Decisión nº PJ06620110000125 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 041-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. J.A.A.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, Piso 13, Apartamento 13 La Lago, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04142068135.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: J.A.V.P. y J.D.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L.P. DE FUENMAYOR, FISCALA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): M.R.P.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día diecisiete (17) de Mayo de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Privada y del acusado de autos J.L.P.P.; Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima M.R.P., por lo que este Tribunal informa que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano J.L.P.P., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Juez Presidente le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Pública señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, presentada en fecha 23 de Julio de 2010, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En fecha 03 de febrero de 2007, los ciudadanos M.R.P. y J.L.P. contrajeron matrimonio civil estableciendo capitulaciones matrimoniales, de cuya unión nació la niña O.F.P.R. el día 15 de junio de 2007, y fijaron su residencia en la ciudad de Maracaibo, siendo la última en el sector la lago, calle 72, con avenida 2B, edificio “el saman”, piso 3, apartamento 3.Desde los inicio de la relación, la ciudadana M.R. comenzó a recibir tratos vejatorios y ofensas de parte de su cónyuge J.P., por lo cual deciden iniciar los trámites para su divorcio en el año 2009, fecha para la cual la ciudadana M.R.P. junto a sus hijos J.D.C.R. (12 años) y O.P.R. decide viajar a la ciudad de Caracas, donde reside su familia, permaneciendo en esa allá hasta el día 09 de Septiembre de 2009, cuando regreso a esta ciudad junto a la niña O.P., y al llegar a su apartamento en la dirección arriba indicada, el ciudadano J.L.P. le expresó a la ciudadana M.R. que tenia hasta el día veinticuatro (24) de ese mes, para recoger todas sus cosas e irse, y que si no se retiraba por voluntad propia y acordando las condiciones del divorcio impuestas por él, la iba a sacar del apartamento arrastrada; igualmente le manifestó que hará lo que sea necesario para que tenga que devolverse a Caracas sin bienes, que tendrá que prostituirse para poder comer, porque no le daría más dinero para su manutención. Luego, el día 28 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana M.R. se encontraba en el apartamento antes mencionado, junto a su hija y a la ciudadana A.A., cuando se presentó su cónyuge J.L.P.P., iniciándose una discusión entre éste y la ciudadana M.R.P. con motivo a los términos del divorcio, lo cual enfureció al ciudadano J.L.P., quien comenzó a propinarle golpes a varios objetos de la casa y haló por los brazos a la ciudadana M.R., reiterándole en voz alta que iba a permitir que habitara el apartamento hasta el dos (02) de octubre de ese año, y que si no se retiraba por voluntad propia y acordando las condiciones del divorcio impuestas por él, la iba a sacar del apartamento arrastrada, y que hará lo que sea necesario para que tenga que devolverse a su ciudad natal sin bienes ”.

Actos que fueron calificados por la parte Fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los cuales señalan lo siguiente:

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Privada, la cual expresó ante éste tribunal que: “Esta defensa manifiesta que asumimos la defensa después del lapso establecido en la ley, esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, mediante la cual atribuye a mi defendido ciudadano J.L.P.P., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y Sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.R.P., cuya acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho ya señalado, ahora bien pretende el Ministerio Público, determinar su responsabilidad a cuando hace mención en el expediente a llamadas que no existen, y que el resultado del examen forense se establece un resultado que en nada determinada que mi defendido fue el responsable de ese hecho solo la patología que la victima presenta o que ya venia presentando y en tal sentido ciudadano Juez, ante la insuficiente carencia de los elementos probatorios se va a demostrar en el desarrollo del debate que mi representado va a mantener la presunción de inocencia que siempre a mantenido desde el inicio de la investigación demostraremos que esos tipos penales no están demostrados en el presente expediente y en tal sentido solicito que dicte una Sentencia Justa, ajustada a derecho y que sea declarada absolutoria”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado J.L.P.P., libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, declaró en dicha oportunidad, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Posteriormente, luego de verificar este Despacho Judicial, que no se encontraba ningún otro testigo en la sala de espera, se acordó diferir dicha audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la Abog. M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; el acusado de actas J.L.P.P., en compañía del Defensor Privado Dr. J.A.V.P. y de la victima M.R.P., se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Informe N° 9700-168-10656, de Fecha 02-11-10, suscrito por la Psiquiatra E.T. y la Psicólogo, M.I.A., adscritas al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado a la victima M.R.P. en fecha 14 de Noviembre de 2010.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día MARTES (07) DE JUNIO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:30 AM).

El día siete (7) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales. Fue llamada en primer lugar la Experta Psicóloga Forense M.I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.848.956, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

El día trece (13) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamada en principio la ciudadana Psiquiatra Forense E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.111, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Posteriormente manifestó su intención de declarar el acusado J.L.P.P., no sin antes imponerlo del juramento de ley establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

En dicha fecha tras dejar constancia la presencia de las partes y de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., el Juez realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscala 2° del Ministerio Público, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el AVALÚO PRUDENCIAL, suscrito por el oficial A.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2009. De igual forma la Defensa Privada promueve, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, el testimonio del DR. R.R. y de las ciudadanas INSIDE PANELLA Y G.B.D.T., a los fines de la búsqueda de la verdad, toda vez que, a su criterio, los referidos testigos tienen conocimiento directo de los hechos, razón por la cual este Tribunal acordó agregar en actas la prueba documental evacuada y pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa técnica en la siguiente Audiencia.

En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM)

En la referida fecha tras dejar constancia de la presencia de las partes y de la incomparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., el Juez realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez especializado como punto previo declaró parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la incorporación en el presente contradictorio de las testimoniales del DR. R.R. y de las ciudadanas INSIDE PANELLA Y G.B.D.T., incorporando la testimonial del médico R.R., y a los fines del esclarecimiento de los hechos se admitió la testimonial de la ciudadana INSIDE PANELLA, de conformidad a los artículos 13 y 359 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue la FACTURA Y ORDEN DE ENTREGA DE UN CELULAR BLACKERRY, EMANADAS DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR DE LA OFICINA B.V.. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE JULIO A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

En fecha 06-07-2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Compareció en esa fecha, la testiga ISIDE PANELLA VITTORINI, venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.794.731, promovida por la Defensa Privada, como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 de la norma adjetiva penal, quien fue impuesta de las generales de ley, prestó juramento, tras ser informada del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Tras escuchar el testimonio de la precitada ciudadana y verificar que no se encontraban mas testigos en la sala, se suspendió la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose la continuación para el día 11-07-11.

El día 11 de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Compareció en esa fecha, el DR. R.R.G., Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-5.038.6861, promovido por la Defensa Privada, como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 de la norma adjetiva pena, quien fue impuesto de las generales de ley, prestó juramento, tras ser informado del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el DÍA QUINCE (15) DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).

En la referida fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de auto, la ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fueron DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS A COLOR EN LAS CUALES SE OBSERVA UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310 CURVE, CÓDIGO 358263013024684, COLOR PLATA EL CUAL SE EVIDENCIA FUE DESTROZADO, LAS CUALES FUERON OFRECIDAS EN EL ITEMS 4 DEL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día LUNES 25 DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la precitada fecha, se recepcionó en primer lugar la testimonial del funcionario A.A.D.A., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-10.425.726, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En segundo lugar, se evacuó la testimonial de la ciudadana A.E.C.D.R., venezolana, de 52 años, titular de la cédula de identidad No V.-22.064.410, quien de la misma forma fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Seguidamente el acusado J.L.P.P., manifestó su intención de declarar, no sin antes imponerlo del juramento de ley establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha primero (1) de Agosto de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: M.R.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la referida fecha, se recepcionó la testimonial de la ciudadana A.M.A.O., Colombiana, titular de la cédula de identidad No E.-45.549.725, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Posteriormente manifestó su intención de declarar el acusado J.L.P.P., no sin antes imponerlo del juramento de ley establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Ahora bien, visto que no existen mas testimoniales por evacuar, este Juzgado especializado deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración, por lo que, tras cumplirse todos los requisitos de ley antes mencionados, el Juez Especializado, declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y procedió a la recepción de la pruebas documentales prescindiendo de la lectura de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual todas las partes quedaron de acuerdo. En este estado manifestó el Juez Especializado, que ya existen en actas todas las pruebas documentales recepcionadas, razón por la cual el Juez declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. En consecuencia, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguidas, el Juez Presidente, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, por lo que tomó la palabra la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó las replicas en cuanto a ciertas apuntaciones realizadas por la defensa, y luego lo realizó la defensa privada en su oportunidad realizando sus contra-replicas.

Igualmente se le concedió la palabra a la victima y al acusado de autos, no sin antes imponerlo del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración del acusado J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio, Administrador, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, piso 13 apartamento 13 la lago, Maracaibo del Estado Zulia, 04142068135, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. y expuso. “En el año 2007 que fue el año en donde la ciudadana M.R.P. quien es mi esposa estaba en estado de mi hija , cuando nos casamos establecimos cláusulas de separación de bienes donde rezaba que en el momento de una futura separación no se incluían los bienes que nos pertenecían antes del matrimonio incluyendo lo que se adquirieran dentro del matrimonio, y se estableció una cláusula para salvaguardar si había un hijo o una hija yo le otorgaba a mi hija o hijo un apartamento, al comienzo del matrimonio bien, al año cuando mi hija nace el matrimonio empezó a sufrir su tambaleo y viendo esto yo acudo a donde el Doctor R.R., un medico psiquiatra, y la señora tenia un carácter fuerte, ella tiene un hijo de otro matrimonio el vivía con nosotros y yo lo mantenía el papá solos le paga el colegio ya que el se lo deposita, pero esa cuota no lo mantenía, señor Juez, que existe una injusticia que digan el cuento completo, esa cuota no alcanzaba yo lo acogí como un hijo, nosotros hacíamos la vida normal de un matrimonio ella tenia un carácter elevado yo tampoco soy fácil ella lo tenia elevado, le pedí ayuda a una amiga de mi mamá y ella me dijo que buscara al doctor Rodón y ella decía que no necesitaba a ayuda, y yo le decía esto se va acabar por tantas peleas y discusiones que tuvimos, el doctor Rodón encuentra que soy bipolar y que ella tiene síndrome de personalidad múltiples y yo comienzo en mi tratamiento y ella deja el tratamiento con el Doctor Rodón, ella manifiesta que ese tratamiento no le hacia bien y que ella no necesitaba eso, yo insistí pero dejó de ir, pero las cosas empezaron a empeorar, pero yo seguí con el tratamiento, habían muchas peleas matrimoniales en todas partes, una vez fuimos a dos fiestas donde armo shock en dos fiesta, a veces nos quedamos sin mujeres de servicios porque ella no las soportaba y las botaba, cuando la bebe tenia año y medio una noche estábamos en una parrillada con la niña y nosotros acostumbrábamos en las fiesta que los hombres comían primero estábamos comiendo y me formio uno y me dice tu cargas a Oriana y con la niña en los brazos formo un escándalo que nos tuvimos que ir de la pena todo el mundo se dio cuenta y cuando llegamos a la casa, al otro día hablamos y le dije que así no podemos estar y en otra fiesta hizo otro escándalo peor, y fue cuando tome la decisión de divorciarnos y ella vino y agarro los dos muchachos y se fue para Caracas y yo me quedo tranquilo y sigo el tratamiento con el doctor Radón, yo insistí en que me quería divorciar y un mes aproximadamente en Agosto viajo a Caracas y le dije no quiero seguir contigo y le dije yo no te amo, no te quiero y le pregunte que quieres un apartamento y me dijo que si que quería uno en la Taona, ella me dijo quiero vivir el Taona y fui y busque 8 apartamentos en la Taona y te voy a dar un sueldo mensual por tantos años y por los gastos de Orina no te preocupes yo me encargo yo te voy a hacer todo esto lo único que quiero un divorcio de altura y toda la vida no podemos estar así, lo mejor es que nos divorciemos y redije no quiero problemas yo q te complazco y tu me complaces lo que quiero es una divorcio de altura y ella tuvo que dejar a su hijo, en Caracas por los problemas entre nosotros no por mi culpa sino que el psicólogo le había recomendado que el muchacho tenia 13 años, pero vino el Papá y lo agarra y se lo lleva, pero no por la violencia mía, porque si yo era violento porque no me denuncio antes, ella después se vino a Maracaibo después que todo había quedado claro y ella busco los abogados aquí en Maracaibo y la asesoraron mal como que le dijeron que si se iba a conformar con un apartamento, y vino y me llamo y me dijo que venia a buscar unas cosas en el apartamento y que cuando llegara no me quería ver allí, bueno yo me Salid me fui del apartamento, yo no la entiendo ella vino y a llamó a mi mamá y le dijo que si podía ir a buscarla en el aeropuerto y ella la fue a buscar, ciudadano juez yo estaba en le apartamento con mi hija, yo le hacia a mi hija todo la bañaba, la vestía, le hacia sus comidas, bueno cuando ella llego de Caracas me fui del apartamento para casa de mi mamá y esa primera semana la relación era normal y que paso alguien y le metió cizañas nos se si los abogados y llego un momento que me dijo yo no te creo que me vas a regalar ningún apartamento y yo le manifesté vamos para que se lo preguntes a mis padres a mis papá y a mi mamá porque ellos no te van decir mentira, ella saco del apartamento todas las obras de artes y muchas cosas más, poco a poco fue desvalijado el apartamento y se llevo las cosas con mas valor, las obras de arte la alfombras persa de la casa, ciudadano Juez yo solo quería ver a mi hija tengo 2 años que no la veo, el 28 de abril del año 2009 , me puso una denuncia y me pusieron una Medidas de protección para que no me acercara a ella y con esa protección me metieron una un camión a las 8 de la noche y me mudaron todo, sacaron todos las cosas del apartamento entonces todas esa cosas fueron ciertas ciudadano juez, y hasta la fecha no he visto a mi hija tengo un régimen de visita que no se a cumplido y yo lo que hago es llamar a mi hija, y esas llamadas fueron usadas en mi contra desde esa fecha no veo a mi bebe y ella va a cumplir años y no la he visto lo que pido es que me la deje ver. Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿A QUE SE DEDICA USTED? Contesto: “Yo trabajo en el instituto oncológico de occidente”. QUE CARGO DESEMPEÑA? Contesto: “En la parte administrativa” OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO MANIFESTÓ QUE COMENZARON A ATENER PROBLEMAS? Contesto: “Son problemas de respeto por ejemplo yo abrí una cuenta en el banco BOD yo lo depositaba en esa cuenta corriente yo depositaba quincenalmente y ya el 20 no había dinero y manifestaba que no tenia plata ella no sabia administrar la casa”. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE UNA MALA ADMINISTRACIÓN ES UNA FORMA DE FALTAR RESPETO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿ANTE ESA RUPTURA DE QUE FORMA HACIA LAS RECLAMACIONES? CONTESTO: “Hablando, conversando y muchas veces se repetían eran muy seguidas”. OTRA; ¿ERAN RECLAMACIÓN FUERTE? Contesto: “Jamás jamás le puse un dedo encima” OTRA: ¿PERO QUE ES UNA RECLAMACIÓN FUERTE? Contesto: “Una reclamación fuerte, una discusión sin llegar a gritar sin ahínco”. OTRA: ¿CON QUE TIEMPO SE SUSCITABAN ESAS RECLAMACIONES? Contesto: “No, eran muy seguidas ella no respetaba no había respeto en la relación”. LA FISCAL REPITE LA PREGUNTA Y PREGUNTA NUEVAMENTE ¿CON QUE FRECUENCIA SE SUSCITABAN ESAS RECLAMACIONES? INTERVIENE LA DEFENSA Y HACE OBJECIÓN LE MANIFIESTA QUE YA SU DEFENDIDO CONTESTO A LA PREGUNTA EL MANIFIESTA QUE NO HABÍA RESPETO NO SE PORQUE LA INSISTENCIA DE LA FISCALIA. OTRA: ¿CUÁL ES EL NOMBRE DEL MEDICO AL CUAL USTED HACE REFERENCIA? Contesto: “El doctor Raúl Radon” OTRA: ¿CUAL ES SU ESPECIALIDAD? Contesto: “Medico psiquiatra” OTRA ¿DESDE QUE FECHA ASISTE USTED A LAS CONSULTAS? Contesto: “Desde diciembre de 2008” OTRA; ¿POR QUE ASISTÍA A ESE PSIQUIATRA? Contesto: En ocasión de salvar el matrimonio”. OTRA: ¿CUAL FUE EL DIAGNOSTICO DEL MEDICO PSIQUIATRA? Contesto: “bipolaridad patología deprimido y excitado” OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE ASISTIENDO A ESE PSIQUIATRA? Contesto: “4 años” OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE YO NO SOY FÁCIL? Contesto: “Yo soy perfeccionista me gustan las cosas bien hechas” ¿A QUE SE REFIERE CUANDO HABLA DE PELEAS MATRIMONIALES? R: “Una discusión normal de pareja”. OTRA ¿SU PAPÁ A QUE SE DEDICA? Contesto: “Medico oncólogo” OTRA: ¿USTED SE MARCHO DEL APARTAMENTO POR SU PROPIA VOLUNTAD? Contesto: “Si claro,.cuando ella se encontraba en caracas y un día me llamo y me dijo que venia a Maracaibo y que desocupara el apartamento y eso hice me fui para que mi mama”. OTRA: ¿ELLA VIVE ALLÍ EN ESE APARTAMENTO? Contesto: “No ella esta en caracas, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUANTAS VECES FUE A CONSULTA PARA QUE EL DOCTOR RODON? Contesto:

Como ocho veces mas o menos” OTRA: ¿CONSULTA CON QUE FRECUENCIA? Contesto: “Semanal” OTRA: ¿QUE LE DIAGNOSTICO EL MEDICO PSIQUIATRA A LA CIUDADANA VICTIMA? Contesto: “Trastorno múltiples de personalidad”. OTRA: ¿Y LA MEDICO? Contesto: “Si le coloco unos fármacos”. OTRA. ¿Y ELLA SE TOMO ESOS FÁRMACOS DIAGNOSTICADOS POR EL ESPECIALISTA? Contesto: “Un tiempo pero decía que le caían mal y los dejo” OTRA. ¿Y COMO SE DIO CUENTA QUE LA CIUDADANA VICTIMA ESTABA SACANDO LAS COSAS DEL APARTAMENTO? Contesto: “La presidente del condominio me llamo”. OTRA: ¿QUE SE LLEVÓ? Contesto: “Todos los muebles todas las obras de artes, las alfombras persas” OTRA: ¿DESDE QUE ELLA SE FUE PARA CARACAS HA TENIDO CONTACTO CON ELLA? Contesto: “No” USTED LA AMENAZÓ CON ARRASTRARLA? Contesto: “No eso es totalmente falso”. ES TODO.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA LA SEÑORA SE VA A CARACAS? Contesto: “En diciembre del 2009”. OTRA: ¿USTED TIENE UNAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD? Contestó “Si, si una medida de permanencia” OTRA. ¿ELLA PUEDE VIVIR EN EL APARTAMENTO? Contesto: “Si” OTRA: ¿Y PORQUE USTED DICE QUE E.E.O.? Contesto:”No, yo no los abogados de ella”. OTRA: ¿CUAL FUE EL OBJETO DE LAS DISCUSIONES? Contesto: “La falta de respeto, ella no me hacia caso eso, conversábamos y siempre lo mismo y eso era una falta de respeto, ha veces eran conversaciones fluidas y de repente ella me gritaba” OTRA: ¿ELLA LABORABA? Contesto: “Si antes de casarnos y después que nos casamos ella dejo de trabajar se dedico a la niña” OTRA. ¿ELLA TIENE UNA PROFESIÓN? Contesto: “Si ella es profesional directora de artes en Caracas”. OTRA. ¿ESAS DISCUSIONES ERAN EN ALGÚN MOMENTO PRESENCIADAS POR ALGUNA PERSONA? Contesto: “Si en la ultima fiesta si habían” OTRA: ¿LAS DISCUSIONES QUE SE DABAN ERAN CON MAYOR FRECUENCIA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿USTED DIJO QUE LA LLAMABA PERO QUE E.N.L.C.? Contesto: “Una vez le dije a A.M. que subiéramos al apartamento y subimos a buscar a mi hija y entre al cuarto para sacar un poquito de ropa y ella estaba allí hablando al otro día la dejo y después no me agarro más el teléfono y yo la llame pero nunca me contestó, es todo”.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Especializado del análisis integral realizado a la presente Prueba Judicial evidencia, que dicha testimonial se basa en hechos totalmente distintos a los explanados por la titular de la acción penal en el presente contradictorio, toda vez que la representante fiscal manifiesta en la narración de sus hechos que la victima de autos, M.R.P., desde el inicio de la relación, empezó a recibir del acusado de autos, J.L.P., tratos vejatorios y ofensas, actitudes estas, que de la declaración del acusado, no se corroboran, ni se comprueban, por el contrario, manifiesta el mismo en su exposición que, en virtud de las discusiones que ambos tenían, busca ayuda profesional en un psicólogo clínico, en este caso el Dr. R.R., quien en sus perfiles clínicos señala al acusado como una persona bipolar y a la ciudadana M.R., como una persona con trastornos múltiples de personalidad, lo que a criterio de este Juzgador, en el caso bajo estudio, existe un choque de personalidades lo que impedía la convivencia sana en matrimonio.

En segundo lugar explana la representante fiscal en sus fundamentos de hechos que el acusado de autos, amenazó a la ciudadana M.R.P., con sacarla arrastrada del apartamento y que haría lo necesario para que dicha ciudadana se devolviese a la ciudad de Caracas sin bienes y que tendría que prostituirse para subsistir porque no le daría mas dinero para su manutención; aseveración esta que no es verosímil ni conteste con lo explanado en el presente debate por el ciudadano J.L.P., quien manifestó en la audiencia de apertura realizada en fecha 17-05-2011, lo siguiente: “le pregunte que quieres un apartamento y me dijo que si que quería uno en la Taona, ella me dijo quiero vivir el Taona y fui y busque 8 apartamentos en la Taona y te voy a dar un sueldo mensual por tantos años y por los gastos de Oriana no te preocupes yo me encargo”. En consecuencia no quedan demostrados de la presente adminiculación los presuntos tratos humillantes, vejatorios, amenazas, ni actos intimidatorios por parte del ciudadano J.L.P. para con la victima M.R.P..

De igual forma explana la representante fiscal que en fecha 28 de Septiembre de 2009, el acusado J.L.P., con motivo de una discusión con la victima de autos, le propinó golpes a varios objetos de la casa y haló por los brazos a la ciudadana M.R., afirmación esta que no queda demostrada de la presente adminiculación, toda vez que el ciudadano J.L.P. a preguntas realizadas por la Defensa Privada expresó:”USTED LA AMENAZÓ CON ARRASTRARLA? Contesto: “No eso es totalmente falso”

De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no destruye la presunción de inocencia que cubre al ciudadano J.L.P., ya que su propio testimonio aporta elementos en este jurisdicente que demuestran que los hechos aportados por el representante fiscal no son corroborados por el resto del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECLARA.

2) Declaración de la funcionaria M.I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.848.956, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “El día catorce (14) de octubre del 2009 se presentó a la Medicatura Forense la ciudadana M.R.P., para que se le realizara un examen psicológico y psiquiátrico por orden de la Representación Fiscal, durante la entrevista ella refiere ”mi esposo es agresivo verbalmente, recibo humillaciones constantes desde que me casé”; para este diagnostico se le hizo una entrevista psicológica donde se evaluó la observación del sujeto y una evaluación de indicadores de personalidad, se aplicaron indicadores en el área de salud, el cual determinó que la ciudadana M.R.P. padeció enfermedades eruptivas en la infancia, fue intervenida por cesárea al dar a luz a un hijo, fue atendida por la Especialista M.M., la que practicó terapia de pareja en diferentes momentos; en el área de pareja procreó un hijo producto de su primera relación matrimonial, en los resultados de la evaluación psicológica presenta un índice de capacidad intelectual promedio, en indicadores de personalidad en función de la entrevista y las pruebas se obtuvo como resultado llanto frecuente, miedo y angustia a que su ex-pareja la agreda nuevamente, posee sentimientos de minusvalía, rabia por medio de las agresiones verbales a las que está siendo sometida, presenta pérdida del apetito, pérdida del sueño, y cuando lo logra tiene pesadillas acerca de sus pensamientos, presenta bajo manejo de la ansiedad, se siente desesperada cargándose de rabia, ira, impidiéndole tener relaciones personales satisfactorias, para el momento de la evaluación se concluyó que presenta TRASTORNOS DE ANSIEDAD dentro del cual se encuentra el ESTRÉS AGUDO, ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. M.L. PARRA DE F. QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿USTED CONOCE LA FECHA EXACTA DE LA EXPERTICIA? Contesto: “Si”; OTRA: ¿USTED HABLA DE QUE HAY DOS EVALUACIONES UNA PSIQUIÁTRICA Y UNA PSICOLÓGICA? Contesto: “Si; OTRA ¿USTED SE REFIRIÓ ACÁ A UNOS HECHOS APORTADOS POR LA VICTIMA, Y QUE SU OBJETO CONSISTÍA EN LA EVALUACIÓN DE TEST? Contesto: “Si”; OTRA ¿DE QUE MANERA INCIDEN EN ESTE DIAGNOSTICO?; EL JUEZ ADVIERTE AL MINISTERIO PUBLICO QUE DEBEN SER PREGUNTAS CONCRETAS; SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA PREGUNTA: ¿DE ACUERDO AL DIAGNOSTICO ESTRÉS AGUDO QUE SIGNIFICA ESTA PATOLOGÍA? Contesto: “Es producto del estrés traumático, debido a las humillaciones y agresiones por parte de su marido que han sido constantes desde que la victima se casó”; OTRA: ¿CÓMO SE MANIFIESTA ESA PATOLOGÍA? Contesto: “Perdida del apetito, perdida del sueño, las amenazas, pesadillas; antecede al trastorno de estrés post traumático”; OTRA ¿LAS PESADILLAS SON ENTONCES MIEDO A REVIVIR ESA SITUACIÓN?; Contesto: “Si”; OTRA ¿QUE ES UN SENTIMIENTO DE MINUSVALÍA? Contesto: “Sentimiento de temor, de sentirse amenazada”; OTRA ¿ESTOS SENTIMIENTOS DE INFERIORIDAD SON PRODUCTO DE LA SITUACIÓN VIVIDA?; EN ESTE ESTADO LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA DICIENDO QUE NO SE PUEDE REPETIR O VOLVER A LO MISMO, OBJECIÓN DECLARADA CON LUGAR, REFORMULANDO LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA PREGUNTA; OTRA ¿LO PLASMADO EN EL INFORME ES LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA? Contesto: “Si”. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. J.V., QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES A LA EXPERTA: ¿USTED EN EL INFORME ESTABLECE QUE TODO LO PLANTEADO PROVIENE DE LO DICHO POR LA VICTIMA, USTED EN SU EXPERIENCIA NO SE HA TOPADO CON CASOS ANÁLOGOS? Contesto: “Si”; OTRA ¿CUANDO USTED MANIFIESTA ESTA CARGADA DE RABIA NO PUEDE GENERAR UN TRASTORNO DE SU PERSONALIDAD DE UNA CONDUCTA AGRESIVA?; Contesto: “La persona se bloquea, en vez de pensar racionalmente se deja llevar”; OTRA ¿BLOQUEADA POR LOS IMPULSOS PUEDE AGREDIR A OTROS? Contesto: “Si”; OTRA ¿LA VICTIMA ASISTIÓ A TERAPIA ESPECIALIZADA, QUE FUNCIÓN TIENE? Contesto: “Se hacen pruebas de autocontrol de pareja, cómo aumentar el nivel de autoestima de la persona”; OTRA: ¿LA VICTIMA TUVO UNA PRIMERA RELACIÓN, AL IR A LA SEGUNDA NUPCIA PRODUCE ANGUSTIA EN BASE A LA RELACIÓN ANTERIOR? Contesto: “Todo depende de la pareja, la persona debe madurar y asumir un nuevo comportamiento”; OTRA ¿CUANDO LA PERSONA ENTREVISTADA MANIFIESTA QUE TIENE BAJA AUTOESTIMA, SE COMPROBÓ?; Contesto: “Si”; OTRA ¿EN SITUACIONES DE PAREJA CON AGRESIONES MÚLTIPLES, CUAL ES EL DETONANTE? CUAL ES EL FACTOR PREDOMINANTE EN ESTE TIPO DE ENTREVISTA? Contesto: “Las amenazas de muerte, el miedo, la angustia, la persecución, y toman a los hijos para crear situaciones negativas que afecten a la pareja”; OTRA ¿PODEMOS HABLAR DE UN POSIBLE TRASTORNO DE PERSONALIDAD? CONTESTO: “No, ya dije es estrés agudo”. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿USTED HABLA DE AMENAZAS, CUALES? CONTESTO: “Amenazas de muerte y de dejarla en la calle”; OTRA: ¿EL ESTRÉS AGUDO ES UNA PATOLOGÍA QUE PUEDE DURAR MUCHO EN EL TIEMPO SI NO ES TRATADO? Contesto: “El estrés dura cuatro semanas”; OTRA ¿CUANDO LA VICTIMA FUE EVALUADA ESTABA EN ESE TIEMPO? Contestó: Si, en cuatro semanas si había transcurrido ese tiempo, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta M.I.A., Psicólogo forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Evaluación psicológica, el día 14-10-2009, a la victima de la presente causa, ciudadana M.R.P., Prueba Judicial esta que cumple PARCIALMENTE con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria M.I.A., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la hoy víctima, ciudadana M.R.P., toda vez que dicha funcionaria es Psicólogo Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria M.I.A., Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario M.I.A., en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 14-10-2009, a la victima, M.R.P., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto M.I.A., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos.

Mención aparte, merece a.e.j.l. característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial de la funcionaria M.I.A. se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano acusado J.L.P., de la testigo ISIDE PANELLA VOTTORINI, el Médico Psiquiatra R.R. y las testigos A.E.C.D.R. y A.M.A., se evidencia la que dicha prueba Judicial, no es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 07-06-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria M.I.A., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana M.R.P..

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria M.I.A., de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana M.R.P., toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos: “(ommisis)…fue atendida por la Especialista M.M., la que practicó terapia de pareja en diferentes momentos…(ommisis)”. Lo que a criterio de este juzgador demuestra que la ciudadana M.R.P., es una individuo con cierto grado de conflictividad en relaciones de pareja, versión esta que es avalada por el médico psiquiatra testigo R.R., quien afirma “(omisis)…observe como ella decía cosas, fui testigo de alteraciones de conducta muy marcadas, falta de respetos, de parte de ella hacia él, no era un lenguaje apropiado para una dama, yo tenía que calmarla, y le decía Mariana tiene que tener control, porque era una persona altamente agresiva…(ommisis)”. Lo que en consecuencia dan la convicción a este juzgador de que la versión ofrecida en el presente contradictorio por el ciudadano J.L.P., es creíble cuando afirma que “(ommisis)…nosotros hacíamos la vida normal de un matrimonio ella tenia un carácter elevado yo tampoco soy fácil ella lo tenia elevado, le pedí ayuda a una amiga de mi mamá y ella me dijo que buscara al doctor Rodón y ella decía que no necesitaba a ayuda, y yo le decía esto se va acabar por tantas peleas y discusiones que tuvimos…(ommisis)”.

Asimismo adminiculando la testimonial de la funcionaria M.I.A., con el testimonio de la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, se afirma el criterio de quien aquí decide, respecto a la conducta de la ciudadana M.R.P., toda vez que afirma la testigo ISIDE PANELLA VITTORINI a preguntas formuladas por la defensa en fecha 06-07-2011: “¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CONSERJE POR LA CORRESPONDENCIA? Contesto: “un día me llega esta Mariana a mi piso que yo vivo en el 10, y me dio una insultada, porque le habían cortado la luz, porque yo le daba los recibos a la señora Padilla Mirna, porque es la propietaria, ella los pagaba y me dijo hasta que yo le daba asco, yo no le tire la puerta en la cara porque estaba la niña y me tuve que calar toda la enjabonada que me dio”.

De igual forma no existe congruencia, ni elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.L.P., en los hechos que en el presente contradictorio trae a colación la Representante Fiscal, toda vez que de la adminiculacion de la testimonial de la ciudadana M.I.A., con la testimonial de la ciudadana A.E.C.D.R., la misma manifiesta a preguntas realizadas por el Tribunal que: “¿SIEMPRE ERA POR PROBLEMAS DE LIMPIEZA? Contesto: “Si señor”. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR ACOSABA A LA SEÑORA, LA HOSTIGABA? Contesto: “El le decía que no nos decía nada a nosotros y que las cosas siempre estaban sucias”. En consecuencia de acuerdo a las máximas de experiencia, este Juzgador especializado considera que si bien es cierto el perfil psicológico del ciudadano J.L.P., era un perfil estricto y de mucha rigurosidad en como se realizaban los quehaceres del hogar, no es menos cierto que la forma y los medios para dirigirse hacia la victima, en ningún momento se encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por el contrario evidencian en la ciudadana M.R.P., una actitud de exageración y de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado J.L.P., lo que evidencia que el testimonio de la funcionaria M.I.A., otorga beneficio a la duda; aunado a que el testigo R.R. en su exposición afirma que: ”(ommisis)…ella sufre de closter b de personalidad, mixto, que son 4 tipos de personalidad, tenemos el border line, hay rasgos sociopaticos de la personalidad que es la conducta típica que presentan las personas que ustedes tienen en los tribunales como acusados, y tenemos la personalidad histriónica, dramatizan todo y la ultima es la persona narcisita, en estos casos se requiere medicar al paciente, yo en ella aplique un inhibidor selectivo, taxil me cuide de no darle ningún tipo de tranquilizante, ella venia teniendo descontrol, se venía enganchando con el marido en discusiones tontas, por situaciones irrelevantes, le decía marico, guevon, insultos humillantes, había una incapacidad de tener control…(ommisis)”

Asimismo adminiculando la testimonial de la funcionaria M.I.A., con lo expresado por la testigo, A.M.A., considera este juzgador que al igual que la testimonial de la ciudadana A.E.C.D.R., se evidencia una conducta un tanto exagerada de la ciudadana M.R.P., quien a todas luces se desprende del análisis de la presente adminiculación que presenta igualmente problemas de pareja. Tal aseveración convicción se desprende toda vez que la ciudadana A.M.A., a preguntas de Ministerio Público, afirma que: “LA CONVIVENCIA DE LA PAREJA, QUE PUDO OBSERVAR USTED? Contesto: “discusiones, el a veces discutía sino sacaban la basura”. En consecuencia se afianza en este juzgador el criterio explanado en este Tribunal por el Medico Psiquiatra R.R., quien expuso: “(ommisis)…se venía enganchando con el marido en discusiones tontas, por situaciones irrelevantes, le decía marico, guevon, insultos humillantes, había una incapacidad de tener control… (ommisis). En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano J.L.P.P., por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la funcionaria M.I.A. éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.L.P.P.. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración de la funcionaria Psiquiatra Forense E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.111, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue impuesta de las generales de ley, y presto juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “La examinada M.R.P., en fecha 14 -10-2009, para la evaluación tanto psiquiatrita como psicológica yo lleve a cabo la evaluación psiquiatrica, la misma acudió a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un bio- tipo leptosomatico, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente de curso rápido, su atención y concentración se encuentra conservada no presenta alteración en memoria reciente ni remota , se encuentra orientada en tiempo , espacio y persona no se evidencia déficit, ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva , su pensamiento en curso rápido contenido con ideas de perjuicio, desconfianza y de miedo, se aprecia intranquila angustiada, su pensamiento hacia el polo displacentero con llanto fácil e ideas depresivas y de irse a Caracas con su familia presenta un funcionamiento promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida, teniendo como conclusión que existen indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y como diagnostico presenta trastornó de ansiedad y trastorno de ansiedad, estrés agudo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. M.L.P. DE F. QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿USTED RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA? “Si” OTRA: ¿CUAL ES EL NUMERO Y LA FECHA DE LA EXPERTICIA? Contesto: “N° 1656- 02-11-09” OTRA: ¿RECONOCE LA FIRMA? Contesto: “Si es mi firma”; OTRA. ¿EN QUE SE BASO EL RECONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA? Contesto: “Se practico a petición de un ente publico en el que solicitaba evaluación psicológica y psiquiátrica, yo evalué la parte psiquiatrica para determinar el estado de salud, el examen mental consiste en que la examinada entra en la sala de entrevista, apreciando adecuados hábitos higiénicos, despierta, lenguaje coherente, ritmo rápido, permaneció colaboradora durante la entrevista, en el área de concentración se encontraba conservado, no se evidencio alteración de memoria, orientada globalmente, vale decir, en el tiempo, espacio y persona, no presentaba déficit en actividad alucinatoria en el área senso perceptiva, pensamiento, pulso rápido, contenido con ideas de perjuicio, desconfianza, miedo, angustiada, intranquila, con llanto fácil, depresiva, manifestó irse a la ciudad de caracas con sus familiares, se observo funcionamiento intelectual promedio y que mantiene conciencia de su situación actual, es todo”; OTRA: ¿CUAL FUE ESA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA? VERSIÓN DE HECHOS QUE ELLA MANIFESTÓ REFIERE LA EXAMINADA: “Mi esposo es agresivo verbalmente, insulta, amenaza con dejarme en la calle, humillaciones constante desde que me case”; OTRA: ¿ESTE DIAGNOSTICO PUEDE SER PRODUCTO DE ESA VERSIÓN DE LOS HECHOS? “Si”; ¿EN QUE CONSISTE UN TRASTORNO ANSIEDAD ESTRÉS AGUDO? Contesto: “Consiste en una patología que se presenta posterior a un gran estresor que puede ser crónico y que el ciudadano o ciudadana haya podido estar manejando con sus mecanismos de defensa, o brusco o agudo, que interrumpe la tranquilidad y dejan de funcionar mecanismos de defensa en el cual observamos diferentes síntomas como la ansiedad, angustia, intranquilidad, desasosiego, desespero, insomnio, sintomasomatyico como taquicardia, sudoración profusa, dificultad para respirar, ganas frecuentes de ir al baño, deseos de salir corriendo etc; OTRA: ¿ VALE DECIR DRA., LA CIUDADANA M.R.P. SE ENCONTRABA AFECTADA EN SU ÁREA PSIQUIATRICA? Contesto:”Si estaba afectada en su esfera mental, presentando la patología que antes se menciono, estrés agudo de tipo trastorno de ansiedad”; OTRA: ¿ESTA PATOLOGÍA SE PODRÍA ATRIBUIR A LA VERSIÓN DE LOS HECHOS? “Si efectivamente; es todo”; ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. J.V., QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES A LA EXPERTA; PRIMERA: ¿USTED MANIFESTÓ QUE EL RELATO DE LA CIUDADANA PUDIERA DETERMINAR ESTADO PSÍQUICO, PERO PUDIERA ESTAR VINCULADO A OTRAS CIRCUNSTANCIAS? Contesto: “Si, porque en la versión que ella dejo: me insulta, me ofende, me humilla desde que me case; es un estresor de larga data, puede llegar el momento en que ese estresor rompa los mecanismos de defensa, lo atribuimos a los hechos porque es el antecedente que ella menciona, quien manifiesta que ella es la ultima en su grupo familiar de tres hijos producto de la unión de sus padres , que se crió con su madre y hermanas ya que sus padres se separaron cunado ella tenia 12 años, tenia una patología mental, manejo de relaciones de pareja”; OTRA: ¿ ELLA LE INFORMO A USTED QUE ELLA VENIA DE UNA RELACIÓN ANTERIOR CON UN HIJO? Contesto: “Si en el área sexual y/o de pareja” OTRA: ¿ESE PUEDE SER UN ESTRESOR? Contesto: “El área sexual procreo un hijo en su segunda relación, se encontraba separada de su pareja desde el 08-09-10, por causa de la problemática, el hecho de tener hijos fuera de la relación posterior no fue tomado como causante de la situación actual; OTRA: ¿USTED NO EVALUÓ LA PRIMERA RELACIÓN? “No; ella fue a un tratamiento con el doctor R.R. y M.M.”. LA FISCALA OBJETA QUE NO SE ESTA ABORDANDO LA RELACIÓN. DE TRASTORNO DE PERSONALIDAD SINO UN PROBLEMA DE ESTRÉS AGUDO; EL DR VERGARA ASUME QUE ESTAMOS PARA ESCLARECER LOS HECHOS, Y QUE LA DRA TELLO COMO ESPECIALISTA, ESTA PARA EXPLICAR LA SITUACIÓN PORQUE A LA CIUDADANA LE DIAGNOSTICARON TRASTORNO DE PERSONALIDAD Y A MI DEFENDIDO BIPOLARIDAD. MANIFIESTA EL JUEZ A LA EXPERTA QUE DE RESPUESTA A LA PREGUNTA Contesto la Experta: “El DR, RODON diagnostico al ciudadano con bipolaridad de eso tenemos constancia; en ningún momento encontramos signos que la victima tuviera hallazgos de trastornos de la personalidad de eso no hay constancia. OTRA: ¿PUEDE SER A OTROS FACTORES? Contesto: “Si pero los atribuimos a los hechos objeto del presente proceso.; aunque ella dice que había humillación constante se activaban los mecanismos de defensa constante; OTRA: ¿LA TÉCNICA QUE USTED EMPLEO FUE SIMPLEMENTE LA ENTREVISTA A LA CIUDADANA? Contesto: “Si, se entrevisto la parte psicológica, psiquiatrica, examen mental, observación, test proyectivos, test especiales. es todo”; ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿LA DATA DE LA PATOLOGÍA DE LA CIUDADANA? Contesto: “Es una patología reacción de estrés agudo, entidad gnoseológica de seis meses, si esos síntomas continúan ya pasaría a ser otra entidad, vale decir que dejaría de ser una situación de estrés; por el transcurso del tiempo pasaría a otra entidad. PERO ANTERIORMENTE HAY OTRA FASE? “No”, OTRA: ¿PODRÍA DESAPARECER, Y QUEDAR ASINTOMÁTICA? Contesto: “Pudiera pasar a otra patología, anterior a este estrés agudo la recogimos como antecedente, si tuviéramos ante una entidad de trastorno de la personalidad estaríamos ante otra entidad o patología; por el tipo de diagnostico que teníamos; OTRA: ¿CUANTAS VECES FUE EVALUADA? “Seis meses” OTRA: ¿ES DECIR NO FUE EVALUADA DURANTE SEIS MESES? Contesto: “No, por lo tanto no medimos si la patología desapareció, se agravó, o existe otra patología”; OTRA: ¿USTED PUEDE EXPLICAR ESA SITUACIÓN DE ESTAR “ASINTOMATICA”? Contesto: “En los antecedentes que mencionamos lo único que conseguimos fue que asistía a terapia de pareja por problemas conyugales, no recogimos el antecedente de estrés agudo; cuando se solicito constancia no la conseguimos”; OTRA: ¿POR QUÉ? Contesto: “Según ella ya había solventado la situación, posteriormente el estresor se agrava y se presenta el estrés agudo; no entro a mencionar la situaciones de su esposo porque yo también lo evalué” OTRA: ¿ES UN ESTRÉS AGUDO Y NO PERSONALIDAD MÚLTIPLE; QUE ES LO IMPORTANTE DE EVALUAR EN EL ESTRÉS AGUDO EN LA ACTUALIDAD HABRÁ DESAPARECIDO? Contesto: “Si, ya ha desaparecido, en todo caso ya no fuera estrés agudo sino se habrá convertido en crónico, por eso la importancia de la data. es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta E.T., psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psiquiátrica el día 14-10-2009, a la victima de la presente causa, ciudadana M.R.P., Prueba Judicial esta que al igual que la testimonial de la funcionaria M.I.A., cumple PARCIALMENTE con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria E.T., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psiquiatrita a la hoy víctima, ciudadana M.R.P., toda vez que dicha funcionaria es Psiquiatra Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria E.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario E.T., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 13-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 14-10-2009, a la victima, M.R.P., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado psicológico actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto E.T., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psiquiátrico realizado a la victima de autos.

Así mismo al a.e.J.l. característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial de la funcionaria E.T. se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano acusado J.L.P., de la testiga ISIDE PANELLA VOTTORINI, el Médico Psiquiatra R.R. y las testigas A.E.C.D.R. y A.M.A., se evidencia la que dicha prueba Judicial, no es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 13-06-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria E.T., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana M.R.P..

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria E.T., de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la mencionada testimonial presenta contradicción, lo cual conlleva a dudas, a criterio de este Juzgador, en virtud de que en pregunta efectuada por la Representación Fiscal,… ¿CUAL FUE ESA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA? VERSIÓN DE HECHOS QUE ELLA MANIFESTÓ REFIERE LA EXAMINADA: “Mi esposo es agresivo verbalmente, insulta, amenaza con dejarme en la calle, humillaciones constante desde que me case”; lo cual adminiculado al testimonio del ciudadano J.L.P.P.; no es viable, por cuanto el mismo manifestó, en la audiencia de apertura de fecha 17-05-2011, lo siguiente: “le pregunte que quieres un apartamento y me dijo que si que quería uno en la Taona, ella me dijo quiero vivir el Taona y fui y busque 8 apartamentos en la Taona y te voy a dar un sueldo mensual por tantos años y por los gastos de Oriana no te preocupes yo me encargo”, De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el testimonio aportado por la victima de autos, y que además fue objeto de evaluación por parte de la experto, es poco evidente, en virtud de que el ciudadano acusado J.L.P.P., expresó verbalmente a este Tribunal su intensión de resguardar la situación habitacional y económica de la ciudadana victima, lo cual se observa igualmente en pregunta formulada en la misma audiencia de apertura, por el Juez del Tribunal…¿ELLA PUEDE VIVIR EN EL APARTAMENTO? Contesto: “Si”. En consecuencia ha consideración de quien aquí decide la versión de los hechos utilizada para la evaluación psiquiatrita de la victima de autos, ciudadana M.R.P., no es la concluyente, por lo que mal podría establecerse como definitivo el estado mental diagnosticado por la mencionada experto.

Así mismo se observa que la experto Psiquiatra E.T., en contestación a pregunta formulada por la Defensa Privada, ¿USTED NO EVALUÓ LA PRIMERA RELACIÓN? “No; ella fue a un tratamiento con el doctor R.R. y M.M.”. … MANIFIESTA EL JUEZ A LA EXPERTA QUE DE RESPUESTA A LA PREGUNTA Contesto la Experta: “El DR, RODON diagnostico al ciudadano con bipolaridad de eso tenemos constancia; en ningún momento encontramos signos que la victima tuviera hallazgos de trastornos de la personalidad de eso no hay constancia, es por ello que adminiculando lo aquí explanado con lo manifestado por el Dr. R.R., “yo tengo aquí un informe de fecha 12-06-08, de caracas, que me dio mariana, de la psiquiatra Zilma Sucre, quien la refiere a una psicóloga, Verónica sutra, la cual diagnostico trastornos de personalidad, rasgos de personalidad; por lo tanto a criterio de este Juzgador hace evidente que la ciudadana M.R.P., presentaba antecedentes, todo ello en virtud de que la misma manifestó de manera voluntaria el haber visitado a especialitas e materia psicológica y psiquiatrita, en oportunidades anteriores, razón por la cual resultaría insuficiente la evaluación de la victima de actas a partir de los hechos por ella narrados, para la valoración psiquiatrita, si la misma posee antecedentes, lo cual se puede apreciar e pregunta efcetauda por la Defensa Privada a la Experto OTRA: ¿PUEDE SER A OTROS FACTORES? Contesto: “Si pero los atribuimos a los hechos objeto del presente proceso.; aunque ella dice que había humillación constante se activaban los mecanismos de defensa constante.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la funcionaria E.T. éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.L.P.P.. ASÍ SE DECLARA.

4) Declaración del acusado J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio, Administrador, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, piso 13 apartamento 13 la lago, Maracaibo del Estado Zulia, 04142068135, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. y expuso: “Doctor dentro del expediente que yo puse en fiscalia hay una declaración del Dr. Rodon donde dice que yo soy bipolar y que la Sra. sufre de personalidades múltiples, con todo respeto la Dra. Tello pudo haberla evaluado una vez no creo que con esa sola vez, pueda determinarse que tiene alguna patología, ella viajo a caracas en Junio, estuvo cuatro meses en caracas Junio, Julio, Agosto y Septiembre , regreso y todo ese tiempo fue separado, máximo hable dos veces con ella, ¿como puede haber estrés ahí?, no se, no me explico, cuando ella llegó a Maracaibo, después surgió lo que surgió, la separación, no entiendo como Sergio ese estrés; el Dr. Rodon la diagnostico a ella, con boder line, yo estuve de relación de novio con ella durante 5 meses ella asistía a psicólogos . o psiquiatras , cada vez que iba salía en llanto, no explicaba porque, cuando fue para que el Dr. Rodon no quiso seguir el tratamiento, estando la Sra. en estado fuimos a dar a luz a mi hija en Miami, tenia 6 meses de embarazo, y llevaba un bolsito de mano, había una mujer policía un guardia, la mujer polilla le decía que ella no podía llevar esas cosas liquidas en la cartera, se puso grosera , la Sra., porque ella es violenta, hasta el punto que el guardia me dijo esa Sra. no viaja, fue un show en el aeropuerto de Maracaibo, ella se devolvió gritando, botando las cosas, el guardia me dijo ¿ tu te calas eso?, yo le dije conchale perdona esta embarazada, nos montamos de ultimo en el avión, por eso es que la Dra. Dice que es estrés agudo, yo también puedo alegar aquí que un segundo divorcio, un segundo fracaso puede generar estrés, su enfermedad, porque no se si se puede volver a practicar una evolución a ambos, un segundo fracaso también puede ocasionar estrés agudo, eso trae mucho estrés y la forma como ella actuó en este segundo fracaso no fue nada bonita, quizás el estrés que no me dejaba ver a mi hija, no es debido a mi, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El testimonio rendido por el ciudadano acusado J.L.P.P., adminiculado con lo planteado por la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, quien en audiencia de fecha 06-07-2011, manifestó a este Juzgado en pregunta realizada por la Defensa Privada, ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CONSERJE POR LA CORRESPONDENCIA? Contesto: “Un dia me llega esta mariana a mi piso que yo vivo en el 10, y me dio una insultada, porque le habían cortado la luz, porque yo le daba los recibos a la señora padilla mirna, porque es la propietaria, ella los pagaba y me dijo hasta que yo le daba asco, yo no le tire la puerta en la cara porque estaba la niña y me tuve que calar toda la enjabonada que me dio”… lo cual aunado al hecho planteado por el mencionado acusado, este es,“estando la Sra. en estado fuimos a dar a luz a mi hija en Miami, tenia 6 meses de embarazo, y llevaba un bolsito de mano, había una mujer policía un guardia, la mujer polilla le decía que ella no podía llevar esas cosas liquidas en la cartera, se puso grosera , la Sra., porque ella es violenta, hasta el punto que el guardia me dijo esa Sra. no viaja, fue un show en el aeropuerto de Maracaibo, ella se devolvió gritando, botando las cosas, el guardia me dijo ¿ tu te calas eso?, yo le dije conchale perdona esta embarazada”, hace ver a criterio de quien aquí decide que la ciudadana Victima de autos M.R.P., si presenta una actitud de fuerte caracter, lo cual hace congruente lo aportado por el testigo Dr. R.R.M.P. en ejercicio, quien atendió a la pareja en reiteradas oportunidades, el cual manifiesta en audiencia de fecha 11-07-2011, “fui testigo de alteraciones de conducta muy marcadas, falta de respetos, de parte de ella hacia él, no era un lenguaje apropiado para una dama, yo tenía que calmarla, y le decía Mariana tienes que tener control, porque era una persona altamente agresiva.

Así mismo se observa que el acusado de autos con su declaración, trae a colación un aspecto de gran relevancia, cuando manifiesta “con todo respeto la Dra. Tello pudo haberla evaluado una vez no creo que con esa sola vez, pueda determinarse que tiene alguna patología”, lo cual asociado a lo expresado por la Experto E.T., en pregunta formulada por este Juzgado… ¿CUANTAS VECES FUE EVALUADA? “Seis meses” OTRA: ¿ES DECIR NO FUE EVALUADA DURANTE SEIS MESES? Contesto: “No, por lo tanto no medimos si la patología desapareció, se agravó, o existe otra patología”; lo cual hace evidente que una evaluación es insuficiente para determinar el estado psíquico de una paciente como la ciudadana M.R.P., victima de actas, quien a todas luces a demostrado en reiteradas oportunidades una actitud hostil ante las situaciones contrarias a su pedimento, siendo además que la misma según lo manifestado por el acusado en su declaración antes de contraer matrimonio con el mismo, ha asistido a consultas psicológicas, “yo estuve de relación de novio con ella durante 5 meses ella asistía a psicólogos . o psiquiatras , cada vez que iba salía en llanto, no explicaba porque”, por ello resulta impropio para este Tribunal relacionar los padecimientos psicológicos sufridos por la victima, sólo a los hechos plasmados para la evaluación psicológica y psiquiatrica efectuada a solicitud de la vindicta publica, en virtud de que la victima presenta antecedentes de problemas psicológicos, razón por lo cual asistía a consultas psicológicas.

Es por ello que al momento de valorar esta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y bajo la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no destruye la presunción de inocencia que cubre al ciudadano J.L.P., ya que su propio testimonio aporta elementos en este jurisdicente que demuestran que los hechos aportados por él son corroborados por el resto del conjunto probatorio. ASÍ SE DECLARA.

5) Declaración de la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.794.731, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “yo soy vecina de los señores Padilla, yo conozco a los señores Padilla, a los papas de J.L. desde hace 40 años, y desde que ellos estaban pequeños, yo he visto a estos muchachos crecer, yo no tuve hijos, pero los vi crecer y los veo como mis hijos, el se caso con esta chica Mariana, yo no la conozco de trato, sino de vista nació una niñita, y comenzaron los problemas matrimoniales, aquí hubo problemas y la chica desde que yo la vi. me pareció bastante arrogante, yo siempre la note como una señora acomplejada, yo soy de naturaleza muy cordial, la chica tiene otra forma de ser, no saludaba, llegaron al punto que aparentemente se divorciaron, yo manejo el condominio, y me llama el vigilante, señora isa aquí están haciendo una mudanza en el edificio 3, y yo llamo a la mama del joven y le pregunto ¿tu sabes algo de esto? y me dijo, no y aparentemente se llevo los corotos y a mi me pareció que eso no debía ser y después la chica vive en Caracas, yo tengo meses que no la veo, creo que unos primos que tienen la llave del apartamento van al edificio, pero a ella tengo meses que no la veo, eso es lo que yo se hasta hora, no soy persona que está en casa de los vecinos. es todo”

Acto seguido el ABOG. J.V., representante de la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN EL EDIFICIO EL SAMAN? Contesto: “Desde el 72, creo que fue en noviembre que se habilito el edificio, de ese año 72”. OTRA: ¿USTED CONOCE AL SEÑOR PADILLA PARRA? Contesto: “Si, ellos estaban chiquitos, los vi crecer”. OTRA: ¿CONOCE A M.M.P.? Contesto: “Si, últimamente”. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO VIVIÓ EN EL APARTAMENTO? Contesto: “No se, si será un par de años”. OTRA. ¿TENIA TRATO CON LA SEÑORA M.R.? CONTESTO: “No, la verdad que trate al principio de saludarla, porque no era una persona accesible, hubo un problema con ella, porque yo le entregaba los recibos del pago del condominio y de la luz a la señora Mirna propietaria y no a ella y hubo rumores que hizo una carta para descalificarme, recogiendo firmas, esa era la actitud de esta chica, prepotencia, es su forma de ser prepotente. OTRA: ¿LE NOTIFICÓ ELLA O J.L.Q.I. A REALIZAR UNA MUDANZA DEL APARTAMENTO? Contesto: “No, yo nunca había visto una mudanza a esa hora, a las ocho de la noche, yo no sabía nada de eso”. OTRA: ¿LE MOSTRARON UN PERMISO DE LA INTENDENCIA COMO EXIGE LA LEY? Contesto: “No”. OTRA: ¿USTED LLEGO A HABLAR CON LA SEÑORA MARIANA? Contesto: “No”. OTRA: ¿UNA VEZ QUE HICIERON ESA MUDANZA, HAN HECHO OTRA MUDANZA, PARA LLEVAR MUEBLES? Contesto: “No, yo creo que han sacado más”. OTRA: ¿COMO CONSECUENCIA DE ESA MUDANZA, HAY PERSONAS VIVIENDO ALLÍ? CONTESTO: “No, yo no he visto ahí, viene de vez en cuando una camioneta los domingos, supuestamente es de un primo de ella”. OTRA: ¿EL CONDOMINIO QUIEN SE LO PAGA? Contesto: “Padilla y asociados”. OTRA: ¿LE FUE A SOLICITAR LA SOLVENCIA LA SEÑORA MARIANA? Contesto: “Si, me dijo señora isa, usted no me podría dar la solvencia de que el condominio está al día, y le dije no porque la solvencia se les da a los propietarios, y usted no es la dueña, yo no se la di esa solvencia”. OTRA: ¿CUÁL FUE LA ACTITUD DE ELLA?, Contesto: “respuesta sin fundamento”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CONSERJE POR LA CORRESPONDENCIA? Contesto: “Un día me llega esta Mariana a mi piso que yo vivo en el 10, y me dio una insultada, porque le habían cortado la luz, porque yo le daba los recibos a la señora padilla mirna, porque es la propietaria, ella los pagaba y me dijo hasta que yo le daba asco, yo no le tire la puerta en la cara porque estaba la niña y me tuve que calar toda la enjabonada que me dio”. OTRA. ¿TIENE CONOCIMIENTO COMO ERAN LAS RELACIONES DE LA SEÑORA MARIANA CON EL RESTO DEL CONDOMINIO? Contesto:”No se”. OTRA: ¿Y CON USTED? Contesto:” prácticamente no había relaciones, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público, ABG. M.L.P., pregunto lo siguiente: ¿CUÁNTOS AÑOS LLEVA USTED VIVIENDO EN ESE CONDOMINIO? Contesto: “A partir de 1972”. OTRA: ¿Y LA FAMILIA PADILLA? CONTESTO; “No recuerdo, si llegaron o ya vivían allí, pero fue a partir de esa época, en ese mismo período”. OTRA: ¿CUANTOS HIJOS TIENE LA FAMILIA PADILLA? Contesto: “Dos un varón y una hembra”. OTRA: ¿Y COMO ES LA CONDUCTA DE LA FAMILIA PADILLA? Contesto: “Normal”. OTRA: ¿Y DESPUÉS QUE FUERON CRECIENDO? Contesto: “Ellos se mudaron”. OTRA: ¿EN QUE AÑO? Contesto: “No se, fue hace unos años”. OTRA: ¿CUÁNTOS AÑOS TENÍAN LOS JÓVENES? Contesto: “Eran adolescentes, pero dejaron el apartamento allí, lo remodelaban venían”. OTRA: ¿EN QUE PISO VIVE USTED? Contesto: “Piso 10”. OTRA: ¿Y EN QUE PISO V.L.P.? Contesto: “En el 3”. OTRA: ¿COMO ERA EL CONTACTO ENTRE USTEDES? Contesto: “De vecinos, siempre respeto pero no de amigos de visitarnos”. OTRA: ¿LAS NORMAS BÁSICAS DE EDUCACIÓN? Contesto: “Si, pero cordiales, no de huirle uno al otro. OTRA: ¿COMO ES ESO? Contesto: “De vecinos que se llevan bien”. OTRA: ¿EN QUE FECHA FUE LA SUPUESTA MUDANZA? Contesto: “El año pasado, antepasado, no soy buena para la fechas”. OTRA: ¿NO LO RECUERDA? Contesto: “En el 09, en el 10”. OTRA: ¿A QUIEN VIO USTED ESA NOCHE HACIENDO LA MUDANZA? Contesto: “A una cava”. OTRA: ¿NO VIO PERSONAS? Contesto: “No, pero me dijeron el vigilante, mira que van a hacer una mudanza, la mama y ella, yo no conozco a la mama”. OTRA: ¿Y COMO LE CONSTA? Contesto: “Porque el vigilante, me dijo”. OTRA: ¿USTED NO CONOCE A LA SEÑORA? OBJECIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA. HA LUGAR LA OBJECIÓN. OTRA: ¿QUE CARGO TIENE USTED? Contesto: “No soy presidenta, pero soy quien hago la carpintería, prácticamente lo hago yo”. OTRA: ¿USTED NO BAJO PARA VER DE QUE SE TRATABA? Contesto: “No, solo le avise a la persona, aparte de que era una hora extraña”, es todo.

Seguidamente el Juez Especializado, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿USTED AFIRMO, QUE EN ESA OPORTUNIDAD SACARON ENSERES, MUEBLES, MAS O MENOS EN CUANTAS OPORTUNIDADES, VOLVIERON A SACAR ESO, DOS, TRES VECES? Contesto: “No tengo idea”. OTRA: ¿PERO AFIRMA QUE SIGUIERON SACANDO MUEBLES DE ESE APARTAMENTO? “La verdad, no se, ni me acuerdo”. OTRA: ¿Y PORQUE LO AFIRMO ACÁ, QUE HABÍA SACADO ENSERES EN OTRAS OPORTUNIDADES, COMO SE ENTERO DE ESO? Contesto: “Eso, no lo puedo confirmar”. OTRA: ¿Y QUIEN VIVE ACTUALMENTE EN ESE APARTAMENTO? CONTESTO: “Nadie, tengo mucho tiempo que no la veo”. OTRA: ¿PORQUE SUCEDIÓ ESE IMPASE CON LA SEÑORA? Contesto: “Por el recibo de la luz y la solvencia, porque ella me lo pidió como si fuera la dueña y yo me negué, porque sabía que no podía ser”. OTRA: ¿Y ESO FUE LO QUE PROVOCÓ LA SITUACIÓN? Contesto: “Eso y lo del recibo de luz que yo se lo pasaba a la mama del señor que es la propietaria, y se encontró la luz cortada y me lleno de improperios”. OTRA: ¿SABE DE ALGUNA SITUACIÓN SIMILAR DE LA SEÑORA M.C.O.V.? Contesto: “No”. OTRA: ¿Y EL CIUDADANO ACUSADO CON OTROS VECINOS? Contesto: “No”. OTRA: ¿Y CON USTED?, “No”. OTRA: ¿Y EL CIUDADANO ACUSADO VISITA ESE APARTAMENTO? Contesto: “No, yo no lo he visto”. OTRA: ¿DESDE HACE CUANTO NO LO VISITA? Contesto: “No le puedo decir”. OTRA: ¿LA ACTITUD DE LA SEÑORA ERA ARROGANTE? Contesto: “Si, al menos conmigo”. OTRA: ¿Y LA ACTITUD DEL SEÑOR TAMBIÉN ERA ARROGANTE? Contesto: “El no”. OTRA: ¿Y COMO ERA? Contesto: “Normal, buenos días, buenas tardes”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La declaración Testimonial de la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, trae a colación a este Tribunal, la forma de convivencia que sostenía la ciudadana M.R.P., con su persona, quien además la define a la misma como arrogante, no accesible, acomplejada, acotando que en una discusión suscitada entre ambas ésta la llenó de improperios, por considerar la ciudadana Panella Vittorini que no debía entregarle a la ciudadana victima de actas, una solvencia de condominio, todo ello en virtud de que el mencionado servicio no era cancelado por ella, así como tampoco el servicio de la luz, razón por la cual no le hacia entrega del respectivo recibo a la ciudadana Mariana, sino a la ciudadana M.P., quien era la que los cancelaba, así mismo indico que conoce de vista y trato a la familia Padilla, los califica como personas que tienen una convivencia familiar normal, que los conoce desde hace 40 años, que son personas que tienen con ella una trato cordial y de respeto.

Ahora bien considera este Juzgador, que la referida ciudadana no fue testigo de los hechos controvertidos, por los cuales acusa la Representante Fiscal, que es a todo evento, la conducta tipificada como Violencia Psicológica, el Acoso u Hostigamiento y Amenaza, realizado por parte del ciudadano J.L.P.P., a la ciudadana M.R.P., sin embargo su testimonio, es factible, en el sentido de demostrar que la ciudadana victima de autos si se ha comportado como una persona de fuerte carácter, todo ello en virtud de la actitud mostrada en la problemática surgida entre ella y la testigos, la cual refiere en su declaración de acuerdo a pregunta formulada por la Defensa Privada … ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CONSERJE POR LA CORRESPONDENCIA? Contesto: “Un día me llega esta Mariana a mi piso que yo vivo en el 10, y me dio una insultada, porque le habían cortado la luz, porque yo le daba los recibos a la señora Padilla Mirna, porque es la propietaria, ella los pagaba y me dijo hasta que yo le daba asco, yo no le tire la puerta en la cara porque estaba la niña y me tuve que calar toda la enjabonada que me dio”. Así mismo en pregunta formulada por el Juez Profesional, la misma testigo manifestó ¿PORQUE SUCEDIÓ ESE IMPASE CON LA SEÑORA? Contesto: “Por el recibo de la luz y la solvencia, porque ella me lo pidió como si fuera la dueña y yo me negué, porque sabía que no podía ser”. OTRA: ¿Y ESO FUE LO QUE PROVOCÓ LA SITUACIÓN? Contesto: “Eso y lo del recibo de luz que yo se lo pasaba a la mama del señor que es la propietaria, y se encontró la luz cortada y me lleno de improperios”., de manera que con la declaración rendida por la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, quien trata los asuntos relacionados del condominio en el edificio donde el acusado y la víctima de autos, fijaron su residencia conyugal, a criterio de este Juzgador queda demostrado la apreciación formulada por el Dr. R.R. sobre la ciudadana victima de autos quien la califica como una persona “altamente agresiva”, por lo tanto adminiculando lo manifestado por el Dr. Rodón, la ciudadana testigo ISIDE PANELA VITTORINI, se puede determinar la congruencia entre ambas testifícales, la cual se demuestra aún mas en virtud de que la misma ciudadana M.R.P., victima de actas, según declaración rendida por el Dr. Rodón, “ella me decía hay días que yo me levanto y ni yo misma me soporto, presentaba una sensación de vacío, que nada la llena, no se agarraba a una cosa determinada, decía que no le gustaba Maracaibo, que no le gustaba la gente de Maracaibo y que no le gustaba el clima de Maracaibo”; así mismo el mencionado especialista manifestó en audiencia de fecha 11-07-2011… “fui testigo de alteraciones de conducta muy marcadas, falta de respetos, de parte de ella hacia él, no era un lenguaje apropiado para una dama, yo tenía que calmarla, y le decía Mariana tiene que tener control, porque era una persona altamente agresiva” por lo tanto de lo explanado anteriormente a todas luces se comprueba que la ciudadana M.R.P., si se ha manifestado como una persona con carácter difícil. En consecuencia la presente testimonial concuerda y es verosímil con la declaración del ciudadano J.L.P.P., quien manifiesta a este Tribunal en la audiencia de Apertura de fecha 17-05-2011, “ella tenia un carácter elevado yo tampoco soy fácil ella lo tenia elevado, le pedí ayuda a una amiga de mi mamá y ella me dijo que buscara al doctor Rodón y ella decía que no necesitaba a ayuda, y yo le decía esto se va acabar por tantas peleas y discusiones que tuvimos”.Y ASI SE DECLARA

En razón de los argumentos fácticos explanados en la adminiculación, este Tribunal considera que el testimonio de la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORINI, no demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio, si embargo la declaración permite en todo caso demostrar que la ciudadana victima si se ha mostrado como una persona de carácter enaltecido. Y ASI SE DECIDE

6) Declaración del Testigo Médico Psiquiatra R.R.G., Venezolano, de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-5.038.6861, promovida dicha testimonial por la Defensa Técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prueba Nueva, en aras de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:” Mi intención es dar la claridad posible al asunto que se está ventilando en este juicio, soy medico psiquiatra en ejercicio, soy profesor jubilado de la Universidad del Zulia, hice mi post grado en la ciudad de Nueva York, fui presidente del instituto psiquiátrico de Venezuela, soy una persona que continuamente doy conferencias y soy especializado en la patología bipolar, conozco a la pareja tanto a Mariana como a J.L. a partir del 09-02-09, anteriormente no había visto a J.L.P., tampoco a su familia, cuando yo veo en esa primera cita a la pareja note el alto grado de disfuncionalidad de la pareja, y el alto grado de desacuerdo en la pareja, diagnostique en su oportunidad a J.L.P. con un trastorno de bipolaridad, enfermedad del estado de animo, que posee dos fases, una fase donde el paciente esta deprimido es la fase mas prominente del trastorno, bien difícil y peligrosa, el otro polo es cuando el paciente esta excitado, presenta hipertermia esta alegre, se presenta locuaz, habla mucho, realiza gastos innecesarios, compra muchas cosas, el paciente comete errores de juicio, puede ponerse irritable, durante las sesiones yo en ningún momento vi delante de mi una conducta violenta física, observe un alto grado de tensión entre ellos, observe como ella decía cosas, fui testigo de alteraciones de conducta muy marcadas, falta de respetos, de parte de ella hacia él, no era un lenguaje apropiado para una dama, yo tenía que calmarla, y le decía mariana tiene que tener control, porque era una persona altamente agresiva, en el caso de ellos dos a ambos tuve que ponerles medicación, un estabilizador del animo, J.L. estaba en el polo depresivo, le coloque un antidepresivo suave, no se le puede poner uno fuerte, para no enviarlo al otro polo, en ella observe rasgos diversos de trastornos de personalidad y eso fue lo que concluí en el informe, yo tengo aquí un informe de fecha 12-06-08, de Caracas, que me dio Mariana, de la psiquiatra Zilma Sucre, quien la refiere a una psicóloga, la cual diagnostico trastornos de personalidad, rasgos de personalidad, yo veo rasgos de trastornos de personalidad mixta, presentaba una rabia fuerte intensa, ella me decía hay días que yo me levanto y ni yo misma me soporto, presentaba una sensación de vacío, que nada la llena, no se agarraba a una cosa determinada, decía que no le gustaba Maracaibo, que no le gustaba la gente de Maracaibo y que no le gustaba el clima de Maracaibo, se casaron porque estaba embarazada, y lamentablemente para ella se casa con un hombre con trastorno bipolar, ella sufre de closter b de personalidad, mixto, que son 4 tipos de personalidad, tenemos el border line, hay rasgos sociopaticos de la personalidad que es la conducta típica que presentan las personas que ustedes tienen en los tribunales como acusados, y tenemos la personalidad histriónica, dramatizan todo y la ultima es la persona narcisista, en estos casos se requiere medicar al paciente, yo en ella aplique un inhibidor selectivo, taxi me cuide de no darle ningún tipo de tranquilizante, ella venia teniendo descontrol, se venía enganchando con el marido en discusiones tontas, por situaciones irrelevantes, le decía marico, guevon, insultos humillantes, había una incapacidad de tener control, J.L. también ha tenido episodios de falta de control, y de insultos, yo les decía ustedes son un matrimonio explosivo, por eso quería ver al niño, por eso recomendaba que el niño se fuera a vivir con el papa, y no viviera con el padrastro, viendo que habían tantos choques entre los dos, en ningún momento refiero golpizas, en ningún ella manifestó me golpeo, eran agarrones, a mi me preocupa, es que yo estoy viendo a una muchachita que no pueda estar en contacto con su papa, yo recomendé que pensaran en la separación y ella decidió irse para Caracas, yo le dije piénsalo tu has generado tus conflictos, yo le recomendé que se fuera para Caracas y que buscara ayuda terapéutica, ella se fue en junio del 2009, y no se si continuo tratamiento en Caracas. es todo”

Acto seguido el ABOG. J.V., representante de la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUE TIEMPO TIENE DE GRADUADO? Contesto: “Me gradué en 1973, en luz como medico, y como psiquiatra el 30-06-78, en nueva york, tengo 33 años”. OTRA: ¿LA ANSIEDAD POR ESTRÉS AGUDO, ES UN TRASTORNO DE NATURALEZA PSIQUIATRICA? Contesto: Si, pero el diagnostico de estrés agudo, en ningún momento habla de síntomas de impulsibilidad, en el trastorno de estrés agudo, la persona ha experimentado un evento de miedo a su integridad física, muerte o un daño físico agudo, se siente sin ayuda, en el caso de ella no, no se observaba que se sentía sin ayuda, sino la prepotencia que ella exhibía, en el estrés agudo son situaciones muy puntuales, sensación de estar desapegada de respuesta emocional, cuando yo en ella veía una respuesta aumentada, yo pienso que ella presenta un trastorno que viene dando tumbos desde hace mucho atrás, ella manifestaba que su mama era una persona con mucho carácter que la había criado vendiendo licores y que ella creía que ese carácter lo había heredado de su mama y que lo había acentuado para defenderse se su madre, son rasgos de personalidad, que vienen desde su adolescencia, podría ser un trastorno de personalidad, donde se implanta un estrés agudo, o un trastorno de la personalidad donde se implanta una depresión. OTRA: ¿LA SEÑORA MARIANA Y J.L., FUERON A SU CONSULTORIO POR TERAPIA DE PAREJA O POR CONSULTA PSIQUIÁTRICA? Contesto: “Fueron a consulta de pareja, cosa que yo normalmente no hago, en este caso acudieron los dos, y me percate lo deteriorado que estaba la pareja, y luego le di citas individuales a cada uno y fue allí donde detecte la bipolaridad de él y los rasgos de personalidad de ella”. OTRA: ¿A CUANTAS CONSULTAS FUE MARIANA? Contesto: “A 7 consultas”. OTRA: ¿CUMPLÍA EL TRATAMIENTO? Contesto: “Si cumplía, si señor”. OTRA: ¿COMO LA OBSERVABA MIENTRAS CUMPLÍA EL TRATAMIENTO? Contesto: “Los pacientes con el tratamiento tienen mas nivel de tolerancia”. OTRA: ¿EL ESTADO DE IRRITABILIDAD DE LA SEÑORA MARIANA LA LLEVO A PROFERIRLE PALABRAS HUMILLANTES AL SEÑOR J.L., EN CUANTAS OPORTUNIDADES PRESENCIO ESTO Y QUE HIZO? Contesto: “Varias veces y le ofrezco medicarla, yo vi con disrrupcion, es decir que la conducta se sale de lo normal, fue a ella, de parte de el también lo vi, pero lo vi mucho mas marcado por parte de ella, y me llamaba la atención porque la veía tan chiquita, tan flaquita y no le tenia miedo a este señor, si yo tuviera su contextura no me atreviera a decirle nada”. OTRA: ¿CUANDO LE RECOMENDÓ A LA SEÑORA MARIANA QUE SE FUERA A VIVIR A CARACAS? Contesto: “Muy cercano al mes de mayo, ambos son personas enfermas, ambos necesitan tratamientos, yo pienso que hay que tratar de ayudarlos, porque los pacientes bipolar controlados, son personas que pueden ejercer cargos públicos importantes, el señor J.L.p. ha continuado con su tratamiento, hasta donde yo se”. OTRA: ¿ESE INFORME QUE USTED MENCIONO, FUE REQUERIDO POR USTED? Contesto: “Ese informe lo llevo voluntariamente Mariana”. OTRA: ¿DIGA LOS RASGOS DE PERSONALIDAD MAS MARCADOS QUE PRESENTABA M.R.? “Las dos mas marcadas que yo observe fue impulsibilidad y la rabia, ese era el contenido del pensamiento de mariana”. OTRA: ¿USTED CREE QUE EVALUANDO UNA SOLA VEZ SE PUEDE DIAGNOSTICAR UN TRASTORNO DE ANSIEDAD POR ESTRÉS AGUDO? Contesto: “Yo pienso que debe ser evaluar en mas de una sola vez, aunque en una sola oportunidad se pueda llegar a un diagnostico de estrés agudo, eso clínicamente es discutible, porque se puede llegar a esa conclusión, sin ser ese diagnostico de estrés agudo, el psiquiatra tiene que tener un buen conocimiento clínico para hacer un diagnostico”. OTRA: ¿LOS RASGOS DE PERSONALIDAD MIXTA, ES DIAGNOSTICO QUE PUEDE LLEVAR A MENTIR? Contesto: “Evidentemente, son los que mas mienten, el histriónico es el mas mentiroso, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público, ABG. M.L.P., pregunto lo siguiente: ¿USTED FUE DESIGNADO COMO PERITO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL, 24-F02-1964-09, SEGUIDA POR LA FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL ACUSADO J.L.P.? Contesto: “No doctora”. OTRA: ¿FUE JURAMENTADO POR UN JUEZ DE CONTROL EN CALIDAD DE PERITO? Contesto: “No”. OTRA: ¿USTED ES UN FUNCIONARIO ADSCRITO A UN ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN PENAL? Contesto: “No”. OTRA: ¿USTED ES MEDICO FORENSE, PSIQUIATRA FORENSE O PSICÓLOGO FORENSE? Contesto: “No soy psiquiatra clínico, es todo”.

Seguidamente el Juez Especializado, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿A CUANTAS SESIONES ACUDIÓ MARIANA? Contesto: “7”. OTRA: ¿Y J.L.? Contesto: “A mucho mas de 7”. OTRA: ¿EN FORMA SEPARADA O EN CONJUNTO? Contesto: “A veces por separado o en conjunto”. OTRA: ¿OBSERVÓ SIGNOS DE AGRESIVIDAD CUANDO ACUDÍAN JUNTOS? Contesto: “Si, de ambos mas por parte de ella que de parte de él”. OTRA: ¿ESE DIAGNOSTICO ELLA LO PRESENTO POR SOLICITUD DE USTED O VOLUNTARIAMENTE? Contesto: “Voluntariamente” OTRA: ¿ELLA LE MANIFESTÓ SU INCOMODIDAD DE PERMANECER EN EL ESTADO ZULIA? Contesto: “Muchas veces, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este testimonio ofertado por la Defensa Técnica, como prueba nueva, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido por este Juzgador como testigo, en fecha 20-06-2011, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en recta aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que le mencionado especialista en materia psiquiatrica, ha presenciado ha sido testigo de la conducta emocional de los ciudadanos M.R., víctima de actas y el acusado J.L.P.P., aunado a ello la misa victima manifestó a la Psiquiatra Forense E.T., haber asistido a consultas con el mencionado Medico Psiquiatra, en razón a lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que la declaración rendida por el Dr. R.R.G. aporta elementos que deberá ser confrontados, comparados y adminiculado con el resto de las testimoniales.

Observa este Juzgador de la testimonial rendida por el Dr. R.R., que si bien es cierto el mismo no se encuentra adscrito a ningún órgano de Investigación Penal ni es un experto juramentado debidamente, promovido como testigo es necesario analizar su testimonial por cuanto la victima y el acusado han asistido en diversas oportunidades ha consulta con el mencionado médico psiquiatra clínico, lo cual fue manifestado por la victima en la evaluación realizada por la Medicatura Forense, ya que en audiencia de fecha 13-06-2011, la psiquiatra forense E.T. a pregunta realizada por la defensa técnica manifiesta … OTRA: ¿USTED NO EVALUÓ LA PRIMERA RELACIÓN? “No; ella fue a un tratamiento con el doctor R.R. y M.M.”; tal aseveración permite evidenciar que el Dr. R.R. si evaluó a la ciudadana victima de actas, de allí la importancia de apreciar su testimonio.

En primer lugar es necesario considerar el testimonio del Dr. R.R. en audiencia de fecha 11-07-2011, quien manifiesta … “ella sufre de closter b de personalidad, mixto, que son 4 tipos de personalidad, tenemos el border line, hay rasgos sociopaticos de la personalidad que es la conducta típica que presentan las personas que ustedes tienen en los tribunales como acusados, y tenemos la personalidad histriónica, dramatizan todo y la ultima es la persona narcisista”; lo cual adminiculado a la evaluación realizada por la Psicóloga y la Psiquiatra Forense, las cuales concluyeron; en primer lugar la psicóloga forense M.I.A., en audiencia de fecha 07-06-2011, … para el momento de la evaluación se concluyó que presenta TRASTORNOS DE ANSIEDAD dentro del cual se encuentra el ESTRÉS AGUDO, así mismo la psiquíatra E.T., mostró como conclusión a la evaluación “teniendo como conclusión que existen indicadores significativos de trastornos metales para el momento de la evolución y como diagnostico presentan trastorno de ansiedad y trastorno de ansiedad estrés agudo”, por lo cual antes de realizar una afirmación es necesario analizar un poco de acuerdo a lo aportado por las expertos Forenses, de que se trata ese Trastorno de Ansiedad por estrés agudo, y así refiere la Psiquiatra E.T. ha pregunta formulada por el Ministerio Público… ¿EN QUE CONSISTE UN TRASTORNO ANSIEDAD ESTRÉS AGUDO? Contesto: “Consiste en una patología que se presenta posterior a un gran estresor que puede ser crónico y que el ciudadano o ciudadana haya podido estar manejando con sus mecanismos de defensa, o brusco o agudo, que interrumpe la tranquilidad y dejan de funcionar mecanismos de defensa en el cual observamos diferentes síntomas como la ansiedad, angustia, intranquilidad, desasosiego, desespero, insomnio, sintomasomatyico como taquicardia, sudoración profusa, dificultad para respirar, ganas frecuentes de ir al baño, deseos de salir corriendo etc; así mismo tenemos que la psicóloga forense M.I.A. a pregunta formulada a pregunta formulada por el Tribunal… OTRA ¿EL ESTRÉS AGUDO ES UNA PATOLOGÍA QUE PUEDE DURAR MUCHO EN EL TIEMPO SI NO ES TRATADO? CONTESTÓ: EL ESTRÉS DURA CUATRO SEMANAS, de lo antes expuesto se puede observar lo siguiente el Trastorno de Ansiedad del Tipo estrés agudo, es una patología con un conjunto de síntomas de ansiedad que tiene lugar luego de un evento altamente traumático, el mismo tiene una duración hasta cuatro semanas y aparece el primer mes desde que se presenta el suceso traumático, es por ello que si la ciudadana victima de autos manifestó en la evolución lo siguiente… “Mi esposo es agresivo verbalmente insulta amenaza con dejarme en la calle, humillaciones constantes desde que me case” (negrillas del tribunal), y siendo que la misma contrajo nupcias con el ciudadano acusado de autos en fecha 03-02-2007, es decir, dos años después, para la fecha de la evaluación forense ésta es 14-10-2009, le diagnostican un trastorno que en su limite máximo dura cuatro semanas. Por lo tanto se puede observar a todas luces la distinción entre los prenombrados diagnósticos, y es por ello que según criterio de este Juzgador el diagnostico aportado por el Dr. Rodón se ajusta aún mas a las conductas adoptadas por la victima de autos, y que han sido relatadas por los testigos que ha declarado en el presente juicio, por una parte tenemos la testifical de la ciudadana ISIDE PANELA VITRIONI, que como hicimos alusión anteriormente la misma tuvo una discusión con la ciudadana M.R.P., en la cual ésta llenó de insultos a la testigo, quien manifestó a pregunta formulada por la Defensa Privada “OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CONSERJE POR LA CORRESPONDENCIA? Contesto: “Un día me llega esta mariana a mi piso que yo vivo en el 10, y me dio una insultada, porque le habían cortado la luz, porque yo le daba los recibos a la señora padilla Mirna, porque es la propietaria, ella los pagaba y me dijo hasta que yo le daba asco, yo no le tire la puerta en la cara porque estaba la niña y me tuve que calar toda la enjabonada que me dio”, así mismo el acusado de autos ciudadano J.L.P.P., en audiencia de fecha 13-06-2011, en su declaración manifiesta la actitud adoptada por la ciudadana victima de autos ante un acontecimiento que se produjo en el Aeropuerto de Maracaibo, el día en que se disponía viajar a la ciudad de Miami, donde daría a luz a su hija, hecho que manifestó el acusado en los términos siguientes… “estando la Sra. en estado fuimos a dar a luz a mi hija en Miami, tenia 6 meses de embarazo, y llevaba un bolsito de mano, había una mujer policía un guardia, la mujer polilla le decía que ella no podía llevar esas cosas liquidas en la cartera, se puso grosera , la Sra., porque ella es violenta, hasta el punto que el guardia me dijo esa Sra. no viaja, fue un show en el aeropuerto de Maracaibo, ella se devolvió gritando, botando las cosas, el guardia me dijo ¿ tu te calas eso?, yo le dije conchale perdona esta embarazada, nos montamos de ultimo en el avión” , de lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana M.R.P. ha presentado actitudes de agresividad lo cual concuerda con lo planteado por el Dr. R.R., quien manifiesta “fui testigo de alteraciones de conductas muy marcadas, falta de respetos, de parte de ella hacia él, no era un lenguaje apropiado para una dama, yo tenia que calarla y le decía mariana tienes que tener control, porque era una persona altamente agresiva”, de lo anteriormente acotado se puede observar que si bien son ciertas las discusiones surgidas entre el ciudadano acusado y la victima de autos, tampoco es menos cierto que la ciudadana M.R.P., se ha demostrado en varias oportunidades como una persona que no maneja sus impulsos.

Por otra parte el Dr. Rodón en pregunta formulada por la Defensa Técnica… OTRA: ¿LA SEÑORA MARIANA Y J.L., FUERON A SU CONSULTORIO POR TERAPIA DE PAREJA O POR CONSULTA PSIQUIÁTRICA? Contesto: “Fueron a consulta de pareja, cosa que yo normalmente no hago, en este caso acudieron los dos, y me percate lo deteriorado que estaba la pareja, y luego le di citas individuales a cada uno y fue allí donde detecte la bipolaridad de él y los rasgos de personalidad de ella”, lo cual concuerda con lo manifestado por el acusado de autos en audiencia de fecha 17-05-2011 ha pregunta realizada por la Representante del Ministerio... ¿PORQUE USTED ASISTIA A ESE PSIQUIATRA?. CONTESTÓ: EN OCASIÓN DE SALVAR EL MATRIMONIO…, de lo anteriormente expuesto se evidencia la intensión del acusado de buscar solución no sólo a los problemas que presentaba el matrimonio sino también a nivel personal, ya que el mismo reconoce su problemática psicológica en la misma audiencia, a través de pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público… ¿CUAL FUE EL DIAGNOSTICO DEL MEDICO PSIQIATRA? CONTESTÓ BIPOLARIDAD PATOLOGÍA DEPRIMIDO Y EXITADO.

De manera que del anterior testimonio se puede evidenciar que si bien es cierto el Dr. R.R., medico psiquiatra en ejercicio, no pertenece a ningún órgano de Investigación Penal, no es menos cierto que su tetimonial aporta elementos de convicción que permite determinar el estado Psicológico de la víctima de actas, todo en virtud en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Declaración del funcionario A.A.D.A. Venezolano, de 40, portador de la cédula de identidad No V.-10.425.726, promovida dicha testimonial por la Representante Fiscal, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso a preguntas del Ministerio Público: PRIMERA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO PARA LA INSTITUCIÓN? Contesto: “7 años”. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE ESOS TRES EXÁMENES PERICIALES QUE ACABA DE LEER? Contesto: “Si, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿TIENE ALGÚN TITULO EN LA MATERIA, ES GRADUADO? Contesto:” Cursos por Polimaracaibo, hacemos fijaciones fotográficas del celular, tenemos conocimiento de la materia por el trabajo. OTRA: ¿TIENE ALGÚN DIPLOMA DE CARERA CRIMINALISTICA? Contesto: “No son cursos, certificados de polimaracaibo”. Es todo.

A continuación el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿USTED TIENE EXPERIENCIA EN LA MATERIA ES POR LA INSTITUCIÓN? Contesto: “Si y tuvimos que hacer una investigación del costo del material del teléfono”. OTRA: ¿QUIÉN LE SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN, UNA TELEFONÍA CELULAR? Contesto: “Si Movistar”. Es todo”

El testimonio del ciudadano A.D.A., Funcionario del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien practicó el Avaluó Prudencial realizado sobre el teléfono Marca Blackberry, modelo 8310 color plata, y por cuanto del testimonio rendido por el mismo no se desprenden elementos de convicción que permita demostrar los hechos objetos de debate como lo son la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EL ACOSO U HOSTIGAMIETO y la AMENAZA, en consecuencia este Tribunal considera procedente desechar la presente testimonial, en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos controvertidos en el juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano acusado J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R.P., por los delitos antes mencionados.

8) Declaración de la ciudadana A.E.C.D.R., venezolana, de 52 años, titular de la cédula de identidad No V.-22.064.410, promovida dicha testimonial por la Representante Fiscal, a quien se le tomó el juramento de Ley, y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “bueno yo lo que escuchaba ahí en el hogar del señor J.L. y Mariana, es que se discutía mucho y el le alzaba la voz a ella, el la peleaba mucho le decía que las oyetas estaban sucias y no las limpiábamos como el decía y le decía que no servía, ella se metía al cuarto y lloraba y yo le decía si usted se quiere un poco, tome su cosas y váyase a caracas, como el le decía a ella, que se fuera con lo que trajo y que no se llevara nada, es todo”

Acto seguido el MINISTERIO PÚBLICO, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNTO TIEMPO LABORÓ USTED PARA EL HOGAR DE LOS PADILLA RAMÍREZ? Contesto: “Un año”. OTRA: ¿RECUERDA QUE AÑO FUE ESE? Contesto: “En el 88”. OTRA: ¿EN 1988? Contesto: “Si, no me recuerdo bien, en el 2008”. OTRA: ¿QUE ERA LO QUE USTED ESCUCHABA Y VEÍA? Contesto: “Bueno escuchaba los insultos y presencie un día que la niña boto la comida en la mesa y el señor golpeo fuertemente la mesa”. OTRA: ¿CUALES INSULTOS? Contesto: “Bueno que ella no servia, que ella no hacía las cosas como el decía”. OTRA: ¿QUIEN ERA LA PERSONA QUE PROFERÍA ESOS INSULTOS? Contesto: “El señor se los decía a ella”. OTRA: ¿CUAL SEÑOR? Contesto: “J.L.”. OTRA: ¿CON QUE REGULARIDAD USTED PRESENCIA O ESCUCHO ESOS INSULTOS, SEMANALMENTE, MENSUALMENTE? Contesto: “Bueno siempre que se discutía”. OTRA: ¿PERO CON QUE HABITUALIDAD? Contesto: “Casi siempre”. OTRA: ¿Y PORQUE SE PROPICIABA ESE AMBIENTE DE DISCUSIÓN O DE INSULTOS, SI LO SABE? Contesto: “No lo se”. OTRA: ¿CUÁNDO EL SEÑOR PADILLA TERMINABA DE INSULTAR A LA SEÑORA MARIANA, QUE SUCEDÍA? Contesto: “Ella se ponía a llorar”. OTRA: ¿Y EL SEÑOR QUE HACÍA? Contesto: “Nada a veces agarraba y se iba a jugar”. OTRA: ¿USTED DORMÍA EN ESE INMUEBLE? Contesto: “No”. OTRA: ¿QUE HORARIO DE TRABAJO TENIA? Contesto: “De siete de la mañana a las cuatro de la tarde”. OTRA: ¿EL SEÑOR JOSÉ LLEGO A USTED A HACERLE UNA RECLAMACIÓN EN UN TONO ELEVADO? Contesto: “Una vez me alzo la voz, cuando me dijo que se estaba divorciando”. OTRA: ¿EXPLÍQUEME ESO DE LAS OYETAS? Contesto: “Si porque teníamos que limpiar bien las oyetas lavarlas semanalmente, la ofendía porque veía que no nos ponía a hacerlo”. OTRA: ¿LLEGO USTED A ESCUCHAR INSULTOS, PALABRAS OBSCENAS EN CONTRA DE LA SEÑORA MARIANA? Contesto: “No, bueno lo que dije, bueno que no servia que no hacía las cosas como el decía”. OTRA: ¿DURANTE ESE AÑO QUE USTED LABORO EN ESE INMUEBLE, EL CLIMA ERA DE TRANQUILIDAD, ERA DE ZOSOBRA, DE RESPETO O DE IRRESPETO? Contesto: “Por lo gritos que el señor hacía, era de intranquilidad, vivía uno intranquilo”. OTRA: ¿PORQUE DEJO DE LABORAR? Contesto: “Porque ya no puedo trabajar, porque estoy enferma”. OTRA: ¿NO FUE DESPEDIDA? Contesto: “No”. OTRA: ¿CUANDO DEJO DE LABORAR? Contesto: “Cuando ella se fue yo quedé laborando allí”. OTRA: ¿Y QUE PASO? Contesto: “Trabaje unos días allí nada mas, porque el señor me dijo que no me iba a seguir pagando, para que trabajara con ella, cuando ella viniera, y cuando la señora regresó me contrató la hermana de ella”. OTRA: ¿USTED PUDO OBSERVAR EN ESTAS DISCUSIONES QUE EL SEÑOR PADILLA SE ALTERABA? Contesto: “Siempre alzaba la voz”. OTRA: ¿PELEANDO? Contesto: “Siempre que estaba discutiendo era con la voz alta”. OTRA: ¿Y COMO ERA LA CONVIVENCIA CON LOS VECINOS? Contesto: “Yo en eso no me fije”. OTRA: ¿PORQUE USTED LE DIJO QUE SE FUERA PARA CARACAS? Contesto: “Por tantas discusiones que ellos tenían, le dije que agarrara sus ropas y se fuera, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿EN QUE TIEMPO COMENZÓ USTED A TRABAJAR CON LA FAMILIA PARRA RAMÍREZ? Contesto: “En el 2008”. OTRA: ¿EN QUE PERIODO DE ESE AÑO? Contesto: “A principios de año”. OTRA: ¿QUIEN LA CONTRATO A USTED? Contesto: “Yo llegue recomendada y trabajaba para el señor, el era quien me pagaba a mi”. OTRA: ¿CUAL ERA SU HORARIO DE TRABAJO? Contesto: “De 7 a 4”. OTRA: ¿QUÉ HACÍA USTED ALLÍ? Contesto: “Hacía de todo, cocinar limpiar, lavar, menos planchar”. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGABA A LAS SIETE DE LA MAÑANA EL ESTABA EN LA CASA? Contesto: “Si a veces estaba durmiendo”. OTRA: ¿Y A QUE HORA SALÍA A TRABAJAR? Contesto: “Que yo sepa no trabajaba se quedaba ahí, salía a jugar golf, a las diez de la mañana”. OTRA: ¿USTED TENIA LA OBLIGACIÓN DE LAVAR LAS OYAS? Contesto: “Eso era lo que nos decía”. OTRA: ¿Y PORQUE NO LO HACÍA? Contesto: “Nosotros lo hacíamos”. OTRA: ¿EN QUE PARTE SE PRODUCÍAN ESAS DISCUSIONES CONSTANTES QUE USTED DICE? Contesto: “En la cocina”. OTRA: ¿DELANTE DE USTEDES? Contesto: “Si”. OTRA: ¿SIEMPRE QUE PELEABA ERA QUIEN, SOLO EL O E.T.? Contesto: “Cuando ella le reclamaba algo era despacio, porque estaba llorando, ella nunca le reclamo algo a el, que yo sepa no”. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍAN ESOS RECLAMOS? Contesto: “Bueno de que ella era cochina, que era sucia, que no nos decía a nosotras que hiciéramos las cosas”. OTRA: ¿AL SEÑOR J.L. LE GUSTABA QUE EL HOGAR ESTUVIERA LIMPIO, OSEA QUE LOS RECLAMOS E.P.L.L.? Contesto: “Si”. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TUVO ESTUVO DESDE QUE LA SEÑORA SE FUE? Contesto: “No se por cuanto tiempo”. OTRA: ¿CUANDO ELLA SE FUE QUE TIEMPO TARDO EN DEJAR DE LABORAR? Contesto: “No se, si 15 días mas o menos”. OTRA: ¿QUE SE LLEVO ELLA? Contesto: “Ella se llevo su ropa para temporar, no se llevo nada de lo de ella”. OTRA: ¿USTED SE QUEDO CON EL? Contesto: “Si con el”. OTRA: ¿Y COMO ERAN LAS RELACIONES CON EL? Contesto: “Bien un solo día que fue que me grito y enseguida recapacito”. OTRA: ¿LA SEÑORA MARIANA LE CONTABA SU SITUACIÓN SENTIMENTAL? Contesto: “No, lo que yo estoy diciendo fue lo que yo vi”. OTRA: ¿USTED TENÍA SUFICIENTE CONFIANZA CON LA SEÑORA PARA USTED INTERVENIR EN LA RELACIÓN DE PAREJA? Contesto: “Como yo veía los insultos, yo le dije a ella eso”. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED PRESENCIÓ ALGUNA AMENAZA DEL SEÑOR J.L.C.S.E.? Contesto: “No”. OTRA: ¿HOSTIGAMIENTO HACÍA ELLA? Contesto: “No, solo los insultos, cuando discutían más nada, es todo”.

A continuación el JUEZ ESPECIALIZADO, pregunto lo siguiente: ¿CUANDO SE RETIRABA A JUGAR GOLF, CUANDO EL RETORNABA? Contesto: “Yo me iba y el no había llegado”. OTRA: ¿Y A QUE HORA E.L.P.? Contesto: “Casi siempre a la hora del desayuno y del almuerzo”. OTRA: ¿TODOS LOS DÍAS HABÍA PROBLEMAS EN ESE HOGAR? Contesto: “Casi siempre”. OTRA: ¿SIEMPRE ERA POR PROBLEMAS DE LIMPIEZA? Contesto: “Si señor”. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR ACOSABA A LA SEÑORA, LA HOSTIGABA? Contesto: “El le decía que no nos decía nada a nosotros y que las cosas siempre estaban sucias”. OTRA: ¿USTED SIGUIÓ TRABAJANDO AHÍ? Contesto: “Si”. OTRA: ¿Y DESPUÉS QUE EL SE FUE DE LA CASA? Contesto: “Me contrato la hermana de ella”. OTRA: ¿CUANDO ELLA SE FUE PARA CARACAS, QUIEN QUEDO ALLÍ? Contesto: “No se”. OTRA: ¿USTED SE FUE ANTES? Contesto: “Si”. OTRA: ¿EL SEÑOR PADILLA NO TRABAJABA DURANTE TODO EL AÑO? Contesto: “No”. OTRA: ¿USTED TRABAJABA DE LUNES A VIERNES? Contesto: “De lunes a viernes, es todo”.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En primer lugar se observa del testimonio efectuado por la ciudadana A.E.C.D.R., que la misma presenció discusiones existentes entre el acusado de autos y la victima, tal como ella refiere en su declaración las disputas entre ambos se suscitaba sobre todo por los quehaceres del hogar, sin embargo a criterio de este Juzgador el mismo resulta por sí miso contradictorio, ya que por una parte manifiesta la ciudadana testigo a viva voz en audiencia celebrada en fecha 25-07-2011, “bueno yo lo que escuchaba ahí en el hogar del señor J.L. y Mariana, es que se discutía mucho y el le alzaba la voz a ella, el la peleaba mucho le decía que las oyetas estaban sucias y no las limpiábamos como el decía y le decía que no servía, así mismo manifestó de pregunta realizada por el Representante Fiscal… OTRA: ¿Y PORQUE SE PROPICIABA ESE AMBIENTE DE DISCUSIÓN O DE INSULTOS, SI LO SABE? Contesto: “No lo se”, como se evidencia a toda luz la ciudadana testigo manifiesta por una parte que las discusiones presentadas por el acusado de autos y la victima era por las tareas del hogar y por otra parte manifiesta no saber el motivo por el cual se generaba el ambiente de discusión entre ambos.

De igual amanera, continuando en el análisis del testimonio de la ciudadana AMALEIA CARVAJAL, manifiesta la misma a pregunta formulada por la Representante de la vindicta pública… OTRA: ¿PORQUE DEJO DE LABORAR? Contesto: “Porque ya no puedo trabajar, porque estoy enferma”. OTRA: ¿NO FUE DESPEDIDA? Contesto: “No, posteriormente manifiesta en otra pregunta formulada por la misma representante del Ministerio Público ¿CUANDO DEJO DE LABORAR? Contesto: “Cuando ella se fue yo quedé laborando allí”. OTRA: ¿Y QUE PASO? Contesto: “Trabaje unos días allí nada mas, porque el señor me dijo que no me iba a seguir pagando, para que trabajara con ella, cuando ella viniera, y cuando la señora regresó me contrató la hermana de ella”. Lo anteriormente señalado resulta incongruente por un lado expresa la ciudadana A.C., que deja de laborar por problemas de salud “OTRA: ¿PORQUE DEJO DE LABORAR? Contesto: “Porque ya no puedo trabajar, porque estoy enferma” (negrillas del tribunal)., dejando claro no haber sido despedida, posteriormente manifiesta haber sido contratada por la hermana de ella, por lo tanto a todas luces resulta discordante lo planteado por la testigo; por lo cual resulta factible lo declarado por el ciudadano J.L.P.P., en la misma audiencia de fecha 25-07-2011 , quien realizó la siguiente aclaratoria, “cuando la señora se trasladó a caracas, la señora Amelia se quedo trabajando conmigo, pero no fueron 14 días, la señora regreso en septiembre y la señora Amelia me dijo que si la señora venía no iba a trabajar en la casa, porque no quería trabajar con ella por el carácter de la señora”.

Una vez analizado y adminiculado la presente testimonial, este Juez especializado observa que si bien la testigo presencio las discusiones existentes entre el acusado de autos y la victima, manifestado que la mayoría de ellas se suscitaban por los labores del hogar, manifestando así mismo que no presenció ninguna amenaza por parte del ciudadano J.L.P.P., no es menos cierto que la misma a criterio de este Juzgador resulta incongruente por sí sola, lo cual a su vez deja espacio a la duda, por cuanto la misma testigo se contradice con su declaración. Y ASI SE DECIDE.

9) Declaración del acusado J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio, Administrador, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, piso 13 apartamento 13 la lago, Maracaibo del Estado Zulia, 04142068135, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y expuso: “Quiero hacer solo una acotación, cuando la señora se trasladó a caracas, la señora Amelia se quedo trabajando conmigo, pero no fueron 14 días, la señora regreso en septiembre y la señora Amelia me dijo que si la señora venía no iba a trabajar en la casa, porque no quería trabajar con ella por el carácter de la señora, entonces dos días antes de que llegara, yo llame por teléfono a la señora Amelia y le dije que lo hiciera por mi hija Oriana, la señora se fue de la casa, y la hermana la contrata, trabajo conmigo todo el tiempo y me advirtió que no iba a trabajar con ella por su carácter, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El presente testimonio del ciudadano J.L.P.P., ya fue adminiculado con lo manifestado por la ciudadana A.C.D.R., considerando este Juzgador que el mismo resulta viable, en virtud de las contradicciones existentes en la declaración de la mencionada ciudadana, por cuanto la misma manifiesta por una parte dejar de laborar por estar enferma y por otro lado que fue contratada por la hermana de ella, lo cual en consecuencia hace factible lo manifestado por el acusado de actas cuando manifiesta “la señora Amelia me dijo que si la señora venía no iba a trabajar en la casa, porque no quería trabajar con ella por el carácter de la señora”. Y ASÍ SE DECIDE.

10) Declaración de la ciudadana A.M.A.O., Colombiana, portadora de la cédula de identidad No E.-45.549.725, promovida dicha testimonial por la Representante Fiscal, a quien se le tomó el juramento de Ley, y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Mi apreciación de los hechos fue cuando el le dijo a ella que era un pelada, que no tenia nada en el apartamento que se iba a llevar los corotos viejos que trajo de caracas, el estaba alterado y la agarro por el brazo y ella le dijo yo voy a llamar a tus papas, para que vengan a solucionar el problema que tenemos aquí, la niña estaba allí y la tuve que bajar para que no siguiera escuchando, porque estaba repitiendo las palabras, ellos vinieron y tomaron unas notas, pero no puede escuchar lo que el les decía. es todo”

Acto seguido el Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ GRADO DE INSTRUCCIÓN TIENE USTED? Contesto: “Yo llegue hasta 5 de primaria”. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TRABAJO USTED CON LA FAMILIA PADILLA RODRÍGUEZ? Contesto: “aproximadamente 6 meses”. OTRA: ¿USTED RECUERDA CUANDO INICIO ESA RELACIÓN LABORAL? Contesto: “En noviembre”. OTRA: ¿DE QUE AÑO? Contesto: “Del 2008”. OTRA: ¿Y EN QUE TRABAJABA USTED ALLÍ? Contesto: “Yo me encargaba de la cocina”. OTRA: ¿USTED HACE RATO DIJO QUE EL SEÑOR HABÍA LLAMADO PELADA A LA SEÑORA MARIANA, QUE SEÑOR FUE ESE? Contesto: “El señor J.L., quien le dijo que era una pelada a la señora Mariana”. OTRA: ¿USTED RECUERDA EN QUE FECHA SUCEDIÓ ESO, MAS O MENOS? Contesto: “La fecha exacta no la tengo”. OTRA: ¿PERO AUN TRABAJABA CON ELLOS? Contesto: “No, ya no trabajaba”. OTRA: ¿Y ESO DONDE SUCEDIÓ? Contesto: “En el apartamento”. OTRA: ¿Y SI YA NO TRABAJABA COMO USTED LO APRECIO? Contesto: “Llame a mariana, porque iba a visitar a la niña y por eso presencie el momento”. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE USTED PRESENCIO, RESPONDA DE MANERA PAUSADA? Contesto: “Lo que yo vi y lo que escuche, fue cuando ellos dos estaban discutiendo, sobre lo que ella se iba a llevar, el les dijo que solo se iba a llevar los muebles viejos, que ella había traído y fue delante de la niña”. OTRA: ¿Y LUEGO QUE PASO? Contesto: “Luego llegaron sus papas”. OTRA: ¿Y ANTES, COMO LLEGARON ALLÍ? Contesto: “Llegaron porque los llamo Mariana”. OTRA: ¿Y ENTONCES? Contesto: “El le grito lo que le pertenece a ella y lo que no le iba a pertenecer”. OTRA: ¿QUIEN SE LO GRITO? Contesto: “El Señor J.L.”. OTRA: ¿Y ENTONCES? Contesto: “Yo me tuve que ir, yo le entregue la niña a ella y me tuve que ir”. OTRA: ¿Y COMO ERA LA CONVIVENCIA DE LA PAREJA, QUE PUDO OBSERVAR USTED? Contesto: “Discusiones, el a veces discutía sino sacaban la basura”. OTRA: ¿Y COMO ERA LA ACTITUD DEL SEÑOR J.L.E.L.C.? Contesto: “A veces grosero, que no habla normalmente, sino que todo lo grita”. OTRA: ¿Y PORQUE GRITABA? Contesto: “Si las cosas no estaban bien hechas el discutía”. OTRA: ¿CUALES COSAS? Contesto: “Por el almuerzo, la basura”. OTRA: ¿A QUE HORA S.E.S.J.L.D.S.C.? Contesto: “A veces a las siete y a veces a las once”. OTRA: ¿Y A QUE HORA SE LEVANTABA? Contesto: “A las nueve o diez”. OTRA: ¿Y EL TRATO HACÍA USTEDES COMO ERA? Contesto: “El trato, el nos trataba bien y a veces se disgustaba, a veces no expresaba hacia nosotros el disgusto sino hacía Mariana”. OTRA: ¿USTED EN ESA VISITA ESCUCHO QUE SE IBA DE IR DE ALLÍ PELADA? Contesto: “Que ella era una pelada, que ella no te tenía anda allí”, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿QUÉ HACÍA USTED ALLÁ? Contesto: “Yo me encargaba de la cocina”. OTRA: ¿Y LA SEÑORA CARVAJAL AMELIA? Contesto: “Se encargaba de la limpieza”. OTRA: ¿CUÁNDO COMENZÓ A TRABAJAR? Contesto: “Noviembre del 2008”. OTRA: ¿Y SE RETIRO? Contesto: “En abril”. OTRA: ¿USTED TENIA MUCHA CONFIANZA CON LA SEÑORA MARIANA PORQUE VEO QUE LA TRATA DE MARIANA? Contesto: “Si”. OTRA: ¿CUANDO LLEGARON LOS PADRES DE MARIANA, ESTABA ABAJO O ESTABA ARRIBA? Contesto: “Ellos legaron y yo de una vez subí, porque me tenía que ir”. ¿USTED ESTABA ABAJO CUANDO COMENZÓ LA DISCUSIÓN, EXPLIQUE ESO? Contesto: “Yo estaba cuando la discusión comenzó, después que paso eso yo baje a la niña, porque repetía las palabras”. OTRA: ¿QUE PRONUNCIABA LA NIÑA? Contesto: “La niña pronunciaba te vas a levar esto, esto y esto”. OTRA: ¿QUE EDAD TENIA LA NIÑA? Contesto: “Dos años”. OTRA: ¿YA HABLABA YA? Contesto: “Si”. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO LEGARON? Contesto: “En el momento que ella llamo”. OTRA: ¿SABE QUE FECHA FUE? Contesto: “No, exactamente no tengo la fecha”. OTRA: ¿Y EN QUE MES, AÑO? Contesto: “Eso fue en el 200”. OBJECIÓN FISCAL, HA LUGAR. OTRA: ¿CUAL ERA EL MOTIVO DE LOS RECLAMOS HACIA MARIANA? Contesto: “Por el niño, que si el niño dejaba los zapatos tirados, que si no sacaba la basura, con nosotros sino hacíamos tal cosa, nos llamaba la atención”. OTRA: ¿COMO ERA LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR? Contesto: “A veces bien y a veces mal”. OTRA: ¿LA SEÑORA MARIANA PELEABA CON EL SEÑOR? Contesto: “Si peleaba”. OTRA: ¿Y PORQUE PELEABA? Contesto: “No se porque motivos peleaba”. OTRA: ¿PRESENCIO ALGUNOS PELEAS ENTRE ELLOS? Contesto: “Casi no presenciaba peleas entre ellos, pero si presencie algunas mas que todo”. OTRA: ¿CUAL ERA SU HORARIO DE TRABAJO? Contesto: “Era hasta las cinco”. OTRA: ¿A QUE HORA SE IBA A TRABAJAR EL SEÑOR J.L.? Contesto: “El no trabajaba”. OTRA: ¿Y QUE HACÍA? Contesto: “Estaba todo el tiempo en la casa, es todo.

A continuación el JUEZ ESPECIALIZADO, pregunto lo siguiente: ¿POR QUÉ USTED SE RETIRA DE TRABAJAR DEL HOGAR DE LOS PADILA RODRÍGUEZ? Contesto: “Porque no podia seguir pagando dos muchachas”. OTRA: ¿Y QUIEN ERA LA OTRA PERSONA? Contesto: “Amelia”. OTRA: ¿QUIEN MAS ESTABA PRESENTE? Contesto: “No estaba mas nadie”. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ CUANDO USTED REGRESA DE VISITA Y SUCEDEN LAS COSAS? Contesto: “Yo regrese mas o menos, no tengo la fecha exacta”. OTRA: ¿USTED VISITABA CON FRECUENCIA ESA CASA? Contesto: “Con esa fueron dos veces”. OTRA: ¿Y DESPUÉS DE ESA SITUACIÓN? Contesto: “No porque ella no estaba, se había ido para caracas”. OTRA: ¿PRESENCIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA QUE PROFIRIERA EL SEÑOR PADILLA EN CONTRA DE LA SEÑORA MARIANA? contesto: “No”. OTRA: ¿A QUE HORA OCURRIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: “Como a las once”. OTRA: ¿Y ESE DIA USTED NO TRABAJO? Contesto: “No”. OTRA: ¿CUANDO LLEGARON LOS PAPAS DEL SEÑOR DONDE ESTABA USTED ARRIBA O ABAJO? Contesto: “Abajo, cuando ellos suben, demore un ratico y subí”. OTRA. ¿CUANDO EMPIEZA A TRABAJAR EN LA CASA DE LA FAMILIA R.R., LA SEÑORA A.Y.E.T.? Contesto: “Si”. OTRA: ¿Y QUEDÓ TRABAJANDO ALLÍ, UNA VEZ QUE USTED SE FUE? Contesto: “Si señor”.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En primer lugar observa este Juzgador que el testimonio de la ciudadana A.M.A., no aporta a criterio de quien aquí decide elementos de convicción contundentes que permitan evidenciar los hechos ventilados en el presente proceso, si embargo la testigo manifiesta haber presenciado una discusión entre la pareja cuando ésta se encontraba de visita en el apartamento de los mismos; por una parte manifiesta la testigo a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público “OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TRABAJO USTED CON LA FAMILIA PADILLA RODRÍGUEZ? Contesto: “aproximadamente 6 meses”. OTRA: ¿USTED RECUERDA CUANDO INICIO ESA RELACIÓN LABORAL? Contesto: “En noviembre”. OTRA: ¿DE QUE AÑO? Contesto: “Del 2008”… (OMISIS)… OTRA: ¿Y SI YA NO TRABAJABA COMO USTED LO APRECIO? Contesto: “Llame a mariana, porque iba a visitar a la niña y por eso presencie el momento”. Posteriormente respondiendo la testigo preguntas formuladas por la Defensa Técnica manifiesta…OTRA: ¿CUÁNDO COMENZÓ A TRABAJAR? Contesto: “Noviembre del 2008”. OTRA: ¿Y SE RETIRO? Contesto: “En abril”, ahora bien de pregunta formulada por este Juzgado a ciudadana testigo manifestó…”OTRA: ¿USTED VISITABA CON FRECUENCIA ESA CASA? Contesto: “Con esa fueron dos veces”. OTRA: ¿Y DESPUÉS DE ESA SITUACIÓN? Contesto: “No porque ella no estaba, se había ido para caracas”, en consecuencia es necesario realizar el siguiente análisis según los hechos explanados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde se plantea que la ciudadana M.R.P., decide viajar a la ciudad de Caracas en el año 2009 fecha en la cual se inician igualmente los trámites de divorcio; así miso la ciudadana testigo manifiesta que su relación laborar comienza en noviembre del 2008 y culmina en abril, lógicamente del 2009, igualmente hace mención que presencia la disputa surgida entre ambos todo ello por cuanto se encontraba de visita en el apartamento, por otra se le pregunta a la ciudadana testigo si luego de la discusión vuelve a visitar a la ciudadana M.R., manifestando la misma que no por que ésta última había viajado a al ciudad de Caracas; en el mismo escrito acusatorio se deja claro que la ciudadana victima de actas permaneció en Caracas hasta el día 09 de septiembre de 2009, y que la pelea suscitada entre la victima y el acusado de autos, donde además se encontraba presente la ciudadana A.A., fue el día 28 de septiembre del mismo año 2009, por lo cual a criterio de este Juzgador resulta incompatible lo manifestado por la ciudadana testigo, en virtud de que la misma manifiesta no haber visitado en otra oportunidad a la ciudadana victima de actas porque ésta se había ido a la ciudad de Caracas, siendo lo cierto que la victima para la fecha en que ocurrió el incidente presenciado por la testigo, la víctima ya había regresado de la Ciudad Capital, lo que en consecuencia hace factible lo planteado por el acusado de autos en la misa audiencia de fecha 01-08-2011, cuando manifiesta “Quería aclarar que esa señora no estuvo seis meses, sino un mes y días y es familia de la señora A.C., fue traída a la casa para que se encargara de Oriana”.

De manera que luego de analizado la testimonial rendida por la ciudadana A.M.A., deja a consideración de este Juzgador lugar a dudas por cuanto presenta discrepancia por sí sola, lo cual hace factible la declaración rendida por el ciudadano acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

11) Declaración del acusado J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio, Administrador, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, piso 13 apartamento 13 la lago, Maracaibo del Estado Zulia, 04142068135, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y expuso lo siguiente: “Quería aclarar que esa señora no estuvo seis meses, sino un mes y días y es familia de la señora A.C., fue traída a la casa para que se encargara de Oriana, cuando ella bañaba a Oriana pegaba unos alaridos, no quería bañarse con la señora, si bien se iba a las cuatro, yo no me encargaba del domestico, por petición de la misma señora Mariana, una noche Oriana salio corriendo por el pasillo, y le pregunto usted esta pendiente de la niña y me dijo si estoy pendiente y siento yo un golpe en la sala estruendoso y salgo como una flecha y era Oriana golpeada con un mueble con un morado en la cara privada, fue cuando le dije a esta señora, me la sacas porque Oriana no la soporta, no trabajo con nosotros seis meses, era familia de la señora A.c., no se si prima sobrina, eso no lo se, cuando ella dice que la niña repetía, la niña no hablaba, solo decía ciertas palabras, papa, mama, yo le dije que se llevara todos los muebles, porque los muebles que estaban allí, fueron adquiridos antes del matrimonio, todos te los lleva, ella se altera y yo llamo a mi mama, y mi mama le dice que deje las altanerías, porque podemos entrar en juicio por Oriana, y Amelia volvió a trabajar con la señora porque yo llame y se lo pedí, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El presente testimonio del ciudadano J.L.P.P., ya fue adminiculado con lo manifestado por la ciudadana A.M.A., considerando este Juzgador que el mismo resulta asequible, en virtud de las contradicciones existentes en la declaración de la mencionada ciudadana, por cuanto la misma manifiesta por una parte . Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio. Siendo éstas las siguientes:

1) Informe N° 0700-168-10656, de Fecha 02-11-10, suscrito por la Psiquiatra E.T. y la Psicólogo, M.I.A., adscritas al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre la experticia médico forense (psiquiatrica-psicológica), practicada a la victima M.R.P. en fecha 14 de Noviembre de 2010. Dicha evaluación Psicológica y Psiquiátrica permite observar a través de su soporte visual, en donde la psicóloga manifiesta “Posee sentimientos de minusvalía, rabia e impotencia ante las agresiones verbales de las cuales está siendo objeto”, así mismo la psiquiatra experto observa en la examinada, “se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso rápido contenidos con ideas de perjuicio, desconfianza y de miedo, se aprecia intranquila, angustiada, su pensamiento hacia el polo, su pensamiento hacia el polo displacentero con llanto fácil e ideas depresivas y de irse a Caracas con su familia, presenta un funcionamiento promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida”. Si bien es cierto la evaluación realizada por las expertas, logra determinar una situación de preocupación por parte de victima, no es menos cierto tampoco que la ciudadana M.R., manifiesta textualmente, en la versión de los hechos de dicha evaluación psicológica, lo siguiente: “Mi esposo es agresivo verbalmente, insulta, amenaza con dejarme en la calle, humillaciones constantes desde que me casé”. Surge la duda razonable a favor del ciudadano J.L.P.P., toda vez que el mismo manifestó su intensión de resguardar la situación económica a favor de la ciudadana victima y de su hija, en virtud de que ne su declaració rendida en la audiencia de apretura de fecha 17-05-2011, ofreció a la victima un apartamento, un sueldo y hacerse cargo de todos los gastos relacionados con su hija, todo a cambio del divorcio, por lo tanto la amenaza de dejarla en la calle, hechos además que fueron aportados por la victima y bajo los cuales se realizó la presente evaluación a criterio de este Juzgador deja lugar a la duda, aunado además que las ciudadanas A.C. y A.A. manifestaron en diferentes audiencias, no haber presenciado en las discusiones existentes entre la victima y el acusado amenazas por parte de este último; así mismo manifiesta la victima en la versión de los hechos que las amenazas, las humillaciones y la agresión verbal, se suscitaron desde que la misma contrajo nupcias con el acusado, lo cual resulta contradictorio, por cuanto el ciudadano J.L.P.P., manifestó que al comienzo del matrimonio todo resultaba bien, y las discusiones comenzaron a generarse desde el nacimiento de su hija, y que él en pro de salvar su matrimonio decide acudir a ayuda por parte de un especialista, accediendo al Dr. R.R., medico psiquiatra en ejercicio; por otra este Juzgador observa que en el área de salud del presente exámen psicológico- psiquiátrico, la ciudadana examinada y víctima de actas, refiere haber asistido a ayuda psicológica y psiquiátrica, con las psicólogas Atenaida Vera, Mayba León y los psiquiatras Dr. R.R. y M.M., por lo cual a criterio de quien aquí decide, si la victima de actas había asistido anteriormente a especialista en la materia psicológica y psiquiatrica, porque evaluar sólo sobre los hechos planteados por la misma, razón por lo cual se considera que la conclusión aportada por las expertas, la cual es, Trastorno de Ansiedad (Estrés Agudo) no puede considerarse definitiva, en virtud de que la victima fue evaluada en una sola oportunidad y diagnosticada con una patología que no se adecua a las conductas adoptadas por la misma de acuerdo a los testimonios planteados en los diferentes debates. Así se declara.

2) Avaluó Prudencial, de fecha 27-11-2009, suscrito por el oficial A.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado sobre un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8310. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que los supuestos Fundamentos de hecho narrados por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal y que fueron ratificados plenamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, no demuestra que el ciudadano acusado de autos fue el causante de la destrucción del aparato telefónico. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Avalúo Prudencial, realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, A.D.. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. Así se declara.

3) Copia fotostática de la Factura de fecha 08-05-08 y de la nota de entrega N° 96792702, de la misma fecha, emanadas de la empresa Telefónica Movistar de la oficina B.v., de un teléfono celular marca Blackberry, Modelo 8310. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que los supuestos Fundamentos de hecho narrados por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal y que fueron ratificados plenamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, no demuestra que el ciudadano acusado de autos fue el causante de la destrucción del aparato telefónico. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental, consistente en una factura emitida por la Empresa de Telefonía Movistar, Oficina B.V., en la cual se hace mención de la entrega de un Teléfono marca Blakberry 8310 curve. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. Así se declara.

4) Dos (2) fijaciones fotográficas a color en las cuales se observa un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8310 Curve, código 358263013024684, color plata el cual se evidencia que fue destrozado. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que los supuestos Fundamentos de hecho narrados por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal y que fueron ratificados plenamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, no demuestra que el ciudadano acusado de autos fue el causante de la destrucción del aparato telefónico. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental, consistente en dos fijaciones fotográficas donde se observa un teléfono destrozado. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. Así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en los términos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.R.P., ni la culpabilidad del acusado J.L.P.P., plenamente identificado en actas” ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, tanto la amenaza como el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que una amenaza, o el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

i. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

ii. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

iii. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

iv. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

v. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

vi. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

vii. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusa en el caso de autos al ciudadano J.L.P.P. por tres delitos, siendo éstos el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en los términos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano J.L.P.P., por cuanto se demostró, con los diferentes testimonios evacuados, que la ciudadana victima de actas se ha mostrado como una persona con un carácter exaltado, por una parte se encuentra el testimonio de la ciudadana ISIDE PANELLA VITTORII, quien calificó a la victima como una persona arrogante, acomplejada, no accesible, y manifestó además haber tenido una discusión con la misma donde la llenó de improperios; por otra parte el Dr. R.R., medico psiquiatra tratante de la pareja, quien manifestó haber sido testigo de alteraciones de conducta muy marcadas, falta de respetos, de parte de la victima hacia el acusado, con un lenguaje no muy apropiado para una dama, con insultos bastantes elevados, posteriormente se evidenció de la testimonial de las ciudadanas A.C.R. y A.M.A., quienes fueron empleadas de servicio en el hogar de los Padilla Rodríguez, que las peleas suscitadas entre el acusado y la victima se basaban sobre los quehaceres del hogar, manifestando las mismas no haber presenciado amenaza alguna, lo cual hace viable lo acotado por el medico psiquiatra R.R., cuando expresa que la victima se había enganchado en discusiones tontas, por situaciones irrelevantes; por, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

En segundo lugar. El segundo de los delitos por los cuales acusa la Representante del Ministerio Público, es el delito de Acoso u Hostigamiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.”

Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”

De la definición planteada anteriormente sobre el acoso u hostigamiento aunado a los hechos planteados en el presente proceso, a criterio de este Juzgador no queda demostrado el mencionado delito, por cuanto se desprende de dicha definición que el mismo trata ante todo de que el sujeto activo adopte una conducta de vigilancia hacia la victima, ya sea siguiéndola a los diferentes sitios hacia donde esta se dirija, llamarla incansablemente, enviarle mensajes o correos con amenazas, situaciones o conductas éstas que a criterio de este Juez especializado no se ha demostrado, por el contrario la victima manifiesta que viajó a la ciudad de Caracas y allí permaneció hasta 09 de septiembre de 2009, sin ningún tipo de seguimiento por parte del acusado de autos, así mismo el acusado hace saber que si llamaba a la victima cuando ésta estaba en la ciudad capital era con la finalidad de saber de su hija; tampoco refirió; por lo tanto de lo anteriormente expuesto no se evidencia ningún acoso u hostigamiento en los hechos ventilados en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar. El tercer delito por el cual causa el representante del Ministerio Público al ciudadano J.L.P.P., es el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

La amenaza prevista en estos términos es una figura que si bien es similar a la figura ordinaria, contenida en el artículo 175 del Código Penal es distinta en cuanto el legislador fue técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, En efecto, la figura contenida en el Código Penal tiene un sujeto activo y uno pasivo indeterminado, su homónima en la legislación especializada en mujer, sólo puede tener como victima a una mujer,. Al respecto llama la atención de éste juzgador,

dos elementos, el primero que en toda evidencia la víctima era amenazada para mantenerla calmada y así lograr cometer el delito, encontrándose éste supuesto en la configuración de la amenaza no como un delito autónomo sino un medio para la comisión de otro hecho punible. ASÍ SE DECLARA

De manera que de lo anteriormente señalado como de los previsto en el artículo 41 de la mencionada Ley, se desprende que el delito de AMENAZA, versa sobre un conducta agresiva adoptada por parte del sujeto activo realizada ya sea de forma verbal, escritos o mensajes electrónicos, en contra de una mujer con la finalidad e causarle u daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, e el caso marras la victima manifiesta ser objeto de amenazas por parte de su esposo, de dejarla en la calle, lo cual fue refutado por el mismo acusado de autos quien manifestó a este Tribunal haberle ofrecido a la misma un apartamento, un sueldo y hacerse cargo de los gastos de su hija, así mismo las testigos A.M.A. y A.C.R., en diferentes preguntas manifestaron no haber presenciado ninguna amenaza por parte del acusado de autos, por lo tanto a criterio de este Juzgador no se evidencia la existencia del delito de amenaza en los hechos explanados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no generaron en éste juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72, con avenida 3C, Edificio Everest, Piso 13, Apartamento 13 La Lago, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04142068135, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.P..

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano J.L.P.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1966, de profesión u oficio, Administrador, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.972.485, hijo de M.P.d.P. y J.L.P., con residencia en la Calle 72 , con avenida 3C, Edificio Everest, piso 13 apartamento 13 la lago, Maracaibo del Estado Zulia, 04142068135, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y Sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.R.P., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipos penales en particular. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARIAS AÑEZ

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