Decisión nº 1M-463-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 20 de Septiembre de 2010.

200 y 151

Vista la solicitud formulada por el ciudadano: SAEZ BARRIOS J.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San F. deA. a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; visada por los funcionarios: G.C. y ABG. C.A., Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de la ciudad de San F. deA.; recibido por ante este tribunal en fecha 17-09-2010; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde su traslado hasta el Banco Bicentenario de esta Ciudad, a los fines de realizar el cobro de su beca estudiantil de la Misión Ribas; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27-03-2008, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio (dos 02).

El día 28-03-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio diecisiete (F-17), al folio veintitrés (F-23) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 28-04-2008, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio veintiséis (F-26) al treinta y seis (F-36) del atado documental que comprende la causa.

El día 16-02-2009, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios ciento veintiséis (F: 126) al ciento treinta (130).

El día 16-02-2009, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento treinta y uno (F-131) al ciento treinta y ocho (F-138)

En fecha: 13-03-2009, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 24-03-2009.

En fecha 17-08-2010, se dicto decisión en la que se acordó sin lugar la solicitud de permiso al acusado SAEZ BARRIOS J.A., para dirigirse a la entidad bancaria a los fines de realizar cobro de beca, por cuanto no consta documento alguno que acredite su condición de becario.

En fecha 30-08-2010, se dicto decisión en la que se acordó sin lugar la solicitud de permiso al acusado SAEZ BARRIOS J.A., para dirigirse a la entidad bancaria a los fines de realizar cobro de beca, por cuanto no consta documento alguno que acredite su condición de becario.

En fecha: 14-09-10, se realizó nueva solicitud de permiso, por parte del procesado ciudadano: SAEZ BARRIO J.A., ya identificado, para ser trasladado hasta una agencia bancaria de esta ciudad, con el fin de realizar transacción de su interés. (F: 678 al 679).

En fecha: 15-09-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud referida en el particular anterior, ello en virtud de las razones especificadas al texto de la decisión. (F: 681 al 683).

En fecha: 17-09-10, se realizó nueva solicitud de permiso, por parte del procesado ciudadano: SAEZ BARRIO J.A., ya identificado, para ser trasladado hasta una agencia bancaria de esta ciudad, con el fin de realizar transacción de su interés. (F: 685 al 686).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió al ciudadano ya identificado, acusado: SAEZ BARRIOS J.A., por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F. deA., con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra; que las razones de tal pedimento radican en la necesidad de asistir al banco Bicentenario, Agencia San F. deA., a realizar el cobro de su beca estudiantil de la Misión Ribas.

SEGUNDO

Que lo expuesto por quien pide, recluido actualmente en la sede del Internado Judicial de San F. deA., aparece soportado por constancia de estudios emanada de la Coordinación de Programas Educativos de la Fundación Misión Ribas, según se evidencia del texto de la misma de la cual se lee expresamente lo propio.

TERCERO

Que la solicitud, avalada como aparece por los ciudadanos: G.C., Director del lugar de reclusión del acusado y C.A., Consultor Jurídico del mismo reclusorio; ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y en virtud de la investidura de los funcionarios en mención, certeza en cuanto a la necesidad y veracidad de lo planteado.

CUARTO

Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta la Entidad Bancaria Bicentenario de esta Ciudad, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San F. deA., bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: SAEZ BARRIOS J.A. (plenamente identificado) habida cuenta, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.

QUINTO

Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: SAEZ BARRIOS J.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 22.615.001, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San F. deA. a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante el cual pidió, por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F. deA., de este Tribunal, acordara su traslado hasta la entidad Bancaria Bicentenario de esta ciudad, con la finalidad de cobrar la beca estudiantil Misión Ribas; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas informe respecto de la diligencia realizada.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA,

ABG D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ABG. D.C..

CAUSA: 1M-463-09

DOBO/DC/kl

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