Decisión nº 501 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000027

ASUNTO : RP01-P-2008-000027

La presente sentencia se dicta visto el debate oral y público celebrado durante los días 25 de mayo y 05,13, de junio y 08 de julio del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los escabinos M.B., 1er TITULAR y C.R. MARCANO, 2° TITULAR, y el secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA en contra del acusado O.R.B.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, soltero, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de O.R.B. y N.M., de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica de identificación y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue defendido por el defensor privado Abg. . E.T..

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. ABG. MARIUSKA GABALDON, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de de DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica de identificación y 320 del Código Penal respectivamente,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalándolo como autor del siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 01/01/2008, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-004, M-005, M-006 y M-010 por las inmediaciones de la Urbanización Cumanagoto, específicamente su avenida principal, escucharon unas detonaciones de arma de fuego, las cuales venían del sector Barrio Malo de la referida urbanización, trasladándose al indicado sector y avistando a 2 sujetos que tripulaban una moto color rojo y negro, quienes al notar la presencia de la comisión se bajaron del vehículo emprendiendo la huida en veloz carrera, efectuando disparos a la Comisión policial, por lo que los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamento, siendo atacados por un grupo de personas, logrando ver a uno de los 2 sujetos que se bajaron del vehículo tipo moto cuando le hace entrega de un arma de fuego a otro que logró evadir la comisión, siendo capturado el primero quien al ser trasladado a la sede del citado cuerpo policial se identifico como J.R.F.M., y es cuando una ciudadana de la comunidad quien les manifestó a los funcionarios que ese es el llamado BOTTINI, siendo efectivamente determinado con posterioridad por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la cédula presentada por el aprehendido era falsificada y no le pertenecía, respondiendo el mismo al nombre de O.R.B.M., por lo que lo considero responsable de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

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La defensa ejercida por el Dr. E.T. expuso: “esta de mas por parte de esta defensa que les explique a ustedes el deber ustedes tienen, deberán ustedes valorar o no la certeza de la presunta comisión de un hecho, en ningún momento existen suficientes elementos de convicción para poder determinar que mi defendido sea culpable del hecho imputado por la ciudadana Fiscal, y esto lo demostrara esta defensa tanto con los testigos que aportara el Ministerio Publico y lo que aportara la defensa, en ningún momento mi representado tenía ese documento o portarlo o detentarlo, esto nunca ocurrió, si bien es cierto que la fiscal dice que tiene un testigo que conoce a mi representado la defensa nunca va negar esto, pero esta ciudadana tiene adversion hacia mi representado en enemiga manifiesta de mi representado en las actas manifiesta que presuntamente mi representado le mato un hijo, no puede ser esta una testigo para demostrar los delitos imputados a mi representado, fuera de esto lo que tiene la fiscal son dos funcionarios policiales y un acta policial, los funcionarios no tenían testigos, esta testigo no podrá dejar constancia de que mi representado portaba o detentaba esa cedula de identidad, a todo evento les pido su imparcialidad su equidad para eso el estado venezolano los llamo, y de acuerdo al razonamientos lógico podrán tener ustedes una visión clara y así tomar una decisión ajustada a derecho, es todo.”

Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado O.R.B.M., quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate. Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto J.C., J.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, las declaraciones de los funcionarios A.V., J.M., A.O., A.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ,la testigo YULEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y los testigos promovidos por la defensa NEREIDA GUERRA, MARIELIS CUMARE, YORDELIS DEL VALLEW R.C., se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección No. 11, de fecha dos de enero del 2008, cursante al folio No. 08, de la primera pieza procesal; 2.- Inspección No. 010, de fecha dos de enero del 2008, cursante al folio No. 16, de la primera pieza procesal; 3.- Dictamen Pericial No. 9700-263-0036-V-719-08, cursante al folio No. 17, de la primera pieza procesal.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Con la declaración del experto J.J.G.C., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 12.274.467, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “Realice experticia de autenticidad o falsedad a un documento el cual me suministraron como una cedula de identidad, dicho documento se le observaron ausencias en los elementos de producción y seguridad comunes, que están presentes en los documentos auténticos de este tipo, una vez realizado el peritaje se determino y llegamos a la conclusión que dicho documento el falso”. Este tribunal le da valor probatorio ya que determino que la cedula de identidad sometida a experticia se le realizo un cotejo donde se tubo como estándar datos suministrados por la ONIDEX, detectando que el documento cuestionado no poseía las fibrillas multicolores, en el reverso se detecto la ausencia de la imagen del escudo de la República Bolivariana de Venezuela que se refleja con la luz ultravioleta, determinando el experto que la cedula de identidad es falsa.

Respecto a la declaración del experto J.L.C.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “el día 02 de enero del presente año, se me solicito mediante oficio que se le practicara experticia de reconocimiento legal a un vehículo Clase moto, marca SKYGO, tipo paseo, color rojo y negro, sin placas, año 2006, dando como resultado que la unidad presentan todos sus seriales de identificación en su estado original. Es todo”. Con respecto a esta declaración no se le da valor por cuanto no establece la relación alguna con el delito que se le imputa al acusado, solo establece la existencia de una moto.

Con relación a la declaración del ciudadano A.J.M.A., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 16.703.324, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quien manifestó: el primero de enero de 4 y 30 a 5 de la tarde estábamos realizando labores de patrullaje donde recibimos llamada para que hiciéramos un recorrido por la Urb. Cumanagoto, donde se encontraba una banda en enfrentamiento, acompañado de los funcionarios A.V., O.A. Y MAURERA, cuando íbamos escuchamos varias detonaciones en le sector barrio malo, donde logramos avistar dos ciudadanos en una moto negra, los mismos al vernos remetieron contra de nosotros donde no vimos en al obligación para hacerles frente pero salieron varias personas y nos lanzaron objetos contundentes, los mismos huyeron donde logramos darle captura a uno de ellos trasladándolo hasta sede donde se identifico, y no los llevamos al comando, el mismo nos dio una cedula donde salía el nombre FIGUEROA MARVAL así mismo se aproximo una señora informando que el ciudadano detenido había dado muerte a su hijo, el jefe de los servicios salió al CICPC para verificar sus datos, y resulto el nombre de BOTTINI MARVAL y la cedula que había dado era falsa. Es todo.”

Este tribunal leda valor probatorio ya que determino el momento de la detención del acusado, que al ser llevado a la Comandancia de la Policía Municipal, este le se identifico con una cedula de identidad como Figuera Marjal.

Esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el funcionario A.J.O.F., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 16.995.522, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quien manifestó: “me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios A.J.O.F., A.R.V.M. Y J.M.M.M. en las unidades moto, en el sector cumanagoto, allí escuchamos varias detonaciones en el sector barrio malo y observamos a dos sujetos en una moto, ellos emprendieron huida efectuando disparos, nosotros repelimos el ataque, la moto la dejaron botada y después huyen a pie uno saca el arma y se la da al otro y sale la comunidad lanzado objetos contundentes a la comisión dándole captura a uno, de allí lo trasladamos a la policía. Es todo”.

De la declaración del funcionario A.R.V.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.661.656, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quien manifestó: “en primero de enero del 2008, estábamos en labores de patrullaje con los compañeros A.M., A.O. Y J.M. y recibimos una llamada radial del comando que nos trasladáramos hasta el cumanagoto donde había un enfrentamiento, que provenían de barrio malo y es cuando vemos a dos sujetos a bordo de una moto de color negro, rojo y blanco, uno de ellos le hace frente a la comisión, y nosotros nos vemos en la obligación de repeler el ataque en eso sale un grupo de personas tirandonos objetos contundentes, vemos al sujeto que tiene la pistola y se lo da al otro que le dimos captura a uno y el otro se fue, pedimos apoyo a nuestras sede, y nos llevamos al este ciudadano, este sujeto quedo identificado como FIGUEROA MARVAL J.R., cuando estamos en la sede llega una señora informando que dicho sujeto era el apodado el BOTTINI y que esta implicado en la muerte de su hijo en abril del 2007, en vista de eso el jefe de los servicios se traslada hasta el CICPC, y verifican que la cedula es falsa y que se llama BOTTINI MARVAL O.R., apodado el BOTTINI. Es todo”.

Con la declaración del funcionario J.M.M.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 16.486.685, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quien manifestó: “el día primero de enero del 2008 me encontraba en patrullaje cuando recibimos una llamada del jefe de los servicios informando que en el sector del cumanagoto barrio malo, había un enfrentamiento, llegando al sitio escuchamos unas detonaciones cuando vemos a dos sujetos en una moto blanco con negro y viendo a la comisión huyen del sitio, uno de los sujetos hace frente a la comisión disparando, uno de ellos empezó a correr, y le pasa el arma al otro y la comunidad nos empiezan a lanzar piedras y la gente nos decía agárrenlo que ese es el Bottini, agarramos a uno, llego una señora al comando diciendo que agarraron a Bottini, le entregamos el procedimiento al jefe de los servicios y este se traslada hasta el CICPC donde verifica el nombre del detenido que es O.B.. Es todo.” Con las declaraciones que anteceden se le da valor probatorio ya que son contestes en señalar que el acusado es la persona que detienen, que si bien es cierto que no le encuentran ningún arma de fuego, no es menos cierto que el acusado se identifico con una cedula de identidad falsa donde se identifico con el nombre de FIGUEROA MARVAL.

Con respecto a la declaración de ciudadana YULEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.666.940, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “el muchacho me dijo que por usurpación de identidad, fui testigo cuando el 1 d enero cuando lo detuvieron me dirigí hacia la municipal, yo fui y le dije si tiene detenido a O.B. y el me dijo no señora quien esta detenido es un tal Orlando no se que, y yo le dije no el se llama ORLANOD BOTTINI por cuanto el participo en la muerte de hijo, yo fui a la PTJ y ya habían mandado la cedula y le dije al PTJ porque esta detenido en la municipal el Bottini y me dijo no señora que quien esta preso es Jorge, y le dije ese no yo lo vi, cuando me enseño la cedula y le dije ese no es el, ese es Orlando, es todo.”

Esta declaración se le da valor probatorio ya que corrobora la detención del acusado la cual fue realizada por los funcionarios policiales tal como lo señalo la testigo a la pregunta que le realizara la fiscal ¿Cómo supo usted que O.B. fue detenido? R) yo lo vi cuando la municipal se lo llevo; ¿los funcionarios municipales que la atendieron le dijeron que no era O.b. sino un señor de nombre jorge? R) SI; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio ya que fue testigo presencial del hecho manifestando en forma clara, coherente e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando en forma clara que fue ella quien le manifiesta a los funcionarios que la persona que habían detenido era O.B. y que lo conocía porque era la persona que mato a su hijo.

De la declaración de la ciudadana N.D.V.G.S., en su carácter de testigo promovido por la defensa Privada, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 45 años de edad, Cédula de identidad N° 8.437.704, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: “del primero de enero como a las cuatro me encontraba sentada en frente de mi casa en eso llegaron una gente del barrio malo e hicieron unos disparos luego salió el joven Bottini corriendo hacia la venida y no les pegamos atrás cuando llegamos ya la policía lo tenía que se lo llevaban”.

Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no establece ningún elemento con respecto a los hechos que le fueron tipificados como es el documento Falso y Falsa atestación ante funcionario público, lo que puede dar fe es e la aprehensión del acusado por los funcionarios policiales.

Así mismo tenemos la declaración de la ciudadana MARIELIS CUMARE, en su carácter de testigo promovido por la defensa Privada, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 19.892.306, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “el día primero de enero estábamos como a la 4 de la tarde, estaba en una bodega donde Orlando estaba tomando cervezas en ese momento escuchamos unos tiros, todos corrimos hacia la avenida y en ese momento se le acercaron tres municipales y lo detuvieron, no le preguntaron nada, lo esposaron y se lo llevaron. Es todo”. Y la declaración de la ciudadana YARDELIS DEL VALLE R.C., en su carácter de testigo promovido por la defensa Privada, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 18.777.799, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vendedora, quien manifestó: “en ese momento yo estaba en casa de mi abuela y este muchacho estaba sentado en una bodega, cuando escuchamos los disparos y salimos todos corriendo y es cuando vienen tres motorizados y se lo llevaron. Es todo”.

Con respecto a las declaraciones e las ciudadanas Marielis Cumare y Yardelis del Valle R.C., este tribunal al igual que la declaración de la ciudadana Nereida del valle Guerra, no le da valor probatorio por cuanto no establece ningún elemento con respecto a los hechos que le fueron tipificados como es el documento Falso y Falsa atestación ante funcionario público, lo que puede dar fe es de la aprehensión del acusado por los funcionarios policiales.

Respecto a la exhibición de la cedula de identidad, se evidencio y quedo demostrado en la sala de juicio que la cedula de identidad poseia el N°. 16.995.954ª nombre de FUGUEROA MARVAL J.R., fecha de nacimiento 19-.11-82 estado civil soltero fecha de expedición 21-03-07, fecha de vencimiento 03-2017 posee una foto que corresponde exactamente a las características físicas del acusado, por lo que quedo claro a este tribunal la existencia del documento falso, así mismo se pudo detectar que la cedula de identidad tenia las características propias de una cedula que es utilizada normalmente por las condiciones de uso y desgastes de la misma. Con respectos a la valoración de los medio de prueba que se incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección No. 11, de fecha dos de enero del 2008, cursante al folio No. 08, de la primera pieza procesal; 2) la Inspección No. 010, de fecha dos de enero del 2008, cursante al folio No. 16, de la primera pieza procesal; no se le da valor por cuanto los funcionarios actuantes no asistieron al juicio. Con respecto al Dictamen Pericial No. 9700-263-0036-V-719-08, cursante al folio No. 17, solo establece la existencia de una moto, y en relación a la experticia documentologica que cursa al folio 18 de la primera pieza procesal, se le da valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en sala por los funcionarios actuantes, dejando explanado que la cedula de identidad es falsa.

Estas declaraciones anteriormente analizadas, se dejo claro que el hecho punible ocurrido el primero de enero del 2008, cuando a las 4 y 40 de la tarde funcionarios de la policía municipal encontradote en labores de patrullaje se apersona a la zona donde le informan por radio que estaban disparando por lo que se dirigen al sector del cumanagoto, ven a unos ciudadanos disparando, logran avistar a dos ciudadanos que iban en una moto, hasta lograr detener al acusado presente en sala, estos funcionarios practican la detención, siendo la ciudadana Yuleida Del Valle Rodriguez quien observo ese procedimiento cuando detiene a la acusado y vio que estaba detenido era una persona que ella reconocía ya que es la persona que estaba relacionado con la muerte de su hijo, por lo que se apersono a la sede policial Municipal y le dijeron que estaba detenido J.R.R.M., y gracias a la insistencia de la ciudadana Yuleida Del Valle Rodríguez quien insistió que la persona que estaba detenido era O.B., es que los funcionarios se comunica con el CICPC, y le exhiben la cedula de identidad a la ciudadana Yuleida Del Valle Rodríguez informándole esta que la foto pertenece a O.B., pero no era su nombre, y es cuando lo identifican y le salen varias entradas policiales, es sometida la cedula a la experticia documentologica, siendo esta cedula completamente falsa, tal como lo señalo el experto J.G., configurándose el delito e documento falso, asimismo quedo demostrado el de falsa atestación ante funcionario público , reflejándose en sala que la foto que exhibiera el Ministerio Público esta reflejado una foto del acusado O.B., no correspondiéndole el nombre, ni el numero de cedula de identidad, por lo que se quedo demostrado que el acusado uso una cedula falsa y se identifico ante funcionarios con esa cedula de identidad, por lo que el acusado con pleno conocimiento utilizo la cedula de identidad, para identificarse ante los funcionarios policiales, si bien es cierto que no sabemos si el hizo la cedula, no es menos cierto que el acusado la utilizo , portaba esa cedula, hizo uso de ella, se la entrego a los policías, se identifico con esa cedula, declaro ante los funcionarios ante esa identificación, en el presente causa no podemos limitarnos al hecho de que se necesitaba testigos para que una persona exhiba su cedula de identidad.

Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de DOCUMENTO FALSO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica de identificación y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara Primero. Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de los hechos ya que los funcionarios policiales, en sus declaraciones son contradictorias a las actas policiales que suscribieron; quien aquí decide considera que el Juez de Juicio no entra a valorar las acta policiales de los funcionarios que actuaron en un procedimiento solo valora la declaración realizada por estos en el juicio oral y público, mediante la inmediación, teniendo las parte el principio de contradicción para desvirtuar o no tal declaración, ya que la nulidad o no de las actas policiales son propias de otra etapa del proceso, siendo la que me ocupa la del contradictorio. Segundo :Declara por unanimidad Culpable al acusado O.R.B.M., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89,, hijo de O.R.B. y Nilda marjal, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica de identificación y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2009, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 88 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de DOCUMENTO FALSO, la cual es de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, termino medio 2 AÑOS; del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la pena es de TRES (03) MESES a NUEVE (09) MESES de prisión siendo el termino medio DOCE (12 ) MESES; visto el concurso de delito de conformidad a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que siendo el DOCUMENTO FALSO el delito mas grave la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS mas la mitad de la pena del delito del FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO es SEIS (06) MESES, sumando ambas pena da un total de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión y visto las atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda dejar la pena a UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Tercero: Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. A.L.D.E.

Los Escabinos

M.B.C.R.M.

El Secretario

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

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