Decisión nº OP01-P-2007-005059 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 14 de abril del año 2008.

197º y 148º

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: REINIER REINERO R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15-08-1982, con 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.115.281, se desempeña como T.S.U. en Administración, domiciliado en LA Calle Las Flores, Residencias San Charvel, Piso 7, apartamento HK, cerca de la Plaza del Periodista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. L.B.F., Defensor Público Penal del estado Nueva Esparta.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal A.Q. delM.P..

DELITO: POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley especial contra delitos informáticos; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en contra del acusado REINER REINERO R.P., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. L.B.F., Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veinticuatro (24) de marzo del presente año, en contra del ciudadano REINER REINERO R.P., en virtud de que “El día 21 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, la ciudadana ILONA VAN NIEROP, se encontraba realizando un retiro de efectivo del cajero Electrónico del Banco Mercantil, Ubicado en el Centro Comercial Sambil Margarita, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando se apersonó el imputado REINER REINERO R.P., quien colocó un dispositivo (lectora y almacenadota magnética) en la parte lateral del referido cajero destinado para gravar información de tarjetas inteligentes, pasando la tarjeta perteneciente a la ciudadana VAN NIEROP por el mismo, cuando esta se percata de tal situación, generándose una discusión entre varias personas, siendo observado por el personal de seguridad del mencionado centro Comercial, quienes interceptaron al imputado a pocos metros, identificándose el mismo como funcionario público adscrito a la Asamblea Nacional mostrando un carnet. El personal de seguridad logró despegar el equipo del sitio, entregándole a una Comisión de la Policía del Estado, el equipo incautado, dos tarjetas inteligentes: una (01) tarjeta de debito del Banco Venezuela, serial 5899415384800101, la cual resultó ser falsa; una (01) tarjeta de debito del banco Mi Casa, serial 5049340012639029, tres teléfonos celulares, así como la descrita credencial que al ser verificada con el órgano emisor resultó igualmente falsa.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano REINER REINERO R.P. de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley Especial sobre delitos Informáticos, MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre delitos Informáticos, USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano REINER REINERO R.P., por la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley especial contra delitos informáticos; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, indicando en el acto de la Audiencia Preliminar, que en atención a las facultades que le ofrece la Ley Orgánica del Ministerio Público y como parte de buena fe, analizando exhaustivamente las actas procesales la Representación Fiscal considera que no hay suficientes elementos para demostrar la existencia del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley especial contra delitos informáticos, por lo que en este acto va a suprimir este delito. En acto de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: De los funcionarios L.A.Q.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y J.G.Á.M. adscritos al Dirección de Seguridad de las instalaciones de la Asamblea Nacional; del experto W.R.G.C. deA. deR. delB.C.; Declaración de los funcionarios V.J.L., Wil Cedeño y L.P. adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la policía de este estado; Declaración de los ciudadanos J.L.S., Nils Vivas Ortuño e Ilona Van Neirop. Documentales: Exhibición del informe de fecha 20 de diciembre de 2007 practicado por el realizado por funcionarios de la Dirección de Seguridad, División de Seguridad Física e Instalaciones de la Asamblea Nacional; Experticia de fecha 03 de enero de 2008 realizada por el Gerente Corporativo de Análisis de Riesgo del Banco Confederado; Experticia de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINER REINERO R.P., es autor del hecho que se le imputa, ya que el mismo sin estar autorizado estaba en posesión de un equipo que graba y transmite información de instrumentos análogos, el cual le fuera incautado al momento que fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, igualmente asumió funciones públicas como funcionario Adscrito a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y portaba una credencial, que constituye documento público por ser expedido de organismo Público Nacional que resultó ser falsa una vez que se realiza todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos en el cual se encuentra involucrado el acusado.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Como punto previo, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar a favor del ciudadano ACUSADO REINIER REINERO R.P. una medida menos gravosa, al respecto el Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano acusado, toda vez, que en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha eliminado el delito de mayor entidad de pena como lo es el de Manejo fraudulento de tarjetas Inteligentes, por todo lo anteriormente expuesto es que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado y en su lugar se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y la prohibición de salida del País sin la debida autorización de este Tribunal, ordenándose su libertad.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano REINER REINERO R.P. y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público al ciudadano REINER REINERO R.P., es el de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley especial contra delitos informáticos. Ahora bien, el artículo 19 de la referida Ley, que tipifica el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión. La referida norma establece conjuntamente con la pena de prisión, una multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a tres (03) años de prisión, con trescientas unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Igualmente el Ministerio Público imputa los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, cuyas normas establecen penas den su límite mínimo de dos (02) a seis (06) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente. En virtud de la concurrencia de delito se procede a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se le aumenta a la pena del delito más grave, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, quedando en definitiva la pena a imponer de tres (03) años cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado REINER REINERO R.P., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION CON CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano REINER REINERO R.P.. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano REINER REINERO R.P., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley especial contra delitos informáticos; USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, CON CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos mil ocho(2008).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abg. MELISSA SUAREZ

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005059

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