Decisión nº PJ00662011000029 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.A.B.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.D.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 31 de julio de 2009, se recibe procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer la causa que se sigue, bajo el número VP02-P-2009-004335, en contra de R.A.B.R., por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El 03 de agosto de 2009, se fija audiencia de juicio oral y privado para el día 28 de agosto de 2009. No habiendo despacho en dicha fecha, el juicio fue fijado en nueva fecha, para el lunes 02 de noviembre de 2009.

El 02 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijadas para el acto se difiere por la ausencia de la defensa privada, fijándose nueva fecha para el 01 de diciembre de 2009, audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 09 de febrero de 2011, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.

El 09 de febrero de 2011, siendo el día y la hora previstas, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate oral y privado. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la presencia de la progenitora de la victima la ciudadana MAYERLAIN PIRELA y de la incomparecencia de la victima de autos, siendo interrogada la ciudadana progenitora sobre el carácter del presente debate que quedó fijado como privado.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos.

por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público quien expone: “Que toda vez que el Ministerio Público esta verificando que el ciudadano fue aprehendido en le mes de abril del año 2009, y que si bien es cierto que se va a realizar el juicio Oral y Privado como ya ha quedado asentado en le acta, el Ministerio de Conformidad Con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que no se ha vencido el plazo de los dos años para la Medida Privativa de la Libertad , quiere solicitarle al ciudadano Juez, que si bien estamos iniciando el juicio como todos sabemos en la parte jurídica la sentencia no queda definitivamente firme y que realmente se pasa por una serie de proceso de recursos, que el ciudadano Juez de juicio proceda a extender la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que esto se tome como petición o posible decisión adelantada en lo que pudiera resultar este juicio oral y Privado en razón que estamos ante un delito cuya pena privativa de libertad excede de 10 años como limite mínimo ya que su pena como máximo son veinte años, y el ciudadano acusado esta relacionado de una manera con los familiares de la victima y pudiera a lo largo del proceso entorpecer las resultas de este Proceso, y por ello solicito de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma supletoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proceda a extender la Privación Judicial preventiva de libertad sin que seto pueda entenderse como una decisión adelantada en el presente proceso.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.

El Juez Especializado se pronuncia sobre lo solicitado por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado ordenando la extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto pueda ser tomado como una decisión adelantada del presente Juicio Oral y Privado, en virtud que solo hoy se le esta dando apertura al mismo.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 22 de mayo de 2009, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día martes 24 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente entre las diez u once horas de la mañana, la niña (OMITIDO) de 04 años de edad, estaba en su vivienda ubicada en el barrio los Andes, calle Bolívar, avenida19f, casa N ° 107-135 del Municipio Maracaibo, bajo los cuidados de la ciudadana C.D.J.G.D.R., quien es la abuela de MAYERLAIN PIRELA RIVERO, progenitora de la niña, por cuanto ésta última debía asistir a su lugar de trabajo; fue en ese momento cuando el imputado R.B.R. apodado Chicho acompañado de su pequeño hijo (OMITIDO) regresó a casa de su suegra C.D.J.G.D.R., para buscar una cesta de ropa, es cuando C.D.J.G. le pregunta a éste, que si podía llevarse a la niña (OMITIDO), ya que ella debía salir a realizar una diligencia; así las cosas, el ciudadano R.B. se llama a la niña (OMITIDO) junto a su hijo (OMITIDO), y todos se dirigen hasta la residencia de su abuela P.M.M.D.B., ubicada en la calle 114 del sector Haticos por arriba, casa N° 181-198 Municipio Maracaibo, donde al poco tiempo de llegar, aproximadamente a las doce horas del medio día (12:00 M), la víctima de autos, se introduce en una de las habitaciones de la mencionada residencia, donde también irrumpió el ciudadano R.A.B.R., quien aprovechándose de la inocencia de la niña y de que estaban solos, se acostó e la misma cama, la volteó y le bajó sus opas, se sacó el pene y de manera aberrante se lo introdujo en el ano a la niña. (SIC)

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como ABUSO SEXUAL A NIÑA. El cual está previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que reza lo siguiente:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrarla comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal que demostraría la “inocencia” de su defendido, el cual el examen medico promovido por el aparato fiscal había sido otorgado por el Hospital General Del Sur, y no del medico forense que se habla en el escrito acusatorio, lo que era inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Medicina Forense vigente en el país e igualmente señaló que “no existen elementos suficientes que puedan condenar al ciudadano R.A.B.R. y en este estado solicita declare sin lugar en su definitiva la solicitud planteada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, limitándose a identificarse de la siguiente manera: R.A.B.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-11-77, de profesión u oficio, obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.623.447, hijo de Y.R. y R.B., con residencia en el sector Haticos por arriba callejón San benito, casa 181-198A, Maracaibo, Estado Zulia.

Tras escucharle y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes, y dejar constancia de la comparencia de la progenitora de la victima la ciudadana MAYERLAIN PIRELA RIVERO, quien se encontraba en la sala contigua del Tribunal. Se procedió a la A LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como la experta M.I.A., Experta profesional I adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, seguida por la ciudadana MAYERLAIN E.P.R., quien es la progenitora de la victima. De seguidas, fue llamada a la sala la testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, como es la ciudadana C.D.J.G.R..

Tras escuchar éstas testimoniales y antes que fuese suspendida la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal emitiera un mandato de conducción contra de la ciudadana R.C.R.G. puesto que ésta “no quiere venir y tiene conocimiento que juicio ya se inicio, y esta ofrecida como testigo”, solicitud que fue declarada sin lugar, ordenando éste Juzgador que se le emitieran nuevas boletas de notificación y si estas resultaban positivas y no comparece la referida ciudadana, sería entonces cuando se le libraría el Mandato de Conducción.

El día Diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO DR. J.L.L., en compañía de la Secretaria de Sala DRA. E.R.P..

Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente DR. J.L.L., se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, R.A.B.R., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “quiero declarar que soy culpable”

Seguidamente la Fiscal Trigésima Quinta la Doctora A.D.G., manifestó que vista la confesión realizada por el acusado de autos el ciudadano R.A.B.R., solicitó que sean agregadas al expediente las siguientes Pruebas documentales que estaban ofrecidas para el presente juicio tales como la Prueba documental la (1) Evaluación Psicológica realizada por la doctora M.I.A., psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que ya fue debatida en la sala, (2) el informe Medico ginecológico suscrito por el Experto Profesional II j.C.V., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, (3) la denuncia realizada por la ciudadana Mayerlain E.P.R., por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la C.M. suscrita por la Doctora L.U., adscrita al Hospital General del Sur, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, (4) Acta de Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control, al hoy acusado R.A.B.R., (5) Inspección Técnica del Sitio practicada por los funcionarios VIDAL QUIVA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y (6) Acta de Investigación Pena, levantada por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de haber realizado dicha inspección técnicas.

Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Dos de la Tarde, para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (02:00 PM), horas de la tarde, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Declaración de la experta M.I.A., Experta profesional I adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le puso de manifiesto la experticia Psicológica practicada por ella a la menor cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.211.138, quien expuso lo siguiente: “soy Psicóloga adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Maracaibo, para el 25 de Febrero de 2009 se presenó la menor cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 4 años de edad, acompañada de su progenitora MAYERLAIN E.P.R., Titular de la cédula de identidad No. V.- 17.085.936, con los fines de practicarle una Evaluación Psicológica, en donde la menor dice Chicho me metió el pipi por el culito me rompió y me dolía una sola vez, según antecedentes que se le preguntaron a la madre en área de salud de la niña, no se encontró ninguna patología, para ese momento estaba cursando segundo nivel de preescolar se le hizo una entrevista Psicológica a la madre para recabar información antecedentes se refirió que la menor es una menor de 04 años de edad, sexo femenino la cual presenta un desarrollo cognoscitivo concreto acorde a su edad, sin hacer abstracciones , presentaba un vocabulario fluido con buena pronunciación de los vocablos y un lenguaje comprensivo acorde a su edad, emocionalmente era una menor tranquila cariñosa, conversadora, extrovertida posee baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea, reaccionado con gritos y llantos, es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas y de tomar decisiones satisfactorias ya que su corta vida experencial y su nivel cognoscitivo no le permite abstraer las consecuencias de las mismas no mide el peligro ni las consecuencias de sus actos puede ser fácilmente manipulable a cambio de una recompensa personal se adapta fácilmente al medio donde se desenvuelve, y se concluyo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Es todo “

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿RATIFICA EL CONTENIDO DE SU FIRMA EN EL PRESENTE INFORME? CONTESTO: SI OTRA ¿EN QUE FECHA ELABORO EL INFORME? CONTESTO: 25 DE FEBRERO DEL 2009; OTRA: ¿AL MOMENTO DE QUE LA NIÑA AL MOMENTO QUE DIO EL RELATO DE LA VERSIÓN DE LOS HECHO LO HIZO POR SI SOLA O NECESITO EL APOYO O FUE LA PROGENITORA QUIEN MANIFESTÓ LOS HECHOS? CONTESTO: EN ESOS CASOS LA MAMA DA INFORMACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DE SALUD, ACADÉMICO ORIENTACIÓN EN EL ESPACIO, PERO LA NIÑA AL MOMENTO DE DAR INFORMACIÓN ESTABA SOLA OTRA: ¿OTRA: ¿A ESA VERSIÓN DE LOS HECHOS COMO SE LLEGA? CONTESTO: HAY UN PREÁMBULO HAY QUE HACER EMPATÍA CON LA NIÑA A TRAVÉS DE JUEGOS ENTONCES COMENZAMOS A SACARLE LA INFORMACIÓN PERTINENTE OTRA: ¿DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA USTED REFIRIÓ QUE LA NIÑA PUEDE SER FÁCILMENTE MANIPULABLE CUANDO SE LE OFRECE UNA RECOMPENSA A CAMBIO ESA VERSIÓN QUE ELLA LE DIO QUE CHICHO ME METIÓ EL PIPI POR EL CULITO Y ME DOLÍA USTED LA PERCIBIÓ COMO ESTABA ESTRUCTURADA ALGUIEN SE LA DIJO O A ELLA LE SALIO DE MANERA ESPONTÁNEA O ELLA ESTABA MANIPULADA POR ALGÚN ADULTO QUE LE DIJERA ESO? CONTESTO: ES DIFÍCIL PREDECIRLO PORQUE PUEDE ESTAR MANIPULADA POR EL AGRESOR, O PUEDE ESTAR MANIPULADA POR LOS PADRES O POR LA MADRE EN ESTE CASO Y QUE A ESA EDAD COMO NO MIDE EL PELIGRO O NO MIDE CONSECUENCIA SE PUEDE DEJAR LLEVAR POR LOS DEMÁS OTRA: ¿PUEDE SER QUE UNA NIÑA DE 4 AÑOS PUEDA ESTABLECER ESO QUE DIJO QUE CHICHO ME METIÓ EL PIPI EN EL CULITO Y ME DOLÍA USTED CONTESTO: PUEDE SER ESO QUE DIJE AL COMIENZO ELLA TIENE UN BUEN LENGUAJE TANTO COMPRENSIVO COMO EXPRESIVO AHORA BIEN DE DECIRTE QUE LO HAYA DICHO UNA VEZ PERO LOS NIÑOS A ESA EDAD TIENE UNA NOCIÓN EN EL TIEMPO MÁS NO TIENE UN DOMINIO TOTAL DEL TIEMPO, DE ACUERDO A LA CARACTERÍSTICA DE LA NIÑA NO PODEMOS DECIR QUE HAY UN DOMINIO DEL TIEMPO DE ELLA Y A TRATARSE DE ESE HECHO NO SABEMOS OTRA: ¿USTED DE ESA VERSIÓN ES NORMAL QUE UNA NIÑA DE 4 AÑOS DE ESA VERSIÓN SIN HABERLO EXPERIMENTADO? CONTESTO: NO, NO TIENE LA CAPACIDAD PARA PLANIFICAR, Y EN EL SENTIDO DE MANIPULADA QUE ELLA VAYA A RECIBIR ALGO A CAMBIO PERO DE DECIRTE LA PREPARACIÓN PARA ESO, MANTENER EL DISCURSO ES DIFÍCIL OTRA: ¿PUEDE LA NIÑA HOY DÍA NO RECORDAR LO QUE LE PASO? CONTESTO: SI PUEDA TENER OLVIDO SIEMPRE Y CUANDO NO SE LE ESTE HABLANDO DEL TEMA SI LA FAMILIA TUVO UN BUEN MANEJO ES DECIR DE NO ESTAR RECORDÁNDOLE ES POSIBLE QUE TENGA OLVIDO EN ESTE CASO PERO SI LA FAMILIA ESTA RECORDANDO Y HAY FACTORES EXTERNOS QUE LE ESTÁN HACIENDO A ELLA RECORDAR ES POSIBLE QUE HAYA UN TRAUMA EN E.E.T..

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: PRIMERA: ¿QUE TIEMPO TIENE USTED COMO EXPERTA? CONTESTO: 23 AÑOS EN MEDICATURA FORENSE OTRA: ¿PUEDE UNA NIÑA CAUSARSE ESTE TIPO DE TRAUMA A TRAVÉS DE CIERTAS VIVENCIAS O HABER ESCUCHADOS A OTROS NIÑOS O PUEDE HABER ACUCHADOS A UNOS ADULTOS PUEDE CAUSARLE ESTE TIPO DE EXPRESIÓN? CONTESTO: NO ELLA NO TIENE CAPACIDAD PARA ESTAR PLANIFICANDO OTRA: ¿AUN HABIÉNDOLO ESCUCHADO? CONTESTO: NO, PUDO HABER VIVIDO LA EXPERIENCIA QUE LE QUEDARA GRAVADA PARA PODER DECIR ESO OTRA: ¿PUDO HABER QUEDADO CON UN TRASTORNO Y AL HABER SUCEDIDO ESTE HECHO QUEDA ELLA CON UN TRASTORNO AL TRANSCURRIR DEL TIEMPO? CONTESTO: SIEMPRE Y CUANDO HAYA UN MANEJO INADECUADO OTRA: ¿NO DIGAMOS EN EL TIEMPO PORQUE SUPUESTAMENTE ESO SUCEDIÓ HACE DOS AÑOS AL MOMENTO O AL POCO TIEMPO DE HABER SUCEDIDO EL HECHO PUDO HABER QUEDADO CON UN TRASTORNO? CONTESTÓ: A VECES EN EL MOMENTO NO SE NOTA PERO CUNDO LLEGAN A L ADOLESCENCIA QUE ES CUANDO EMPIEZA EL INTERÉS HACIA EL SEXO OPUESTO PUEDE SER QUE ELLA TENGA CIERTA AVERSIÓN DE RECORDAR COMO ALGO TRAUMÁTICO ESE HECHO OTRA: ¿PERO PARA ESE MOMENTO LO HABÍA EL TRASTORNO? CONTESTO: NO, POR LA EDAD OTRA: ¿PARA ELLA COMO SI NO HUBIESE PASADO NADA? CONTESTO: NO TIENE LA CAPACIDAD PARA DIFERENCIAR O ENTENDER LO BUENO Y LO MALO ES TODO.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: PRIMERO ¿USTED MANIFIESTA QUE LA NIÑA NO TIENE LA CAPACIDAD PARA PLANIFICAR Y PODER ESTRUCTURAR PERO DE QUE MANERA PODRÍA DETERMINAR EN SU EXPOSICIÓN DE LO QUE LE PASO HABER INTERVENIDO OTRA PERSONA? CONTESTO: ES PROBABLE, CUANDO DIJE QUE PUEDE SER MANIPULADA POR DISTINTAS MANERAS YA SEA POR LA MADRE, O PUEDE SER MANIPULADA POR EL AGRESOR Y PUEDE HABER LLEGADO HASTA EL MOMENTO DE HABERSE DEJADO YA QUE POR LA EDAD DE LA NIÑA SON MANIPULABLES EN CUALQUIER ENTORNO OTRA: ¿DENTRO DE LA EVALUACIÓN CUANDO ROMPE ESE HIELO QUE USTED DICE PARA PODER ACCESAR USTED PUDIERA DETERMINAR DE ALGUNA MANERA ESA SITUACIÓN? CONTESTO: NOSOTROS PLASMAMOS PALABRAS TEXTUALES QUE SON REFERIDAS POR LA NIÑA CUANDO SE LE REPREGUNTA VUELVE A DECIR LO MISMO, LO QUE ME LLAMA LA ATENCIÓN QUE CUANDO DICE QUE CHICHO ME METIÓ EL PIPI EN EL CULITO UNA SOLA VEZ, CUANDO DICE UNA SOLA VEZ , ES EXTRAÑO YA QUE PUEDE SER MUCHAS VECES PERO ELLOS NO TIENEN DOMINIO DEL TIEMPO, AL DECIR UN SOLA VEZ , PUDO HABER IDO UNA, DO O TRES VECES PERO ELLA NO SABE DETERMINAR YA QUE ELLA NO TIENE DOMINIO DEL TIEMPO ELLA IBA DANDO RESPUESTA SEGÚN LA PREGUNTA QUE UNO LE HACIA OTRA: ¿PERO SEGÚN LO QUE ESTA EXPONIENDO ACÁ TENIA QUE CORROBORASE YA CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: SI CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE PARA QUE SIRVA DE AYUDA, YA QUE PSICOLÓGICAMENTE ELLA LO HABÍA CONTADO, Y EN ESE MOMENTO LA APARTAMOS DE LA MADRE, AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA PUEDE SER QUE ESOS HECHOS SON FIDEDIGNOS YO NO DIGO QUE NO PERO LOS NIÑOS A ESA EDAD SON MANIPULABLES OTRA: ¿TENDRÍAMOS QUE DEJAR LA SITUACIÓN ENTRE COMILLAS Y CORROBORARLA CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: SI ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La practicante refirió ante éste Tribunal, tras afirmar haber evaluado a la niña víctima de la presente causa, haber tenido que evaluar a una niña de 4 años de edad, quien le manifiesta, después de haber procedido a ganarse su confianza, que había sido abusada sexualmente, textualmente la perita lee al tribunal la frase que la niña dijo y que quedó preservada en su experticia “Chicho me metió el pipi en el culito y me dolía”. La evaluada es “una menor de 04 años de edad, sexo femenino, la cual presenta un desarrollo cognoscitivo concreto acorde a su edad, sin hacer abstracciones”. Posteriormente, la profesional de la salud es interrogada por las partes y éste Juzgador, admitiendo un supuesto de manipulación que es posible cuando se señala como víctima del delito a una niña de tan corta edad. La manipulación, en sus respuestas no es una realidad que ella haya constatado, pero si, una practica posible, pudiendo ser ésta empleada por la familia, el agresor o un tercero. Ahora bien, en lo concreto, la practicante respondió a la Representación Fiscal “¿DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA USTED REFIRIÓ QUE LA NIÑA PUEDE SER FÁCILMENTE MANIPULABLE CUANDO SE LE OFRECE UNA RECOMPENSA A CAMBIO ESA VERSIÓN QUE ELLA LE DIO QUE CHICHO ME METIÓ EL PIPI POR EL CULITO Y ME DOLÍA USTED LA PERCIBIÓ COMO ESTABA ESTRUCTURADA ALGUIEN SE LA DIJO O A ELLA LE SALIO DE MANERA ESPONTÁNEA O ELLA ESTABA MANIPULADA POR ALGÚN ADULTO QUE LE DIJERA ESO? CONTESTO: ES DIFÍCIL PREDECIRLO PORQUE PUEDE ESTAR MANIPULADA POR EL AGRESOR, O PUEDE ESTAR MANIPULADA POR LOS PADRES O POR LA MADRE EN ESTE CASO Y QUE A ESA EDAD COMO NO MIDE EL PELIGRO O NO MIDE CONSECUENCIA SE PUEDE DEJAR LLEVAR POR LOS DEMÁS”, sin embargo, cuando la Defensa Privada ahonda en ésta afirmación, a los fines del descargo de su representado, la Psicóloga explica, su visión de ésta posibilidad en el caso de marras diciendo: “¿PUEDE UNA NIÑA CAUSARSE ESTE TIPO DE TRAUMA A TRAVÉS DE CIERTAS VIVENCIAS O HABER ESCUCHADOS A OTROS NIÑOS O PUEDE HABER ACUCHADOS A UNOS ADULTOS PUEDE CAUSARLE ESTE TIPO DE EXPRESIÓN? CONTESTO: NO ELLA NO TIENE CAPACIDAD PARA ESTAR PLANIFICANDO” es la participación de la progenitora, la cual es señalada por la Experta como particularmente capaz de influir en la menor para que adopte una conducta tendente a crear una simulación en contra del acusado, como sostuvo en la pregunta anteriormente transcrita, por ello, que la misma experta refiera la importancia de adminicular el resultad de su evaluación con los resultados que emanan de las otras experticias forenses, en especial con el examen médico forense, como afirmó con toda claridad al ser interrogada por quien aquí decide “¿PERO SEGÚN LO QUE ESTA EXPONIENDO ACÁ TENIA QUE CORROBORASE YA CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: SI CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE PARA QUE SIRVA DE AYUDA, YA QUE PSICOLÓGICAMENTE ELLA LO HABÍA CONTADO, Y EN ESE MOMENTO LA APARTAMOS DE LA MADRE, AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA PUEDE SER QUE ESOS HECHOS SON FIDEDIGNOS YO NO DIGO QUE NO PERO LOS NIÑOS A ESA EDAD SON MANIPULABLES OTRA: ¿TENDRÍAMOS QUE DEJAR LA SITUACIÓN ENTRE COMILLAS Y CORROBORARLA CON EL EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: SI ES TODO.” De allí que, habiendo sido incorporado al presente debate de juicio el informe médico ginecológico suscrito por el Experto Profesional II, J.C.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, éste Juzgador pase a adminicular el resultado de la Evaluación Psicológica con éste. En plena compatibilidad con lo referido por la víctima a la experta psicóloga, la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Experto Profesional II refiere que los genitales de la niña se encuentran todos en un estado de normalidad, sin haber lesiones o desgarros en estas zonas, con la excepción del área ano-rectal sobre la cual el perito concluye “Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Edematizado…por la introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a dedo, pene en erección o similar data de mayor de veinticuatro horas” Siendo que con el dicho que a presente se analiza se explica el resultado de la experticia psicológica, a la vez que es plenamente compatible con el resultado del examen ginecológico y que a su vez, éstos son contestes con la versión de los hechos presentada en la acusación fiscal, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

2) Declaración de la ciudadana MAYERLAIN E.P.R., quien es la progenitora de la victima, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.- 17.085.936, quien expuso lo siguiente: “Cuando yo llegué de mi trabajo, llego y mi tía me dice que a la niña le había pasado algo se la llevaron hospital porque ella había dicho que Chicho le había roto el culito con el pipi, y él estaba allí y dijo que el no había hecho nada y la llevábamos al General del Sur y allá nos dijeron que la lleváramos al forense y el médico que estaba de guardia sí que tenía una pequeña lesión una fisura en el ano pero que la lleváramos al forense y como el forense estaba cerrado l llevamos a la PTJ a realizar la denuncia allá nos dieron la orden para que fuéramos al forense y al otro día llevamos y la prueba salió positiva que tenía una laceración en el culito luego la llevamos al Psicólogo forense y ella le contó a la Psicóloga lo que había pasado que Chicho le había puesto el pipi en el culito y se lo había roto luego nos fuimos a la casa y al otro día nos fuimos a la PTJ, y allá le hicieron una preguntas y contó lo mismo que le había pasado. Es todo.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: PRIMERA ¿NOS PUEDE INDICAR EN QUE FECHA SUCEDIERON ESOS HECHOS QUE NO ACABA DE CONTAR? CONTESTÓ: 24 DE FEBRERO DE 2009. OTRA: ¿TU DICES QUÉ ESTABAS TRABAJANDO, EN DÓNDE TRABAJABAS EN ESE MOMENTO? CONTESTÓ: EN EL BINGO ZULIA. OTRA: ¿CUÁL ES EL TURNO DE TU TRABAJO? CONTESTÓ: DE 7:00 AM A 3:30 PM. OTRA: ¿A QUÉ HORA LLEGASTE? CONTESTÓ: A LAS 6:30 DE LA TARDE PORQUE ESTABA ESPERANDO A MI ESPOSO QUE BAJARA PORQUE EL TRABAJA ALLÍ, PORQUE ÍBAMOS A MANDAR A HACER UNA TORTA PORQUE ELLA IBA A CUMPLIR 5 AÑOS EL DÍA 27 DE FEBRERO. OTRA: ¿QUÉ ES RAÚL DE USTED? CONTESTÓ: ÉL ES EL MARIDO DE MI TÍA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA TU TÍA? CONTESTÓ: R.C.. OTRA: ¿QUIÉNES VIVÍAN EN ESA CASA? CONTESTÓ: ÉL NO ESTABA VIVIENDO ALLÁ, ANTES ÉL ESTABA VIVIENDO ALLÁ PERO SE FUE PARA CASA DE SU ABUELA, ESE DÍA SE QUEDÓ LA NOCHE ALLÍ, PERO ÉL ESTÁ VIVIENDO EN LA CASA DE SU ABUELA, Y EN LA CASA VIVEN, MI ABUELA, MI ABUELO, MIS TÍOS SUS DOS HIJOS, UNA NIETA DE E.C., 4 TÍOS MÍOS, LA NIÑA Y YO. OTRA: ¿EN ESE MOMENTO TÚ TENIAS LA NIÑA EN UN COLEGIO O EN UNA GUARDERÍA? CONTESTÓ: ELLA ESTABA EN EL KINDER YO SE LA LLEVÉ A MI ABUELA PARA QUE SE LA LLEVARA AL KINDER. OTRA: ¿ELLA ESTABA EN EL KINDER EN QUE TURNO? CONTESTÓ: EN LA TARDE. OTRA: ¿ESE DÍA LA NIÑA FUE LA KINDER? CONTESTÓ: NO, NO LA LLEVARON. OTRA: ¿MAYERLAIN TU CONVERSASTE CON TU HIJA? ¿TÚ LE PREGUNTASTE QUE ERA LO QUE LE PASABA? CONTESTÓ: ELLA NO ME QUISO DECIR, AL MOMENTO NO ME QUISO DECIR, SINO AL OTRO DÍA EN LA NOCHE. OTRA: ¿QUÉ TE DIJO? CONTESTÓ: QUE CHICHO LE METIÓ EL PIPI EN EL CULITO. OTRA: ¿Y TE DIJO ASÍ QUE CHICHO LE HABÍA HECHO ESO? CONTESTÓ: SI. OTRA. ¿TÚ LE LLEGASTE A PREGUNTAR CUANTAS VECES HABÍA OCURRIDO ESTO? CONTESTÓ: NO LE PREGUNTÉ. OTRA: ¿QUIÉN TRASLADÓ A LA NIÑA AL GENERAL DEL SUR? CONTESTÓ: MI TÍA R.C., QUE ES LA ESPOSA DE ÉL, MI HERMANA, YO Y MI ESPOSO. OTRA: ¿A QUIÉN MAS LE CONTÓ LA NIÑA LO QUE HABÍA PASADO? CONTESTÓ: A MI TÍA, A MI ABUELA A Y LOS QUE ME ACOMPAÑARON. OTRA: ¿DÓNDE COMENTÓ LA NIÑA QUE OCURRIÓ ESE HECHO? EN LA CASA DE LA ABUELA DE ÉL. OTRA: ¿COMO LLEGÓ LA NIÑA A LA CASA DE LA ABUELA DE ÉL? CONTESTÓ: ÉL SE IBA PARA ALLÁ EN LA MAÑANA CON SU HIJO (OMITIDO) Y LE DIJO A (OMITIDO) Y (OMITIDO) LE DIJO A MI ABUELA Y MI ABUELA LA DEJÓ IR. OTRA: ¿Y ACOSTUMBRABA RAÚL A LLEVARSE LA NIÑA PARA CASA DE SU ABUELA? CONTESTÓ: NO, COMO ERA FAMILIA NO PENSAMOS QUE IBA HACER ESO, ÉL LA LLEVABA A LA PANADERÍA, A CENTRO 99. OTRA: ¿PERO IBA SOLO? CONTESTÓ: NO, IBA R.C. U OTRA PERSONA CUALQUIERA. OTRA: ¿PERO EN ESA OPORTUNIDAD ANTERIOR SE LA LLEVÓ EL SOLO? CONTESTÓ: NO, NO SÉ. OTRA: ¿USTED HABÍA TENIDO UN PROBLEMA CON EL SEÑOR R.B.? CONTESTÓ: UNA DISCUSIÓN. OTRA; ¿POR QUÉ COMENZÓ ESA DISCUSIÓN? CONTESTÓ: PORQUE UNA VEZ SALIMOS A UNA DISCOTECA Y ÉL SE QUERÍA PASAR CONMIGO Y DESPUÉS AL OTRO DÍA EN LA MAÑANA TAMBIÉN Y YO LE DIJE A MI HERMANO Y A MI ABUELA Y CAROLINA SE ENTERÓ, SE SEPARARON PERO DESPUÉS VOLVIERON. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA ABUELA DE LA NIÑA QUE LAS ACOMPAÑO AL HOSPITAL? CONTESTÓ: NO FUE MI ABUELA, FUE MI TÍA R.C.. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA EL PROGENITOR DE LA NIÑA? CONTESTÓ: JOSÉ PARADA. OTRA: EL NIÑO (OMITIDO) QUÉ EDAD TENÍA PARA ESE MOMENTO? CONTESTÓ: NO SE AHORITA TIENE NUEVE SI TENDRÍA COMO 7 AÑOS. OTRA; ¿ESE LUGAR PARA DONDE EL SEÑOR RAÚL SE LLEVO A LA NIÑA Y A (OMITIDO) QUIÉN VIVE EN ESA CASA? CONTESTÓ: NO SÉ, YO NUNCA HE IDO, YO HE LLEGADO EN LE FRENTE PERO NUNCA HE ENTRADO SÉ QUE VIVE LA ABUELA ALLÍ PERO NUNCA HE ENTRADO. OTRA: ¿CÓMO LE DECÍA LA NIÑA (OMITIDO) A R.B.? CONTESTÓ: CHICHO. OTRA; ¿USTED LLEVÓ A LA MEDICATURA FORENSE A LA NIÑA EL MISMO DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: NO AL OTRO DÍA EN LA MAÑANA. OTRA: ¿Y FUE EVALUADA TANTO POR LA MEDICATURA FORENSE COMO POR LA PSICÓLOGA? CONTESTÓ: SI. ES TODO.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: PRIMERA: ¿CUANDO LE MANIFESTÓ LA NIÑA (OMITIDO) A USTED LOS HECHOS? CONTESTÓ: AL OTRO DÍA. OTRA: ¿EL MISMO DÍA O AL OTRO DÍA? CONTESTÓ: AL OTRO DÍA. OTRA: ¿Y NO LE PREGUNTÓ PORQUE NO LE DIJO NADA? CONTESTÓ: PORQUE CHICHO LE DIJO QUE NO DIJERA NADA A NADIE. OTRA: ¿QUIÉN LE MANIFESTÓ A USTED LO OCURRIDO LA ABUELA DEL NIÑO? CONTESTÓ: NO, MI ABUELA NO, FUE MI TÍA. OTRA: ¿QUIÉN SE LO COMENTÓ A LA SEÑORA CAROLINA? CONTESTÓ: LA NIÑA, PORQUE CUANDO LA NIÑA S.D.K.Q.S. A LA 5 DE LA TARDE Y AL RATICO DE HABER LLEGADO DEL KINDER VA AL BAÑO A HACER PUPU Y TENIA UN POQUITO DE SANGRE EN LA PANTALETA Y SE ACORDÓ Y SE PUSO A LLORAR Y DE ALLÍ CAROLINA LE PREGUNTO Y ELLA LE CONTÓ QUE CHICHO, CHICHO LE HABÍA ROTO EL CULITO CON EL PIPI, ELLA MISMA LE DIJO A C.E.. OTRA: ¿Y CUANDO SE LO DIJO SU HIJA A USTED? CONTESTÓ: AL OTRO DÍA, OTRA: ¿CUANDO LLEVÓ A LA NIÑA A LA MEDICATURA FORENSE? CONTESTÓ: AL OTRO DÍA EN LA MAÑANA PORQUE ESTABA CERRADO EN ESE MOMENTO Y LA LLEVÉ AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR ALLÁ LE HICIERON UNOS EXÁMENES Y ME DIJERON QUE LA TENIA QUE LLEVAR AL MEDICO FORENSE. OTRA: ¿Y EL MÉDICO FORENSE LE INFORMÓ LO QUE TENÍA? CONTESTÓ: SI, ELLOS LE VIERON LA PARTE DE ADELANTE Y ME DIJERON QUE ESTABA BIEN, Y YO LE DIJE QUE LE VIERA LA PARTE DE ATRÁS Y LA REVISARON Y TENIA UNA LACERACIÓN. OTRA: ¿Y QUE LLAMA USTED UNA LACERACIÓN? CONTESTÓ: UNA HERIDA EN EL CULITO. OTRA: ¿CUÁNTOS HOMBRES VIVEN O VIVÍAN EN ESA CASA? CONTESTÓ: CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS NO SÉ PORQUE NO FUE EN MI CASA FUE EN LA CASA DE LA ABUELA DE ÉL. OTRA: ¿CUÁNTOS HOMBRES VIVEN EN SU CASA? CONTESTÓ: 5 O 6 HOMBRES. OTRA: ¿Y SON FAMILIARES? CONTESTÓ: SI, TÍOS MÍOS. OTRA: ¿POR QUÉ EL QUISO PROPASARSE CON USTED? CONTESTÓ: NO SÉ. OTRA: ¿QUIÉNES FUERON PARA LA DISCOTECA? CONTESTÓ: UNOS AMIGOS DE ÉL Y NOSOTROS. OTRA: ¿Y PORQUE LA ESPOSA NO FUE? CONTESTÓ: NO, ELLA NO FUE NOSOTROS SALIMOS PERO ELLA SABIA PERO NO FUE Y NO SÉ PORQUE. OTRA: ¿POR QUÉ NO DENUNCIÓ? CONTESTÓ: NO, PORQUE EN REALIDAD NO ME HIZO NADA. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO HACE QUE PASO ESO ANTES DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: EN REALIDAD NO RECUERDO. OTRA; ¿QUÉ LE CONTÓ LA SEÑORA CAROLINA CUANDO LLEGÓ DEL TRABAJO? CONTESTÓ: NADA ELLA YA NO ESTABA. ES TODO.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: PRIMERA: ¿USTED DICE QUE EL PROBLEMA QUE TUVO CON EL CIUDADANO ACUSADO COMO FUERON LAS RELACIONES INTERPERSONALES ENTRE USTED Y EL ACUSADO DESPUÉS QUE RETORNA A LA CASA? CONTESTÓ: NO, NOS HABLAMOS. OTRA: ¿PERO SE TRATABA CON SU HIJA? CONTESTÓ: SI, PORQUE EL VIVÍA EN LA CASA PERO YO NO ME PONÍA NO LE HABLES A ÉL, NO LO HACIA, ESO NO LO HACIA. OTRA: ¿USTED DICE QUE LA NIÑA, SEGÚN SU VERSIÓN, CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS ELLA NUNCA LE MANIFESTÓ NADA PERO SI SE LO MANIFESTÓ A OTRA? CONTESTÓ: SI, A OTRA PERSONA, YO NO LE PREGUNTE NADA ELLA NO ME QUISO DECIR NADA. OTRA: ¿QUIEN LA LLEVÓ AL FORENSE? CONTESTÓ; YO, AL OTRO DÍA. OTRA: ¿Y CONVERSÓ CON EL FORENSE? CONTESTÓ: SI, ME MANDO A HACER UNOS EXÁMENES Y DESPUÉS ME DIJO LO QUE HABÍA PASADO. OTRA: ¿USTED LE DIJO AL FORENSE QUE LA NIÑA HABÍA TENIDO UN PROBLEMA? CONTESTÓ: NO, NO RECUERDO LO QUE FUE ES QUE YO LE DIJE QUE HABÍA PASADO ESTO ESTO, Y ESTO Y EL DESPUÉS ME DIJO QUE LOS EXÁMENES ERAN POSITIVOS Y LA REMITIERON A LA PSICÓLOGA. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGÓ A SU CASA DONDE USTED VIVÍA, USTED LLEGÓ Y CONSIGUIÓ EL PROBLEMA ARMADO O LOS COMENTARIOS Y EL CIUDADANO ACUSADO ESTABA ALLÍ? CONTESTÓ: SI, YA EL PROBLEMA ESTABA ARMADO, ÉL ESTABA ALLÍ, Y ÉL ME DIJO OJALA QUE ESA COÑITA NO TENGA NADA PARA QUE VEÁIS LO QUE TE VA A PASAR. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA LO ENFRENTA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿QUIÉN LO ENFRENTA A ÉL? CONTESTÓ: EN ESE MOMENTO NO SE PORQUE YO ESTABA BUSCANDO A LA NIÑA PAR LLEVARLA AL MÉDICO. OTRA: ¿Y DONDE ESTABA LA NIÑA? CONTESTÓ: ESTABA EN LA CASA DE ARRIBA PORQUE COMO TODO ESTABA ALBOROTADO SE LA LLEVO LA PRIMA OTRA: ¿PERO ÉL ESTABA ALLÍ EN ESE MOMENTO LO LLEGÓ A VER? CONTESTÓ: ¿SI EL ESTABA SENTADO ALLÁ, SE QUE TUVIMOS UNAS PALABRAS PERO NO RECUERDO LO QUE LE DIJE. OTRA: ¿QUÉ MIEMBROS DE SU FAMILIA SE ENFRENTARON AL SEÑOR? CONTESTÓ: NO SÉ. OTRA: ¿ÉL NO VIVÍA ALLÍ? CONTESTÓ: NO, ÉL YA NO VIVÍA ALLÍ, ÉL VIVÍA A QUE SU ABUELA. ESE DÍA EL AMANECIÓ ALLÍ PORQUE HABÍA PASADO LA NOCHE ANTERIOR ALLÍ, Y DESPUÉS EN LA MAÑANA, SE LLEVÓ A LA NIÑA CON SU HIJO (OMITIDO), Y CUANDO LLEGÓ YO EN LA TARDE ESTABA EL ALBOROTO Y TÍA CAROLINA LA LLEVÓ PARA EL GENERAL DEL SUR Y CUANDO LLEGÓ COMO A LAS 11 O 12, ÉL TODAVÍA ESTABA EN LA CASA. OTRA: ¿Y EL HOY ACUSADO VIENDO LO QUE HABÍA PASADO ÉL ESTABA MUY CANSADO? CONTESTÓ: SI, ÉL ESTABA MUY TRANQUILO. OTRA: ¿HUBO ALGUNA DISCUSIÓN CON EL PAPÁ DE LA NIÑA Y EL ACUSADO? CONTESTÓ: NO SÉ, NO RECUERDO. OTRA: ¿POR QUÉ QUE LA NIÑA ACCEDIÓ A IRSE CON ÉL? CONTESTÓ: NO SÉ MI ABUELA LA DEJO IR, ÉL SE LA LLEVÓ Y ERAN COMO LAS 10:30 A 11:00 NO RECUERDO ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La presente declaración, correspondiente a la dada por la madre de la víctima, es un testimonio referencial o de oídas, de allí que éste Juzgador lo valore en lo que es corroborado por el dicho de la ciudadana C.D.J.G.R., testigo semipresencial en el presente proceso. La ciudadana MAYERLAIN E.P.R., narra haber conocido de los sucesos a través de su tía, R.C.R.G., esposa del acusado de autos R.A.B.R., la cual le manifiesta que la niña le había contado que “Chicho le había roto el culito con el pipi”. Al respecto éste tribunal destaca la compatibilidad de lo expresado con las demás probanzas evacuadas en el presente juicio. En tanto, la frase es idéntica a la recogida en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADA POR LA DOCTORA M.I.A., PSICÓLOGA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA y las respuestas ofrecidas por C.D.J.G.R. a las preguntas que le fueron formuladas “OTRA: ¿USTED CONVERSÓ CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NO, NUNCA LE PREGUNTÉ SÓLO MI HIJA. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA SU HIJA? CONTESTÓ: R.C.. OTRA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENE DE LO QUE LA NIÑA LE DIJO A R.C.? CONTESTÓ: ELLA DIJO QUE CHICHO LA HABÍA PERJUDICADO Y LA LLEVA AL MÉDICO.” Al seguir con su exposición la progenitora refiere “y él estaba allí y dijo que el no había hecho nada” lo que es conteste con lo expuesto por C.D.J.G.R. quien sostuvo “¿Y EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SE QUEDÓ DORMIDO EN LA CASA? CONTESTÓ: SI, PERO YO LE DIJE QUE SE FUERA PORQUE PODÍA VER UNA REVUELTA CUANDO SE ENTERARAN LOS OTROS MUCHACHOS Y YO LE DIJE QUE SE FUERA Y EL DECÍA TODO EL TIEMPO QUE ÉL NO FUE.” Refiriendo posteriormente todas las diligencias que realiza la familia, tras conocer la situación, para proceder a denunciar lo acaecido. Ahora bien, de sus respuestas dadas a las partes Quien Aquí Decide destaca los siguientes planteamientos, “Y NO LE PREGUNTÓ PORQUE NO LE DIJO NADA? CONTESTÓ: PORQUE CHICHO LE DIJO QUE NO DIJERA NADA A NADIE.”, QUIÉN LE MANIFESTÓ A USTED LO OCURRIDO LA ABUELA DEL NIÑO? CONTESTÓ: NO, MI ABUELA NO, FUE MI TÍA, ¿CUANDO USTED LLEGÓ A SU CASA DONDE USTED VIVÍA, USTED LLEGÓ Y CONSIGUIÓ EL PROBLEMA ARMADO O LOS COMENTARIOS Y EL CIUDADANO ACUSADO ESTABA ALLÍ? CONTESTÓ: SI, YA EL PROBLEMA ESTABA ARMADO, ÉL ESTABA ALLÍ, Y ÉL ME DIJO OJALA QUE ESA COÑITA NO TENGA NADA PARA QUE VEÁIS LO QUE TE VA A PASAR. De las dos respuestas antes transcritas éste Tribunal obtiene elementos probatorios suficientes para considerar probado el carácter alevoso de la acción, donde el reo intentó asegurarse que no existiera persecución penal alguna en su contra. Del mismo modo, se observa como la víctima había acatado parcialmente ésta indicación dado que la niña no comenta nada, ni siquiera a su progenitora, tan sólo hablando cuando la ciudadana R.C.R.G. percibe síntomas anormales en su cuerpo, OTRA: ¿QUIÉN SE LO COMENTÓ A LA SEÑORA CAROLINA? CONTESTÓ: LA NIÑA, PORQUE CUANDO LA NIÑA S.D.K.Q.S. A LA 5 DE LA TARDE Y AL RATICO DE HABER LLEGADO DEL KINDER VA AL BAÑO A HACER PUPU Y TENIA UN POQUITO DE SANGRE EN LA PANTALETA Y SE ACORDÓ Y SE PUSO A LLORAR Y DE ALLÍ CAROLINA LE PREGUNTO Y ELLA LE CONTÓ QUE CHICHO, CHICHO LE HABÍA ROTO EL CULITO CON EL PIPI, ELLA MISMA LE DIJO A C.E., siendo entonces que lo narrado por MAYERLAIN E.P.R. es conteste con lo expuesto por C.D.J.G.R., retoma lo recogido por la psicóloga forense M.I.A., y que a su vez, éstos son contestes con la versión de los hechos presentada en la acusación fiscal. Siendo por último destacado por Quien Aquí Decide, la referencia hecha por la testiga de la existencia de una relación natural de familia entre la víctima y su abusador, al efecto la testiga señaló “¿PERO SE TRATABA CON SU HIJA? CONTESTÓ: SI, PORQUE EL VIVÍA EN LA CASA PERO YO NO ME PONÍA NO LE HABLES A ÉL, NO LO HACIA, ESO NO LO HACIA.” Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

3) Declaración de la ciudadana C.D.J.G.R., quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.- 9.776.838, quien expuso lo siguiente: ”Bueno como pasó todo muy rápido, yo tenía a la niña en mi casa, ella vive en mi casa, él es el esposo de mi hija y él tiene un hijo con ella, con la hija mía, los dos niños estaban jugando ese día él salió como a las diez de la mañana para que su abuela, y él se llevó a su niño y el niño invitó a la niña para que salieran y él me dijo (dirigiéndose al acusado), déjala ir conmigo que yo vengo ahorita, yo como él ha vivido siempre con nosotros en la casa yo no tuve desconfianza de él, pero pasó eso por confiada, yo dejé ir a la niña con él, eso fue a las diez de la mañana, y él dijo ya vengo ahorita a almorzar, porque él no había almorzado porque él almorzaba en la casa, pero por la confianza y diez años con nosotros, él vivía con nosotros, no pensamos que podía pasar algo extraño, algo así, eso es todo no puedo decir más, después la niña fue la que dijo todo. Seguidamente se le concede la palabra”

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: PRIMERA: ¿USTED SABE CÓMO SE LLAMA EL ESPOSO DE SU HIJA? CONTESTÓ: R.B.. OTRA: ¿ÉL FUE EL QUE SE LLEVÓ A LA NIÑA DE SU CASA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿A QUÉ HORA DEVUELVE A LA NIÑA? CONTESTÓ: NO SÉ, PORQUE ESE DÍA TENÍA QUE SALIR EN ESE LAPSO DE TIEMPO, PERO ÉL TENÍA QUE ALMORZAR EN LA CASA, SERÍA EN HORAS DE ALMUERZO. OTRA: ¿QUÉ EDAD TENÍA EL N.D.S.R. PARA ESE TIEMPO? CONTESTÓ: SIETE AÑOS. OTRA: ¿PARA DÓNDE LE DIJO EL ACUSADO QUE IBA CON LOS NIÑOS? CONTESTÓ: PARA QUE LA ABUELA DE ÉL. OTRA: ¿Y LA CASA DE LA ABUELA DEL SEÑOR RAÚL QUEDA CERCA DE LA CASA SUYA? CONTESTÓ: YO NO HE IDO NUNCA PARA ALLÁ PERO SE QUE NO ES TAN LEJOS. OTRA: ¿Y EL SEÑOR RAÚL TENÍA CARRO PARA ESE MOMENTO? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ERA NORMAL QUE EL SEÑOR RAÚL SE LLEVARA A LA NIÑA CON ÉL? CONTESTÓ: NUNCA LA HABÍA SACADO, NUNCA HABÍA SALIDO SOLA CON ÉL. OTRA: ¿USTED CONVERSÓ CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NO, NUNCA LE PREGUNTÉ SÓLO MI HIJA. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA SU HIJA? CONTESTÓ: R.C.. OTRA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENE DE LO QUE LA NIÑA LE DIJO A R.C.? CONTESTÓ: ELLA DIJO QUE CHICHO LA HABÍA PERJUDICADO Y LA LLEVA AL MÉDICO. OTRA: ¿Y POSTERIORMENTE SE ENTERÓ LO QUE HABÍA PASADO CON LA NIÑA? CONTESTÓ: SI, DESPUÉS. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO HACE QUÉ ESO PASÓ? CONTESTÓ: DOS AÑOS. OTRA: ¿USTED SABE QUE SU HIJA R.C. ESTABA PROMOVIDA COMO TESTIGO EN ESTE JUICIO? CONTESTÓ: SI, PERO A ELLA NO LE DA FUERZA PARA VENIR, ESTÁ TRISTE, ESO FUE UN GOLPE MUY DURO PARA TODOS, UN ASOMBRO. OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR, CHICHO COMO USTED LO LLAMA LLEGÓ A TENER UN PROBLEMA CON LA SEÑORA MAYERLAIN? CONTESTÓ: ELLA ME CONTÓ QUE ÉL QUERÍA ESTAR CON ELLA YO NO SE SI ESO ERA VERDAD Y ELLA AFIRMA QUE ES VERDAD. OTRA: ¿ELLOS SE TRATABAN, SE HABLABAN? CONTESTÓ: NO, ELLA NO TRATABA CON ÉL. OTRA: ¿CÓMO ERA EL SEÑOR CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NORMAL NUNCA SE LE VIO UN GESTO DE DAÑO, YO NO SE LO VI NUNCA POR ESO YO LE TENÍA CONFIANZA Y LE DEJÉ LLEVAR A LA NIÑA. OTRA: ¿EL SEÑOR RAÚL VIVÍA EN SU CASA? CONTESTÓ: SI SEÑORA. OTRA: ¿Y EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SE QUEDÓ DORMIDO EN LA CASA? CONTESTÓ: SI, PERO YO LE DIJE QUE SE FUERA PORQUE PODÍA VER UNA REVUELTA CUANDO SE ENTERARAN LOS OTROS MUCHACHOS Y YO LE DIJE QUE SE FUERA Y EL DECÍA TODO EL TIEMPO QUE ÉL NO FUE. OTRA: ¿COMO LE DECÍA LA NIÑA AL SEÑOR RAÚL? CONTESTÓ: E.L.D.C.. OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE DÍA LLEVARON A LA NIÑA AL MEDICO FORENSE? CONTESTÓ: ESE MISMO DÍA, ESA MISMA TARDECITA, CUANDO ELLA DIJO LO QUE LE HABÍA PASADO. OTRA: ¿USTED VIO A LA NIÑA LLORANDO O ALGUIEN LE DIJO QUE LA NIÑA HABÍA LLORADO? ¿CÓMO DIJO LA NIÑA QUE LE HABÍA PASADO ESO? CONTESTÓ: A MI ELLA NO ME CONTÓ NADA, YO NO LE PREGUNTE NADA, ME DABA PENA PORQUE ELLA ES MUY PEQUEÑA. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGA A SU CASA LA SEÑORA MAYERLAIN? CONTESTÓ: ELLA TRABAJABA Y ELLA LLEGÓ TARDE ESE DÍA, ELLA LLEGÓ DE ÚLTIMO, PRIMERO LLEGÓ CAROLINA. OTRA: ¿ LA NIÑA LE CONTÓ A CAROLINA LO QUE LE HABÍA PASADO Y CAROLINA SE LO MANIFESTÓ A LA MAMA DE LA NIÑA? CONTESTÓ: SI, PORQUE EL MARIDO DE ELLA ESTABA EN EL HOSPITAL CON LA NIÑA Y CAROLINA ESTABA EN EL HOSPITAL Y ELLA LLEGO Y SE FUE PARA ALLÁ. Y CAROLINA SE LO DIJO AL MARIDO Y ÉL SE LO DIJO A ELLA. ES TODO.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: PRIMERA: ¿SEÑORA, LA SEÑORA R.C. ES CASADA CON EL HOY CAUSADO? CONTESTÓ: ELLOS ERAN PAREJA PERO HACE UN AÑO QUE YA NO SON. OTRA: ¿Y MAYERLAIN QUÉ ES DE USTED? CONTESTÓ: ELLA ES MI NIETA Y R.C. ES MI HIJA. OTRA: ¿SOBRINA DE CAROLINA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUANDO RAÚL LLEGA QUIÉN INVITA A (OMITIDO) A IRSE CON ELLOS? CONTESTÓ: LOS NIÑOS ESTABAN JUGANDO Y ÉL SE LLEVA AL NIÑO Y ME DICE QUE LA DEJE IR Y COMO EL NIÑO INSISTIÓ, YO LA DEJÉ IR, Y COMO TENÍA QUE VENIR A ALMORZAR YO LA DEJÉ, PORQUE ÉL TENÍA QUE IRSE AL TRABAJO Y ESO FUE COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. OTRA: ¿Y ÉL CUANDO REGRESÓ CON LA NIÑA, QUIÉN LA RECIBE, YA QUE USTED DICE QUE NO ESTABA ALLÍ? CONTESTÓ: LA RECIBIÓ MERI PERO A ELLA NO LA RECIBIÓ NADIE. OTRA: ¿Y A QUÉ HORA LLEGÓ USTED? CONTESTÓ: NO RECUERDO. CUANDO YO LLEGUÉ, LA NIÑA YA ESTABA PARA EL HOSPITAL. OTRA: ¿ELLA SE LO COMENTÓ A LA NIÑA? CONTESTÓ: SI OTRA: ¿Y QUIEN SE LO CUENTA A USTED? CONTESTÓ: CUANDO YO LLEGO ESTABA EL ESCÁNDALO Y MERY ME DICE PASÓ ESTO Y CARGAN A LA NIÑA PARA EL MÉDICO. OTRA: ¿Y QUIÉN ES MERY? CONTESTÓ: OTRA HIJA MÍA. OTRA. ¿A QUE HORA LLEGA LA SEÑORA MAYERLAIN? CONTESTÓ: DE 6 A 7. OTRA: ¿Y QUIEN SE LO CONTÓ A ELLA A MAYERLAIN CAROLINA, CÓMO ELLA SE DA CUENTA DEL PROBLEMA? CONTESTÓ: ALLÍ SI NO ME ACUERDO. OTRA: ¿Y A TODA ESTAS DONDE ESTABA RAÚL? CONTESTÓ: ÉL SE FUE PORQUE YO LE DIJE QUE SE FUERA HASTA QUE LOS MUCHACHOS SE ENTERARAN Y HAY COMO 4 O 5 MUCHACHOS Y PARA QUE NO PASARA A MAYORES YO LE DIJE QUE SE FUERA. OTRA: ¿Y EL ESPOSO DE MAYERLAIN? NO, EL NO VIVÍA ALLÁ ELLA VIVE EN LA CASA SIN ESPOSO. OTRA: ¿Y ESE SEÑOR QUE TRABAJA EN EL BINGO QUE RELACIÓN TIENE CON MAYERLAIN QUE TIEMPO TIENEN CON ÉL? CONTESTÓ: NO, EL ES DEL TIEMPO DE AHORA PARA ACÁ. OTRA: ¿CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS ESE SEÑOR NO ESTABA CON ELLA? CONTESTÓ: NO ELLA ESTABA CON OTRO. OTRA: ¿LA SEÑORA MAYERLAIN LE CUENTA QUE HABÍA TENIDO UN PROBLEMA CON EL SEÑOR RAÚL QUE SALIERON A UNA DISCOTECA? CONTESTÓ: SI, ELLA DIJO QUE EL SE LE HABÍA INSINUADO PERO NO SÉ HASTA DONDE. OTRA: ¿ELLA ACOSTUMBRABA SALIR CON ÉL PARA DISCOTECAS SIN LA ESPOSA DE ÉL? CONTESTÓ: SI, ESE DÍA QUE YO SEPA. OTRA; ¿ELLA MAYERLAIN ESTABA DISGUSTADA CON ÉL? CONTESTÓ: SI. ELLA NO LE HABLABA A ÉL. OTRA; ¿Y COMO ERA ESE DISGUSTO? CONTESTÓ: E.E.I., ELLA NO LE HABLABA. OTRA: ¿CUANDO LA NIÑA LLEGÓ CUANDO ÉL LA TRAJO COMO SE COMPORTABA? CONTESTÓ: ELLA ESTABA BIEN HASTA QUE FUE AL BAÑO Y ORINÓ Y LE DOLÍA ALGO Y ALLÍ FUE QUE CONFESÓ. OTRA. ¿MIENTRAS TANTO, BRINCABA Y JUGABA Y SE ACOSTÓ NORMAL? CONTESTÓ: SI, NORMAL, ESTABA TRANQUILA. OTRA ¿LA NIÑA SE MANTENÍA MÁS CON USTED? CONTESTÓ: SI, LA MAMÁ SE IBA A TRABAJAR Y LA DEJABA ALLÁ. OTRA: ¿CUANDO LA NIÑA IBA AL BAÑO LE COSTABA COMO ALGUNOS NIÑOS HACER PUPU? CONTESTÓ: ELLA TUVO UNA INFECCIÓN UNA VEZ, NO PERO NO ERA MUY FUERTE CREÍAMOS QUE ERA ESO DESEÁBAMOS QUE FUERA ESO. OTRA: ¿EN QUE SITIO FUE ESA INFECCIÓN? CONTESTÓ: SI, EN LA PARTE DE ATRÁS. OTRA: ¿COMO FUE ESA INFECCIÓN? CONTESTÓ: NO SÉ LA MADRE ES LA QUE SABE MÁS DE ESO PORQUE ELLA ERA LA QUE LA TRATABA. OTRA: ¿NO SUFRÍA DE PARASITO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿ESA INFECCIÓN FUE SOLO UNA VEZ? CONTESTÓ, SI SOLO UNA VEZ ELLA TUVO ESA INFECCIÓN OTRA: ¿FUE CERCA DE ESE MOMENTO QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: NO, ESO FUE MUCHO ANTES ESA SOLA VEZ. ES TODO.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: PRIMERA: ¿SU NIETA MAYERLAIN PIRELA ACOMPAÑÓ A LA NIÑA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR? CONTESTÓ: NO, FUE R.C.P.E. ESTABA TRABAJANDO Y NO HABÍA LLEGADO. OTRA: ¿UNA VEZ QUE ELLA SE ENTERA SE FUE PARA EL HOSPITAL? CONTESTÓ: NO SÉ, ELLA SE VOLVIÓ LOCA, PERO NO SÉ SI SE FUE PARA EL HOSPITAL NO ME ACUERDO. OTRA: ¿ES QUE NO SE ACUERDA USTED SI FUE O NO? CONTESTÓ: DEBIÓ HABER IDO PERO NO ME ACUERDO, NO ESTOY SEGURA. OTRA: ¿COMO ERA LA CONDUCTA EN ESE MOMENTO DE SU NIETA? CONTESTÓ: ELLA HABLABA MUCHO. OTRA: ¿ANTERIORMENTE ELLA HABÍA TENIDO UN PROBLEMA PARECIDO A ESTE? CONTESTÓ: NO, ESTOY SEGURA ELLA NO DIJO NADA RESPECTO A ESO. OTRA. ¿USTED DICE QUE EL ACUSADO R.B. NUNCA SE HABÍA LLEVADO LA NIÑA PARA CASA DE SU ABUELA? CONTESTÓ: NO, NO HABÍA PASADO LA OPORTUNIDAD, NO SÉ QUE PASÓ ESE DÍA, ÉL NUNCA SE LA HABÍA LLEVADO Y LA ESPERÓ, SE MONTARON EN EL CARRO Y SE FUERON. OTRA: ¿CUANDO REGRESAN DEL HOSPITAL LAS PERSONAS QUE ESTABAN LLEVANDO A LA NIÑA DONDE ESTABA EL SEÑOR R.B.? CONTESTÓ: YA EL NO ESTABA. OTRA; ¿DONDE ESTABA? YO LE DIJE QUE SE FUERA PARA EVITAR. OTRA: ¿LA CASA DE LA ABUELA DEL SEÑOR QUEDA CERCA DE SU CASA? CONTESTÓ: QUEDA CERCA PERO HAY QUE IR EN CARRO, PERO NO ES MUY LEJOS. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La segunda testimonial recibida en el presente debate de juicio oral, es un testimonio semipresencial que ilustra al Tribunal principalmente en lo referente al momento en el que la niña, cuya nombre se ha omitido, es conducida por el acusado R.A.B.R., al lugar de los hechos. La ciudadana C.D.J.G.R. “los dos niños estaban jugando ese día él salió como a las diez de la mañana para que su abuela, y él se llevó a su niño y el niño invitó a la niña para que salieran y él me dijo (dirigiéndose al acusado), déjala ir conmigo que yo vengo ahorita” lo que será confirmado por la testiga cuando respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, así, a la Fiscalía respondió ¿ÉL FUE EL QUE SE LLEVÓ A LA NIÑA DE SU CASA? CONTESTÓ: SI, PARA DÓNDE LE DIJO EL ACUSADO QUE IBA CON LOS NIÑOS? CONTESTÓ: PARA QUE LA ABUELA DE ÉL. OTRA: ¿Y LA CASA DE LA ABUELA DEL SEÑOR RAÚL QUEDA CERCA DE LA CASA SUYA? CONTESTÓ: YO NO HE IDO NUNCA PARA ALLÁ PERO SE QUE NO ES TAN LEJOS. OTRA: ¿Y EL SEÑOR RAÚL TENÍA CARRO PARA ESE MOMENTO? CONTESTÓ: SI, e igualmente con la respuesta dada a la Defensa Privada cuando preguntó ¿CUANDO RAÚL LLEGA QUIÉN INVITA A (OMITIDO) A IRSE CON ELLOS? CONTESTÓ: LOS NIÑOS ESTABAN JUGANDO Y ÉL SE LLEVA AL NIÑO Y ME DICE QUE LA DEJE IR Y COMO EL NIÑO INSISTIÓ, YO LA DEJÉ IR, Y COMO TENÍA QUE VENIR A ALMORZAR YO LA DEJÉ, PORQUE ÉL TENÍA QUE IRSE AL TRABAJO Y ESO FUE COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. En tal sentido este medio de prueba se valora como una prueba presencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos horas antes de que cometiese el hecho penal que hoy nos ocupa, en relación a los familiares de la victima quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento ya que la propia victima les exteriorizó lo que había ocurrido. Del mismo modo, la testimonial que se evacúa reafirma la confianza depositada en el acusado R.A.B.R., quien no tan sólo mantenía relaciones personales y sentimentales con la ciudadana R.C.R.G. había vivido en la residencia de la señora C.D.J.G.R., manteniendo relaciones de confianza y cotidianidad con éstos, al punto de almorzar en ésta dirección, así lo manifestó la presente testiga al responder al cuerpo fiscal diciendo “¿A QUÉ HORA DEVUELVE A LA NIÑA? CONTESTÓ: NO SÉ, PORQUE ESE DÍA TENÍA QUE SALIR EN ESE LAPSO DE TIEMPO, PERO ÉL TENÍA QUE ALMORZAR EN LA CASA, SERÍA EN HORAS DE ALMUERZO.” Dicha relación de familiaridad que mantiene el acusado con la familia y con la propia víctima se ve reforzada e ilustrada en el dicho de la testiga ciudadana MAYERLAIN E.P.R. quien afirmó “¿Y ACOSTUMBRABA RAÚL A LLEVARSE LA NIÑA PARA CASA DE SU ABUELA? CONTESTÓ: NO, COMO ERA FAMILIA NO PENSAMOS QUE IBA HACER ESO, ÉL LA LLEVABA A LA PANADERÍA, A CENTRO 99.” Desprendiéndose de lo anterior elementos conducentes a demostrar la responsabilidad penal del hoy Acusado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal.

4) Confesión del ciudadano R.A.B.R., impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, R.A.B.R., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “quiero declarar que soy culpable” de ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día martes 24 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente entre las diez u once horas de la mañana, la niña (OMITIDO) de 04 años de edad, estaba en su vivienda ubicada en el barrio los Andes, calle Bolívar, avenida19f, casa N ° 107-135 del Municipio Maracaibo, bajo los cuidados de la ciudadana C.D.J.G.D.R., quien es la abuela de MAYERLAIN PIRELA RIVERO, progenitora de la niña, por cuanto ésta última debía asistir a su lugar de trabajo; fue en ese momento cuando el imputado R.B.R. apodado Chicho acompañado de su pequeño hijo (OMITIDO) regresó a casa de su suegra C.D.J.G.D.R., para buscar una cesta de ropa, es cuando C.D.J.G. le pregunta a éste, que si podía llevarse a la niña (OMITIDO), ya que ella debía salir a realizar una diligencia; así las cosas, el ciudadano R.B. se llama a la niña (OMITIDO) junto a su hijo (OMITIDO), y todos se dirigen hasta la residencia de su abuela P.M.M.D.B., ubicada en la calle 114 del sector Haticos por arriba, casa N° 181-198 Municipio Maracaibo, donde al poco tiempo de llegar, aproximadamente a las doce horas del medio día (12:00 M), la víctima de autos, se introduce en una de las habitaciones de la mencionada residencia, donde también irrumpió el ciudadano R.A.B.R., quien aprovechándose de la inocencia de la niña y de que estaban solos, se acostó e la misma cama, la volteó y le bajó sus opas, se sacó el pene y de manera aberrante se lo introdujo en el ano a la niña. (SIC)” los cuales fueron encuadrados y consecuentemente calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

(1) Evaluación Psicológica realizada por la doctora M.I.A., psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho de la practicante, de que la víctima no presenta enfermedad mental y que tiene un desarrollo intelectual acorde con el de su edad, el cual, es evidentemente limitado para medir “el peligro y las consecuencias de sus actos”. Del mismo modo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de la menor quien refirió delante de dicha experta “Chicho me metió el pipi por el culito, me rompió y me dolía, eso fue una sola vez”. Siendo como es el caso, que la referida experta se presentó como perita en el presente debate oral y privado, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido.

(2) Informe Medico ginecológico suscrito por el Experto Profesional II j.C.V., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con la evaluación psicológica realizada a la víctima, de que la víctima presentaba una lesión en la zona ano-rectal, cuyos pliegues se encontraban edematizados, a la vez que los genitales y otras áreas de interés ginecológico se encontraban preservadas y sin lesiones. La complementariedad de éstos dos medios probatorios, al igual que la fe que en virtud de su experiencia y su técnica merece ante éste Juzgador, éste profesional, hacen que de ésta documental se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal, y la responsabilidad penal del acusado de autos R.A.B.R.. ASI SE DECLARA.

(3) Denuncia realizada por la ciudadana MAYERLAIN E.P.R., por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, éste instrumento emanado de la Subdelegación Maracaibo de la mencionada entidad deja constancia de la presencia de la ciudadana MAYERLAIN E.P.R. en dicha sede y de lo por ella expuesto, consistente en la narrativa que funda la averiguación penal correspondiente. Siendo que en éste medio se puede observar como la madre de la víctima mantiene de manera incolome la declaración evaluada en éste Tribunal y que se deja constancia del impulso de la investigación por los cuerpos pertinentes, éste Tribunal le otorga valor probatorio en lo que le es complementario para confirmar lo que los demás medios de prueba le han referido sobre los hechos sucedidos y sobre la culpabilidad de R.A.B.R.. ASI SE DECLARA.

(4) C.M. suscrita por la Doctora L.U., adscrita al Hospital General del Sur, siendo ésta la primera evaluación que se le hace a la niña después de lo sucedido y siendo valida como medio probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste instrumento arroja que el día 24 de febrero de 2009, la niña en edad preescolar presentaba una “laceración de 1,5 centímetros en región perianal, según horas del reloj a las 11 con ligero eritema perianal.” Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia de la practicante, así como el haber sido realizado en tiempo hábil, en el tiempo inmediato posible a la víctima, es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la niña cuyo nombre se omite en virtud de la legislación especial. ASI SE DECLARA.

(5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual éste tribunal verifica la filiación de la niña, al igual que su edad que demuestran su condición de niña al momento del abuso y a la hora actual. ASI SE DECLARA.

(6) Acta de Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control, al hoy acusado R.A.B.R., la cual fue emitida el día 30 de marzo del año 2009. La orden, destinada a todas las autoridades civiles y militares de la República ordenaba la aprehensión del referido ciudadano y que una vez que ésta fuese lograda, fuese recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de ese Tribunal.

(7) Inspección Técnica del Sitio practicada por los funcionarios VIDAL QUIVA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. De dicha prueba se desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico.

(8) Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de haber realizado dicha inspección técnicas. El documento suscrito por el funcionario T. S. U. Detective Quiva Vidal, adscrito a la subdelegación Maracaibo de dicho cuerpo de investigaciones, en fecha 05 de abril de 2009, cuando aprehendió efectivamente al ciudadano R.A.B.R., quien se ubicaba en el restaurant de comida rápida Mc Donalds, en su sucursal de la Circunvalación 2, a donde se dirigió el funcionario en compañía de W.B. y J.Q.. Éstos se identificaron y solicitaron al ciudadano que coincidía con la descripción que buscaban identificarse y éste expuso ser “RAUL A.B.R., VENEZOLANO, DE MARACAIBOM DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HAICOS POR ARRIBA, CALLEJON LOS CACHOS, CERCA DEL MERCADO CORITO, CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.623.447”. Siendo en efecto la persona contra quien librase Juzgado Quinto de Control, una orden de aprehensión y contra la cual se lleva el presente proceso. No narrando ninguna incidencia en particular y dejando constancia del cumplimiento estricto de todas y cada una de las garantías tanto constitucionales como de ley que acompañan a toda persona que es aprehendida, el funcionario concluye su acta. Este Juzgador aprecia de la presente documental la forma de detención del detenido y a la valora a los efectos procedentes.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras R.A.B.R., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal. ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían precluido, el ciudadano A.B.R., de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo “quiero declarar que soy culpable.” Es por ello que Quien Aquí Decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, R.A.B.R., al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano R.A.B.R. en el presente proceso:

  1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.

  2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.

  3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:

    1. La llamada confesión ficta (…)

    2. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.

    3. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

    Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte de R.A.B.R.d. haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

    La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

    Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

    Vista como ha sido la confesión del acusado R.A.B.R., valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano R.A.B.R., plenamente identificado en actas, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las experticias médicas dieron fe de que la niña cuyo nombre se ha omitido presentaba lesiones en el área ano rectal compatibles con el hecho por el cual la Fiscalía acusó al ciudadano R.A.B.R., siendo ésta “una lesión en la zona ano-rectal, cuyos pliegues se encontraban edematizados, a la vez que los genitales y otras áreas de interés ginecológico se encontraban preservadas y sin lesiones” como se desprende del Informe Medico ginecológico suscrito por el Experto Profesional II J.C.V., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual pudo ser adminiculado con la C.M. suscrita por la Doctora L.U., adscrita al Hospital General del Sur, según la cual la escolar presentaba “laceración de 1,5 centímetros en región perianal, según horas del reloj a las 11 con ligero eritema perianal” que fue descubierta una vez que R.C.R.G. llevase a la niña al Hospital General del Sur, puesto que ésta le había manifestado que “CHICHO LE HABÍA ROTO EL CULITO CON EL PIPI”, cuando ésta constató que la niña tenía la ropa interior manchada de sangre. Del mismo modo, una vez que C.D.J.G.R. precisó a éste Tribunal que la infante se refería al acusado R.A.B.R. por el sobrenombre de CHICHO como se desprende de la siguiente pregunta y de su correspondiente respuesta “¿COMO LE DECÍA LA NIÑA AL SEÑOR RAÚL? CONTESTÓ: E.L.D.C..” No le quedan a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad de R.A.B.R., quien, en comportamiento típico del autor de abuso sexual se valió de la confianza que la familia le otorgaba por estar involucrado con la ciudadana R.C.R.G., quienes fueron en algún momento concubinos fijando su Residencia en la casa de la ciudadana C.D.J.G.R., en la cual reside la ciudadana MAYERLAIN E.P.R., con su hija menor de edad, hoy víctima, como fue constatado en la siguiente interrogante “¿PERO SE TRATABA CON SU HIJA? CONTESTÓ: SI, PORQUE EL VIVÍA EN LA CASA PERO YO NO ME PONÍA NO LE HABLES A ÉL, NO LO HACIA, ESO NO LO HACIA.” De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal.

    Siendo como es el caso, que el abuso sexual se constituye en uno de los tipos penales mas frecuentemente ventilados ante éste Tribunal, éste Juzgador considera oportuno, antes de hacer referencia a toda otra consideración, reproducir de su propia jurisprudencia, las consideraciones emitidas con respecto a éste doloroso flagelo social.

    En primer lugar, el tribunal incorpora la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

    Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

    Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

    El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

    Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

    La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

    El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

    Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

    • La niña fue maltratada.

    • Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

    • Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

    • No existía consentimiento de la víctima

    • La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

    Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

    En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

    Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

    Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

    Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

    • Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

    • Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

    • Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

    Extremos que éste Tribunal considera lo suficientemente probados, en tanto R.A.B.R. abusó de la niña. Llevando a éste tribunal a determinar que R.A.B.R.:

  4. Abusó por vía anorectal, por lo menos una vez, de la víctima de autos.

  5. Que tiene una prueba irrefutable que el acto implicó, por lo menos, la penetración anal.

  6. Que el responsable tenía sobre la víctima una responsabilidad, en tanto era una persona adulta con la cual la víctima tenía vínculos de familia.

  7. Para que se configure un caso de abuso sexual de niña o adolescente no se requiere la prueba de que la víctima fue constreñida, una vez que todo acto sexual, que vaya más allá de lo propio del desarrollo psicosexual del niño o niña y que implique a una persona penalmente responsable, es delito.

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.A.B.R. la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niña la cual se omite el nombre a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

    Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    En su redacción actual, contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va desde mirar, incitar, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o los genitales, hasta la penetración. Ello se desprende de la redacción del artículo que no se refiere a la penetración en segundo lugar y al acto sexual, en líneas generales, en el encabezado del artículo.

    Sobre la violencia, éste Tribunal la valora como elementos de convicción contra el acusado, recordando que según la legislación patria y la doctrina internacional, el abuso sexual es toda acción que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño o niña que no tiene la madurez para saber de lo que se trata. La violencia, que como ha adelantado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puede ser además de física, psicológica y simbólica, es un elemento natural del abuso sexual infantil.

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado se valió de la confianza que depositaba en él la ciudadana C.D.J.G.R., llevó a la niña a un lugar que sus progenitora no conocía y siguió a la niña a un espacio despejado, donde cometió el delito y le indicó que no hiciera comentarios al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 259de la Ley de protección. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que la niña, pese a su edad, cada vez que se refirió a lo ocurrido empleó las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con los peritajes médicos, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.

    En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano R.A.B.R., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.623.447, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.R. y R.B., residenciado en el Barrio Haticos Por Arriba Callejón San Benito casa N° 181-198ª, a 2 cuadras del abasto Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niña la cual se omite el nombre a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. LUEGO DE LLEVAR AL TERMINO INFERIOR DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, REBAJÁNDOSE ESTE MONTO EN DOS (02) AÑOS EN V.D.L.A.G. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de R.A.B.R.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se Ordena su Notificación del dispositivo del fallo SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    SECRETARIA

    ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES

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