Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001799

ASUNTO : SP11-P-2006-001799

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Septiembre del 2006; este Juzgado Tercero de Control; pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 23 de mayo de 2006, en horas de la mañana, se encontraba de servicio en la empresa DHL, ubicada en Ureña, el DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien en el acta policial anexa de esa misma fecha deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: dejo constancia de la siguiente diligencia de Investigación Policial: “Cumpliendo instrucciones emanadas de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha, 22MAY06, tal como se desprende de la Orden de Inicio de investigación penal, signada con la causa 20F21-0048-06, y del ciudadano TTE. (GN) M.R.P., Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, el día de hoy, 23 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 10:20 Hrs. de la Mañana encontrándome de servicio en la empresa de encomiendas DHL, ubicada en la localidad de Ureña, Estado Táchira, cuando se presento una persona de sexo masculino, que solicito a la empleada COLMENARES G.Y.Y., “le elaborara la guía de envió de un baúl que el había dejado la noche anterior en compañía de la señora SANDRA CARVAJAL”el ciudadano, indicó que el envío tenia como destino la ciudad de KOSOVO, ANTIGUA YUGOSLAVIA, entregándole un trozo de papel rayado, similar a las hojas que conforman las agendas personales, y una Cédula de Ciudadanía Colombiana laminada, y una fotocopia de la misma, inmediatamente la encargada de la oficina, me manifestó en voz baja que ese era la persona que acompañaba a la señora que trajo el baúl la noche anterior, evidencia en la que se había localizado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por esos hechos se había iniciado una investigación (20F21-0048-06), en ese instante le manifesté al ciudadano que se identificará para elaborar la guía de envío, y se me identificó el mismo con la Cedula de Ciudadanía (COLOMBIANA) contentiva de los siguientes datos: apellidos y nombres: R.S.L.E., No. 5.531.022, fecha de nacimiento 21DIC1957, por lo que le indique a la encargada de la oficina Ciudadana: COLMENARES G.Y.Y., que le realizara la guía de envió y le exigiera los documentos personales del referido ciudadano, el Ciudadano antes mencionado procedió a identificarse con la cedula antes mencionada, y comenzó a suministrar los datos para llenar los documentos que la mencionada empresa de encomiendas lleva para el envió de encomiendas internacionales, luego procedí a informarle al ciudadano que era Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y que en presencia de testigos le iba a realizar una inspección de persona, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de la ciudadana COLMENARES G.Y.Y., de un ciudadano que identifique como: S.B.J.W., titular de la cedula de identidad No. V-10.194.695, de 33 años de edad, nacido el 27-04-1973, estado civil Casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Vereda 4, Nº 14-173, Urbanización la Esperanza, Ureña, Estado Táchira; que si estaba de acuerdo y el me manifestó que si, le pregunte si llevaba en sus pertenencias o en su cuerpo o adherido a él, alguno objeto ilícito, manifestando que no, en la mencionada inspección encontré un (01) celular marca telefónica móvil, y en los bolsillos traseros del pantalón que vestía el ciudadano que se había identificado como R.S.L.E., un (01) carnet del Ministerio de la Protección Social de la Republica de Colombia, (Certificado de Vacunación del Adulto) a nombre de YEBRAIM MORA, No. 88.288.665, un (01) carnet de Empresa Social del Estado Hospital Local del Municipio de Los Patios, a nombre de YEBRAIM MORA, por lo que procedí a preguntarle en presencia de los testigos que si los carnet, que había encontrado en los bolsillos del pantalón pertenecían a el, y el me manifestó con voz alta clara y fuerte que si eran de el, y que el en realidad se llamaba: MORA PAREDES YEBRAIN, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.288.665, y que el documento que el presento al momento de llenar los datos de la guía y de la documentación que requiere la empresa, se la habían dado para que él realizara el envió con esos datos, luego procedí a informar a mi superior, del comando el cual me envió comisión de apoyo al mando del ST/1. (GN) R.R.A., quien me apoyo en la detención del ciudadano: MORA PAREDES YEBRAIN, luego trasladamos al imputado los dos testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos, procedimos a leer al presunto imputado MORA PAREDES YEBRAIN, los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, informándole que se le detenía en flagrancia en virtud de haber usurpando una identidad, dejando constancia escrita de este hecho. Así mismo, dejo constancia expresa que el mencionado ciudadano esta involucrado en la comisión de los hechos investigados en la causa 20F21-0048-06, por lo que será puesto a la orden de la Fiscalía conocedora de dicha causa. Se instruyó la presente Acta de Investigación Penal y se ordenaron las actuaciones correspondientes al presente hecho.

Dicha aprehensión esta íntimamente ligada a los hechos investigados en la causa 20F21-0048-06, ocurridos en fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios ST/1. (GN) R.R.A., DTG. ARGUELLO DURAN EDWIN, G/NAL. BARRIOS O.M., y G/NAL. URDANETA G.K., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en acta policial dejaron constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GN) M.R.P., Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 22 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 06:35 Hrs. de la Noche procedimos a trasladarnos hasta la sede de DHL, ubicada en Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de realizar una inspección al deposito de encomiendas de mencionada empresa, al llegar a la mencionada empresa receptora de encomienda, nos percatamos que se encontraba cerrada y que nos hacia espera la Ciudadana: YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, Cédula de Identidad V-15.233.436, quien es la encargada de la mencionada Oficina, antes de abrir el local e ingresar al mismo, solicitamos la colaboración a tres personas para que fuesen testigos de la diligencia que realizaríamos, los cuales quedaron identificados como: PEDRAZA M.D.R., cédula de identidad V-15.775.522, A.E.T.S., Cédula De Identidad V-3.062.382, R.P.P., Cédula De Identidad V-24.974.056, procedió la empleada del comercia, a abrir las instalaciones e ingresamos al interior, una vez adentro la ciudadana YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, nos señalo una encomienda sin guía de despacho, que estaba acompañada de un Vale de caja, por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil noventa y tres bolívares (Bs. 1.744.093) bolívares, dicho vale estaba a nombre de SANDRA, Cédula de Identidad V-18.329.742, la encomienda estaba constituida por un cajón o baúl elaborado en madera, de aproximadamente cincuenta y seis (56) centímetros de ancho y cuarenta y cinco (45) centímetros de alto, la estructura de madera estaba unida con cincuenta y dos (52) tornillos con sus tuercas, abrimos el baúl, y en el interior observamos ocho (08) imágenes religiosas, confeccionadas en material sintético, protegidas con trozos de goma espuma, entre ellas, observamos que el baúl de madera era muy pesado en relación con el peso de los objetos que contenía, por lo que realizamos una inspección minuciosa de los listones y tablas que conforma el baúl, no detectando nada irregular, por lo que procedimos a revisar los tornillos de fijación pues evidentemente eran demasiados y muy grandes para la función que supuestamente cumplían en el mencionado cajón de madera, lográndose notar que los tornillos en sus puntas, evidenciaban signos de fricción con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, por lo que procedimos a perforar uno por la punta, y observó en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, procedimos a tomar una muestra y realizamos una prueba de orientación narcotest, que arrojo como resultado la coloración azul turquesa que evidencia positivo ante la droga denominada cocaína, procedimos a pesar el baúl y su contenido, obteniendo un peso bruto de cuarenta y nueve mil gramos (49.000 grs.).Seguidamente Notificamos al ciudadano D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien nos informó que ese Despacho iniciaba en es momento la averiguación 20 F21-0048-06, y que nos designaba como funcionarios de investigación, solicitándonos tomar entrevistas a las personas que presenciaron al inspección de la evidencia, y que solicitáramos al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional, la realización de una Prueba Química de Orientación, así como el pesaje de la sustancia y el precintaje de la evidencia, instándonos a mantenerlo informado del avance de las diligencias de investigación

En esa misma fecha, 22 de mayo de 2006, el funcionario DTG. ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 Del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, elaboró el acta de identificación de la sustancia incautada.

Consta que durante la investigación relacionada con la causa 20F21-0048-06, se obtuvo el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0876, de Fecha 23 de Mayo de 2006, suscrito por el Experto, J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Peso Bruto calculado a la evidencia son 10561,2 gr, Peso Neto 447,2 gr, dando resultado positivo para la sustancia denominada Cocaína.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Igualmente ofreció su acervo probatorio: admitiendo las referidas a:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S., I.M.G.V., C.J.C.A.. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: R.R.A., Arguello Duran Edwin, Barrios O.M.U.G.K.C.C.J., Ivic Suárez; Testigos: Pedraza Mendoza Danny, A.E.T.S., R.P.P., Colmenares G.Y.Y.C.S.J.C.S.B.J.W., A.C.U..

  2. - Documentales referidas a: acta policial de fecha 22 de Mayo del 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 25 de Abril del 2006, Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje 0655 de fecha 23 de Mayo del 2006, Reconocimiento Legal de fecha 24 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico N° 655/2006

    Por su parte el imputado en autos, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; tales como:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S., I.M.G.V., C.J.C.A.. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: R.R.A., Arguello Duran Edwin, Barrios O.M.U.G.K.C.C.J., Ivic Suárez; Testigos: Pedraza Mendoza Danny, A.E.T.S., R.P.P., Colmenares G.Y.Y.C.S.J.C.S.B.J.W., A.C.U..

  4. - Documentales referidas a: acta policial de fecha 22 de Mayo del 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 25 de Abril del 2006, Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje 0655 de fecha 23 de Mayo del 2006, Reconocimiento Legal de fecha 24 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico N° 655/2006

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer a MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es la siguiente:

    El referido delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, siendo su termino medio la de DIECISIES (16) Años, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena mínima por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    En lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé de SEIS a DOCE años de prisión se toma la pena mínima en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Vigente quedando como termino medio TRES AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico Procesal Penal Vigente disminuyendo la pena hasta la mitad quedando como resultado TRES AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se CONDENA al acusado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S., I.M.G.V., C.J.C.A.. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: R.R.A., Arguello Duran Edwin, Barrios O.M.U.G.K.C.C.J., Ivic Suárez; Testigos: Pedraza Mendoza Danny, A.E.T.S., R.P.P., Colmenares G.Y.Y.C.S.J.C.S.B.J.W., A.C.U.. 2.- Documentales referidas a: acta policial de fecha 22 de Mayo del 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 25 de Abril del 2006, Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje 0655 de fecha 23 de Mayo del 2006, Reconocimiento Legal de fecha 24 de Mayo del 2006, Dictamen Pericial Químico N° 655/2006.

TERCERO

CONDENA al acusado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

EXONERA CONDENA A COSTAS PROCESALES al acusado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por haber hecho uso de la defensa Pública y la gratuitidad de la Justicia.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de L.M.G. (f) y D.P. (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia decretada en fecha 25 de Mayo del 2006.

SEXTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora Pública. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR