Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DOS

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2006.

196º y 147º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA N°: 2006-2131

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS:

F.J.M.M., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 18-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de E.M. (V) y N.M. (V), titular de la cédula de identidad N° 17.530.007.

R.A.P.B., Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 06-02-1985, de estado civil soltero, hijo de M.B. (V) y RUFINO PEÑA (F), titular de la cédula de identidad N° 17.643.971.

DEFENSA: Dras. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1

VICTIMAS: R.B.P.A. y D.A.P.P.. (Occisos).

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de abril de 2006, por la ciudadana Y.A., Defensora Publica Trigésimo Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.P.B., y por la ciudadana W.F., Defensora Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.J.M.M., en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano F.J.M.M., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.B. Y D.A.P.P., y condenó al ciudadano R.A.P.B., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor, responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.A.P.P..-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, pasa a dictar sentencia.-

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En fecha 06 de abril de 2006, la Dra. Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.P.B., ejerce recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:

“UNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA

DENUNCIO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLA EL ARTICULO 452 ORDINAL 4 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL DESESTIMAR LA APLICACIÓN DEL Artículo. 74 C.P. ordinal 1ero (sic) AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEUNA (SIC) NORMA JURÍDICA. LA DEFENSA CONSIDERA QUE HUBO UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 74 ORD PRIMERO POR FALTA DE APLICACIÓN EN EL CUAL EL SENTENCIADOR DE LA INSTANCIA, INCURRIO EN UN ERROR DE DERECHO AL DESESTIMAR LA EDAD DEL SUB-JUDICE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, EL CUAL FUE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS POLICIALES DONDE QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADA SU EDAD, COMO PUEDEN APRECIAR LOS HONORABLES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA QUE CONOCE ESTE RECURSO, QUE EL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA AL MOMENTO DE REALIZAR EL CALCULO EN CUANTO A LA DOSIMETRÍA, OMITIÓ EL APRECIAR LA EDAD DEL QUE PENALIZABA, ELLO INCIDE EN EL TIEMPO DE LA PENA POR EL DELITO QUE DIO LUGAR A LA PENA POR EL DELITO QUE DIO LUGAR A LA SENTENCIA DE HABER CONSIDERADO ESA ATENUANTE GENÉRICA, LA PENA Y MAS AUN EN EL PRESENTE CASO EL ACUSADO NO ESTA SIENDO JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL DADA LA MINORIDAD PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, POR ELLO LA DEFENSA RESPETUOSO DE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, RECURRE A LA APELACIÓN EN CUANTO A LO ANTES REFERIDO, CONSIDERANDO LA TENDENCIA PROGRESIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS A DISMINUIR LAS PENAS, PERMITE DECIR A LA DEFENSA QUE AL DESAPLICAR LA NORMA CITADA CREA UNA IMPOSIBILIDAD DE OPTAR A UNA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD EN TIEMPO MAS PRÓXIMO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. EL JUZGADOR EN SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OMITIÓ DESESTIMANDO LA MINORIDAD QUE DE MI DEFENDIDO EN SÍNTESIS SE EXPRESO: -HECHOS OBJETO DEL PROCESO CAPITULO I LA PRESENTE AVERIGUACION SE INICIO POR CUANTO EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE AÑO 2003, SIENDO APROXIMADAMENTE 5:15 DE LA TARDE EL CIUDADANO R.B.P., SE TRASLADABA CON SU ESPOSA Y.J.V. Y SU MENOR HIJA, EN SU VEHÍCULO MARCA CHEVRILET (sic), MODELO MALIBU, AÑO 1982, COLOR AZUL, ABL-271, PORE (sic) EL BARRIO J.F.R.D.P. CALLE 10 Y JUSTO CUANDO PASABA POR UNA ALCANTARILLA, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO REDUCE LA VELOCIDAD Y SE PARA, SALEN ENTONCES DOS SUJETOS DE LA ESCALERA TRES, SIENDO UNO DE ELLOS EL IMPUTADO M.F.J., E INTERCEPTAN AL CONDUCTOR, PROCEDE ESTE A DECIRLE QUE SE PARE POR QUE SINO MATARÍA A SU MENOR HIJA, ADVERTENCIA A LA CUAL HIZO CASO, ADEMÁS LE DICE QUE LE INFORME QUIENES HABÍAN MATADO A SU AMIGO. POSTERIORMENTE A ESTO EL IMPUTADO M.M.F.J., APUNTANDO SON SU ARMA DE FUEGO PROCEDE A INDICARLE A P.A.R.B., QUE LE ENTREGUE LA CARTERA CUANDO ESTE SE VOLTEA LE EFECTÚA VARIOS DISPAROS QUE FUERON A IMPACTAR EN LA HUMANIDAD DEL OCCISO Y SALE CORRIENDO DEL LUGAR MIENTRAS LA CIUDADANA Y.J.V. INTENTABA ENCENDER EL VEHÍCULO A FIN DE AUXILIAR A SU ESPOSO QUIEN LE PEDÍA AYUDA Y SUPLICABA NO LO DEJASE MORIR (OMISIS) (sic) SE LE IMPUTARON ESTOS HECHOS A F.J.M.M.. CAPITULO II (omissis) CAPITULO II (sic) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. SOBRE LOS HECHOS DIRIMIDOS DONDE PERDIERA LA V.E.C.Q.V. (sic) RESPONDÍA EL NOMBRE DE D.P.P.. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO TRIGÉSIMO SEPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LUEGO DE EXAMINAR TODAS LAS PRUEBAS BAJO LAS REGLAS DE LA LOGICA LA SANA CRITICA (OMISIS). PENALIDAD. EN CUANTO AL ACUSADO PEÑA BELLO R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17643971. DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, TIENE UNA PENA DE PRISIÓN DE VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN QUE DA UNA SUMATORIA DE CUARENTA Y SEIS AÑOS Y UNA PENA MEDIA DE 23 VEINTITRÉS AÑOS, EL CUAL DISPONE QUE SI CONCURRIEREN EN EL HECHO DOS O MAS CIRCUNSTANCIAS INDICADAS EN EL ORDINAL QUE ANTECEDE. Y EN VIRTUD DE QUE LA PENA MAS FAVORABLE AL ACUSADO SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL Artículo (sic) 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CUAL DISPONE LO SIGUIENTE…NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. COMENTO; COMO SE EVIDENCIA DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR LA RECURRIDA OMITE LA CONSIDERACIÓN PERTINENTE DEL ARTÍCULO 74 C.P . EN RELACIÓN AL PENADO PEÑA BELLO ROLAND AUN CUANDO EN EL CONTEXTO DE LA SENTENCIA TIENE BIEN IDENTIFICADO AL PENADO ANTES CITADO, DONDE APARECE SU FECHA DE NACIMIENTO ALLÍ SE APRECIA EVIDENTE SU EDAD PARA LA FECHA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DELICTUAL, DICE ALLÍ QUE NACIÓ EL 6-2-1985 Y LA FECHA DEL DELITO FUE EL 10-01-2002, APRÉCIESE, LA RECURRIDA NO SE EXPRESO EN RELACIÓN A ESTO DE IMPORTANCIA, NO SE REALIZÓ NINGÚN EXAMEN CON RELACIÓN A ESTO, LO QUE PERMITE DECIR QUE SE HIZO UNA VIOLACIÓN DE LA NORMA A LA QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 74 C.P. ORDINAL 1RO, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4TO. DADO QUE SE LE LIMITAN DERECHOS AL JUSTICIABLE. CON BASE A LO EXPLANADO, APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 24 DE MARZO 2006. POR CONSIDERAR QUE LA MISMA INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 COPP Y SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Y APRECIEN LA OMISIÓN DE LA RECURRIDA Y SE APLIQUE POR LA ALZADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA REBAJA DE LA PENA, DADA LA MINORIDAD DEL SENTENCIADOR TODO CONFORME AL ARTÍCULO 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2006, la Dra. W.F., Defensora Pública Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.M.M., ejerce recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:

“CAPITULO I

VIOLACION DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1)PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° Y 4° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.- Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia parcial de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia. La motivación de la sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(Negrillas y subrayados nuestros). En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por la cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contestación de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les será impedido a los jueces, por parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

En este caso es concreto observamos que el recurrido (sic) en el capitulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir lo expresado en la acusación por parte del Ministerio Público, tal y como se evidencia en los hechos que estimó acreditados en cuanto a la víctima, el ciudadano P.A.R.B. (occiso) cuando el tribunal recurrido expreso: “…La Representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico acuso formalmente al ciudadano M.M.F.J., titular de la cédula de identida N° 17.530.007, en virtud de que en fecha 27 de Octubre de 2003…”, Ahora bien, de lo anteriormente transcurrido, podemos verificar que el Tribunal A-quo, violentó lo establecido en el artículo 363, ordinal 3°, ya que el legislador exige que los hechos que se estimen acreditados deben estar expresados según lo apreciado por el Juzgador y no por lo expresado por el Ministerio Fiscal, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3° del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de nuestro defendido que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: (omissis). En este aspecto es cónsono la doctrina casacional (sic) con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador, a pesar de que la sentencia recurrida consta de cincuenta (50) folios, y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana critica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer, ya que también debe señalar, cuales fueron las circunstancias que el Tribunal consideró acreditado para considerar la existencia de las calificantes señaladas. Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: “(omissis) Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación llegar a determinar el accionar que mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la sana critica, esté convenido de que nuestro defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso. De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: “(omissis) Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia. Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, (sic) a la cual hemos recurrido, debido a la violación fragrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchas casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con la observancias debidas al orden preexistentes. SOLUCION QUE SE PRETENDE. Ante la inobservancia de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA SENTENCIA antes aludida y ordene la realización de un nuevo juicio ORAL Y PUBLICO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO II VIOLACION DEL ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDA DENUNCIA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL. Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, estableció lo concerniente a la coatoria (sic) en el delito de Homicidio Calificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 y 83 del Código Penal. De igual forma establece el artículo 424 del Código Penal lo siguiente: (omissis) En este caso en concreto, el Tribunal recurrido, estableció los siguientes hechos: “(omissis) En los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal recurrido, podemos verificar la incapacidad de verificar o individualizar el accionar de cada uno de los perpetradores del hecho, ya que es evidente que existe una pluralidad de sujetos que cometieron un hecho punible (homicidio), pero que no se puede identificar de manera clara cual de los individuos involucrados fue el causante directo de la muerte. Igualmente, es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en este caso es evidente que no existe la cooperación inmediata, que sería una de las formas excluyentes de la complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 del Código Penal, ya que en la cooperación inmediata, debe estar perfectamente delimitado e individualizado de todos y cada uno de los perpetradores del hecho, lo cual de manera evidente no se puede apreciar en la sentencia recurrida. De igual forma el Tribunal recurrido, estableció con respecto a la muerte del ciudadano P.A.R.B.: “…La Representación Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano M.M. (sic) F.J., titular de la cedula de identidad N° 17.530.007, en virtud de que en fecha 27 de Octubre de 2003, cuando el ciudadano P.A.R.B., se traslado a buscar a su menor hija, en compañía de la Ciurana Y.J.V. su esposa, cuando de repente un sujeto le apunto con un arma de fuego a su hija coaccionándolo a que apagara el vehículo automotor y que lo aparcara a la orilla, quedando identificado el vehículo como marca…siendo este sujeto reconocido y señalado por la ciudadana Y.V., en la sala donde se efectuó el debate Oral y público como el hoy acusado M.M.F.J., como la persona que intercambió palabras con su esposo el hoy occiso P.A.R.B., le preguntaba quienes habían matado a sus amigos y P.R.B. (occiso) le indicó que no tenía conocimiento, de inmediato el acusado esgrimiendo arma de fuego le pidió la cartera…). Ahora bien, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente, que la recurrido, (sic) se extralimitó en cuanto a la penalidad a aplicar, y ello debido a una subsunción equivocada de los hechos y de una aplicación incorrecta del precepto jurídico aplicables, ya que el hecho de que en el delito perpetrado en contra del ciudadano D.A.P.P., no se pudiera determinar a ciencia cierta, cual fue el causante directo de su muerte, varían las circunstancias en cuanto a la calificación jurídica, ya que estaríamos en presencia del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, en amplia concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo que el cómputo establecido por la recurrida, es en todo caso desproporcionado, en relación a los hechos que se dilucidaron en el debate Oral y Público. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. SOLUCION QUE SE PRETENDE. Ante la inobservancia del artículo 424 del Código Penal, en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones tome una decisión propia de acuerdo a las circunstancias señaladas, de acuerdo a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINTIVA, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación.”

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2006, la Dra. CELIE C.T., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, da respuesta a los recursos de apelaciones interpuestos en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS Y DEL JUICIO

(omissis)

CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

En cuanto a la Denuncia presentada por la Dra. Y.A., Defensor Público Trigésimo Octavo (38°), defensora del acusado R.P.B., donde denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, fundamentado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar la aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, esta Representación Fiscal observa que en el caso que nos ocupa la sentencia dictada en contra de R.P.B., se encuentra ajustada a derecho por cuanto se tomaron en cuenta todos y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas, quedando plenamente demostrado que la mayoría de las heridas que presentaba fueron de espalda y con desplazamiento, es decir que la víctima huía mientras estos sujetos disparaban en contra de su humanidad y resultando un total de quince (15) heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego a quema ropa lo que quiere decir que estos sujetos no tuvieron compasión ya que el ciudadano D.P.P. fue ajusticiado cruelmente en presencia de sus familiares y moradores del sector en plena vía publica. Ahora bien es cierto que el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ (omissis) pero también es cierto que no es una norma que obliga al Juez a realizar una rebaja especial de pena, sino que simplemente si él considera tomarlo en cuenta al momento de sentencia, sin embargo el tribunal A-quo en virtud del daño causado y por haberse violentado uno de los bienes jurídicos tutelados en nuestra Constitución más importante, que es la vida y en virtud de la forma brutal en que fue ajusticiada la víctima.(sic)

En cuanto a la Denuncia presentada por la Dra. W.F., Defensor Público Décima Cuarta (14°), defensora del acusado M.M.F.J., una vez analizada la sentencia publica por el Tribunal Mixto Vigésimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-06 además de indicarse el Tribunal, fecha de la sentencia, los nombres y apellidos de todos los intervinientes en el juicio en calidad de jueces, del acusado con expresión del delito por el cual se juzgó e igualmente los nombres y apellidos de los Defensores y del Representante del Ministerio Publico, se expresa igualmente los hechos que dieron origen a la formación de la causa según la imputación efectuada por el Representante del Ministerio Publico, así como la calificación jurídica, los hechos que el Tribunal considera efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se indica la mención del Tribunal, fecha en que se dicta, la identificación plena de los acusados, enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se indica detalladamente los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho, se especifica con claridad las sanciones impuestas y finalmente está por todos los jueces que integrantes del Tribunal; es decir que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se evidencia en el escrito de Apelación la defensa se limita a expresar: “…El tribunal A-quo, violentó lo establecido en el artículo 363 ordinal 3°, ya que el legislador exige que los hechos que se estimen acreditados deben estar expresados según lo apreciado por el juzgador y no por lo expresado por el Ministerio Publico, lo que evidentemente es violatorio al derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva…”, al respecto considera esta Representación del Ministerio Público que una vez revisada la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio, se percató de que el Juzgado, si bien es cierto que comienza su narrativa señalando la acusación presentada por el Ministerio Público, también es cierto que en el desarrollo de la misma el Tribunal realiza una relación detallada de los hechos y circunstancias acreditados por él, lo que no lleva a concluir que se refirió única y exclusivamente a lo presentado por el Ministerio Público en su acusación (claro esta que de allí parte todo), ya que los jueces que conforman el tribunal apreciaron todos y cada uno de los hechos explanados en el debate oral y publico. Así mismo no expresa en que momento se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a ello no entiende esta Representación Fiscal a que se refiere cuando menciona el artículo 363 ordinal 3° ya que no manifiesta a que código o ley se refiere. Con relación a la Motivación el Tribunal Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “De manera reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario determinar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sentencia N° 295 de fecha 15-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.).-En cuanto a la denuncia de inobservancia del artículo 424 del Código Penal en lo que el tribunal A-quo estableció lo concerniente a la coautoría de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 y 83 del Código Penal, la norma es clara cuando dice: “…Art. 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”, de manera pues que taxativamente la norma se refiere a la concurrencia de varias personas, no entiende esta Representación Fiscal porque la defensa invoca el artículo 424 del Código Penal siendo que el mismo se refiere a la Complicidad Correspectiva que en ningún momento se ha mencionado en la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio, de la misma manera queda demostrado que el ciudadano M.M.F. y R.A.P.B., son los autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, respectivamente y que la norma en su artículo 83 hace mención a cada uno de los perpetradores, y que en ningún momento se debatió como que ellos eran cómplices inmediatos. Dado que con la pruebas (sic) evacuadas y valoradas, en cuanto a la muerte del ciudadano D.A.P.P., con los testimonios de los testigos presénciales se demostró que los dos acusados dispararon conjuntamente contra la humanidad de la víctima, demostrándose allí la concurrencia de autoría. PETITORIO: (omissis) declare SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION interpuestos por las Defensas de los ciudadanos M.M.F.J.M.M.F.J. y R.A.P.B. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Vigésimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los condenó a cumplir a M.M.F.J. la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometidos en perjuicio del ciudadano R.B.P.A. y del ciudadano P.P.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 83 y 66 todos del Código Penal y al acusado R.A.P.B. a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISION, por considerarlo el CO-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en contra de la humanidad del ciudadano P.P.D., y confirme la sentencia dictada en fecha 24-03-2006 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de marzo del 2006, el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual condenó al ciudadano F.J.M.M., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.B. Y D.A.P.P., y condenó al ciudadano R.A.P.B., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor, responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem., y en la cual se expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“(omissis) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Sobre los hechos dirimidos, donde Perdiera la vida el ciudadano, quien en vida respondia (sic) al nombre de: P.A.R.B..

Este Tribunal constituido como Tribunal Mixto después de haber presenciado el debate oral y público y examinado cada una de las pruebas bajo las reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, emite su pronunciamiento sobre las siguientes argumentos en forma unánime: La Representación de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Acuso Formalmente al ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.530.007, en virtud de que en fecha 27 de Octubre de 2.003, cuando el ciudadano P.A.R.B., se traslado a buscar a su menor hija, en compañía de la ciudadana Y.J.V. su esposa, cuando de repente un sujeto le apunto con un arma de fuego a su hija coaccionándolo a que apagará el vehículo automotor y que lo aparcara en la orilla, quedando identificado el vehículo como MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS ABL-2 , en el Barrio J.F.R.d.P., Zona 10, siendo este sujeto reconocido y señalado por la ciudadana Y.J. VARGAS, en la Sala donde se efectuó el Acto del debate Oral y Público como el hoy acusado M.M.F.J., como la persona que intercambio palabras con su esposo hoy occiso P.A.R.B., le preguntaba quienes habían matado a sus amigos y P.A.R.B. (occiso) le indico que no tenia conocimiento; de inmediato el acusado esgrimiendo Arma de Fuego le pidió la cartera, cuando P.A.R.B. (occiso) voltea el acusado F.M.M., le disparo en su pierna, y P.A.R.B. colocó en funcionamiento el vehículo y debido al mareo y al malestar por el dolor choco con una camioneta de pasajeros, y en este instante regreso el acusado F.J.M.M. y le efectuó cuatro disparos a la cabeza a quema ropa, tal aseveración corresponde con el protocolo de la autopsia realizado por la Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense, de donde se desprende que la causa de la muerte fue por seis heridas por arma de fuego de proyectil único, distribuidos a nivel de cabeza y extremidades derechos produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales y contusión de partes blandas a nivel de extremidades. Masa encefálica con edema moderado. Hemorragia subdural. Causa de la Muerte Hemorragia Subdural por Herida por arma de Fuego de Proyectil Único en la Cabeza, con orifico de entrada de 1 cm. de diámetro, alo de contusión periférica y tatuaje de pólvora periorificial a nivel de región occipital izquierda, con orificio de salida a nivel de región malar derecha. Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro, halo de contusión periférica y tatuaje de pólvora periorificial a nivel de región temporal izquierda, con orificio de salida a nivel de región frontal derecha, Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférica y tatuaje de pólvora periorificial a nivel de región parietal izquierda, con orificio de salida a nivel de región temporal derecha, Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora a nivel de región parietal derecho, con orificio, Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de región parietal derecha, con orificio de salida a ese nivel, Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de cara interna muslo derecho, con orificio de salida a nivel de cara anterior muslo derecho. Tal informe pericial es conteste con la declaración de la testigo presencial, del hecho VARGAS Y.J., quién manifestó ante estos Juzgadores lo siguiente “ que el acusado portando Arma de Fuego en el momento que ordena estacionar el vehículo, amenaza a su niña, a ella y a su esposo, y procede a interrogar a su esposo y luego lo despoja de su cartera y le efectúa un disparo en la pierna, en ese momento su esposo logra encender el vehículo y como estaba mareado por la herida, choca contra una camioneta de pasajeros y luego nuevamente se acerca el acusado M.M.F.J. y por la puerta del conductor le efectúa varios disparos a quema ropa en la cabeza, tales hechos lo consideran estos decididotes (sic) en virtud de las múltiples respuestas dadas por la testigo presencial y entre las cuales tenemos: “1.- Eso fue el 27 de octubre a las 5:15 de la tarde. 2.- El que le dio muerte a mi esposo es moreno alto, pelo malo. 3.- Sí observo quien le dio muerte a mi esposo en esta sala. 4.- El que tiene el sweter Beige, con un blue jeans. (Se deja constancia que reconoció al ciudadano M.M.F.J.). 5.- El apuntó a mi hija y dijo que se parara porque si no mataba a la niña. Allí mi esposo apago el carro. 6.- El le dio los tiros a mi esposo los primeros por la espalda. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público la defensa presentó objeción siendo declarada con lugar. 7.- El sujeto estaba solo. 8.- Después el se hizo acompañar cuando nos intercepto la segunda vez. 9.- Yo lo había visto de vista. 10.- El vivía en la parte de abajo. 11.- Mi esposo nunca había tenido problemas con este sujeto. 12.- Este sujeto después la segunda vez le disparo en la cabeza. 13.- Yo gritaba pidiendo auxilio. 14.- Yo después me mude del sector. 15.- Después se me acerco una señora que me dijo que me callara la boca. 1.- A este ciudadano le dicen Niño. 2.- Mi esposo lo reconoció. 3.- El llego a la parte de afuera del vehículo, nunca se monto en nuestro carro. 4.- Eso fue un lunes, lo que pasa es que el fin de semana por allí hubo una balacera horrible y mataron a uno de la bandita de él, y allí me imagino que el preguntó quienes le dieron muerte a su compañero. 5.- Nadie lo aprehendió, ya que él se fue corriendo. 6.- Eso hechos ocurrieron en un callejón, yo no me di cuenta si había alguien más allí. 1.- Cuando él me dijo que corriera, yo lo que hice fue montarme en la camionetita de pasajeros, y allí este sujeto le disparo en varias oportunidades a mi esposo yo se que fueron bastantes no se decirles cuantas exactamente. 2.- Mi esposo estaba en el lado del chofer. 3.- Eso fue a la cinco y cuarto de la tarde.

Estos Elementos de prueba d.f. al Tribunal, sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, que guarda relación con la declaración del hermano del occiso R.B.L.G., que si bien es cierto que es testigo presencial su exposición es concordante con la testigo presencencial (sic) y con la Deposición del Medico Forense ( Patologo (sic) Dr. F.P.), quien expuso que el hoy fallecido presentó heridad (sic) por Arma de Fuego, en la región de la cabeza, al contacto ( es decir a quema ropa).

En otro Orden de ídeas (sic) tenemos la Declaración del experto de Inspección Ocular J.A.J., quien da fe al Tribunal Mixto que efectivamente se realizó inspección Ocular en el Barrio J.F.R., lo cual ratificó en contenido, cursante en la pieza N° 01- Folio 153-154.

En consecuencia estima este Tribunal Mixto que se estableció durante la Fase de Juicio Oral y Público que la conducta desplegada por el Hoy acusado M.M.F.J., el día 27 de Octubre de 2.003 en horas de la tarde, cuando el hoy occiso L.G.R.B., se encontraba tripulando su vehículo MARCA CHEVROLET, Modelo MALIBU de color Azul, en compañía de su esposa Y.J.V., y su menor hija, salió el acusado justo en la Calle 3 del Barrio J.F.R., portando Arma de fuego y luego de amenazarlo le efectuó un disparo en la pierna que le ocasiono herida en la pierna; procediendo la Victima nuevamente a encender su vehículo, pero por la gravedad de la misma choca con una Camioneta de pasajeros; en ese instante hace acto de presencia nuevamente el acusado de autos, lo despoja de su cartera y le efectúa disparos a quema ropa, en el lado de la puerta del conductor a la cabeza de la victima, muriendo instantáneamente; retirandose (sic) el agresor , no si antes amenazar a la ciudadana Y.J.V.. En consecuencia estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es que la presente Sentencia debe ser Condenatoria, Y ASI SE DECLARA.

Capitulo II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS,(sic)

Sobre los hechos dirimidos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondia (sic) al nombre de: D.P.P..

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público Trigésimo Séptima del Area (sic) Metropolitana de Caracas, luego de examinar todas las pruebas bajo las reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos en forma unánime: Se estableció en forma clara y contundente que en fecha 10 de Enero de 2.004, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde; en el Barrio San José, Calle la Cruz, Parte Alta, de Petare, Estado Miranda, se encontraba la Victima D.A.P.P., en las adyacencias de una Bodega en el sector, comprando algunos comestibles; en ese momento se presentan los acusados M.M.J.F. y R.A.P.P., quienes al observar a la victima procedieron abordarlo, fue entonces que el acusado de autos M.M.J.F., apodado el “YAO”, lo apunta con un arma de Fuego, y ésta se le engatilla, ( no se accionó), procediendo la victima, a escaparse, siendo infructuoso el mismo procedimiento, ya que los acusados de autos accionaron sus armas de fuego que portaban e impactan sobre la humanidad y aún herido llega hasta la puerta de su residencia, donde continúan disparándole, recibiendo la victima Quince (15) impactos de bala que le producen la muerte instantanea.(sic) Tales hechos quedaron verificados con las deposiciones de las ciudadanas: VALLADARES GUARIGUAN JESSICA JOHELY, ROXANI M.P.P. y R.A.P.G.; testigos presenciales (sic) de los hechos, quienes observaron cuando los acusados le efectúan disparos a la victima y son contestes entre si; y quienes entre otras cosas manifestaron en forma contundente: Y.Y.V.G., señala “ estaban dos sujetos disparándole, fue cuando bajo el YAO yo trate que no le dispara, le decia (sic) que no lo hagas y el me dijo quitate (sic) y me empujo” PERDOMO GUERRA R.A., manifestando “… cuando llego YAO, y lo apuntó en la cabeza, pero cuando fue a disparar la pistola se engatillo, por lo que mi hijo salio corriendo pero los otros dos sujetos que la pistola se engatillo, por lo que mi hijo salio corriendo, pero los otros dos sujetos que estaban como YAO, le disparaban por la espalda, cuando cayó, bajo YAO y le disparó, y ROXANI M.P.P., cuando expresa en su declaración… Resullta (sic) que mi hermano de nombre D.A.P.P., enamoraba a la novia de F.J.M., apodado el NIÑO y el YAO, mi hermano iba para la bodega donde lo encontró YAO que estaba en compañía de dos más y le dispararon a mi hermano causándole la muerte, de estos testigos se aprecia claramente cual es la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, ya que los tres en principio abordan a la víctima y le efectúan disparos por la espalda, paro (sic) luego acercarse hasta él, solo EL YAO ( M.M.J.F.) cuando estaba en el suelo y le realiza varios disparos en la cara.

Asimismo estas deposiciones son contestes con la Declaración del experto Dr. P.N.F.J., Medico que ratifico el Protocolo de Autopsia, realizado a la Victima, en el cual describe lo siguiente: Cadáver masculino, de 22 años de edad, que midió 170 cm., de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta; contextura delgada, raza mestiza, livideces rigideces. (sic) – Quince (15) heridas por amar de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores con: 1.- Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro con halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora a nivel de rama descendente, de maxilar inferior izquierda con orificio de salida a nivel de mejilla izquierda. 2. Orificio de entrad de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de rama horizontal de maxilar inferior izquierdo con orificio de salida a ese nivel. 3. Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de hemotórax, anterior izquierdo sin orificio de salida. 4.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de hemotórax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior izquierdo... 5.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de hemotórax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior izquierdo. 6.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de hemitorax (sic) posterior derecho con orificio de salida a nivel de articulación del hombro derecho. 7.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de articulación del hombro derecho con orificio de salida a ese nivel. 8.- Orificio de entra de 1 cm. de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de articulación del hombro derecho con orificio de salida a nivel de pliegue axilar. 9.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de región deitoidea (sic) derecha con orificio de salida a nivel de cara interna de brazo derecho. 10.- Orificio de entrad de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de región deltoidea derecha con orificio de salida a nivel de cara interna de brazo derecho. 10.-Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de articulación de muñeca izquierda con orificio de salida a ese nivel. 11.- Orificio de entra de 1 cm., de diámetro con halo de confusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de brazo derecho con orificio de salida a nivel de cara interna brazo derecho. 12.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje. 13.- Orificio de entra de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de antebrazo derecho. 14.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de cara posterior de muslo izquierdo con orificio de salida a nivel de cara interna de muslo izquierdo. 15.- Orificio de entrada de 1 cm., de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de cuerpo medio del pene con orifico de salida a ese nivel. Descripción Interna: CABEZA: 1.- Orificio de entrada a nivel de rama descendente de maxilar inferior izquierdo, produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a nivel de mejilla izquierda. Trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante. 2.- Orificio de entrada a nivel de rama horizontal de maxilar inferior izquierda, produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, y de atrás hacia delante. – Masa encefálica con edema moderado, no se evidencias trazos de fractura de huesos del cráneo, ni de la cara.

TORAX y ABDOMEN: 3.- Orificio de entrada a nivel de hemotórax anterior izquierdo perforando 4° espacio intercostal izquierdo, lóbulo superior de pulmón izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, se localiza y se extrae proyectil blindado libre en cavidad. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. 4. Orificio de entrada a nivel de hemotórax posterior derecho, produciendo perforación de 4° espacio intercostal derecho, hemitoráx (sic) posterior lóbulo superior de pulmón derecho y 6° espacio intercostal derecho de hemitórax (sic) anterior, siendo su orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. 5.- Orificio de entrada a nivel de hemotórax posterior derecho, perforando 7° espacio intercostal derecho de hemitorax (sic) posterior, lóbulo derecho del hígado, asas de intestino delgado, derecho, pulmón derecho y 4° espacio intercostal derecho de hemotórax lateral con línea axilar anterior. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. 6.- Orificio de entrada a nivel de hemotórax posterior derecho, produciendo contusión de partes blandas con características de sedal, no penetrante a cavidad torácica con orificio de salida a nivel de articulación del hombro derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y derecha a izquierda. 7.- Orificio de entrada a nivel de articulación del hombro derecho produciendo contusión de partes y orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. EXTREMIDADES: 8.- Orificio de entrada a nivel de articulación del hombro derecho, produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a nivel de pliegue axilar derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. 9.- Orificio de entrada a nivel de región deltoidea derecha, produciendo contusión, de partes blandas con orificio de salida a nivel de cara interna brazo derecho. Trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante. 10.- Orificio de entrada a nivel de articulación de la muñeca izquierda, produciendo contusión de partes blandas y fractura poli fragmentaria de huesos de dicha articulación con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. 11.- Orificio de entrada a nivel de brazo derecho produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a nivel de cara interna brazo derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. 12.- Orificio de entrada a nivel de antebrazo derecho, produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. 13.-Orificio de entrada a nivel de antebrazo derecho, produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y derecha a izquierda. 14.- Orificio de entrada a nivel de cara posterior tercio medio de muslo izquierdo con orificio de salida a nivel de cara interna de muslo izquierda. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. 15.- Orificio de entrada a nivel de cuerpo medio del pene produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel, de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. CONCLUSIONES: Quince (15) heridas por arma de fuego de proyectil único distribuidas a nivel de cabeza, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores, produciendo perforación de pulmón, derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, lóbulo derecho del hígado, asas de intestino delgado y mesenterio, contusión de partes blandas a nivel de extremidades superiores e inferiores. Masa encefálica con edema moderado. Siendo la Causa de la muerte Hemorragia interna, Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax.

En otro orden de ideas tenemos el Levantamiento del cadáver, realizado por los funcionarios H.A., J.A.O. PERAZA, MORLES NORMARY ANDREINA y J.P., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le efectuaron examen externo al Cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.P.P., donde dejan constancia de las múltiples heridas que recibió la victima, aunado a la Inspección ocular, efectuada en el Barrio San José, Parte alta, Sector la Cruz, Petare, Estado Miranda, donde se deja constancia que en ese sector se produjo el hecho, d.f. al Tribunal sobre la certeza de el sitio del suceso.

Ahora bien, establece el Tribunal que las deposiciones de los testigos presenciales, (sic) PERDOMO GUERRA AMINTA, PEREZ PERDOMO ROXANY MALLALYN, VALLADARES GUARIGUAN J.Y., el experto Medico Forense P.N.F.J., y el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde participo como persona reconocedora la ciudadanas testigos antes referidas reconocieron a los acusados de autos M.M.F.J. y PEÑA BELLO R.A., como las personas que en fecha 10 de Enero de 2.004, accionaron las Armas de Fuego en contra de la humanidad de la victima D.P.P., donde falleció a consecuencia de heridas producidas por Arma de Fuego (15) en total. SE DEMUESTRA CLARAMENTE que en la conducta desplegada por los acusados de autos M.M.F.J. y PEÑA BELLO R.A., en la misma que fue dirimida en el Tribunal de Control y es la misma que es la establecida en el Articulo 406, numeral 2 del Código Penal y que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no existió una razón suficiente para que los mismos dieran muerte al ciudadano D.P.P., donde se ensañaron al extremo de ocasionarle múltiples heridas en varias partes del cuerpo, y sobre todo de atrás hacia delante, de manera ALEVOSA y a MANSALVA, tal como lo explicó el experto F.J.P.N., en consecuencia en forma UNÁNIME este Tribunal Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en forma Mixta, acoge la solicitud efectuada por la Representación Trigésima Séptima del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

TIPO PENAL:

TIPO BASE DEL HOMICIDIO Art. 405 del Código Penal (Reformado) y 407 para el momento en que ocurrieron los hechos:

…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.

La doctrina define el Homicidio intencional como el acto de la muerte de un hombre (de una vida humana extrauterina) dolosamente causado por el resultado de la acción u omisión de otra persona física e imputable.

Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (animus necandi) intención de matar que se determina atendiendo los siguientes datos: a) Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.) b) Heridas reiteradas. c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho. d.) Las relaciones existentes entre la victima y el victimario (amistad u hostilidad). E) Es importante el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. Es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

SUJETOS Y OBJETOS: A) El sujeto activo, en el Homicidio Intencional es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. B) Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.

Los medios de perpetración: Directos (disparar un revólver) se considera un arma de fuego, Artículo 516 del Código Penal: “…Se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito… ” . O Indirectos (azuzar a un animal furioso contra el sujeto pasivo). B) de Acción (disparar un revólver) o de Omisión (la persona que está jurídicamente obligada a suministrar alimentos a una criatura de pocos meses. 3) Físicos: Se subdividen en: mecánicos, químicos y patológicos; es la acción de transmisión de una enfermedad que ocasiona la muerte al sujeto pasivo. Morales.

Art. 406 del Código Penal (Reformado) y 408 para el momento en que ocurrieron los hechos.: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de éste Código. (resaltado y negrita nuestro.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Ahora bien la doctrina considera que existe HOMICIDIO CALIFICADO es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia. Y los Jurisconsultos H.G. y J.L.S. sobre el Homicidio alevoso, (sic) consideran para que se configure la siguiente características: Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (Artículo 77 ordinal 1° del Código Penal). Cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. Puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Motivo fútil es el insignificante. Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.

    El artículo 406 del Código Penal describe varios tipos de homicidio, entre ellos aquél que es cometido por motivos fútiles o innobles, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, en fecha 3 de Abril de 1979, bajo la ponencia del Magistrado Dr. E.M.C., expuso: que los motivos fútiles o innobles “… es una cuestión de carácter psíquico del homicida, que debe manifestarse en una situación de hecho (relaciones y palabras entre el homicida y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida), los cuales le corresponde apreciar al Juez de instancia; establecerla en su fallo fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que así, su juicio no resulte arbitrario ni inmotivado…” Sentencia de la Sala de Casación Penal del 2 Noviembre de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.P.R., en el Expediente N° 94-1.006).

    El Tribunal de Primera Instancia, también apreció unas actas policiales, la experticia N° 270 DEL 2 DE Julio 2002, la inspección ocular, el protocolo de autopsia y el acta de defunción del ciudadano M.V.V.F..

    La Juez de Juicio expresó lo siguiente: “… Todos los elementos de pruebas (sic) antes señalados sirvieron de base para la decisión del Tribunal Mixto constituido para el presente caso, los cuales una vez analizados los mismos decidieron en forma unánime que había quedado demostrado en audiencia en forma veraz y contundente que el acusado L.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) fue la persona que el día 23 Jun02, en la Calle El Estadium (sic) del Barrio El A.d.P., Puerto La Cruz, obró a traición y sobreseguro, (sic) cuando M.V.V. se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causándole (sic) una herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda ocasionada con un objeto contuso punzante ( cabilla), hecho ocurrido en el sector Barrio El A.d.P., Estado Anzoátegui (sic), el día 23JUN 02, en horas de la tarde e igualmente, quedo (sic) plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano L.J.R. en el hecho que le imputo (sic) plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano L.J.R. en el hecho que le imputo (sic) la vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVO (sic) (sic) FUTILES (sic) E INNOBLES Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara M.V.V.F., ya que tanto los testigos presenciales (sic) y referenciales fueron veraces y contundentes en sus dichos; que el acusado obró a traición y sobre seguro (sic) y referenciales fueron veraces y contundentes en sus dichos; que el acusado obró a traición y sobre seguro (sic), cuando la víctima se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causándole (sic) una herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla); razón por la cual, el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime consideró que el ciudadano L.J.R. es culpable del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público…”

    En cuanto al Delito de Robo que pasa a constituir la circunstancia Calificante del delito de Homicidio, dice el Jurisconsulto en su Libro de Comentario al Código Penal J.R.L., lo siguiente:

    …“ Ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 408 del Código Penal establece diversas circunstancias calificativas del Homicidio y que entre ellas, en el ordinal primero se califica el referido delito por haberse cometido en el curso de la perpetración de alguno de los hechos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 ejusdem, Igualmente, la corte ha sostenido en Jurisprudencia reiteradas, que las circunstancias específicamente señaladas en el artículo 408 del Código Penal, generan nuevos delitos; con una penalidad propia susceptibles de agravación o disminución de pena, conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto no obstante conservar el mismo núcleo, son figuras independientes del tipo básico, desde el punto de vista de la penalidad…. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.S., en el expediente N° 88-278).-

    PENALIDAD

    La pena por la cual se le condena al ciudadano F.J.M.M., es por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en la concurrencia del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resultara muerto el ciudadano P.A.R.B., es decir en fecha 27 de Octubre de 2.003, el cual dispone una pena: De Quince a veinticinco años de presidio … a quien cometa el delito … en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457, 460 ( ROBO A MANO ARMADA ) y 462 de este Código.”

    Asimismo en virtud de que la pena más favorable al acusado se encuentra contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual contiene que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

    Es por los que estos Juzgadores estiman que la pena más ajustada a derecho es la contenida en el Código Penal Vigente, en cuanto a la sanción y la pena. Y si se declara.

    Además en virtud que el ciudadano F.J.M.M., concurrió conjuntamente con el ciudadano PEÑA BELLO RONDALD ANDRES, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente en contra de la humanidad del ciudadano P.P.D.A..

    Y en virtud de que esta concurrencia esta previsto en el Artículo 83 del Código Penal como una agravante de la pena, y dispone lo siguiente: “Cuando Varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado… ”

    Asimismo el Artículo 88 del Código Penal Vigente es del tenor siguiente:

    … Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. .. Asimismo Salvaguardando los derechos constitucionales del acusado y en virtud de lo estipulado en el Artículo 44, el cual establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. la penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    En este sentido el homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, tiene una pena de 20 a 26 años de prisión, aplicando la regla del articulo 37 del texto Sustantivo penal, tenemos la pena media de 23 años de prisión, que es la pena aplicable a los acusados de autos, en virtud de las circunstancias que ocurrió la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.P.D.A., quien recibió la cantidad de quince disparos en su mayoría por la espalda en la circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismos los acusados obraron sobre seguros y con alevosía, por tales circunstancias estos decidores aplican la pena media Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al acusado de autos M.M.F.J., también este Tribunal en forma unánime lo declaró responsable y culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Primero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.B.P.A., cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, tomado en consideración la pena media, tenemos 17 años y (6) meses de prisión, siendo que este juzgador aplica la regla del artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, tenemos 08 años y 9 nueve meses de prisión, sumado ambas penas tenemos una pena que sobre pasa a los treinta años de prisión, de tal manera que el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente la pena más allá de Treinta años y en consecuencia se le impone al acusado la pena máxima y ASÍ SE DECLARA.

    Estos Juzgadores condenan de manera unánime al acusado M.M.F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.530.007, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por ser encontrado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometidos en perjuicio del ciudadano R.B.P.A. y también en perjuicio del ciudadano P.P.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal.

    En cuanto al acusado PEÑA BELLO R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.643.971, De acuerdo al contenido del artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el delito de Homicidio Calificado, tiene una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, que da una sumatoria de cuarenta y seis (46) años y una pena media de veintitrés (23) años, el cual dispone que si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede. Y En virtud de que la pena más favorable al acusado se encuentra contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual dispone lo siguiente: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. Por lo que estos Juzgadores estiman que lo ajustado a derecho es imponer al acusado de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por considerarlo CO-Autor y Responsable del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Vigente. En virtud de la gravedad de hechos aquí dirimidos, por cuanto dispararon en contra de la humanidad del ciudadano P.P.D., a mansalva no dándole oportunidad de defensa, Y ASÍ SE DECLARA. Pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO:

    Se condena de manera unánime al acusado M.M.F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.530.007, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por ser encontrado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y 406 numeral segundo del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.B.P.A. y también en perjuicio del ciudadano P.P.D.A., de conformidad a lo estipulado con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO:

    Se condena de manera unánime al ciudadano PEÑA BELLO R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.643.971, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de Prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 en relación con el 83 ambos del Código Penal. Se aplica el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO:

    Se les condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    CUARTO:

    Se absuelve a los acusados de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de una lectura pormenorizada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y de los Recursos de apelación presentados por la ciudadana Y.A., Defensora Publica Trigésimo Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.P.B., y por la ciudadana W.F., Defensora Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.J.M.M., esta Alzada constata que las defensas cuestionan la decisión proferida por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde condenó al ciudadano F.J.M.M., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.B. Y D.A.P.P., y al ciudadano R.A.P.B., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor, responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem.

    La defensa del ciudadano R.A.P.B., Dra. Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava de Caracas, en su escrito de apelación de fecha 06 de abril de 2006, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con los actos que han matizado el presente proceso argumenta la: “FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA DENUNCIO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLA EL ARTICULO 452 ORDINAL 4 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL DESESTIMAR LA APLICACIÓN DEL Artículo. 74 C.P. ordinal 1ero (sic).-

    Por otra parte la defensa del ciudadano F.J.M.M., Dra. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta de Caracas, en su escrito de apelación de fecha 06 de abril de 2006, argumenta en una primera denuncia que existe: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° Y 4° DEL ARTICULO 364 DEL CODIRGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Y en una segunda denuncia señala que la sentencia viola el “ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (omissis) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL

    I

    De la única denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.P.B. relacionada con la falta de motivación de la sentencia por violación del articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar la aplicación del Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

    En tal sentido luego de analizar el fallo recurrido, se hace necesario analizar in-integrun las consideraciones adoptadas por el Juez A-quo en relación a la penalidad impuesta al momento de fundamentar el fallo para lo cual es necesario analizar conjuntamente el contenido argumentativo expuesto por la defensa.

    En relación a la denuncia esgrimida por la Dra. Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.P.B., esta Sala constata que el Dr. L.R.C., a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de realizar la dosimetría correspondiente a la penalidad del ciudadano mencionado, no aplicó la atenuante establecida en el artículos 74 ordinal 1° del Código Penal, tal como se evidencia en la sentencia en el capitulo relacionado a “la penalidad”.

    Ahora bien, señala el Artículo 74.1 Código Penal que:

    Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  4. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Subrayado y negrillas de la Sala.

    Así las cosas, de la lectura del artículo señalado ut supra y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo debió aplicar al momento de calcular la pena la atenuante especifica establecida en el artículo antes transcrito, ya que como se evidencia de autos, el ciudadano R.A.P.B., para el día 27-10-2003, fecha en la cual cometió el hecho, y no como alega la recurrente en su escrito de apelación cuando señala que los hechos ocurrieron el día 10-01-2000, contaba con la edad de 18 años, es decir, era menor de 21 años, ya que el mismo data como fecha de nacimiento 06-02-1985; por otra parte esta Sala también observa que el ciudadano F.J.M.M., también contaba con la edad de 18 años para la fecha referida, ya que el mismo tiene como fecha de nacimiento 18-01-1984, en tal sentido se le debe aplicar igualmente la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, este último por efecto extensivo, tal como lo señala el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal circunstancia éste ente colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es rectificar dicho error que de no ser subsanado podría comprometer gravemente la administración de justicia todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del 457 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

    Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

    Este ente colegiado procede a realizar la rectificación que procede:

    DE LA CORRECCIÓN DE LA PENALIDAD IMPUESTA AL

    CIUDADANO R.A.P.B.

    En el presente caso la vindicta pública en su escrito acusatorio le endilga al imputado R.A.P.B., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual estipula una penalidad de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, sin embargo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se desprende que el término medio de la pena es de veintitrés (23) años de prisión, ahora bien, en el presente caso acertadamente la Defensora Pública Trigésima Octava de éste Circuito Judicial Penal Dra. Y.A., en su escrito de apelación manifiesta que el juez a-quo no tomó en consideración la normativa del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo éste argumento objetado por la Representante de la Vindicta Pública, Dra. CELIE C.T., tal como se evidencia del escrito de contestación del recurso.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en Sentencia Nro. 00-195 de fecha 01/08/2000, lo siguiente:

    (omissis) En el sentido expresado la recurrida consideró, que si bien el imputado E.J.F.C. en el acto de su declaración indagatoria manifestó tener 18 años de edad, “ ... esa edad no está corroborada en autos mediante elementos probatorios idóneos ... por lo que esta instancia superior, haciendo uso de su soberanía jurisdiccional discute y rechaza, esa circunstancia como posible atenuación de responsabilidad penal, no acogiendo, en consecuencia, la previsión del artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 1° ...” (omissis).

    En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: “ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha 30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799).

    Así mismo, la aludida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 00-1127, de fecha 26/10/2000, ha sostenido el criterio que:

    (omissis) Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena.

    En el presente caso, el juzgador aún cuando reconoció la edad expuesta por el procesado en su indagatoria (19 años), no la tomó en consideración a los fines de la rebaja de pena prevista en el referido ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, dicha norma fue infringida por falta de aplicación.

    En este caso, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sostiene y acoge el criterio que debe aplicarse en el caso sub examine la aludida atenuante especifica consagrada en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la cual fue motivo y fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    De lo anterior resulta que la pena a imponer al R.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual estipula una penalidad de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, sin embargo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se desprende que el término medio de la pena es de veintitrés (23) años de prisión, y aplicándose la atenuante consagrada en el artículo 74.1 del Código Penal, se rebaja la pena correspondiente al límite inferior, por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho años para la época en que cometió el delito y que en este caso resulta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

    DE LA CORRECCIÓN DE LA PENALIDAD IMPUESTA AL

    CIUDADANO F.J.M.M.

    Ahora bien, como quiera que el ciudadano F.J.M.M., por efecto extensivo se le deba aplicar la atenuante específica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, esta Alzada procede a realizar el cálculo correspondiente a su penalidad:

    La pena a imponer al F.J.M.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.P.D.A., que estipula una penalidad de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, sin embargo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se desprende que el término medio de la pena es de veintitrés (23) años de prisión, y aplicándose la atenuante consagrada en el artículo 74.1 del Código Penal, se rebaja la pena correspondiente al límite inferior por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho años para la época en que cometió el delito que en este caso resulta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.B., cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a dicha pena se le toma en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir el término medio que sería diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, y aplicándole la atenuante especifica consagrada en el artículo 74.1 del Código Penal, por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho años para la época en que cometió el delito, se rebaja a la pena correspondiente al limite inferior que en este caso resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delito, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, esto es, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de este delito que sería siete (7) años y seis (6) meses de prisión, al otro delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de D.A.P.P., quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por las consideraciones que anteceden, éste ente Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dra. Y.A., Defensora Publica Trigésimo Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.P.B., en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, por el Dr. L.R.C., en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la Falta de Motivación de la Sentencia por Violación del Articulo 452 Ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal al desestimar la aplicación del Artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, en el cual se solicita se aplique por la Alzada la rebaja de la pena correspondiente, aplicándose la atenuante especifica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, por el efecto extensivo al ciudadano F.J.M.M.. Y ASI SE DECLARA.-

    II

    De la primera denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.J.M.M. relacionada con la falta de motivación por quebrantamiento de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega la Dra. W.F., Defensora Pública Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.M.M. entre otras consideraciones que: “Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia parcial de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia. La motivación de la sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(Negrillas y subrayados nuestros).”

    Al analizar pormenorizadamente el fallo emanado del juicio oral y público, seguido al ciudadano F.J.M.M., se desprende que de dicho documento se explican las razones que la Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó en consideración para adoptar su resolución; de igual forma se constata en dicho fallo que la Juez a-quo aplicó meticulosamente el contenido del artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho tal como se evidencia en el Capitulo II de la sentencia específicamente de los folios 239 al 252 del expediente original.

    En este sentido, cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

    Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

    Para mejor y mayor claridad en el fallo proferido por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos y perfectamente hilvanados con un enfoque jurídico, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.

    Al analizar el fallo proferido por el Juez a-quo, esta Alzada concluye que el mismo, no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite, conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Juez de juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional, y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente.

    Por las razones que anteceden esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR dicha denuncia por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

    III

    De la segunda denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.J.M.M. relacionada con la violación del articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del articulo 424 del Código Penal.

    Alega la defensa que: “Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, estableció lo concerniente a la coatoria en el delito de Homicidio Calificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 y 83 del Código Penal. De igual forma establece el artículo 424 del Código Penal lo siguiente: (omissis) En este caso en concreto, el Tribunal recurrido, estableció los siguientes hechos: “(omissis) En los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal recurrido, podemos verificar la incapacidad de verificar o individualizar el accionar de cada uno de los perpetradores del hecho, ya que es evidente que existe una pluralidad de sujetos que cometieron un hecho punible (homicidio), pero que no se puede identificar de manera clara cual de los individuos involucrados fue el causante directo de la muerte. Igualmente, es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en este caso es evidente que no existe la cooperación inmediata, que sería una de las formas excluyentes de la complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 del Código Penal, ya que en la cooperación inmediata, debe estar perfectamente delimitado e individualizado de todos y cada uno de los perpetradores del hecho, lo cual de manera evidente no se puede apreciar en la sentencia recurrida”

    Esta Sala al momento de pronunciarse sobre la referida denuncia observa que el artículo 424 del Código Penal señala:

    Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

    .

    Ahora bien, es importante resaltar que no estamos en presencia de la figura de la complicidad correspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, por cuanto está demostrada la participación de los dos acusados quienes le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de D.A.P.P. y especialmente la incuestionable participación del ciudadano F.J.M.M., quien actuó con animus necandi, ya que inicialmente apuntó a la humanidad del occiso y el arma de fuego se le “engatilla” y posteriormente cuando la víctima estaba en el suelo le realizó varios disparos en la cara, tal como quedó acreditado con las deposiciones de los ciudadanos PERDOMO GUERRA AMINTA, PEREZ PERDOMO ROXANY MALLALYN, VALLADARES GUARIGUAN J.Y., referidos por el Juez de instancia en su motiva y en el capitulo de los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral y público. Al igual que quedó acreditado que el ciudadano F.J.M.M. participó directamente en el hecho ejecutando acciones individuales y luego conjuntas con el co-acusado. Además, ni en el acta del juicio oral y público, ni en la argumentación expuesta por la defensa del referido ciudadano en la fase de juicio consta como argumento de defensa la aplicación de la figura de la complicidad correspectiva, que sólo lo refiere en el recurso de apelación, observándose que el Ministerio Público desde el inicio del proceso ha calificado a los acusados como co-autores en la comisión del delito de homicidio calificado.

    Tampoco ha quedado acreditada la circunstancia de que exista oscuridad, ambigüedad o que no se haya descubierto quien o quienes fueron los autores de la muerte del hoy occiso D.A.P.P. y tampoco quedó acreditado la falta de certeza de quienes causaron dicha muerte, pues por el contrario, en la investigación realizada por el Ministerio Público y en la materialización del juicio oral, aún cuando los tres participes en el hecho dispararon se descubrió quien o quienes causaron la muerte de la victima, y se determinó su incontrovertible responsabilidad penal a través de un juicio matizado con todas las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, además en la sentencia recurrida se estableció:

    “(…) que en fecha 10 de Enero de 2.004, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde; en el Barrio San José, Calle la Cruz, Parte Alta, de Petare, Estado Miranda, se encontraba la Victima D.A.P.P., en las adyacencias de una Bodega en el sector, comprando algunos comestibles; en ese momento se presentan los acusados M.M.J.F. y R.A.P.P., quienes al observar a la victima procedieron abordarlo, fue entonces que el acusado de autos M.M.J.F., apodado el “YAO”, lo apunta con un arma de Fuego, y ésta se le engatilla, (no se accionó), procediendo la victima, a escaparse, siendo infructuoso el mismo procedimiento, ya que los acusados de autos accionaron sus armas de fuego que portaban e impactan sobre la humanidad y aún herido llega hasta la puerta de su residencia, donde continúan disparándole, recibiendo la victima Quince (15) impactos de bala que le producen la muerte instantanea.(sic) Tales hechos quedaron verificados con las deposiciones de las ciudadanas: VALLADARES GUARIGUAN JESSICA JOHELY, ROXANI M.P.P. y R.A.P.G.; testigos presenciales (sic) de los hechos, quienes observaron cuando los acusados le efectúan disparos a la victima y son contestes entre si; y quienes entre otras cosas manifestaron en forma contundente: Y.Y.V.G., señala “ estaban dos sujetos disparándole, fue cuando bajo el YAO yo trate que no le dispara, le decia (sic) que no lo hagas y el me dijo quitate (sic) y me empujo” PERDOMO GUERRA R.A., manifestando “… cuando llego YAO, y lo apuntó en la cabeza, pero cuando fue a disparar la pistola se engatillo, por lo que mi hijo salio corriendo pero los otros dos sujetos que la pistola se engatillo, por lo que mi hijo salio corriendo, pero los otros dos sujetos que estaban como YAO, le disparaban por la espalda, cuando cayó, bajo YAO y le disparó, y ROXANI M.P.P., cuando expresa en su declaración… Resullta (sic) que mi hermano de nombre D.A.P.P., enamoraba a la novia de F.J.M., apodado el NIÑO y el YAO, mi hermano iba para la bodega donde lo encontró YAO que estaba en compañía de dos más y le dispararon a mi hermano causándole la muerte, de estos testigos se aprecia claramente cual es la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, ya que los tres en principio abordan a la víctima y le efectúan disparos por la espalda, paro luego acercarse hasta él, solo EL YAO (MADRID M.J.F.) cuando estaba en el suelo y le realiza varios disparos en la cara.”

    El criterio anteriormente expuesto lo confirma la opinión de H.G.A. al señalar que:

    1.- Supuesto de hecho: Varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quién es el autor. Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 426 del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones.

    Si sólo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero éste puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 del Código Penal.

    En cambio, cuando los sujetos activos conocen al autor, pero se niegan a denunciarlo a la justicia, si debe aplicarse la regla establecida en el artículo 426.

    En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva es de difícil e infrecuente actualización, en virtud de los progresos de la Criminalística o Policía Científica.

    2.- Consecuencia jurídica. Se ha de aplicar, a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena. Tal pena es la correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

    Como, acertadamente, sostienen Alimena y Manzini, existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud del cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones, una pena que quiere ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable al cómplice. En realidad, no se trata, exactamente de una pena intermedia entre la del autor y la del cómplice, porque la pena aplicable, de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, está más cerca de la pena aplicable al cómplice que de la correspondiente al autor.

    Como dice Manzini, con la disposición consagrada en el artículo 426 no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia. En efecto, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena, menor que la de autor pero mayor que la de cómplice. Por tanto, en realidad, nadie es castigado por lo que, efectivamente, ha hecho

    . (Cfr: GRISANTI AVELEDO Hernando, y otro. Manual de Derecho Penal. Editores Vadell Hermanos. Venezuela. 1995. pág. 98 y ss.).

    Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR dicha denuncia por no existir violación del articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del articulo 424 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, por las razones expuestas ut supra concluye esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.A., Defensora Publica Trigésimo Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.P.B., en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, por el Dr. L.R.C., en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la Falta de Motivación de la Sentencia por Violación del Articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar la aplicación del Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en el cual se solicita se aplique por la Alzada la rebaja de la pena correspondiente, aplicándose la atenuante especifica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal. Esta Alzada constata que en el presente proceso hay dos imputados razón por la cual el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá al otro en lo que les sea favorable, pues se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos motivo por el cual se le aplicó el efecto extensivo al ciudadano F.J.M.M.; Rectificándole la Pena al ciudadano R.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.P.D.A. a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se le rectifica la Pena al ciudadano F.J.M.M. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 406.2 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.B.P.A. y también en perjuicio del ciudadano P.P.D.A. quedando en definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.M.M., ejerce Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir Violación del articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por Inobservancia del Articulo 424 del Código Penal, quedando reformada la sentencia de instancia y modificada en cuanto a la pena de conformidad con el planteamiento anterior.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.A., Defensora Publica Trigésimo Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.P.B., en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, por el Dr. L.R.C., en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la Falta de Motivación de la Sentencia por Violación del Articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar la aplicación del Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en el cual se solicita se aplique por la Alzada la rebaja de la pena correspondiente, aplicándose la atenuante especifica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal. Esta Alzada constata que en el presente proceso hay dos imputados razón por la cual el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá al otro en lo que les sea favorable, pues se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos motivo por el cual se le aplicó el efecto extensivo al ciudadano F.J.M.M.; Rectificándole la Pena al ciudadano R.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.P.D.A. a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se le rectifica la Pena al ciudadano F.J.M.M. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 406.2 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.B.P.A. y también en perjuicio del ciudadano P.P.D.A. quedando en definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.M.M., ejerce Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Dr. L.R.C., Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir Violación del articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por Inobservancia del Articulo 424 del Código Penal, quedando reformada la sentencia de instancia y modificada en cuanto a la pena de conformidad con el planteamiento anterior.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.O.I.

EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

CCR/JJOI/JBS/carmen

Exp. No. 2006-2131

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