Decisión nº UG012010000200 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002064

ASUNTO : UP01-R-2010-000068

ACUSADO(A): O.S.S.

RECURRENTE: ABG(S) M.P. VIVAS Y L.B.

FISCALIA: TERCERA (AUXILIAR)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (ADMISION DE HECHOS)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA

PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.P. VIVAS Y L.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano O.S.S., acusado de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-002064, de fecha 25-08-2010 y publicado sus fundamentos el 27-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 421 numeral 2° ambos del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones el día 05 de Octubre de 2010, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2010-000068 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data 11 de Octubre de 2010, se consigna proyecto de auto de admisibilidad del recurso, y en esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho M.P. VIVAS Y L.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano O.S.S..

En fecha 27 de Octubre de 2010, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Noviembre de 2010 a las 10:30 de la mañana.

El día 04 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Abg. Y.D., con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. M.P. VIVAS Y L.B., el acusado O.S.S., previo traslado del Internado Judicial, las víctimas W.L., I.J.N.N. y M.A.A., asistido por la Abg. N.D., donde las partes expusieron sus alegatos. Solicitando la profesional del derecho N.D., la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido notificadas todas las víctimas y el juez haber efectuado un cambio de calificación, aún cuando se habían adherido a la acusación fiscal, por lo que solicitó a éste Órgano Colegiado verificar de la causa principal la notificación realizadas a las víctimas y de no haber sido notificadas las víctimas se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado en que se produjo la violación. No compareciendo la víctima M.J.R., aún cuando se encontraba debidamente notificada, tal como se constata al folio (43) del recurso. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados M.P. VIVAS Y L.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano O.S.S., acusado de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-002064, de fecha 25-08-2010 y publicado sus fundamentos el 27-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 421 numeral 2° ambos del Código Penal.-

Fundan su escrito de Apelación en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De la lectura y análisis del recurso, a pesar de las fallas en su redacción, ésta Corte de Apelaciones, pudo deducir que lo que el recurrente denuncia es el exceso en la pena impuesta por el Tribunal de Control N°1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar a su patrocinado, quien conforme a lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva pena se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Manifiestan no compartir el cálculo matemático, por cuanto la pena impuesta a su defendido, es mayor a la que cuantitativamente merece su patrocinado, además de ello le impide optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Aducen, que la a quo no tomó en cuenta que en el presente caso lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito culposo, y no pondero la conducta predelictual de su defendido y así rebajar el juez la pena aplicable hasta 5 años, a fin de que el mismo pudiere hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finalmente en su petitorio, solicitan sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación, y reconsiderada la pena impuesta.-

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Y.D., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano O.S.S., condenado en el presente caso, aún cuando se encontraba debidamente notificada, tal como se evidencia al folio diez (10) del recurso, distinguido alfanuméricamente UP01-R-2010-000068.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DISPOSITIVA

”… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.E.S.S., plenamente identificados en autos, por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en su encabezamiento y en concordancia con su último aparte, en perjuicio de la niña… y de los ciudadanos B.L.N., J.M.N. y R.J.Á., y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 421, numeral 2°ejusdem, en perjuicio de la ciudadana…

SEGUNDO

Por haber admitido los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano O.E.S.S., plenamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en su encabezamiento y en concordancia con su último aparte, en perjuicio de la niña… y de los ciudadanos…, y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 421, numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.J.N. y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” (Ver folios 22 y 23) del recurso de apelación.

De la resolución parcialmente transcrita, se infiere que la decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es un fallo que tiene carácter de sentencia definitiva y debe tramitarse su interposición en la fase recursiva conforme al procedimiento de apelación de sentencia, contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del recurso apelación interpuesto por los defensores del ciudadano O.S.S., se desprende que el mismo tiene como punto fundamental la revisión del quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal a su patrocinado, por no estar conforme con la misma; vale decir, que lo denunciado por el apelante es, la errónea aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, en lo que se refiere al monto de la pena impuesta.

A pesar la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad absoluta, hecha por la profesional del derecho N.D.A., quien se atribuye la condición de abogada del ciudadano M.A.A., en su condición de víctima en el presente caso, quien solicitó en la audiencia oral y pública celebrada el día 04 de Noviembre del año que discurre, la nulidad de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las víctimas no fueron notificadas para su celebración y el juez haber realizado un cambio de calificación, aún cuando su patrocinado se había adherido a la acusación fiscal, por lo que pidió a éste Tribunal Colegiado verificar si las notificaciones de las víctimas fueron realizadas y de no haber sido notificadas se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado en que se produjo la violación, ésta Corte de Apelaciones debe pronunciarse con respecto a la legitimidad de la referida profesional del derecho, todo ello por carecer de instrumento poder que le acredite el carácter que ostenta, ya que de la revisión pormenorizada del expediente principal UP01-P-2010-002064 y del cuaderno separado distinguido alfanuméricamente UP01-R-2010-000068, no aparece inserto en ninguno de los folios que los conforman. Siendo imprescindible el mandato o poder especial para poder representar a la víctima en el proceso penal, tal como se desprende de sentencia Nº 868, de fecha 03/07/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-1593, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se señala lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento,… por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias” (Destacado del presente fallo corresponde a la Sala Constitucional).

Por lo que con base a lo anterior se evidencia que la abogada N.D.A., en el presente caso carece de legitimidad para actuar en nombre del ciudadano M.A.A., al no constar tal como lo dice el fallo antes citado, en su último párrafo el poder especial. Como quiera que la mencionada profesional del derecho asistió a la referida víctima, y la solicitud hecha por la abogada fue consentida por la víctima al no hacer objeción a tal pedimento, y a fin de evitar futuras nulidades en detrimento de las víctimas, esta Corte de Apelaciones,pasa a revisar las actas que conforman tanto el expediente principal N° UP01-P-2010-002064, como el presente recurso, ello a fin de determinar si efectivamente, el Juez de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, notificó a las víctimas para la realización de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de Agosto del 2010, o si por el contrario, obvió la notificación de alguna de ellas, en tal sentido procedió a la revisión del expediente principal UP01-P-2010-002064, del cuaderno separado y del Sistema Informático Juris 2000, de lo que se pudo evidenciar lo siguiente:

La audiencia preliminar, para la que solicitan su nulidad, se celebró el día 25 de Agosto de 2010, y para celebración fueron citadas todas las víctimas, siendo estas las que a continuación se mencionan: I.N., M.J.R., W.L. y M.A.A.P.. Citaciones que fueron realizadas vía fax a cada una de las víctimas, tal como se constata a los folios 203 al 207 del Dossier donde cursan comunicaciones a las ciudadanas I.N., M.J.R., ambas domiciliadas en Carora, estado Lara. Igualmente se observan boletas remitidas a los ciudadanos, W.L. y M.A.A.P., las cuales rielan a los folios 208 al 212 inclusive, donde se les convoca en su condición de víctimas a asistir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 25 de Agosto de 2010, a las 11:30 de la Mañana. Aparece de manera informática a través del Sistema de Información Juris 2000, consignación del resultado de las citaciones hechas vía a fax a las víctimas en el presente caso, siendo este resultado positivo, quedando notificas todas las víctimas.

Igualmente pudo precisar esta Corte de Apelaciones, que en fecha 04 de Agosto de 2010, el ciudadano M.A.P., en su condición de víctima, asistido por la profesional del derecho, N.D., se dio por notificado de la audiencia preliminar, que se celebraría el día 16 de Septiembre de 2010 (folio 197), audiencia que fue adelantada para el día 13 de Agosto de 2010, y que como se dijo anteriormente no pudo celebrarse por no haber sido trasladado el acusado, motivado a la huelga en el Internado Judicial, aún cuando fueron realizados todos los actos de comunicación a las partes.

Y el día 06 de Agosto de 2010, el ciudadano M.A.P., en su condición de víctima, asistido por el abogado C.M., SE ADHIERE a la acusación fiscal presentada en fecha 08 de Julio de 2010, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado O.E.S.S., por la comisión de los de Homicidio y Lesiones (vid. folio 66) de la causa principal.

De lo antes transcrito se desprende, que el juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, al ordenar las citaciones de las víctimas, I.N., M.J.R., W.L. y M.A.A.P., quienes fueron debidamente citadas a concurrir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 25 de Agosto de 2010, a las 11:30 de la mañana, en donde figura como acusado el ciudadano O.E.S.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en perjuicio de … (identidad omitida), R.J.Á., B.L.N. y J.M.N.. No Vulneró el Derecho o la Garantía Constitucional alegada por la profesional del derecho N.D., quien actuó con el carácter de abogada asistente del ciudadano M.A.A.P., en su condición de víctima. Garantizando de ésta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de todas y cada una de las víctimas. Por lo que la nulidad solicitada debe ser declarada Sin Lugar, al no haberse violentados ninguno de los presupuestos procesales previstos en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal y en el caso concreto al debido proceso y menos aún a los principios que informan el proceso penal, en cuanto a que en el caso in examine no les fueron conculcados a las víctimas ninguno de sus derechos contenidos en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, y en especial el previsto en el numeral 2 de dicho artículo como lo es: “Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.”

Resuelta como ha sido la solicitud de Nulidad Absoluta, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.P. VIVAS Y L.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano O.S.S., pero antes, a titulo pedagógico e ilustrativo formula las siguientes consideraciones:

La figura de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, trata de un procedimiento especial, mediante el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación e igualmente según la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E. Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, se puede aplicar este procedimiento especial hasta antes de la apertura del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez está obligado, a aplicar la pena de manera inmediata, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Dicho en otras palabras, y conforme a la Jurisprudencia patria, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso donde se prescinde del juicio oral y público; con declaratoria voluntaria de culpabilidad por parte del acusado, se pone fin al proceso, lo que trae como consecuencia para la obtención de una justicia expedita y un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. Pudiendo el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, en el procedimiento ordinario: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y en fase de juicio con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E. hasta ante de la constitución del tribunal mixto; y en el procedimiento abreviado: ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación. Una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Esta rebaja va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos a.) en los cuales haya habido violencia contra las personas; b.) delitos contra el patrimonio público; y c) hechos punibles previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en estos casos (violencia contra las personas, delitos de corrupción y delitos de drogas) el Juez o Jueza no podrá imponer en su sentencia una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito que corresponda. (Resaltado de la Corte).

Criterio éste sostenido de manera pacifica y reiterada por nuestro M.T. de la Republica, por la Sala Constitucional, y ratificado por éste órgano colegiado en diversas decisiones al respecto, en tal sentido considera menester destacar Sentencia N° 544, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se hace un análisis de cómo se calcula la pena y la prohibición expresa del párrafo último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se extrae lo siguiente:

…En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.

Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva ...

(el destacado es nuestro).

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al analizar la recurrida, pudo constatar que el sentenciador, una vez admitida la acusación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su encabezamiento en concordancia con su último aparte y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 421 numeral 2° ejusdem, procedió a imponer al acusado de la figura de Admisión de hechos, quien de forma espontánea, libre de coacción y apremio manifestó Admitir los Hechos que se le imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, por lo que el a quo, condeno al encausado a cumplir una pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, quedando ello plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho, que rielan a los folios 16 al 23 del presente recurso y de los cuales se extrae el siguiente texto:

…Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, el ciudadano O.E.S.S., este Tribunal de Control N° 1 lo declara culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña… y de los ciudadanos B.L.N., J.M.N. y R.J.Á., y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 421, numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.J. Nieves… de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena…: En el presente caso estamos en presencia de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 421, numeral 2° ejusdem, los cuales ocurren como consecuencia de un mismo hecho,… fallecen cuatro personas, entre ellas una niña, y queda lesionada una quinta persona, los cuales tripulaban el vehículo Fiat Tempra que es colisionado por el vehículo conducido por… O.E.S.S., por lo que se trata de un concurso ideal de delitos, debiéndose aplicar el contenido del artículo 98 del Código Penal que establece que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, siendo el delito más grave el del Homicidio Culposo, por contemplar una pena más grave. Ahora bien, el primer aparte del artículo 409 antes citado, establece que el cálculo de la pena a imponer sea realizado conforme al grado de culpabilidad del agente, es decir mediante el análisis de la conducta desplegada por el agente y en tal sentido se observa que el acusado maniobró de forma imprudente por una carretera nacional al invadir la vía de circulación del vehículo donde tripulaban las víctimas, según se desprende de…informe técnico que el accidente se produjo porque el conductor… del vehículo N° 2 de nombre O.E.S.S., invadió el canal de circulación del conductor del vehículo N° 1, conduciendo el vehículo… camión bajo los signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas,… en el presente caso fallecieron 4 personas, se debe aplicar el contenido de la parte in fine del artículo 409 del Código Penal que establece que la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años, lo cual es aplicable al caso actual,… lo cual lleva a este Juzgador a establecer la pena … en 8 años de prisión, y por haber admitido los hechos el ciudadano O.E.S.S., se procede a rebajarle la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, y por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, lo ajustado en derecho es rebajar la pena en un tercio, en virtud de haber fallecido 4 personas y resultado una con lesiones,… siendo que un tercio de 8 años es 2 años y 8 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

En el caso en marras, nos encontramos en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, debiendo el juzgador aplicar el artículo 98 del Código Penal, que establece: El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.” Y en con relación a ésta figura procesal, La Sala Constitucional del nuestro M.T., se pronunció en fecha 09-12-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 2484, en la cual se hizo una interpretación al artículo 98 del texto antes mencionado, y en dicho fallo se estableció lo siguiente:

…Esa disposición legal –contentiva de la figura conocida como concurso ideal de delitos- habría sido concebida para el caso en que una persona, con una misma acción dirigida contra una sola persona, viole varias disposiciones legales (lo que no significa cometer varios delitos, pues se entiende que en realidad el delito ha sido uno solo; el resto de las violaciones vendrían como acompañante necesario). Cuando la acción se dirige a varias personas, debe entenderse que existen varios delitos –hace ver la parte actora- y así debe juzgarse y sancionarse…

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al describir las figuras de concurso ideal de delitos y concurso real de delitos:

…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales.

Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho,…

De lo antes transcritos se desprende que estamos frente a la figura procesal del concurso ideal de delitos, cuando con la ejecución de un solo acto o hecho punible, se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata de un supuesto en el cual no hay pluralidad de delitos, ya que se produce de un único hecho catalogado como punible, pero con la producción de éste se violentan varias disposiciones legales, debiéndose sancionar al sujeto activo de dicho acto, con el delito que merezca mayor pena, o como lo dice el artículo 98 del texto sustantivo penal, con arreglo a la disposición que merece la pena más grave, siendo que en presente caso, el hecho que merece mayor pena es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, parte infine, el cual reza textualmente así: “ … Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sólo y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Con relación al último párrafo del artículo 409 de la norma sustantiva penal, referido al delito de HOMICIDIO CULPOSO, nos encontramos que dicha disposición contiene dos supuestos y una consecuencia jurídica:

- Primer Supuesto: La muerte de varias personas.

- Segundo Supuesto: La muerte de una sola persona y las heridas de una o más personas, en éste segundo supuesto se requiere en primer lugar la muerte de un sólo individuo de la especie humana, y adicional a ello, las heridas o lesiones de una persona o de varias, siempre y cuando dichas heridas o lesiones ocasionadas sean de las contempladas en el artículo 414 ejusdem, vale decir, sean lesiones gravísimas.

- Consecuencia Jurídica: El aumento de la sanción aplicable hasta un

máximo de Ocho (8) años.

Tal como se dijo anteriormente, el a quo una vez admitida la acusación en contra del ciudadano: O.E.S.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su encabezamiento en concordancia con su último aparte y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 421 numeral 2° ejusdem, procedió a imponerlo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en presencia de un concurso ideal de delitos, procedió conforme al artículo 98 del Código Penal, aplicándole en el caso en marras, el delito de HOMICIDIO CULPOSO el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con su último aparte, por ser ésta la disposición que establece la pena más grave, prevé un aumento de la misma hasta ocho años, y el acusado de autos, de forma espontánea, libre de coacción y apremio manifestó Admitir los Hechos que se le imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, por lo que el a quo, condeno al encausado a cumplir una pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de prisión; Pena que resultó después que el Juez de Control N°1, procedió a realizar la siguiente operación aritmética:

El artículo 409 en su último párrafo contempla un aumento de la pena para el delito de Homicidio Culposo, hasta un máximo de Ocho (8) años de prisión, a esa pena, es decir, Ocho (8) años, le dedujo un tercio conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez atendidas todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que equivale a Dos (2) años y Ocho (8) meses, y a esta cantidad, le restó a la pena de Ocho (8) años de prisión, y nos da la pena a condenar, siendo ésta Cinco (5) años y Cuatro meses.

Y en el caso in examine, la misma norma faculta al juez de la causa a aumentar la pena hasta 8 años de prisión, en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, pero de forma razonada, tal como ocurre en el caso en marras.

Con base a las consideraciones anteriores, ésta Corte de Apelaciones destaca que la dosimetría penal aplicada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control es correcta, al haber actuado conforme lo contempla el artículo 98 del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un concurso ideal de delitos, al aplicar el artículo 409 párrafo último ejusdem, que prevé un aumento de la pena hasta ocho años de prisión por el delito de Homicidio Culposo, que de acuerdo a nuestra Jurisprudencia patria, es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio, ya que para la aplicación pena, el juzgador está obligado a valorar el grado de culpabilidad del sujeto activo, especificando en la sentencia los hechos que constituyen la culpa atribuida al encausado, vale decir, debe el operador de justicia señalar de manera expresa las razones o los motivos que lo llevaron a concluir que el sujeto activo actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, todo ello de manera motivada. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, en sentencia N° 410, de fecha 14/03-2008, sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

…De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…(sic).

Criterio este que ratifica sentencia Nº 196 dictada por la Sala de Casación Penal, del M.T. de la República, en fecha 12 de Mayo de 2005, expediente, CO4-0422, en la cual se expresa lo siguiente:

El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.

De tal manera, mal puede el apelante pretender la aplicación a favor de su patrocinado la atenuante genérica establecida en el artículo 74, cardinal 4 de la norma sustantiva Penal, cuando de la ocurrencia del hecho, resultaron muertas cuatro personas, y una lesionada, por la conducta desplegada por el sujeto activo, pues se trata de un Homicidio, que aunque culposo, sus agravantes se encuentran previstas en la parte infine del artículo 409 del Código Penal, aunado a ello tenemos que la aplicación de las atenuantes como agravantes, son una potestad del Juez, quien puede aplicarlas o no tomando en consideración las circunstancias del hecho, debiendo compensarla cuando existan en un mismo caso tanto agravantes como atenuantes, y en el caso que nos ocupa, el a quo en su fallo, tomó como agravante la conducta desplegada por el agente de forma imprudente, al invadir la vía de circulación del vehículo donde tripulaban las víctimas, conduciendo el vehículo camión bajo los signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, donde fallecieron cuatro personas y el hecho de que su patrocinado para el momento de la ocurrencia del hecho no registrase antecedentes penales, ello compensaría las agravantes con las atenuantes, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal. En orden a lo expuesto, el acusado no se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica ya mencionada. Por lo que se desestima la denuncia formalizada por los abogados defensores del acusado de autos.

Este Tribunal Colegiado, con fundamento a lo antes expuesto y luego del cálculo realizado supra, considera que se debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia apelada por cuanto fue dictada con estricta sujeción a las normas establecidas en el procedimiento de Admisión de Hechos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano O.E.S.S., abogados M.P. VIVAS Y L.B., y consecuencia de confirma la sentencia condenatoria publicada el 27-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos al acusado a la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 421 numeral 2° ambos del Código Penal.-

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTE

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.F.

SECRETARIO

El Secretario Abg. D.F., deja constancia que el Juez Superior R.R.R., no firma por motivo justificado, en virtud de no haber presenciado la audiencia oral y pública.

ABG. D.F.

SECRETARIO

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