vieron ni estaban presentes cuando se cometió el homicidio de las víctimas. Sus testimonios solo permiten demostrar que los niños llegaron a sus casas y fueron trasladados hasta el ambulatorio y luego a la policía del estado Zulia.; pero los testimonios de los mismos no arrojan como resultado ni prueban procesalmente que el imputado fue el autor del homicidio.( omissis)

En relación a este punto reiteró que: “Por sana crítica conforme a la lógica y las máximas de experiencias, las experticias de reconocimiento técnico, se limitan a describir las características físicas, medidas, seriales, etc., de los objetos colectados, pero no pericia los objetos a análisis criminaiisticos para demostrar la responsabilidad penal del justiciable, razón por la cual, las experticias de reconocimiento técnico-legal, no recaba en los objetos las posibles presencias de sustancias hemáticas, huellas dactilares, etc. Razón por la cual en el presente caso, ambas experticias como los dichos de los expertos, son insuficientes por sí solo como concatenados entre sí o con el resto de los órganos de pruebas para demostrar la culpabilidad del imputado.

Más, la experticia de reconocimiento practicada al segmento de metal no pudo demostrar que dicho segmento fue el que se utilizó como medio de comisión del presente homicidio. Tampoco, lo manifestó el funcionario Jendys J.V.C., razón por la cual, incurrió el juez a quo en falso supuesto por errónea aplicación de la sana critica al dejar asentado en su motivación que según este último experto nombrado Jendys J.V.C., con dicho segmento de metal supuestamente se dio muerte a las víctimas.”

Manifestó el Recurrente que: “De la Contradicción en la valoración de la deposición de los de los testigos A.S.R., Á.M.H.C., dennos Castellanos y S.M..

Sobre el marco de las declaraciones de dichos testigos A.S.R., Á.M.H.C., D.C. y S.M., se contradice en su sentencia el tribunal a quo al afirmar que de las mismas se prueba la culpabilidad del imputado, toda vez, que en la misma sentencia, manifiesta también que ninguna prueba es por sí sola suficiente para acreditar la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia, mal pueden concatenarse para tal finalidad con las autopsia, con la deposición del anapatologo forense, con las declaraciones de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., ni con las deposiciones de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P., E.G. y A.d.l.R., ya que ninguno señalan en sus respectivos testimonios que el imputado sea el autor del homicidio o que hayan declarados algún testigo que haya visto al imputado dar muerte a las víctimas, huir de la escena del crimen, colectar alguna evidencia en su contra etc.”

Reiteró en el Recurso de Apelación interpuesto que: “De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la deposición de los expertos del CICPC, Expertos Jendys J.V.C. y R.R.F.F.. Esto constituye la más evidente suposición hecha por el a quo, toda vez que imagino y estableció un hecho no probado en el proceso, cuando le agregó al dicho de este experto una circunstancia tan delicada que nunca manifestó. Esto coOnstituye flagrante violación de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, por constituir un falso supuesto en el que el juez a quo basó su decisión.”

Prosiguió explicando que: De la ilogicidad en la valoración de la deposición de los expertos del CICPC Expertos Jendys J.V.C. y R.R.F.F..

De conformidad con lo todo lo ya planteado en la denuncia novena, es ilógico que con las deposiciones de los expertos del CICPC, Expertos Jendys J.V.C. y R.R.F.F. demuestren la culpabilidad del imputado, ya que la experticia de reconocimiento practicada al segmento de metal no es posible ni lógico demostrar que dicho segmento fue el que se utilizó como medio de comisión del presente homicidio. Tampoco, lo manifestó el funcionario Jendys J.V.C.. Igualmente, la experticia de reconocimiento del vehículo tipo moto ni la deposición del funcionario que la practico sirve para probar tal responsabilidad del imputado; razón por la cual, incurrió el juez a quo en falso supuesto por errónea aplicación de la sana critica al dejar asentado en su motivación que según este último experto nombrado Jendys J.V.C., con dicho segmento de metal supuestamente se dio muerte a las víctimas. En consecuencia, por sana critica es ilógico que dichas declaraciones se puedan adminicular con el restos de las pruebas, verbo y gracia, el testimonio del anapatologo forense, las declaraciones de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P., E.G. y A.d.l.R., con las declaraciones de los testigos A.S.R., Á.M.H.C., D.C. y S.M., en virtud que inoficioso por estéril e inútil, toda vez, que ninguna de dichos órganos de pruebas por sí solo o concatenados entre sí prueban la responsabilidad del imputado, no demuestran que el homicidio es el resultado de la acción dolosa del justiciable…”

Continuó explicando que: “De la Contradicción en la valoración de la deposición de los de los Expertos Jendys J.V.C. y R.R.F.F.S. el marco de las declaraciones de dichos de los Expertos Jendys J.V.C. y R.R.F.F., se contradice en su sentencia el tribunal a quo al afirmar que de las mismas se prueba la culpabilidad del imputado, toda vez, que en la misma sentencia, manifiesta también que ninguna prueba es por sí sola suficiente para acreditar la responsabilidad penal del imputado.

En consecuencia, mal pueden concatenarse para tal finalidad con las autopsia y con la deposición del anapatologo forense, ya que estas solo prueban la causa de las muertes, con las declaraciones de los funcionarios policiales Argioly R.L.P., C.A., Howuar González y G.G., ya que los mismo manifestaron desconocer quien causó la muerte de las víctimas y que su papel se limitó a cuidar a las niñas e ir hasta el sitio del suceso, protegerlo hasta que llegaron los funcionarios del CICIPC, y que no entrevistaron a testigo alguno que señalara al imputado haberlo visto dar muerte a los occisos, ni con las deposiciones de los funcionarios del CICPC, encargados de la investigación: J.P. y E.G., ya que ellos señalan en sus respectivos testimonios que la investigación arrojara como conclusiones que el imputado sea el autor del homicidio o que hayan declarados algún testigo que haya visto al imputado dar muerte a las víctimas, huir de la escena del crimen, colectar alguna evidencia en su contra etc…” (omissis)

Seguidamente arguyó que: De la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en la valoración de las deposiciones de los funcionarios policiales aprehensores: Raixander Rodríguez, Johandri Urdaneta, Robison J.Á.R. y H.V..

En primer lugar incurre en falso supuesto el tribunal a quo, cuando señala los deponentes Johandri J.U.V. y Robison J.Á.R. son expertos y textualmente acredita de las exposiciones de ambos declarantes lo siguiente (…) Incurre en falso supuesto porque tal como consta de sus declaraciones no son expertos sino funcionarios de la policía regional. Por tanto no tienen la cualidad de expertos que le acredita la recurrida ni practicaron ninguna experticia o dictamen pericial para ser valorado por el tribunal dictamen conforme a los artículos 223,224, 225 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca declaró como experto y por tanto no expresó tampoco la razón de sus informaciones y el origen de su Por lo tanto se contradice el a quo al valorar la misma prueba que dice no acreditar la responsabilidad del imputado bajo el pretexto de la concatenación y adminiculación de las mismas.”

Siguió explicando que: “De la llogicidad y contradicción en la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores: Raixander Rodríguez, Johandri Urdaneta, Robison J.Á.R. y H.V..

La ilogicidad en que incurre al valorar dichos testimonios, especialmente el de los funcionarios policiales: Johandri Urdaneta y Robison J.Á.R., es que los aprecia como expertos cuando son agentes policiales. En consecuencia es ilógico y también contradictorio que el testimonio de unos funcionarios operativos de la policial estadal del estado Zulia, sean apreciados en calidad de expertos y además se valore falsamente un dictamen pericial que nunca practicaron o realizaron. Por lo que es ¡lógico que de dos inexistentes exámenes periciales el a quo fundamente la responsabilidad penal del imputado y también es contradictorio que de dos dictámenes que no existe aprecie dicha culpabilidad. Motivo por el cual, debe declararse con lugar la presente denuncia, pues otro hubiese sido el resultado de la presente decisión sí el juzgador de la causa recurrida no hubiese fundando su decisión condenatoria en dos dictámenes pericial inexistentes ni apreciar el testimonios de estos dos funcionarios policial, como testimonio calificado, es decir, de expertos.”

Reiteró el apelante que: “Del falso supuesto por indebida valoración de los testimonios de los testigos D.N.C.I. y J.L.C.P..

(…) Dichas declaraciones no fueron valoradas por el juzgador a quo de manera racional y coherente, esto no explicó las razones por las cuales no la pareció ni valoró para excluirlas y con ella probar la inocencia o no responsabilidad penal del imputado, razón por la cual incurrió en indebida inobservancia de la sana critica referida a la lógica y las máximas de experiencia para no apreciar el presente testimonio.

En consecuencia, considera esta defensa técnica que otro hubiese sido el resultado de la presente decisión, sí el tribunal a quo, hubiese valorado racionalmente la declaración de esta testigo, mediante el cual se prueba entre otras circunstancias, donde se encontraba el acusado en el momento en que ocurrió las muertes de las víctimas, las distancia entre el lugar donde se encontraba y el sitio del suceso, las razones por las cuales salió de la finca de su progenitura y en compañía de quien se encontraba en el momento en que solicitó la ayuda de los funcionarios aprehensores, esto es, se prueba que fue el imputado quien llamó a dichos funcionarios cuando pasaban por el lugar donde él se encontrar. Elemento este que desvirtúa completamente el dichos de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión policial del acusado y demuestran quien los mismos mienten. Y así lo solicito expresamente…”

Por último denunció que: “Del falso supuesto por indebida valoración de los testimonios del acusado M.c. Parra. (…) Es evidente que la declaración libre del acusado coherente y conteste con el testimonio de la ciudadana Nacari Ibargue y el ciudadano J.L.C.P., explican los verdaderos hechos y circunstancias relativa al lugar donde se encontraba el acusado cuando a más de una hora de distancia las víctimas eran lesionadas, que no tuvo participación en dicho delitos; sin embargo el a quo no la valoró debidamente ni las concatenó con las demás pruebas, tampoco explicó por qué no la apreció, todo lo contrario incurrió enJndebida inobservancia de dicho testimonio desmeritándolo sin explicación o motivo alguno, pues oro hubiese sido el resultado del sentencia recurrida sí el a quo hubiese dado el verdadero valor a dicho testimonio.

Concluyó el Recurso de Apelación solicitando: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito la revocatoria de la presente sentencia y que ordene la realización de un nuevo juicio con otro órgano subjetivo diferente al que pronunció esta sentencia, a fin que dicte sentencia con prescindenciá de los vicios aquí denunciados.”

  1. DECISION RECURRIDA:

    Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada en fecha Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. signada bajo el N° 121-2015, mediante la cual declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano M.A.C.P., en la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE, y en consecuencia, declaro CULPABLE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de las víctimas EURAKY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C. (OCCISOS), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal;.

  2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 22 de Julio de 2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del profesional del derecho A.L., de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la ciudadana LISBEIDA C.P. (progenitora de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Eukary R.C.) y la Defensa Privada. Abogado AITOB LONGARY VELÁSQUEZ, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que dentro de las denuncias interpuestas por el recurrente, ataca la sentencia condenatoria alegando varias denuncias, entre ellas refiere la violación del articulo 444 .2 “…Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” utilizando ambos vocablos para denunciar los mismos hechos, por lo se realiza el estudio de las denuncias relacionadas con la contradicción o ilogicidad conjuntamente

    De acuerdo al recurso de apelación, la parte apelante, en su primera denuncia, la cual coincide con la cuarta denuncia que se explicará más adelante; sobre su primera denuncia alegó que la recurrida incurrió en falso supuesto por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testimonio del Anatomopatólogo forense y la autopsia, son pruebas que determinan la causa de la muerte, el cuerpo del delito, y no la responsabilidad penal de su defendido; por lo que el juez de juicio cercenó tales pruebas, ya que sirven es para determinar el cuerpo del delito y no la responsabilidad penal.

    Alega la defensa en la denuncia segunda y tercera ilogicidad y contradicción en la valoración de la deposición del Anatomopatólogo Forense G.M. y de los protocolos de autopsias de las victimas, dichas pruebas demuestran la causa de la muerte, mas no ningún tipo de responsabilidad penal, considerando que el juez a quo que si estas pruebas, por si solas no sirve para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por lo cual solo sirve para demostrar la causa de la muerte, considerando que es ilógico y contradictorio lo expuesto por la instancia ya que la valoración debe hacerse, tal cual fueran debatidas las pruebas en juicio, y al juez no le esta permitido sustituirlas ni cercenarlas en todo o en parte, tampoco suponer lo que la prueba no dice, ya que refiere que las mencionadas pruebas, determinan la responsabilidad penal de su representado, añadiéndole a la prueba un hecho que no contiene, no establece en que parte de la prueba de Necropsia legal consta la responsabilidad penal de su defendido y supuso un hecho que no se probó en el debate.

    En cuanto a la cuarta denuncia, la defensa esgrimió que la recurrida incurrió en falso supuesto por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que inobservó dicha norma al momento de apreciar, adminicular y concatenar los testimonios de los funcionarios policiales ARGIOLY R.L.P., C.A., HOWUAR GONZALEZ y G.G., así como todas y cada una de las demás pruebas, incluida el acta policial, cercenando parte del testimonio de los mismos, en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido, ya que en su valoración no motivó las razones por las cuales las excluye, quienes no señalaron a ningún testigo presencial que señalara a su defendido como la persona que causó la muerte a las víctimas de actas.

    Sobre la misma base de la ilogicidad o contradicción, en la denuncia quinta y sexta expone el recurrente que la valoración realizada a las declaraciones rendidas por los funcionarios ARGIOLYB R.L.P.; C.A., HOWUAR GONZALEZ Y G.G., existe una ilogicidad o contradicción manifiesta por parte del a quo, ya que dichas testimoniales por si sola, ni concatenadas no sirven para probar la responsabilidad penal de su representado, ya que las mismas solo prueban que los niños fueron encontrados con sangre en su cuerpo, donde fue el lugar del suceso pero no la culpabilidad del imputado, por lo que la suposición del a quo es ilogica o contradictoria, aunado al hecho que el mismo debió valorarlas de acuerdo a como fueron obtenidas en el juicio oral, y no le esta permitido sustituirlas ni cercenarlas, ni tampoco suponer lo que la prueba no dice, donde la instancia afirma que con dichos testimonios esta probada la responsabilidad del acusado sin explicar en que parte de los dichos testimonios quedo probada dicha responsabilidad.

    Asimismo en las denuncias octava y novena refiere la ilogicidad o contradicción de en la valoración de la deposición de los funcionarios J.P., E.G. y A.D.L.R., ya que las mismas solo d.f.d. las conclusiones de la investigación y no prueban que el imputado fuera el autor del homicidio.

    En la undécima y décima segunda denuncias que existe ilogicidad o contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos A.R., A.M.H.C.; DENNIS CASTELLANO Y S.M., ya que los mismos no vieron ni estuvieron presentes cuando se cometió el homicidio, y que solo demuestran que los niños llegaron a sus casas y fueron trasladados al ambulatorio y luego al hospital, y que ninguno de ellos declaro que el imputado sea el autor del delito, por lo tanto los mismos no se pueden adminicular con el resto de las pruebas.

    En el mismo orden alega en las denuncias décima cuarta y décima quinta la ilogicidad o contradicción en la valoración de la declaración de los expertos JENDRYS J.V.C. y R.R.F.F., ya que los mismos realizaron experticias sobre bienes encontrados en el sitio del suceso, es decir a un segmento de metal (cuchillo) y experticia de reconocimiento a un vehiculo moto, cuyas declaraciones no sirven para probar la responsabilidad penal del acusado, no siendo posible su adminiculación con el resto de las pruebas.

    Sobre los alegatos expuestos por el recurrente, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia, y tampoco cuando exista ausencia de motivación, por cuanto, debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

    La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

    .

    No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, en primer término, esta Sala considera oportuno establecer que por “falta manifiesta en la motivación”, se entiende cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo término, por “contradicción en la motivación de la sentencia”, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

    Se entiende por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo a.y.e.d. del fallo.

    En este sentido, el Dr. J.L.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta manifiesta en la motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

    “…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…. (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

    …según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias…

    En este mismo sentido, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    … Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    (…)

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    Una vez hechas las consideraciones up supra, este Tribunal de Alzada, de la lectura de la recurrida verifica que debe canalizar la revisión del fallo en razón de la Falta de motivación, determinando que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; por lo que en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia producida en juicio, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza. “(Destacado de la Sala)

    Por lo tanto, tomando en cuenta la disposición procesal citada y una vez que se han determinado los vicios denunciados por la defensa, esta Sala procede a revisar el fallo impugnado, en el cual se observa que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público y previamente admitida por el Tribunal de Control; que en este caso son los siguientes:

    El día domingo 21 de octubre del año 2013, aproximadamente a las 7:'55 de la mañana, el funcionario A.d.l.R., adscrito al Cicpc, dejó constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario A.L., adscrito al Cpbez, en la cual le manifestó que en la población de "El Guayabo" encontraron dos personas sin signos vitales, heridas presuntamente con armas blanca. Acto seguido, los funcionarios J.P., E.G., J.B. y D.L., se trasladaron hasta el barrio L.R., calle uno, casa sin número, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, al llegar al sitio observaron en el porche de una residencia de color blanco, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, en posición ventral con las extremidades superiores flexionadas debajo de su cuerpo y las inferiores extendidas, de un metro sesenta de estatura, de frente amplia, cabello castaño largo, tipo crespo, ojos marrones, orejas pequeñas, nariz perfilada, quien portaba un short, de color azul, marca "Forerever", sin talla visible, una blusa elaborada en tela de color "s", marca, "Puntocom", y quien presentaba una herida punzo penetrante en el tórax, una herida en la clavícula izquierda, tres heridas en la región escapular, tres heridas en la región supra escapular, todas producidas por arma blanca, presentó, igualmente, excoriación en la mejilla del lado izquierdo. Posteriormente, los funcionarios ingresaron a la vivienda, específicamente a la habitación principal, allí observaron en el suelo el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades superiores semiflexionadas y las inferiores extendidas, de piel blanca, cabello de color corto, frente amplia, ojos de color negro pequeño, orejas adosadas, mentón prominente, nariz semi-perfilada, cejas pobladas, desprovisto de vestimenta, quien presentó: una herida en la región del tórax, una herida en la región deltoidea izquierda, una herida abierta en la región frontal y una herida cortante en la rodilla izquierda, todas ocasionadas por arma blanca. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección técnica y levantamiento de los cadáveres, colectando en ei sitio un trozo de hoja de metal y un vehículo moto, marca: Empire, modelo: Owen, color: rojo, placa: AA2L09H; ai tiempo que sostuvieron entrevista con el ciudadano A.S.R., quien manifestó ser ei progenitor de la occisa: Eukary I.R.C., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.556.601, natural de S.B., nacida en fecha: 16/02/91, de 23 años de edad, soltera, residenciada en el lugar donde ocurrió el hecho; e indicó que se encontraba en ia donde reside cuando recibió una llamada telefónica en la cual le informaban que a su hija la habían matado en su residencia, al igual que a su novio D.I.H.C.; señaló que escuchó comentarios que la persona que había cometido el delito era el ex concubino de su hija, de nombre: M.Á.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.372.658. Siguiendo con las investigaciones, también sostuvieron entrevista con la ciudadana Á.M.H.C., quien refirió ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de: Ismeíro D.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.372.591, natural de "EL Guayabo", de 26 años de edad, nacido en fecha: 05/09/86, soltero, chofer, residenciado en "El Vigía", calle 15, casa sin número, diagonal ai palacio de justicia y señaló que se encontraba en su residencia durmiendo cuando recibió una llamada telefónica en la cual le informaban que a su hermano lo habían matado, y que el responsable era el ciudadano M.C., ya que éste no quería que la occisa tuviera relación amorosa con nadie. En ese sentido, el ciudadano M.Á.C.P., fue aprehendido el día 21 de octubre del presente año, aproximadamente a las 6 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cpbez, específicamente en el sector Puente Zulia, dado que el mismo es señalado directamente por las personas aue rindieron declaración como el responsable del hecho en el cual fallecieron las víctimas en horas de la madrugada de ese día, y las circunstancias de cómo ocurrió el hecho así lo señalan, dado que se trata del ex concubino de la occisa Eukary R.C., a quien había amenazado de muerte porque no aceptaba que tuviera alguna relación amorosa con otra persona.”

    Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el a quo, en lo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” transcribió las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el juicio, iniciando con la declaración bajo juramente del Anatomopatólogo G.A.M., de la siguiente manera:

    …quien durante el desarrollo del debate nos explico cual fue la causa de la muerte de ambos cadáveres, la cantidad de heridas que se le causaron a cada uno, indicando que la hoy occisa presentó treinta y ocho (38) heridas punzo cortantes que se encontraban distribuidas a nivel de la cara, cuello y tórax y parte del abdomen, mas o menos el diámetro de cada una de las heridas eran de 2, 3, 4 o 5centímetros, a excepción de la herida que presentó a nivel de la región pectoral, que eran heridas punzo cortantes de aproximadamente 3 centímetros de amplitud, con una profundidad de 6 a 7 centímetros, esto trajo como consecuencia perforación de ambos pulmones, sangrado por hemotórax, esto trajo como consecuencia la muerte; causa de muerte, heridas múltiples por arma blanca, segundo, perforación de ambos pulmones y anemia aguda por shock hipovolémico; a nivel del abdomen no habían comprometido visceras, eso es todo. En relación al segundo caso, en el mimo sitio encontramos un cadáver de sexo masculino, quien presentó cinco (05) heridas punzo cortantes, una a nivel de la región nasal de aproximadamente 9x3 centímetros y el resto a nivel de la región toráxico y a nivel de ia rodilla izquierda, esto trajo como consecuencia que una de las heridas fue la que ocasionó la muerte, la herida punzo cortante a nivel de la región toráxico, lo cual hubo la presencia de un neumotorax a nivel del pulmón y anemia aguda por shock hipovolémico, la herida es de aproximadamente 15 centímetros de profundidad con 3 a 5 centímetros de amplitud". Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que reconoce contenido y firma que efectivamente realizó la autopsia, que examino "Un cadáver de sexo femenino, de una estatura de 1,60, piel blanca, contextura no tan fuerte y el segundo de contextura también débil de aproximadamente 1,69 de estatura, piel mezclada, que el nombre de ia victima era EUKARY I.R.C.; que las primeras once heridas que observó en el cuerpo sin vida de la señora DUKARY, a nivel de cara, cuello y tórax y el resto estaban distribuidas mas que todo a nivei de tórax, que las primeras eran de tipo cortantes y el resto cortantes y punzo cortantes, además que tuvo una herida a nivel de la región esternal, no hubo lesión en los vasos del corazón, pero si hubo una lesión del pulmón y hubo sangrado; que por eso habla de once heridas cortantes, pero las otras 27 heridas allí se encontraban también heridas punzo cortantes, de las cuales las más graves fueron las heridas punzo cortantes a nivel de tórax de ambos lados, en sí nosotros englobamos el causante a nivel de por qué ocurre la muerte, las otras heridas también eran punzo cortantes, pero no me lesionaron órganos macizos a nivel de la cavidad toráxico, se hace de esta manera para poder cuantificar y localizar, le digo sinceramente eran muchas heridas; que dichas heridas se encontraban en cara anterior cfel cuerpo, o sea, a nivel de la cara, del cuello, del tórax, pero en la parte de la espalda no encontró una herida que le llamara la atenció; ademas respondió que hubo la presencia de hematoma a nivel de cuero cabelludo y del tejido óseo, esto pudo haber ocurrido con objeto contundente; Además refirió quedentro de las conclusiones es que son heridas múltiples por arma blanca, segundo, presencia de hemiperitoneo por perforación de ambos pulmones y anemia aguda por shock hipovolémico; que hay tres heridas en cara lateral derecha de 3x2 centímetros, fres heridas punzo cortante en mama izquierda de 7x3 centímetros, herida punzo cortante en región esternal de 4x2 centímetros, siete heridas en cara anterior de tórax de 3 centímetros y 3x2,5 centímetros". OTRA: ¿Por las máximas experiencia que usted tiene, de qué manera se podría producir este tipo de heridas o lesiones, con qué tipo de objeto; que , por el tipo de heridas, tuvo que haber utilizado un arma blanca tipo cuchillo, la mayoría como son punzo cortante, cuando es con machete las heridas ocasionadas son de gran amplitud y mas punzantes; Que en relación al segundo peritaje el mismo se realiza e¡ 22 de octubre del 2013, a las nueve y media aproximadamente, que el mismo se llamada DOUGLAS 1SMERIO H.C., de 26 años, de contextura no tan fuerte ni tan débil, color de piel mezclada, r este occiso presentó las cinco heridas punzo cortantes; "Una en la región nasal, otra en la región pectoral izquierda, otra en la región deltoidea, otra el ia columna vertebral y una en la rodilla izquierda, cada una tiene su longitud de 1x3, 6x3, 9x3 y la que presenta en la región pectoral es de 15 centímetros de profundidad y 3 centímetros de longitud". Lo que arrojo como conclusión que la muerte del occiso fue por heridas múltiples por arma blanca, con hemotórax perforación de pulmón izquierdo y corazón, esto trajo como consecuencia una anemia aguda por shock hipovolémico, causas por la que fallece". Y que para causar las mismas pudohaberse utilizado un arma blanca tipo cuchillo; que tenia". La presente declaración se adminicula con las documentales el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, así como el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0252, de fecha 22 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto, coincidiendo en todo su contenido; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, indicándonos; quedando demostrado efectivamente la muerte por heridas punzo penetrantes de los cuidadnos EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C.; 2: queda demostrado que la causa de la muerte de EUKARY I.R.C., fue que treinta y ocho (38) heridas punzo cortantes que se encontraban distribuidas a nivel de la cara, cuello y tórax y parte del abdomen, mas o menos el diámetro de cada una de las heridas eran de 2, 3, 4 o 5 centímetros, a excepción de la herida que presentó a nivel de la región pectoral, que eran heridas punzo cortantes de aproximadamente 3 centímetros de amplitud, con una profundidad de 6 a 7 centímetros, esto trajo como consecuencia perforación de ambos pulmones, sangrado por hemotórax, esto trajo como consecuencia la muerte; 3. Según la experiencia del medido forense da fé que las heridas fueron múltiples por arma blanca, las cuales perforaron pulmones y produjo anemia aguda por shock hipovolémico; 4: Queda demostrado que el hoy occiso D.H.C.; presentó cinco (05) heridas punzo cortantes, una a nivel de la región nasal de aproximadamente 9x3 centímetros y el resto a nivel de la región toráxico y a nivel de la rodilla izquierda, esto trajo como consecuencia que una de las heridas fue la que ocasionó la muerte, la herida punzo cortante a nivel de la región toráxico, lo cual hubo la presencia de un neumotorax a nivel del pulmón y anemia aguda por shock hipovolémico, la herida es de aproximadamente 15 centímetros de profundidad con 3 a 5 centímetros de amplitud, al quedar plenamente demostrada la causa de la muerte a la declaración del experto y a las documentales en especifico los dos protocolos de autopsia de ambos cadáveres de fecha 21 de Octubre de 2013, se les da pleno valro probatorio como prueba en contra del acusado de actas y se valoran en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente transcribió la declaraciones bajo juramento rendidas por el Experto JENDYS J.V.C., por los funcionarios A.J.D.L.R., HOWAR G.L. y G.G.R., por el Experto R.R.F.F., por el funcionario RAYXADER M.R.G., por los Expertos YOHANDRI J.U.V. y R.A.R.J., por los funcionarios H.M.V.C. y C.A., por los testigos A.S.R. y A.M.H.C.; por los funcionarios E.J.G.R., J.G.B.C. y J.P., por los testigos NACARIY CAICEDO IBARGUEN, J.L.C.P., R.M.R.R. y S.M.M.; así como la declaración sin juramento rendida por el acusado M.A.C.P., respectivamente.

    Igualmente, en este mismo capítulo, se observa que la recurrida dejó constancia de manera enunciativa, de las pruebas documentales recibidas en el juicio, las cuales denominó de las “DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS”: de la manera siguiente: 1 Acta de investigación, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por el funcionario A.d.l.R., adscrito al CICPC; 2.-Acta de investigación, de fecha 21 de octubre del año 2103, suscrita por los funcionarios J.P. y E.G., adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Carlos, y J.B. y D.L., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.3.-Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 21 de octubre del año 2103, suscrita por los funcionarios J.B. y D.L., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y al CICPC, respectivamente. 4.-Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios J.B. y D.L., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y al CICPC, respectivamente. 5.-Acta de inspección técnica de cadáver con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios J.B. y D.L., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y al CICPC, respectivamente. 6.-Registro de cadena de c.N.. 341-13. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual el funcionario J.P. colectó en el sitio del suceso cuatro gasas impregnadas de sustancia hemática, ello con el fin de demostrar que se trata de la sangre de las víctimas. 7.-Experticia de reconocimiento legal, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por el funcionario Jendy Vílchez. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de experticia realizada al segmento de metal que fue colectado en el sitio del suceso, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, debido a que fue utilizado para atacar a las víctima, 8.-Acta de investigación, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al CICPC. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual el funcionario dejó constancia que el imputado había sido aprehendido el día del hecho por funcionarios adscritos Cpbez en el sector Puente Zulia. 9.-Necropsia de ley Nro. 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por el funcionario G.A.M.. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen que le fue practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Eukary I.R.C.. lO.-Necropsia de ley Nro. 9700-170-0252, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por el funcionario G.A.M.. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen que le fue practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Douglas ismeíro H.C.. 11.-Acta policial, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Argioly Loaiza, c.A., Howuar González y G.G., adscritos al CPBEZ. 12.-Acta policial, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Yohandri Urdaneta, Raixander Rodríguez, R.R. y H.V., adscritos al CPBEZ. 13.-Acta de derechos del imputado. 14.-Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Yohandri Urdaneta y R.R.; y 15.-Experticia de reconocimiento, de fecha 2ó de noviembre del año 2013, suscrita por el funcionario R.F., adscrito al CICPC, respectivamente.

    A la par, el juez de juicio indicó que hubo “PRUEBAS NO RECIBIDAS”, previa renuncia del Ministerio Público, se acordó prescindir del testimonio del Funcionario D.L., sin objeción de la defensa; que la defensa prescindió del testimonio de la ciudadana Z.M.P., sin objeción por parte del Ministerio Público, ya habiéndose agotado todas las instancias a los fines de lograr su comparecencia al debate; de lo cual no hubo objeción alguna por parte del representante de ¡a vindicta publica ni de la Defensa.

    Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem observa, que en cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

    (…)…se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el Juicio oral y público seguido a M.Á.C.P. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio, que la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado:

    1 . Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, el ciudadano M.Á.C.P., dio muerte a la ciudadana EUKARY I.R.C. y al Ciudadano ISMEIRO D.H.C..

    2. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate la causa de la muerte la cual fue producida por heridas causadas con arma blanca; \

    3. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que a la ciudadana EUKARY I.R.C., le causaron 38 heridas en diferentes partes de su cuerpo.

    4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que Ha ciudadano ISMEIRO D.H.C., le causaron cinco (05) heridas en diferentes partes de su cuerpo:

    5. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que , los funcionarios J.P., E.G., J.B. y D.L., se trasladaron hasta el barrio L.R., calle uno, casa sin número, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, al llegar al sitio observaron en el porche de una residencia de color blanco, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, en posición ventral con las extremidades superiores flexionadas debajo de su cuerpo y las inferiores extendidas, de un metro sesenta de estatura, de frente amplia, cabello castaño largo, tipo crespo, ojos marrones, orejas pequeñas, nariz perfilada, quien portaba un short, de color azul, marca "Forerever", sin talla visible, una blusa elaborada en tela de color "s", marca, "Puntocom", y quien presentaba una herida punzo penetrante en el tórax, una herida en la clavícula izquierda, tres heridas en la región escapular, tres heridas en la región supra escapular, todas producidas por arma blanca, presentó, igualmente, excoriación en la mejilla del lado izquierdo.

    6. Quedo acreditado y demostrado que ¡os funcionarios ingresaron a la vivienda, específicamente a la habitación principal, allí observaron en el suelo el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades superiores semiflexionadas y las inferiores extendidas, de piel blanca, cabello de color corto, frente amplia, ojos de color negro pequeño, orejas adosadas, mentón prominente, nariz semi-perfiiada, cejas pobladas, desprovisto de vestimenta, quien presentó: una herida en la región del tórax, una herida en la región deltoidea izquierda, una herida abierta en la región frontal y una herida cortante en la rodilla izquierda, todas ocasionadas por arma blanca.

    7. Quedo acreditado y demostrado, el ciudadano M.Á.C.P., fue aprehendido el día 21 de octubre del presente año, aproximadamente a las 6 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cpbez, específicamente en el sector Puente Zulla, dado que el mismo es señalado directamente por las personas que rindieron declaración como el responsable del hecho en el cual fallecieron las víctimas en horas de la madrugada de ese día, y las circunstancias de cómo ocurrió el hecho así lo señalan, dado que se trata del ex concubino de la occisa Eukary R.C., a quien había amenazado de muerte porque no aceptaba que tuviera alguna relación amorosa con otra persona.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano M.Á.C.P. por la comisión de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto Y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 del código penal venezolano en perjuicio EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C. es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, Autor como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, igualmente queda desvirtuado totalmente su no participación en el delito de asociación para delinquir, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra ia declaración rendida por el medico anatomopatólogo forense_GUILLERMO A.M., quien durante el desarrollo del debate nos explico cual fue la causa de la muerte de ambos cadáveres, la cantidad de heridas que se le causaron a cada uno, indicando que la hoy occisa presentó treinta y ocho (38) heridas punzo cortantes que se encontraban distribuidas a nivel de la cara, cuello y tórax y parte del abdomen, mas o menos el diámetro de cada una de las heridas eran de 2, 3, 4 o 5 centímetros, a excepción de la herida que presentó a nivel de la región pectoral, que eran heridas punzo cortantes de aproximadamente 3 centímetros de amplitud, con una profundidad de 6 a 7 centímetros, esto trajo como consecuencia perforación de ambos pulmones, sangrado por hemotórax, esto trajo como consecuencia la muerte; causa de muerte, heridas múltiples por arma blanca, segundo, perforación de ambos pulmones y anemia aguda por shock hipovolémico; a nivel del abdomen no habían comprometido visceras, eso es todo. En relación al segundo caso, en el mimo sitio encontramos un cadáver de sexo masculino, quien presentó cinco (05) heridas punzo cortantes, una a nivel de la región nasal de aproximadamente 9x3 centímetros y el resto a nivel de la región toráxico y a nivel de ia rodilla izquierda, esto trajo como consecuencia que una de las heridas fue la que ocasionó la muerte, la herida punzo cortante a nivel de la región toráxico, lo cual hubo la presencia de un neumotorax a nivel del pulmón y anemia aguda por shock hipovolémico, la herida es de aproximadamente 15 centímetros de profundidad con 3 a 5 centímetros de amplitud". Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que reconoce contenido y firma que efectivamente realizó la autopsia, que examino "Un cadáver de sexo femenino, de una estatura de 1,60, piel blanca, contextura no tan fuerte y el segundo de contextura también débil de aproximadamente 1,69 de estatura, piel mezclada, que el nombre de ia victima era EUKARY I.R.C.; que las primeras once heridas que observó en el cuerpo sin vida de la señora DUKARY, a nivel de cara, cuello y tórax y el resto estaban distribuidas mas que todo a nivei de tórax, que las primeras eran de tipo cortantes y el resto cortantes y punzo cortantes, además que tuvo una herida a nivel de la región esternal, no hubo lesión en los vasos del corazón, pero si hubo una lesión del pulmón y hubo sangrado; que por eso habla de once heridas cortantes, pero las otras 27 heridas allí se encontraban también heridas punzo cortantes, de las cuales las más graves fueron las heridas punzo cortantes a nivel de tórax de ambos lados, en sí nosotros englobamos el causante a nivel de por qué ocurre la muerte, las otras heridas también eran punzo cortantes, pero no me lesionaron órganos macizos a nivel de la cavidad toráxico, se hace de esta manera para poder cuantificar y localizar, le digo sinceramente eran muchas heridas; que dichas heridas se encontraban en cara anterior cfel cuerpo, o sea, a nivel de la cara, del cuello, del tórax, pero en la parte de la espalda no encontró una herida que le llamara la atenció; ademas respondió que hubo la presencia de hematoma a nivel de cuero cabelludo y del tejido óseo, esto pudo haber ocurrido con objeto contundente; Además refirió quedentro de las conclusiones es que son heridas múltiples por arma blanca, segundo, presencia de hemiperitoneo por perforación de ambos pulmones y anemia aguda por shock hipovolémico; que hay tres heridas en cara lateral derecha de 3x2 centímetros, fres heridas punzo cortante en mama izquierda de 7x3 centímetros, herida punzo cortante en región esternal de 4x2 centímetros, siete heridas en cara anterior de tórax de 3 centímetros y 3x2,5 centímetros". OTRA: ¿Por las máximas experiencia que usted tiene, de qué manera se podría producir este tipo de heridas o lesiones, con qué tipo de objeto; que , por el tipo de heridas, tuvo que haber utilizado un arma blanca tipo cuchillo, la mayoría como son punzo cortante, cuando es con machete las heridas ocasionadas son de gran amplitud y mas punzantes; Que en relación al segundo peritaje el mismo se realiza e¡ 22 de octubre del 2013, a las nueve y media aproximadamente, que el mismo se llamada DOUGLAS 1SMERIO H.C., de 26 años, de contextura no tan fuerte ni tan débil, color de piel mezclada, r este occiso presentó las cinco heridas punzo cortantes; "Una en la región nasal, otra en la región pectoral izquierda, otra en la región deltoidea, otra el ia columna vertebral y una en la rodilla izquierda, cada una tiene su longitud de 1x3, 6x3, 9x3 y la que presenta en la región pectoral es de 15 centímetros de profundidad y 3 centímetros de longitud". Lo que arrojo como conclusión que la muerte del occiso fue por heridas múltiples por arma blanca, con hemotórax perforación de pulmón izquierdo y corazón, esto trajo como consecuencia una anemia aguda por shock hipovolémico, causas por la que fallece". Y que para causar las mismas pudohaberse utilizado un arma blanca tipo cuchillo; que tenia". La presente declaración se adminicula con las documentales el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, así como el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0252, de fecha 22 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto, coincidiendo en todo su contenido; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, indicándonos; quedando demostrado efectivamente la muerte por heridas punzo penetrantes de los cuidadnos EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C.; 2: queda demostrado que la causa de la muerte de EUKARY I.R.C., fue que treinta y ocho (38) heridas punzo cortantes que se encontraban distribuidas a nivel de la cara, cuello y tórax y parte del abdomen, mas o menos el diámetro de cada una de las heridas eran de 2, 3, 4 o 5 centímetros, a excepción de la herida que presentó a nivel de la región pectoral, que eran heridas punzo cortantes de aproximadamente 3 centímetros de amplitud, con una profundidad de 6 a 7 centímetros, esto trajo como consecuencia perforación de ambos pulmones, sangrado por hemotórax, esto trajo como consecuencia la muerte; 3. Según la experiencia del medido forense da fé que las heridas fueron múltiples por arma blanca, las cuales perforaron pulmones y produjo anemia aguda por shock hipovolémico; 4: Queda demostrado que el hoy occiso D.H.C.; presentó cinco (05) heridas punzo cortantes, una a nivel de la región nasal de aproximadamente 9x3 centímetros y el resto a nivel de la región toráxico y a nivel de la rodilla izquierda, esto trajo como consecuencia que una de las heridas fue la que ocasionó la muerte, la herida punzo cortante a nivel de la región toráxico, lo cual hubo la presencia de un neumotorax a nivel del pulmón y anemia aguda por shock hipovolémico, la herida es de aproximadamente 15 centímetros de profundidad con 3 a 5 centímetros de amplitud, al quedar plenamente demostrada la causa de la muerte a la declaración del experto y a las documentales en especifico los dos protocolos de autopsia de ambos cadáveres de fecha 21 de Octubre de 2013, se les da pleno valro probatorio como prueba en contra del acusado de actas y se valoran en su contra de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE….

    (Comillas de la Sala)

    Prosigue en sus fundamentos de hecho y de derecho el juez de juicio, y en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ARGIOLY R.L.P., C.A., HOWAR GONZALEZ y G.G. expresó lo siguiente:

    …Surge plena convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el Homicidio imputado con la declaración rendida bajo juramento por EL FUNCIONARIO ARGIOLY R.L.P. quien durante el desarrollo del debate, explico la forma como obtuvo conocimiento del doble homicidio y nos ilustro con como llego una ciudadana al puesto de "patrullaje de la parroquia Urdón P.d.E.G. y el día 21 de octubre del año 2013, con una niña de aproximadamente 3 años que estaba bañada en sangre que la había encontrado en el barrio L.R., procediendo a llevarla al hospital, pero que al encontrarse en el hospital llego un señor con otro niño en las mismas condiciones los cuales fueron revisados y no tenían nada, que empezaron a indagar en el barrio L.R., explico que hicieron un recorrido y toco las puertas de varias viviendas, hasta que una persona les indico por donde Vivian los niños, que observaron una vivienda con techo de zing, que cuando llegaron allá había una muchacha tendida en el porche, había un pozo de sangre en el porche, procedimos a entrar en la vivienda y en un cuarto había un muchacho tirado también sin signos vitales y había una moto presuntamente del joven que se encontraba allí según nos dijo la familia, procedimos a acordonar el área y a llamar al CICPC para que iniciaran la investigación; Al ser interrogado por las partes respondió: Que esos hechos ocurrieron el 21 de Octubre de 2013; Que inician la investigación por la llegada de la ciudadana que llevó a la niña a la estación de el Guayabo; La niña se encontraba nerviosa y bañada en sangre, que era una niña aproximadamente de tres a cuatro añitos; Que los niños eran hermanos que al llegar al sitio llegaron los abuelos de los niños; Que la vivienda donde ocurrieron los hechos, es de concreto, techada con zinc y estaba pintada de blanco con unas rejas negras".; que en el exterior se pudo observar la ciudadana extendida en el piso bañada en sangre; Que posteriormente proceden a ingresar en la vivienda, encontramos una moto en la sala, había un cabo de un cuchillo tirado y el ciudadano sin signos vitales En la primera a mano izquierda; y la ciudadana que estaba tendida en el porche se encontraba boca abajo y el ciudadano se encontraba tendido, boca abajo en el cuarto en la cama, se encontraba el cuerpo tendido de frente hacia la puerta como si estuviese durmiendo, se encontraba sin ropa". Que la ciudadana si tenía puesta vestimenta pero el color no se podía apreciar porque estaba llena de sangre, que no colectaron evidencias de interés criminalistico solo resguardaron el sitio, que solo se escuchaban comentarios uno de los cuales fue que ese día se encontraba tomando con unas personas del frente de su vivienda y que su esposo había llegado en horas temprana y que le había gritado que él llegaba mas luego y estaba tomando con el joven que fue asesinado junto con ella".; además respondió que el progenitor de la occisa señalo que había sido el papá de los niños, que ya en varias ocasiones había intentado agredirla". Que según el autor de los hechos fue el papa de los niños; La presente declaración se adminicula con la documental Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2013, coincidiendo en su contenido. .. Omisis …La declaración anterior se ve reforzada / determina de manera mas precisa' no creando ninguna duda con respecto a la participación del acusado en el delito de Homicidio con lo expuesto bajo juramento por EL FUNCIONARIO HOWAR G.L., quien señalo que se encontraba de guardia en el módulo de patrullaje de el guayabo, y a eso de las tres de ia mañana llegó una ciudadana con una niña toda ensangrentada, presumiendo que era otra cosa, la trasladaron hasta el hospital de El Guayabo, el médico ¡a examinó y dijo que a simple vista no había violación, como a la media hora de estar en el hospital llegó otro ciudadano con un niño y con la vestimenta también llena de sangre, que preguntamos dónde habían encontrado a los niños y les dijeron que en la calle 2 del barrio L.R. en una esquina, el ciudadano les explicó lo mismo, que al rato de haber encontrado a la niña apareció el niño, que se dirigieron al sitio donde encontraron a los niños y les preguntaron a ¡a gente que si conocían a los niños, empezamos en la calle 3 y luego se fueron por la calle 2 y preguntaron en una casa que tenía la puerta abierta y les dijeron donde viven los niños y cuando llegaron a la casa vieron a la ciudadana en todo el frente de la casa tirada boca abajo que de allí ingresaron a la casa y encontraron al ciudadano tirado en el cuarto, en el suelo, de allí se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al ser interrogado por las partes respondió: Que los hechos ocurrieron el dia 21 de Octubre de 2013; Que la ciudadana llega con la niña al comando como a las tres de la mañana,; que la Niña es llevada al hospital; Que fue revisada pro el medico M.M., quien diagnostico que no presentaba signos de haber sido penetrada; Que posteriormente se presenta otra persona con el otro niño en el hospital; que el medico señalo que no había sido golpeado; Que luego se trasladaron al sitio donde encontraron a jos niños, a preguntarle a los vecinos si conocían a los niños; que les dijeron donde vivian; Buscaron por Calle 3 del barrio L.R., que de allí fueron a la calle 2; que siguieron preguntando a los vecinos y vieron una casa abierta, le tocamos, ellos se asombraron, estaban tomando y les dijeron que como a cinco casas vivían los niños; que llegaron a una casa material, el frente de color blanco, no tiene piso, la calle no tiene asfalto, tiene acera; Qué en la parte externa de la casa señalada por esas personas, vieron a la ciudadana boca abajo sin signos vitales, ya habían coágulos de sangre, estaban espesos, que entraron a la casa para verificar y encontraron en el cuarto a un ciudadano tirado en el suelo en el cuarto; La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario ARGIOLY R.L.P., y con la documental Acta policial, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Argioly Loaiza, C.A., Howuar González y G.G., adscritos al Cpbez. quien al igual que el funcionario declarante, observo a los niños impregnados de sangre, igualmente realizo las primeras pesquisas a los fines de ubicar el lugar donde se encontraron los cadáveres, coincidiendo en todo su contenido…Omisis … La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado se obtuvo de la declaración rendida bajo juramento EL FUNCIONARIO G.G.R., Quien durante el desarrollo del debate nos señalo que eso fue el día 21 de octubre, de tres a Tres y media se presentó una ciudadana en el módulo de patrullaje de El Guayabo con una niña que estaba ensangrentada, la llevaron al hosoital de El Guayabo, el doctor que la vio les dijo que no presentaba ningún abuso, estando allá se presentó un ciudadano con un niño y de allí se trasladaron hasta el sitio donde vivían los niños, llegaron a una casa donde se encontraba una ciudadana tendida sin signos vitales, luego ingresamos a la parte interna de la casa, observaron un arma blanca tipo cuchillo, siguieron buscando y a mano izquierda en un cuarto estaba otro ciudadano tendido boca abajo, de allí se llamó hacia el comando para que se comunicaran con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo que hicimos fue acordonar el sitio. Al ser interrogado por las partes respondió: Que la niña como de tres añitos se encontraba ensangrentada; Que posteriormente fue llevado el niño igualmente ensangrentado; Que el arma blanca " estaba a dos pasos en la sala; La presente declaración se adminicula con las declaraciones que rindieran los funcionarios ARGIOLY R.L.P., Y HOWAR G.L. y con la documental Acta policial, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Argioly Loaiza, c.A., Howuar González y G.G., adscritos al Cpbez, quien al igual que el funcionario declarante, observo a los niños impregnados de sangre, igualmente realizo las primeras pesquisas a los fines de ubicar el lugar donde se encontraron los cadáveres, coincidiendo en todo su contenido;…omisis… A mayor abundamiento surge igual convicción para este Juzgador con respecto a la responsabilidad penal del acusado con la declaración que rindiera bajo juramento el ciudadano C.A., exponiendo durante el desarrollo del debate que el 21 de 10-13 estaba en el guayabo parroquia O.P. y a eso de las 2 de la madrugada llega un señor con una bebe en sus brazos con mucha sangre en el vestuario se llevo al ambulativo y fue examinada por el Dr. M.M. y digo que elle estaba bien y esa sangre no era de ella luego fuimos al sector donde vive el Sr. y visualizamos en una vivienda de color blanco una ciudadana boca abajo llena de sangre y al entrar a la habitación estaba un ciudadano boca a bajo con mucha sangre alrededor, había rastro de violencia en la vivienda, había un cuchillo de cacha de madera , se acercaron las victimas y esperamos que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esto todo; al ser interrogado respondió: Que eso fue el día 21-10-13. Explico que la Sra. Denys les dijo que encontró a una niñp, ellos tenían una fiesta esa noche y llego ellos estaban celebrando un cumpleaños y llego la niñita, eso fue como a las 2 y 30 de la mañana., que el medico de guardia señalo que la niña estaba en perfectas condiciones, que la sangre no era de ella, que por eso realizaron un patrullaje por el lugar de de donde vive la señora Denys luego realizaron caminando una revisión en la calle 1, en una vivienda de color blanco vi la ciudadana boca abajo., observando que hubo rastros de violencia, que encontraron r el cuchillo que estaba la en la sala cerca de la puerta principal y la cacha del cuchillo estaba en la habitación principal era de madera marrón, y el otro ciudadano estaba en la 1 habitación boca abajo, allí había una cama y la persona estaba del lado de un lado de la cama; barrio L.R. calle l.casa sin nro, Municipio Catatumbo estado Zulia. La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios ARGIOLY R.L.P., HOWAR G.L. y G.G.R., y con la documental acta policial de fecha veintiuno de octubre de 2013; inserta al folio treinta y seis y treinta y siete(36 y 37) de la pieza N° I quienes fueron los funcionarios que en principio tuvieron conocimiento de la novedad dando parte de los sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto al doble homicidio que se cometió en la población de le Guayabo; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por A.J.D.L.R., y con la documental Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2013 que corre inserta al folio tres (03), coincidiendo en todo su contenido quien fue el que transmitió la novedad acerca de los hechos que sucedieron es decir el doble homicidio; La presente declaración se igualmente se adminicula con la declaración rendida por el medico anatomopatólogo forense G.A.M. y con la documentales el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, así como el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0252, de fecha 22 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto, visto que el mismo dejo claramente establecidas las causas de la muerte dando fe que efectivamente se trata de dos cadáveres los cuales presentan heridas en diferentes partes del cuerpo, y observo una persona de sexo femenino, de 22 años de edad, dicha occisa presentó treinta y ocho (38) heridas y un ciudadano masculino que presento cinco (05) heridas, dando fe del doble homicidio: La presente declaración proviene de un funcionario que llega después de una búsqueda al lugar donde ocurrieron los hechos encontrándose con los dos cadáveres, observando el lugar impregnado de sangre, asi mismo nos señalo que observo a los niños que resultaron ser hijos del acusado y de la hoy occisa cuando fueron llevados hacia el puesto policial en especifico la niña la cual se encontraba manchada de sangre, luego el niño fue llevado igualmente por otra persona lleno de sangre al hospital verificando los médicos de guardia que los mismos no tenían ningún tipo de lesión, estableciéndose con su declaración: 1. El lugar donde fueron hallados los cadáveres; 2. la posición y ubicación de cada uno en especifico la ciudadana Eukari en el porche de la vivienda y el ciudadano Esmeiro en una de las habitaciones de ia vivienda; 3. Con la presente declaración queda igualmente demostrado que después de ocurrido los hechos, los niños salieron de la vivienda y manchados de sangre los cuales fueron trasladados al hospital de encontrados en donde los galenos de guardia no le diagnosticaron que se les haya causado ningún daño; Por las razones antes expuestas es por ello que a la presente declaraciones le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, al verificar esta Sala el análisis que el juez de juicio le realizó a los testimonios rendidos por estos funcionarios, se observa que los mismos tuvieron intervención en el juicio oral y publico y manifestaron el conocimiento que tenían de los hechos de acuerdo a las actividades que los mismos habían desplegado en razón de su oficio, evidenciándose, que el experto G.M. fue el médico forense encargado de realizar la necropsia de ley a los dos occisos y quien depone en juicio en relación a la causa de muerte de las víctimas EUKARY I.R.C. y ISMEIRO D.H.M.A.C.P., verificando esta Alzada que si bien es cierto su participación en el presente caso es de gran importancia ya que a través del mismo se verifica y determina la muerte de la victima , dicha declaración así como el contenido de la necropsia de ley , en el presente caso nada puede determinar en la responsabilidad penal del acusado como erradamente lo afirma la recurrida, así mismo con respecto a lo manifestado por los funcionarios ARGIOLY R.L.P., C.A., HOWAR GONZALEZ y G.G., quienes participan en el presente caso en razón de haber recibido a los niños hijos de la occisa, quienes luego de lo sucedido saliendo del sitio del suceso y fueron encontrados por los ciudadanos D.C. y S.M., quienes lo llevaron ante el Comando Policial, siendo atendidos por estos funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encargaron de llevarlos al hospital y luego de verificar que los mismos estaban bien y que la sangre que tenían en el cuerpo no provenían de ellos , los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, por lo cual si bien es cierto, en este caso, se debatieron en el juicio tales pruebas, no es menos cierto, que el dicho de estos funcionarios d.f. a los fines de determinar algunas circunstancias relacionadas con el hecho punible, pero por si solas no son suficientes para determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado de actas.

    Asimismo, en relación a los testimonios rendidos por los funcionarios J.P., E.G. Y A.D.L.R. la recurrida expone lo siguiente:

    “ La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado deviene de la deposición del testigo previamente juramentado DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO A.J.D.L.R., Quien durante el desarrollo del debate explico que se encontraba de guardia, le notificaron que había un doble homicidio en El Guayabo, participo a sus superiores y a los funcionarios del eje de homicidio que se encargaron de hacer las pesquisas del caso,; respondiendo que la novedad es de fecha 21 de octubre de 2013; que la participación la hizo a los funcionarlos del eje de homicidio J.P., J.B. Y E.G.; La declaración se adminicula con el Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2013 que corre inserta al folio tres (03), coincidiendo en todo su contenido; La presente declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios ARGIOLY R.L.P., HOWAR G.L. y G.G.R., y con la documental Acta policial, de fecha 21 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Argioly Loaiza, c.A., Howuar González y G.G., adscritos al Cpbez. quienes fueron los funcionarios que en principio tuvieron conocimiento de la novedad dando parte de los sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto al doble homicidio que se cometió en la población de le Guayabo; La presente declaración se Igualmente se adminicula con la declaración rendida por el medico anatomopatólogo forense G.A.M. y con la documentales el InformeMédico Legal signado bajo el N° 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, así como el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0252, de fecha 22 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto, visto que el mismo dejo claramente establecidas las causas de la muerte dando fe que efectivamente se trata de dos cadáveres los cuales presentan heridas en diferentes partes del cuerpo, y observo una persona de sexo femenino, de 22 años de edad, dicha occisa presentó treinta y ocho (38) heridas y un ciudadano masculino que presento cinco (05) heridas, dando fe del doble homicidio: La presente declaración proviene de un funcionario policial que realiza las primeras pesquisas explicando que se fue notificado por guardia del doble homicidio ocurrido en el Guayabo, hechos estos que ocurrieron el dia 21 de Octubre de 2013, y que su única actuación consistió en notificar sobre la novedad pero que de resto no tuvo ninguna otra participación, razón por la cual la presente declaración se valora solo como un indicio en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. .. Omisis … DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO E.J.G.R., quien durante el desarrollo del debate señalo: Que : se notifico de un doble homicidio en El Guayabo en el Municipio Catatumbo y acompaño a la comisión al levantamiento del cadáver y a realizar la inspección, se observo el cadáver una mujer con heridas con arma blanca y de un cadáver de sexo masculino, se hizo fijaciones fotográficas se levanto los cadáveres y al clamor era que notificaban que el autor material del hecho había sido el concubino de la occisa….La presente declaración se adminicula con las documentales el acta de investigación sin numero de fecha 21 de octubre de 2013, la cual riela al folio cuatro al cinco (04 al 05), y su vuelto, acta de inspección técnica del sitio del suceso y de cadáver numero 027 de fecha 21-10-13 inserta al folio del seis al siete (06 y 07) y su vuelto, acta de levantamiento de cadáver de fecha 21-10-13 inserta al folio nueve al diez (09 y 10), acta de inspección técnica del cadáver signada bajo el numero 028 de fecha 21-10-13 inserta al tollo once al doce(11 al 12),….Omisis… La responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se ve reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el Funcionario DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.P., Señalando que es el investigador que recibió llamada de que habían matado 2 ciudadanos al llegar al sitio observo un cadáver de un sexo femenino de forma ventral con heridas por armas blancas al entrar ala vivienda se observo un segundo cavador de sexo masculino en forma ventral estaba el progenitor de la occisa que nos manifestó que recibió una llamada y le dijeron que M.C. mato a sus hija a su pareja se colecto un ahoja de metal y una moto y los moradores manifestaron que quien mato a las personas fue M.C.. Al ser interrogado por las partes respondió: Que fue la persona encargada de realizar la investigación del presente caso; reconociendo igualmente contenido y firma de las inspecciones que fueron practicadas; que la Inspección se practico En el lugar del hecho en el barrio L.R., EL GUAYABO, municipio Catatumbo; que eso fue el 21 de octubre de 2013 observando como evidencias de interés criminalístico una hoja de metal y una moto, observando el cadáver de la femenina a fuera en el frente de la casa en posición ventral"0; igualmente señalo que el segundo cuerpo estaba en posición ventral desprovisto de vestimenta en un cuarto de la vivienda en el cuarto principal había una cama: Que en el cuarto observo rastros de sustancia hematica; Que se entrevisto con los familiares del occiso el papa de la occisa y la hermana del occiso y dijo que lo llamaron y le dijeron que M.C. los mato, igualmente señalo que participo en la segunda inspección practicada a los cadáveres en la morgue, dejando constancia de las heridas que presentaban los occiso, al igual que reconoció contenido y forma del registro de cadena de custodia; La presente declaración se adminicula con las documentales acta de investigación sin numero de fecha 21 de octubre de 2013, la cual riela al folio cuatro al cinco (04 al 05), y su vuelto, acta de inspección técnica del sitio del suceso y de cadáver numero 027 de fecha 21-10-13 inserta al folio del seis al siete (06 y 07) y su vuelto, acta de levantamiento de cadáver de fecha 21-10-13 inserta al folio nueve al diez (09 y 10), acta , de inspección técnica del cadáver signada bajo el numero 028 de fecha 21-10-13 inserta al folio once al doce(11 al 12). Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios E.J.G.R. Y J.G.B.C., quienes al igual que el declarante nos señalaron que recibieron notificación de un doble homicidio, en El Guayabo en el Municipio Catatumbo y acompaño a la comisión al levantamiento del cadáver y a realizar la inspección, se observo el cadáver una mujer con heridas con arma blanca y de un cadáver de sexo masculino, se hizo fijaciones fotográficas se levanto los cadáveres “.

    Tal como fuera referido en las declaraciones antes trascritas, esta Sala observa que el a quo al analizar estas declaraciones rendidas por los funcionarios J.P., E.G. Y A.D.L.R., quienes actuaron en los primeros momentos de la investigación, refiere que dichos testimonios le dan la convicción de la responsabilidad penal del acusado, sin explicar en forma clara el por qué de su convencimiento; es decir, no realiza un razonamiento lógico-jurídico para explicar de qué manera las valoró para obtener dicha certeza probatoria; ya que si bien es cierto estos estuvieron en el sitio del suceso, su labor estuvo dirigida en el caso del funcionario A.D.L.R. a recibir la novedad de lo sucedido y en relación a E.J.G. y J.P. a realizar actividades de investigación en el sitio del suceso como lo fue el levantamiento del cadáver e inspecciones en el sitio, así como recoger toda información sobre lo acontecido; mas sin embargo, el a quo no estableció con claridad que situaciones de lo investigado por estos funcionarios le brindo el convencimiento de culpabilidad .

    De igual manera la recurrida hace mención a las declaraciones rendidas por los testigos A.S.R., A.M.H.C., D.C. y S.M.d. la siguiente manera:

    “…Sobre la base de lo expuesto y en plena armonía con las anteriores declaraciones, la plena convicción con respecto a la responsabilidad penal en el doble homicidio de los ciudadanos EUKARI I.R.C. E ISMEIRO D.H.C., surge de la declaración rendida durante el desarrollo del debate por el ciudadano DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.S.R., quien señalo yo lo que tengo que decir es que el ( el testigo se refiere al acusado) que el la amenazaba a diario que la golpeaba, una vez la trajo a la casa con las partes quemadas con golpes en la cabeza, todo el tiempo era así, amenazándola. Respondiendo que el no estaba presente el día de los hechos pero que si sabe que el la mato, el duro con los niños 15 días y el día que los trajo las mato; que esos son los 2 niños de el los nietos míos. Explico que le dijeron que el acusado fue quien la mato; O; que la referida información la obtiene de un muchacho del barrio como a las 6 de la mañana explico que estaba en su finca cuando llegaron buscándole y dlciéndole lo que paso; que se traslado al sitio del hecho y llego como a las 7 de la mañana y vio muerta a su hija, ella estaba boca abajo frente en la casa; además respondió que el acusado la mata porque el tenia tiempo amenazándola y todos sabían de esa situación" ; que el mismo mantuvo relación con la occisa como 4 años a 5 años; además señalo que su hija una vez llego quemada a su casa, tenía las partes quemadas y golpes en el cráneo, eso fue en enero pasado; que ella llego malita y eso fue lo que dijo; ella le contó a otra persona y esa persona le contó a mi y dijo que fue el (el testigo se refiere al acusado) quien le causo las lesiones; que su hija De matarla si la veía con otro hombre; que sobre los hechos se comento que estaba con otro chamo y el por esa razón la mato; que quien le informa que el acusado fue la persona que causo la muerte es el sr A.A.R.". Que el cuerpo de su hija se lo llevaron como las 10 de la mañana a once, LO ÚNICO QUE DECfAN ES Q.LTE EL f EL TESTIGO SE REFIERE AL ACUSADO! LA HABÍA MATADO" Que las amenazas hacia su hija comenzaron aproximadamente desde hacia un año; Que su hija estaba con otra persona el día que murió, desconociendo si tenían una relación sentimental; que se basa para señalar al acusado como autor por lo que le dijo el muchacho ese…Omisis… La responsabilidad penal del acusado en el Homicidio imputado se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera la ciudadana A.M.H.C., quien señalo durante el desarrollo del debate que eso hace 3 a 4 años, que ese día el su hermano estaba viviendo en casa de su ex-esposo entonces eucaris lo vio y empieza a hablar con el, luego se metió en la casa de ella y paso lo que paso, que ella sabia que el se había ido a la casa de ella, pensó que el se había ido al Vigía porque el vivía halla y que cuando le avisaron de su muerte pensó era que se había matado en la moto o le dieron tiros, pero nunca que lo habían matado de esa forma. Al ser interrogada por las partes respondió: Que se entero de lo que había sucedido como a las cinco de la mañana, por información de su ex- esposo; QUIEN LE DIJO QUE EL ESTABA SIN VIDA EN LA CASA DEL FRENTE EN LA CASA CON EUCARIS, QUE EL ESPOSO DE ELLA LO CONSIGUIÓ Y LOS MATO FUERON HASTA LA CASA Y ESTABAN LOS 2 TIRADOS ALLÍ. QUE NO PUEDE DECIR QUE LO VIO fEL TESTIGO SE REFIERE AL ACUSADO) PORQUE NO VIVE EN EL GUAYABO. ESO LO QUE COMENTA LA GENTE" Que cuando se entero del hecho, fue algo muy fuerte, y que estuvo allí hasta que llego la PTJ y se llevan los cuerpos y se vino con ellos hasta Santa. Bárbara, yo ...QUE EL SR T.G. DICE QUE EL ESTABA CERCA DE LOS HECHOS Y EL VIO SALIR AL SR. fEL TESTIGO SE REFIERE AL ACUSADO) DE LA CASA DE EUCARIS LA NOCHE DEL HECHO: que al llegar al sitio del hecho."Los vio tirados en el piso y no sabia que hacer, vio hechos de violencia, su i hermano fue golpeado, la moto estaba en el suelo, su hermano estaba borracho y por eso el le pudo, si no no le puede" Que el cuerpo de Eucaris lo vio Afuera saliendo de la casa de ella y su hermano en el cuarto"QUE LO QUE LE COMENTARON DE LOS HECHOS ES FUE EL EX- ESPOSO DE EUCARIS QUE CON CELO HIZO LO QUE HIZO" que la mato porque cuando vivieron juntos el la maltrataba mucho" Que ella no fue testigo de ios hechos, ni nunca vio cuando maltrataran a Eucaris; QUE LOS COMENTARIOS ACERCA DE M.C. ERA EL AUTOR DEL HECHO ERAN CONSTANTES YA QUE TODOS COMENTABAN ESO. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano A.S.R., quien al igual que la declarante nos señalo que LO ÚNICO QUE DECÍAN ES QUE EL ( EL TESTIGO SE REFIERE Al ACUSADO) LA HABÍA MATADO…Omisis… La responsabilidad penal del acusado se ve igualmente comprometida con la deposición del testigo CIUDADANA DENN1S J.C.T., quien señalo que consiguió a la niña que estaba en la casa y cuando la vio estaba parada en el portoncito la agarro la bañe porque estaba llena de sangre y la Heve ai hospital y policía. Respondió que como a las 2 de la mañana estaba tomando unas cervezas y estaba paradita la niña en al acera y la agarro y estaba como impactada le hablaba y ella nunca hablo entonces la lleve a la sala de la casa tenia sangre en el short y tenia la cara chispeada y la baño y la cambio y la ropa se la di a la policía y la lleve a la policía y le dijo lo que paso y en el hospital llego su esposo con el otro niño como a las media hora ; señalando además que la ciudadana Eucaris vicia como a una cuadra de su casa; …Omisis… La responsabilidad penal del acusado quedo igualmente demostrada durante el desarrollo del debate con la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano. S1LVERIO M.M., quien durante el desarrollo del debate nos señalo que simplemente hizo un favor los niños llegaron a su casa los llevo al hospital y le informo a los policías; Al ser interrogado por las partes respondió, que residía en el guayabo; que durmiendo cuando llego la bebe a la puerta dé¿ia casa su esposa la llama y la ve llena e sangre y le dije llévenla al hospital o la policía y me acuesto y la llama su hermana y dice hay otro niño que lo llevo al hospital y no tenia nada; Se entero después quienes eran los padres de los niños, y que a la victima Eucaris Rosales, no la conocía , la veía por la calle por ahí. La presente declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana D.J.C.T., quien igualmente explico la forma como llego la niña a su casa impregnada de sangre, igualmente que cuando se encontraban en el ambulatorio llego su esposo con otro niño en las mismas condiciones; La presente declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios ARGIOLY R.L.P., HOWAR G.L. y G.G.R., y con la documental acta policial de fecha veintiuno de octubre de 2013; inserta al folio treinta y seis y treinta y siete(36 y 37) de la pieza N° I quienes fueron los funcionarios que en principio tuvieron conocimiento de la novedad y fueron testigos de las circunstancias como se encontraba la Nina ensangrentada y fue llevada al ambulatorio no resultando con ninguna lesión al igual que el niño, coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por A.J.D.L.R., y con la documental Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2013 que corre inserta al folio tres (03) quien fue el que transmitió la novedad acerca de los hechos que sucedieron es decir el doble homicidio; La presente declaración se igualmente se adminicula con la declaración rendida por el medico anatomopatólogo forense G.A.M. y con la documentales el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0253, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, así como el Informe Médico Legal signado bajo el N° 9700-170-0252, de fecha 22 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto, visto que el mismo dejo claramente establecidas las causas de la muerte dando fe que efectivamente se trata de dos cadáveres los cuales presentan heridas en diferentes partes del cuerpo, y observo una persona de sexo femenino, de 22 años de edad, dicha occisa presentó treinta y ocho (38) heridas y un ciudadano masculino que presento cinco (05) heridas, dando fe del doble homicidio; La presente declaración deviene de un testigo que nos explicó la forma como Aparicio el niño en su casa y la niña, las cuales fueron llevadas al ambulatorio con lo cual queda demostrado que el Acusado no lesiono a sus hijos, circunstancia que llama la atención por cuanto queda demostrado, a través de la información que aporto la testigo que los niños se encontraban impregnados de sangre, igualmente señalo el lugar donde fueron encontrados; los niños circunstancia esta que condujo a los funcionarios a iniciar y realizar las primeras pesquisas a los fines de ubicar los cadáveres entre las cuales se encontraba la madre de la niña, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,.ASI SE DECIDE.

    De las declaraciones trascritas se observa, que para el juez de juicio, lo declarado por los ciudadanos D.C. y S.M., le dieron fe de que los niños, hijos de la occisa, habían sido encontrados el día del suceso todos ensangrentados, quienes los asistieron, llevándolos (por separado) hasta el Comando Policial y luego llevados al hospital, por lo cual de dichos testimonios, por sí solos no establecen plena prueba de la culpabilidad del acusado en el hecho punible, objeto del juicio, aunado a que al no haber sido concatenados con las declaraciones con el resto de los medios de prueba no arroja un convencimiento serio de culpabilidad.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, que en relación al estudio realizado por la instancia a las declaraciones rendidas por el ciudadano A.S.R. progenitor de la occisa EUKARY I.R.C. y de A.M.H.C. hermana del occiso ISMEIRO D.R.C., se evidencia que si bien es cierto estas personas en sus declaraciones manifestaron no haber estado presentes en el sitio al momento de suceder los hechos, las mismas establecieron ciertas circunstancias que debieron haber sido debidamente analizadas y concatenadas de una manera lógica, clara y motivada con el resto del acervo probatorio, sobre todo con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, tomando dichas declaraciones como indicios, estableciendo el por qué de estos indicios debidamente analizados, lo llevaron a arribar a una conclusión sobre lo acontecido y no realizar como se observa en la recurrida, una repetición sistemática de todos los medios probatorios, sin hacer un análisis concatenado y lógico de los medios de prueba debatidos y su valor probatorio, de manera individual y concatenadamente, desconociendo las partes, en especial, el imputado, de qué manera, tales medios de prueba establecieron sin lugar a dudas, su culpabilidad, ante la falta de razonamiento lógico y legal, ya que de esta manera se violenta el derecho de las partes y en esta caso del imputado de conocer los motivos por los cuales se llego al pronostico de condena.

    En este mismo sentido, el tribunal de la recurrida transcribió la declaración de los expertos JENDRYS J.V. y R.R.F. de la siguiente manera:

    …La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado durante del debate surgió de la declaración que rindiera el EXPERTO JENDYS J.V.C., Quien señalo que se hizo una experticia de reconocimiento a un segmento de metal que formaba parte de un utensilio de cocina llamado cuchillo, era parte de la pieza, no estaba completa, . Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que la misma la realiza el dia 21 de octubre del 2013". Ratifico contenido, firma y sello de la institución; Que ia evidencia experticiada fue Un segmento de hoja de metal niquelada de 99 milímetros de largo por 25 milímetros de ancho, formaba parte de un utensilio de cocina. Que la evidencia fue pasada para experticia al área técnica por un funcionario del área de homicidios porque habían aperturado ; Que la experticia arrojo la siguiente parte de un utensilio de cocina que puede ser usado como arma blanca y puede causar heridas cortantes y punzo penetrantes, dependiendo la parte anatómica del cuerpo comprometida. La presente declaración se adminicula con la documental Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de octubre de 2013, que cursa al folio veintidós (22) y su vuelto, donde el experto deja constancia de las caractristicas del utensilio de cocina utilizado para causar la muerte en el presente caso coincidiendo en todo su contenido…omisis…; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por los ciudadanos D.J.C.T., S.M.M. quienes fueron las personas que encontraron a los niños impregnados de sangre, lo cual ocurre producto del doble homicidio quedando evidencia que las heridas fueron causadas con arma blanca. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, indicando el experto el reconocimiento Técnico legal practicado a un segmento formaba parte de un utensilio de cocina llamado cuchillo, era parte de la pieza, no estaba completa, el cual fue presuntamente utilizado para causar la muerte a los hoy occisos, con lo cual queda en evidencia la existencia de la misma, razón por la cual el testimonio del experto así como la documental en referencia se valoran de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, como prueba en contra del acusado de actas y se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. A mayor abundamiento y creando plena convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surgió de la declaración DEL EXPERTO R.R.F.F. quien señalo que realizo una experticia reconociendo contenido y firma, que la misma la realizo en fecha 26 de noviembre de 2013, a una moto modelo owen, tipo paseo, color rojo, marca empaire, placa A2L09H, año 2012. Al ser interrogado por las partes, se determino quetodos los seriales originales. La declaración se adminicula con la documental La Experticia de Vehículo de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013; inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° i, donde deja constancia de las características de ia moto; La presente declaración se adminicula con lo expuesto por los funcionarios ARGIOLY RAMÓN LOA1ZA PUCHE, HOWAR G.L. y G.G.R., y con la documental acta policial de fecha veintiuno de octubre de 2013; inserta al folio treinta y seis y treinta y siete(36 y 37) de la pieza N° I quienes en principio tuvieron conocimiento de la novedad y fueron testigos de ¡as circunstancias sobre el doble homicidio ocurrido y se trasladaron al sitio donde ocurrió el mismo evidenciando la existencia del una moto la cual estaba ubicada en la sala de ia vivienda donde se encontraban los cadáveres. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, indicando el experto, que practico reconocimiento técnico legal a un vehículo moto modelo owen, tipo paseo, color roj'o, marca empaire, placa A2L09H, año 2012, concluyendo que sus seriales estaban originales, moto esta que según los investigadores era propiedad del occiso ESMEIRO D.H.C., quedando demostrada la presencia de la misma en el lugar de los hechos, razón por ia cual la declaración y la experticia se valoran como pruebas en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Esta Alzada evidencia de la trascripción hecha a las declaraciones de los funcionarios JENDRYS J.V. y R.R.F. antes mencionadas, que incurre nuevamente en error el juzgador de instancia al momento de concederles valor probatorio, por cuanto hace referencia a que las mismas le dan plena convicción de la responsabilidad penal del imputado M.A.C. en los hechos, donde los mencionados funcionados intervienen como expertos en la realización de experticia a un cuchillo supuestamente arma utilizada y a una moto que se encontraban en el sitio del suceso, declaraciones estas que si bien se relacionan con objetos encontrados en el sitio del suceso, no es menos cierto que el juez debe explicar con claridad porque a dichas declaraciones le da valor probatorio para la culpabilidad del acusado, ya que al adminicular dichos testimonios con el resto de las pruebas lo hace en forma mecánica y repetitiva sin lograr explicar el porque de su razonamiento.

    Continuando con los requisitos que debe contener la sentencia, en cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia apelada se observa que la recurrida en su capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” también refiere lo siguiente:

    …No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y ia participación inequívoca del acusado M.Á.C.P.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para Informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por ¡o cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:"... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y decepcionados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de ios exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano M.A.C.P., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado M.A.C.P., como el autor del los hechos donde resulto victima EUKARY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, el cual quedo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado M.A.C.P. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de matar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión

    .

    Por lo que revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a los argumentos de la defensa sobre el falso supuesto en el cual el a quo baso su decisión, ya que al momento de darle valoración a las declaraciones rendidas por el medico forense G.M., así como por los funcionarios ARGIOLY R.L.P., C.A. , H.G., G.G., J.P., E.G. Y A.J.D.L.R., le añadió a dichas declaraciones circunstancias que no manifestaron en el juicio como ya se ha señalado del contenido de la sentencia impugnada, mutilando los verdaderos hechos depuesto en el juicio, es por lo que esta Alzada ante dichos planeamiento y luego de revisado el fallo recurrido observa que el mismo adolece de vicios de inmotivación, ya que se observa en primer lugar que el juzgador tal como se refirió en anterior oportunidad no emplea la técnica jurídica necesaria para la elaboración de la sentencia, por cuanto es su deber como conocer del derecho, a quien le corresponde decidir según el conocimiento de los medios de prueba llevados por las partes y que fueron debatido en el juicio oral y publico, es quien debe hacer en la motiva de su decisión, un análisis de los medios de prueba que le probaron la existencia del delito y una vez determinada la presencia del mismo, es su deber establecer el nexo causal entre ese delito y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, todo ello en razón del análisis y concatenación de los medios de prueba que demuestren esa responsabilidad, observándose en el fallo impugnado la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios que existieron en la presente causa, ya que al determinar la responsabilidad penal del acusado, el a quo lo hace sobre una serie de situaciones que no fueron determinados en el juicio, que condujo a una conclusión inmotivada, ya que el tribunal de instancia determino la culpabilidad del acusado sin previamente determinar la existencia del delito y sin expresar el razonamiento de los hechos con el derecho de cada prueba debatida, como se ha indicado, de forma individual y adminiculándolas entre sí, de acuerdo o según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Sobre este particular, este Tribunal Colegiado considera que en la recurrida no se evidenció una debida motivación y es por ello, que parte de ella, pareciera que es contradictoria, por una parte, e ilógica, por la otra, cuando ya se ha expresado que dichos supuestos no existen si se evidencia ausencia en la motivación de la sentencia, que en este caso, ha sido la no adecuada concatenación de los medios de pruebas, pues solo se observa la trascripción repetitiva de los diferentes medios de pruebas, sin realizar la debida motivación del fallo, lo que comporta una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, ya que el análisis genérico y no adminiculado realizado por el juzgado de la recurrida, donde no hay una explicación clara del los elementos tomados en cuenta para la condena, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; por falta de aplicación del artículo 22 de la norma in comento, conculcando a su vez, la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es preciso para este Tribunal Colegiado establecer que en el proceso penal acusatorio que tiene como su máximo exponente el Código Orgánico Procesal Penal, existe la libertad de pruebas; es decir, no existe como en el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal la prueba tarifada, donde por ejemplo, la declaración bajo juramento de dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba respecto de la materia sobre la que recaía su testimonio, como lo regulaba el artículo 261 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; hoy en día no es así, el juez o jueza en este sistema acusatorio puede establecer, por ejemplo, la responsabilidad penal del acusado o acusada con un solo testigo presencial, adminiculada con pruebas testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y expertos que practicaron las distintas experticias necesarias para ese proceso, adminiculadas con las pruebas documentales respectivas, pero tal valoración no es al libre albedrío del juzgador, sino bajo las reglas que previamente le impone la ley, en este caso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

    … la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

    .

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

    …La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

    .

    Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

    …Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

    .

    Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

    ... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

    . (Negrita y subrayado de la Sala.

    La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, el Dr. S.B.C. en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

    “… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

    Ahora, en el caso subexamine, esta Sala ha determinado la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración a los medios de pruebas para acreditar situaciones contrarias a lo expresado por la prueba.

    Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

    Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala)

    Por su parte, resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación del hecho punible que fue imputado en este caso y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad del acusado de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    …Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida y vista la nulidad decretada mediante el presente fallo, se considera inoficioso entrar a conocer el resto de los motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

    Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica , coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando no se determino los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador para condenar, mas aun hubo omisión en cuanto a los medios de prueba que debían determinar la existencia del delito, excediéndose en la interpretación del los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado, dándole un alcance a varias pruebas que el mismo no poseía.

    Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la cortes de apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

    En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

    Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dicto un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, en su carácter abogado privado del acusado M.A.C.P., y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 121-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual condeno a el acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO 808) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los articulo 99 y 67 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EURALY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C.; y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órganos subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY en su carácter de representante legal del ciudadano M.A.C.P., en contra de la sentencia Nro. 121- 2015 de fecha 24 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual condeno al acusado M.Á.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.372.658, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los articulo 99 y 67 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EURALY I.R.C. E ISMEIRO D.H.C..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nro. 121-2015 de fecha 24 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual condeno al acusado M.Á.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los articulo 99 y 67 todos del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órganos subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

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