Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 03 de Septiembre de 2012

Años 202° y 153°

Causa Nº: 1U-507-11

Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Sheila Fernández

Acusado: H.J.O.Q.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. N.T.

Defensora Pública: Abg. Adolkis Cabeza

Solicitud: Medida Humanitaria.

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-507-12, seguida en contra del acusado H.J.O.Q..

A los fines de resolver la solicitud formulada mediante escrito de fecha 28/05/2012 por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del acusado H.J.O.Q., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.524.514, de 47 años de edad, soltero, residenciado en campo Maraven, Av. 12, casa 4-87, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se le imponga a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem, por aplicación de una Medida Humanitaria, considerando las condiciones físicas de salud de su defendido y el resultado del informe médico forense de fecha 27/04/2012, este Tribunal fijó audiencia oral con anterioridad surgiendo diversos diferimientos, para lo cual resolvió fijar para la presente fecha la referida audiencia, siendo la misma efectivamente celebrada, estimando que no era procedente la sustitución de la medida privativa de libertad. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL:

La Defensa Técnica representada por la Abg. Adolkis Cabeza, al otorgarle el derecho de palabra para que expresara los fundamentos de su solicitud expuso: “En fecha 28/08/2012 solicité en audiencia de juicio la revisión de la medida privativa de libertad a mi defendido por cuanto presenta una enfermedad, la constancia de ello esta en el folio 17 de la segunda pieza, donde consta informe médico practicado por el médico forense. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal se opone al cambio de la medida solicitada al acusado, por cuanto en la causa no consta informe médico que acredite que el acusado padece una enfermedad terminal. En tal sentido se opone a lo solicitado”.

Seguidamente se impuso al acusado H.J.O.Q. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que el ciudadano H.J.O.Q., se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito grave que constituye actualmente uno de los males sociales que actualmente enfrenta la sociedad por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, al que le ha sido negado el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales como los ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló la referida Sala, en reciente sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se cita a continuación:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

Pues bien, aún y cuando el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la no aplicación de beneficios procesales incluyendo en ellos las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, ello no implica que deba enervarse el derecho del procesado de sustituir la medida gravosa por una medida humanitaria, cuya finalidad se dirige en otorgarle al imputado una medida menos gravosa en caso de padecer una enfermedad grave o en fase terminal, tal y como lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente señalado, la defensa sustentó su solicitud en el Informe Medico forense de fecha 27/04/2012, en el cual se certifica que el ciudadano H.J.O.Q. presentó perdida de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo el día 3 de abril… EXAMEN FISICO: Regulares condiciones generales. Pulmones Normales, lesiones de Psoriasis en la piel de miembros inferiores. Fuerza muscular del miembro superior izquierdo conservado. Este paciente debe ser visto en un servicio de cardiología para estudio y control de su presión arterial además debe consumir una dieta hiposodica apropiad”. Dicho informe para la fecha no ha sido actualizado y no arroja el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal que pueda deducir el otorgamiento de una medida humanitaria.

Finalmente, se puede constatar a los autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en su oportunidad legal y que como se dijo con anterioridad la enfermedad que padece el acusado puede ser tratada mediante la ingesta del tratamiento adecuado y el control con el especialista en cardiología como lo refirió el Médico Forense, cuyos traslados para asistir a tales consultas pueden ser garantizados por este Tribunal, tal y como lo ha venido autorizando en el momento en que ha sido solicitado, siendo que el diagnóstico que a priori fue certificado mediante el reconocimiento médico legal no concluye en que la misma sea una enfermedad grave o en fase terminal, tal y como lo exige el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que podría resultar procedente la Medida Humanitaria. En conclusión, dadas las consideraciones que sustentan el razonamiento de esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, a favor de su defendido el ciudadano H.J.O.Q.. ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, a favor de su defendido el ciudadano JAVIER OSTEICOECHEA QUERO. SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al acusado.

Déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. S.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR