Decisión nº OP01-P-2008-005545 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005545

ASUNTO : OP01-P-2008-005545

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.L.M..

JUECES ESCABINOS: ● O.M.

● B.G.

SECRETARIA: ABG. M.I.D..

FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.A..

DEFENSA PÚBLICA: DR. L.B.F..

ACUSADO: M.A.M.: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 10-05-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.505.504, residenciado en calle San Rafael sector llano adentro numero 17-62 Porlamar, al lado de electrodomésticos G&G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 82 numeral 2 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 18 de enero del año en curso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 18 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano M.A.M., a quien se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “……en fecha 21 de febrero de 2007 el ciudadano J.W.…quien habitaba en el hotel M.I.R., Estado Nueva Esparta, fue hallado sin signos vitales en la calle Nº 07, de la urbanización Dumar, sector Costa Azul de este estado, presentando dos heridas por arma de fuego, una de las heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una de las heridas localizadas en la región del cuello y la otra en la región masetera lateral izquierda, ambas heridas con orificios de entrada sin salida; motivo por el cual fue trasladado a la morgue del Hospital L.O. a los fines de la práctica de la autopsia de ley. El Ministerio Público, una vez impuestos de estos hechos, en fecha 26 de febrero de 2007, ordenó el inicio de la investigación, para lo cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación del estado Nueva Esparta…quien bajo la dirección del Ministerio Público emprendió una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del ciudadano como penalmente responsable quedando demostrado que el ciudadano J.W. llegó a la I.d.M. con la finalidad de tener negocios y adquirir una propiedad para instalar un hotel conjuntamente con su socio para lo cual mantuvo relación de amistad y trabajo con la ciudadana E.D.V.L.W. a quien llamaban Wendy, ciudadana ésta a quien el occiso J.W. le otorga poderes para manejar sus negocios, sin embargo queda demostrado en el transcurso de la investigación que esta ciudadana planificó conjuntamente con su hijo la muerte del ciudadano J.W., para lo cual encomienda esa tarea acl ciudadano ARVELO M.M., quien a su vez ubica a H.J.R.P. y ENMANUELLE M.F.R., quienes dieron muerte a J.W. el día 21 de febrero de 2007, muerte ésta por la cual la ciudadana E.D.V.L.W. paga a Michelle la cantidad de Bs. 132.100.000,00 tal como se evidencia del cheque emanado de la cuenta de la ciudadana holandesa E.D.V.L.W.…a nombre del ciudadano M.A.M., por la cantidad de 20.000.000,00, entidad bancaria BANESCO, en fecha 21 de febrero de 2007, fecha en la cual dieron muerte al ciudadano J.W. y el cheque emanado de la cuenta de la ciudadana holandesa E.D.V.L.W.…a nombre de ciudadano M.A.M. por la cantidad de Bs. 132.100.000,00 entidad bancaria BANESCO en fecha 21 de febrero de 2007 fecha en la cual dieron muerte al ciudadano J.W.…” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios J.A., R.L., E.M., A.A., P.F. y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como los funcionarios A.G. y J.B., adscritos a la Comisaría de La A.d.I.N.d.P. 2) Declaración de los Expertos: M.I.A., D.C.D.d.M., A.M., Z.P., Y.C. y R.A., todos estos Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos J.R.C., A.J.V., J.S.R., C.L.G., Spruijt Eric, R.A.H.L., Videler Francisscus Cornelis Arthur, E.M.O., M.E.S., N.S.K.R., Franciscus Videler Cornelis, Y.S.G.V., R.J.M., M.A.M. y Argensi R.J.Z.H. testigos de los hechos controvertidos. 4) Exhibición y Lectura de: Levantamiento del cadáver N° 054; del Protocolo de Autopsia Nº 054; de la Experticia Balística Nº 9700-073-70; del Levantamiento Planimétrico Nº 18-07; de Movimientos Bancarios de la cuenta corriente Nº 01340339-29-3393163118, de la entidad Bancaria Banesco; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-3497; del Cheque Nº 24819228; de la Planilla de Depósito Nº 201757072; del Cheque Nº 16819242 y del Reconocimiento Legal Nº 9700-0103-155.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. L.B.F., quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que de viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 18 de enero del año que discurre, se impuso al ciudadano M.A.M.d. los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: M.A.M. : “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación, asimismo quiero informar al Tribunal que ante el tribunal primero de Control cursa una solicitud de entrega de Vehiculo OP01-P-2009-003852, efectuada por mi concubina. Es todo.”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado M.A.M., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, al haber sido imputado el mismo EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como lo establece el artículo 84 numeral 2 ejusdem, debe aplicarse una rebaja de la mitad a la pena a imponer al acusado, por lo que la misma queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos M.A.m., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, toda vez que ha sido evidente la violencia utilizada sobre las personas, es por lo que la pena a imponer al ciudadano M.A.M. queda en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano M.A. actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos M.A.M.: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 10-05-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.505.504, residenciado en calle San Rafael sector llano adentro numero 17-62 Porlamar, al lado de electrodomésticos G&G, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que para el día de la realización del Juicio en el presente proceso, no compareció ninguno de los familiares de la víctima, se acuerda informar por intermedio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los mismos de lo acontecido en dicha audiencia, a fin de cumplir con las obligaciones establecidas por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

09:46 AM

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