Decisión nº 1M-019-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Causa nro. 1M019-06

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER

De conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publica este Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2007, finalizado como fue en esa ocasión el debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano R.F.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano sometido a proceso manifestó al Tribunal sus datos de identificación como sigue: R.F.S., portador de la cédula de identidad nro. V-13.252.288, edad 29 años, de fecha de nacimiento 02-10-1978, grado de instrucción: 2do. año de Bachillerato, de oficio: Trabajaba de motorizado en la redoma La India, Los Teques, Moto-Taxi, por su cuenta, hijo de D.L.S.M. (v) y J.R.E. (v), residenciado con sus padres en La Vega, Primer Callejón, Las Dos Rosas, casa nro. 03, La Vega, al lado de la fábrica de Cemento, Caracas, teléfono 0414.108.14.14 (es de su mamá).

FISCAL: M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: I.D.V.C.P. y Á.R.N.D..

DEFENSA PRIVADA: A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.732 y 71.696, respectivamente.

I

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, en fecha 24 de Diciembre de 2005, el Tribunal de control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, en fecha 23 del aludido mes, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del ciudadano R.F.S., habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de enero de 2006, la Dra. M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano R.F.S.. En fecha 8 de Febrero la defensa presentó escrito de contestación a la acusación.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano R.F.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 6 de marzo de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 13 de marzo de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 3 de abril de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 20 de Julio de 2006 la celebración del acto de constitución del Tribunal.

En fecha 31 de julio de 2006, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose para el día 17 de agosto de 2006, la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 09 del referido mes.

En fecha 14 de noviembre, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, compareció el acusado de autos, R.F.S., solicitando que su juicio sea por un Tribunal Unipersonal, pedimento ratificado por sus Defensoras Privadas, abogadas A.R.P. y Catrine Karam Dib.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal decidió:

…(omissis)…Este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano R.F.S., titular de la cédula de identidad número V-13.252.288, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790. SEGUNDO: Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2007, 09:00 a.m…(omissis)…

(pieza III, folios 119 al 128).

En fecha 05 de febrero de 2007 se difirió la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa por la inasistencia de la vindicta pública; en fecha 9 de Marzo el Tribunal no dio Despacho; el 12 de Abril se dejó constancia que el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (La Planta).

El 8 de Mayo de 2007 no acudieron al acto del juicio oral y público el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado; en fecha 28 de Mayo no acudieron la Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público así como el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado; en fecha 14 de Junio de 2007 se constató la inasistencia del representante fiscal y el acusado; en fecha 22 de Junio no acudió el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fechas 6 y 20 de Julio, al encontrarse este Tribunal en la realización del juicio en la causa identificada nro. 1M044-06, seguida a los ciudadanos N.F. e H.N.L. –detenidos-, no fue posible la realización del juicio; en fecha 31 de Julio de 2007 el Tribunal se encontraba en el desarrollo del juicio oral y público en la causa nro. 1M033-06, seguida a los ciudadanos ZAMBRANO ÁNGEL, GRANADOS J.C. y R.H. –detenidos-, por lo que acto en la causa sub examine se pautó para el día 17 de Septiembre de 2007, siendo que mediante auto fechado 18 de Septiembre, por cuanto el Tribunal no dio despacho el día 17, se fijó el juicio para el día 2 de Octubre de 2007.

En fecha 2 de Octubre de 2007 se dio inicio al juicio, exponiendo el Fiscal su acusación y la Defensa sus argumentos, el acusado se identificó y no declaró, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos C.S.C.E., G.C.L.J., BELLO DIAZ J.M. y M.M.I.A., suspendiéndose el juicio para el día 11 de Octubre de 2007.

En fecha 11 de Octubre de 2007, ante la ausencia del representante fiscal se convoca a las partes a objeto de continuar el desarrollo del juicio para el día viernes 19 de Octubre de 2007, oportunidad en la cual este Tribunal no dio despacho por lo que se convocó a las partes para el día 23 de Octubre.

En fecha 23 de octubre de 2007, en la continuación del juicio, declaró el ciudadano J.A.P.V., y, se suspendió el juicio para el día 2 de Noviembre, siendo que arribada tal data se constató que no acudió al acto el Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que fue diferido el juicio para el día 6 de Noviembre de 2007, oportunidad cuando nuevamente se verifica la inasistencia al acto del representante fiscal por lo que el juicio es nuevamente aplazado para el día 12 de Noviembre de 2007.

En fecha 12 de Noviembre, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, encontrándose igualmente inasistente el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fija la continuación del debate oral y público para el día 13 de Noviembre de 2007, ocasión en la que, presentes las partes, se procedió a la incorporación por su lectura y exhibición de las documentales admitidas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, por el Tribunal de control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de Febrero de 2006: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-113-323, fechada 26-12-2005, 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-113-324, datada 26-12-2005; 3.- Experticia de Avalúo Real nro. 9700-113-246, de fecha 26-12-2005, suscrita todas por el Experto J.P., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.

En fecha martes 20 de Noviembre de 2007, se escucharon las conclusiones de las partes, y, finalmente, previa solicitud Fiscal, a la cual se avino la Defensa, el Tribunal declaró no culpable al acusado R.F.S..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el auto de apertura a juicio dictado, en fecha 16 de Febrero de 2006, por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 1 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V.: “En fecha 23 de Diciembre del 2005, a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, salió el ciudadano N.D.Á.R., en compañía de su esposa Y.D.V.C.P., con destino a la ciudad de Los Teques, con la finalidad de comprar un vehículo en Auto servicios Corralito, y al llegar al lugar vieron a una camioneta Hailux, que les gustó y le preguntaron al vendedor de nombre I.A.M.M., el precio e iniciaron la negociación, luego de cerrada ésta, se dirigieron al Banco Banesco ubicado en Los Nuevos, Teques, en el cual los llevó el mismo vendedor, con la finalidad de retirar el dinero para asegurar el vehículo. Al llegar al banco la ciudadana Y.C., realizó un retiro por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000) y permanecieron en el mismo por un lapso de una hora y media; luego de la entrega del dinero, permanecieron dentro del Banco en espera de que llegara el vendedor ya que el mismo se había trasladado a la notaría para agilizar la venta del vehículo; al llegar el vendedor se embarcaron en un vehículo Ford Fiesta, de color verde, perteneciente a la compañía, y se dirigieron al Concesionario JF Card ubicada en el Tambor, frente a La Lucha, de la ciudad de Los Teques, por cuanto la notario se encontraba en ese sitio, y al llegar, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Á.N. se bajo del vehículo con el vendedor, mientras la ciudadana Y.C. se quedó en espera dentro del carro realizando una llamada, cuando repentinamente se acercó un ciudadano y le abrió la puerta del chofer y se sentó, y luego le manifestó “DAME EL BOLSO O TE MATO AQUÍ MISMO” a lo cual se puso bastante nerviosa ya que fue apuntada con una pistola, haciéndole entrega la misma del bolso contentivo en su interior de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo que había sacado del Banco, y en este momento llegó el vendedor I.M. y observó que el asaltante se estaba bajando de el vehículo y le gritó “Que pasa” en ese momento éste le contestó “ Que pasa de qué, quédate tranquilo y comenzó a sacar un arma de fuego” en donde escuchó otras voces y observó a dos sujetos más en la puerta de la entrada del negocio, en donde uno de ellos lo apuntó con una pistola y se fue corriendo a la oficina y avisó a los demás de lo que estaba sucediendo, inmediatamente sale el ciudadano Á.N. y observa a su esposa bastante nerviosa dentro del carro y le pregunto, ¿que paso? y ésta le manifestó que un hombre con camisa amarrilla se llevó el dinero, manifestando que era blanco, en ese momento el ciudadano en cuestión escuchó unos disparos y observó cuando el ciudadano antes descrito arrojó la pistola al piso y continuó corriendo. Seguidamente, siendo las 12:15 horas de la tarde, del prenombrado día, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, específicamente el Comisario H.H.G., en el momento cuando se desplazaba a bordo de la unidad P-022 en compañía del Detective BELLO JOSÉ, por el sector de la bajada El Tambor, específicamente frente a la empresa “la Lucha” de la ciudad de Los Teques, avistaron a tres ciudadanos quienes emprendieron veloz huída hacia la parte del tambor portando uno de ellos un arma de fuego en su mano derecha y quienes al percatarse de la presencia policial uno de ellos hizo arma contra la comisión, al mismo momento que se dispersaron individualmente comenzando la persecución, arrojando uno de estos un bolso al suelo, así como un arma de fuego a la altura del establecimiento SERTECA en el sector el Tambor, por lo que el Comisario H.G. procedió a recuperarlos, continuando el detective BELLO JOSÉ con la persecución logrando detener a un ciudadano a la altura del Centro Comercial Vasconia. Al retornar a la unidad se les acercaron unos ciudadanos manifestando haber sido objeto de un robo. Inmediatamente procedieron a trasladar a la sede de la comisión actuante al ciudadano detenido, lo incautado y a los agraviados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: el ciudadano aprehendido como R.F.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.252.288, la agraviada quedó identificada como I.D.V.C.P. y los testigos presénciales como Á.R.N.D., Titular de la Cédula de Identidad V.- 10.576.596 y I.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad V.-15.209.930, dejando constancia que lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: una cartera de color marrón aterciopelada contentivo en su interior de la cantidad de (3.860.000), distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) fajas de billetes de papel moneda de la denominación de cinco mil bolívares (5.000) contentivas cada una de la cantidad de cien billetes, para un total de dos millones de bolívares (2.000.000) amarrados con una liga cada uno, dos billetes de papel moneda de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) para un total de Cien Mil Bolívares, ochenta y ocho (88) billetes de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares (20.000) amarrados con una liga para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (1.700.000), así como dejaron constancia que el Arma de fuego recuperada quedó identificada como Marca Tauro, Tipo Pistola, modelo P938C, serial KQJ35361, calibre 380 mm, un cargador de pistola calibre 380 mm dañado y la cantidad de doce (12) cartuchos calibre 380 mm, sin percutir, que fueron recabados en el lugar donde se llevaron a cabo los hechos.”

Respecto a la calificación jurídica de tales hechos, señaló el Tribunal de control:

La DRA. M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del acusado S.R.F. portador de la cédula de identidad Nº V-13.252.258, edad: 27 años, lugar y fecha de nacimiento: Caracas 02-10-1972, profesión u oficio: Línea de Moto Taxi, estado civil: soltero, domicilio: en el primer callejón Las Dos Rosas, casa Nº 3, color blanco con amarillo, donde queda la fabrica de cemento, La Vega, Caracas, Distrito Capital; teléfono: 0212-4718408 (mi casa); padres: D.L.S. (v) y J.R.R. (v) ya que su conducta ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.D.V.C.P. y N.D.Á.R.. La acción desplegada por el imputado se adecua a las descritas a manera de hipótesis, por cuanto el agresor, por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes, a mano armada, y con ataque a la libertad individual constriñó a la ciudadana prenombrada, en momentos que se encontraba en un vehículo Ford Fiesta de Color Verde en el Concesionario JF CARD, despojándola bajo amenaza de muerte de la cantidad de Cuatro Millones, los cuales se encontraban en el interior de un bolso de su propiedad. Asimismo, ha de considerarse perpetrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado R.F.S., puesto que el agresor al practicar su detención por parte de los funcionarios actuantes había arrojado al suelo un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, serial KQJ35361, calibre 380, con acabado superficial Negro, la cual utilizó para cometer el robo, no acreditando, el mismo el porte de la mencionada arma. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por último, ha de considerarse perpetrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem. Hecho cuya comisión se le atribuye igualmente al imputado R.F.S., puesto que el arma de fuego que utilizó para cometer el Robo Agravado el hoy acusado, tipo Pistola, marca Taurus, serial KQJ35361, calibre 380, con acabado superficial Negro, al ser verificada por ante el sistema SIPOL, se encontraba solicitada por ante la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Expediente G-997.826, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano F.A.Z.A., por el delito de Hurto en fecha 26-02-05.

En este sentido, el autor J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano” Pág 664-667, en cuanto al delito de Robo Agravado señala lo siguiente:

“…El robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente más graves.

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo…”

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si los mismos tienen responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad señalada en el artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones:

La declaración de las víctimas era fundamental para determinar el hecho punible en la presente causa, los elementos de prueba presentados ante el debate del juicio oral y público, que pudiesen establecer la responsabilidad y participación del acusado en los hechos y en los delitos imputados por el Ministerio Público en su oportunidad legal, se hacen insuficiente para llevar a este Tribunal a un dictamen de culpabilidad, es por lo que el Ministerio Público frente a la imposibilidad de incorporar las declaraciones de las víctimas en la presente causa y por insuficiencia probatoria el Ministerio Público solicita que se dicte una sentencia absolutoria, es todo

.

La Defensa Privada A.R.P. presentó, igualmente, sus conclusiones:

Ciertamente como dijo el Fiscal del Ministerio Público los elementos de prueba presentados ante el debate del juicio oral y público, que pudiesen establecer la responsabilidad y participación de mi patrocinado en los hechos y en los delitos imputados por el Ministerio Público en su oportunidad legal, se hacen insuficiente para llevar a este Tribunal a un dictamen de culpabilidad por lo que en base al principio In dubio Pro Reo, que ante la insuficiencia probatoria siempre debe favorecerse al reo, por lo que esta defensa solicita y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo

.

Las partes manifestaron no querer hacer uso de la réplica y contrarréplica, respectivamente.

Finalmente, la Juez del Tribunal impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, quien manifestó no querer declarar.

En los términos expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional. Seguidamente se a.e.r.d.l. actividad probatoria producida en juicio y que determinó la no culpabilidad del acusado.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate probatorio, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas evacuadas en audiencia en base a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que quedó demostrado el hecho objeto del debate, no así, la participación del encausado en el mismo.

Lo anterior se fundamenta y explica seguidamente, evaluando las pruebas incorporadas al debate:

Declaración del ciudadano C.S.C.E., portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 15.613.613, edad 27 años, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Técnica Policial, labora en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de 8 años y 11 meses, con la Jerarquía de Detective. A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto respondió directamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público:

¿Usted practicó la experticia signada con el nro. 047? Contestó: Si, Preguntó: En qué consiste esa experticia? Contestó: Por un hecho que se cometió para dejar constancia del lugar y dónde se ubicaba, Preguntó: Podría describir el lugar? Contestó: Es una venta de vehículos, hay un estacionamiento amplio y una construcción de dos pisos, Preguntó: Dónde se encuentra ubicado? Contestó: En la bajada del Tambor, frente a LA LUCHA, Los Teques, Preguntó: Recolectó evidencias de interés criminalístico en el lugar? Contestó: No, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó:

¿Aparte de dejar constancia del lugar, también se deja constancia de la cantidad de vehículos que se encuentran en las mismas? Contestó: No, Preguntó: Se realizó el procedimiento con reactivos de rastros? Contestó: No, Preguntó: Por qué no se hizo? Contestó: Porque llegamos al día siguiente y el sitio estaba modificado, Preguntó: Recolectaron algún interés criminalístico? Contestó: No, es todo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó: ¿Recuerda la fecha en qué fue practicada la Inspección? Contestó: El 09-01-2006, es todo. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración rendida por el ciudadano C.E.C.S. y la Inspección nro. 047, de fecha 9-1-2006, se valora por ser proveniente de funcionario que expone en base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, así se tiene plena prueba de la existencia del sitio del suceso, una venta de vehículos “Concesionario FJ Cars”, ubicado en la bajada de El Tambor, frente a la Empresa “LA LUCHA”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar donde hay un estacionamiento amplio y una construcción de dos pisos. Precisó que no se localizaron elementos de interés criminalístico.

Declaración del ciudadano BELLO DIAZ J.M., portador de la cédula de Identidad Nro. V.-8.773.445, edad 39 años, grado de instrucción Técnico Medio en Hotelería y Turismo, labora como Sub-Inspector en la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, desde hace 10 años. En relación al hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:

En el año 2005, encontrándome en labores de patrullaje en la bajada del Tambor divisamos a dos personas corriendo uno llevaba una pistola en la mano y el otro llevaba un bolso en la mano, paré la unidad nos bajamos mi compañero y yo él siguió al de la pistola y yo seguí al del bolso, aprehendí a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como R.S. y mi compañero salió detrás de otra persona, posteriormente llegaron los agraviados, incautándose en el sitio un arma y un bolso con dinero en efectivo, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Indique el mes y el día en qué realizó dicho procedimiento? Contestó: El 23 dic. 2005, Preguntó: Cuál es el nombre de su compañero? Contestó: H.G., Preguntó: Qué cargo ocupaba en ese entonces? Contestó: Comisario, Preguntó: Ustedes fueron los que ubicaron a esas dos personas? Contestó: Si, uno emprendió huida hacia la bajada del tambor, Preguntó: Recuerda si la persona que aprehende es la que portaba el arma de fuego ó el qué arrojo el bolso? Contestó: Es el que arrojó el bolso, Preguntó: En la revisión corporal se le incautó algo? Contestó: No, Preguntó: Qué hacía H.G.? Contestó: Siguió persiguiendo a la otra persona, Preguntó: Recuerda dónde arrojó el objeto el ciudadano aprehendido? Contestó: A la salida del establecimiento, Preguntó: De dónde venia cuando los observan? Contestó: Saliendo del establecimiento de vehículos, Preguntó: Venían con el arma y bolso? Contestó: Si, Preguntó: Observó ud. que la persona que detuvo arrojó el bolso? Contestó: Si, Preguntó: Puede usted dar fe de ello? Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

Acto seguido, la Defensa Privada preguntó:

¿Cuántas personas observó? Contestó: Dos, Preguntó: Persiguió a una de esas personas, correcto? Contestó: Si, Preguntó: Su compañero al otro? Contestó: Si, Preguntó: Usted observó cuando el ciudadano que usted perseguía lanzó un bolso? Contestó: Si, Preguntó: Observó si portaba un arma de fuego? Contestó: No, Preguntó: Qué se incautó en el sitio de los hechos? Contestó: Un arma de fuego y un bolso contentivo de dinero, Preguntó: Se le incautó el arma de fuego al ciudadano que usted aprehendió? Contestó: No, estaba tirada en el sitio, Preguntó: Usted observó que el ciudadano R.F.S., fue la persona que lanzó un bolso y el arma de fuego? Contestó: Si, Preguntó: Usted vio que él lanzó un arma de fuego? Contestó: Si, Preguntó: El arma de fuego? Contestó: Si, cuando arrojó las cosas que quedaron en el sitio estaba el arma de fuego, en este estado la Juez le realizó una observación al declarante de la siguiente manera: Usted al inicio de su declaración manifestó que el arma de fuego la tenía el otro ciudadano que perseguía su compañero, usted indicó que uno iba con un arma y el otro iba con el bolso en la mano, usted, habló de dos personas una con un arma y el otro con el bolso, y ahora dice que el ciudadano que usted aprehendió arrojó el arma de fuego?, el funcionario declarante contestó: El arma de fuego estaba en el sitio, fue lo que se consiguió en el sitio, yo vi cuando arrojó un bolso, donde se le incautaron las cosas estaba un arma de fuego y un bolso. La Defensa Privada preguntó: ¿A quién vio que portaba el arma de fuego? Contestó: La persona que perseguía arrojó el bolso. Cesaron.

La juez preguntó:

¿Con respecto al arma de fuego usted vio quién la arrojó? Contestó: No, estaba en el sitio, Preguntó: A qué hora recuerda que se realizó el procedimiento? Contestó: Al mediodía, Preguntó: Recuerda las características del bolso? Contestó: No, recuerdo, Preguntó: Recuerda lo que había dentro del bolso? Contestó: Dinero en efectivo, Preguntó: Recuerda la cantidad de dinero? Contestó: No, Preguntó: El bolso que hace referencia es el mismo que tenía el aprehendido? Contestó: Si, Preguntó: Recuerda si el bolso era de caballero o de mujer? Contestó: De mujer, Preguntó: Recuerda el tamaño del bolso? Contestó: Mediano, Preguntó: Como una cartera?, Contestó: Si, Preguntó: Recuerda el nombre del establecimiento? Contestó: Frente al establecimiento JF CAR, Preguntó: Allí fue dónde sucedieron los hechos? Contestó: Donde se inició la persecución y se localizó el bolso y arma, Preguntó: En ese establecimiento? Contestó: Si, a la salida, Preguntó: Recuerda la aprehensión? Contestó: Cerca del Centro Comercial VASCONIA, como a 50 metros, Preguntó: En la misma hilera de la venta de carros o enfrente? Contestó: En la misma hilera del lado derecho, bajando, Preguntó: La aprehensión la practicó usted? Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración del ciudadano J.M.B.D., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por tener conocimiento directo de los hechos, quien señaló que el día 23 diciembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje en la bajada de El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, observó a dos personas, corriendo, quienes salían del establecimiento “JF CAR”, una de ellas llevaba una pistola en la mano y el otro llevaba un bolso en la mano, que se bajó de la unidad en la que se desplazaba y persiguió al ciudadano que llevaba el bolso, a quien aprehendió y quedó identificado como R.S.. Dijo que en la salida del establecimiento incautaron un arma y un bolso con dinero en efectivo. A preguntas realizadas precisó: Preguntó: Recuerda si la persona que aprehende es la que portaba el arma de fuego ó el qué arrojo el bolso? Contestó: Es el que arrojó el bolso, Preguntó: En la revisión corporal se le incautó algo? Contestó: No.

Declaración del ciudadano M.M.I.A., portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 15.206.930, edad 25 años, grado de instrucción Bachiller, labora como empleado, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, precisó:

Me encontraba haciendo el trabajo de venta, iba a la notaria con el cliente por la venta de un vehículo, los trasladé a la Notaría y luego regresamos al Concesionario, una de las personas con mi persona nos bajamos del vehículo, la otra persona se quedó en el vehículo, la señora, me percato que en el carro hay una persona con cachucha que le agarra la cartera a la otra persona, sale con la cabeza abajo y con un arma, cuando vi el arma me metí dentro de la oficina, me puse nervioso y llamaron a la policía, fue cuando se les indicó a la policía que estaban robando el local, de los nervios me quedé adentro y luego nos trasladan a Poli-carrizal para tomarnos las declaraciones, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Podría mencionar el día que sucedieron los hechos? Contestó: El 23 dic. 2005, Preguntó: La hora aproximada? Contestó: Estábamos al mediodía, Preguntó: Podría indicar quienes eran los clientes? Contestó: Estábamos hablando tres personas, éramos dos masculinos y un femenino, Preguntó: A qué hora llegaron ellos a la Agencia de Vehículos? Contestó: Como a las 8 de la mañana, Preguntó: Qué vehículo vieron? Contestó: Un HILUX 2001, Toyota, Preguntó: Color? Contestó: A.v., Preguntó: Eso ocurrió en Corralito? Contestó: Si, Preguntó: Dónde sucedió el robo? Contestó: En la bajada del tambor, frente a La Lucha, Preguntó: Una vez que salen de Corralito van al Banco? Contestó: Si, al Banco Banesco de Los Teques, se les acompañó porque no son de Los Teques, Preguntó: Los Llevo? Contestó: Si, y me dirijo al Concesionario, Preguntó: Cuándo los volvió a ver? Contestó: Los busqué a las 12 del mediodía, cuando llego al local sucedió el hecho, Preguntó: Dónde se encontraba usted? Contestó: En la oficina, Preguntó: Dónde estaban estas personas? Contestó: Una en el carro la señora y la otra persona el esposo se baja a firmar los papeles, Preguntó: Cuánto tiempo trascurrió desde que sale y vio la persona armada? Contestó: Cuestión de minutos, poco tiempo, Preguntó: La señora se queda en qué vehículo? Contestó: En el de nosotros de traslado, es un Ford Fiesta verde, Preguntó: En dónde estaba sentada la señora? Contestó: En la parte trasera del chofer, Preguntó: Qué vio usted? Contestó: Yo me percato que le estaban quitando la cartera a la señora, la persona estaba metida dentro del vehículo y luego se baja, Preguntó: La persona se monta en el vehículo y le despoja la cartera a la señora? Contestó: Si, de acuerdo, Preguntó: Usted ve a la persona con el arma de fuego, y la policía, qué paso luego?, Contestó: Veo el arma de fuego y me meto en la oficina y digo que están robando el local, y no quise salir por los nervios, no vi más nada, Preguntó: Escuchó algún tiroteo? Contestó: Si, se escucharon tiros, me quedé en la oficina, no salí, Preguntó: Usted observó el bolso? Contestó: No, solo vi la mano y un bolso, Preguntó: Pudo detallar si se trataba de una cartera de mujer? Contestó: Si, de mujer, Preguntó: La aprehensión del ciudadano la presenció usted? Contestó: No, Preguntó: Observó otra persona? Contestó: en la parte de afuera había otra persona y también en la puerta estaba la Policía, pero cuando ví el arma me meto en la oficina, es todo. Cesaron las preguntas.

Acto seguido, la Defensa Privada preguntó:

¿Usted hizo referencia que estaba en el Concesionario JF CAR, que estaba con dos personas adicionales con unos clientes, la dama dónde se quedó? Contestó: En el vehículo, Preguntó: En qué vehículo? Contestó: En el Ford Fiesta donde los trasladamos, Preguntó: Qué observó usted y a quiénes? Contestó: Yo estoy recostado en el escritorio y oigo voces, salgo y veo al sujeto en el vehículo y la señora y la persona que esta conmigo en la oficina dice “qué pasa” veo cuando sale con el armamento y yo digo están robando en el local, Preguntó: Esta persona estaba dentro del vehículo? Contestó: Si, dentro del vehículo, Preguntó: Vio cuando la persona sale corriendo del local? Contestó: No, solo cuando sale del vehículo con el arma, veo que venía la policía y yo me meto en la oficina, Preguntó: Escucho un tiroteo, lo vio el tiroteo? Contestó: No, solo escuché detonaciones, Preguntó: Solo los escuchó? Contestó: Si, Preguntó: Estuvo presente en la aprehensión de los ciudadanos? Contestó: No, es todo. Cesaron las preguntas.

A continuación, la Juez preguntó:

¿En la puerta del Concesionario habían otras personas? Contestó: Si, en el referido, realmente no me percaté bien, fue un acto de segundos, que estoy viendo que sacan el arma y me meto a la oficina y venia la policía, fueron varias cosas que pasaron, en ese momento había cola, Preguntó: Observó que el que tenía el arma agarró el bolso? Contestó: Observé que estaba dentro del carro y vi este movimiento (el declarante muestra a las partes los movimientos que vio del sujeto cuando tomó el bolso), cuando veo que saca el arma de fuego y se distrae yo me meto a la oficina, Preguntó: Lo vio corriendo? Contestó: No, Preguntó: Presenció la detención? Contestó: No, Preguntó: Se quedo ahí todo el tiempo? Contestó: Si, hasta que fuimos a declarar, Preguntó: Recuerda haber visto la cara de la persona que tenía el arma de fuego? Contestó: No, Preguntó: Recuerda cómo estaba vestido? Contestó: No, es todo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración del ciudadano I.A.M.M. al infundir credibilidad en el juzgador y denotarse preciso en su dicho, así se tiene plena prueba que encontrándose en su lugar de trabajo, Concesionario JF CARS ubicado en la bajada de El Tambor, el día 23 de diciembre de 2005, en horas del mediodía, observó en el interior del vehículo Ford Fiesta verde, a “ una persona con cachucha que le agarra la cartera a la otra persona, sale con la cabeza abajo y con un arma, cuando vi el arma me metí dentro de la oficina”. Precisó al responder la pregunta ¿Observó otra persona?: “en la parte de afuera había otra persona y también en la puerta estaba la Policía, pero cuando ví el arma me meto en la oficina”.

Declaración del ciudadano J.A.P.V., portador de la cédula de Identidad Nro. V.-15.897.292, edad 26 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jerarquía de Agente, antigüedad de 3 años. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, según lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Experto en relación a la experticia signada bajo el nro. 246, de fecha 26-12-2005:

¿En qué consiste la experticia? Contestó: Fue realizada a un bolso para dejar constancia de la pieza, Preguntó: Cuáles son las características del bolso? Contestó: Un bolso tipo cartera de uso femenino, de color marrón claro, sin marca aparente, elaborado en fibras textiles naturales, valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), Preguntó: De qué tamaño? Contestó: Regular, Preguntó: La siguiente experticia signada bajo el nro. 323 de qué trata? Contestó A un reconocimiento de un arma de fuego, un cargador y 12 balas, Preguntó: Cuáles son las seriales del arma de fuego? Contestó: KQJ35361, Preguntó: A qué conclusión llegó con el arma de fuego? Contestó: Se encuentra en regular estado y buen funcionamiento, Preguntó: Y en cuanto al otro objeto? Contestó: Es el cargador que complementa el arma de fuego, Preguntó: Y el otro objeto que se le realizó la experticia? Contestó: Son las balas, Preguntó: A qué conclusión llegó con los billetes? Contestó: Son utilizados para realizar transacciones tanto nacionales como internacionales, Preguntó: Son billetes de curso legal en el país? Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó:

En relación al reconocimiento signado bajo el nro. 323 correspondiente al arma de fuego, cómo se encontraba el estado del cargador? Contestó: Estaba dañado, Preguntó: Las balas estaba con o sin percutir? Contestó: Sin percutir, Preguntó: Con el reconocimiento se puede realizar el nexo entre el arma y la persona que la utilizó? Contestó: No, es todo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

La fecha en qué se practicaron las experticias? Contestó: El 26-12-2005 al igual que el reconocimiento 323 y 324, todos en la misma fecha, Preguntó: Quién le remitió esos objetos? Contestó: La Policía del Municipio Carrizal, Preguntó: El bolso estaba en regular conservación? Contestó: Si, no estaba nuevo pero tampoco viejo, Preguntó: Los billetes cómo se lo remitieron a usted? Contestó: Embalados, Preguntó: Cómo embalados? Contestó: En paquetes dentro de una bolsa, Preguntó: Las tres experticias fueron de manera separada? Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas. El deponente sale del recinto.

Se aprecia la declaración del ciudadano J.A.P.V. al ser proveniente de perito en la materia que depone en base a los conocimientos científicos y experiencia en el área, así, según la experticia signada bajo el nro. 246 de fecha 26-12-2005, se estima probada la existencia de un bolso tipo cartera de uso femenino, de color marrón claro, sin marca aparente, elaborado en fibras textiles naturales, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), igualmente y según la experticia que practicó nro. 323, de fecha 26-12-2005, se tiene plena prueba de la existencia de un arma de fuego tipo PISTOLA marca TAURUS, serial KQJ35361, calibre .380, un cargador y 12 balas sin percutir calibre .380. Finalmente, según experticia que suscribe el perito, identificada nro. 324, de fecha 26-12-2005, se tiene plena prueba de la existencia de la cantidad de tres millones ochocientos setenta mil bolívares en moneda de curso legal (Bs. 3.870.000,oo), evidencias estas suministradas por la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

PRUEBAS QUE NO SE VALORAN

La declaración del ciudadano L.J.G.C., portador de la cédula de Identidad Nro. V-11.335.464, funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto, manifestó que “De los hechos no recuerdo del caso, no recuerdo nada”.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, en la continuación del juicio, la Juez suscrita informó a las partes respecto a las diligencias realizadas por el Despacho para la citación de los órganos de prueba: Los ciudadanos I.C. y Á.N. no residen en la dirección que aporta el Ministerio Público según lo indicó la Policía del Municipio Zamora de este Estado mediante oficios número 842 datado 30 de Julio de 2007, número 883 de fecha 08 de agosto de 2007 y oficio número 1196 del 22 de Octubre de 2007, el ciudadano H.G. no labora en la Policía del Municipio Carrizal de este Estado, por lo que respecto a los anteriores se remitió oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público adjuntándole las respectivas boletas de citación (nro. 633 de fecha 22 de octubre) así como en fecha 06 de los corrientes, en oficio número 663, se le solicitó dirección para citar a los antes mencionados testigos; en relación a la ciudadana LIZZETTA MARÍN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ordenó su conducción por la fuerza pública y la misma no acudió al Tribunal; el ciudadano G.M., igualmente adscrito al antes mencionado Cuerpo Detectivesco y destacado en la Delegación del Estado Barinas, fue citado y no acudió al Tribunal; y respecto al testigo F.Z.A. fue citado y el mismo no acudió al Tribunal. Acto seguido la juez cede el derecho a la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: De las personas que no han comparecido es por no existir dirección alguna es por lo que prescindo de las declaraciones de las víctimas Á.R.N.D., CASTELLANOS P.I.D.V., los funcionarios G.M., L.M. y H.H.G., el testigo F.Z.A.. Además consta en autos la citación ordenada por el Tribunal, igualmente consta las diligencias practicadas por el Tribunal es por lo que solicito prescindir de sus declaraciones, por haberse agotada como lo fue la gestión para la ubicación de los mismos y posterior comparecencia a este tribunal dando cumplimiento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: La Defensa visto lo expuesto por el Ministerio Público se adhiere a tal solicitud de prescindir de todos estos testigos y expertos. El Tribunal decidió: Vista la solicitud del titular de la acción penal a la cual se adhirió la defensa, revisado el expediente, agotadas como lo fueron por el Despacho las diligencias necesarias para la ubicación de los ciudadanos testigos y expertos en los distintos llamados a juicio realizados, constando así en autos las diligencias practicadas a los fines de la efectiva comparecencia de los mismos las cuales fueron infructuosas, es por lo que se acuerda prescindir de las siguientes testimoniales: las víctimas Á.R.N.D., CASTELLANOS P.I.D.V., los funcionarios G.M., L.M. y H.H.G., el testigo F.Z.A..

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el representante del Ministerio Público manifestó: “Tal como se dijo en fecha martes 13-11-2007, faltan incorporar algunas documentales para la lectura, por cuanto no comparecieron las víctimas Á.R.N.D., CASTELLANOS P.I.D.V., los funcionarios G.M., L.M. y H.H.G., el testigo F.Z.A., por no existir dirección alguna es por lo que prescindo de las declaraciones. Además consta en autos la citación ordenada por el Tribunal, igualmente consta las diligencias practicadas por el Tribunal es por lo que prescindo de sus declaraciones, por haberse agotada como lo fue la gestión para la ubicación de los mismos y posterior comparecencia a este tribunal dando cumplimiento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la sentencia de la Magistrada BLANCA ROSA LEON según la cual es necesaria la declaración de los expertos en el juicio, es por lo que el Ministerio Público prescinde de la lectura de las documentales que faltan por incorporar al juicio. Posteriormente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: La Defensa vista la fundamentación del Ministerio Público se adhiere a tal solicitud de prescindir de tal lectura de documentales, es todo”. Vista la solicitud de las partes, el Tribunal, en su oportunidad, dio por concluida la recepción de la prueba.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La actividad probatoria que se evacua en juicio, está dirigida a crear certeza de la ocurrencia del hecho que acusa el Ministerio Público y de la participación del encausado en el mismo.

En este sentido, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la letra establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(subrayado del tribunal).

En el proceso penal venezolano vigente, los roles de los sujetos procesales intervinientes se encuentran bien diferenciados, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, siendo el representante del Estado Venezolano que ejerce la acción penal, el que debe probar la culpabilidad de la persona investigada. Esta prueba debe crear convicción, certeza en el juzgador, es decir, de los hechos que se acusan y de la participación del sub iudice en el mismo, a los fines de destruir esta presunción de inocencia establecida por el Constituyente.

En el presente caso, luego de valorada las pruebas producidas en el juicio se advierte que existe plena prueba respecto a la comisión del delito de robo agravado, no así de la culpabilidad del acusado R.F.S. en el mismo.

El testigo presencial I.A.M.M. dijo que el día 23 de diciembre de 2005, en horas del mediodía, encontrándose en su lugar de trabajo, “Concesionario JF CARS” ubicado en la bajada de El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar descrito por el experto C.E.C.S., observó en el interior del vehículo Ford Fiesta verde que se encontraba en el sitio, a “una persona con cachucha que le agarra la cartera a la otra persona, sale con la cabeza abajo y con un arma”, más, indicó que no podía precisar de quién se trataba. Igualmente en su declaración señaló que “en la parte de afuera había otra persona”, y en tal sentido, el ciudadano J.M.B.D., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, señaló que al momento de encontrarse, en la referida fecha, en labores de patrullaje por la bajada de El Tambor, observó a dos ciudadanos, quienes salían “corriendo” del establecimiento comercial “JF CARS”, que uno llevaba consigo una pistola en la mano y el otro, a quien aprehendió, el acusado R.F.S., llevaba un bolso en la mano, objetos estos, a saber, un bolso tipo cartera de uso femenino, de color marrón claro, dentro del cual se hallaba la cantidad de tres millones ochocientos setenta mil bolívares en moneda de curso legal (Bs. 3.870.000,oo), la pistola PISTOLA marca TAURUS, serial KQJ35361, calibre .380, un cargador y 12 balas sin percutir calibre .380, incautados en el sitio del suceso, que fueron descritos por el experto J.P., advirtiéndose así la plena prueba del delito de robo agravado, pues, mediante amenaza con arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, serial KQJ35361, se despojó a una ciudadana de un bolso dentro del cual tenía la cantidad de Bs. 3.870.000,oo.

Pero respecto a la culpabilidad del acusado R.F.S. se advierte que son insuficientes los elementos existentes en el juicio y que no logró esta juzgadora la plena certeza de tal extremo de ley, pues el testigo presencial I.A.M.M. dijo que no podía precisar quien era la persona que observó con un arma de fuego quitándole el bolso a una señora, y que en las afueras del local también se encontraba otro ciudadano, siendo que el funcionario policial J.B. dijo que en las afueras del establecimiento avistó a dos personas corriendo, una que llevaba en su mano la pistola y la otra el bolso, siendo que aprehendió a ésta última, el acusado R.F.S., testimonio por sí insuficiente para establecer plena prueba de la autoría de éste último, más aún, no pudiendo precisarse, en todo caso, cuál fue la participación del acusado en el robo agravado ocurrido, lo cual hace procedente decidir a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no se le probó, plenamente, su culpabilidad ello así, la presente sentencia será, como lo solicitaron las partes al exponer sus conclusiones, ABSOLUTORIA. Así se decide.

En relación a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, también atribuidos al acusado R.F.S., la presente sentencia es absolutoria, al no haber quedado demostrado que era la persona que portaba el arma de fuego la cual se encontraría, presuntamente, solicitada por el delito de hurto. Así se decide.

En razón de lo anterior, la presente sentencia será ABSOLUTORIA de los cargos fiscales formulados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 ibidem, en aplicación del principio in dubio por reo, al no quedar establecida plenamente la culpabilidad del acusado R.F.S.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano R.F.S., portador de la cédula de identidad nro. V-13.252.288, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, grado de instrucción: 2do. año de Bachillerato, de oficio: Trabajaba de motorizado en la redoma La India, de Moto-Taxi, por su cuenta, hijo de D.L.S.M. (v) y J.R.E. (v), residenciado con sus padres en La Vega, Primer Callejón, Las Dos Rosas, casa nro. 03, La Vega, al lado de la fábrica de Cemento, Caracas, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ABSUELVE de la acusación formal interpuesta por el Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 ibidem.

SEGUNDO

En observancia de lo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la CESACIÓN de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al ciudadano R.F.S., ut supra identificado, por el Tribunal de primera instancia en función de control nro. 1, en data 24 de Diciembre de 2005; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano R.F.S., la cual se cumplirá desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación con indicación del mandato de libertad desde la Sala de audiencias, aunado al libramiento de oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, informando lo conducente con anexo de ejemplar de un mismo tenor de la orden expedida por este órgano jurisdiccional.

TERCERO

Se exonera en costas al Estado venezolano.

CUARTO

Se declaran CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Primero del Ministerio Público y de la defensa.

Se aplicaron los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SIETE (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA NRO. 1M019-06

Sentencia absolutoria

R.F.S.

30-11-2007

27/27.-

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