Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Millano de Goncalves
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

Asunto: KP01-P-2007-010335

AUTO FUNDADO QUE DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA

MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado A.S., en su condición de Defensor del Acusado R.J.C.C., titular de la cédula de identidad No 3.859.574, plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem; mediante el que expone situación de s.d.a. y pide que sea valorado resultados médicos forenses, medico de Uribana entre otras, así como solicita sea considerado que el ciudadano Acusado es una persona de tercera edad. A los fines del pronunciamiento, esta juzgadora aprecia:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad en cualquier grado0 y estado de la causa, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición inicial de la medida han variado; si resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, en ese sentido se observa:

Los aspectos relativos a los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiado a la sociedad, delito que en el caso en concreto es pluriofensivo y calificado de lesa humanidad; concluyendo esta juzgadora, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años.

Sin embargo, quien Juzga no puede pasar inadvertido las constancias que rielan en autos que acreditan o refieren el estado de salud del procesado, en efecto, riela al folio 68 del Asunto Reconocimiento Médico Forense, al 76 Informe Médico del Centro Penitenciario, al folio 91 Resumen Clínico, al 125 Informe Médico del Centro Penitenciario, a los folios 123 y 124 Referencias Médicas, al 151 Informe Médico y al folio 151 Reconocimiento Médico Forense del CICPC, Delegación del Estado Lara; todos estos elementos indicadores del estado de s.d.A. hacen inferir en el ánimo y convicción de esta Juzgadora del estado desfavorable de salud en que éste se encuentra el cual tiende a agravarse en el tiempo y que de acuerdo al último reconocimiento médico legal inserto al folio 151 se certifica que presenta “ parálisis del hemicuerpo izquierdo, sintomatología de síndrome obstructivo bajo: prostatitis severo se le indica tratamiento urológico de cumplimiento estricto ”, todo ello aunado a la circunstancia de avanzada edad del procesado, atendiendo a que tiene 62 años de edad.

La Doctrina ha sostenido que el ius puniendi que se reconoce al Estado esta a su vez limitado por los derechos humanos. La represión penal para ser legítima no puede ser ejercida en cualquier forma, sino que debe reconocer los límites impuestos por la dignidad de la persona, incluida su inviolabilidad y autonomía. Tenemos así que el derecho penal constituye una limitación de los derechos humanos pero a su vez el derecho penal se encuentra limitado por la exigencia que impone el respeto de estos mismos derechos.

En este sentido y a todo evento y a los fines de garantizar el derecho humano a la salud, así como los derechos constitucionales y procesales que le asisten al Acusado R.J.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Derecho a la Vida y artículo 83 Derecho a la Salud, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de ser cierto que presenta un estado de salud delicado, podría encontrarse en un estado de minusvalía y peligro en el Centro Penitenciario de Uribana, en consecuencia, aún cuando se esta en presencia de una Causa que se ventila por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el cual el M.T.d.J. ha establecido en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 9-11-2005, Nº 3421, que no podrá obtenerse medida cautelar sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando la misma haya sido decretada, asume esta juzgadora para este caso en concreto el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4-4-2001, Sentencia 453, ratificada en Sentencia de fecha 14-06-2005, Nº 1212, que señala que la detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, por lo que considera procedente revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por la prevista en el articulo 256, Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal “Detención Domiciliaria” bajo la vigilancia por parte del órgano de seguridad más cercano a su residencia, a quien se le oficiará. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía a lo establecido en el artículo 43 del Derecho a la Vida y artículo 83 Derecho a la Salud, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de la defensa de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al Acusado R.J.C.C., titular de la cédula de identidad No V-3.859.574., quien es procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem, SUSTITUYÉNDOLA por la medida de detención domiciliaria con la vigilancia por parte del órgano de seguridad mas cercano a su residencia, prevista en el articulo 256, Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y oficios pertinentes. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. M.M.D.G.

LA SECRETARIA

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