Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2013-000058

ASUNTO : EP01-R-2016-000089

PONENCIA DEL DR. A.V..

ACUSADO: R.A.C.M..

VÍCTIMA: R.A.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

ANTECEDENTES

Consta en autos la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado R.A.C.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P..

En fecha 05/09/2016, el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado R.A.C.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado R.A.C.M..

En fecha 12/09/2016, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuatro en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 21/09/2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. A.V.. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2.016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del acusado R.A.C.M., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “las que causen un gravamen irreparable…”

El apelante denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en 1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, 2) artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del Debido Proceso como principio medular, 3) Artículo 7, ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos, 4) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5) en la jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna del M.T.S.d.J. en su Sala Constitucional, en específico las Sentencias Nº 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López Nº 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero López y Nº 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Comienza el apelante, señalando: “en fecha 25/08/2016 se presentó formal solicitud por quinta vez ante dicho Órgano Jurisdiccional, específicamente el Tribunal de Juicio Nº 04, escrito peticionando el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, producto del decaimiento de la medida, fundamentando mi petitorio al retardo procesal y la sujeción al proceso en que se encuentra el mismo específicamente desde hace 45 meses consecutivos, sin que haya llegado a conclusión alguna éste proceso, determinando su inocencia o culpabilidad. Siendo así se hace necesario ciudadanos Magistrados de ésta honorable corte de apelaciones señalar de manera cronológica, las distintas dilaciones y estados en los que se ha encontrado la causa penal aquí identificada.”

Indica el recurrente que, desde el 07/03/2013 se han producidos en diferentes circunstancias diferimientos por diferentes motivos e interrupción del juicio por lo cual no ha sido posible que el tribunal de juicio Nº 04 haya realizado el juicio.

Que….“Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 26 de noviembre de 2013, diferida por la incomparecencia del Ministerio Publico, luego el 18/12/2013, diferido por continuación de otro juicio, luego el 20/01/2014, diferido por incomparecía de la victima, el 18/02/2014, por incomparecía del fiscal del Ministerio Público; el día 20/03/2014, por continuación de otro juicio, el 14/04/2014, se difiere por incomparecía del fiscal, en fecha 13/05/2014, por incomparecencia de las otras partes; el 11/06/2014, por continuación de otro juicio, el 09/07/2014, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, el 12/08/2014 y 03/09/2014, por continuación de otro juicio, el 08/10/2014 por incomparecencia de la victima, el 05/11/2014, por incomparecía de todas las partes, el 03/12/2014, por incomparecía de la defensa, el 19/01/2015, por continuación de otro juicio, el 18/02/2015, por permiso de la Jueza, el 18/03/2015, por fallas eléctricas, el 16/04/2015, por el plan Cayapa, el 13/05/2015, el 09/06/2015, el día 07/07/2015 y el día 31/08/2015 por continuación de otro juicio, Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 09 de noviembre de 2015, donde se logra dar apertura al juicio oral y público, evacuando la testimonial del funcionario R.A..

En fecha 06 de Junio de 2016, se interrumpe el Juicio, por falta de asistencia de los órganos de prueba, en fecha 12/07/2016, 04-08-2016 y 11-08-2016, se difiere por inasistencia de las partes, y se fija para la fecha 07/09/2016”.

Continua manifestando el apelante que: “los diversos diferimientos injustificados NO DEBERIAN SER ATRIBUIDOS A ESTA DEFENSA, NI MUCHOS MENOS AUN AL JUSTICIABLE, en la cual se puede evidenciar la inobservancia y el poco interés procesal por quien ejerce el Ius Puniendi (Ministerio Público) de lo cual es cómplice en cuanto a Derecho el Tribunal AQuo, al evidenciar las numerosas oportunidades en las que no se evacuó un medio de prueba y se realizaba declaración simbólica o se suspendía por la inasistencia de testigos, funcionarios o expertos, pese a que esta defensa, diligencio oportunamente que el Tribunal A Quo instara al Ministerio Publico, para que asegurara la comparecencia de los mismos, con la finalidad de lograr la tutela judicial efectiva del Derecho a la defensa y debido proceso, así como la concentración, inmediación de las que debió estar revestido el presente juicio, así como la autoridad del juez y finalidad del proceso, principios rectores de todo proceso penal, ignorando tal petición y haciendo caso omiso …”.

Aduce el apelante que: “la gravedad de los hechos, naturaleza de marcada gravedad por la afectación bienes jurídicos, que alude a considerar tales circunstancias para sustituir la privación mantenida en el tiempo, sin embargo, si bien existe el modo de evitar la impunidad y garantizar el proceso, ello esta normado y sujeto a condiciones, específicamente a la SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO QUE AQUÍ NUNCA SE EJERCIÓ, ES DECIR, NUNCA SE HA MATERIALIZADO, por lo cual él A quo hace uso de una excepcionalidad que no le esta dada puesto que para que ella sea procedente y licita, es menester cumplir con los tramites necesarios que acrediten su imperatividad, máxime tratándose del mantenimiento de una medida Gravosa, como lo es una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MAS DE 2 AÑOS, ESPECIFICAMENTE 45 MESES (3 años y 9 meses) por encima del estado de libertad a la que debe propenderse una persona la cual se le sigue una persecución penal en su contra”.

Continua exponiendo el recurrente que: “manifiesta el juzgador recurrido que las autoridades penitenciarias no obedecen el llamado realizado por este Tribunal, el cual corresponde al traslado de conformidad con lo establecido en lo artículos 2 y 3 del Código Orgánico Penitenciario del cual reza: articulo 2: queda sujeto a las normas contenidas en el presente Código. 1- el órgano con Competencia en materia Penitenciaria y sus entes adscritos. 2.- Las personas privadas de la Libertad o sujetos a alguna medida restrictiva de la libertad, que se encuentre bajo la custodia de servicio penitenciario.3.- Cualquier otra persona u ente de Poder Publico Nacional. Regional. Municipal o Comunal que intervenga en interrelacionado con el servicio penitenciario. Artículo 3: Numeral 29. Traslado: Movimiento de uno o varios privados o privadas de libertad fuera del establecimiento penitenciario de acuerdo a las previsiones de este Código Orgánico Penitenciario.

Esta defensa entonces se pregunta, SI EL TRIBUNAL QUIEN ES EL QUE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD AL ACUSADO, NO PUEDE NI TIENE FORMA DE HACER COMPARECER AL ACUSADO A LOS ACTOS A CELEBRAR, ¿QUIEN TIENE LA AUTORIDAD PARA HACERLO?,observando la existencia de dilaciones indebidas producto de la negligencia del Tribunal A Quo para la realización efectiva del traslado, es necesario hacer saber que en distintas oportunidades se ha designado correo especial a la madre o hermana del procesado, para hacer llegar dichas boletas de traslado desde el INJUBA hasta este Circuito, ya que el mismo se mantuvo allí privado de su libertad hasta el traslado masivo de gran parte de la población de dicho centro penitenciario, para ser trasladado hasta el CEPELLO, por lo que no debe el Tribunal A Quo, fundamentar su decisión en que "por circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado desde Centro penitenciario Los Llanos (CEPELLO) de Guanare, estado Portuguesa, a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal" (copiado textualmente de la decisión aquí recurrida), ya que no ha sido por ese motivo, por cuanto no se encontraba privado hace aproximadamente 2 semanas en este Centro Penitenciario”.

Manifiesta el apelante que: “Es evidente que el auto recurrido carece de una motivación por parte del Juez, que decide resolver de manera genérica lo peticionado por esta defensa, donde se enfoca solo en la gravedad marcada de los delitos, como único fundamento serio para negar el cese de las medidas de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de las mismas, que a consideración de quien aquí recurre, estamos en la de una condena anticipada por parte del Tribunal de origen, ya que como arbitro del proceso, le está dado la potestad por mandato constitucional de hacer valer la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías y principios procesales previstos en el C.O.P.P., como lo es la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 ejusdem (…)”.

El recurrente expone que: “una vez más denuncio ante este Tribunal colegiado que el auto lo en fecha 26 de agosto carece de motivación y circunstancias de hecho y derecho a los cuales está obligado por mandato a decidir conforme a derecho, aislando esa parte subjetiva del ser humano, puesto que la función propia de quien administra justicia, prevé esa obligación de dar a las partes respuesta oportunas, v.y.a.a. Derecho con las circunstancias en concreto de cada caso en particular, como ya lo anuncie he citado textualmente la motiva que realiza el Juez A Quo, donde el mismo sobre manera adelanta opinión en cuanto a la gravedad de los delitos acusados en su oportunidad”.

Quien apela aduce que: “la omisión de los razonamientos del Juzgador A Quo que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, y no una copia textual de las decisiones proferidas con anterioridad, fundamentado en hechos que no son ciertos, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador… Así mismo, señala la sentencia Nº 052 de fecha 18/02/2014, y Sentencia Nº 206, de fecha 30/04/2002, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-282 de fecha 18/02/2014 y decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio de 2016 en el recurso de nomenclatura EP01P-R-2016-050. Que se evidencia la inobservancia y el poco interés procesal por quien ejerce el Ius Punendi de lo que es cómplice en cuanto a Derecho el Tribunal A quo”.

En el Petitorio, solicita a este Tribunal de alzada: “PRIMERO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad como formalmente apelo el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 26 de agosto de 2016, en la causa penal de nomenclatura EJ01-P-2013-58, solicito sea revocado dicho auto de negativa de decaimiento de medida y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Solicito sea "admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho. Es Tutela Judicial Efectiva que espero en Barinas, a los cinco días del mes de septiembre de 2016.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuatro en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado R.A.C.M.; señaló:

“Omisis… Vistas la solicitud de fecha 25/08/2016 de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el ABG. AJ.R., actuando en su carácter de defensor Privado del acusado R.A.C.M., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.748.226, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 26-09-93, hijo de H.R.M. (v) y de A.C. (V), de profesión u oficio: estudiante y trabajo de albañilería, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Sector Rayitas, vía principal, Parroquia Sabaneta, calle 02, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, teléfono: 0426-3754298 del Estado Barinas, ; este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal de Juicio Nº 04 de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° y en concordancia con el Art. 80 Segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455, 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P..; Quien aquí decide procederá a valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, teniendo para ello que examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en unos hechos punibles que por su naturaleza son de marcada gravedad, y que atenta contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hechos punibles por los cuales se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto se observa que el acusado en cuestión desde la fecha En fecha 29/12/2012, se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad procesal por el Juez de Control; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y publico, y tal acto se encuentra pendiente para su realización, si bien, el juicio oral ha sido objeto de diferimientos esto se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que por más diligencias que ha hecho el Tribunal a fin de lograr su traslado. En ese mismo orden de idea considera este Tribunal que las autoridades penitenciarias no atienden el llamado realizado por el tribunal el cual corresponde el traslado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del Código Orgánico Penitenciario el cual reza: Articulo 2.- Queda sujeto a las normas contenidas en el presente código.1-.El órgano con Competencia en materia Penitenciaria y sus entes Adscritos. 2.-Las personas Privadas de Libertad o Sujetos a alguna medida restrictiva de la Libertad, que se encuentre bajo la c.d.S. Penitenciario.3-. Cualquier otra persona u ente del Poder Público Nacional, Regional, Municipal o Comunal que intervengan en interrelacionado con el servicio Penitenciario. Articulo 3.- Numeral 29.- Traslado: Movimiento de uno o varios privados o privadas de Libertad fuera del establecimiento penitencia de acuerdo a las previsiones de este Código Orgánico Penitenciario.

En este orden de ideas, es bien sabido que la citada n.a.p. contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, No es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los doce años (12) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la n.a.p. para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso.

En relación a lo antes trascrito debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, que establece:

Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Extracto de la decisión Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).

En este mismo orden de ideas y visto el escrito presentado por el Defensor Privado del Acusado de auto donde solicita que se le notifique de manera expresa y por escrito el criterio que este Tribunal tiene con respecto a lo solicitado; dicho criterio conforme a la jurisprudencia reiterada destacada según Extracto de la Sentencia Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delegado Rosales, y según la cual:

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable..

Considera este Tribunal que la presente solicitud fue decida y publicada dentro de los Tres (03) días siguientes a la presentación del mismo y en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal donde el único supuesto para notificar sobre la decisión es “ en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable..” Considera este Tribunal Que La parte interesada se encuentran a derecho y resulta un gasto innecesario la Notificación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave.

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano R.A.C.M., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.748.226,, por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado desde Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) de Guanare estado Portuguesa, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 161, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado R.A.C.M., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.748.226,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° y en concordancia con el Art. 80 Segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455, 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.;. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. …Omisis”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito del recurso de apelación interpuesto, específicamente en el capitulo II que la defensa privada denomina de los fundamentos del recurso de apelación único motivo, se puede observar que con fundamento en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Penal, alega que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a su defendido, por la violación por falta de aplicación del articulo 230 ejusdem, la Constitución Nacional explícitamente el articulo 49, articulo 7.5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señalado el iter cronológico de lo ocurrido en el proceso y las causas de los diferimientos e interrupción del juicio oral y público, no pueden ser imputados a la defensa y mucho menos a su representado.

Arguye que la decisión recurrida carece de motivación, señalando que el Juez adelanta opinión en cuanto a la gravedad de los delitos acusados en su oportunidad, desatendiendo el mandato legal del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juzgador en una vulneración de la tituela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene a otro juez de juicio se pronuncie sobre la solicitud interpuesta.

La Sala, para decir, observa:

La primera parte del recurso de apelación esta referido a la Falta de Aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los motivos de diferimientos descritos de manera cronológica no pueden imputársele ni a la defensa privada ni a su defendido. En tal sentido, la referida norma procesal señala:

Artículo 230. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

(resaltado de la Corte).-

Como se colige de la norma in comento, establece de manera clara y precisa que uno de los elementos fundamentales es la proporcionalidad en relación a la subsistencia de las medidas cautelares que debe ser considerado por el Juez en cada caso concreto para determinar la procedencia del decaimiento o el mantenimiento de una medida cautelar privativa ò no de carácter personal en determinado proceso penal. En tal sentido, el juez es el responsable de garantizar mediante las medidas necesarias y pertinentes la realización del juicio oral y publico y entre ellas, esta la de dictar o mantener medidas de coerción personal, que debe ser emitidas tomando en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad del o los delitos acusados, las circunstancias especificas de su comisión y la posible penalidad probable específicamente al limite inferior de la pena que prevé el o los delitos por el cual se encuentre Juzgado y concomitantemente, la proporción respecto a la excedencia de dos años en su término regular.

En el caso que nos ocupa, tal como fue analizado por el juez de la recurrida, ha trascurrido mas de dos años desde la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sin embargo, observa esta Alzada, que los delitos acusados al ciudadano R.A.C.M. son de carácter grave y pluriofensivos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° y en concordancia con el Art. 80 Segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455, 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P., hechos punibles que constituyen concurso real de delitos y prevén una pena que oscilan entre 9 y 17 años de presidio, situación procesal que fundamenta el Juez Cuarto de Primera Instancia para mantener la medida privativa y por tal motivado negar el decaimiento de la medida tal como fue solicitado por la defensa.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el juzgador de instancia no solo analizó en su motivación la gravedad de los delitos por los cuales es pasado a juicio, sino que deja expresa constancia que los diferimientos son debidos a razones justificadas propias de la activad jurisdiccional en los procesos penales, que no se deben al órgano jurisdiccional exclusivamente, así como de los delitos objeto de la causa, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° y en concordancia con el Art. 80 Segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455, 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.; observándose que la argumentación es suficiente, al motivar en los términos siguientes:

…es bien sabido que la citada n.a.p. contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, No es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los doce años (12) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la n.a.p. para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso...

.

Así las cosas, estima esta Alzada, que lo alegado por la defensa privada en su recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la n.a.p., en el sentido que el auto apelado le causa a su defendido un gravamen irreparable, no puede ser considerado como tal, en virtud que nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados internacionales celebrados por el Estado, permiten que un Tribunal de la República en ejercicio de la función jurisdiccional, en cumplimiento del debido proceso y motivando adecuadamente, tiene la facultad de decidir en los asuntos sometidos a su conocimiento sobre mantener o decaer las medidas de coerción personal, teniendo siempre como norte de sus decisiones los parámetros que le impone la ley procesal penal, tal como lo deja establecido en la decisión recurrida, lo atinente a la proporcionalidad por la penalidad que podría llegarse a imponer por los tipos penales por los cuales está acusado, tomando como referencia el delito que impone pena de presidio, siendo esta especie la mas grave, entre otros aspectos propios del proceso, la complejidad del caso, el peligro de la victima y otras circunstancia que a su criterio amenazan el buen desarrollo del proceso que no es mas que la realización de la justicia.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

(Resaltado de esta decisión).

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma se encuentra con suficiente argumentación judicial, bajo los parámetros exigidos por el legislador procesal penal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es decir, que el juzgador no solo analizó el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida; que es uno solo de los elementos que se deben tomar en consideración para decaerla, sino que además consideró la gravedad de los delitos y la posible sanción con respecto al mas grave, ponderando las finalidades del proceso en el equilibrio de intereses; siendo claro que la razón no le asiste al denunciar la falta de aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al contrario lo que se evidencia de la decisión es la aplicación exhaustiva del contenido de la norma procesal sobre la cual la defensa privada basa su apelación y siendo que se cumple con la debida garantía del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la denuncia impuesta se declara Sin Lugar.-

Por otra parte en el segundo punto de la única denuncia, señala la parte recurrente que el auto apelado adolece del vicio de falta de motivación; pudo verificar esta Alzada, de la exégesis de la resolución impugnada, que la razón no le asiste, por cuanto el juez efectivamente se pronunció sobre el decaimiento de la medida solicitada con fundamento en el articulo 230 de la N.A.P. y atendiendo a las circunstancias propias de la causa, entre los que destacan los tipos penales acusados que son de carácter grave y las razones por las cuales se ha diferido la audiencia del juicio oral y público, por lo que la argumentación de la defensa en cuanto a la FALTA DE MOTIVACION debe ser declarada sin lugar por cuanto la decisión proferida por el Juez Cuarto de Juicio impugnada se encuentra motivada conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustada a la jurisprudencia emanadas tanto de la sala de casación penal como de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J.; siendo en consecuencia una decisión ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. J.C.R.N., debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada de fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el decaimiento de la medida preventiva de privación Judicial de libertad que pesa sobre el acusado R.A.C.M., solicitado por el Defensor Privado J.R. y ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.P.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R. en su condición de Defensor privado del imputado R.A.C.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y ratifico la Medida Preventiva de Privación de Libertad en relación al acusado R.A.C.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.T.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dr. J.A.M.D.. A.V..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2016-000089

AV/JAM/MRD/RG/Any.-

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