Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

irme la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia abra el procedimiento respectivo y realice las averiguaciones pertinentes al caso. ASÍ DECLARA.

OCTAVO

Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). Líbrese Boleta de Notificación en la fecha respectiva al ciudadano P.E.O.C. y las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se observa que la parte recurrente denuncia de manera concatenada los vicios de "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión" previsto en el ordinal 3º del artículo 452 y " Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal este último en relación al articulo 173 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 196 en su primer aparte, ibidem, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 10 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

En relación a la primera denuncia alega la recurrente, que la recurrida incurre en quebrantamientos de formas sustanciales, toda vez que para dictar el presente fallo “la Juez no verifico el cumplimiento del Acto Formal de Acusación (sic) (aunque la Sala entiende que la recurrente quizo referirse al acto de imputación y no de acusación.)

Para evidenciar su afirmación señala que de las 5 piezas que comprende el expediente numero GP01-P-2006-009127, no consta en ninguna parte que el ciudadano P.E.O.C., haya sido formalmente imputado “ previo a la presentación de la acusación en fecha 08-05 2006” , por lo que a su juicio “ debe declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el presente asunto entiéndase la Acusación presentada, la admisión de la acusación, la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la celebración del Juicio Oral y Publico y de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenar la reposición de la causa hasta el estado de imputación formal, para así garantizar el cumplimiento del debido Proceso y el aseguramiento de la Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con los articulo 25, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 190 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

A lo anterior se agrega que al acusado P.E.O.C. “se le siguió un proceso penal, desde la fase de investigación sin que hubiese sido debidamente imputado, aunado a ello no dispuso de un abogado debidamente juramentado, en tal sentido manifiesta que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, al presentar el Ministerio Público en fecha 09-05-2006 escrito acusatorio sin que precediera el acto formal de imputación con su abogado debidamente juramentado.”

La Sala para decidir acerca de la denuncia planteada, procedió a realizar una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno, así como el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2006-9127 (nomenclatura dada por el a-quo) y las de investigación llevadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público las cuales fueron requeridas por esta Sala a fin de constatar lo explanado en la audiencia oral, que si bien no fueron incorporadas al asunto principal, sin embargo si formaron parte de los actos de investigación que precedieron al acto conclusivo, todo ello a los fines de constatar si efectivamente el a-quo incurrió en la infracción de quebrantamiento denunciada, y los fines de garantizar la tutela judicial, toda vez que la recurrente no señaló de manera especifica donde se produjo la presunta infracción.

Concluida la revisión en mención, esta Sala Accidental pudo constatar en la Pieza contentiva de los actos de investigación llevados por el ministerio público, que en fecha 15-03-2005 al folio 41 cursa Acta levantada en ese despacho fiscal, del cual se desprende que el ciudadano P.E.O.C., compareció por ante ese despacho debidamente asistido por su abogado de confianza F.M., INPRE Nº 74.331, y en esa misma oportunidad fue impuesto por la fiscal auxiliar de esa oficina, de la investigación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º se le seguía ante ese despacho, por la muerte del ciudadano adolescente ( identidad omitida).

Asimismo se ha constatado que al folio 59 de la misma pieza mencionada ut supra, cursa Acta levantada en ese despacho fiscal, de fecha 19-09-2005 de cuyo texto se desprende que en esa fecha compareció nuevamente de manera espontánea el ciudadano P.E.O.C., debidamente asistido por el mismo abogado de confianza. F.M., siendo esta vez impuesto por la fiscal titular de ese despacho de la investigación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª se le seguía ante ese despacho. Así mismo se aprecia que fue informado del derecho que le asiste a los fines de solicitar promoción de pruebas a su favor.

Por otra parte, se aprecia a los folios 57 al 61 de la misma pieza, que el imputado asistido por el abogado antes nombrado, consigno escrito conforme al cual solicitó la promoción de una serie de testigos, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público tal como riela a los folios 81 al 87, contentivo de las declaraciones tomadas ante el CICPC a los testigos promovidos por la defensa, vale decir, a los ciudadanos R.M.J.D., O.A.M.E.G.O.E., TRUJILLO J.R.M., H.M.H.M., Y.E. QUERO OINTEROS, DROSDOW VILLEGAS RIMMA, CANELON AULAR J.A..

Finalmente se advierte en la Pieza Nº 1 del asunto principal cursa a los folios 01 al 11, escrito acusatorio contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; y en la misma pieza cursa agregado el acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-03-2007, evidenciándose que en dicho acto el prenombrado imputado estuvo asistido por su defensor, el mismo abogado F.M. , debidamente juramentado en fecha 12-06-2006, en esa oportunidad fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa desde los actos iniciales de la investigación, vale decir, en la fase de investigación propiamente dicha y antes de la presentación del acto conclusivo.

En relación al punto objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 482, del 11 de marzo de 2003, lo siguiente:

… Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo anterior se desprende entonces, que si el imputado estuvo asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor designado por este, como su abogado de confianza, lo cual constituye sin duda alguna una de las manifestaciones del ejercicio del derecho a la defensa, como bien lo dejara asentado el citado Tribunal Supremo, en Sentencia N° 3.654 del 6 de diciembre de 2005), debe concluirse entonces, a fortiori que el denunciado vicio de falta de juramentación del defensor ocurrido en los prolegómenos de la investigación, no pueden a juicio de esta Sala tenerse como una causa suficiente para anular el fallo y menos aun el juicio como lo pretende la recurrente, pues aparte de que no creó indefensión alguna para el acusado, al permitírsele al citado defensor realizar las diligencias pertinentes, evacuadas sin impedimento alguno por parte del órgano encargado de la investigación, dicha irregularidad fue subsanada por el mismo defensor, quien una vez presentada la acusación dio cumplimiento a dicha formalidad, sin cuestionar en ningún momento tal omisión.

Efectivamente, aun cuando, ciertamente no consta de autos que el abogado de confianza del acusado P.E.O.C. se encontrara debidamente juramentado para el momento del acto formal de imputación, lo que vendría a constituir una irregularidad a tenor de lo establecido en el artículo 130 del texto adjetivo penal, por ser considerado dicho acto formalidad procesal esencial, a fin de que la defensa pueda ejercer los derechos que le asisten al imputado, sin embargo, estima esta Sala Accidental que, a pesar de tal omisión, el imputado nunca dejó de estar asesorado por abogado de confianza durante la fase de investigación, asistiéndolo en el acto de imputación formal ante el Ministerio Publico, sino que además solicito la practica de diligencias, las cuales fueron acordadas, sino que luego que es juramentado, siendo el mismo abogado que lo asistió, F.M., quien pudo ejercer los recursos de ley sin que conste impedimento alguno, debe nuevamente esta Sala Accidental, ratificar su apreciación en cuanto a que al imputado en ningún momento se le restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputado les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en contravención a lo sostenido por la defensa, al imputado si le ejerció el derecho a la defensa, y por ende si se cumplió con las finalidades del proceso, viéndose así cristalizado el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

En relación a la solicitud de nulidad del juicio planteada por la parte recurrente, es menester aclarar que esta Sala Accidental, ha sido consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 del 22-10-2002, donde estableció:

ANULAR UN JUICIO O UN PROCEDIMIENTO, sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser OPORTUNA y CELERA. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal permite concluir en que no existen NULIDADES per se porque deben subsanarse los vicios siempre que no sean graves e inconstitucionales

(Negritas de la Sala Accidental)

De otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17-06-2008, dictaminó respecto a las reposiciones inútiles, con ponencia de la magistrada DRA. C.Z.D.M., lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea...”

En consecuencia estima la sala que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que en el caso de autos la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa del imputado, por tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable, y menos que a esta altura del proceso, la defensa solicite la nulidad del juicio solo porque el abogado del imputado no se encontraba juramentado en la fase de investigación, siendo que tal omisión por sus efectos arrojados carece de toda gravedad, y que además ello quedó subsanado al ser impuesto de las actas de investigación asistido con su abogado de confianza, de haber éste realizado las peticiones que estimó pertinentes y que fueron acordadas, que se opuso a la acusación y fueron admitidas las misma pruebas ofrecidas desde la fase de investigación, dejando así por satisfecho el derecho a la defensa técnica y el acto de imputación, por lo que al no haber el aquo, vulnerado el carácter inviolable del derecho a la defensa, debe concluirse en que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia por infundada, y así se decide. .

En relación a la segunda de las denuncias planteadas en el recurso, referido a que la sentencia adolece del vicio de " Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación al artículo 173 ejusdem; la Sala observa que la recurrente no señala en que parte de la sentencia se encuentra el referido vicio ni tampoco explica en que consiste la Inmotivación alegada.

En consecuencia, al observar la Sala que los motivos en que sustenta el recurrente son tan vagos, e imprecisos, debe concluir en que ello impide a esta Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez de la primera Instancia para dictar la sentencia, lo que se equipara al vicio de inmotivación. En ese sentido ha dicho el alto tribunal de la República que “Al interponer el recurso de apelación, el recurrente además de expresar su descontento con el fallo que no le favorece, está en el deber de exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerite por su importancia ser corregido”

Por las razones expuestas lo procedente en este caso es desechar la denuncia sub examine por ser manifiestamente infundada y así se decide.

Empero, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estos juzgadores han revisado el fallo impugnado, cuya exactitud ha sido constatada y transcrita en este texto a fin de verificar si se vulneraron los derechos del acusado que hicieran procedente el planteamiento del recurso en provecho del mismo y en aras de la justicia, y ha constatado que el fallo está ajustado a derecho y así se hace constar.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado P.E.O.C., asistido de la abogada MARLIB A.T.A., en la causa seguida al mencionado acusado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2009, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

O.U.L.B.L.G.A.

La Secretaria,

Abg. Y.V.

Voto Salvado

Quien suscribe, L.E.G.A., estando en el primer día de despacho siguiente a la presentación del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Accidental, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación contra sentencia, interpuesto por el acusado P.E.O.C., asistido por la Abogada Marlib A.T.A., en la causa seguida al mencionado acusado, (contentivo de solicitud de Nulidad en su punto previo), contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Unipersonal en Funciones de Juicio Nro. 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero del 2009, mediante la cual se condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

Antes de explanar las razones por las cuales discrepo del fallo que antecede, considero pertinente hacer referencia a algunos antecedentes relevantes del asunto, devenidos de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Tribunal A-quo, advirtiendo lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre del 2003, la Fiscalia del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, seguida en el caso de Homicidio del Ciudadano “…Identidad Omitida…”, cometido por personas desconocidas, por lo que se realizan numerosas entrevistas a testigos a los fines de identificar al presunto autor del hecho…”

En fecha 15 de marzo del 2005, (dos (2) años después), se levanta particular acta en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, que mis compañeros de Sala la asimilan a un acta de imputación, mediante la cual se le informa al ciudadano P.E.O.C., asistido por el Abogado F.M., Inpreabogado N° 74.331, Cédula de Identidad N° V-7.087.539…:“… que será acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 ° del artículo 408 del Código Penal, siendo la víctima el adolescente (Identidad Omitida)

Posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2005, se levanta otra acta en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en el cual el Fiscal Titular le notifica al imputado que: “…CURSA ANTE ESTE DESPACHO DENUNCIA DONDE APARECE COMO IMPUTADO EN EL CASO CUYA DISTRIBUCIÓN ES 145-725, CAUSA NRO. 08F2200204, asistido por el Abogado F.M., … a los fines de ser notificado por la Fiscal de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida)…Se deja constancia por medio de la presente acta de haberse efectuado la diligencia anteriormente descrita. Asimismo se le notifica que a partir de la presente fecha tiene un lapso de 22 días para promover las pruebas a su favor…” (SE DESTACA QUE EN NINGUNO DE ESTOS DOS SUPUESTOS ACTOS DE IMPUTACION, SE HABIA CUMPLIDO CON EL ACTO DE JURAMENTACION DE LA DEFENSA)

En fecha 22 de septiembre del 2005, el Ciudadano: P.E.O.C., asistido por su abogado de confianza, solicita la practica de determinadas pruebas, del siguiente modo:

…Yo, P.E.O.C.,…asistido en este acto por mi abogado de confianza F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.331…a usted con el debido respeto ocurro amparado a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1 ° Y 2°; y 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 12,13,125 ordinales 5°, 7°, 9°, 10°, 12° Y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar:….

SEGUNDO: Pero es el caso Honorable Fiscal que para esa fecha y a la hora que le dan muerte al ciudadano “Identidad omitida”, me encontraba yo departiendo junto con un grupo de ciudadanos, en el sector 4 del Barrio el Carmen, ya que era época decembrina, ciudadanos estos que identifico de la siguiente manera:

1) Y.E.Q.O., titular de la Cédula de identidad N° V-13.493.411, residenciada en la Calle Soublette, casa N° 59-30, el Sector Campo Alegre, Estado Carabobo.

2) J.A.C.A., titular de la Cédula de 14entidad N° V-15.037.406, residenciado en la Calle Soublette, casa N° 59-30, del Sector Campo Alegre, Estado Carabobo.

3) O.G., titular de la Cédula de identidad N° V12.603.238, residenciado en el Sector el Rosario, Calle Salón, casa N° 13, Valencia, Estado Carabobo.

4) M.O., titular de la Cédula de identidad N° V11.680.938, residenciado en la Calle Farriar, casa N° 74, del Sector Campo Alegre, Estado Carabobo.

5) J.H., titular de la de identidad N° V-12.310.954, residenciado en El Barrio El Carmen, calle principal, casa N° 34, Valencia, Estado Carabobo.

6) J.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.720.171, residenciado en el Barrio El Carmen, calle Cedeño, Casa N° I~, Valencia, Estado Carabobo.

7) RENNY TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V12.925.094, residenciado en el Barrio El Rosario, calle Monroy, Casa N° 5-56, Valencia, Estado Carabobo.

8) RIMMA DROSDON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.113, residenciada en el Sector el P.N., Calle Michelena cruce con Calle Guaicaipuro, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo.

Personas estas que pueden dar fe que para la fecha de los hechos que se investigan me encontraba yo en la siguiente dirección: Barrio el Carmen, calle Principal, Casa N° 34, Valencia, Estado Carabobo, residencia esta perteneciente al ciudadano DIONIS J.C., Y que en ningún momento me aleje yo de dicha residencia, por lo que solicito que a dichos ciudadanos les sea tomada declaración, por ser la misma útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan…

.

En fecha 27 de septiembre del 2005, la representación del Ministerio Público ordena al Comisario Jefe de la SubDelegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Cienticas Penales y Criminalisticas, tomar declaraciones a los ciudadanos mencionados por el Ciudadano P.E.O.C..

De los folios 80 al 87, cursan las declaraciones solicitadas por el Ciudadano: P.E.O.C., referida a las deposiciones de los Ciudadanos: R.M.J.D., O.A.M.E., Galíndez O.E., Trujillo Renny, H.H., Quero Ontiveros Y.E., Drosdow Villegas Rimma, Canelo Aular J.A. a excepción de la declaración del Ciudadano: Morgado H.M., solicitada por el Ciudadano P.E.O.C..

En fecha 10 de mayo del 2006, la profesional el derecho T.C.M., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PRESENTA FORMAL ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: P.E.O.C., por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, siendo la victima “…Identidad Omitida…”, en esa oportunidad se le abre causa por el Tribunal al mencionado ciudadano, signándola bajo el Nro. GP01-P-2006-9127, identificándose como la defensa técnica del mencionado Ciudadano al Abog. F.M.. Destacando quien disiente, que hasta la referida fecha el imputado no contaba con defensa debidamente juramentada, además de evidenciarse que el Ministerio Público a pesar de haber evacuado las testimoniales solicitadas por el Ciudadano: P.E.O.C. con las cuales el mismo pretendía demostrar su tesis de defensa, la representación Fiscal guardo silencio absoluto en relación a los motivos por los cuales desecho dichas testimoniales, lo cual sin duda alguna es otra circunstancia que afecta su derecho a al defensa, pues aún cuando se evacuaron en la practica fueron omitidas al momento de presentarse el acto conclusivo.

En fecha 22 de mayo del 2006, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 14 de junio del 2006, a las 10 a.m.

En fecha 02 de junio del 2006, el Ciudadano: P.E.O.C., revoca a su actual defensor y designa a la abogada N.M., siendo que el fecha 12 de junio del 2006, se acuerda librar boleta a la defensa privada F.M. a los fines de notificarle que fue revocado, así mismo se acuerda librar boleta a la abogada N.M. a fin de que comparezca a juramentarse…”

En fecha 07 de junio del 2006, el Ciudadano: P.E.O.C., presenta escrito donde manifiesta su decisión de revocar a la defensa anteriormente designada y nombra en su lugar a la profesional del derecho F.G.B. y en la misma fecha presenta escrito donde manifiesta su voluntad de continuar con su defensor de confianza F.M., solicitando que dicho defensor sea notificado para que acepte nuevamente dicho nombramiento.

En fecha 12 de junio del 2006, los profesionales del derecho F.G.B. y F.M. acuden ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y ES FINALMENTE EN ESTA FECHA; luego de la “imputación” realizada en las especiales circunstancias antes referidas y luego de presentada la acusación, que es debidamente juramentada la Defensa ante el Tribunal y es a partir de este momento que el justiciable cuenta con la asistencia de un abogado debidamente juramentado, es decir prácticamente dos (2) meses después de haberse presentado LA ACUSACION y de haberse finalizado la fase de investigación obviamente. .

En fecha 14 de junio del 2006, se levanta acta a los fines de realizar audiencia preliminar, siendo el caso que la misma es diferida a petición de la defensa, por no haber contado con el tiempo necesario para preparar su defensa. . (f.44 y F.45)

El 08 de mayo del 2007, se realiza audiencia preliminar estando presente el abogado F.M., dictándose el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 16 de mayo del 2008, se inicia el juicio seguido al Ciudadano P.E.O.C., debidamente representado por el abogado L.D..

II

RAZONES DEL VOTO SALVADO

En virtud de los antecedentes antes citado, pude constatar que en el presente caso el Justiciable P.E.C., no fue debida, ni tempestivamente imputado, conforme a las formalidades exigidas en la ley, de la investigación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, se le seguía ante ese despacho por la muerte del Adolescente (Identidad Omitida), según lo admite la mayoría sentenciadora basados en las actas levantadas ante el Ministerio Público en fecha 15-03-2005 y 19-09-2005; siendo que en la oportunidad procesal referida al acta de 15-03-2005, según se desprende del acta señalada se le informa al justiciable “… que será acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 ° del artículo 408 del Código Penal, siendo la víctima el adolescente (Identidad Omitida), lo que difiere sustancialmente de un acto de imputación que debe ceñirse a informar al justiciable de manera clara y precisa los hechos que se le imputan y por los cuales se realizara una investigación de naturaleza penal.

Ahora bien, pretender entender que esta acta de fecha 15-03-05. donde se le indica al justiciable que se presentara acto conclusivo de acusación en su contra, (lo cual dicho sea de paso es un adelanto de opinión por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a presentar, antes de cumplir con el acto de imputación), trata de una acta de imputación fiscal, es cercenarle su derecho a la defensa, pues siendo el momento inicial, donde al investigado se le debe informar de forma clara y precisa los hechos que se le imputan para que este tenga la posibilidad de defenderse, por el contrario ya se le esta informando que la investigación esta acabada y por tanto ya el representante Fiscal tiene una acto conclusivo que presentar, vulnerándose la doctrina jurisprudencial que estableció que: “…No puede el Ministerio Público, acusar sin haber debidamente imputado”, en los siguientes términos:

...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

(Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, indica la Jurisprudencia, “implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia”

En este mismo orden de ideas, es relevante tener en cuenta que las pautas que regulan el debido proceso requieren que en dicha oportunidad, el justiciable este debidamente asistido o representado por un profesional del derecho debidamente juramentado, lo que no se advierte cumplido en el presente caso, y denuncia la defensa, sino hasta mucho después de haberse presentado el escrito de acusación en su contra, (lo cual es admitido y reconocido por la mayoría sentenciadora) por lo que queda en tela de juicio determinar, si el justiciable fue verdaderamente imputado y si el mismo contó efectivamente con la defensa técnica garantizada por un profesional del derecho debidamente juramentado, tal y como lo prevé el debido proceso constitucional.

En este sentido, advierte quien disiente que el punto crucial de la presente solicitud de nulidad, radica en el hecho que, aún en el supuesto negado, que se reconozca que el Ministerio Público, cumplió con su deber de “imputar” en las especiales condiciones antes aludidas, al Ciudadano P.E.O.C., lo cual se evidencia de las dos actas citadas en los antecedentes antes referidos, no se advierte que al momento de haberse realizado dicho acto el justiciable haya estado asistido de abogado debidamente juramentado, tal y como lo admite la mayoría sentenciadora y se desprende de la revisión de la causa y del sistema electrónico juris 2000, de donde no se evidencia que haya existido acta de juramentación previa (levantada ante Juez de Control competente), a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, pues de la revisión del sistema Juris 2000, el primer acto realizado en la referida causa es la presentación de la acusación, sin que conste acta de juramentación alguna.

A tal efecto es importante citar el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al respecto lo siguiente:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta….

Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado). (negrilla de esta Sala)

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

Y mas gráficamente la Sala Penal, por tratarse de un caso muy similar al asunto en estudio, en una Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha: 03-05-2005, exp. 04-0412, decretó la nulidad de todas las actuaciones, reponiendo el asunto a la oportunidad de imputar nuevamente al justiciable, por no haber éste contado con la asistencia de un abogado debidamente juramentado en los siguientes términos:

“…La Sala para decidir observa:

,,,Realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora, pues el derecho del investigado de ser oído fue obstaculizado.

Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.

Recordemos que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.

En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.

Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.

Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana Dorismary Vega Villalobos, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta.

Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, LA VIOLACIÓN DE UN ACTO DEL PROCEDIMIENTO QUE HA CAUSADO INDEFENSIÓN Y A LA VEZ HA OBSTACULIZADO EL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO A FIN DE ESCLARECER LA SITUACIÓN, AMÉN DE QUE LOS RECURSOS EJERCIDOS HAN RESULTADO INOPERANTES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN EN LA CAUSA QUE LLEVA MÁS DE CUATRO AÑOS EN ETAPA PREPARATORIA, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación. Así se declara.

(…Omissis…)

Tercero

ORDENA la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de imputación y recibir la declaración de la imputada. (Subrayado y negritas de la Sala)…” (negrilla, subrayado y mayúscula propio).

Ahora bien, partiendo de todos estos hechos ciertos y verificados en el asunto, siendo que la doctrina jurisprudencial conforme a los extremos legales que protegen el derecho constitucional demandan que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas sin contar el justiciable con una defensa debidamente juramentada (Formalidad esencial), por no estar concretada la condición de imputado, resta sopesar a quien disiente si aún reconociéndose el incumplimiento de esta formalidad esencial exigida por el legislador, resulta viable la reposición del asunto a la etapa primigenia del proceso, es decir etapa de investigación, encontrándose el justiciable ya condenado por un fallo de primera instancia, teniéndose como premisa la particularidad del caso, la naturaleza excepcional de las reposiciones y el sentido útil que debe ostentar un decreto de nulidad, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a “ la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”, dada las particularidades del caso donde mis compañeros de Sala, aún cuando admiten que el justiciable estuvo asistido de un profesional del derecho no juramentado, “señalan que el vicio de falta de juramentación del defensor ocurrido en los prolegómenos de la investigación, no pueden a juicio de esta Sala tenerse como causa suficiente para anular el fallo”

En este sentido, quien disiente considera categóricamente que tal vicio en principio si puede justificarse como causa suficiente para anular el fallo, pues no hay discusión y así lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, que dicho vicio trata de una formalidad esencial no convalidable, solo que el problema que se presenta en el presente asunto, radica en la oportunidad procesal en la que se esta planteando la solicitud de nulidad. En este sentido al tener en cuenta la reciente jurisprudencia en relación a la oportunidad para la solicitud de nulidades, tenemos que la Sentencia Nro. 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C09-121 de fecha 14 de mayo del 2009, ha establecido en relación a la oportunidad para plantear las nulidades lo siguiente:

“…las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto. Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente

(subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que en el presente caso, el solicitante requirió la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, como fue la falta de juramento de la defensa, PERO CON POSTERIORIDAD AL PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO DEFINITIVO DE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, estima quien disiente conforme lo establece la doctrina jurisprudencial antes citada y muy especialmente en el artículo 196, segundo aparte de la ley adjetiva penal, que esta solicitud de nulidad planteada debió “DECLARARSE IMPROCEDENTE” Y NO “SIN LUGAR”, como lo hizo la mayoría sentenciadora.

Y en lo relativo a la declaratoria del fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 de la ley adjetiva penal, contra sentencia, estima quien decide que el mismo, debió desestimarse en el fondo por manifiestamente infundado, ya que la recurrente, omitió expresar los fundamentos del mismo. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.

LOS JUECES

L.E.G.A.

Octavio Ulises Leal Barrios E.H.G..

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GP01-R-2009-000046

Hora de Emisión: 4:21 PMREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000046

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: P.E.O.C., Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, donde nació el 12-07-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.116.414, hijo de P.E.O. y Yhajaira Carvajal, de profesión u Oficio Pintor, Domiciliado en el Sector P.N., Calle Michelena, CC Guaicaipuro, casa S/N, a 05 metros del Pozo de INOS, Guigue Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada Privada MARLIB A.T.A..

ACUSADOR: Abogado A.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: J.R.P.M. (occiso).

La abogada MARLIB A.T.A., en su carácter de defensora del acusado, recurre ante la Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 22 de Enero del 2009, emanada del Tribunal Primero Itinerante Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual condenó al acusado P.E.O.C. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.P.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 02 de Marzo del 2009, el 09-03-2009 se reincorporo a sus labores el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien se encontraba de Vacaciones y entra a conocer del presente asunto. El 17-03-09, se inhibió la Jueza N.A.d.L., y se ordeno realizar sorteo para la designación de un juez que integrara la Sala, siendo designada la Jueza E.H.G., el 25-03-09 se declaro constituida la Sala Accidental de la Sala 1, el 27-03-09 se solicito al juzgado a quo la certificación del computo de los días de despacho , siendo recibido en este despacho el 15 de abril del presente año, y se admitió el recurso de apelación el 15-04-2009, y se fijó para el día 27-04-2009 la realización de la Audiencia Oral, llegado ese día se difirió para el día 05-05-2009, la cual fue efectuada, compareciendo al acto el acusado P.E.O.C., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, la defensora abogada Marlib Tortolero, el Fiscal 38 del Ministerio Público abogado A.C., la ciudadana S.A.M.R., en su condición de madre de la víctima.

DEL RECURSO

El expresado recurso interpuesto por el propio acusado asistido de la abogada MARLIB A.T.A., fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinales 3° y 4° y artículos 190, 191, 195 y 196 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentado en los siguientes términos:

…Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso solo podrá fundarse en omissis " "ordinal 3°, "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión" y "ordinal 4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. En cuanto al carácter de sentencia este se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo tanto la decisión publicada en fecha 22 de enero del año 2009 por el Tribunal supra señalado tiene carácter de sentencia recurrible.

Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 452 ordinales 3 y 4, artículos 190, 191, 195 196 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 10 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma pone fin al proceso, cuando además con dicha decisión se causa un gravamen irreparable a mi persona, pronunciando una decisión sin verificar el cumplimiento de formas sustanciales que causaron mi indefensión, inobservando en consecuencia el contenido de normas jurídicas de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso

Es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la Juez a quo al pronunciarse en la definitiva sin examinar el asunto para verificar si se cumplieron con cada una de los requisitos procesales tanto por parte del Ministerio Publico así como por parte del Juez de Control al admitir la Acusación presentada en mi contra, violentó la Ley por inobservancia de una n.J. o cual vulnero mi derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que, debió el Ministerio Publico cumplir con el acto formal de imputación al cual tenia derecho para poder ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Ordinal 3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

El delito por el cual fui acusado por parte del Ministerio Publico ocurrió en fecha 20-12-03, a las 3 a.m. de la madrugada, día en que fue herido mortalmente el ciudadano J.R.P.M., quien para ese entonces tenia 16 años de edad, y su cuerpo fue encontrado en el suelo de la casa nro 9-72 de la población de Güigüe estado Carabobo, el Ministerio Publico, representado en esa investigación por la Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Carabobo, quien presento Formal Acusación en mi contra en fecha 09 del mes de mayo del año 2006, ante el Tribunal de Control de Guardia ese día en el Circuito Judicial Penal de este Estado; momento en el cual se le da apertura al presente expediente signándole como numero GPOI-P-2006009127, vale decir, hasta esa fecha no se había aperturado asunto alguno en mi contra, no se me -había impuesto de mi condición de imputado mi abogado defensor para ese entonces jamás fue debidamente juramentado y no tuve la oportunidad procesal de presentar medios de defensa para desvirtuar los hechos que se me imputaban; luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, me presentan ante un Juez de Control en una Audiencia Especial de Presentación de Imputados de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ningún momento fui impuesto de mi condición de imputado mas aun cuando ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que la Audiencia de Presentación de Imputados no puede entenderse como el acto formal de imputación toda vez que éste acto es propio y exclusivo del Ministerio Publico y no puede delegarlo en persona o autoridad alguna Sentencia N° 478 de fecha de la Sala de Casación Penal de fecha 0608-07. Luego de casi tres (3) años de verificarse el Homicidio del ciudadano J.R.P.M., antes de dicha Acusación el Ministerio Publico en ningún caso me cito para Proceder a realizar el debido Acto Formal de Imputación sobre los hechos en los que presuntamente estaba involucrado, manteniendo una investigación por mas de tres años sin comunicarme formalmente sobre los hechos que se investigaban; aun a pesar de esta irregularidad, el Tribunal de Control nO 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admite en fecha 26-04-07 en Audiencia Preliminar, la acusación en su totalidad y me impone medida cautelar de presentación, luego, la causa es enviada al Tribunal de Juicio, donde al dictar la Sentencia Definitiva en mi contra la Juez no verifico el cumplimiento del Acto Formal de Acusación (sic)… En ese orden de ideas, se puede verificar dentro de las 5 piezas que comprende el expediente numero GP01-P-2006-009t27, que el ciudadano P.E.O.C., en ningún momento previo a la presentación de la acusación en fecha 08-05 2006 fue formalmente imputado, en consecuencia debe declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el presente asunto entiéndase la Acusación presentada, la admisión de la acusación, la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la celebración del Juicio Oral y Publico y de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Itinerante de. Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenar la reposición de la causa hasta el estado de imputación formal, para así garantizar el cumplimiento del debido Proceso y el aseguramiento de la Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con los articulo 25, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 190 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todas las razones que anteceden, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta corte emitiendo un pronunciamiento acerca de la sentencia definitiva, pues ello significaría evadir la esfera del Juez de Juicio, por ello lo procedente en este caso para restablecer el Orden Jurídico vulnerado es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGNADO Y DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE COMPRENDEN ESTE EXPEDIENTE, Y REPONER LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE IMPUTACION FORMAL, dicho cumplimiento fue obviado por el Tribunal de Control nO 9 y no fue verificado su cumplimiento por el Tribunal Primero de Juicio itinerante de este circuito judicial penal; ordenando en consecuencia la reposición de esta causa hasta la etapa de investigaciones,- declarando igualmente la Libertad de mi persona en vista de que para el momento en que se da inicio tanto a la investigación penal en mi contra así como al procedimiento judicial me encontraba en L.P. y; la Privación de Libertad solo podrá mantenerse si proviene de una orden judicial en caso contrario debe seguirse el proceso penal en estado de libertad 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público abogado A.C.F. dio contestación al recurso en los siguientes términos:

…Primero: Es totalmente falso e incierto que durante el proceso se le hayan quebrantado al acusado PEDRO EVELlO OCHOA CARVAJAL sus derechos relacionados con el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y específicamente, que no haya sido debidamente imputado de los hechos que fueron objeto del juicio oral. A la vista del Ministerio Público la apelación basada en ese argumento, no constituye mas que una desfachatez y una acción temeraria de la defensa dado que el acusado de autos fue imputado en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Carabobo, no solo una vez sino dos veces.

La primera imputación se llevo a cabo en fecha 15 de Marzo de 2005, donde previa citación compareció con su abogado F.M., Inpreabogado 74.331, en donde se le señalo como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 408 del Código Penal.

La segunda imputación se llevo a cabo en fecha 19 de Septiembre de 2005, donde previa citación compareció con su abogado F.M., Inpreabogado 74.331, en donde se le señalo como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 408 del Código Penal.

Lo antes señalado se desprende del contenido de las actas de imputación debidamente firmadas y selladas por las partes que intervinieron en el acto y que se acompañan al presente escrito en original, las cuales ofrezco como pruebas para que sean objeto de estudio y análisis antes de emitir su pronunciamiento definitivo donde resuelva el conflicto plateado por la recurrente.

Por otra parte, la defensa misma en su oportunidad ha reconocido reiteradamente la condición de imputado del ciudadano P.E.O., en fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante escrito consignado ante la Fiscalía no solo manifestó que era inocente de los hechos sino que además promovió y solicito que se practicaran una serie de diligencias en su descargo, tal y como se desprende del documento que se acompaña al presente escrito, la cual ofrezco como prueba para que sea igualmente objeto de análisis y consideración por la Alzada que vaya a conocer del presente asunto.

Igualmente, cursa en la primera pieza del expediente escrito consignado en fecha 29 de Septiembre de 2006 por la Defensa de entonces del acusado de nombre F.G.B., en la cual solicita la practica de una serie de diligencias, opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal "e" y por último expresamente señala:

" .. Punto Segundo: Por otra parte, mi representado desde el mismo momento en que fue citado por la Fiscalía ha comparecido es más de manera inmediata y ante la imputación promovió los testigos que demuestran su inocencia ... (sic) (subrayado nuestro).

En tal sentido, y dado lo evidente de lo infundado del recurso, quedando más que en evidencia la defensa, quien actuando de mala fe y conociendo, justamente que se cumplió cabalmente con la formalidad previa de la imputación del ciudadano PEDRO EVELlO OCHOA antes de presentarse su acusación, es por lo que el Ministerio Público considera que debe declarase SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por cuanto no se incurrió durante el proceso y específicamente durante el desarrollo del debate oral en vicios, fallas, faltas o omisiones de carácter constitucional y legal que generaran indefensión o atentaran contra el debido proceso.

Adicionalmente, cabe destacar, que de la lectura del fallo recurrido, se observa que la misma no adolece ni carece en forma alguna de falta de motivación, ilogicidad o contradicción, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explica suficiente y ampliamente las razones, motivos y fundamentos de hecho y de derecho por las cuales considera demostrada la participación del acusado PEDRO EVELlO OCHOA CARVAJAL en el delito acreditado durante el juicio oral, se discrimino el contenido de cada prueba, verificando la veracidad, contesticidad y su congruencia, se analizaron y confrontaron adecuadamente todas y cada una de estas, señalando detalladamente cuales apreciaba y cuales desestimaba, indicando de cada una de las pruebas estimadas que se desprendía de ellas, que hechos comprobaba, determinando el nexo entre el hecho y la conducta o acción desplegada por el acusado, es decir, de la lectura de la decisión se posibilita plenamente la comprensión del fallo al poderse determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido y que en el presente caso, satisface absolutamente la sentencia recurrida que señala y explica contundentemente de manera racional, clara y entendible porque de cada prueba surgen suficientes elementos que incriminan o inculpan a PEDRO EVELlO OCHOA CARVAJAL, como la persona que intencionalmente le dio muerte al ciudadano J.R.P. MENDOZA…

DEL FALLO RECURRIDO

Del texto de la decisión recurrida se observa, que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales explanó en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de los testigos presénciales J.B., O.P. y E.D.C.B., quienes manifestaron al tribunal estar presentes el día que ocurrieron los hechos, señalando directamente al acusado como la persona que le causo la muerte a J.R.P.M. (EL YIYO); con la Declaración de la testigo Z.M., quien es madre de la víctima por cuanto confirmo al tribunal la muerte de su hijo; la declaración del testigo referencial el ciudadano R.E.R., mediante el cual el tribunal confirma las circunstancias de tiempo y lugar, siendo el dueño de la casa donde apareció muerto J.R.P.M.; el informe oral del experto DEIVYS UZCATEGUI, quien realizo experticias de reconocimiento del lugar y colecto evidencias de interés criminalístico e investigo con los vecinos del lugar; con el informe oral del Medico Anatomopatólogo Dr. EDUVIO R.S., quien interpreto la necropsia de ley practicada por el Dr. J.C. al cadáver del ciudadano J.R.P.M., mediante Acta de Autopsia Nro. 2401-03, con la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados sobre Metal a un arma de fuego tipo pistola, marca bersa, modelo 23, calibre 22LR, longitud del cañón 90,93 milímetros, a tres (03) conchas suministradas como incriminadas, originalmente pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de bala, para arma de fuego del calibre 380 Auto; y vistas las demás pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban caminando por la Avenida B.d.G.E.C., exactamente al frente de la Tasca de L.P. un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraban J.M.B.H., Y.N.B.H. y los adolescentes O.d.V.P., Eliberth del C.B.P. y J.R.P.M. alias yiyo, quienes venían de una fiesta, cuando se encuentran con el ciudadano P.E.O., alias ËL PAPI”, quien tropieza a J.M.H., y éstos, comenzaron a discutir, y el imputado, comenzó a buscarle pelea, por lo que de repente le lanzo unos golpes a J.M.H., quien al ver que el imputado lo agrede comenzó a repeler al ataque, y es cuando P.E.O., saca un arma de fuego y comienza a disparar, por lo que J.M.H., sale corriendo en compañía de J.R.P.M. y por el otro lado a su vez, las jóvenes O.d.V.P., E.d.C.B.P. y Y.N.B.H., hacen lo mismo; pero P.E.O. persigue a J.R.P., alias yiyo y a J.M.H., y continua disparando, J.R.P. cae herido, en ese momento y J.M. en la carrera voltea y observa cuando YIYO herido se introduce a una casa ubicada en el sector P.N., calle Páez, pero P.E.O. lo sigue persiguiendo, y lanza otros disparos, mientras J.M. asustado escapa del lugar y llega a su casa; EL YIYO J.R.P., lo encuentran tirado en el suelo del patio de la casa ubicada en el Barrio P.N., calle Páez, casa Nro. 9-72, de la Población Guigue, donde yacía muerto, con nueve (09) impactos por arma de fuego en su cuerpo.

Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

  1. - Declaración del Testigo Presencial Ciudadano J.M.B.H., titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.841, chofer, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que ellos estaban en Guigue en una tasca se tropezó con él, Pedro, entonces él lo agredió, y en eso saco la pistola, y disparo, él fue el que lo mato.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo J.M.B.H., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto estuvo presente al momento en que ocurrieron, indicando que los hechos acaecieron en la avenida B.d.G., de dos a tres de la mañana, en el momento que se retiraba de la Tasca Riviera, en compañía de Odalys, el Yiyo, Elibeth y Nathaly, el testigo J.M.B.H., se tropezó con el acusado de autos el ciudadano P.E.O.C., quien sin mediar palabras comenzó a agredirlos y al reaccionar el testigo del ataque el acusado saco un arma de fuego disparándoles, al notar esta situación J.B. conjuntamente con J.R.P.M. (el yiyo), salieron corriendo siendo perseguidos por el acusado quien logro alcanzar al occiso ocasionándole varias impactos de bala en diversas partes del cuerpo ocasionándole la muerte, la declaración del testigo fue contundente en determinar la responsabilidad penal del acusado por cuanto señalo en sala sin titubeo al acusado como la persona a quien el tropezó y le causo la muerte al yiyo, es decir, a J.R.P.M., siendo bastante preciso el testigo al especificar que el acusado se encontraba en la tasca L.P., que saco el arma de la cintura indicando que era una pistola, que el acusado es conocido por el sector como el papi, que no tiene un hermano gemelo, que por el sector no existe otra persona conocida como el papi, así mismo manifestó que no vio a otra persona disparando además del acusado, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  2. - Declaración de la Testigo Presencial Ciudadana O.D.V.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.556, estudiante, 21 años, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que ella lo vi a él cuando él lo persiguió a tiros, ellos tuvieron una discusión y él le pidió disculpas y él (refiriéndose al acusado) le cayó a tiros, el lo persiguió a tiros al occiso, P.E. fue.

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo O.D.V.P.P., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto estuvo presente al momento en que ocurrieron, indicando que los hechos acaecieron el día el 20 de diciembre del 2003, en la avenida Bolívar, frente a la tasca L.p., Guigue, a las tres de la madrugada, en el momento que se encontraba en compañía de J.M., Elibeth, J.R. y Nataly, la testigo indico que los hechos acaecieron cuando ellos salían de la tasca Rivera y al momento que pasaban por la Tasca L.P., efectivamente el testigo J.M., tropezó al acusado P.E.O.C., quien no acepto las disculpas ofrecidas por J.M., ni por J.R. y procedió a sacar un arma de fuego de la cintura comenzando a disparar al notar esta situación todos salieron corriendo, la testigo afirma que ella vio cuando el acusado le disparo a su amigo J.R.P.M., fue contundente en su señalamiento reiterando durante toda su declaración que fue el acusado por cuanto el salió detrás del occiso le disparo en varias oportunidades, especificando que la única persona que ella observo disparando ese día fue al papi, es decir al acusado, aunado a en el sitio de suceso fueron localizadas varias conchas las cuales resultaron ser del arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, asimismo durante el debate oral y público quedo claro que el acusado era portador de un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA CALIBRE 380, SERIAL E98135Y, coincidiendo perfectamente con la pistola de donde provinieron los disparos que le causaron la muerte a J.R.P.M., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  3. - Declaración de la Testigo Presencial Ciudadana E.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.043.392, de oficios del hogar, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que estaban en el Riviera, después salieron para L.p., el tuvo un problema con J.M., el papi, el saco la pistola y mato a J.R..

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo E.D.C.B.P., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto estuvo presente al momento en que ocurrieron, indicando que los hechos acaecieron en el año 2003 del día 20 para 21 de diciembre, en la avenida b.d.G., a las 3:30, en el momento que se encontraba en compañía de Odalis, J.M., Nataly y el yiyo (JOSÉ R.P.M. (occiso)), la testigo indico que los hechos acontecieron cuando ellos salían de la tasca Rivera y al momento que pasaban por la Tasca L.P., J.M.B. y el Yiyo se tropezaron con el papi especificando que el papi es el acusado, comenzaron a discutir y el papi saco un arma de fuego de su cintura y comenzó a disparar al yiyo (JOSÉ R.P.M.) y a J.M.B.H., fue cuando estos últimos comenzaron a correr pero el acusado los persiguió alcanzando al adolescente J.R.P.M., profiriéndole nueve impactos de balas en diferentes partes del cuerpo por cuanto el occiso aun lesionado siguió corriendo tal como lo determina la inspección ocular practicada en el sitio del suceso por cuanto los funcionarios policiales dejaron constancia de haber encontrado a pocos metros del cadáver manchas de color pardo rojizo de formación escurrimiento, aunado a que en el sitio de suceso fueron localizadas varias conchas las cuales resultaron ser del arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, asimismo durante el debate oral y público quedo claro que el acusado era portador de un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA CALIBRE 380, SERIAL E98135Y, coincidiendo perfectamente con la pistola de donde emanaron los disparos que le causaron la muerte a J.R.P.M., confirmando de esta forma la versión dada en el debate oral y público por la testigo E.D.C.B.P., la cual coincide congruentemente con el testimonio de los testigos J.M.B.H. y O.D.V.P.P. todos testigos presenciales, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  4. - Declaración de la Testigo Referencial ciudadana Z.A.M.R. (madre del occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.313, ascensorista, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que el conocimiento que ella tiene, es que ella se encontraba en su casa, y a las 3 y 3:30 de la mañana, llego el ciudadano Alai, que ahora es difunto, diciéndole que habían matado a su hijo y que lo había matado el papi, él la busco y la llevo en una moto, ella fue hasta donde estaba su hijo muerto y el estaba tirado, cuando llego al sitio los funcionarios policiales no la dejaron entrar.

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo Z.A.M.R., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando que los hechos acaecieron el día 20 para el 21 de diciembre del 2003, entre la calle Páez, diagonal a la hielera, la calle que está detrás del supermercado Súper ofertas de Guigue, a las 3:30 de la mañana, cuando ella se encontraba en su vivienda llego una persona de nombre Alai quien le informo que a su hijo lo habían matado, trasladándola hasta el lugar de los hechos donde observo a su hijo tirado, la testigo Z.A.M.R., no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, pero sí estuvo presente en el lugar donde se suscitaron los hechos, de igual manera fue clara al indicar al tribunal que fue el acusado P.E.O.C., alias el papi quien mato a su hijo, confirmando que efectivamente ella puso una denuncia en su contra, que el ciudadano de nombre Alai que la fue a buscar y actualmente se encuentra muerto le informo que: “ellos estaban en la Riviera, y que el papi estaba en L.p., en lo que ellos salieron el señor Joseito tropezó a el señor P.E.O., el papi, en eso ellos le dieron disculpa, y el no las acepto, y lo mato; Quien mato a su hijo? P.E.O. alias el papi”, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  5. - Declaración el Testigo Referencial Ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.573.785, mecánico, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que esa noche el día 20 para 21 del 2004, él estaba durmiendo, de repente se escucho una ráfaga de tiros, que poco a poco se iban acercando, estaba con su familia durmiendo, a lo último se escucho una última detonación, pasaron unos 15 minutos cuando llegaron y tocaron la puerta los policías, que iban a revisar la casa, él abrí todo asustado, ellos pasaron revisaron, y luego le dijeron que había un cadáver atrás de la casa.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo R.E.R., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando que los hechos acaecieron en su casa, en el Sector P.N., Calle Páez de Guigue, a las 3 de la mañana, el testigo R.E.R., es testigo referencial del hecho por cuanto no los observo, pero fue en el patio de su casa donde cae muerto J.R.P.M. (el yiyo), de igual forma manifiesta que observo el cadáver y se percato que se encontraba sentado en el piso, tal como lo describen los funcionarios policiales en el acta de inspección practicada en el sito de suceso, manifiesta que escucho una ráfaga de disparos y que cada vez se escuchaban más cerca lo cual confirma el testimonio de los testigos presenciales, por cuanto ellos manifiestan que el acusado persiguió al yiyo disparándole, aunado a ello el occiso presento nueve impactos de balas con orificio de entrada y salida, en diferentes partes del cuerpo lo que indica que fue en movimiento que el occiso recibo los disparan, lo cual tiene una explicación lógica tal como lo expone el médico forense al manifestar que una persona herida puede mantenerse en pie y corriendo por un determinado tiempo, todo depende del tipo de arma de fuego utilizada si es arma corta de tipo revolver, generalmente ese tipo de arma impactan a la persona y la tumban rápidamente, si son proyectiles de alta velocidad de pistolas como 9 mm, .380, como son más veloces, las personas pueden seguir en movimiento una vez que haya sido impactadas, la persona se puede movilizar por más tiempo, lo cual explica porque el occiso siguió corriendo aun cuando se encontraba herido al ser lesionado por una pistola 380 e incluso en la inspección ocular se comprueba esta situación al dejar constancia los funcionarios que a pocos metros del cadáver encontraros residuos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en forma de escurrimiento, evidencia que comprueba que el occiso camino herido, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  6. - Declaración del Experto DEIVYS J.U.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.607, Inspector Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10 años, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que en fecha 21-12-2003, se encontraba adscrito a la brigada de homicidio de la delegación Carabobo, fueron informados que en Guigue había una persona muerta por arma de fuego se trasladaron hasta la zona, él se encontraba acompañado del funcionario Vásquez, cuando llegaron al lugar, se encontraba resguardado el sitio del suceso por la policía del Estado, una vez ahí los vecinos del sector le informaron que se había suscitado un hecho de sangre, se realizan las experticias de reconocimiento del lugar, se colecto en el sitio una pistola pequeña, se indago con los vecinos del lugar, informándoles que había sido un enfrentamiento entre bandas, el occiso correspondía al apodo del yiyo, y fue muerto por otro que apodaban el papi, es toda la información que les fue suministrada.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del experto DEIVYS J.U.C. simultáneamente con las Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 3383 de fecha 20-12-03, practicadas por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de las actas levantadas el tribunal obtiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos y de la existencia del sitio de suceso así como la hora, dejando constancia en el acta de inspección de datos de relevante importancia para el tribunal como los son que el cadáver fue localizado en posición sedente, explicando el funcionario por sedantes que encontraron al occiso “recostado en una pared, llego se recostó, quedo sentado y murió ahí” … “Porque está en posición de descanso”, a treinta (30) centímetros de una entrada a una vivienda del tipo familiar, que se encuentra orientada en sentido Oeste, consiguieron a su lado una mancha de color pardo rojizo de formación escurrimiento, asimismo colectaron evidencias de interés criminalístico en un tramo de la vía pública localizaron un arma de fuego tipo pistola, marca bersa, calibre 22, sin cacerina, a un metro en sentido norte, encontraron dos conchas de balas percutidas calibre tres ochenta 3.80, testimonio que le crea plena certeza y convicción al tribunal por cuanto se confirma el testimonio de los testigos presénciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., de igual forma manifiesta el funcionario a preguntas formuladas “se presume iba huyendo, irrumpió en esa vivienda y cae herida ahí (…) Usted llego hacer rastreo por el lugar? Si, si se rastreo, se colectaron la pistola, las conchas y un vehículo que estaba aparcado; Como sabe que las conchas son 380? Por mi experiencia como funcionario; La concha indica el calibre? Si, la mayoría indica el calibre; Ustedes llegaron a colectar alguna concha calibre 22? No; Que significa que una pistola calibre 22 no está provista de cargador? Que la persona que la estaba manipulando le quito el cargador; Sin cargador se puede disparar esa arma? No, solo que tenga una bala en la recamara, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  7. - Declaración del Medico Anatomopatólogo Dr. EDUVIO R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.289, medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien interpreto el contenido de una autopsia que practico el Dr. J.C., signada con el numero 2401-2003, al adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.R.P.M., quien falleciera en fecha 21 de Diciembre de 2003, quien hizo un resumen del caso señalando que presento nueve heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, con orificios de entrada y salida, 4 de esas heridas estaban ubicadas en: la primera región infraclavicular izquierda, dirección de izquierda a derecha, hacia atrás y trayectoria anatómica descendente, la segunda en la región pectoral derecha, dirección hacia atrás, afuera y trayectoria anatómica descendente, la tercera en la región dorsal externa inferior derecha, dirección de izquierda a derecha hacia atrás y trayectoria anatómica descendente, la cuarta en la región paravertebral lumbar izquierda, dirección de derecha a izquierda, hacia atrás y trayectoria anatómica descendente, y las otras cinco heridas estaban ubicadas en miembros inferiores y superiores, la mayoría de los trayectos en forma descendente de derecha a izquierda, y por supuesto, produjeron lesiones vasculares y viscerales que están especificadas en el protocolo, causas de la muerte anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna debido a heridas por disparo de arma de fuego.

    El Tribunal valora la declaración del Dr. EDUVIO R.S., simultáneamente con el protocolo interpretado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado del Protocolo de Autopsia o Necropsia Legal realizada al cadáver de J.R.P.M., se pudo determinar como causa de la muerte Anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna debido a heridas por disparo de arma de fuego, el médico indico que fueron nueve orificios de entrada y salida producidas por impactos por proyectil de arma de fuego, arma de fuego las cuales pudo determinar de lo que leyó del informe que la trayectoria es anatómica descendente, respondiendo a preguntas formuladas por las partes “(…)Todos tienen una trayectoria anatómica descendente? Prácticamente todos los orificios son de adelante a atrás, algunos se dirigen de derecha a izquierda, y otros de derecha a izquierda, los que están en la parte superior, tienen trayectoria descendente, eso según lo que el observo; El que disparo se encontraba a un nivel superior? Eso depende de los estudios de planimetría, no necesariamente tienen que estar en planos diferentes, si se inclina hacia delante tiene trayecto descendente, si se inclina hacia atrás es ascendente; Se puede presumir que la víctima estaba en movimiento? Puede estar en movimiento, pero no necesariamente, pero si indica movimiento o rotación del cuerpo, porque puede ser que el que estaba en movimiento sea el victimario” (…) “Según la causa de la muerte por su experiencia, puede decir cuánto se puede desplazar una persona que tiene esos disparos? No, o sea dependiendo del tipo de arma utilizada si es arma corta de tipo revolver, generalmente ese tipo de arma impactan a la persona y la tumban rápidamente, si son proyectiles de alta velocidad de pistolas como 9 mm, 380, como son más veloces, las personas pueden seguir en movimiento una vez que ya haya sido impactadas, la persona se puede movilizar por más tiempo (…) Con su experiencia usted podría determinar el proyectil o blindaje que penetro a la víctima? Bueno aquí en el protocolo de autopsia está indicado que todos los proyectiles entraron y salieron, por eso no se pudo recuperar ninguno (…)”, con la interpretación realizada por el médico forense el tribunal tuvo plena certeza y convicción que la víctima y el victimario se encontraban en movimiento, por ello las diferentes heridas encontradas en el cuerpo del occiso, de igual forma crea plena certeza en cuanto al tipo de pistola utilizada, si bien es cierto, él aclara que no se determino el tipo de arma empleada por cuanto no se encontraron proyectiles en el cuerpo visto que todas las heridas fueron con orificio de entrada y salida, no es menos cierto, que en el sitio de suceso se encontraron tres (03) conchas calibre .380 lo cual adminiculándose con la declaración del doctor EDUVIO R.S., llevan a la firme convicción que efectivamente el arma utilizada en una pistola calibre .380, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  8. - Con la Prueba Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número Nº 2401-03, de fecha 20-09-2004, suscrita por el Dr. J.V.C., Anatomopatólogo, correspondiente al adolescente P.M.J.R., donde se dejan constancia que la causa de muerte es: anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna, debido a heridas por disparos de arma de fuego.

    El tribunal aprecia la experticia decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con la interpretación realizada por el Médico Anatomopatólogo Dr. EDUVIO R.S., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que el médico Anatomopatólogo Dr. EDUVIO R.S., manifestó de forma clara y precisa que efectivamente existe el informe de PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver de P.M.J.R., determinando que el Homicidio se produjo con arma de fuego, la cual le ocasiono una anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a nueve heridas con orificio de entrada y salida, siendo valorada totalmente.

  9. - Con la Prueba Documental Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados sobre Metal, numero 9700-080-B-02436, de fecha 12/04/2005, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca bersa, modelo 23, serial orden no visible (limados) y a tres (03) Conchas que forman parte del cuerpo de una bala, calibre .380 Auto, evidencias colectadas en el sitio de suceso suministradas como incriminadas, suscrito por los funcionarios L.A. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo.

    El tribunal aprecia esta probanza (experticia), por considerar que aunque no asistió al debate oral y público los expertos que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron conformes y de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valora la referida experticia como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez las conclusiones indicaron: 01-. Con esta arma de fuego PISTOLA, en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de su impacto en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Región anatómica afectada y/o de la violencia empleada. 02-. Con esta arma de fuego PISTOLA, se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener las piezas Concha y Proyectil, las cuales quedan en ese Despacho para futuras pruebas de comparación. 03-. Las CONCHAS, calibre .380 Auto, suministradas como incriminadas No Fueron Comparadas con el arma de fuego Pistola, marca Bersa, calibre 22LR, arriba descrita por la diferencia de calibres. 04-. Aplicada la Restauración de caracteres borrados sobre metal, al arma de fuego Pistola descrita en el presente informe, solo se observaron los siguientes dígitos “1 5 3 3”, los cuales no son suficientes para su individualización. 05-. Devolvieron a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación Carabobo, el arma de fuego Pistola con su respectivo cargador, suministrada como incriminada.

    Con las conclusión antes transcritas el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente las conchas colectadas en el sitio del suceso son del calibre 3.80 Auto, estableciéndose que no pertenecen a la pistola Bersa, modelo 23 calibre 22 LR encontrada en el sitio de suceso, determinando de esta forma que las conchas son del mismo calibre que la pistola que manifiesta el acusado que el poseía, confirmándose de esta forma que efectivamente el Homicidio del ciudadano J.R.P.M., se produjo con el arma de fuego 3.80, siendo valorada totalmente.

    10) Con la Prueba Documental Copia fotostática del Acta de defunción de la víctima J.R.P.M., donde certifica el fallecimiento del ciudadano J.R.P.M., indicando como fecha de muerte el 21/12/2003, a causa de: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, debido a heridas por disparo de arma de fuego, quien tenía diez y seis (16) años de edad, suscrita por el Lic. Luís Eduardo Peralta, en su carácter de JEFE CIVIL DEL MUNICIPIO C.A..

    El tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que se confirma la muerte del adolescente J.R.P.M., de fecha 21/12/2003, como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectil, siendo valorada totalmente.

    11) Con la Prueba Documental Actas de Inspección Técnico Criminalística Nº 3383 de fecha 20-12-03, suscrita por el funcionario D.U., adscritos al C.I.C.P.C, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho ubicado en el SECTOR P.N., CALLE PAEZ, CASA, GUIGE, MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, así como la inspección ocular practicada al cadáver en el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., V.E.C..

    El tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, simultáneamente con el informe oral presentado por el funcionario D.U., incorporándose al proceso conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que se confirma la existencia del lugar de los hechos y especifica las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos así como las evidencia colectadas, señalando que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura fresca, todo esto para el momento de practicarse la inspección ocular, corresponde a una vivienda, tipo habitacional, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Este, la misma protegida por una puerta elaborada en metal de dos hojas tipo batiente, encontrándose en su lateral derecho una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente, de una sola hoja la cual permite el ingreso al interior de una amplia área, correspondiente a la parte externa de la vivienda, la cual presenta su superficie inferior (piso) constituida por elemento natural (piedra); seguidamente en sentido sur, consiguieron un área que funge como lavandero, en sentido Oeste, localizaron el cadáver de una persona, en posición sedente, a treinta centímetros de una entrada a una vivienda del tipo familiar, en un tramo de la vía pública localizaron un arma de fuego tipo pistola, marca bersa, calibre 22, sin cacerina, a treinta (30) centímetros de una entrada a una vivienda del tipo familiar, que se encuentra orientada en sentido Oeste, consiguieron a su lado una mancha de color pardo rojizo de formación escurrimiento, a un metro en sentido norte, encontraron dos conchas de balas percutidas calibre tres ochenta 3.80, en este mismo sentido encontraron un vehículo placa XGV-396, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, el mismo presento varios impactos de bala; en el caso de la Inspección Ocular practicada al cadáver en el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., V.E.C., donde observaron el cadáver de una persona en posición decúbito dorsal, el cual al practicar el EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER dejaron constancia que no presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera observaron una herida en la región infracaviscular derecho, una herida en la región pectoral izquierda, tres heridas en la región lumbar derecha, una herida en la región del sacra, igualmente dejaron constancia que practicaron la correspondiente Necrodactilia de ley.

    Con las conclusión antes transcritas el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente fueron colectadas en el sitio del suceso tres (03) conchas del calibre 3.80 Auto, determinándose que las mismas no corresponde a la pistola Bersa, modelo 23 calibre 22 LR encontrada igualmente en el sitio de suceso, lo cual aclara y confirma que las conchas son del mismo calibre que la pistola que manifiesta el acusado que el poseía la cual es MARCA BERETTA CALIBRE 380, SERIAL E98135Y, creando responsabilidad penal del acusado en el Homicidio del adolescente J.R.P.M., comprobarse que la muerte se produjo con el arma de fuego 3.80, siendo valorada totalmente.

    12) Acta de investigación procesal, suscrita por el inspector T.G., C.I.C.P.C. Brigada de Homicidios, Delegación Carabobo, donde se deja constancia de los datos filiatorios del imputado y donde certifica que el mismo posee arma de fuego, quedando identificado como OCHOA CARVAJAL P.E., donde se entrevistaron con la señora CARVAJAL YAJAIRA, quien dijo ser la progenitora del acusado y les informo que si tiene un arma de fuego entregándoles copia del porte de arma siendo consignado al tribunal conjuntamente con el acta, en el cual se lee C.I. 13.226.414, OCHOA CARVAJAL P.E., 12/07/973, PISTOLA MARCA BERETTA, CALIBRE .380, SERIAL E98135Y, fecha de emisión 20/11/2003, fecha de vencimiento 20/11/2008, emanado por la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional.

    El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistió al debate oral y público los funcionarios que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valora la referida acta de investigación procesal como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez con el acta los funcionarios policiales dejan constancia tal como lo establece el acusado que el poseía para el momento de los hechos un arma de fuego tipo pistola marca beretta, calibre .380, serial E98135Y, la cual portaba legalmente tal como se evidencia de la copia del porte de arma consignado, siendo valorada totalmente.

    PRUEBAS DESESTIMADAS

  10. - El Testimonio de la Testigo Y.N.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.682, ama de casa, la cual manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionada por el Ministerio Público, toda vez que la referida ciudadana una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, su declaración fue totalmente contradictora e incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., quienes manifestaron al tribunal que la ciudadana Y.N.B.H., se encontraba con ellos el día en que ocurrieron los hechos a lo cual la referida testigo manifestó en sala que ella no se encontraba presente el día de los hechos indicando al tribunal: “que yo en realidad no tengo nada que decir, porque yo en realidad no vi nada”, resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que la testigo compareció al juicio oral y público con miedo, con temor a represalias por parte del acusado, la testigo se noto muy nerviosa, durante su declaración se contradijo en varias oportunidades, es por lo que escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que la testigo Y.N.B.H., mintió en sala, siendo desestima su declaración en todas sus partes y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración de la ciudadana Y.N.B.H., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia de la ciudadana Y.N.B.H., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  11. - El Testimonio de la Testigo Y.E.Q.O., titular de la cedula de identidad Nº V-13.493.411, docente interina, manifestando tener un grado de amistad con el acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionada por la Defensa Privada, toda vez que la referida ciudadana una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que la testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que la testigo Y.E.Q.O., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración de la ciudadana Y.E.Q.O., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia de la ciudadana Y.E.Q.O., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  12. - El Testimonio del Testigo J.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.406, obrero, manifestando ser compañero de futbol del acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionado por la Defensa Privada, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que el testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que el testigo J.A.C.A., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración del ciudadano J.A.C.A., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia del ciudadano J.A.C.A., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  13. - El Testimonio del Testigo O.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.603.238, soy presidente del transporte Galíndez, manifestando que conoce al acusado como futbolista; quien compareció al debate oral y público, recepcionado por la Defensa Privada, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que el testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que el testigo O.E.G., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración del ciudadano O.E.G., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia del ciudadano O.E.G., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  14. - El Testimonio del Testigo J.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.171, obrero, manifestando ser compañero de juego con el acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionado por la Defensa Privada, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que el testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que el testigo J.D.R.M., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración del ciudadano J.D.R.M., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia del ciudadano J.D.R.M., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  15. - El Testimonio de la Testigo RIMMA DROSDOW VILLEGAS (esposa del acusado), titular de la cedula de identidad Nº V.11.685.113, asesor de negocios, manifestando a pregunta formulada ser la esposa del acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionada por la Defensa Privada, toda vez que la referida ciudadana una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que la testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que la testigo RIMMA DROSDOW VILLEGAS, mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración, con relación a éste testimonio el representante del Ministerio Público aun y cuando el Ministerio Público solicitó el delito en audiencia, el tribunal no declara el delito de falso testimonio como delito en audiencia, por ser la testigo la concubina del acusado tal como lo señalo en sala, de igual forma el tribunal para el momento de la declaración de la testigo la informo de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo su condición de concubina una eximente de responsabilidad penal, solo se desestima du declaración.

  16. - El Testimonio del Testigo H.M.H.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.336.758, obrero, manifestando tener un grado de amistad con el acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionado por la Defensa Privada, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presénciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que el testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que el testigo H.M.H.M., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración del ciudadano H.M.H.M., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia del ciudadano H.M.H.M., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  17. - El Testimonio del Testigo RENNY M.T.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.277.758, comerciante, manifestando tener un grado de amistad con el acusado; quien compareció al debate oral y público, recepcionado por la Defensa Privada, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, aunado a que su declaración fue incongruente con la declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., resultando ser poco creíble su testimonio lo que dificulta que sea valorado, asimismo el testigo fue contradictorio entre sí y contradictorio con la declaración del acusado, notando el tribunal por su máxima de experiencia que el testigo compareció al juicio oral y público con la intención de desvirtuar la conducta del acusado P.E.O.C., queriendo fungir como cuartada del mismo, pero escuchadas y valoradas como han sido todas las testimoniales decantadas durante la celebración del juicio oral y Público, y determinada la responsabilidad penal del acusado de marras, este tribunal considera que el testigo RENNY M.T.J., mintió en sala, es por lo que se desestima su declaración y de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público al Tribunal sobre la presencia de un delito en audiencia y falso testimonio en cuanto a la declaración del ciudadano RENNY M.T.J., mediante el cual advirtió al tribunal sobre tal delito, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 614, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0321, de fecha 01-11-2007, en relación al delito de falso testimonio solo podrá ser declarado luego de la valoración del testimonio controvertido, comparación, y concatenación, con las demás pruebas, proceso que solo podría hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, y habiendo realizo el tribunal la comparación y concatenación del testimonio controvertido, se declara el falso testimonio como delito en audiencia del ciudadano RENNY M.T.J., y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

  18. - La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Víctima J.R.P.M..

    El tribunal desestima la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Víctima J.R.P.M., aun y cuando fue debidamente admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las partes no ejercieron el control y contradicción de la prueba, al no ser consignada ante éste Tribunal Primero Itinerante en función de Juicio la referida Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, siendo lo más ajustado a derecho desestimar en su totalidad la prueba documental correspondiente a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Víctima J.R.P.M..

    Siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena congruencia que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, de la siguiente forma:

    Con la Declaración de los testigos presenciales E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., quienes fueron las personas que se encontraban con el adolescente J.R.P.M. (alias el yiyo), el día 20 para 21 de diciembre de 2003, a las tres de la madrugada cuando el acusado P.E.O.C., lo persiguió a tiros con su pistola MARCA BERETTA, CALIBRE .380, SERIAL E98135Y, ocasionándole nueve heridas con orificio de entrada y salida en diferentes partes del cuerpo, cayendo herido de muerte en posición sedente dentro de la casa del testigo R.E.R., ubicada en el SECTOR P.N., CALLE PAEZ, CASA, GUIGE, MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO, la declaración de los testigos presencial E.D.C.B.P., J.M.B.H. y O.D.V.P.P., es fácil de concatenar y adminicular con la declaración del medico anatomopatologo forense, con la cual se determino que efectivamente la causa de la muerte fue producto de nueve heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, lo que le causo una anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna, que lo llevo a la muerte, así mismo las heridas producidas por el arma de fuego, se comprobó que fueron disparadas por el arma de fuego, tipo pistola, calibre .380, como el arma de fuego que el acusado afirmo durante el debate oral y público que poseía, siendo evidenciado por el tribunal mediante la copia simple del porte de arma consignado conjuntamente con la prueba documental acta procesal de investigación, de fecha 21 de enero de 2004; con la declaración del funcionario UZCATEGUI DEIVYS, quien fue uno de los funcionarios que realizo la inspección ocular en el sitio de suceso mediante la cual colectaron evidencias de interés criminalistico como lo fueron tres conchas suministradas como incriminadas determinándose que corresponde al arma de fuego del calibre .380 Auto, tal como consta en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal, Nro. 9700-080-B-02436 de fecha 12/04/2005, practicada a la evidencia, determinando de esta forma que el Delito de Homicidio Calificado causado en perjuicio del adolescente J.R.P.M. se produjo con el arma de fuego .380 perteneciente al acusado P.E.O.C., cabe destacar que a las conchas encontradas en el sitio del suceso se le practico experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística signada con el Nro. 9700-080-B-02191-06 de fecha 07/12/2006, suscrita por los expertos F.Q. y M.D., siendo admitido en la audiencia preliminar por el tribunal noveno de control las declaraciones de los funcionarios que la practicaron más no fue admitido el resultado de la experticia y en virtud de ello no se pudo evacuar la documental de tan importante experticia, aunado a ello los funcionarios que la practicaron no comparecieron al debate oral y público renunciado las partes a su testimonio, aun así quedo claro al tribunal que efectivamente al adolescente J.R.P.M. le fue quitada la vida con un arma de fuego tipo pistola calibre .380, lo cual es confirmado por los tres testigos presenciales que señalaron en sala al acusado como la persona que persiguió a tiros al occiso, no cabe la menor duda para el tribunal que el acusado de autos P.E.O.C. fue la persona que le ocasiono la muerte al adolescente J.R.P.M. por motivos fútiles o innobles como lo es un tropiezo, tropezón que no lo ocasiono el occiso si no su compañero J.M.B.H., persiguiéndolos de forma tal que le propino nueve heridas al adolescente de 16 años de edad, aun y cuando le ofrecieron disculpas, adminiculadas las declaraciones antes descritas con el resto de los medios de pruebas documentales debidamente valorados, forman una pluralidad, una armonio total lo cual llevo al tribunal a declarar la responsabilidad penal del acusado P.E.O.C., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se ha de destacar que el acusado en sus respectivas declaraciones durante el debate manifestó que él ese día se encontraba en una fiesta en compañía de su esposa y diferentes compañeros de juego, indicando que él no fue la persona que le ocasiono la muerte a J.R.P.M., pero durante el desarrollo del debate el Ministerio Público logro desvirtuar lo alegado por el acusado y sus defensores al demostrar durante los interrogatorios realizados a los testigos de la defensa que todos estaban mintiendo en sala, siendo contradictorios en sus declaraciones desestimando el tribunal tales testigos, no logrando la defensa desvirtuar el principio de inocencia con respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos por lo cual lo acusaron.

    Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, es difícil presumir como se quiso hacer ver durante el debate por parte de la defensa que fue un funcionario policial el que le causo la muerte a J.R.P.M., por cuanto durante el debate se determino que el acusado es acreedor de un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, lo cual coincide perfectamente con las conchas decomisadas en el sitio del suceso, las cuales fueron conchas de balas percutidas, calibre .380, tal como lo determina la experticia de reconocimiento legal, mecánico, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal N° 9700-080-B-02436, de fecha 12-04-2005, realizada a un arma de fuego para uso individual portátil corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 22 LR, modelo 23, serial no visible limados, así como a tres (03) conchas suministradas como incriminadas las cuales originalmente pertenecen a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .380 auto, lo que indica que efectivamente los disparos que le causaron la muerte a J.R.P.M., se realizaron de un arma de fuego .380, como la que tiene el acusado, aun cuando no se practico la comparación balística, la prueba técnica antes descrita toma plena certeza al concatenarse con las testimoniales rendidas por los testigos J.M.B.H., O.D.V.P. y E.D.C.B.P., quienes fueron contestes al manifestar que evidenciaron y presenciaron al acusado a quien señalaron en sala e identificaron como el papi, que el día 20-12-2003, saco un arma de fuego y persiguió a los ciudadanos J.R.P.M., apodado EL YIYO (OCCISO) y J.M.B.H., escuchando varias detonaciones especificando que la única persona que observaron disparando fue al acusado, es por lo que los medios de pruebas recepcionados durante la celebración del presente debate oral y público señalan al acusado P.E.O.C., como la persona que le causo la muerte a J.R.P.M., apodado el yiyo, el día 21-12-2003, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada.

    En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedo plenamente acreditado en el debate con el testimonio de los testigos presenciales, la declaración del experto que practico la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal, el médico forense, el testimonio de los testigos referenciales que aunque no estuvieron presentes confirmaron el hecho ilícito, así como las pruebas documentales valoradas, esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

    Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano P.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.414, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente de 16 años de edad J.R.P.M..

    Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y m.j. revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, al establecerse durante el debate la responsabilidad penal del acusado en los hechos que lo acusan, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.P.M..

    Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

    Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente J.R.P.M., ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con los testimonios anteriormente valorados, de igual forma encuentran sustento en el Protocolo de Autopsia practicado al occiso J.R.P.M., por cuanto se concluyo que la causa de la muerte fue anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a heridas por disparos de arma de fuego; en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borrados Sobre Metal, donde se comprobó que las conchas incautadas en el sitio de suceso son del calibre .380 determinándose sin lugar a dudas que el acusado P.E.O.C., fue la persona que le ocasiono la muerte al adolescente J.R.P.M., con su arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre .380, serial E98135y.

    En tal sentido, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano P.E.O.C., se encuentra tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el año 2003, el cual disponía: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1ro.) Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código. (subrayado y negrilla del tribunal).

    El concepto que expresa el citado artículo corresponde al Homicidio Calificado, el cual establece las calificantes del delito de homicidio y sus elementos corresponden: El hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO, al quedar demostrado la voluntad que tuvo P.E.O.C., de matar al adolescente J.R.P.M., tal intención de matar se determina en el hecho que el acusado acciono el arma repetida veces sobre la humanidad del occiso, al presentar el occiso nueve heridas con orificios de entra y salida tal como lo determina el protocolo de autopsia, lo que patentiza al tribunal que si quería matar y actuó con toda la intención para hacerlo logrando su objetivo la muerte, al disparar el arma con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el animus de dar muerte a esa persona.

    El Homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la muerte ocasionada con un arma de fuego, el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y determinar cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

    El homicidio es un delito que tiene como fin la destrucción de una vida humana, con animus necandi, es decir intención de matar como la tuvo PERDO E.O.C., en este estado se viola el bien más preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, en el presente caso nos encontramos con una acción directa, dirigida a causar la muerte ello se deduce por cuanto la lesión fue causa con un arma de fuego, la cual fue disparada repetidas veces en el cuerpo del adolescente J.R.P.M..

    Ahora bien, demostrada como ha quedado la intensión del acusado P.E.O.C. de causarle la muerte al adolescente J.R.P.M., es menester del tribunal establecer la calificante en este caso por motivos fútiles e innobles, siendo esta la calificante alegada por el Ministerio Público, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 28/09/05, expediente Nro. 05-191, Sentencia Nro. 567, al señalar que “El Tribunal debe establecer en su fallo en qué se basa para acreditar el motivo fútil como calificante del homicidio”.

    En este sentido, la acción desplegada por el acusado P.E.O.C., determina el motivo fútil e innoble al denotar un desprecio absoluto por la vida, dado que sin razón justificada mato al adolescente J.R.P.M. por matar.

    Quedando así configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES en contra del acusado P.E.O.C., por cuanto la conducta del acusado al perseguir a tiros al occiso tan solo porque lo tropezaron a lo cual la víctima le pidió disculpas no siendo aceptadas por el acusado, configuran tal delito y durante el debate quedo demostrado que el acusado es poseedor de un arma de fuego .380 con la cual le causaron la muerte al adolescente, de la forma más innoble e infame al perseguirlo y ocasionarle nueve heridas en diferentes partes del cuerpo, hasta que el adolescente no pudo correr más y se sentó en el piso del patio de la casa del testigo R.E.R., muriendo en esa posición, situación que no fue desvirtuado por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

    En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano P.E.O., ocurrió con ocasión a las averiguaciones realizadas por el Ministerio Público lo cual los llevo a realizar la acusación al encontrar evidencias de interés criminalistico que señalaron al acusado como autor del hecho ilícito acaecido.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado P.E.O.C., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

    Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado P.E.O.C., se subsume en la norma penal antes invocada. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.

    IV

    DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO,

    ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:

    El hecho y la responsabilidad penal del acusado P.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.414, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano P.E.O.C., en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir, así:

    Antes de pasar a la penalidad es oportuno indicar la pena aplicada por el tribunal, la pena fue realizada en base al Código Penal vigente, en virtud que es la pena que más favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena:

    • El delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal vigente, establece una pena de 15 a 20 AÑOS DE PRISIÓN, se tomo el término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejudem.

    En virtud de la culpabilidad del ACUSADO P.E.O.C., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta la ley que más le favorece al reo se aplica la pena correspondiente al artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, se condena al acusado P.E.O.C., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen el acusado privado de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la abogada H.C.Z.M., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en fechas 11, 18 de Noviembre y 08 y 16 de Diciembre del año 2008, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al acusado P.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.414, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.R.P.M., desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO P.E.O.C., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta la ley que más le favorece al reo se aplica la pena correspondiente al artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, se condena al acusado P.E.O.C., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

TERCERO

Igualmente, se le condenas a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los acusados privados de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

QUINTO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera al acusado P.E.O.C., del pago de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Estado Tocuyito, para el acusado P.E.O.C..

SÉPTIMO

Con respecto a la advertencia que hiciere el Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones con relación al testimonio rendido por los testigos Y.N.B.H., Y.E.Q.O., J.A.C.A., O.G., H.H., J.D.R.M. y Renny Trujillo, al considerar que estaban incursos en el delito de falso testimonio, este tribunal observa que en virtud de la culpabilidad del acusado P.E.O.C., y luego de la valoración y concatenación de los testimonios de los referidos testigos decepcionados en la presente causa, con los demás testimonios recibidos durante el debate, se pudo constatar que los mismos no coinciden, siendo contradictorios e incongruentes entre sí, determinándose la falsedad en sus declaraciones es por lo que se declara la comisión del delito de Falso Testimonio como delito en audiencia y se insta al Ministerio Público para que una vez f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR