Decisión nº 030-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, (17) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000402

SENTENCIA Nº 030-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.236.928, domiciliada en la residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida.

    LA DEFENSA PRIVADA: W.A.G..

    MINISTERIO PÚBLICO: E.P., Fiscal Cuarenta y Nueve (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en S.B.d. estado Zulia.

    VICTIMA: J.C.M.P..

    DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión Nº 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad 10.236.928, residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P. y acordó su LA L.P..

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 22 de abril de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia Nº 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., bajo los argumentos siguientes:

    La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…) el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio…”(omissis)

    Señaló el recurrente: “(…) efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Experticia de Análisis de Traza de Disparo realizada por las funcionarias Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, donde se deja constancia ciudadanos jueces que en las manos de la ciudadana imputada se detectaron rastros de 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo…” (omissis)

    Continuó el Ministerio Público, explicando que: (…) esta deposición se evidencia que la acusada arrojo positivo en la prueba de ATD que es una prueba de certeza donde se determino que la ciudadana Marili había disparado un arma de fuego, dejando constancia que al ser cotejada la presente experticia con la deposición de la ciudadana C.M. y el Ciudadano Armando ambos manifiestan que la ciudadana Marili fue encontrada dentro del Vehículo al lado de la victima con el arma de fuego al lado en una butaca, moviendo las piernas y mencionando la palabra "yo no fui" en reiteradas oportunidades, asimismo ciudadanos Jueces según la inspección étnica (sic) realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., específicamente la del funcionario Á.A. que es el técnico, manifiesta que el sitio donde fue encontrada el arma de fuego no es el sitio original donde estaba la misma, es decir fue modificada del sitio del hecho en caso de ser suicidio, por el contrario el arma se encontraba en la butaca donde fue encontrada la ciudadana Marili al momento que fue ubicada por los testigos; 2) por otro lado también se debe dejar constancia de la declaraciones del funcionario Á.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San del Zulia, el cual junto con el Comisario Jefe G.C.L., y Agente Jefe CARACCIOLO C.C.R., realizaron inspección a las áreas externas e internas del vehículo dejando el mismo constancia de lo siguiente…” (omissis)

    Por otra parte, el apelante alegó: “ (…) una vez analizada la deposición del funcionario antes mencionado ciudadanos Jueces se evidencia la modificación del sitio del hecho donde el arma que fue utilizada para darle muerte a la victima se colecto en el sitio donde se encontraba la acusada de autos al lado de la butaca, ahora bien ciudadanos Jueces hay que tomar en consideración que la prueba deí ATD dio como resultado positivo en las manos de la ciudadana Marili, 3) En relación a la deposición del funcionario H.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, el cual fue utilizado como fundamento por el Tribunal para dictar la sentencia absolutoria hay un punto que el Ministerio Público considera que son importantes de acotar, el funcionario indico en la audiencia (…)ciudadano Jueces con la deposición del experto se puede determinar que el arma colectada fue la utilizada para causarle la muerte a la victima de autos, aunado al hecho de que en concatenación con la deposiciónde los testigos y el funcionario Á.A. se evidencia que la ciudadana Marili se encontraba dentro del Vehículo cerca del sitio donde fue ubicada por el técnico el arma de fuego con que se ocasiono el deceso de la victima…”

    Adicionalmente, denunció: (…) 4) Declaración del ciudadano C.M.P., donde según la declaración del mismo se dejo plasmado en el acta lo siguiente (…) el testigo referencial en mención es de gran importancia ya que expone los problemas que presentaban la acusada con la victima durante el tiempo de su relación conyugal aunado al hecho el comportamiento de la victima, luego de su muerte, asimismo indica sobre algunos elementos que incriminan a la acusada como la autora del hecho delictivo que se estaba debatiendo; 5) Declaración del ciudadano A.O.M., donde según la declaración del mismo se dejo plasmado en el acta lo siguiente (…) se deja constancia ciudadanos Jueces que el ciudadano Armando es uno de los testigos que da fe que la ciudadana Marili se encontraba dentro de la camioneta y del sitio donde fue ubicada el arma de fuego, es de hacer notar el comportamiento señalado por el ciudadano Armando respecto a la acusada al momento de realizarle la pregunta sobre lo que había ocurrido contestándole la acusado de manera textual "yo no fui" asimismo ciudadanos Jueces al momento que ocurre el hecho se encontraba solo la acusada con la victima por lo que en el presente asunto la investigación se apoya mucho con las pruebas técnicas practicas para la fecha…”.

    Arguyó que: “ (…) En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme ál vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Asimismo refirió el recurrente que: “Precisado lo anterior, estiman estos representantes de! estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia a falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como io fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanas en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena! 'os criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de !a lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.

    De igual manera refirió: “Ahora bien, el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.”.

    Reiteró el Ministerio Público: “Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a ¡a motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:..”

    Determinó el apelante que: “La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales a! ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

    Seguidamente esbozó que: “(…) en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

    Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad (sic). SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de la ciudadana M.A.F.. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario…”

  4. DE LA CONTESTACIÓN

    El profesional del derecho J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el N2 49.621, con domicilio procesal en El Sector la Inmaculada, calle 08, entre avenidas 13 y 14 N°-13~36, el Vigía, Estado Mérida, quién para el momento de la contestación al Recurso de Apelación fungía como Defensa Privada de la ciudadana MARIU ANAYA FERNÁNDEZ, dio contestación al recurso presentado de la siguiente manera:

    Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por el Ministerio Público afirmó que: “se demuestra que la parte quejosa está lejos de la realidad jurídica que fundamenta la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio, por cuanto solo es necesario imponerse de los argumentos que constan en el fallo para certificar que el ciudadano Juez cumplió fiel y cabalmemente con su función de adminicular, comparar y concatenar cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el litigio. Prueba de ello podemos observar en el capítulo de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que forma parte de la decisión impugnada donde el ciudadano Juez inicia con los hechos que han quedado acreditados mencionando algunos de ellos que fueron demostrados durante el debate, comenzando con una apreciación general para luego seguir con la apreciación y valoración pormenorizada de cada una de las pruebas testimoniales y documentales recibidas en el debate, entre las cuates, consta que admicula (sic) la declaración del Funcionario CARACCIOLO DE J.C.V. con la declaración del experto J.Á.B.C. y H.L.B., ello en función de demostrar el sitio del hecho y el vehículo dentro del cual encuentran el cadáver del hoy occiso. Procede en lo sucesivo a admicular (sic) las declaraciones de los testigos del hecho ciudadanos EDW1N E.G.F. y R.D.C.U.U. con la deposición del funcionario CARACCIOLO DE J.C.V. con la declaración del experto J.Á.B.C. y H.L.B., en virtud de establecer con todas ellas que el sitio del hecho y el vehículo Ford Bronco de color blanca donde se halla al cadáver son contestes con la versión dada por los testigos declarantes, así como el comportamiento de la acusada al momento de ocurrir el deceso de! ciudadano J.C.M.P..”

    Continuó argumentando que: “Es entonces una constante por parte del ciudadano Juez decidor en su sentencia, la apreciación y valoración en el sentido particular y luego general de cada una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, cumpliendo cabalmente con los tres aspectos fundamentales que cada decisión debe garantizar con su debida motivación tanto de hecho como de derecho al finalizar cada juicio, que según el criterio establecido de la Sala de Casación Penal son 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3} verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sala de Casación Penal, Expediente m C07-0338 de fecha 31/01/2008, Sentencia N 046).

    Consideró la Defensa que: “Así mismo, es menester hacer un llamado de atención sobre el motivo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", término que nuestro Tribunal Supremo de Justicia por medio de su Sala de Casación Penal ha dejado establecido que tal vicio ocurre cuando el Juez Siega a una conclusión que no corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad, pues el ciudadano Juez ha expedido una decisión definitiva ideal, justa y correcta, que tan solo con imponerse de ella es notorio el correcto cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes podemos encontrar un fallo cuerdo, lógico y con la debida motivación que no deja lugar a dudas de lo que el Juzgador obtuvo mediante la inmediación procesal y cuál fue su apreciación sobre ello…”

    En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “ (…) acota la parte quejosa, que el ciudadano Juez de Juicio obvio (sic) "...una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiesen permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo..." (cita textual del recurso de apelación}; refiriéndose el Ministerio Público puntualmente a la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO REALIZADA POR LAS FUNCIONARÍAS COMISARIO TSU NEUDA A.M. y TSU C.A. COLINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Con respecto a ello refiere el ciudadano Fiscal que mediante dicha peritación se dejo constancia que en las manos de la acusada se detectaron rastros de tres (03) elementos positivos que solo se aprecian cuando se realiza un disparo, vale decir, sugiere en su criterio el Ministerio Público que la ciudadana MARIU ANAYA FERNÁNDEZ había disparado un arma de fuego y que tal cotejo debía ser admiculado (sic) a la declaración de la ciudadana C.M. y el ciudadano A.O., quienes manifestaron en audiencia que dicha ciudadana fue encontrada dentro del vehículo al lado de la víctima con el arma de fuego al lado en una butaca…”

    Con respecto a lo anterior puntualizó: “Es evidente decir que tanto el ciudadano Juez de Juicio como esta Defensa Técnica Privada no están de acuerdo con la valoración y apreciación que la parte apelante da al testimonio de la ciudadana C.M. y el ciudadano A.O., así como de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO mejor conocida como PRUEBA DE ATO, pues debo agregar que las expertos practicantes no acudieron al debate, en su lugar lo hizo el Funcionario F.J.S.C. en calidad de intérprete o experto suplente, quien entre otras cosas durante el interrogatorio a preguntas hechas por esta defensa respondió lo siguiente: "¿Diga Usted si menciono que los elementos para que se de que la persona que presiona el arma este cerca?", a lo que respondió "Todo lo que este alrededor de 60cm va a quedar impregnado por el ATD", a lo que agrego 'Tocio lo que alrededor del arma va a salir positivo, si se forcejea o en sitio cerrado y se dispara ambos están expuestos". Circunstancias de interés criminalística que el Juez concateno con lo dicho por los testigos ciudadanos E.E.G.F. y R.D.C.U.U., quienes en sus dichos se refirieron que el hoy occiso cuando tomaba se alteraba y siempre andaba disparando; y que a ambos les consta la existencia de un televisor fracturado en el cuarto del occiso y de la acusada que demuestra una pelea previa entre ambos donde el ciudadano victima acciono el arma de fuego en contra del electrodoméstico antes referido, momento en que la ciudadana M.A.F. pudo contaminarse al estallar el disparo y salir posteriormente positivo para la búsqueda de plomo, bario y antimonio. Así mismo, el ciudadano Juez de! Tribuna! de Juicio, admiculo (sic) estas pruebas con ¡o dicho por el Médico Forense G.A.M., quien manifestó entre otras cosas que observo en el cadáver "una herida en región temporal izquierda de abajo hacia arriba de derecha a izquierda... con orificio de entrada que presentó tatuaje …': lo que para el Juzgado ratifico (sic) LA OCURRENCIA DE UN SUICIDIO por parte del hoy occiso y NO LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO con presunta culpa de la procesada…”

    De tal manera, la Defensa afirmó que: “No le asiste entonces la razón al Ministerio Público, quien con una valoración parcializada de los elementos probatorios indica a esta Corte de Apelaciones que aún cuando no existen elementos probatorios serios, veraces y reales, sí existen indicios que pudiesen señalar a mi defendida como la autora del delito imputado por la representación fiscal, pues es reiterativo el Tribunal, que durante el debate no se pudo recabar SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que pudiesen revocar a la acusada de la presunción universal de presumírsele inocente, realizando el Tribunal juzgador e! proceso necesariamente intelectual que por ley le corresponde al ciudadano juez sumergirse, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia. El matiz indiciario debe indefectiblemente igualmente estar sustentado por INDICIOS SERIOS y CONCORDANTES que den al Juez de la causa la convicción suficiente para revertir el in dubio pro reo que le asiste a todo procesado por delito, lo cual no es precisamente el caso de narras…”

    En ese sentido, destacó que: “En el mismo orden de ideas, el Juzgador deja constancia de las dudas que le generaron la declaración de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en especial la declaración de la ciudadana C.M. y el ciudadano A.O., de quienes en principio determino (sic) que ninguna de ellas fueron testigos presenciales de! hecho, es decir, son testigos de referencia, que tuvieron conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le relato (sic) o señalado (sic) un tercero, por tanto, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial sino la de otro, por ello sus declaraciones son inconsistentes, manejables a su antojo, llenas de intereses particulares y de hipótesis que no llegaron a ser teorías criminales durante el juicio, comprobando el ciudadano Juez que ambos ciudadanos comparecieron al debate con la única intención de involucrar a la acusada bajo una versión de los hechos que solo ellos narraron durante el litigio, no pudiendo ser creíble la misma. Fueron las declaraciones de estas dos personas las que llenaron de dudas a el Tribunal a quo en la presente causa, en consecuencia no se pueden concatenar elementos contradictorios e insuficientes pues la lógica no lo permite, pues la función principal del Juez de Juicio es verificar que el acervo probatorio sea lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado…”

    De igual manera expresó: “Queda así contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los términos por ella expuestos, concluyendo esta Defensa Técnica Privada que considera que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, el ciudadano Juez la tomo (sic) apegada a lo que en el Juicio Oral y Público ocurrió, a.c.y. de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas evacuadas, exponiendo su opinión al respecto del valor que debió dársele a cada una de ellas, no consiguiendo por este medio desvirtuar la Presunción de Inocencia que por ley le beneficia al acusado, declarando su Inocencia y por consiguiente su inmediata libertad en la presente causa…”

    Por último, la Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó: “ (…), por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones lo siguientes: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, consignado por la Fiscalía Décimo Sexta de Ministerio Público. SEGUNDO: Con motivo de la declaración SIN LUGAR del recuso interpuesto CONFIRME la Sentencia Definitiva impugnada. TERCERO: Sea devuelta la causa penal al Tribunal de Juicio N2 01 de este Circuito Judicial Penal a fin de que el mismo decrete el carácter de firme de la decisión y su posterior envió al archivo judicial…”

  5. DECISION RECURRIDA:

    Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nº 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad 10.236.928, residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P. y acordó su LA L.P..

  6. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 29 de julio de 2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la de la Fiscal Cuarenta y Nueve (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en S.B.d. estado Zulia, Abogada E.P., los ciudadanos E.P.F. y V.G.M.P., víctimas por extensión, en su condición de progenitores de la victima J.C.M.P., del profesional del derecho W.A.G. y con la presencia de la acusada, M.A.F., quién se encuentra en libertad, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:

    “En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de J.d.D.M.Q. (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana M.A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.P.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales D.N.R. (Presidenta-Ponente), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA A.B., junto a la Secretaria de Sala, Abogada J.R.G., solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose que solo se encuentra presente la Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. E.P.; el profesional del Derecho W.A.G., en su condición de Defensor Privado, y la ciudadana M.A.F., e su condición de acusada, y los ciudadanos E.P.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.933.932 y V.G.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.907.163, en su condición de victimas por extensión, tía y hermano del occiso, respectivamente. Así las cosas, la Jueza Presidente de Sala Dra. D.N.R., declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. E.P., Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° con sede en S.B., quien expuso: “ratifica el escrito recursivo presentado el 16-01-2015 por Abogado, E.M., contra la sentencia de fecha 19-12-2014 emitida por el tribunal 1° de juicio de S.B., en la que se absuelve a la acusada de autos por el delito de Homicidio Intencional Simple, fundamentado en el 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal al deducir que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta de la decisión dado de su análisis se observa que no se realizo una adminiculación de las pruebas debatidas. Dentro del recurrir del debate se evacuaron varios órganos de prueba, a los expertos que establecieron la existencia que permiten establecer que la acusada activo un arma de fuego, esa experticia es de certeza, es el caso que en ese hecho se verifico y se investigo como un suicidio pero dado las pruebas practicadas, planimetría, la proyección de las sustancias de sangre determino que un suicidio no podía haber ocurrido ya que la hoy victima se encontraba en un vehiculo y las proyecciones de sangre eran en una dirección diferente, allí solo estaba la acusada, hubo un testigo que indica que vio a la victima dentro del vehiculo y que estaba temblorosa y decía que yo no fui, se ubico el arma de fuego con una posición distinta a la del suicido, el juez no analiza ni concatena n compara los elementos técnicos ya mencionados, se apersonaron varios testigos y había un inconveniente entre la victima y la acusada, esas pruebas establecieron la responsabilidad de la acusada, y si el juez hubiese debidamente analizado la sentencia hubiese sido condenatoria y no absolutoria, el juez no analizo los elementos probatorios, las partes desconocen los argumentos jurídicos por los cuales llego a la conclusión de absolver, hace un análisis aislado de los elementos probatorios, el Ministerio Público considera que hubo inmotivacion de la sentencia, no se cumplió el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, el debe explicar que órganos de prueba valora y cuales no, dado que esto afecta la tutela judicial efectiva, y bajo las consideraciones realizadas se solicita que la decisión sea anulada y sea dictada la realización de un nuevo juicio oral y publico y se libre orden de captura a la acusada, es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Profesional del Derecho W.A.G., quien expuso: “corresponde a la defensa desvirtuar los alegatos formulados por el Ministerio Público para apelar de la sentencia dictada por el tribunal de juicio con extensión en S.b., haciendo hincapié en el escrito de contestación al recurso presentado por el codefensor J.R. y que corre agregado en autos, el Ministerio Público apela de la decisión absolutoria basados en indicios que a la l.d.C.O.P.P. no están inmiscuidos como elementos repruebas, ya que un juicio lleva la inmediatez de las pruebas que son evacuadas en el juicio. En el Código de Enjuiciamiento Criminal existía presunciones e indicios, existía el sistema tarifado, el Ministerio Público a lo largo de los 14 años que instruyo y sustancio logro demostrar la ocurrencia de un suicidio, del ciudadano J.M.P., el cuerpo investigador ha sido muy eficiente, fue la parte de hermana de la victima quien siempre presumió que no había sido suicidio sino un homicidio, hecho que llevo a la búsqueda de contratación de profesionales del derecho que indujeran la investigación a la vía del homicidio, investigación que lleva 9 años que es cuando imputan a mi representada, la cual ha cumplido con todas las obligaciones que le han sido impuestas por los tribunales. Son hechos referenciales que llevaron al Ministerio Público a presumir la responsabilidad de mi representada. Indica el Ministerio Público que el juez no adminiculó las pruebas pero el fundamento de su única denuncia es el ultimo aparte de la sentencia que es de los fundamentos de hecho y de derecho, los apartes anteriores especifican cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público y establece su adminiculación con cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público. En el titulo de los fundamentos de hechos y de derecho inicia que considera acreditado 11 hechos, da la adminiculación de las pruebas pertinentes para probar que mi representada no es la responsable del delito no del homicidio simple sino calificado, y es allí donde encontramos la declaración de varios funcionarios, de testigos que aun y cuando no estuvieron presentes en el momento de ocurrir los hechos, se acercaron al escuchar el disparo y observaron lo que sucedió en el sitio del suceso, estos órganos el Juez de forma detallada indica como se encuentran detallado, indica que no aportan elementos que demuestre que mi representada fue la autora de un hecho. El Ministerio Público fundamenta que el juez no aplico debidamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero encuentra suficientemente adminiculado los medios de pruebas en la sentencia. Si bien es cierto la prueba de ATD es una prueba técnico científica que busca elementos de pólvora impregnados en la mano del disparador, aun cuando no individualiza el arma, da certeza que la persona manipulo o acciono un arma, el ATD trae 4 pines engomados que se usan un par para cado mano, uno en la parte dorsal y uno en la palmar de cada mano, a mi representada dice la prueba que en la parte dorsal presento los elementos de la pólvora común en Venezuela pero no dice de la parte palmar, los especialistas en ATD indicaron que toda persona o cosas que se encuentran en un área de 0 y 80 centímetros pueden ser impregnados polos elementos de la pólvora al momento de un disparo y de los hechos que originan el expediente, los hechos se originaron en una discusión que fue la habitación, en ello mi representada y el hoy occiso discuten y hubo un forcejeo y el hoy occiso desenfundan su arma y se le fue el disparo a el y daña un televisor, es allí donde ellos discuten el sale y manipula el arma quitándose la vida. Si observamos el acta de levantamiento de cadáver observamos los elementos que representan un suicidio. No estamos hablando de sitio de suceso de liberación, no estamos hablando de un matrimonio estable que como quedo debatido en actas el hoy occiso presentaba violencia en su carácter y más cuando había ingerido licor, no se trataba de dos enemigos. Cuando mi representada escucha el segundo disparo observa a su esposo, al padre de sus dos hijas lo ve en la camioneta que hace ella, trata de auxiliarlo, agarra el cuerpo para ver si estaba vivo y pide auxilio, no hay modificación del sitio del suceso, ella trata de revivirlo, ella toca las paredes de la camioneta para poderlo ayudar, hay que ver la corpulencia del hoy occiso con la de mi representada, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dice que hay una modificación porque el sistema de escurrimiento que existía en la cara, la sangre seca en segundos y las pruebas de contacto pero esa prueba no determina culpabilidad, me indica que ella estaba allí pero ese era su esposo y esa era su casa. Mi clienta es inocente, la sentencia recurrida si cumple con los requisitos, si observo los lineamientos que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22 y pido que en caso de que su decisión sea anular el juicio pido se mantenga las medidas que les había impuesto a mi defendida, es todo”. Acto seguido, se otorga nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a replica, quien expuso: “en cuanto a lo manifestado por la defensa, quien indica que los indicios no son pruebas, la doctrina y jurisprudencia han ratificado que en conjunto de los indicios pueden constituir una prueba, existen las pruebas que están perfectamente determinadas, evidentemente hubo un cambio del sitio del suceso, y existe el testigo que la vio dentro de la camioneta y que el arma estaba del lado en el que ella estaba. Asimismo manifiesta que no había inconvenientes, existía inconvenientes, estaban por divorciarse, la hoy acusada ya había amenazado varias veces de muerte a la victima, el juez no realiza un análisis concatenado ni explica a lo que le da y no le da valor. Por último se ratifica el petitorio contenido en es escrito recursivo, es todo.” A continuación, se otorga la palabra al defensor privado a los efectos de ejercer el derecho de contrarreplica, quien manifestó: “ratifico lo dicho anteriormente, para que los indicios sean valederos deben ser directos a lo que están relacionados, los indicios aleatorios no pueden constituir plena prueba, el Ministerio Público alega que el era derecho pero por un accidente personal con su hermano el quedo impedido del dedo índice eso quedo clarificado en el juicio que disparaba con la mano izquierda. En cuanto a la culpabilidad quedo demostrado que hubo una discusión donde hubo un forcejeo con el arma de fuego y el arma fue accionado y por eso en su parte dorsal fue encontrada la pólvora, en cuanto a los otros elementos que esta trayendo nuevos el Ministerio Público no quedo demostrado que hubo problemas de divorcio y en el juicio nunca se hablo de divorcio, allí están las declaraciones de los testigos que indican que era un matrimonio estable, es todo.” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a la ciudadana M.A.F., portadora de la cédula de identidad N° V-10.236.928, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” A continuación, se les indica a las victimas por extensión que pueden declarar en caso de así desearlo, tomando la palabra el ciudadano V.G.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.907.160, quien expone: “mi hermano era derecho, es mentira que era zurdo, si se iban a separar porque mi hermano le dijo que no quería estar mas con ella, el se fue para S.B., ellos estarían compartiendo pero tenían problemas desde hace tiempo, mi hermano tenia incluso otra mujer y tenían problemas con eso, es todo.” Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas…” (omissis)

  7. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Alega el recurrente como primer punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal penal, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio, el juez de juicio no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones evacuadas en el juicio oral y público. Igualmente, advierte quien recurre que no se realizó la adminiculación y/o entre los diversos medios de prueba, toda vez que de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de Juicio se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros, desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por las cuales absolvió a la acusada de autos.

    En ese sentido, el recurrente detalla los medios probatorios que a su juicio no fueron objeto del debido análisis por el Juez de juicio, señalando en primer término: 1) Experticia de análisis de traza de disparo, realizada por las funcionarias T.S.U N.A.M. y T.S.U C.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital; 2) Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en compañía de los funcionarios C.L. y Agente Jefe CARACCIOLO CARRILLO, realizaron inspección en las áreas externas e internas del vehículo; 3)Deposición del funcionario H.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, el cual fue fundamento del Tribunal para dictar la sentencia absolutoria; 4) Declaración de la ciudadana C.M.P., la cual según el Ministerio Público expone los problemas que presentaba la acusada con la víctima de autos; 5) Declaración del ciudadano A.O.M., testigo éste que según el Ministerio Público manifestó que la acusada de autos se encontraba dentro de la camioneta y el sitio donde fue encontrada el arma de fuego.

    En ese orden el vicio de la motivación denominado como “ilogicidad”, es la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, sin embargo, que luego de un análisis a los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada por irracional, pero no por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

    En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

    Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del escrito recursivo, que el apelante ataca la ilogicidad como vicio de motivación en la decisión recurrida, y en ese sentido, esta Sala considera necesario advertir, que el recurrente al explicar su denuncia, ataca la no valoración íntegra de varios medios probatorios, así como la falta de comparación de los medios probatorios, pues según el apelante solo los enuncia, razón por la cual, es evidente que a lo que se refiere el Ministerio Público en su recurso, es a la falta de motivación de la recurrida, para arribar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

    Por ello, este Tribunal de Alzada, de la lectura de la recurrida verifica que debe canalizar la revisión del fallo en razón de la Falta de motivación, determinando que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese orden, esta Sala inicia la revisión de lo denunciado, respecto a la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, realizada por las funcionarias T.S.U N.A.M. y T.S.U C.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital; el Juez de juicio, al referirse a dicho medio probatorio, comenzó con la deposición del funcionario F.S., quien se encargó de explicar el contenido de la mencionada experticia, y estableció:

    “DECLARACIÓN DEL EXPERTO F.J.S.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Maracaibo al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Y pone a la vista las siguientes pruebas: 1 .-Deposición del órgano de prueba en base a Experticia de Análisis de Trazas de disparo (A.T.D), signada bajo el N • 9700-028-819, de fecha 28/09/2001, suscrita por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección nacional de Criminalística, Unidad de Microscopía Electrónica, quienes dejaron constancia de que las muestras colectadas al dorso de ambas manos de la ciudadana M.A.D.M., se detectó Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)..., y que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de fulminante de un cartucho para arma de fuego que solo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo. Útil, pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad de la encausada en los hechos, lo que adminiculada al registro de cadena de custodia, inspección técnica, declaraciones de testigos y funcionarios actuantes, permiten constatar la materialidad del delito. 2.- Deposición del órgano de prueba en base a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N. Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el experto expuso: "para la fecha 27 de septiembre 2001 se realiza la experticia numero • 9700-028-819 practicada por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, prueba de análisis te traza de disparo, en los resultados practicados se consiguió la presencia de plomo bala y antimonio, en ese caso solo se puede decir que se hace en caso de fulminantes, en el momento que se inicia la presencia de estos elementos solo se va a conseguir que se da en estos casos. En las manos de la ciudadana imputada se detectaron esos 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo. En caso de la segunda acta, de fecha 19 de septiembre de 2002, elaborado por la ciudadanas blanca (sic) B.Z.N., la cual consiste en un informe con el n° 3439 en el cual se toma como base las características de un vehículo tipo Ford, en el acta se especifica la ubicación de los proyectiles, también toma como cuenta los elementos de carácter técnico numero de fecha 27-09-2001 donde indica una trayectoria balística donde se toma como elemento la ubicación de los impactos, en las conclusiones del acta se toma en cuenta que los orificios del impacto son los mismos que ocasionaron a herida de la persona que aparece como víctima, pone de vista una fotografía N° 3 en la cual se indica la sangre y la salpicadura, luego se muestra la foto N°4 y 5 en la cual se mueve a la victima de lugar, en el punto N° 6 se observa el lugar donde se coloca el arma de fuego, donde no se coloca como respuesta lógica para lugar donde se encuentra, en la foto N° 8 indica 3 manchas de color pardo rojizo la cual presenta mecanismo de pasto N° 4. En la foto N°12 se observa en las manos de la victima machas (sic) pardo rojizo con salpicaduras con mecanismo de caída libre en las manos de la víctima, en el punto N° 9 hace énfasis en el lugar donde fue colocado el arma blanca por los funcionarios, en el punto N° 10 indica la posición del cadáver dentro del vehículo, en el punto N° 11 me habla de la boca del cañón del arma de fuego". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado E.M., pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el tiempo de servicio ? CONTESTO: "25 años". OTRA ¿Diga ud la Experiencia en su carrera? CONTESTO: "Magíster en Criminalística". OTRA ¿Diga ud En que labora en el C.I.C.P.C? CONTESTO: "Área de reconstrucción de los hechos, departamento de crimen". OTRA ¿Diga ud la Fecha de la experticia? CONTESTO: "28-09-2001". OTRA ¿Diga ud el Numero do control ? CONTESTO: "9700028819". OTRA ¿Diga ud Que métodos se ultiman en el peritaje? CONTESTO: "Barrido de electrónicos, resultado netamente técnico, ya que no corresponde al experto manipular, la maquina decena el resultado". OTRA ¿Diga ud y Explique porque el plomo constituye o determina la presencia de la pólvora? CONTESTO: "No se constituye la pólvora, ". OTRA ¿Diga ud El experto que practico el ATD a que persona se le practico el peritaje? CONTESTO: "El no tiene contacto con nadie, se aplica por medio de pines de ATD que pertenecían a la ciudadana M.A.". OTRA ¿Diga ud el Procedimiento de la toma de la muestra? CONTESTO: "Los pines de ATD son como botones pequeños contienen como una cinta adhesiva que se encuentra esterilizada, el equipo Toma esos opines , lo libra y a eso se le hace toques donde se presume la mayor concentración de estos elementos". OTRA ¿Diga ud Cuanto tiempo transcurrió para que se observe la presencia de estos elementos ? CONTESTO: " Desde el punto de vista objetivo se debe tener un transcurso de 72 horas para practicas el ATD". OTRA ¿Diga ud Cuales fueron las conclusiones que arrojo el experto? CONTESTO: "Positivo para persona que haya sido expuesta a plomo, balio y antimonio". OTRA ¿Diga ud En relación al segundo peritaje en que fecha se practico? CONTESTO: " el 19-09-2002, numero 3439". OTRA ¿Diga ud Que tipo de peritaje se analizo? CONTESTO: "los informes cirminalisticos". OTRA ¿Diga ud Basándose en que se realizo? CONTESTO: "Inspección técnica, ubicación, bisel de trayectoria, protocolo de autopsia, limite de herida". OTRA ¿Diga ud Porque motivo se toma en consideración la estatura de la victima? CONTESTO: "Era un punto que se tenia que tomar en cuenta para establecer si la persona se encontraba o no sentada". OTRA ¿Diga ud En relación a las conclusiones, en punto n3, que conclusión arrojo el experto? CONTESTO: "Habla del análisis que se realizo a la fotografía, mancha de color pardo rojizo". OTRA ¿Diga ud En el punto n° 4 que conclusión arrojo? CONTESTO: "Fotografía signada con e n4 y 5 donde me habla de la posición del cadáver, la sangre presentaba otro tipo de trayectoria". OTRA ¿Diga ud Que conclusión puede decir que el cuerpo fue removido de su sitio original? CONTESTO: "El indicativo es que el cuerpo se movió". OTRA ¿Diga ud Que otro elemento aparte de las proyecciones? CONTESTO: "La ubicación del arma de fuego se encuentra en un sitio ilógico en relación con la ubicación del cuerpo". OTRA ¿Diga ud Según el peritaje que indicas porque dices que la ubicación es ¡lógica? CONTESTO: "El arma se encuentra en el sitio del copiloto de lado izquierdo entre la consola y el asiento, si es por caída no hubiese caído enfundada como en supuesto que lo colocaron allí". OTRA ¿Diga ud si Mencionaste la existencia de la sangre de color pardo rojizo por motivo de contacto? CONTESTO: "Se encuentra en el asiento posterior, una persona tuvo contacto con la sangre ". OTRA ¿Diga ud en el punto n° 8 escurrimiento de sangre, en relación a las manos indique que fundamento arrojo el expediente? CONTESTO: "En la fotografía se aprecia un mecanismo de sangre establece que se encuentra por salpicadura caída libre y escurrimiento en caída libre con ahumamiento". OTRA ¿Diga ud si Plasmaste (sic) una experiencia explique la presencia de dicho ahumamiento en la mano de la victima al momento de accionar un arma de fuego? CONTESTO: "Si yo tomo un arma con la mano izquierda debo tener quemadura, no debería tener ahumamiento, con el arma caliente no estaríamos hablando de ahumamiento sino de quemadura, pudiera ser de manera intencional Y en caso de existir una aproximación al arma sin tener contacto se puede producir, Podría ser que la mano estuviera cerca de la herida por la parte externa de la mano. Es todo. Seguidamente el abogado J.R., pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿indique si hablo en la muestra que debía tener 72 horas en esa acta especifica en que tiempo fue tomada ? CONTESTO: "No aparece la fecha de la toma de la muestra, ya que es un procedimiento parte del resultado". OTRA ¿Diga ud Si ud menciono que los elementos para que se de es que la persona que presiona el arma este cerca ? CONTESTO: "Todo lo que este alrededor de los 60 cm va a quedar impregnado por el ATD. ". OTRA ¿Diga ud Si la persona se encuentra a menos de los 60 cm de la persona que hace el disparo se puede contaminar ? CONTESTO: "Todo lo que este alrededor del arma va a salir positivo, si se forcejea o en sitio cerrado y se dispara ambos están expuestos ". OTRA ¿Diga ud SI El que dispara causa lesión con relación a la mano ? CONTESTO: "No, al momento de crear la herida la sangre es salpicada se ve al momento de la crearon de la herida. ". OTRA ¿Diga ud SI Habla de la salpicadura y caída libre, queda la marca del escurrimiento? CONTESTO: "Las manchas pequeñas son salpicaduras porque se observan muy pequeñas, cuando se ven caída libre es porque la mancha es mas grande ". OTRA ¿Diga ud En relación con la posición del arma si se produce el disparo la posición del arma puede variar ? CONTESTO:" El arma fue movido ". OTRA ¿Diga ud Y el cadáver? CONTESTO: "También pudo ser movido. Es lo objetivo. Para el momento que los funcionarios se acercan dicen que el sitio no fue modificado, en Casio no fue así quiere decir que fue modificado antes que los funcionarios llegaran. La presente declaración que proviene de un Experto para la fecha 27 de septiembre 2001 se realiza la experticia numero- 9700-028-819 practicada por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, prueba de análisis de traza de disparo, en los resultados practicados se consiguió la presencia de plomo bala y antimonio, en ese caso solo se puede decir que se hace en caso de fulminantes, en el momento que se inicia la presencia de estos elementos solo se va a conseguir que se da en estos casos. En las manos de la ciudadana imputada se detectaron esos 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo. En caso de la segunda acta, de fecha 19 de septiembre de 2002, elaborado por la ciudadanas b.B.Z.N., la cual consiste en un informe con el n° 3439 en el cual se toma como base las características de un vehículo tipo Ford, en el acta se especifica la ubicación de los proyectiles, también toma como cuenta los elementos de carácter técnico numero de fecha 27-09-2001 donde indica una trayectoria balística donde se toma como elemento la ubicación de los impactos, en las conclusiones del acta se toma en cuenta que los orificios del impacto son los mismos que ocasionaron a herida de la persona que aparece como víctima, pone de vista una fotografía N° 3 en la cual se indica la sangre y la salpicadura, luego se muestra la foto N°4 y 5 en la cual se mueve a la victima de lugar, en el punto N° 6 se observa el lugar donde se coloca el arma de fuego, donde no se coloca como respuesta lógica para lugar donde se encuentra, en la foto N° 8 indica 3 manchas de color pardo rojizo la cual presenta mecanismo de pasto N° 4. En la foto N°12 se observa en las manos de la victima machas pardo rojizo con salpicaduras con mecanismo de caída libre en las manos de la víctima, en el punto N° 9 hace énfasis en el lugar donde fue colocado el arma blanca por los funcionarios, en el punto N° 10 indica la posición del cadáver dentro del vehículo, en el punto N° 11 me habla de la boca del cañón del arma de fuego Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA. (Subrayado de esta Sala).

    Conforme a lo anterior, se evidencia que el juez de juicio, no realiza un análisis de la deposición del funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien se encargó de proveer sus conocimientos científicos para explicar el contenido de la experticia de traza de disparo, informe que fuera suscrito en su oportunidad por las funcionarias N.A.M. y C.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Distrito Capital.

    Ahora bien, el Juez de juicio, al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, al referirse a la mencionada experticia, establece que:

    Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal considera que han quedado realmente acreditado los siguientes hechos: 1. El día seis (06) de septiembre de 2001, el ciudadano J.C.M., utilizando su arma personal, se quito (sic) la vida hecho este ocurrido en en (sic) la Finca San Cristóbal, ubicada en el Sector Janeiro, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, al producirse un disparo a nivel de la sien; 2. quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el occiso era una persona violenta y constantemente disparaba, y siempre portaba arma de fuego; 3. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que hubo dos disparos uno que fue en el cuarto principal de la vivienda donde pernoctaba la pareja y otro se dio en su humanidad el hoy occiso. 4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que con el primer disparo se fragmento (sic) el televisor. 4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada se encontraba pidiendo auxilio a los fines de intentar salvar a su esposo a los pocos momentos que este se disparo (sic). 5. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que hubo modificación del sitio del suceso por parte de la acusada solo con el animus de salvar a su esposo. 6. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada no sabia disparar y nunca manejo(sic) armas. 7. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la muerte del hoy occiso se produjo en su camioneta ford Explorer blanca. 8. quedo (sic) acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado sabia disparar con las dos manos, y que aprendió a hacerlo con la mano izquierda después que tuvo un problema con su hermana Carolina. 9. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que a la acusada le practicaron la prueba de ATD, la cual resulto (sic) positiva pero que quedo (sic) desvirtuado que la misma haya disparado puesto que tal como lo señala el experto TODO LO QUE ESTE ALREDEDOR DEL ARMA VA A SALIR POSITIVO, SI SE FORCEJEA O EN SITIO CERRADO Y SE DISPARA AMBOS ESTÁN EXPUESTOS. 10: Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que durante doce años se efectuó la presente averiguación, y la acusada ha permanecido en libertad durante el proceso. 11. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada no disparo contra la humanidad del ciudadano J.C.M., sino que el mismo se suicido, convicción a la que llega este Juzgador con las siguientes probanzas…

    . (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez de Juicio, dio valor probatorio a la mencionada experticia, la cual fuera explicada en su contenido por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, considerando que las razones que dieron lugar a la absolución de la acusada de autos, se debió a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, pues si bien la ciudadana M.A.F., arrojó positivo en la prueba de Análisis de Traza de Disparo, como lo señaló el experto, la misma obedece a que todo lo que se encuentre alrededor del arma que sea accionada, va arrojar como resultado positivo, advirtiendo que si se forcejea o se dispara en sitio cerrado, se esta expuesto a dicho resultado.

    Igualmente, se evidencia en dicho Capítulo, que posteriormente el Juez de Juicio a los fines de aseverar dicha tesis, hace el siguiente análisis y adminiculación de los medios probatorios, que a la letra dice:

    Cabe considerar por otra parte, que también fue escuchado durante el desarrollo del debate otro testimonio que refuerza la inocencia de la acusada en el delito imputado rendido por el funcionario F.J.S.C., quien compareció nuevamente en calidad de interprete y rindió declaración con respecto a la Experticia de Análisis de Trazas de disparo (A.T.D), signada bajo el N • 9700-028-819, de fecha 28/09/2001, suscrita por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección nacional de Criminalística, Unidad de Microscopía Electrónica, 2.- Deposición del órgano de prueba en base a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N., Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el experto expuso: "para la fecha 27 de septiembre 2001 se realiza la experticia numero* 9700-028-819 practicada por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, prueba de análisis te traza de disparo, en los resultados practicados se consiguió la presencia de plomo bala y antimonio, en ese caso solo se puede decir que se hace en caso de fulminantes, en el momento que se inicia la presencia de estos elementos solo se va a conseguir que se da en estos casos. En las manos de la ciudadana imputada se detectaron esos 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo. En caso de la segunda acta, de fecha 19 de septiembre de 2002, elaborado por la ciudadanas b.B.Z.N., la cual consiste en un informe con el n° 3439 en el cual se toma como base las características de un vehículo tipo Ford, en el acta se especifica la ubicación de los proyectiles, también toma como cuenta los elementos de carácter técnico numero de fecha 27-09-2001 donde indica una trayectoria balística donde se toma como elemento la ubicación de los impactos, en las conclusiones del acta se toma en cuenta que los orificios del impacto son los mismos que ocasionaron a herida de la persona que aparece como víctima, pone de vista una fotografía N° 3 en la cual se indica la sangre y la salpicadura, luego se muestra la foto N° 4 y 5 en la cual se mueve a la victima de lugar, en el punto N° 6 se observa el lugar donde se coloca el arma de fuego, donde no se coloca como respuesta lógica para lugar donde se encuentra, en la foto N° 8 indica 3 manchas de color pardo rojizo la cual presenta mecanismo de pasto N° 4. En la foto N°12 se observa en las manos de la victima machas pardo rojizo con salpicaduras con mecanismo de caída libre en las manos de la víctima, en el punto N° 9 hace énfasis en el lugar donde fue colocado el arma blanca por los funcionarios, en el punto N° 10 indica la posición del cadáver dentro del vehículo, en el punto N° 11 me habla de la boca del cañón del arma de fuego". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado E.M., pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el tiempo de servcicio ? CONTESTO: "25 años". OTRA ¿Diga ud la Experiencia en su carrera? CONTESTO: "Magíster en Criminalística". OTRA ¿Diga ud En que labora en el C.I.C.P.C? CONTESTO: "Área de reconstrucción de los hechos, departamento de crimen". OTRA ¿Diga ud laFecha de la experticia? CONTESTO: "28-09-2001". OTRA ¿Diga ud el Numero do (sic) control? CONTESTO: "9700028819". OTRA ¿Diga ud Que métodos se ultiman en el peritaje? CONTESTO: "Barrido de electrónicos, resultado netamente técnico, ya que no corresponde al experto manipular, la maquina decena el resultado". OTRA ¿Diga ud y Explique porque el plomo constituye o determina la presencia de la pólvora? CONTESTO: "No se constituye la pólvora". OTRA ¿Diga ud El experto que practico (sic) el ATD a que persona se le practico (sic) el peritaje? CONTESTO: "El no tiene contacto con nadie, se aplica por medio de pines de ATD que pertenecían a la ciudadana M.A.". OTRA ¿Diga ud el Procedimiento de la toma de la muestra? CONTESTO: "Los pines de ATD son como botones pequeños contienen como una cinta adhesiva que se encuentra esterilizada, el equipo Toma esos pines , lo libra y a eso se le hace toques donde se presume la mayor concentración de estos elementos". OTRA ¿Diga ud Cuanto tiempo transcurrió para que se observe la presencia de estos elementos? CONTESTO: " Desde el punto de vista objetivo se debe tener un transcurso de 72 horas para practicas el ATD". OTRA ¿Diga ud Cuales fueron las conclusiones que arrojo el experto? CONTESTO: "Positivo para persona que haya sido expuesta a plomo, balio y antimonio". OTRA ¿Diga ud En relación al segundo peritaje en que fecha se practico? CONTESTO: " el 19-09-2002, numero 3439". OTRA ¿Diga ud Que tipo de peritaje se analizo? CONTESTO: "los informes cirminalisticos". OTRA ¿Diga ud Basándose en que se realizo? CONTESTO: "Inspección técnica, ubicación, bisel de trayectoria, protocolo de autopsia, limite de herida". OTRA ¿Diga ud Porque motivo se toma en consideración la estatura de la victima? CONTESTO: "Era un punto que se tenia que tomar en cuenta para establecer si la persona se encontraba o no sentada". OTRA ¿Diga ud En relación a las conclusiones, en punto n3, que conclusión arrojo el experto? CONTESTO: "Habla del análisis que se realizo a la fotografía, mancha de color pardo rojizo". OTRA ¿Diga ud En el punto n° 4 que conclusión arrojó? CONTESTO: "Fotografía signada con e n4 y 5 donde me habla de la posición del cadáver, la sangre presentaba otro tipo de trayectoria", OTRA ¿Diga ud Que conclusión puede decir que el cuerpo fue removido de su sitio original? CONTESTO: "El indicativo es que el cuerpo se movió". OTRA ¿Diga ud Que otro elemento aparte de las proyecciones? CONTESTO: "La ubicación del arma de fuego se encuentra en un sitio ilógico en relación con la ubicación del cuerpo". OTRA ¿Diga ud Según el peritaje que indicas porque dices que la ubicación es ilógica? CONTESTO: "El arma se encuentra en el sitio del copiloto de lado izquierdo entre la consola y el asiento, si es por caída no hubiese caído enfundada como en supuesto que lo colocaron allí". OTRA ¿Diga ud si Mencionaste la existencia de la sangre de color pardo rojizo por motivo de contacto? CONTESTO: "Se encuentra en el asiento posterior, una persona tuvo contacto con la sangre ". OTRA ¿Diga ud en el punto na 8 escurrimiento de sangre, en relación a las manos indique que fundamento arrojo el expediente? CONTESTO: "En la fotografía se aprecia un mecanismo de sangre establece que se encuentra por salpicadura caída libre y escurrimiento en caída libre con ahumamiento". OTRA ¿Diga ud si Plasmaste una experiencia explique la presencia de dicho ahumamiento en la mano de la victima al momento de accionar un arma de fuego? CONTESTO: "Si yo tomo un arma con la mano izquierda debo tener quemadura, no debería tener ahumamiento, con el arma caliente no estaríamos hablando de ahumamiento sino de quemadura, pudiera ser de manera intencional Y en caso de existir una aproximación al arma sin tener contacto se puede producir, Podría ser que la mano estuviera cerca de la herida por la parte externa de la mano. Es todo. Seguidamente el abogado J.R., pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿indique si hablo en la muestra que debía tener 72 horas en esa acta especifica en que tiempo fue tomada ? CONTESTO: "No aparece la fecha de la toma de la muestra, ya que es un procedimiento parte del resultado". OTRA ¿Diga ud Si ud menciono que los elementos para que se de es que la persona que presiona el arma este cerca ? CONTESTO: "Todo lo que este alrededor de los 60 cm va a quedar impregnado por el ATD. ". OTRA ¿Diga ud Si la persona se encuentra a menos de los 60 cm de la persona que hace el disparo se puede contaminar ? CONTESTO: "Todo lo que este alrededor del arma va a salir positivo, si se forcejea o en sitio cerrado y se dispara ambos están expuestos ". OTRA ¿Diga ud SI El que dispara causa lesión con relación a la mano ? CONTESTO: "No, al momento de crear la herida la sangre es salpicada se ve al momento de la crearon de la herida. ". OTRA ¿Diga ud SI Habla de la salpicadura y caída libre, queda la marca del escurrimiento? CONTESTO: "Las manchas pequeñas son salpicaduras porque se observan muy pequeñas, cuando se ven caída libre es porque la mancha es mas grande ". OTRA ¿Diga ud En relación con la posición del arma si se produce el disparo la posición del arma puede variar ? CONTESTO: " El arma fue movido ". OTRA ¿Diga ud Y el cadáver? CONTESTO: "También pudo ser movido. Es lo objetivo. Para el momento que los funcionarios se acercan dicen que el sitio no fue modificado, en Casio no fue así quiere decir que fue modificado antes que los funcionarios llegaran. La presente declaración se adminicula con las documentales Experticia de Análisis de Trazas de disparo (A.T.D), signada bajo el N° 9700-028-819, de fecha 28/09/2001 y TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N., Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico; coincidiendo en su contenido el cual fue debidamente explicado e interpretado por el experto cuyo testimonio se analiza. Igualmente se adminicula con las declaraciones A.O.M., C.M.P. quienes señalaron que el cadáver se encontró en el vehículo color blanco marca Bronco; la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por E.E.G.F., R.D.C.U., quienes señalaron que el cadáver se encontró en el vehículo color blanco marca Bronco y estaban presentes en el lugar de los hechos, y que observaron a la señora marili desesperada pidiendo que la ayudaran; que el cometario general fue el que se había quitado la vida, además que también señalaron que la victima cuando tomaba se alteraba y siempre andaba disparando; al igual que refirieron que observaron un televisor fragmentado producto de un disparo; circunstancia esta que fue demostrada durante el desarrollo del debate; Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el experto J.Á.B.C. Y H.L.B., y con la documental experticia de Reconocimiento de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza I, puesto que el mismo al igual que la declarante aporto datos específicos con respecto al vehiculo donde se encontró el cadáver coincidiendo en que trata de una camioneta Ford bronco blanca; De igual forma la declaración se adminicula y concuerda en todo su contenido con la declaración rendida por el experto CARACCIOLO DE J.C.V. y con las documentales Acta de Inspección técnica N° 238, de fecha 06 de septiembre de 2001, que riela a los folios 07 al 09, así como el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de septiembre de 2001, agregada al folio veintinueve (29) de la pieza I puesto que al igual que la declarante coinciden con la identificación del vehículo donde estaba el cadáver; y explico igualmente que había un televisor fragmentado en la primera habitación. De igual forma se adminicula con la declaración rendida por el funcionario Á.S.A., y con las documentales el acta de inspección ocular y fijaciones fotográficas insertas en los folios siete (07), ocho(08), nueve (09), diez(10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27); Planilla De Remisión de fecha 06-09-2001, inserta al folio veintiocho (28), Acta de Levantamiento de Cadáver, inserta al folio veintinueve (29), Acta de Investigación Policial de fecha 06-09-2001 inserta en folio treinta (30) y su vuelto, son coincidentes las versiones puesto que el mismo nos manifestó que efectivamente el cadáver de J.C.M. se encontraba dentro de la camioneta Ford Bronco Blanca; Explicando igualmente que dentro de la habitación había un televisor fragmentado producto del paso de un proyectil. La declaración igualmente se adminicula con la declaración rendida por el funcionario H.D., y con la documental experticia Legal signado bajo el N° 9700-135-2076, de fecha 12/12/2001 que riela al folio noventa (90), puesto que el mismo nos explico la experticia de comparación balística llegando a la conclusión que las conchas recuperadas mismas fueron disparadas por el arma colectada. De igual forma la declaraciones se adminicula con lo declarado por la experta RAINELDA G.F.U., y con la documental experticia Ion nitrato signado bajo el N° 677, de fecha 17/07/2001, que riela al folio ochenta y dos (82), la cual determino en su Conclusión que las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6 el resultado es positivo para iones nitratos, con lo cual queda en evidencia que efectivamente los proyectiles fueron percutidas por un arma de fuego y finalmente se adminicula con lo declarado por F.S.. Quien actuó en sustitución de expertos e interpreto experticia nro 436A y 436B referida a informes planimetrito (sic) y planos signados bajo los nro ya señalados, así como trayectoria balística, suscritas por los funcionario C.A.P., R.A. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Estado Mérida y San C.d.Z.. Exponiendo textualmente: tenemos 2 experticia con el mismo resultado, una es de la versión de un testigo ciudadana Maritvn de Márquez, con respecto al suicidio; La presente deposición, se adminicula con la declaración de la ciudadana J.F., quien señalo que no estaba allí en el sitio en esa noche al otro día que fue a verlo estaba, m.e. decía que ella no quería estar allí cuando llegara la ptj, igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por G.A.M., y con la documental Informe de Autopsia N° 9700-170-755, de fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2001, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42)) de la pieza I de la presente causa, quien explico la causa de la muerte señalando que se trato de una herida por arma de fuego producida en la región temporal izquierda; La presente declaración que proviene de un Experto para la fecha 27 de septiembre 2001 se realiza la experticia numero 9700-028-819 practicada por los funcionarios Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, prueba de análisis te traza de disparo, en los resultados practicados se consiguió la presencia de plomo bala y antimonio, en ese caso solo se puede decir que se hace en caso de fulminantes, en el momento que se inicia la presencia de estos elementos solo se va a conseguir que se da en estos casos. En las manos de la ciudadana imputada se detectaron esos 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo. En caso de la segunda acta, de fecha 19 de septiembre de 2002, elaborado por la ciudadanas b.B.Z.N., la cual consiste en un informe con el n° 3439 en el cual se toma como base las características de un vehículo tipo Ford, en el acta se especifica la ubicación de los proyectiles, también toma como cuenta los elementos de carácter técnico numero de fecha 27-09-2001 donde indica una trayectoria balística donde se toma como elemento la ubicación de los impactos, en las conclusiones del acta se toma en cuenta que los orificios del impacto son los mismos que ocasionaron a herida de la persona que aparece como víctima (sic), pone de vista una fotografía N° 3 en la cual se indica la sangre y la salpicadura, luego se muestra la foto N°4 y 5 en la cual se mueve a la victima de lugar, en el punto N° 6 se observa el lugar donde se coloca el arma de fuego, donde no se coloca como respuesta lógica para lugar donde se encuentra, en la foto N° 8 indica 3 manchas de color pardo rojizo la cual presenta mecanismo de pasto N° 4. En la foto N° 12 se observa en las manos de la victima (sic) machas pardo rojizo con salpicaduras con mecanismo de caída libre en las manos de la víctima, en el punto N° 9 hace énfasis en el lugar donde fue colocado el arma blanca por los funcionarios, en el punto N° 10 indica la posición del cadáver dentro del vehículo, en el punto N° 11 me habla de la boca del cañón del arma de fuego Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, es importante recalcar que la deposición del experto interprete deja entrever dos circunstancias particulares en especifico la referida a la posibilidad que la acusada haya sido la persona que disparo puesto que el resultado, señalando que en las manos de la ciudadana imputada se detectaron esos 3 elementos como positivo, que solo puede efectuarse cuando se ejecuta el disparo. Sin embargo de acuerdo al conocimiento científico y su experiencia señalo (sic) y recalco (sic) que no necesariamente la persona que resulte positiva en esta prueba debe haber disparado, al responder a preguntas que se le realizaron entre otras cosas lo siguiente: SI UD MENCIONO QUE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE DE ES QUE LA PERSONA QUE PRESIONA EL ARMA ESTE CERCA ? CONTESTO: "TODO LO QUE ESTE ALREDEDOR DE LOS 60 CM VA A QUEDAR IMPREGNADO POR EL ATD". OTRA ¿DIGA UD SI LA PERSONA SE ENCUENTRA A MENOS DE LOS 60 CM DE LA PERSONA QUE HACE EL DISPARO SE PUEDE CONTAMINAR ? CONTESTO: "TODO LO QUE ESTE ALREDEDOR DEL ARMA VA A SALIR POSITIVO, SI SE FORCEJEA O EN SITIO CERRADO Y SE DISPARA AMBOS ESTÁN EXPUESTOS; sobre la base de lo expuesto queda efectivamente demostrado que la acusada tuvo contacto con el arma cuando se produjo la discusión el la habitación de la pareja circunstancia que se señalo (sic) durante el desarrollo del debate y estaba a cierta distancia mínima al momento, que disparo, el hoy occiso sobre el televisor que tal como lo señalaron testigos y expertos el mismo se encontraba fragmentado producto de un disparo; circunstancia que queda comprobada con el dicho del experto al señalar de manera categórica que si la persona se encuentra a menos de 60 centímetros del que dispara va a salir positivo sobre todo si se forcejea en el sitio o en sitio cerrado y se dispara ambos están expuestos, que tal manera que dicha prueba no es determinante para demostrar la responsabilidad penal del acusada; de Igual manera con relación a la segunda experticia, explica dos detalles importantes referidos a la modificación del sitio del suceso y la ubicación del arma, pero como lo refirió el mismo experto un sitio se puede modificar para tratar de salvar a la persona o pensando que esta vivo se mueve el cadáver, que fue lo que quedo demostrado durante el desarrollo del debate con la deposición de los testigos y expertos, circunstancia esta que también condujo por su puesto al cambio de ubicación del arma de fuego, y resulta lógica tal circunstancia puesto que cualquier persona desesperada viendo esta circunstancia que su pareja se suicido (sic), necesariamente debe acudir a verificar si esta vivo y prestarle el auxilio necesario, las máximas de experiencia nos dicen que ese momento no se piensa simplemente se actúa sin pensar en las consecuencias, de tal manera que se considera que ninguna de las dos experticias interpretadas comprometen la responsabilidad penal de acusada y no se le da ningún valor probatorio como pruebas en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, (Subrayado de esta Sala)

    En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada constata que el jurisdicente en funciones de juicio, esgrime que la prueba de Análisis de traza de Disparo (A.T.D), no resulta ser un elemento de prueba en contra de la inocencia de la ciudadana M.A.F., pues antes de producirse la muerte del ciudadano J.C.M., la misma se encontraba con éste, en uno de los cuartos de la residencia donde cohabitaban, advirtiendo que se produjo un primer disparo que impactó en el televisor de la habitación, por lo que siendo un sitio cerrado y encontrándose ésta a próxima distancia, ello permitió que el resultado de la prueba arrojara positivo respecto a la acusada de autos, pues estuvo expuesta a los elementos de bala, pólvora y amonio. En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el jurisdicente llegó a dicha conclusión señalando que se realizó la adminiculación de las siguientes pruebas: Experticia de Análisis de Trazas de disparo (A.T.D), signada bajo el N° 9700-028-819, de fecha 28/09/2001 y Trayectoria Balística, signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N., Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico.

    En ese orden, el jurisdicente también se refiere a la adminiculación de lo depuesto por el mencionado funcionario, con las declaraciones de los ciudadanos A.O.M. y C.M.P., quienes según manifiesta señalaron que el cadáver se encontró en el vehículo color blanco, marca Bronco; las declaraciones rendidas por E.E.G.F. y R.D.C.U., sobre quienes expone que los mismos señalaron que el cadáver se encontró en el vehículo color blanco, marca Bronco y estaban presentes en el lugar de los hechos, y que observaron a la acusada de autos desesperada, pidiendo que la ayudaran, siendo el comentario general que el ciudadano J.C.M., se había quitado la vida, además que también señalaron que la víctima cuando tomaba se alteraba y siempre andaba disparando; al igual que refirieron que observaron un televisor fragmentado producto de un disparo; circunstancia esta que según el juez de juicio, fue demostrada durante el desarrollo del debate.

    Asimismo, hace mención la recurrida, que adminicula la exposición in comento, con la declaración del experto J.Á.B.C. y H.L.B., y con la documental Experticia de Reconocimiento de fecha 07 de septiembre de 2011, puesto que a su juicio aportaron datos específicos con respecto al vehículo donde se encontró el cadáver coincidiendo en que trató de una camioneta Ford bronco blanca; la declaración rendida por el experto CARACCIOLO DE J.C.V. y con las documentales Acta de Inspección técnica N° 238, de fecha 06 de septiembre de 2001, el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de septiembre de 2001, puesto que al igual que el declarante coinciden con la identificación del vehículo donde estaba el cadáver; y explicó igualmente que había un televisor fragmentado en la primera habitación, la declaración rendida por el funcionario Á.S.A., y con las documentales el acta de inspección ocular y fijaciones fotográficas, Planilla De Remisión de fecha 06-09-2001, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Investigación Policial de fecha 06-09-2001, señalando el juzgador que son coincidentes las versiones, puesto que el mismo manifestó que efectivamente el cadáver de J.C.M., se encontraba dentro de la camioneta Ford Bronco Blanca, explicando igualmente que dentro de la habitación había un televisor fragmentado producto del paso de un proyectil; la declaración rendida por el funcionario H.D., y con la documental experticia Legal signado bajo el N° 9700-135-2076, de fecha 12/12/2001, puesto que el mismo explicó la experticia de comparación balística llegando a la conclusión que las conchas recuperadas son las mismas que fueron disparadas por el arma colectada.

    De igual forma, argumenta el Juez a quo, que se adminicula lo expuesto por el funcionario F.S., con lo declarado por la experta RAINELDA G.F.U., y con la documental experticia Ion nitrato signado bajo el N° 677, de fecha 17/07/2001, la cual determinó en su conclusión que las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, dieron un resultado positivo para iones nitratos, con lo cual a su juicio queda en evidencia que efectivamente los proyectiles fueron percutidas por un arma de fuego y finalmente lo adminicula con lo declarado por F.S., quien actuó en sustitución de expertos e interpretó experticias Nros. 436A y 436B, referida a informes planimetricos y planos, así como trayectoria balística, suscritas por los funcionario C.A.P., R.A. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Estado Mérida y San C.d.Z., la declaración de la ciudadana J.F., quien señaló que no estaba allí en el sitio en esa noche al otro día que fue a verlo estaba, pues la acusada decía que ella no quería estar allí cuando llegara la “PTJ”, igualmente la declaración se adminicula con la declaración rendida por G.A.M., y con la documental Informe de Autopsia N° 9700-170-755, de fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2001.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, se evidencia que el juez de juicio señaló que adminicula varios medios probatorios, sin señalar que se desprende de cada uno de ellos y las razones por las cuales considera son coincidentes y contestes, pues tampoco precisa el mérito probatorio de cada uno de ellos, para así poder distinguir sin dificultad alguna que indicios provee cada uno de los medios probatorios mencionados, bien sea para determinar el cuerpo del delito o la responsabilidad penal.

    En consecuencia, se constata que el juez de juicio, no motiva las razones precisas y claras por las cuales dichos medios probatorios le permiten llegar a dicha conclusión, es decir, desvirtuar el contenido de la experticia de traza de disparo, realizada por funcionarias adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, pues se evidencia que su adminiculación consta en señalar extractos de lo depuesto por parte de los medios de prueba testimoniales y deposiciones de algunos expertos quienes se encargaron de realizar las experticias que conforman el cúmulo probatorio, así como los testigos presenciales y referenciales, los cuales nombra para señalar que el cadáver se encontraba dentro de la camioneta, marca bronco, color blanca y la realización de un primer disparo en el cuarto donde pernoctaba la pareja.

    No obstante, cada uno de los medios probatorios mencionados, como lo son los testigos A.O.M., C.M.P., E.E.G.F. y R.D.C.U., no son a.i., con el objeto de analizar el contenido de lo depuesto por dichos medios probatorios, para que posteriormente se determinara la eficacia probatoria de cada uno de ellos.

    De igual forma, constata esta Alzada que el Juez de Juicio, al referirse a la deposición del funcionario F.S., no explica las razones por las cuales no le da valor probatorio, pues no esgrime fundamento alguno, para permitir conocer el análisis realizado respecto a dicha deposición, para así concluir que la declaración del experto y la experticia sobre la cual éste se refirió (entre otras), no arrojaba ningún indicio en contra de la acusada de autos, pues solo transcribió afirmaciones o negaciones de las testimoniales con las cuales según señala el jurisdicente adminiculó el mencionado medio probatorio.

    En efecto, debe señalarse que si bien la prueba de las experticia es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.

    En tal sentido, sobre el alcance y contenido de la prueba de experticia, así como de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal, estableció en su sentencia N° 369 del 2 de agosto de 2006, lo siguiente:

    … El término de ‘testigo’ puede ser atribuido a cualquier persona que ‘da testimonio de algo’, ‘presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria.

    Para GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva ‘sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos’. (Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 251-253)…

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    Por su parte, la doctrina en cuanto al tema, refiere la obra “Valoración Judicial de la Prueba”, Compilación y Extractos, en el capítulo “El Procedimiento Probatorio” del autor S.L.. Pág.653, se señala:

    … Con frecuencia el tribunal necesita conocimientos extrajurídicos, para comprobar y juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos (…) puede servirse del perito. (…) El perito debe ser distinguido del testigo: el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener. El testigo es irremplazable, el perito no. (…) está determinado en el proceso quien puede ser testigo. El ámbito de los peritos a tener en cuenta por el hecho pasado, por el contrario no está limitado. Perito será toda persona, que por sus conocimientos especiales es requerido (…) La vinculación del perito con el proceso concreto se basa – distinto al testigo- solo en la elección (…) En consecuencia los peritos –en oposición al testigo- son intercambiables (…) Cuanto mayor sea la carencia de conocimiento específico de la materia (…) tanto más dependerá de las comprobaciones del experto (…) El juez no está vinculado al dictamen pericial. Debe revisar la fundamentación lógica y científica, y si existen varios dictámenes periciales, considerar sus contradicciones. El modo y resultado de tal examen debe quedar contenido en los fundamentos de la sentencia de modo de permitir su reexamen. Si el Tribunal no quiere seguir el dictamen del perito, debe fundamentar su convencimiento contrario en la sentencia, que su propio conocimiento del asunto es suficiente, para apartarse de la sentencia, del punto de vista del perito (…) después de producido el dictamen se le confía, juzgar aún el contenido del dictamen y calificarlo llegado el caso de erróneo. Existe el peligro, que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos, que no están llamadas al efecto por la ley y que tampoco gozan de la garantía de la independencia judicial …

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    Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el análisis de la deposición del funcionario F.S., quien sustituyó a las funcionarias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, a los fines de explicar el contenido de la experticia de Análisis de Trazas de disparo (A.T.D), signada bajo el N° 9700-028-819, de fecha 28/09/2001, suscrita por las funcionarias Comisario TSU. N.A.M. y TSU. C.A. COLINA, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección Nacional de Criminalística, Unidad de Microscopía Electrónica, resulta totalmente escueto, pues ni siquiera se refiere al contenido de la experticia y al hacer mención a la declaración de dicho funcionario, se evidencia que el mismo llega a conclusiones subjetivas sin indicar que indicios la condujeron a ello.

    Por lo tanto, el Juez luego de un análisis escueto de la testimonial consideró no darle valor probatorio ya que, la misma al ser comparada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, se estimó insuficiente, no obstante, no indicó los indicios de prueba que se desprendían del resto del acervo probatorio, para estimar que señalado por el funcionario F.S., no poseía eficacia probatoria en contra de la acusada de autos, no obstante, señala que de dicha exposición se extrae el hecho de la que la acusada de autos, arrojó positivo por encontrarse en la habitación en común con la víctima, donde se produjo un primer disparo, pero no se refiere a circunstancias precisadas en el resto de las experticias y testimoniales, con las cuales adminiculó dicho testimonio, pues respecto a estas solo hace menciones de algunas partes de sus testimonio, sin señalar el porqué les merece probatorio. En ese orden de ideas, de acuerdo a la sana crítica, la relación entre el hecho probado y el medio probado debe expresarse la máxima de experiencia por la cual el juzgador atribuye credibilidad a la fuente de prueba, lo cual no se evidenció en el presente caso.

    En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Igualmente, llama poderosamente al atención a este Tribunal Colegiado, que el jurisdicente al mencionar el testimonio del funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según éste, procede a la adminiculación de las pruebas, hace referencia al testimonio de la ciudadana C.M., señalando que dicho testimonio entre otros, permite determinar la ubicación del cadáver, en este caso, el cadáver de su hermano, sin embargo, de la recurrida se evidencia que al culminar lo que denomina el Juez como adminiculación y concatenación de las pruebas, donde de forma genérica y exigua señala los motivos por los cuales considera que no se configuró el tipo penal, establece lo siguiente:

    Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que la acusada M.A.F., haya sido autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.M.P., lo que condujo a que se moviera el aparato del estado a los fines de corroborar el dicho del mismo, sin embargo del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate se logró demostrar la mentira creada por la presunta victima, por cuanto su único objetivo una vez que tuvo conocimiento de la muerte de su hermano, tal como ella misma lo señalo (sic) aparecieron versiones confusas que amerito la contratación de un profesional del derecho para investigar, pero se evidencio (sic) en el desarrollo del Juicio Oral y Público que se proceso a una persona inocente por un delito inexistente ya que nunca hubo tal homicidio, muy por el contrario la prueba fue contundente para dar por sentado que en el presente caso quedo (sic) demostrado que el ciudadano J.C.M. se SUICIDO (SIC), lo que implico (sic) que la causa llegara hasta esta fase donde quedo (sic) al descubierto la verdad de lo sucedido..

    (Subrayado de esta Sala).

    De acuerdo a lo anteriormente citado, se desprende que el Juez de Juicio al exponer su conclusión, se refirió a la ciudadana C.M., medio de prueba testimonial, de carácter referencial, advirtiendo que la misma mintió respecto a los hechos, no obstante, tampoco indica el porqué de dicha aseveración, verificándose nuevamente alegatos subjetivos por parte del Juez recurrido, lo cual es consecuencia de la falta de análisis de dicho medio de prueba testimonial.

    Igual situación se evidencia en la recurrida, cuando al referirse al testimonio del ciudadano funcionario H.D., cuando el Juez recurrido establece lo siguiente:

    De acuerdo con lo expuesto la misma convicción con respecto a la no responsabilidad penal de la acusada surge de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el funcionario H.D., Quien declaro con respecto a la experticia Legal signado bajo el N° 9700-135-2076, de fecha 12/12/2001 que riela al folio noventa (90), quien expuso:: "que realizo un reconocimiento de arma revolver, taurus, 38 especial, de acero inoxidable, con capacidad para 5 balas, semiautomática, cañón de anima estriada y comparación balística. Al ser interrogado por las partes respondió; la fecha de la experticia es 12-12-001; el Nro de control de oficio es 0776; que le fue aportada para peritar un arma de fuego y 2 conchas, era revolver, taurus, 38 especial, de acero inoxidable, con capacidad para 5 balas, semiautomática, cañón de anima estriada. Que el procedimiento usado para la comparación consistió en que se realizaron disparos de fuego. Explico que la huella del proyectil, es que Toda arma de fuego tiene en su cayón unas rayas que la identifican y eso sirven para determinar el calibre y tipo de arma que lo disparo y llegar a un resultado. Ademas respondió igualmente que características de las huellas del bien suministrado son similares a la que tiene las balas recibidas que tienen que tener las mismas huellas de campo de estrías y sentido helicoidal. Que la prueba de comparación balística es una prueba de orientación y la comparación de balística es de certeza no tiene error. Que el arma experticiada puede originar lesiones heridas e incluso la muerte. Que los pasos para accionar una arma de fuego si esta descargada se debe liberar su tambor ver si esta cargada o no ponerle municiones cerrar el tambor y se acciona el arma en doble acción en el disparador o en al modalidad de simple acción que es montar el revolver y accionar. OTRA ¿Conclusión a la que llego con la experticia? positivo la concha y proyectil presenta la misma característica con el arma de fuego recibida. La presente declaración se adminicula y concuerda con la documental experticia Legal signado bajo el N° 9700-135-2076, de fecha 12/12/2001 que riela al folio noventa (90), coincidiendo en todo su contenido: de igual forma la declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios: CARACCIOLO DE J.C.V. y con las documentales Acta de Inspección técnica N° 238, de fecha 06 de septiembre de 2001, que riela a los folios 07 al 09, así como el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de septiembre de 2001, agregada al folio veintinueve (29) de la pieza I puesto que al igual que el mismo en su declaración nos explica la colección de las evidencias de interés criminalistico y el lugar donde fueron ubicadas en especifico las conchas de proyectiles; De igual forma se adminicula con la declaración rendida por el funcionario Á.S.A., y con las documentales el acta de inspección ocular y fijaciones fotográficas insertas en los folios siete (07), ocho(08), nueve (09), diez(10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27); Planilla De Remisión de fecha 06-09-2001, inserta al folio veintiocho (28), Acta de Levantamiento de Cadáver, inserta al folio veintinueve (29), Acta de Investigación Policial de fecha 06-09-2001 inserta en folio treinta (30) y su vuelto, visto que se trata del experto actuante en la investigación y quien colecta las evidencias de interés criminalistico en especifico las conchas que posteriormente fueron sometidas a experticias colectadas en diferentes lugares, en especifico dentro de la vivienda y en la camioneta donde ocurrió el suicidio; De igual forma se adminicula lo expuesto por el funcionario con las declaraciones rendidas por los testigos: E.E.G.F., R.D.C.U., A.O.M., C.M.P. quienes señalaron que el cadáver portaba arma , con lo cual queda en evidencia que el día de los hechos el mismo traía consigo el arma que fue sometida a la experticia de comparación correspondiente; igualmente la declaración se adminicula con lo expuesto por la experta RAINELDA G.F.U., y con la documental experticia Ion nitrato signado bajo el N° 677, de fecha 17/07/2001, que riela al folio ochenta y dos (82), la cual determino en su Conclusión que las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6 el resultado es positivo para iones nitratos, con lo cual queda en evidencia que efectivamente los proyectiles fueron percutidas por un arma de fuego, lo cual es determinante para demostrar la presencia de iones nitratos; igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el experto J.Á.B.C. y H.L.B.Q., y con la documental experticia de Reconocimiento de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza I, puesto que el mismo al igual que la declarante aporto datos específicos con respecto al vehículo donde se encontró el cadáver coincidiendo en que trata dé una camioneta Ford bronco b.E. declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, la misma solo sirve para determinar que efectivamente dentro del vehículo sucedió un hecho en donde esta involucrada una arma de fuego, determinando la coincidencia entre las conchas recuperadas con el arma de fuego recuperada en el lugar de los hechos, pero no es determinante para demostrar que la acusada haya tenido participación en delito alguno menos aun que haya sido responsable de la muerte del ciudadano J.C.M., experticia esta que tampoco nos pudo determinar la presencia de alguna huella de la acusada en el arma, lo cual hubiese resultado determinante para demostrar la hipótesis del Ministerio Público, con respecto al Homicidio, razón por la cual la experticia no es valorada como prueba en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE...

    .(Subrayado de esta Sala).

    Conforme a lo anterior, se evidencia que el Juez de Juicio, al referirse al testimonio del funcionario H.D., quien realiza experticia al arma colectada en el sitio del suceso, dice adminicular dicha deposición con lo referido por los testigos C.M. y A.O., a quien el jurisdicente descarta por considerar que los mismos mentían en sus deposiciones, pues advirtió que se refirieron a tesis ilógicas respecto a lo sucedido; en ese orden, respecto al ciudadano A.O., señaló:

    …Se adminicula con la declaración rendida por C.M.P. testigo referencial de los hechos, quien señala que Armando le señala al llegar a la camioneta y observarla ella decía que no lo había matado. La presente declaración que proviene de una persona que llega al lugar de los hechos momentos posterior de haber ocurrido los mismos y que entera por lo que le dijo Amoldo, observando el cadáver dentro de la camioneta, señalando en principio que observo a la acusada dentro de la camioneta y posteriormente señalo que estaba solo el cadáver, se contradice igualmente ell testigo al aportar versiones absurdas e inverosímiles, puesto que el mismo señalo que Amoldo le refirió que J.C. se había matado, que al regresar nuevamente a la hacienda la gente comentaba que como se había matado si era muy trabajador, luego refiere que escucho que decían que marili lo había matado, versión esta que no fue corroborada por el resto de los testigos del caso los cuales afirmaron que lo que escucho desde un principio fue que el mismo se suicido; con lo cual queda en evidencia que el testigo compareció a Juicio a mentir al quedar dar una versión que intenta involucrar a la acusada en un crimen que no cometió, tratando de probar un hipótesis de la familia del hoy occiso, razón por la cual al constatar lo poco creíble del testimonio por absurdo e inverosímil si su contenido se lleva al molde de la realidad puesto que tal como lo señalaron los demás testigos la acusada se encontraba desesperada pidiendo auxilio y tal como lo señala el mismo testigo en principio le pidió que por favor le avisara a la tia, nunca refirió de entrada que ella había señalado que no lo había hecho con lo cual queda en evidencia que el mismo compareció a juicio con la única intención de perjudicar a la acusada, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio al testimonio no se valora como prueba en contra de la acusada de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE….

    .

    Es por lo que esta Alzada ante dichas situaciones y luego de revisado el fallo recurrido observa que el mismo adolece de vicios de inmotivación, ya que se observa en primer lugar que el juzgador, no emplea la técnica jurídica necesaria para la elaboración de la sentencia, por cuanto es su deber como conocer del derecho, a quien le corresponde decidir según el conocimiento de los medios de prueba llevados por las partes y que fueron debatido en el juicio oral y público. Debe destacar este Tribunal de Alzada, que el Juez de Juicio, debió examinar y comparar todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, estudiando cuales eran contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y no ilógicas, lo cual no se desprende del análisis del A quo.

    Adicionalmente, respecto al análisis de la experticia de traza de disparos efectuada a la acusada de autos, se evidencia que el Juez de juicio, al referirse a ese medio de prueba documental como al resto del cúmulo probatorio, señala lo siguiente:

    1. - Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el NO. 238, de fecha 06/09/2001, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe G.C.L., Sub-lnspector Á.A. y Agente Jefe CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.d.Z.,.inserta a los folios siete al veintisiete (07 al 27).

    2. -Examen Médico Legal Experticia N° 9700-170-755, de fecha 07/09/2001, suscrita por el funcionario Dr. R.A.M. M, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., inserta al folio cuarenta y dos 42).

    3. - Exhibición y Lectura del Certificado de Defunción, signado bajo el NO. 32, de fecha 07/09/2001 perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.M.P., expedido por ante el Registro Civil local, inserta al folio ochenta y cuatro (84)

    4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO, de fecha 07/09/2010, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR H.B.Q. y AGENTE BECERRA, Expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., a un vehículo MARCA: FORD MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA 371-XJS, AÑO 1993, USO: PARTICULAR, inserta a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y cinco (44 al 45).

    5. - EXPERTICIA ION NITRATO signada bajo el NO. 9700-135DT-677, suscrita por los funcionarios EXPERTO ASISTENTE LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología; inserta al folio ochenta y dos (82).

    6. -Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística signada bajo el NO.9700-135DB-2076, de fecha 12/12/01, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Experto en Balística, J.D., y Agente en Arma de Fuego H.H.D., Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, inserta al folio noventa y noventa y uno (90 al 91).

    7. -Certificado de la TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el NO. 9700-135-DB-2092, de fecha 13/12/91, suscrita por el funcionario LIC. M.C. EXPERTO EN BALÍSTICA, Expertos Reconocedores adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, inserta al folio noventa y dos al noventa y tres (92 al 93).

    8. - Certificado de COPIA HELIOGRAFICA DEL PLANO signada bajo los Nros. 011 y 011 A, y RESULTADO DE INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, elaborados por el Experto Inspector Jefe M.C., adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, inserto a los noventa y seis al noventa y siete. (96 al 97).

    9. -Certificado de la TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N., Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, inserta al folio ciento sesenta al ciento sesenta y dos (160 al 162 ).

      10- INFORME PLANIMÉTRICO Y PLANOS signados bajo los Nros. 436"A" Y signada bajo el No. LCT-9700-134-3439, de fecha 19/09/02, suscrita por el funcionario LIC. B.Z.N., Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,Laboratorio Criminalístico Toxicológico, inserto a los folios ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco (184 al 185).

    10. - Exhibición y Lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el NO. 151-2001, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Á.A. e Inspector M.D.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. jnserto al folio veintiocho(28).

    11. -Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 06/09/2001, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe G.C.L., Agente Jefe CARACCIOLO CARRILLO y Sub Inspector Á.A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., inserto al folio veintinueve (29).

    12. - Certificado del Acta de Defunción, signado con el N. 32, de fecha 07/09/2001, expedido a nombre de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.P., por ante el registro Civil de esta localidad, donde se deja constancia su fallecimiento, y la causa del mismo., inserto al folio ochenta y

      cuatro (84), todas de las actuaciones de investigación que conforman la presenta causa. 14. Experticia de análisis de trazaz de disparo(A.T.D) signada bajo el numero 9700-028-819 de fecha 28-09-2001, suscrita por los funcionarios TSU N.A.M. Y TSU C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, unidad de micricospia electrónica, dirección nacional de Criminalística, inserto al folio sesenta y cinco al sesenta y seis (65 al 66)”.

      Así las cosas, el Juez de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las enuncia, sin entrar a considerar o valorar las mismas individualmente, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Aunado a ello, se observa que igual suerte poseen los medios de prueba testimoniales, pues como se verificó anteriormente, respecto a la deposición del funcionario F.S. no efectuó un análisis individual de dicho medio de prueba testimonial, a los fines de señalar las razones por las cuales acogía o no lo señalado por éste, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada.

      Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación correcta de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio.

      Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

      Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

      En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

      De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

      La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

      (Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)

      Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

      En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

      Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

      Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

      Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

      Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

      (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

      En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no realizó un análisis debido tanto de las pruebas testimoniales y tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

      En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

      ... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

      . (Destacado de esta Sala).

      En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

      La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      . (Destacado de esta Sala).

      De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

      Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

      …Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

      (Sentencia No. 513).

      En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

      Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no de la acusada de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

      Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

      En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

      La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

      (Comillas y resaltado de esta Alzada)

      A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

      …La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

      (Destacado original)

      Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando no se determino los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador para condenar, mas aun hubo omisión en cuanto a los medios de prueba que debían determinar la existencia del delito, excediéndose en la interpretación del los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado, dándole un alcance a varias pruebas que el mismo no poseía.

      Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la c.d.a. no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

      En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

      Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dicto un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, ANULA la decisión Nº 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad 10.236.928, residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P. y acordó su LA L.P.; que se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación de sentencia, interpuesto el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión Nº 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad 10.236.928, residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P. y acordó su LA L.P..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nro. 384-14, de fecha 19.12.2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ a la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad 10.236.928, residenciada de la urbanización El Paraíso, Calle principal, edificio S.C., apartamento 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P. y acordó su LA L.P., con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo Juicio, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

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