Decisión nº UM012007000045 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000109

ASUNTO: UP01-R-2007-000083

ACUSADO: NICKSON YOVANIS C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ABG. E.L.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.A.G., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en la causa seguida al joven adulto NICKSON YOVANIS C.A., por el delito de VIOLACIÓN.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 04-06-07, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional, abogada M.C.R. y constituido con las Jueces Escabinos M.C. y C.E., da inicio al debate oral y reservado en el proceso seguido al joven adulto NICKSON YOVANIS C.A., por el delito de VIOLACIÓN.

El debate concluye en fecha 25-06-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA al joven adulto NICKSON YOVANIS C.A., a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de W.A.C.M..

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 02-07-07, sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 16-07-07, el defensor privado, abogado J.D.A.G., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 31-07-07. En fecha 01-08-07, se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental E.M.; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 09-08-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, y se fija audiencia oral y pública para el día 17-09-07 a las 02:30 de la tarde.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-07 hasta el 14-09-07. La Juez E.C., hace uso de sus vacaciones desde el 15-08-07 hasta el 25-09-07.

En fecha 17-09-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Juez Temporal J.A., quien suple a la Juez G.A. durante sus vacaciones; la Juez Accidental E.M.: y la Juez Temporal Jholeesky Villegas, quien realiza Suplencia a la Juez E.C. durante sus vacaciones, y es designada Ponente.

En fecha 17-09-07, el abogado J.D.A. presenta escrito de recusación contra la Juez Superior G.A..

En la oportunidad fijada para la audiencia, el Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opone la defensa privada, acuerda diferir el acto.

En fecha 28-09-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Juez Temporal J.A., la Juez Accidental E.M., y la Juez Titular E.C., quien se reincorpora al Tribunal luego de sus vacaciones en fecha 26-09-07, y es designada Ponente. En la misma fecha se fija audiencia oral y reservada para el día 08-10-07 a las once de la mañana.

En fecha 28-09-07, se ordena la tramitación de la recusación interpuesta en fecha 17-09-07.

La audiencia se celebra en fecha 08-10-07, con la presencia de las partes, quienes formulan verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 09-10-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En fecha 18-10-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental E.M., la Juez Provisorio G.A., quien se reincorpora de sus vacaciones, y la Juez Titular E.C., quien es ratificada como Ponente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 3 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer lugar denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Alega que su defendido no tuvo oportunidad de participar por sí o por medio de la defensa efectiva en los actos de investigación, la cual fue llevada a cabo exclusivamente por el Ministerio Público. Aduce que en fecha 18-07-06, el Ministerio Público notifica al Juzgado de Control N° 2, del inicio de la investigación, y el Tribunal ordena la notificación de su defendido, la cual es practicada en fecha 23-08-06; en tanto que la acusación es presentada en fecha 16-08-06.

En Segundo lugar denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Alega que la Juzgadora valora las declaraciones de la presunta víctima y de su progenitora, las cuales son contradictorias, pues manifestaron hechos no vistos y no sustentados en sus declaraciones.

Aduce que la Experta Forense manifiesta que cuando en el informe no se coloca que la lesión es reciente, se sobreentiende que es antigua y el examen es practicado a los dos días y según la declaración de la Experta, el tiempo de curación es de ocho días.

Agrega que a su defendido se le negó la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de una Evaluación Psiquiátrica Forense. Señala que el Tribunal valora la declaración de la Experto Licenciada en Psicología M.T.d.C. debido a que demuestra un retardo leve en el acusado en cuanto a las facultades de aprendizaje, pero manifiesta la Juez que no está demostrado retardo mental en el acusado por cuanto esta cualidad mental debe ser determinada por un funcionario facultado por el Estado venezolano.

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia apelada.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada A.G.V., no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, la decisión impugnada cumple los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la publicación in extenso del la sentencia, se realiza dentro del lapso previsto en el artículo 365 del mismo Código.

Con relación a la denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, este Tribunal colegiado observa que, la denuncia formulada no se refiere a la publicación de la sentencia, ni a la deliberación de la misma, y tampoco se relaciona con el desarrollo del debate; por el contrario, las formas sustanciales cuyo quebrantamiento se denuncia, corresponden a la etapa de investigación.

A ello se agrega que, dichos señalamientos fueron también formulados durante el juicio oral y reservado, oportunidad en la cual la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, lo cual es declarado sin lugar por el Tribunal de Juicio, como punto previo de su pronunciamiento.

Al respecto observa esta Alzada que, por expresa disposición legal, la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, no es impugnable mediante recurso de apelación.

Así lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

En acatamiento a lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente deja constancia que la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por el apelante en su primera denuncia, se encuentra definitivamente firme y no puede ser revisada en Alzada, por cuanto se trata de un pronunciamiento inimpugnable mediante recurso de apelación.

Con relación a la denuncia de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que se trata de dos vicios distintos, los cuales se configuran de distinta manera.

El vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, consiste en formular argumentos que se contraponen uno al otro, y no permiten llegar a una conclusión precisa que no arroje dudas acerca de lo decidido.

La ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En el presente caso, el recurrente no explica en forma separada las razones por las cuales considera que la sentencia adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad. Asimismo, al referirse a la ilogicidad, no explica en forma concreta cual de los principios del razonamiento lógico-jurídico ha sido inobservado en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en sentencia de fecha 08-11-00, lo siguiente:

…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Alzada, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del apelante, dado que, mediante auto de fecha 09-08-07, inserto al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones admite el recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo y obrar contra una sentencia definitiva impugnable mediante el recurso ordinario de apelación.

Con relación a la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, los alegatos presentados por el apelante para sustentar esta denuncia, no constituyen vicio de contradicción en la motivación.

En efecto, de la lectura y análisis de la parte motiva de la sentencia apelada, esta Alzada observa que, el Tribunal de Juicio, en el CAPÍTULO IV de la sentencia, denominado DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR, una vez concluido el debate, procede a realizar la valoración razonada y precisa del elenco probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y considera que durante el debate ha quedado plenamente demostrada la participación del joven adolescente Nickson Yovanis C.A., en el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de W.A.C.M., con los elementos probatorios consistentes en :

  1. Declaraciones de I.C.M. y W.A.C.M., quienes fueron contestes en afirmar que la madre de la víctima llegó a la casa como a las ocho de la noche, abrió la puerta, entró y vio que su hijo de trece años de edad estaba acostado y arropado en su cama, que pasó al baño y cuando regresó a la habitación encontró a un muchacho de nombre Nickson Chávez, quien estaba recostado al escaparate y desnudo, se dirigió a él le preguntó que hacía allí, no contestó, su hijo no decía nada, se paró detrás de ella, le dijo a Nickson que se quedara allí porque iba a buscar a su mamá y él se fue por detrás de la casa, su hijo luego le manifiesta que Nickson lo había violado y que lo había amenazado. La víctima, W.A.C.M. sostuvo en toda la audiencia de juicio su señalamiento incólume en cuanto a quien lo violó, sin señalar a otra persona. Estas declaraciones no fueron desvirtuadas en todo el debate por la defensa privada.

  2. Declaración de la Médico Forense M.A.B., quien ratifica la Experticia Médico Forense N° 9700-123-1157 de fecha 03-06-2006, practicada a la víctima, en la cual se determina que presenta “Esfínter anal Hipotónico, borramiento de pliegue anal a nivel de horas doce según aguja del reloj. No hay signos de violencia corporal”

  3. Declaración de la Licenciada en Psicología M.T.d.C., quien ha evaluado al acusado por presentar problemas de aprendizaje. Demuestra que el acusado presenta un retardo leve o un nivel muy por debajo de su funcionamiento intelectual. El Tribunal de Juicio la valora como demostrativa del nivel intelectual del acusado, pero no la valora como demostrativa de enfermedad mental que lo haga inimputable, debido a que no quedó demostrado retardo mental suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos, por lo que para excluir la imputabilidad, no basta con que conste la existencia de una enfermedad mental, requiere que se afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto., tal como ha sido señalado en la sentencia N° 896 de fecha 27-06-00, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

De la anterior motivación, observa esta Corte de Apelaciones que, la valoración dada a los elementos probatorios, no es contradictoria en modo alguno, sino coherente y armoniosa, dado que los testimonios apreciados concuerdan entre sí y llevan al convencimiento pleno de la participación del acusado en el hecho imputado.

También observa este Tribunal colegiado que, la argumentación realizada por el Tribunal de Juicio, no violenta el principio de identidad, por cuanto en la sentencia se demuestra la identidad entre la conducta realizada por el acusado y la norma prevista en el artículo 374 del Código Penal.

Asimismo, se observa que, en la parte motiva de la sentencia apelada, no se valora y rechaza a la vez la declaración de la Licenciada en Psicología M.T.d.C., como alega el apelante. En el texto de la sentencia se expresa claramente que dicha prueba se valora, pero que la misma sólo demuestra la deficiencia intelectual, mas no demuestra que tal deficiencia lo prive de la libertad y conciencia de sus actos.

Igualmente se observa que, en la motivación de la sentencia se deja claro que la conducta realizada por el acusado, se encuentra jurídicamente regulada en la norma penal que la prohíbe.

Finalmente, en la motivación de la referida sentencia, se deja establecido que la norma penal aplicada, es decir, el artículo 374 del Código Penal, tiene fundamento o razón suficiente para su aplicación al presente caso.

De todo lo expuesto, se concluye que, los vicios denunciados por el apelante, no han quedado demostrados, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la sentencia impugnada debe ser confirmada por esta Alzada, por haber sido dictada con observancia de las normas procesales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.A.G., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 02-07-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez M.C.R., mediante la cual CONDENA al joven adulto NICKSON YOVANIS C.A., a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES por el delito de VIOLACIÓN. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R.A.G.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C.L.A.. E.J.M.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

NOTA: La Juez Superior Gilda Rosa Arveláez Gámez NO FIRMA la presente sentencia por cuanto no presenció la audiencia oral y reservada.

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