Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteBethzaida Coraly Santamaría
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

199º Y 151º

JUEZA (S) DE JUICIO: ABG. B.C.S.Z.

ACUSADO:(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. O.R.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA Nº 1U-174-09

EXPEDIENTE: 09-F05-0118-09

SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de abril dos mil diez (2010), constituido este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para la celebración del Juicio Oral y Privado estando presentes, la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. M.A.V.M., el acusado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en compañía de su representante legal, así como la Defensora Pública Penal ABG. O.R., antes de la APERTURA DEL DEBETE, impuso al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; e informó de manera explicativa y en forma breve que en este momento podrá solicitar el procedimiento por Admisión de los Hechos, señalándole los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita en el escrito de acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y la responsabilidad penal que el mismo implica explicando los efectos del procedimiento y la imposibilidad de no aperturar el debate, por la admisión de los hechos objeto de este proceso donde este Tribunal impondrá de manera inmediata la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El acusado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó: “Si, yo admito los hechos por los cuales se me acusa, yo tenía eso era para consumir, pero ya no consumo, solicito la imposición inmediata de la sanción”.

Dada la admisión de los hechos objetos de este proceso realizada por el acusado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la solicitud de imposición de la sanción, realizada antes de la apertura del debate, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora dada la oportunidad legal y en base al Principio de Celeridad Procesal y la finalidad del Proceso, realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de aperturar el debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de lo previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Código Orgánico Procesal Penal “negritas añadidas”).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Cabe destacar que esta Juzgadora se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la acusación y los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y privado, dictado el Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal antes de aperturar el debate conforme al procedimiento por admisión de los hechos, resuelve en los siguientes términos :

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO

Se desprende del Auto de Enjuiciamiento, lo siguiente:

El día 30 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando una comisión de la Policía Municipal del Municipio F.d.E.C. con sede en Tinaquillo, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector La C.d.B.B.O., calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando avistan al adolescente(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa emprendiendo una veloz carrera, pero gracias a la labor efectiva de los funcionarios policiales que logran darle alcance en el sector Quiebra Pata y amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la inspección corporal, en presencia del ciudadano Suárez Aponte Joel, quien colaboró en calidad de testigo presencial, encontrándole dentro del bolsillo lateral derecho de sus vestimenta (bermuda) un envoltorio de regular tamaño, de material de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetes, los cuales al realizarle la respectiva experticia resultó ser CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de (10,790) gramos con setecientos noventa miligramos.

.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a los argumentos precedentes, dado que el acusado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expreso en forma libre y espontánea su admisión de los hechos objetos de este proceso, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el derecho al juicio oral y privado, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que reconoce su participación en comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su consiguiente responsabilidad, esta renuncia se encuentra enmarcada en el contexto legal.

Bajo esas premisas, se verifica que el joven adulto(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), realizo la admisión de los hechos, cumpliendo con los requisitos legales para su admisión: Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el joven adulto(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó en forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y conociendo el alcance de su aceptación, el cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su Defensa quien se encontraban presentes en la sala de audiencia. Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el día 30 de junio del año 2009, manifestando saber y comprender los efectos de la admisión y solicitando la imposición de una sanción. Que sea Personal: Ya que él mismo quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensa.

De manera voluntaria, expresa y personal, solicito el procedimiento por admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, ya que no hubo debate de las pruebas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por la forma de auto composición procesal que pone fin al proceso, que permite prescindir del juicio oral y privado, lo cual le permite ahorrar al Estado tiempo y costo en el proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Una vez admitidos los hechos en su totalidad objetos del proceso, quedo comprobada la comisión del acto delictivo por el acusado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), encuadrando su conducta en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Por cuanto(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) admitió que el día 30 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, una comisión de la Policía Municipal del Municipio F.d.E.C. con sede en Tinaquillo, realizando labores de patrullaje por el sector La C.d.B.B.O., calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el sector Quiebra Pata lo detienen y le realizan una inspección corporal, en presencia del ciudadano Suárez Aponte Joel, encontrándole dentro del bolsillo lateral derecho de sus vestimenta (bermuda) un envoltorio de regular tamaño, de material de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetes, los cuales al realizarle la respectiva experticia resultó ser CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de (10,790) gramos con setecientos noventa miligramos; lo cual demuestra su responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La naturaleza y gravedad de los hechos: La naturaleza del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, violenta el derecho a la salud de la Sociedad, es un delito pluriofensivo, y nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela en reiterada Jurisprudencia señala que es un delito de lesa humanidad “estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas”.

El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto antes identificado admitió su participación del hecho delictivo, mostrando un deseo de cambio, al manifestar que ya no consume y se encuentra prestando servicio militar en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada (CUNICUAR), C.L.M., Meseta de Mamo, Estado Vargas.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo mayor de edad en los actuales momentos el joven(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por su capacidad para cumplir con la medida a imponer, y los esfuerzos del mismo en no volver ha poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no consumir, permite imponer una sanción idónea, necesaria, proporcional y pertinente la cual será supervisada, vigilada y orientada por una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso, a los fines de promover y asegurar su formación, ya que se busca es una reinserción a la sociedad como carácter preventivo y no represivo.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Para el momento de la comisión del hecho(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tenia diecisiete años (17) años, y estando ante este Sistema de Responsabilidad Penal, que garantiza un juicio educativo, y es facultativo de esta Juzgadora por la discrecionalidad reglada, bajo el Principios de Interés Superior del Niño y del Adolescente y dado que en los actuales momentos tiene 18 años se toma en cuenta su voluntad en someterse al cumplimiento de la sanción.

Expuesto lo anterior del Procedimiento por Admisión de los Hechos, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…

. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...

(Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…

. (Sentencia Nº 685, de 5 de diciembre de 2007). CRITERIO REITERADO (Sentencia Nº 553, de 21 de Octubre de 2008) (Sentencia Nº 540, de 29 de Octubre de 2009).

Conforme a lo antes señalado, una vez oída la manifestación voluntaria, expresa y personal de(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que tenía eso era para consumir, quedo comprobada su participación en el hecho ocurrido el día 30 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en el sector Quiebra Pata, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde una comisión de la Policía Municipal del Municipio F.d.E.C. con sede en Tinaquillo, realizando labores de patrullaje por el sector La C.d.B.B.O., calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes, lo detiene y le realiza una inspección corporal, en presencia del ciudadano Suárez Aponte Joel, encontrándole dentro del bolsillo lateral derecho de sus vestimenta (bermuda) un envoltorio de regular tamaño, de material de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetes, CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de (10,790) gramos con setecientos noventa miligramos; lo que permite concluir que esa cantidad era para su consumo, tomando en cuenta el limite que es hasta veinte gramos de canabis sativa o marihuana, establecido en la ley especial, verifica la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho, antes señaladas esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo los Hechos objetos de este proceso el joven adulto(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal procedió de manera inmediata a imponer la sanción.

SANCIÒN

Corresponde determinar la sanción que ha de imponerse, al joven adulto condenado(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de de prisión de uno a dos años, y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siguiendo con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aplica la sanción de L.A., por el lapso de SEIS (6) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, en forma SIMULTÁNEA, medidas previstas en el artículo 620 literales “d” y “b” concatenados con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente las REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de poseer y consumir cualquier Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) La obligación de someterse a la vigilancia de la madre. 3) La obligación de mantenerse con los estudios que esta realizando en las Fuerzas Armadas Venezolanas y los cuales le permita lograr su desarrollo integral. 4) Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que le sea requerido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al joven adulto(identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la SANCION de L.A., por el lapso de SEIS (6) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, en forma SIMULTÁNEA, medidas previstas en el artículo 620 literales d y b concatenados con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente las Reglas de Conducta: 1) Prohibición de poseer y consumir cualquier Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) La obligación de someterse a la vigilancia de la madre. 3) La obligación de mantenerse con los estudios que esta realizando en las Fuerzas Armadas Venezolanas y los cuales le permita lograr su desarrollo integral. 4) Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que le sea requerido. Así se decide.

Se exonera al condenado antes identificado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, como Derecho Humano y Garantía Constitucional, establecidos en elos artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva en la Sala de Audiencias. Notifíquese de la publicación del texto integro de esta Sentencia. Así se decide.

Se publica en el día de hoy, Martes Trece (13) de Abril del 2010. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. B.C.S.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH CASTRO

CAUSA Nº 1U-174-09

EXPEDIENTE: 09-F05-0118-09

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