Decisión nº 1A-A-8287-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoNo Hay Lugar En Derecho A La Solicitud De Amparo

Los Teques,

200º y 151º

Causa No. 8287-10

Magistrado Ponente: Dr. L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la Consulta de A.C., con motivo del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesto por el profesionales del derecho E.M., en su carácter Defensor del ciudadano P.J.O..

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS

El Tribunal de la casua en este caso el Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó: Flagrante la aprehensión, decretó el procedimiento especial para la investigación y se acordó la Medida Sustitutiva de Libertad del artículo 256 en su numeral 9, como fue el internamiento en un Centro hospitalario Psiquiátrico, por un lapso de ocho (08) días, instando a dicho hospital a que envíe informe del diagnóstico que presenta dicha ciudadano una vez evaluado, quedando las partes notificadas de la decisión. Ahora bien, trasladado por la Policía Municipal de Zamora el día 18 de septiembre del año 2010, a la ciudad de Caracas, especificamente al hospital de Lídece (sic) y por información suministrada por la ciudadana Madre de mi defendido M.S.O.R., titular de la cédula de identidad V-4.672.653, el día 11 de octubre de 2010, quien compareció por ante la unidad de la Defensa Pública, ubicada en el Centro Comercial Oasis, 4 piso, donde manifestó que su hijo no fue internado en dicho centrro hospitalario el día 18 de septiembre de 2010, por presuntamente no tener cupo dicha centro asistencial y permanece detenido, la Policía del Municipio Zamora toma la decisión devolverse (sic) a su Centro de Comando sin participar al tribunal de la causa, sobre tal eventualidad y hasta la presente fecha, no ha reportado que se encuentra allí en calidad de detenido, motivo por el cual considera este defensor que hay una privación a la libertad personal, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en violación a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que no se dictó en su contra medida coercitiva alguna que lo privara de su libertad, ni se le restringió en la misma; así como tampoco existe orden judicial en su contra, la medida innominada decretada no limita en forma alguna la libertad personal de mi defendido, mal podría la policía Municipal de Zamora privar de su libertad a mi defendido sin tener orden judicial alguna.

…(Omisis)…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal decrete judicialmente, mandamiento de Habeas Corpus en contra de la agraviante Policía Municipal de Zamora y se ordene de forma inmediata la Libertad del agraviado P.J.O., plenamente identificado…

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

…Dicho lo anterior, este juzgador observa, que ha cesado la violación constitucional que dio origen a la interposición de la presente acción, de lo cual se desprende que, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, pues al haber sido trasladado el ciudadano O.P.J. al Centro Asistencial en fecha 03-11-10, por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z. delE.M., la cual fue ordenada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se entiende que cesó el agravio denunciado de los derechos constitucionales del accionante, por consiguiente, siendo la cesación del agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y expresamente prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento debe forzosamente declarar INADMISIBLE el amparo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuesta (sic); este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.M., en su condición de Defensor del ciudadano P.J.O.; en contra de la Policía Municipal de Zamora; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Estado Venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático de derecho y de Justicia (art. 2) y la Carta Magna es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución (art. 7 C.R.B.V).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil. (Art. 26 C. R. B. V); el Juez constitucional como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (Art. 3, 7 y 334 de la Carta Magna), existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y la Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra en que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este que también establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Justicia transparente, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, el Juez constitucional en base a máximas de experiencia y reglas de la lógica, debe analizar si la actividad de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de razonamiento del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hasta la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el articulo 27 de la Constitución, en el cual se declara que:

… Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce o ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…

En este mismo sentido se expresa el articulo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando declara que:

…Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida…

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Asimismo señala el artículo 35 de la referida Ley Especial lo que a continuación sigue:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Es el caso que en el tema que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…

Es así y con fuerza en la motivación que antecede, y después de un minucioso análisis sobre el asunto que hoy nos ocupa, es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa que la referida decisión con carácter vinculante, para todos los jueces de la República ha eliminado la Consulta incluso en aquellas materias de orden público, eliminándose por último la Consulta en materia de Acción de A.C.; por cuanto se ha considerado que la garantía del Recurso es suficiente para la defensa de los altos por lo cual este Tribunal de Alzada con fuerza en la decisión antes transcrita que con carácter vinculante emanara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual elimina la Consulta en materia de A.C., debe declarar NO HA LUGAR la presente consulta de Acción de A. constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara NO HA LUGAR la consulta de Acción de A.C. que fuera remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/ LAGR/ MOB/ GHA/pff.-

Causa: 1A-a- 8287-10.

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