Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001303

ASUNTO : SP11-P-2005-001303

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.I.B..

• IMPUTADO: R.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en el día 10-07-1961, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad (Residente) N° E- 81.873.394, hijo de E.R. (f) y Vitermina Martínez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho Viejo, después de la Medicatura, avenida principal, frente al Zoológico de Capacho (Independencia), Estado Táchira, casa de color blanca, con puerta metálica de color blanca, y ventanas metálicas de color, teléfono 7880987, Independencia, Capacho, Estado Táchira

• DEFENSORES: Abg (s) M.Y.P.R. y A.A.G..

• DELITO: CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO.

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día seis de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, previa autorización del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante autorización de Grabación y Filmación , previa solicitud de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, procedieron a realizar la grabación y filmación en el procedimiento seguido en la investigación N° 20F25-0335-05-04, encontrándose en la sala de operaciones de la señalada unidad, se apersonó el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad N° E-81.873.394, quien les presentó la guía única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal, signada con el N° 552002, emitida por al Oficina del Ministerio de agricultura y Tierras Oficina Ureña, de fecha 04-07-05, a nombre de R.R., para amparar el traslado de la cantidad de diez mil kilogramos (10.000 Kgs) de cebolla blanca desde el Municipio B.d.E.T., hasta el Municipio Libertador, Caracas, transportados en el vehículo maraca Pegaso, modelo 1983, placas 237-DAS, conducido por el ciudadano J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 13.891.075; debidamente sellada por el ingeniero W.M., Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras-Ureña.

Posteriormente, procedieron a entablar conversación con el ciudadano R.R. en una oficina previamente acondicionada con equipos de grabación de video, los cuales serían operados por el Teniente Coronel (GN) C.L.S.V. y la conversación sería dirigida por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Escalante Pernía Carlos, allí el imputado le ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs) al mencionado Sargento por sellar la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección que emite el Comando, además sobre los detalles relacionados con la obtención de referidos documentos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras para movilizar el producto allí descrito; así mismo, el imputado R.R., manifestó que le había dado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) al ingeniero López, y doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) más, al jefe de la Oficina donde emiten la guía en Ureña; es decir, el Ingeniero W.M..

También se desprende del contenido del acta policial, que el mencionado imputado, le señaló al Sargento que tenía los reales en la camioneta, que fuera adelantando lo del acta, que él ya regresaba, por lo que pasados aproximadamente unos diez minutos se presentó nuevamente en la Oficina, donde le dio la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400,000,oo Bs), en ocho billetes de cincuenta mil bolívares (50,000,oo Bs).

Acto seguido, se trasladaron a la finca denominada La Guadalupe, ubicada en el sector Libertadores, Municipio B.d.E.T. donde se encontraba el vehículo con el producto, en funciones de guardería ambiental y de los Recursos Naturales, donde pudieron apreciar oculta atrás de una pared, un vehículo camión estaca, marca estaca, marca pegaso, color blanco con rayas verdes, palcas 237 DAS, el cual se encontraba cargado y cubierto con un encerado que al ser aperturado por un extremo pudieron apreciar que contenía bultos o sacos llenos del rubro agrícola denominado cebolla blanca, seguidamente apreciaron el terreno adyacente donde observaron varios cultivos de cebolla, unos listos para la recolección, otros en proceso de cultivo. Seguidamente, se le notificó al conductor del referido camión que debería presentarse en el Comando junto con el vehículo y la carga transportada a fin de verificar la legal procedencia del mismo…. Procediendo a contabilizar la cantidad de doscientos veinticinco (225) bultos de rubro agrícola denominada cebolla blanca, cada uno con una cantidad aproximada de sesenta kilos quedando retenidos preventivamente junto con el vehículo a disposición del Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de corrupción de Funcionario Público, previsto en el artículo 199, y 200 del Código Penal vigente, y por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, Así mismo, solcito la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el referido imputado expuso“ Yo tengo una siembra de cebolla en la finca la Guadalupe, ya tengo cebolla por sacar, el Sargento Escalante yo le pedí que fuera hacer una inspección, me dijo que cuando este lista la producción yo le realizó al inspección, pasaron 08 días, me pidió que le sacara fotos, el día jueves yo no estaba en al finca, estaba mis trabajados fue con C.C., inspeccionaron el cultivo, me pidió que le llevara los papeles el día lunes, ese día me dijo que me hacia la inspección pero que le diera cuatrocientos mil bolívares, le dije que no los tenía, que no necesitaba ir a la finca, para poderme darme la guía, yo volví como a las dos de la tarde, lo llame y me dijo que no estaba en la oficina que esta por Peribeca, en la noche me llamo a mi celular el sargento Escalante, que era hasta el día miércoles que me podía ayudar, el día martes en al noche me dejo un mensaje, que el día Miércoles en la mañana bajara y que le llevara la cuestión, el día miércoles el salió afuera del Comando, le lleve las papeles entre esos la guía de movilización, lo espere sentado, le dije a un señor que me prestara cuatrocientos mil bolívares, para poder sacar la cebolla, como a las 15 minutos salió le di la plata, y fue cuando salio y me dijo que estaba detenido, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Ejerciendo la defensa técnica de mi defendido, el hecho concreto como tal a pesar de la dificultad que presenta mi representado el tiene una finca llamada la Guadalupe, la cual cultiva cebolla, efectivamente sembraron la cebolla para la venta, haciendo el tramite de acuerdo a los Encargados de la Guardia Nacional, que se complementa con otras guías del Ministerio de Agricultura y Tierras, emitida por los peritos, que corren a los folios 11 al 14 de las actuaciones, mi defendido requiere ante la Guardia Nacional el complemento para poder movilizar el producto, el día lunes requiere que le realice la inspección solicitando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, el día miércoles se presenta ante el Comando para requerir la guía y este señor le solicita el dinero, mi representado sale a buscar el dinero y hacerle entrega del mismo este funcionario le manifiesta que esta detenido, lo demostrado en el señalado procedimiento que el mismo es a típico, no demostrando el delito como tal por señalar una pena pecuniaria conforme el artículo 197 del Código penal Vigente.

En cuanto al delito de Contrabando, no esta demostrado la circunstancia como tal, como lo refiere la norma como tal, en su artículo 104 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual solicito conforme el artículo 307 de la norma adjetiva penal, formalmente le solicito la practica de una prueba anticipada, por cuanto no consta en las acta s que se haya verificar el lugar que la cebolla se haya extraído, no existe un informe como tal expedido por la Guardia Nacional para que se demuestre el delito de Contrabando, a los fines de realizar un reconocimiento y inspección, a los fines de dejar constancia que existe los cultivos y que la cebolla fue recolectada en el sitio, como punto previo a los fines de tomar decisión, igualmente al Ministerio Público, solicita el registro de llamadas telefónicas entrante y saliente de la Empresa de telefonía Movilnet y mensajes de texto a los números 0416-4169094 y 0414-7124235 este ultimo es teléfono que contesta el Sargento Escalante Pernía J.C.. Por las razones antes señalada solicito se desestime la Calificación de Flagrancia, por cuanto no reúne los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Corrupción de Funcionario, ante la pena, y tomando en considera que existe un registro a los fines de pronunciarse conforme el artículo 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, debió adensarse a la solicitud, debió existir una trascripción y un video, a criterio de la defensa, se debe desestimar por cuanto igualmente no reúne los extremos como tal, por cuanto existe un entrampamiento, cuando un funcionario público induce a cometer un delito; en cuanto a la solicitud de medida coerción personal solicito se decrete la libertad plena y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de Corrupción de Funcionario Público; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano R.R.M., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

• Con el Acta de Investigación Penal N° 20-F-25-0335-05-04, que corre inserta al folio N° 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual el Funcionario Cap. (GN) H.S.I.W. y St/2da (GN) Escalante Pernía J.C., aprehendió al ciudadano R.R.M.; así mismo, se deja constancia de que el imputado le ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs) al mencionado Sargento por sellar la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección que emite el Comando, además sobre los detalles relacionados con la obtención de referidos documentos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras para movilizar el producto allí descrito; así mismo, el imputado R.R., manifestó que le había dado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) al ingeniero López, y doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) más, al jefe de la Oficina donde emiten la guía en Ureña; es decir, el Ingeniero W.M.. Igualmente consta en la referida acta, que el mencionado imputado le señaló al Sargento que tenía los reales en la camioneta, que fuera adelantando lo del acta, que él ya regresaba, por lo que pasados aproximadamente unos diez minutos se presentó nuevamente en la Oficina, donde le dio la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400,000,oo Bs), en ocho billetes de cincuenta mil bolívares (50,000,oo Bs).

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública, pues el referido imputado hizo entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, a los fines de que le fuera sellada la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección; tal y como, se evidencia del Acta de Investigación Penal, ya mencionada, y que corre al folio 05, de las actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CORRUPCION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Julio de 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos, el cual hizo entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, a los fines de que le fuera sellada la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección.

  3. - Por último, en lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización, observa esta Juzgadora, que aún cuando la pena a imponer en el presente asunto excede de tres años en su límite máximo, y el imputado es de nacionalidad colombiana, y el mismo, manifiesta tener residencia fija en el país, la Representante del Ministerio Público, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que resulta forzoso para este Despacho decretarla, ya que la potestad de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, le corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 250 del Código, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto al DELITO DE CORRUPCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se califica la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado, pues el imputado fue detenido cuando hizo entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, a los fines de que le fuera sellada la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

En lo que respecta a la presunta comisión delito de CONTRABANDO A INTRODUCCIÓN, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Además del acta de investigación penal antes mencionada, que corre inserta al folio cinco de las siguientes actuaciones, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

• Actas de Entrevista que corren a los folios 07 y 08 de fecha 06 de Julio de 2005, a los ciudadanos R.R.A. y Cuellar S.J.J., titulares de la cédula de identidad N° V- 12.992.225 y V- 17.467.384, respectivamente, en donde se señalan que fueron a una finca denominada Guadalupe, y estaba estacionado un camión pegaso, de color blanco con rayas verdes, el cual a destaparlo se pudo ver que estaba cargado con bultos de cebolla blanca, que también observaron lotes de terreno que se encontraban cultivados de cebolla, y otro sin cultivo, y un gruido de obreros que laboraran en los cultivos.

• Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 552002, con fecha de emisión 04-07-05, en donde se autoriza a movilizar el producto desde la Finca Guadalupe, hasta la ciudad de Caracas, la cual corre inserta al folio 11; así como informe técnico N° 003569, que corre al folio 13.

• Acta de Inspección Ocular N° 001960-20, practicada al producto, para la movilización de diez mil (10.000) Kgs de cebolla, que corre al folio 12.

• Informe de Inspección de Campo, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y tierras U.E.M.A.T. TÁCHIRA. Oficina Municipio P.M.U., en donde señala que la finalidad de la visita fue la de observar y verificar la siembra de un lote de 1 ha aproximadamente de cebolla blanca existente en la mencionada hacienda, la cual corre inserta al folio 14.

• Constancia de retención del vehículo con las siguientes características: Marca Pegaso, tipo camión, color blanco, año 83, placas 237DAS, serial de carrocería N° 4192150157, que corre al folio 17.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de las mencionadas actuaciones, y de los hechos narrados por la Representante Fiscal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no se desprende la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 104 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En efecto, el referido artículo señala:

“ Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio …,

De la referida norma, se puede evidenciar que se establecen dos supuestos, para la comisión de tal hecho punible:

El primer supuesto, exige eludir la intervención de las autoridades aduaneras, para ingresar mercancía al territorio venezolano, lo cual no es el caso de autos, pues de las diligencias de investigación, cursantes en autos, al momento celebrarse la Audiencia respectiva, se puede evidenciar que el referido camión contentivo del producto, se encontraba en la Finca denominada Guadalupe, ubicada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, lo cual se desprende del acta de investigación penal y de las entrevistas de testigos, antes relacionadas; por lo que se puede concluir, que la mercancía no estaba ingresando al país; sino que, sencillamente se encontraba dentro del mismo, no enmarcando dicho hecho, en este primer supuesto.

En lo que se refiere al segundo supuesto, el cual exige que se trate de eludir a las autoridades aduaneras, con el fin de extraer mercancía del territorio venezolano, considera quien aquí decide, salvo mejor criterio, que no puede presumirse la comisión de tal ilícito, pues en el caso de marras, si bien es cierto, el vehículo se encontraba dentro del territorio venezolano, no quedo demostrado en las diligencias de investigación, que el producto o la mercancía se iba a extraer del país; pues por el contrario, de la guía de movilización, la inspección técnica, y la inspección de campo, antes relacionadas, se puede evidenciar, para el momento en que se celebra la respectiva Audiencia, que el producto se trasladaría a la ciudad de Caracas; es decir, dentro del territorio venezolano.

Concluye esta Juzgadora, que en el presente asunto, no se encuentra evidenciada la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, imputado por la Representante del Ministerio Público, ya que no se demostró ni la introducción al Territorio Nacional, ni la extracción del producto. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto a la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el mismo, no se encuentra demostrado, ni evidenciado de las actas cursantes en el presente asunto, considerando el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito indispensable en primer término, la comisión de un hecho punible.

Por último, en cuanto a la prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado, con el fin de practicarse un reconocimiento e/y inspección sobre el producto, considera el Tribunal que la misma es innecesaria, pues de la revisión de las actas cursantes en el presente asunto, se evidencia que la Representante del Ministerio Público, ordenó realizar Inspección Técnica al Terreno y al producto decomisado; así como, la designación de un Experto o Perito para la practica de la señalada diligencia; en consecuencia se niega la practica de la misma.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.M.R., identificado en autos, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones con carácter urgente a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en el día 10-07-1961, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad (Residente) N° E- 81.873.394, hijo de E.R. (f) y Vitermina Martínez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho Viejo, después de la Medicatura, avenida principal, frente al Zoológico de Capacho(Independencia), Estado Táchira, casa de color blanca, con puerta metálica de color blanca, y ventanas metálicas de color, teléfono 7880987, Independencia, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Cosa Pública, con la obligación de:

  1. -Obligación de presentarse al Tribunal una vez cada treinta (30) días.

  2. - Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

  3. - Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos:

a.- Original y copia de la cédula de identidad,

b.- C.d.T. o de ingresos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de dos millones de bolívares mensuales, debidamente visada por Contador Público Colegiado;

c.- Constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan,

d.- Balance personal que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público, con su respectivo anexo.

e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado se oculte o se fugue.

QUINTO

En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la defensa, se considera innecesaria la practica de la misma, por cuanto la Representante del Ministerio Público, ordenó realizar Inspección Técnica al terreno y al producto decomisado; así mismo, la designación del perito y experto para la practica de la señalada diligencia, siendo en consecuencia procedente negar la práctica de la misma.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la fianza. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, en virtud de que las partes renunciaron al ejercicio de cualquier recurso en contra de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.

ABG. B.A.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. M.G.

SECRETARIA

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