Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 02 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 527-06

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 30 de septiembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 90 al 93, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 26-08-2006, siendo aproximadamente las once de la noche, en el Centro Cultural J.C.S., donde está ubicada la sede del grupo de apoyo operacional de la Policía, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales por cuanto los mismos se encontraban en compañía de varias personas adultas fomentando escándalo en una vía pública, y al hacer acto de presencia una comisión policial al sitio los referidos adolescentes y las personas adultas arremetieron contra la comisión policial, específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde estaban fomenta se abalanzó con un pico de botella hacia un funcionario policial, tratando de desarmarlo, así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó la misma acción contra un funcionario, posteriormente los adolescentes en mención se encontraban en estado de ebriedad, trataron de impedir a la comisión policial la aprehensión de las personas adultas.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, como coautores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, ( folios 150 y 151) se dictó sobreseimiento definitivo por muerte del imputado; con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió a la figura de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a sentencia por admisión de los hechos de fecha 19 de noviembre de 2007 ( folios 494 al 503); con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06-08-2008 se dictó auto acordando el sobreseimiento de la causa ( (folios 146 al 149).

En la audiencia de Juicio de fecha 30 de septiembre de 2008, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada uno de los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 26-08-2006, siendo aproximadamente las once de la noche, en el Centro Cultural J.C.S., donde está ubicada la sede del grupo de apoyo operacional de la Policía, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales por cuanto los mismos se encontraban en compañía de varias personas adultas fomentando escándalo en una vía pública, y al hacer acto de presencia una comisión policial al sitio los referidos adolescentes y las personas adultas arremetieron contra la comisión policial, específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde estaban fomenta se abalanzó con un pico de botella hacia un funcionario policial, tratando de desarmarlo, así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó la misma acción contra un funcionario, posteriormente los adolescentes en mención se encontraban en estado de ebriedad, trataron de impedir a la comisión policial la aprehensión de las personas adultas.

Por lo que los funcionarios policiales capturaron a los adolescentes y puestos a la orden de la representación fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal que corre al folio veinte (20) y veintiuno (21) ; Experticia Médico Forense 9700-154-2255 , folio veintisiete (27); Experticia Médico Forense N° 9700-154-2226, folio 29 ; Experticia Médico Forense N° 9700-154-2227, folio 28 ; Experticia Médico Forense N° 9700-154-2228, folio 30, conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

  1. - La declaración de fecha 27-08-2006, en calidad de testigos de los funcionarios Inspector Ilic Martín Rengifo Tarazona, Cabo Primero Salas J.G., Distinguido Rojas Yeison, Agente Altuve Dany, Agente Barrios Nicol, Agente Torres José, Agente P.J., Agente P.R., Agente Escalante Luís, Agente Lacruz Damari, funcionarios adscritos al grupo de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

  2. - La declaración de fecha 27-12-2006, del funcionario Meza Pineda Jorge, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien realizo experticia de avalúo comercial N° 006, de fecha 20-07-2008. Por ser el funcionario que levantó la respectiva acta dejando constancia de dicho procedimiento.

  3. - .- J.B., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación T.d.E.M., quien realizo reconocimiento de autenticidad N° 006, de fecha 20-07-2008.

En el momento de ser interceptado el adolescente conjuntamente con los otros adolescentes estaban fomentando escándalos en la vía pública y al ser interceptados por los funcionarios policiales hicieron resistencia a la autoridad.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras, como coautor material del delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de AMONESTACIÓN. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del Orden Público.

Es por lo que considera ajustado a derecho imponer al adolescente de marras la sanción de AMONESTACIÓN la cual se encuentra establecida en el artículo 620 letras “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________

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