Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025663

ASUNTO : NP01-P-2011-025663

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por los representantes Fiscales, quienes representan a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, quienes solicitan la REVISION DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad y que le sea sustituida por la que considere conveniente, en aras de la preservación de la efectiva vigencia de los principios y garantías procesales del ciudadano R.E.F.B..

De la revisión de las actuaciones se observa decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:

“Recibida la solicitud formulada por el abogado P.J.C. en su carácter de defensor privado del acusado R.E.F.B., mediante el cual solicita la acumulación de las causas NP01-P-2011-024159 con la NP01-P-2011-025663, este Tribunal observa de la revisión del sistema juris que ante este Tribunal se siguen dos (2) asuntos penales al acusado R.E.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.256.706, la primera corresponde a la nomenclatura NP01-P-2011-024159 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la segunda corresponde a la nomenclatura NP01-P-2011-025663, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y de las revisión de los asuntos supra mencionados, se observa que las mismas corresponden realizar el Juzgamiento a este Tribunal de Juicio y en ambas se ordenó que la investigación siguiera por las reglas del procedimiento abreviado y ya presentaron sendas acusaciones por los delitos mencionados, la primera tiene previsto el Juicio Oral y Público para el Primero (01) de marzo de 2012 a las 9:00 horas de la mañana y la segunda para el Lunes (05) de Diciembre de 2011 a las 2:30 de la tarde, como corolario este Tribunal a fin de garantizar la unidad del Proceso consagrado en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que efectivamente a este ciudadano se le está siguiendo actualmente dos procesos con identidad de partes –imputado-, encontrándose los mismos en Fase de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que considera este Tribunal que debe dársele cumplimiento a la norma procesal y debe seguirse un solo proceso al ciudadano R.E.F.B., por lo se acuerda acumular las causas antes referidas y continuar el juzgamiento del mismo en un solo proceso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Con Lugar lo solicitado por la defensa y ordena ACUMULAR las causas signadas con los números NP01-P-2011-024159 y NP01-P-2011-025663, las cuales continuaran como una sola nomenclatura, corresponderá y se identificará con las siglas alfanuméricas NP01-P-2011-025663 de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de traslado al acusado para el día viernes (02) de diciembre de 2011 a las 8:30 de la mañana para notificarlo de la decisión. Cúmplase.”

Lo que en análisis, repercute negativamente para declarar a lugar la solicitud Fiscal, por cuanto esta incólume el peligro de fuga y de obstaculización en la realización del Juicio, y no se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni del mencionado escrito, alguna variable que permita sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra el referido acusado.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punibles atribuidos al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, los hechos punibles atribuidos en fechas distintas lo conforma delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y queda claro que el acusado R.E.F. no goza de buena conducta predelictual, en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del citado acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado R.E.F., que no goza de buena conducta predelictual.

Publíquese, notifíquese y líbrese la boleta de Traslado de los acusados para el Jueves Cuatro (4) de Diciembre de 2014 a 8:30 de la mañana tales fines. Déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

ABG. KEINYS C.M.

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