Decisión nº 1JM-147-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JM-147/03

Juez Profesional

J.P.B.D.

Jueces Legos

Titular I. MOUREZUTH MUJICA DAYENY

Titular II. OROPEZA C.L.A.

Suplente BURGOS ACOSTA J.E.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: PALACIOS COLINA F.R.

ADOLESCENTES ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

REPRESENTACIÓN FISCAL: B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES

-II-

PROEMIO

En el día de hoy Lunes veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 01:45 horas de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y privada del juicio seguido a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por el presunto delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y así como por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, en agravio, el primero, a la colectividad y el segundo al ciudadano F.R.P.C. según escrito de acusación fiscal. El Tribunal de Juicio Mixto, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. J.P.B., los jueces legos Titular I. MOUREZUTH MUJICA DAYENY, Titular II. OROPEZA C.L.A. Y Suplente BURGOS ACOSTA J.E.S. el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes Se encuentran presentes los jueces Legos: Se encuentran presentes los jueces Legos: Titular I MOUREZUTH MUJICA DAYENY, Cédula de identidad N. V-14.214.089, Titular II, OROPEZA C.L.A., cédula de Identidad N. 11.036.474 y la Suplente: BURGOS ACOSTA J.E., , con Cédula de Identidad Número V-10.866.471, la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.R., la Defensora Pública Especializada, Dra. IBELISE SIFONTES, el joven adulto acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con Cédula de Identidad número V-17.742.915, los padres del adolescente G.L.J.A. y LOLIMAR C.P., C.I. V-6.877.270 Y V-6.261.511 respectivamente los expertos del CICPC, funcionarios Z.P.R.D.U., G.B.B.O., D.T.M.A., MAGALLANES OMAR, A.F.C.E., J.G.P., con Cédulas de identidad números V-5.103.229, V-10.282.147, V-13.817.408, V-4.813.418 y V-4.299.498 respectivamente, así mismo se encuentran presentes los funcionarios H.G. YORLET, C.I. 15.106.733. G.L.J.A. C.I. 6.877.270, MIERES COLINA O.G. C.I. 10.187.741, ZAPATA VILLARROEL W.J., C.I. 11.820.165 Y M.G.A.J. C.I. 15.315.015, M.C.R.A., C.I. 15.713.514, ACOSTA DUQUE J.E., C.I. 13.828.134, DIAZ H.M.J. C.I. 14.014.604. F.S.F. C.I. 8.992.457, TORREALBA VELASQUEZ ISMAEL, C.I. 12.113.837. Presentes las partes, Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, constituido como se encuentra el Tribunal Mixto que esta conociendo la presente causa y juramentados como fueron los Jueces legos, habiendo conformado el Tribunal por el Juez Presidente J.P.B.D., y los jueces legos titular I: MOLINA G.N.D.J., titular II, D.R.M. y suplente E.G.N.J.. Constituido el Tribunal se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentados los jueces legos o escabinos, se ordena la apertura de la audiencia oral y reservada.

Pues bien, este Tribunal de Juicio Mixto, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa, consta de una acumulación de tres (3) actuaciones por lo que en tal sentido necesario es proceder a narrar las situaciones de hechos de cada una de tales actuaciones de manara siguiente:

La primera actuación: se inicia con escrito de fecha 11 de Junio del año 2001, formulado por el Abogado B.Z.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esta misma fecha, 09-06-2001, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, aprehendieron al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario BETANCOURT ASHBY, expresan que: “…siendo las 03:50 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Patrulla P-014, conducida por el oficial de III ZAPATA VILLARROEL VILMER, placa, nos desplazábamos por el sector de la avenida V.B., específicamente frente a la comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, avistamos a un vehículo de color blanco, marca Daewoo, con la placa CB587T, de alquiler, el mismo al avistar la Comisión Policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual procedimos a su detención preventiva y acto seguido a esto procedimos a la verificación de los tripulantes que se encontraban en el interior del mismo los cuales para el momento son tres pasajeros y el conductor, para un total de cuatro ciudadanos en cuestión, procedimos a realizarle la revisión personal, lográndose incautar al ciudadano G.P.E.E., portador de la Cédula de identidad C.I. V- 15.314.096…incautándosele del bolsillo derecho del pantalón blue jean, un frasco de vidrio con letras rojas que se leen “VALMY” y en su interior 23 porciones (Piedras de color blanca) de presunta droga denominadas “crack”, y de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, calibre 7.65, modelo 83, con letras de color negro contentivo de tres cartuchos calibre 32mm, marca PMC, sin los seriales visibles del arma, de igual forma al realizarle la revisión personal al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, portador de la cédula de identidad C.I. V -17.742.915 de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 29-08-1986, de 14 años de edad, menor para el momento, natural de Los Teques, residenciado en el Bloque 19 del paso, piso número 4, apartamento 01, de profesión u oficio estudiante, incautándole del bolsillo derecho del pantalón blue jean, un frasco de material sintético transparente con tapa blanca, y en su interior 27 porciones (piedras de color blanco) de presunta droga denominadas “crack” y de la pretina del pantalón en la parte trasera del mismo un arma de fuego de color negro, calibre 9mm, modelo 84-F, marca Prieto Beretta, con letras impresas y la cual se lee “made in Italy” y un cargador de color negro contentivo de dos cartuchos calibre 380mm (auto), marca PMC, serial de arma E73311Y, y la cantidad de 62.200 bolívares… le practicamos revisión personal al ciudadano P.A.F.J., portador de la cédula de identidad C.I. V-18.740.096 de estado civil soltero de 15 años de edad, no se le incautó nada en su poder, procedimos inmediatamente a leerles sus derechos constitucionales 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acto seguido trasladamos todo el procedimiento al comando de Operaciones.

La Segunda actuación: se inicia con escrito de fecha 10 de Julio del año 2001, formulado por el Abogado B.Z.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha 09-07-2001, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, aprehendieron al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario GILDRIBY HERNANDEZ, expresan que: “…A LAS 09:30 horas de la noche del día en curso, me encontraba de labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-004, en compañía de los oficiales III M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 15.315.015, placa 090 y DIAZ MAIKEL, titular de la cédula de identidad No. V- 14.014.604, placa 117, en la Urb. “C.A.”, adyacente al bloque 19 del paso, avistamos a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la comisión policial uno de los ciudadanos optó por lanzar al suelo un objeto de color blanco, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, para efectuarle la revisión personal y al realizar la inspección ocular del lugar, encontrándose a pocos metros un pequeño envase plástico de color blanco con tapa, sin etiquetas, contentivo en su interior de 91 (noventa y un), porciones de pasta sólida de color amarillenta de presunta droga (piedra) y 08 (ocho), envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una porción sólida de color amarillenta de presunta droga (piedra), para un total de 99 (noventa y nueve) , porciones de presunta droga (Piedra), donde procedimos a trasladarlos al comando del Paso, donde quedaron identificados como 1) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, titular de la Cédula de identidad No. 17.742.915…siendo esta la persona que al percatarse de la comisión policial optó por lanzar el pequeño envase, al mismo incautándosele 17 mil bolívares en efectivo. 2) R.Z.Z.H., titular de la cédula de identidad No. 16.533.739 de 16 años de edad… incautándosele 36.000 bolívares en efectivo… haciéndole de conocimiento a la Dra. Wallis Eglee…

La tercera actuación: se inicia con escrito de fecha 09 de Octubre del año 2001, formulado por el Abogado B.Z.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha 09-10-2001, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo B, aprehendieron al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario F.S.F., expresan que: “…siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía de los agentes M.C.R. titular de la cédula de identidad número V-15.713.514, placa 02005 y agente TORREALBA VELÁSQUEZ ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V- 12.113.837, placa 0453, momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular por la calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, avistamos a un vehículo en el cual se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial salieron del vehículo emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual le dimos voz de alto, haciendo caso omiso, en la carrera se lanzaron sobre los techos de varias viviendas del sector, rodeando el área y logrando su aprehensión a una distancia considerable del sector, específicamente frente a las residencias La Cima, indicándonos los mismos que el vehículo lo habían hurtado fracturándole el vidrio con una bujía y forzándole la suichera, y de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas, incautándole una daga de metal de color amarillo, pudiendo observar que ambos presentaban rasgaduras de maleza y lesiones de caídas producto de la huida que habían realizado. Trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde los ciudadanos dijeron ser y llamarse como quedan escrito: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION …quien presentó rasguños y hematomas visibles y dolor de cabeza, razón por la cual fue trasladado al Hospital V.S., donde presento según diagnostico medico, de la doctora S.S., Matricula M.S.D.S. 488, traumatismo facial no complicado y el adolescente PEREZ ARIAS FRANKLIN…, presentando el vehículo las siguientes características: Marcha Chevrolet, modelo Blazer 4X2, tipo camioneta, color azul, año 1993, placas XCG-746, serial de carrocería XC156ZPV331202, serial de motor XPV331202, SEGUIDAMENTE SE LE EFECTUÓ LLAMADA TELEFONICA A LA Doctora Blanca Rodríguez…”

-IV-

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMÓ

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En la fecha de presentación del adolescente al Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de este circuito se evidencia que en la presente actuación existe una acumulación de expedientes, de cuyos contenidos se observan actuaciones que precedieron a la celebración de juicio oral y reservado, que se señalan a continuación:

DE LAS ACTUACIONES QUE PRECEDIERON A LA CELEBRACIÓN

DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO:

PRIMER HECHO: (Exp. N° 1C-082-01, Según Fiscalía, Exp. N° -15F15-215-01): En fecha 11 de junio de 2001, se realizó la audiencia de presentación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO de Estupefacientes y Psicotrópicos bajo la modalidad de DISTRIBUCION, contra la colectividad, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole el Tribunal de Control la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por un lapso de sesenta (60) días continuos, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de junio del 2.001, el Tribunal de Control acordó remitir las citadas actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de junio del pasado año, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, que fueron requeridas por ese Despacho, a los fines de fijar una audiencia oral para el día 01/07/2002, fijándose la celebración de la misma, en esa misma fecha, a las 2:00 pm.

En fecha 01 de julio de 2.002, J.A. en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Control, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, día lunes 09 de julio del pasado año. A las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2.002, la audiencia para la fijación de un plazo prudencial para que la Representación Fiscal presente su acto conclusivo, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ACORDO diferir la audiencia en alusión, y por cuanto el adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no compareció a la misma, quedando pautada para el día martes 16 de julio de 2.002, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de julio de 2.002, el Tribunal de Control celebró la audiencia antes señalada, acto en el cual se le impuso a la Fiscal del Ministerio Público, el lapso de noventa (90) días, para que esta presentara sus actos conclusivos.

En fecha 25 de julio de 2.002, el Tribunal de Control acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara con sus investigaciones.

En fecha 19 de marzo del año 2002, la Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 20 de marzo del año 2002, el Tribunal de Control acordó darle entrada a escrito de acusación en contra de los citados imputados, ordenándose notificar a las partes del recibo de esta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO HECHO: (Exp. N° 1C-093-01), Según Fiscalia Exp. N° 15F15-0250-01): En fecha 10 de julio de 2001, se realizó por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes la audiencia de presentación de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el artículo 34 de dicha ley, acordándole este Despacho la imposición de medida cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literales “ g y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación de tres (03) fiadores, y una vez satisfecha esta, se le concederían sus libertades, quedando obligados a presentarse cada ocho (08) días, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por un lapso de dos (02) día meses, debiendo ese Despacho, informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida.

En fecha 30 de julio del año 2.002, ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, se constituyó la fianza a favor del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y se le impuso la obligación de someterse a la presentación cada ocho (08) días, por un lapso de dos (02) meses, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo en libertad.

En fecha 31 de julio del año 2.002, se constituyó la fianza a favor del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, se le impuso la obligación de someterse a la presentación cada ocho (08) días, por un lapso de dos (02) meses, a partir del viernes 03 de agosto de 2.001, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo en libertad.

En fecha 2 de Agosto del año 2.001, el Tribunal de Control, ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 14 de marzo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los requerimientos formulados por la Defensa a este Despacho en fecha 22 de marzo del pasado año y del 12 de marzo de este año.

En fecha 18 de marzo del año en curso, la Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, en virtud de los requerimientos formulados en fecha 22/03/02 y 12 de marzo de 2003, presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de marzo del año 2003, el Tribunal de Control, ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, las cuales contenían escrito de acusación en contra de los citados imputados, ordenándose notificar a las partes del recibo de esta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de marzo del presente año, el Tribunal de Control por auto expreso, ACORDO la unificación de las causas seguidas contra los aludidos imputados, signadas bajo los números 1C-1082-01 y 1C-131-01 donde aparecen como imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y 1C-093-01 en cuyas actuaciones aparecen como imputados los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándose a las partes sobre el particular.

En fecha 26 de marzo de 2.003, el Tribunal de Control ACORDO cerrar la primera pieza de este expediente y abrir la segunda pieza, acordando dar nomenclatura de archivo de ese Tribunal bajo el número 1C-131-01.

TERCER HECHO (Exp. N° 1C-131-01, según Exp. De Fiscalia N° 15F15-0336-01): En fecha 09 de octubre de 2001, se efectuó la audiencia e presentación de los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, previa solicitud de la Abg. B.Z.R., en su condición de fiscal Auxiliar de la fiscalía decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecidas en los literales “a y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el ingreso de los imputados al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, oficiándose al Servicio de Medicina Forense a los fines de la realización de práctica de exámen médico legal, por solicitud de la Defensa.

En fecha 23 de octubre de 2001, la defensora de los imputados, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal, la Reconsideración y Revisión, de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, fundamentando su pedimento en los artículos 582, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1, 8, 9, 252, 253, 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2001, este Tribunal, acordó ratificar la medida cautelar impuesta a los adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 de octubre de 2001, la defensa de los adolescentes imputados, consignó los recaudos de los ciudadanos dispuestos a servir de fiadores del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION En fecha 01 de noviembre de 2001, se acordó el traslado del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, para el día 02-11-01, por estar llenos los extremos para hacer efectiva la medida cautelar establecida en la audiencia de presentación, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de noviembre de 2001, comparece la defensora del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a los fines de informar al Tribunal, que el ciudadano J.A., no puede asistir al acto de constitución de fianza, debido a que es bombero y tenía guardia para se día.

En la fecha indicada en el inciso anterior, se acordó fijar el acto para el día lunes 05 de noviembre de 2001.

En fecha 05 de noviembre de 2001, se difirió el acto de constitución de fianza pautado para ese día en beneficio del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debido a que el ciudadano J.A., ofrecido para ser fiador del referido adolescente, no compareció al acto antes indicado.

En fecha 07 de noviembre de 2001, se efectúa la audiencia de constitución de fianza del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION imponiéndosele en la misma fecha, de la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, contados a partir del 08-11-01, ante la fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2001, la defensa de los adolescentes imputados, consignó los recaudos de los ciudadanos dispuestos a servir de fiadores del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se acordó el traslado del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, para el día 09-11-01, por estar llenos los extremos para hacer efectiva la medida cautelar establecida en la audiencia de presentación, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibe oficio N° 303-01, suscrito por el Coordinador de la Unidad de defensa Pública de esta sección de adolescente, informando que debido a que la defensora del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, A.S., se encuentra en un curso, lo asistirá en el acto de constitución de fianza la defensora Yaruma M.M..

En fecha 09 de noviembre de 2001, se efectúa la audiencia de constitución de fianza del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imponiéndosele en la misma fecha, de la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, contados a partir del 12-11-01, ante la fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la defensa de los mencionados adolescentes, solicita a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.

En fecha 05 de febrero del presente año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 27 de marzo del año en curso.

En fecha 26 de marzo del año 2003, la representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual acusó a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 26 de marzo de 2003, se acuerda fijar el lapso a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de disponer a las partes las presentes actuaciones, dejando sin efecto la audiencia pautada para ese día, en virtud de que la Vindicta Pública, ejerció uno de los actos conclusivos de la investigación.

En fecha 28 de abril de 2003, en virtud que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encontraba recluido en el Centro de evaluación inicial Carrizal, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la orden de este Tribunal en la causa N° 054-03, y visto que no ha sido notificado del recibo de las acusaciones de fechas 18 y 19 de marzo del presente año; se acodó su notificación.

En fecha 05 de los corrientes, se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa seguida a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, para el día 15 de mayo a las 11:30 de la mañana.

En fecha 14 de mayo de 2003, la defensora de los imputados, presentó oficios sin número, mediante el cual interpuso excepciones a favor de sus defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2003, se ACORDO cerrar la presente pieza enmarcada con el N° II de este expediente, y abrir la tercera, por cuanto debido al volumen del mismo, se hacía dificultoso su manejo.

En la fecha indicada en el inciso anterior, se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa seguida a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, para el día 27 de mayo a las 11:30 de la mañana, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2003, fecha para la cual se encontraba fijado el mencionado acto, los empleados judiciales adscritos la Región Miranda, efectuaron asamblea permanente, consistente en el no cumplimiento de sus labores.

En fecha 27 de mayo del año en curso, se difirió la audiencia preliminar pautada para ese día, y en su lugar, se acordó para el día viernes 30 de mayo de 2003, a las 11:30 de la mañana, debido a que los imputados, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quienes fueron debidamente citados, no comparecieron al acto antes indicado; acordándose la Captura de los mismos, la cual dio origen al presente pronunciamiento.

Posteriormente el Tribunal pudo constatar que existen suficientes argumentos, como para considerar que el ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no tienen interés de someterse al presente proceso, a pesar de hacer sido ubicados, en la dirección aportada por ellos en las audiencias de presentaciones, sin causa justificada no han comparecido a las distintas citaciones que se le han efectuado a los fines que presencien la audiencia preliminar que se llevará a cabo en sus contra, ocasionando con ello el retraso procesal en la presente causa e impidiendo así la oportuna administración de justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de darle celeridad al presente caso, por cuanto el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se encuentra detenido por otra causa distinta a esta, a la orden de este Tribunal, acuerda ordenar sus captura a través de las distintas autoridades y se ORDENA dividir la presente causa a fin de tramitarla por separado, con respecto al último de los citados imputados.

Por tales motivos, el Tribunal de Control acordó: PRIMERO la Captura, del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 19 años de edad, nacido en fecha 01-12-1.984, titular de la cédula de identidad número 17.533.739, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de R.H. y de T.Z., de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 19, piso 6, apartamento 01, Los Teques Estado Miranda, y se ordena su ingreso al internado Judicial Los Teques y del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-09-1.986, titular de la cédula de identidad número 18.740.096, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Z.P. y padre desconocido, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 18, piso 2, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda y se ordena su ingreso al Centro de Atención Inmediata Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a través de los distintos organismos policiales, militares y autoridades civiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Libró Boletas de Captura a La Delegación M.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas y Boleta de ingreso a los respectivos centros de reclusión ya indicados, ordenándosele sus ingresos en el archivo de información policial que para tal fin debe llevar esa Institución Policial, como personas solicitadas por este Despacho. TERCERO: Suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto le logre sus capturas. CUARTO: A los fines de darle al presente caso, una correcta tramitación en aras de la oportuna administración de justicia y a los fines de no causarle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien se encuentra detenido por otra causa distinta a esta, a la orden de este Tribunal, se divide la presente causa, a los fines de continuar el proceso al imputado en mención.

En fecha 30-05-2003 se realizó la Audiencia Preliminar, previa identificación del adolescente como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 29-08-1986, titular de la cédula de identidad 17.742.915, hijo de J.A.G. y Lolimar C.P., de ocupación estudiante de primer año del Ciclo Diversificado, en la Unidad educativa S.M. ubicada en Tejerías, Estado Aragua, residenciado en el sector Tierra Nuestra, calle c.d.J., casa S/N, de color verde y puerta y portón blanco, en la entrada de la calle queda una casa que es una bodega, Sabaneta, Estado Aragua. Teléfono 0244-33320994 y 0414-3143910, quien se encuentra cumpliendo medida cautelar en el Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, la Juez le explicó al imputado en que consiste la presente audiencia, le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, el cual da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos tipificados en los artículos 34 , 278 y 1, de las Leyes Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal y Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos ocurridos en fechas: 09 de junio de 2002, 10 de julio de 2001 y 10 de octubre de 2001, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por los delitos cometidos, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la ley ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, hecho ocurrido en fecha 09 de julio de 20001, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la ley ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral. Y por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 09 de octubre de 20001, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de tres (03) años, y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez le explicó los hechos que el Ministerio Público le imputó y le preguntó al imputado si comprendió los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI LOS COMPRENDO”. Seguidamente la Juez, procedió a imponerlo del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 ejusdem; igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a su garantía Constitucional a su libre voluntad de no declarar en su contra su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de no querer hacerlo, no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al imputado si desea declarar, respondiendo este:” Lo único que tenía que decir era que no se hacía responsable de esas acusaciones, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa manifestando: Se le concede la palabra a la defensa manifestando: “en el primero de los casos donde la fiscal señala haberle encontrado la porción de 27 piedras blancas a su defendido, reitera en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación de fecha 14 de mayo de 2003, por cuanto no es posible que se le aplique el artículo de DISTRIBUCIÓN a su defendido, ya que la palabra Distribución significa, repartir entre varias personas algo, y su defendido no fue sorprendido distribuyendo ningún tipo de droga, no participó en los supuestos hechos y no es dueño de la presunta droga, en cuanto al segundo hecho, ratificó su escrito presentado en fecho 14-05-03, e hizo los mismos alegatos, debido a que no es posible de atribuirle esos hechos a su defendido y no hay forma de que con esas pruebas ofrecidas, puedan imputársele a sus defendidos, el hecho que la fiscal le está atribuyendo, la fiscal no ha hecho el señalamiento de que parte del cuerpo, le fué encontrada la presunta droga incautada, y en reiteradas jurisprudencias se a señalado que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, en consecuencia solicito se desestime la presente acusación, en el tercero de los casos reitera en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación de fecha 14 de mayo de 2003,, por cuanto el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dando lectura al mismo-, no hay ningún señalamiento efectuado por alguna persona, el que su defendido haya participado en ese hecho, por cuanto no fue visto que él se haya apoderado de ese vehículo, en cuanto a la declaración efectuada por su defendido, es nula por cuanto se violenta el debido proceso, ya que no fue hecha con su respectiva defensa, solicitando la no admisión de la acusación así como las medidas solicitadas, ya que su defendido a cumplido con sus presentaciones y con todo, y solicitó se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia su libertad plena, es todo”. En este estado el Tribunal admite la acusación de la siguiente manera: LA PRIMERA por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respecto a los hechos sucedidos en fecha 09 de junio de 2.001, la admite en su totalidad por no ser contraria a derecho, la SEGUNDA por la presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la admite en su totalidad por no ser contraria a derecho, respecto a los hechos a los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2.001 y TERCERO: por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto a los hechos sucedidos en fecha 09 de octubre de 2.001, la admite parcialmente por cuanto se modifica la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta pública en su oportunidad, respecto a todos los escritos de ACUSACIÓN aquí en mención, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa, se declaran SIN LUGAR, en fecha 14 de los corrientes, en primer Lugar respecto del hecho ocurrido en fecha 09 de junio de 2001, por cuanto la Fiscal no explica los motivos por los cuales su defendido, fue uno de los participantes de los presuntos delitos cometidos, sobre el particular tal alegato es incierto ya que se observa claramente del escrito acusatorio, las circunstancias de modo tiempo y lugar que comprometen a su defendido como posible autor de los delitos imputados; en Segundo Lugar, del hecho ocurrido en fecha 09 de julio de 2001, donde alega que no se promovieron testigos que dieran fe de la participación de su defendido en el hecho; en el acta policial, así como en la relación de los hechos explanadas en el escrito acusatorio y descritas en esta audiencia, queda evidenciado, que la detención de los imputados fue realizada a primera horas de la madrugada, en virtud de la actitud desplegada, por los entonces imputados, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y a realizar la respectiva inspección personal y ante la premura del caso y la hora de la detención, era poco posible lograr testigos que observaran dicho procedimiento policial, no siendo ello óbice para declararse nulo el mismo, por otro lado lo alegado en cuanto a que no es posible tomar las declaraciones de los funcionarios policiales, en los casos de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular es oportuno destacarle a la Defensa que ese criterio quedó en desuso al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé un proceso completamente oral, aunado al hecho que el acusado fue impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, al momento de la detención, en Tercer Lugar, del hecho ocurrido en fecha 09 de octubre de 2001, al indicar que no se demuestra la presunta participación del acusado en los hechos que el Ministerio Público le imputa y no se promovieron testigos que dieran fe de la participación de su defendido en el hecho; sobre este alegato el mismo queda desvirtuado ya que este Tribunal, admitió la Acusación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a criterio de este Juzgado si existen suficientes elementos de convicción que comprometen al hoy acusado en la presunta participación de este delito.. Seguidamente en este estado la Juez le explicó al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos establecido del artículo articulo 583 de la citada ley, y les explica que es el momento de acogerse o no al mismo; les pregunta si desea declarar manifestando que “NO”.

Por lo que el Tribunal en función de control Ordena el enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 29-08-1986, titular de la cédula de identidad 17.742.915, hijo de J.A.G. y Lolimar C.P., y le impone la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del referido acusado, por considerar que existe riesgo razonable que se pueda evadirse del proceso, como en efecto lo hizo a lo largo de éste, ya que no fue posible ubicarlo en la dirección aportada por este en las distintas causas que hoy nos ocupan y que no le aportó al Tribunal el cambio de su residencia, retardando de esta forma el proceso y rápida administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “e” ejusdem, cuyo computo de detención preventiva empezará a computarse respecto a esta causa desde el día de hoy.

En fecha 03-06-2002, el Tribunal de Control libra el auto de enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y ordena remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 04-06-2003, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe el expediente, acuerda darle entrada y fija la celebración del sorteo de escabinos para el día 9-06-2003, realizado el mismo se acuerda la depuración para el 30-06-2003.

En fecha 20-06-2003, se recibe oficio No. 1C-603-2003 del tribunal de Control de esta Sección Adolescente, donde informa a este Tribunal la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en una caución personal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 30-06-2003, al acto de la celebración de la audiencia de depuración , los seleccionados fueron objetados por las partes, motivo por el cual se ordenó un sorteo extraordinario para el día 01-07-2003, fijándose la depuración para el día 07-07-2003, donde queda elegido el Escabino Titular I, ciudadana MOUREZUTH MUJICA DAYENI, realizándose un nuevo sorteo extraordinario y se fija la depuración para el día 15-07-2003 y posteriormente el 29-07-2002, fecha está última, donde se seleccionó a la ciudadana OROPEZA C.L.A., como escabino Titular II y como escabino suplente la ciudadana BURGOS ACOSTA J.E., constituyéndose el Tribunal de Juicio Mixto que conocerá de la causa, y se procede a fijar el juicio para el día 12-08-2003.

En fecha 12-08-2003, constituido el Tribunal y en virtud de la insistencia de los expertos, funcionarios actuantes y victimas, el Tribunal difiere el Juicio para el día 19-08-2003, y ordena el traslado de la victima con el auxilio de la fuerza pública.

En fecha 12-08-2003, se recibe oficio No. 794-03 del Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, donde informan a este Tribunal la modificación de la medida sustitutiva a la privación de libertad del adolescente D.J.G.P.,, por la prevista en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en causa nomenclatura de ese Tribunal 1C-054-03, cuya ejecución quedó suspendida, por cuanto en la causa No. 1C-082-01, le fue dictada medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia al juicio oral que se llevará a cabo en su contra, a lo que este Tribunal acuerda agregarlo al expediente a los efectos consiguientes.

En fecha 19-08-2003 Se procedió a celebrar el Juicio oral y reservado del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, previa verificación de las presencia de las partes, el Tribunal procede a tomar el juramento de ley a los escabinos y verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga todo cuanto considere conveniente en cuanto a sus acusaciones, quien manifiesta que “ presenta acusaciones en contra del adolescente aquí presente, de nombre PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, haciendo la aclaratoria a los miembros del Tribunal constituido, que se presenta en esta oportunidad 3 acusaciones en contra del prenombrado adolescente, por cuanto fueron acumuladas en su oportunidad 3 causas o expedientes que cursaban en su contra, procediendo en consecuencia a explanar el contenido integro de las acusaciones, cursantes en el expediente, narrando en cada una las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, las pruebas recabadas en la investigación y las ofrecidas para el juicio, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente 1) por la comisión del delito de uno de los delitos contra la colectividad, como es la Distribución según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, se le imponga la medida de privación de libertad por el lapso de duración de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2) por la comisión de uno de los delitos contra la colectividad, como es el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de una medida sancionatoria de cuatro (4) años, y 3) por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se le imponga al adolescente imputado la medida de privación de libertad por el lapso de 3 años, sanciones estas señaladas, que proceden conforme a lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628, y parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en lo contenido en el literal “f” del artículo 620 ejusdem.

Oída la exposición de las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, el Juez Profesional se pronuncia de la manera siguiente: Con relación a la comisión de los delitos relacionados con Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la modifica en cuanto a la calificación a tráfico y en cuanto a la sanción, elevándola a la duración de 5 años, y en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, la establece igualmente a 5 años, señalando a las partes que la ciudadana Juez de Control en el auto de Enjuiciamiento correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la presentación de la acusación fiscal, lo había modificado por la presunta comisión de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, tal como consta de auto de enjuiciamiento de fecha 03-07-2002, inserto al folio 47 de la pieza no. III de las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal advierte al imputado y a su defensora sobre la posibilidad de que se suspenda el presenta acto, para que la defensora pública se prepare para la defensa del acusado, y en todo caso, por tal motivo podrá pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas, como antes se dijo, prepare su defensa, además este Tribunal considera y así lo advierte a las partes y al imputado, y lo modifica en cuanto a las circunstancias agravantes que rodearon los hechos punibles, tanto lo referido a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como al hurto de vehículo automotor, el que tales hechos ocurrieran de noche y en unión de otras personas que pudieron haber asegurado o proporcionado la impunidad del hecho por él ejecutados, tal como lo dispone los ordinales 11 y 12 del Artículo 77 del Código penal. Así mismo, se advierte al imputado y a la defensa, que bajo tales circunstancias de hechos por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, existe un concurso real de delito y en los términos previstos en el artículo 86 del Código Penal, ante la concurrencias de hechos punibles diversos, acumulada a la presente causa y por cuanto lo mismos, aún no han sido sentenciados, debe proceder en consecuencia la CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, y en tal sentido así lo hace saber el doctrinario patrio Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, novena edición pagina 393 al 396 inclusive, cuando entre otras cosas nos enseña, que como textualmente dice:

…nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos, que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo de quien comete varios robos o el que viola o mata, en principio hemos señalado que no medie una sentencia condenatoria entre los hechos, ya que de existir tal condena, estaríamos en el campo de la reincidencia…

Tal como ocurre en el presente caso cuyo enjuiciamiento se está produciendo en este acto a los fines de una decisión definitiva, tal advertencia se fundamenta en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la calificación fiscal, relacionado con lo delitos de distribución y tráfico de droga, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, paso a hacer unas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación penal de fecha 22-06-2000, con ponencia del Dr. A.A.F., que dice entre otras lo siguiente:

…Ahora bien, toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 ejusdem, como constitutiva de tráfico de sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionado con estas (cuya posesión – en sentido estricto o latum - es un supuesto de tales comportamientos), tipificado en los artículos 34 y 35 ejusdem…

“…en conclusión puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado, y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y estas no sobrepasen los limites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito…”

En tal sentido en cuanto al término de distribución por el de tráfico de la misma disposición legal, creo que con esto se haya aclarado lo relacionado con la modificación por una parte lo del cambio de calificación y el sostenimiento de la calificación fiscal, y por otra parte lo relacionado con lo del alza de la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal, en cuanto a todo lo demás este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, admite la acusación fiscal, disposición legal que hago referencia por vía de lo dispuesto en el artículo 537 ejusdem, ante la falta de disposición legal expresa sobre la admisión de la acusación en el acto de la celebración del juicio oral y reservado.

El Tribunal escucha del imputado y de la defensa si va a solicitar o no la suspensión para preparación de la defensa o aporte de nuevas pruebas, en tal sentido la defensa expone: “oída las modificaciones que ha hecho el Tribunal con relación a la calificación jurídica, tal como lo expreso el Tribunal de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los f.d.a.e.m. solicito la suspensión del juicio, reservándome el derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente en este juicio donde demostrare que los hechos imputados por esa representación fiscal son improcedentes y demostraré que no contiene ningún asidero jurídico para tal acusación, es todo. Oída la solicitud de suspensión de este juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo caso, tales modificaciones además de las anteriores expuestas, tratando a ahondar sobre la sustentación jurídica sobre el alza de la medida sancionatoria considero que no se debe dejar pasar por alto en tal sentido, lo previsto en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, referido a la edad del adolescente para el momento que comete el delito, y a la enunciación catalogada en el literal “a” del Parágrafo Segundo de dicha Ley, para aquellos delitos en los cuales procede la privación de libertad, como medida sancionatoria, el máximo de años en su aplicación, en cuanto a la duración. Pues bien, este Tribunal oída la solicitud de la defensa, acuerda con lugar aplazar la presente celebración del juicio oral para el día lunes 25-08-2003,

En fecha 25-08-2002, el Tribunal se constituyó a los fines de la continuación de la audiencia del juicio oral del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido.

El adolescente se levantó por motus propio y manifestó: “señor yo quiero decir que acepto mi responsabilidad, en los hechos que me dijo la fiscal, yo admito los hechos, y le dijo ciudadano juez, yo he recapacitado y solicito ciudadano juez que yo le pido que la sentencia sea lo menos mínimo posible, para que yo pueda estudiar y ser útil”., a lo expresado por el adolescente se adhiere la ciudadana defensora Pública penal Dra. Ibelise Sifontes. En este estado, el juez profesional, interviene de la manera siguiente: Vista la manifestación de libre voluntad, por parte del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por la representación fiscal, tal como consta de acta de apertura de la audiencia oral en fecha 19-08-2003, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el que no se ha aperturado el acto de debate del presente juicio, procede en consecuencia a solicitar a la ciudadana secretaria, que identifique plenamente al adolescente acusado, y quien manifiesta ser y llamarse PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, nació en Los Teques, estado Miranda el 29-08-1986, hijo de C.L.P. y J.A.G.L., con cédula de identidad número V-17.742.915, estudiante de 4to.año de bachillerato en Ciencias en Tejerías, liceo S.M., reside en Sabaneta, Sector Tierra nuestra, Callejón c.d.J., casa no. 14, tejerías estado Aragua. El Tribunal en base a lo anteriormente dicho con relación a la admisión de los hechos, pasa a instruir al adolescente respecto al procedimiento por admisión de los hechos, pero antes debe de imponerlo del ordinal 5to. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez Profesional dirigiéndose al acusado, le informa: “la admisión de los hechos, no es más que decir lo mismo que dijo usted al principio, que todas estas acusaciones que formuló en su contra la Fiscal del Ministerio Público son ciertas, eso es lo que se tiene entendido por admisión de los hechos, la narración explanada de todo cuanto se dice de usted es cierto, y cuando admite esos hechos esta admitiendo todo cuanto ella solicita en ese escrito de acusación, pero se le debe advertir que para el caso de admitir los hechos, el estado quiso premiar al acusado con una rebaja de la aplicación de la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal y que en el presente caso, porque procede la privación de libertad, el tiempo de duración de la medida sancionatoria podrá rebajarse de un tercio a la mitad, esto en virtud de que el acusado cuando admite, le esta ahorrando al estado venezolano, gastos innecesarios en la continuación del proceso en su contra, le esta ahorrando no solamente el hecho que hay que pagarle a unos escabinos que están aquí junto conmigo, que hay que suministrarle alimentación, que hay que pagarle carrerita, los traslados a esos escabinos, que hay que pagar la impresión de cada actuación y de cada citación y otros gastos más que se produce por el alargamiento del proceso, además de todo esto estamos ahorrando tiempo en la celebración del juicio, porque hay otros casos pendientes a celebrarse, y cuando una persona tiene bien reflejada en la conciencia esa real y efectiva culpabilidad o responsabilidad en virtud de los hechos cometidos en su participación al mismo, no queda otra cosa que manifestada como ha sido ante el juez competente y dentro del lapso de ley que prevee el legislador , más que premiar con esa rebaja de pena la admisión de los hechos por los cuales esta siendo juzgado. Ahora bien, debo de informarle al adolescente acerca de las formulas de solución anticipadas, que están previstas en el contenido de los artículos que van del 564 al 569 inclusive, que están referidas esas formulas a la conciliación y a la remisión, que aún cuando en este caso no proceden ninguna de esas dos formulas de solución anticipada, en virtud de dos situaciones muy marcas, en cuanto a los hechos por los cuales fue acusado el adolescente por la representación fiscal, primero, que los hechos imputados por la representación fiscal es procedente la privación de libertad como sanción y segundo para el caso de remisión, que los hechos por los cuales fue acusado no son hechos insignificantes, ni de participación mínima. En consecuencia no proceden la aplicación de esa formula de solución anticipada en el presente caso, no obstante el juez por ser un juicio educativo lo hace saber al adolescente, a los fines de su conocimiento, así mismo lo impongo de sus derechos como imputado establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, creo ya haber cumplido con la explicación de todos estos derechos que van desde el literal “a” al literal “k”, así mismo lo impongo de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Bueno, el Juez dirigiéndose nuevamente al adolescente, le pregunta si tiene algo más que declarar”, manifestó: “que si admito los hechos y la aplicación inmediata de la sanción que me corresponda”, y la defensa se adhiere a la libre voluntad del adolescente de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal. Admitidos los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, quien juzga, pasa a dictar sentencia de la manera siguiente: Ahora bien, necesario, considera este juzgador, indican o señalan de sentencia cuáles son los hechos que le son imputados al adolescente acusado, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su contra, par que esa manera lógica deba entenderse por vía de consecuencias cuales son los hechos que subsumidos en normas típicas penales admite y de las pruebas aportadas en cada uno de tales hechos típicos, por la Representación Fiscal, a saber:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

PRIMER HECHO: (Exp. N° 1-082-01), Según Representación Fiscal, Exp. N° 15F15-215-01): La representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes : PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, suficientemente identificados, el hecho ocurrido en fecha 09/06/2001, siendo aproximadamente 3:50 horas de la madrugada, por los funcionarios oficial de III Betancourt Sabih, placa 109, y Zapata Villarroel Wilmer, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del instituto autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida V.B., frente a los Bomberos del estado Miranda, avistaron un vehículo de color blanco marca Daewood, con la placa CB587T de alquiler, el mismo al avistar la Comisión Policial emprendió veloz carrera por lo cual procedieron a la detención preventiva de los tripulantes que se encontraban en el interior del mismo los cuales para el momento eran tres pasajeros y el conductor para el total de cuatro ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: 1.- G.P.E.E., mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V- 15.314.096, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 18,piso 2, Apto 2, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, un frasco de vidrio, con letras rojas que se leen “VALMY” y en su interior veintitrés (23) porciones (piedras de color blanca) de presunta droga denominadas “CRACK” y de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, calibre 7.65, modelo 83, marca PMC, sin los seriales visibles, el cual quedó a la orden del Fiscal de Proceso. 2.- PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- 17.742.915 arriba suficientemente identificado, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, un frasco de material sintético transparente con tapa blanca, y en su interior veintisiete (27) porciones (piedras de color blanca) de presunta droga denominada “CRACK” y de la pretina del pantalón en la parte trasera del mismo un Arma de fuego de color negro, calibre 9mm, modelo 84-F, marca “PIETRO BERETTA2”, y un cargador negro contentivo de dos (2) cartuchos calibre 380 mm (AUTO), serial del arma E73311Y, y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BILIVARES (Bs. 62.200,00), PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes suficientemente identificado. Siendo trasladado todo el procedimiento a la policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

Del Ofrecimiento De Pruebas Correspondiente Al Primer Hecho Imputado.

A fin que sean presentadas durante el Juicio Oral, que ha de celebrarse ofrezco los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 09/06/2001, funcionarios Betancourt Sabih, placa 109, oficial de III Zapata Villarroel Wilmer, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Declaración de la funcionaria M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

TERCERO

Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Y.C.P. y C.E.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, quienes practicaron la experticia Química a la presunta droga incautada a los adolescentes imputados.

CUARTO

Declaración en calidad de expertos de los funcionarios O.G.M. y Lizzetta Marín, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego, un cargador y dos balas incautadas a los adolescentes imputados.

QUINTO

Declaración en calidad de expertos de los funcionarios O.J.M. y Z.R.d.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento N° 9700-113-99, de fecha 14 de junio de 2001, al dinero incautado al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

Ofrezco para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate los siguientes documentos:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 09 de junio de 2001, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Miranda, suscrita por la Funcionaria M.D..

TERCERO

Resultado de la experticia Química N° 9700-130-6907, de fecha 20 de junio de 2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Toxicología, suscrita por los expertos Y.C.P. y C.E.Á..

CUARTO

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700018-B 1316, de fecha 17 de agosto de 2001, expedida por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos O.G.M. y Lizzetta Marín.

QUINTO

Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-99, de fecha 14 de junio de 2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrito por los expertos O.J.M. y Z.R.d.U..

SEGUNDO

HECHO

(Exp. N° 1C-093-01, según fiscalía, Exp. N° 15F15-250-01): La Representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, suficientemente identificados, el hecho ocurrido en fecha 09 de julio de 2001, siendo las 9:45 horas aproximadamente de la noche, los funcionarios Oficial III H.G. titular de la Cédula de identidad número N° V- 15.106.733 placa 060, en compañía del oficial III M.A. titular de la Cédula de identidad N° V- 14.014.604, palca 117, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quines encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad de Patrullera P-004, adyacente al bloque 19 del Paso, avistaron a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la comisión policial uno de los ciudadanos opto por lanzar al suelo un objeto de color blanco, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, para efectuarle la revisión personal y al realizar la inspección ocular del lugar, encontrándose a pocos metros un pequeño envase plástico de color blanco con tapa sin etiquetas contentivo en su interior de noventa y un (91) porciones de pasta sólida de color amarillenta de presunta droga (piedra) y ocho (08) envoltorios en papel de aluminio contentivo en su interior de una porción sólida de color amarillenta de presunta droga (piedra) para un total de noventa y nueve (99) porciones de presunta droga (piedra), procedieron a trasladarnos al Comando del Paso, donde quedaron identificados como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION a quien se le incautó un envase pequeño y Diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,00), y a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le incautó la cantidad de treinta y seis mil Bolívares (Bs.36.000,00), siendo trasladado todo el procedimiento a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

Ofrecimiento De Pruebas Del Segundo Hecho Imputado.

A fin de que sean presentados durante el Juicio Oral, que se ha de celebrase ofrezco los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios actuantes en fecha 09 de julio de 2001 Oficial III H.G. titular de la Cédula de identidad N° V- 15.106.733 placa 060, en compañía del Oficial III M.A. titular de la Cédula de identidad N° V- 15.315.015, placa 090 y Díaz Maikel titular de la Cédula de identidad numero N° V- 14.014.604, placa 117, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda.

SEGUNDO

Declaración |del funcionario B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quién suscribió Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2001.

TERCERO

Declaración de los expertos C.E.Á. y E.V.d.M., adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Toxicología Forense, quienes practicaron experticia Química N° 9700-130-8883, de fecha 10/07/2001, a la droga incautada a los adolescentes imputados.

CUARTO

Declaración de los expertos O.J.M. y Z.R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento N° 9700-113-114, de fecha 17 de julio de 2001, al dinero incautado a los adolescentes imputados.

Ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibición durante el debate los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 09 de julio de 2001, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado miranda, suscrita por le Funcionario B.G..

TERCERO

Resultado de la Experticia Química N°! 9700-130-8883, de fecha 10/07/2001, expedida por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos C.E.Á. y E.V.d.M..

CUARTO

Resultado de la experticia de Reconocimiento N° 9700-113-114, de fecha 17/07/2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los Expertos O.J.M. y Z.R.U..

TERCER HECHO (Exp. N° 1C-131-01, según Fiscalía Exp. N° 15F15-336-01): La representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, suficientemente identificados, en el hecho ocurrido en fecha 09 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, los funcionarios F.S.F., M.C.R. y Acosta Duque Torralba Velásquez Ismael, titulares de las Cédulas de identidad números V-8.992.457, V- 15.713.514, V-13.828.134 y V- 12.113.837, portadores de las placas Números 0889,02615,02005 y 0453, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular por la calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, avistaron un Vehículo en el cual se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial salieron del vehículo emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, en la carretera, se lanzaron sobre los techos de varias viviendas del Sector específicamente el frente de las Residencias La Cima, indicando los mismos que le vehículo lo habían hurtado fracturándole el vidrio con una bujía y forzándole la suichera, y de conformidad con el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedieron a realizarles la respectiva inspección de personas incautándole una daga de metal, color amarillo, pudiendo observar que ambos presentaban rasgaduras de maleza y lesiones de caídas producto de la huida que habían realizado. Siendo trasladado todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

De La Pruebas Ofrecidas Correspondientes Al Primer Hecho Imputado.

A fin de que sean presentadas durante el Juicio Oral, que ha de celebrarse ofrezco los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2001, F.S.F., M.C.R. y Acosta Duque Torralba Velásquez Ismael, titulares de las Cédulas de identidad números V- 8.992.457, V- 15.713.514, V- 13.828.134 y V- 12.113.837, portadores de las placas números 0889,02615,02005 04 53, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Placía del Estado Miranda donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados y del vehículo recuperado.

SEGUNDO

Declaración del funcionario F.F., adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó el PVR de fecha 09 de octubre de 2001, realizado al vehículo recuperado.

TERCERO

Declaración del Experto J.G.P., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien practicó la Experticia N° 897, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, realizada el vehículo recuperado.

CUARTO

Declaración del Ciudadano PALACIOS COLINA F.R. (victima), venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.053.019, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 9, Apartamento 05-01, Los Teques, Estado Miranda.

Ofrezco para su exhibición y lectura para ser incorporados durante le Debate oral los Siguientes Documentos:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2001 expedida por la División de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2001., expedida por la Región Policía Los Teques-San A.C.d.L.N.T.d.I.A.d.P.d.E.M., al ciudadano PALACIOS COLINA F.R. (victima).

TERCERO

Planilla de Vehículo Recuperado (PVR), de fecha 09 de octubre de 2001, expedido por el instituto Autónomo de policía del estado Miranda, practicado al vehículo recuperado.

CUARTO

Resultado de la Experticia N° 897, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

DEL CONCURSO REAL DE DELITOS

En tal sentido, se ha pronunciado entre otras, doctrinariamente el Dr. A.A.S., de la manera siguiente:

Tal Situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la Ley Penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena….

“…Nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como en el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata. En principio, hemos señalado, se requiere que no medie un sentencia condenatoria entre los hechos, ya que de existir tal condena, estaríamos ya en el campo de la reincidencia……Por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el Código Penal prevé, como regla general, el sistema de acumulación jurídica, por le cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros cometidos( Art. 86 y s.s).

En cuanto, al presente caso se observa un concurso real de delitos, en virtud de las diferentes acusaciones formuladas por la Representación Fiscal, ante las diferentes situaciones de hechos delictivas que les fueron imputados por la Representación Fiscal, tales como: las de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de Arma de Fuego (Art. 278) del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor (Art. 01) de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

De La Admisión De Los Hechos

En fecha 25 de agosto de 2003, siendo la fecha fijada por este Tribunal Mixto de juicio de la Sección de Adolescentes, a fin de llevar a efecto la audiencia oral y reservada, en la causa signada bajo el N° 11M-147-03, (Exp. N° 1C-082-01, Exp. N° 1C-093-01 y Exp. N° 1C-131-01) por acumulación de causas, en virtud del sistema de acumulación jurídica, y ante la figura jurídica doctrinaria del CONCURSO REAL DE DELITOS, ante el despliegue conductual de adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en varias actuaciones delictivas a que se hace referencia a lo largo de la presente decisión, y encontrándose presente todas las partes se dio inicio a la audiencia, en donde se concedió la palabra a la Representación Fiscal especializada, Décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que presente sus actos conclusivos presentando acusación formal en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la cual fue totalmente admitida por este Tribunal y acto seguido dicho adolescente manifestó deseo de admitir los hechos, por lo que este Tribunal, previa su identificación en autos, procedió a imponerlo de sus garantías y derechos constitucionales del debido proceso, en especial lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de sus derechos como imputado, establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así como sus derechos elementales dispuestos en los artículos 85,86,87,88,89 y 90 ejusdem, así como de sus garantías fundamentales contenidas en los Artículos 538 al 549 ibidem legis, de las Fórmulas de Solución Anticipadas, referidas a la Conciliación y a la Remisión, contenidas en los Artículos 564 y 569, de la referida Ley Orgánica espacialísima, así como el que se haya explicado todo lo referente a la institución jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, todo ello en base a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, previa su identificación personal y una concediéndole el derecho a ser oído, manifestó a viva voz y de una manera personalísima su libre voluntad de admitir de una manera pura y simple ADMITIR LOS HECHOS, previa su manifestación de haberlos escuchados y haberlos entendido, por los cuales, fue acusado por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la inmediata aplicación de la medida sancionatoria, a cuya manifestación libre voluntad se adhirió la defensa por lo que en tal sentido este Tribunal, pasa imponer la medida sancionatoria correspondiente.

V-

DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar o bien a la fase del juicio oral una vez aperturada la audiencia y oída la acusación fiscal y admitida la misma por el Tribunal de Juicio, antes de la apertura del debate, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para el caso de flagrancia en la audiencia del juicio oral, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal, que no sea su CONDENA y ante la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, de la imposición inmediata de la medida sancionatoria.

El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca de que si había entendido los hechos planteados de la acusación en su contra así como de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora, quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto ante la pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto y para el presente caso, a cargo del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en los cuales no median sentencia condenatoria, entre tales hechos, por los cuales aparece acusado, se plante en consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, en los términos previstos en el artículo 86 del Código Penal y que en todo caso se produce en virtud del sistema de acumulación jurídica, que para el caso del p.p.o. (adultos), amerita la aplicación de la pena correspondiente del delito más grave, con un aumento de una cuota parte al tiempo de los otros delitos cometidos, es decir, tal situación plantea en todo caso, un aumento de medida sancionatoria, así visto, se evidencia en la presente actuación acumulativa delictiva del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de hechos delictuosos, pudiéndose aplicar la pena comprendida entre el término medio y el máximum que le asigna la ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 del Código Penal de Venezuela, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

MEDIDA SANCIONATORIA APLICADA.

En relación a la medida sancionatoria aplicable en la presente causa al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el adolescente, investigado, imputado, ha sido acusado por la Representación Fiscal especializada por la Comisión de varios hechos punibles a que se hace referencia en el contenido de uno de los requisitos de la sentencia, explanado en el punto N° IV de la misma, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en este juicio, de donde se indican, con su correspondiente relación de hechos, las diferentes situaciones de hechos, por los cuales fue acusado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a saber:

PRIMER

HECHO

(Exp. N° 1C-082-01), según fiscalía, Exp. N° 15F15-215-01): De fecha 10 de junio de 2001, relacionado con la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo también, dicha Representación Fiscal, formuló cargos por la Comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

HECHO

(Exp. N° 1C-093-01), según Fiscalía, Exp. N° 15F15-0250-01): DE fecha 10 de julio de 2001, relacionado con la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCER

HECHO

(Exp. N° 1C-131-01), Según Exp. De fiscalía, N° 15F15-0336-01): De fecha 08 de octubre de 2001, relacionado por la Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Pues bien, como se puede evidenciar de tales acusaciones delictivas en contra de la misma persona, sin que hayan ocurrido o producido sentencia condenatoria, sobre ninguno de los delitos por los cuales fue acusado, tal como de antes, quedó expuesto, necesario es concluir que dicho adolescente acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, había desplegado conductas delictivas varias, sin que se hubiese producido en su contra sentencia a su favor o en contra, por lo que doctrinariamente es necesario hacer referencia el sistema de acumulación jurídica en el p.P.O., previsto en el Código Penal Venezolano, a través de la figura jurídica del concurso Real de Delitos, aunque en el p.d.R.P.d.A., debe ser atenuado, a veces inaplicable ante la situación de diferencias en cuanto a la duración de la sanción, pues mientras que en un adulto o mayor de edad la sanción o pena puede alcanzar hasta treinta (30) años, en el caso de un adolescente, la duración máxima de la medida sancionatoria, es de cinco (5) año, según la edad que tuviese el adolescente para el momento de la Comisión del hecho imputado, que debe estar comprendida entre catorce (14) años y menos de dieciocho (18) años de edad.

Pues bien, ante tales situaciones de hechos imputadas al adolescente acusado, que aparejan un CONCURSO REAL DE DELITOS y bajo tales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se produjeron, este juzgador, considera que la medida sancionatoria a aplicar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debe ser PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo delitos de tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, bajo la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y así como el de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a la imputación delictiva por porte ilícito de arma de fuego, dispuesto en el artículo 278 del Código Penal adminiculado con el artículo 83 ejusdem, y tomando en consideración, este Tribunal, el que los dos primeros señalados delitos, se encuentran catalogados como privados de libertad, pero no obstante tal situación jurídica, la Ley Orgánica Especializada, dispone, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero, la exigencia de la edad, como elemento esencial integrante a los fines de establecer el cuantum de la medida sancionatoria a aplicar; en el presente caso, ante el hecho, de que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tenía cumplidos la edad, mayor de catorce (14) años, pero menos de dieciocho (18), por lo que, en tal sentido, la medida sancionatoria, máxima aplicable, es de cinco (5) años, pero que ante la admisión pura y simple de los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, se procedió en consecuencia, en virtud de la previsto en el Primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y por remisión de la contenido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponer una medida sancionatoria de cinco (5) años rebajándole sólo un tercio (1/3) del tiempo de ese duración máxima, por lo que la medida sancionatoria definitiva es de tres (3) años y tres (3) meses, tomando en cuenta que el adolescente imputado, fue acusado por la Representación Fiscal, entre otros delitos, por la Comisión del delito de Tráfico bajo la modalidad de DISTRIBUCION, entre otros, que aquí se señalan; sanción esta acorde con lo establecido en el literal “f” Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de tráfico bajo la modalidad de DSITRIBUCION de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un delito de alcance internacional, rebasando el principio de proporcionalidad, en cuanto a la racionalidad de la sanción afianzando al hecho punible atribuido a sus consecuencias en el ámbito Social, por tal motivo necesario considera este juzgador al analizar, la medida sancionatoria impuesta según lo dispuesto en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene las pautas determinantes de su aplicación, según sus literales, de la manera siguiente:

  1. La comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado: con el cúmulo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporado al debate oral y reservado, bajo los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó demostrado la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así lo relacionado con los otros delitos que igualmente le fueron imputados: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y así como en cuanto a la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencias, inteligenciar, que se trata, no sólo un daño causado a la salud mental y física de todas aquellas personas a quienes estaban dirigidas las acciones, de distribución de tales sustancias de usos ilícitos, sino que se conjugan otras colaterales consecuencias: económicas, desintegración familiar y social, por lo que debo concluir que el daño causado es de considerable dimensiones o de amplio espectro social.

  2. La Comprobación de que la Adolescente ha participado en el hecho delictivo: quedó totalmente demostrado del cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas al debate del juicio oral y reservado que el adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si participó activamente en le comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.

  3. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de alcance internacional, en el que todos los países altamente civilizados y culturizados están interesados en desarraigar el flagelo del narcotráfico, por el grave daño social, económico y político que ocasiona su acción delictiva. Demostrado, como inexorablemente quedó demostrada, su comisión, por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, así como, con relación a los otros delitos igualmente imputados, el que con su acción desplegada causó daños de esa gran magnitud o gravedad y naturaleza.

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente: Con el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal para la celebración del debate oral y reservado, se pudo demostrar el alto grado de responsabilidad penal en que incurrió con el despliegue de su acción delictiva de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos: La mayor cantidad de sustancias de uso ilícito, obsérvese, que fueron localizadas e incautadas en la habitación que compartía el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, necesario es resaltar que la edad, del mencionado adolescente de catorce (14) años, para el momento de la comisión de un de los delitos que se le imputó y demostró, agrava su acción en cuanto a su madurez mental para que la misma pudiera haber discernido el alcance del daño social y gravedad de su acción típica, antijurídica y responsable.

  5. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito de amplio espectro social nacional e internacional, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, lo idóneo, lo ideal es que el referido adolescente, permanezca recluido provisionalmente un medio interno especializado, por el lapso de tres (3) años y tres (3) meses, privado de su Libertad provisionalmente, ya que la referida medida sancionatoria pudiera ser modificada o sustituida en la fase de ejecución de la sentencia, por otras menos gravosas, con la ayuda orientadora de educadores, sociólogos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y otros especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, en ese medio interno, y logre superar todas aquellas carencias y necesidades tanto afectivas como de otra naturaleza con que pudo haber ingresado en ese medio interno público especializado.

  6. La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tenía una edad de catorce (14) años para el momento en que se produjo su aprehensión como consecuencia de la comisión de un de los hechos delictivos, por los cuales fue juzgado, como es el del hecho delictivo de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley especial, cuya edad, configura toda una madurez mental propia de una edad penalmente responsable , que a juicio de este juzgador, cumple con una capacidad mental y física, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad con una duración provisional de tres (3) años y tres (3) meses, que pudieran ser modificada o sustituida por otras menos gravosas en el decurso de ese tiempo, durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria.

  7. Los esfuerzos de la adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, realizara acto alguno que pudiera evidenciar su empeño o esfuerzo por reparar el daño causado, con la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así como la de los otros delitos igualmente imputados, y bajo las pruebas ofrecidas por la Represtación Fiscal.

  8. Los resultados de los informes clínico y psico-social: No se Observaron de las actas procesales, informe alguno, sobre ninguno de tales aspectos, ante solicitud formulada durante el proceso de investigación, y menos aún, el que se le hayan practicado, al adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En conclusión, por las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este juzgador arriba a la decisión de aplicar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la medida sancionatoria privativa de libertad, mediante su reclusión en un medio interno público especializado, en virtud de que en su persona quedó totalmente demostrada, del acervo probatorio y admitida voluntariamente, su responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con excepción del delito porte ilícito de arma de fuego, cuyo delito, aun cuando no se encuentre catalogado como uno de los delitos privativos de libertad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Especial, no lo exonera de responsabilidad penal, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la sanción definitiva a aplicar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, queda fundamentada jurídicamente en lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo y literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 y 622 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, nacido en Los Teques, estado Miranda el 29-08-1986, hijo de C.L.P. y JOSER A.G.L., con cédula de identidad número V-17.742.915, estudiante de 4to.año de bachillerato en Ciencias en Tejerías, liceo S.M., reside en Sabaneta, Sector Tierra nuestra, Callejón c.d.J., casa no. 14, tejerías estado Aragua. pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en virtud de las acusaciones fiscales siguientes: A) Por hecho ocurrido en fecha 09-06-2001, por la comisión de los delitos de tráfico, bajo la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. B) Acusación fiscal por el hecho ocurrido el 09-07-2001, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y, C) Acusación fiscal por hurto de vehículos automotores, por hecho ocurrido en fecha 09-10-2001, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto ante la pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto y para el presente caso, a cargo del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en los cuales no median sentencia condenatoria, entre tales hechos, por los cuales aparece acusado, se plante en consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, en los términos previstos en el artículo 86 del Código Penal y que en todo caso se produce una acumulación jurídica, que para el caso del p.p.o. (adultos), amerita la aplicación de la pena correspondiente del delito más grave, con un aumento de una cuota parte al tiempo de los otros delitos cometidos, es decir, tal situación plantea en todo caso, un aumento de medida sancionatoria.

SEGUNDO

Este Tribunal visto los razonamientos anteriormente expuesto por este Juzgador, acuerda al adolescente, la medida Privativa de Libertad, previsto en el artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en concordancia con el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 ejusdem, y lo condena a cumplir dicha medida sancionatoria, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de su detención 30-05-2003, culminando, la misma provisionalmente el 30-08-2006, tomando en cuenta que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal.

CUARTO

El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.

El Juez Profesional

J.P.B.D.

Escabino Titular I Escabino Titular II

N.D.J. MOLINA G. M.D.R.

La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla

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