Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteShirleys Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado J.M.S.M., con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.M.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 1-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el kilómetro 8 del Junquito, Barrio J.G.C., casa N° 7, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.261.251.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.M.S.M., por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del la ciudadana YUMIL CARVAJAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 1998, en horas de la tarde, cuando el referido ciudadano, se presento en una reunión en la cual estaba la hoy occisa y le efectuó un disparo en la cabeza, producto del cual dicha ciudadana fallece.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado A.J.T., quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que los hechos que se le imputaban a su patrocinado no eran ciertos y que dicho ciudadano no tuvo participación alguna el los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, y que no existen elementos de convicción que lo involucren con la misma.

Además señalo que su patrocinado era solo una victima, y que la persona que debería estar siendo imputada es el ciudadano identificado como “EL WILSON”, ya que según la defensa, este fue el ciudadano que disparo en contra de la humanidad de la hoy occisa.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que en el transcurso del debate no se logro demostrar que su defendido fue la persona que disparo en contra de la hoy occisa y que solicitaba se dictara sentencia absolutoria a favor del mismo.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano A.J.T., no rindió declaración ni en la audiencia de inicio del debate oral y público, ni en el acto de cierre del mismo, en virtud de que se acogió al precepto constitucional, en ambas oportunidades.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia enSentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales, los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:

  1. testimonio del funcionario O.H., quien practico la inspección ocular N° 2615, en el lugar de los hechos.

  2. testimonio del funcionario Á.A., adscrito a la Comisaría de Caricuao.

  3. testimonio del ciudadano L.B., quien es testigo presencial de los hechos.

  4. testimonio de la ciudadana ROBERTY QUINTERO, quien es testigo presencial de los hechos.

  5. testimonio de la ciudadana YURBIS VERAMENDI, quien es testigo presencial de los hechos.

  6. testimonio de la funcionaria M.R., adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas

  7. testimonio del funcionario GETER GARMENDIA, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas

  8. testimonio del funcionario G.R., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas

  9. testimonio del ciudadano ANGULO BLANCO, quien es testigo presencial de los hechos.

  10. testimonio de la ciudadana M.P., quien es testigo referencial de los hechos.

  11. testimonio de la ciudadana MAYERLYN CARVANTES, quien es testigo presencial de los hechos.

  12. testimonio del ciudadano E.G., quien es testigo referencial de los hechos.

  13. testimonio del ciudadano H.B., quien es Médico Forense, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico Judicial Penal.

  14. testimonio del experto J.R., adscrito a la División de Balística del Cuerpo Técnico Judicial Penal.

  15. testimonio de la experta E.B.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo Técnico Judicial Penal.

  16. Inspecciones Oculares N° 2615, de fecha 18 de diciembre de 1998.

  17. Narcodactilia N° 3732, de fecha 18 de diciembre de 1998.

  18. acta de enterramiento de fecha 11 de enero de 1999.

  19. Protocolo de autopsia N° 136-88492, de fecha 29 de junio de 2001.

  20. Experticía balística N° 9700-018-1588.

  21. Acta de defunción de fecha 29 de junio de 2001.

    • La defensa oferto los siguientes medios de pruebas:

  22. testimonio de la ciudadana YURBIS VERAMIDES, quien es testigo presencial de los hechos.

  23. testimonio de la ciudadana E.G..

  24. testimonio del ciudadano J.H..

  25. testimonio del ciudadano J.C.M..

  26. testimonio del ciudadano V.P..

    Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

    Testimoniales

  27. Declaración del ciudadano R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha nacimiento 06/04/1968, 40 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, y titular de la cédula de identidad N° 6.708.410, quien expuso: “nosotros realizamos la experticia signada bajo el Nº 1588 de fecha 14/04/1999, a una concha de proyectil, que nos fue suministrada por el Departamento de Microanálisis, del calibre .380, en forma cilíndrica, de la marca FC, la misma tenia una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la acción del arma de fuego, luego de realizar la experticia la evidencia fue depositada en el departamento para futuras comparaciones, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. reconoció como suya la firma que suscribe la experticia; 2. tiene 10 años laborando como experta en criminalísticas; 3. la experticia se basa en un reconocimiento legal a la concha, uno la describe, la marca de la misma y si tiene características individualizadas y se guarda; 4. en esa experticia no se comparo con nada porque no había arma.

    A las preguntas formuladas por la defensa contestó: 1. tiene 10 años a la orden del Departamento de Balística, ahora en el Departamento de Desarrollo Criminalístico; 2. no tiene conocimiento de lo que paso, ellos sólo reciben la evidencia pero no saben lo que se desarrolla en el expediente.

  28. Declaración del ciudadano BRAVO CARVAJAL L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 22/08/1972, 35 años de edad, profesión u mecánico automotriz, y titular de la cédula de identidad N° 11.164.070, quien expuso: “fui llamado por el asesinato de mi hermana que ocurrió en el año 98, yo venia llegando del trabajo al día siguiente si mal no recuerdo, ya iba llegando a la casa de mi hermana y en ese momento mi esposa me dice que había ocurrido un percance en la casa de mi hermana, me dijo que mi hermana había tenido una discusión y le habían dado un tiro en la cabeza, entonces busqué el carro de mi suegro y montamos a mi hermana en el carro para llevarla al hospital, en el camino no me dijeron nada, y en el hospital le pregunte a mi sobrina que había pasado, y me dijo que el hijo del señor JOSE, o sea el señor aquí presente, bajó, no se si tomado o no, a la casa de mi hermana, allí se presentó una discusión de repente apareció una pistola, y no si adrede con o sin intención o si se le fue un tiro, no sé, le dieron un tiro a mi hermana en el cráneo y murió, yo no estaba en el sitio, pero había una muchacha que se llama MAYERLING, que no quiere venir pero que sabe lo que sucedió, yo hablé con ella y le dije que viniera a aclarar la situación pero no quiere venir, es todo.”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. estaba llegando del trabajo cuando sucedió el hecho; su hermana habia tenido un percance; 2. el percance fue con JOSÉ, quien bajo con otro muchacho a hablar con su sobrina, y de repente se presentó una pistola, pero quién la detonó, no lo sabe; 3. eso fue en la casa de su hermana; 4. en ese momento estaba un compañero de su hermana pero no sabe el nombre, una compañera de trabajo, que más nunca la volvió a ver y MAYERLING, ellos estaban conjuntamente con su hermana; el nombre completo de la persona que discutió con su hermana no lo sabe pero esta en la sala; 5. él bajo en compañía de otro señor que no lo conoce y no sabe el nombre; 6. deduce que fue a buscar a su sobrina que se separaron y bajo por eso; 7. ellos estaban viviendo juntos y tenían un bebe; 8. no sabe si encuentra a su sobrina cuando bajó a la casa de su hermana ese día; 9. él encuentra a su hermana y a sus amigos compartiendo; 10. su hermana estaba tomada y parece que entraron en discusión y en eso salió a relucir la pistola en medio de la discusión, no sabe si se lo dieron o se escapó el tiro, lo que si sabe es que el muchacho ya había amenazado a su hermana, porque él le dijo “si yo tuviera una suegra como la tuya ya le hubiese dado un tiro en la cabeza”; la persona conocida como Wilson y su hermana no tenían ningún tipo de relación y no sabe si tiene relación con JOSE; 11. JOSE no portaba armas; fue varias veces a la casa de JOSE a tomarse unas cervezas, esa era su relación con él, eran conocidos y después que se puso a vivir con su sobrina era que mantenían un mayor contacto; 12. no sabe que ocupación tenía JOSE; 13. la relación de JOSE y su hermana comenzó mal, al igual que la de su sobrina con él, como cualquier otra relación tenían altos y bajos, y con el tiempo se tuvieron que separar como toda relación; 14. la hermana recibió el tiro en la cabeza; 15. el disparo le causo la muerte; 16. no llego a la casa de su hermana, ya la traían cargada; 17. todavía vivía cuando la vio; 18. se retiro a buscar un carro y la lleva al hospital P.C.; 19. ingresó con signos vitales y si no mal recuerda fueron diez minutos y murió; 20. ella no logra hablar; 21. desde ese día no vio más a JOSE y no conoce a Wilson; 22. él se fue de su casa y no continuó la relación con su sobrina; 23. la muchacha de nombre MAYERLING que no quiere venir, le dijo a su sobrina y ésta le comunicó a él que, el que le disparo a su hermana fue Wilson el cual no conoce; 24. no sabe la dirección exacta de donde vive MAYERLING.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. desde que estaba en El Junquito conoce al acusado; 2. jamás y nunca entablaron una amistad, después que vive con su sobrina si se hablaron; 3. no está en capacidad de aseverar quien cometió el asesinato; el Wilson bajo con el señor JOSE; 4. nunca vio a JOSE con arma ni manipular arma; 5. no puede decir, si JOSE tuviera la intención de matar a su hermana, cada cabeza es un mundo, depende de la relación que estén viviendo en ese momento; 6. la relación con su hermana se llevaban bien; 7. no presenció el homicidio de su hermana; 8. no observó a J.M. accionando un arma; no es un testigo presencial.

    A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, manifestó que: 1. en ese momento estaban la compañera de trabajo de su hermana, era una muda no recuerda el nombre, MAYERLING que estaba y si la conoce, al muchacho lo conoce poco porque tenia poco tiempo en la fabrica; 2. hace dos días que no ve a MAYERLING; 3. la dirección exacta de MAYERLING no la sabe pero la puede ubicar; 4. la dirección de MAYERLING es kilometro 8 cree que vive en la Calle Libertador, el numero de la casa no lo sabe; 5. no sabe la dirección exacta, sabe que es la Calle Libertador pero no sabe la casa; 6. no sabe el apellido de MAYERLING; 7. ellos no tenían una fiesta como tal, era el ultimo día de trabajo de su hermana en la fábrica, fiesta en realidad no había; 8. después que falleció, esta niña MAYERLING, ella desapareció y la muda también desapareció, al igual que el otro compañero desapareció; 9. su sobrina le comento que MAYERLING le dijo que JOSE llegó con el muchacho Wilson saco la pistola apunto a su hermana y le dio un tiro en la cabeza; 10. la dirección de su sobrina es Barrio G.C., Sector La Casona, Calle Ricaurte, Sexta Escalera, El Junquito, casa N° 39, y su nombre es YURVIN MAIRELIS VERAMENDI CARVAJAL, teléfono 0412-013-4990; 11. la sobrina es la hija de la persona fallecida.

  29. Declaración de la ciudadana GARMENDIA GRAVIER GETER GABRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 43 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Catia, y titular de la Cedula de identidad Nº 6.460.415, quien expuso: Reconozco como mía la firma. En relación a la inspección en el hospital P.C., se trato de un cadáver del sexo femenino de piel blanca, de aproximadamente 33 años de edad en fecha del 18-12-98, en compañía del funciona C.R. y G.R., el cual presentaba una lesión en la parietal izquierdo. Es Todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Que cargo desempeñaba para la fecha? Responde: Dactiloscopista III. 2. Que hacen los dactiloscopistas? Contesto: Toman las huellas dactilares. 3. Que finalidad tienen las inspecciones oculares? Responde: Dejar constancia de las características del cuerpo y lugar donde se encuentra, 3. Que observo en el cadáver? Responde. Presentaba una lesión de forma irregular en el parietal izquierdo. 4. Como experto una persona se salva con esta herida Contesto: Yo hago la inspección al cadáver y es el patólogo el que puede decir si esa lesión es mortal. 5. Que objeto causo esa herida?, Responde No puedo decirlo, solo se que era una herida de forma irregular.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Cuanto tiempo tiene laborando en el departamento de Dactiloscopia? Respondió. Unos meses; 2. después me destacaron para los Teques y tengo 14 años en inspecciones oculares. 3. En el diagnostico es de orden externo, dentro de esa acta levantada noto si existían proyectiles que estaban incorporando en el cuerpo?, Respondió. No, eso es cuestión de radiólogo. 4. Que tiempo le duro practicar el examen?: Contesto. De 15 a 20 minutos. 5. Puede establecer el tiempo en que practica la inspección y el tiempo del fallecimiento? Responde. Desconozco, nos llama y vamos al sitio donde esta el caso, no se ha que hora fallece. 6. Las lesiones se veían de carácter horroroso?. Responde. Todas las lesiones son feas.

    Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

    Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

    …El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

    De la declaración de la experta E.B.R., se acredito que la misma realizó experticia N° 1588, a una concha de proyectil, y que dicha experticia se baso en un reconocimiento legal a la concha (respuesta a la pregunta 3 de la representante fiscal), y que esa concha tenia las siguientes características: era de calibre 38, de forma cilíndrica, de marca FC; siendo por lo que de la declaración de este experta solo se puede acreditar la existencia de un concha de proyectil.

    Por otro lado, de la declaración de la funcionaria GERMENIA GRAVIER GETER, se pudo acreditar que la misma realizo inspección ocular al cadáver de la ciudadana Y.O.C., y que el mismo presentaba una lesión de forma irregular en el parietal izquierdo.

    Por otra parte, de la declaración del ciudadano L.A.B.C., se acredita que el mismo no estuvo presente al momento de los hechos, en virtud de que a la pregunta N° de 8 de la defensa, contesto que no había presenciado el homicidio de su hermana, asimismo a la pregunta 10 de la defensa contesto que no era testigo presencial del hecho.

    Asimismo, de la declaración del referido ciudadano se acredita que fue su sobrina (hija de la occisa) quien le informo lo que había pasado, y que la misma le señalo que el ciudadano José (acusado), estaba en la casa cuando sucedieron los hechos.

    Igualmente, de la declaración del ciudadano L.A.B.C., se acredita que el mismo no conoce el ciudadano identificado como “WILSON” (respuesta a la pregunta 19 de la representante fiscal).

    Por otro lado, este testigo manifestó que la ciudadana MAYERLIN, le había comentado su sobrina (hija de la occisa), que la persona que disparo a la humanidad de la ciudadana Y.O.C., fue “WILSON” (respuesta a la pregunta 20 de la representación fiscal).

    De la declaración del ciudadano BRAVO CARVAJAL, también se acredita que el mismo nunca vio al hoy acusado con un arma de fuego (respuesta a la pregunta 6 de la defensa).

    Así pues, tenemos que de la declaración del ciudadano BRAVO CARVAJAL, no se logro determinar ninguna relación entre el homicidio de la ciudadana Y.O.C., y el hoy acusado, en principio porque este es solo un testigo referencial, es decir no estuvo presente al momento de los hechos, y por otra parte, de lo único que tiene conocimiento es que el ciudadano J.M.S., estuvo presente cuando falleció dicha ciudadana, pero no puede aseverar que el mismo fue la persona que perpetro el delito objeto de este caso.

    En este sentido tenemos que solo se logro determinar de las declaraciones rendidas en juicio la existencia de un cadáver y de un proyectil, pero no así la relación entre estos, y el hoy acusado.

    En este punto se hace necesario referirnos a las pruebas documentales que fueron evacuadas en juicio, y muy particularmente su relación con los testimonios de los dos funcionarios que rindieron declaración en dicho debate.

    En cuanto al acta de defunción, de fecha 29 de junio de 2001, esta es la prueba del fallecimiento de la ciudadana Y.O.C..

    En relación con el protocolo de autopsia, de fecha 21 de diciembre de 1998, realizado al cadáver de la hoy occisa, este describe lo siguiente: una herida por arma de fuego de proyectil único en la cabeza, sin orificio de salida, y orificio de entrada en región fronto perital izquierda, con exposición de masa encefálica y ósea; fractura de perital izquierdo; fractura del peñasco derecho; proyectil abotonado en lóbulo derecho; puntas de pliegas anteriores de ambos codos; fractura abierta fronto perital izquierda; laceración de mase encefálica que interesa lóbulo frontal y parietales; hemorragia encefálica y edema pulmonar, y causa de muerte herida por arma de fuego.

    Así tenemos que, con dicho protocolo de autopsia solo se acredita la existencia de una serie de lesiones tanto internas como externas, así como también se acredita que la causa de muerte fue herida causada por arma de fuego.

    Con lo que respecta a la experticia de narcodactilia, de fecha 18 de diciembre de 1998, N° 3732, esta acredita la existencia del cadáver de la ciudadana Y.O.C., con las siguientes características: edad 33, piel blanca, cabello negro, estatura 1, 55, y contextura regular.

    De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

    Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

    ...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

    Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

    Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos 407 del Código Penal, el cuales tipifican y sancionan la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga el ciudadano J.M.S.M., en los siguientes términos:

    Art.407.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgado el hoy acusado es el de homicidio intencional, pero que según la calificación jurídica que le fue admitida en la audiencia preliminar, este delito es en grado de complicidad correspectiva, según lo establecido en el artículo 426 de la norma ejusdem, el cual reza de la siguiente manera:

    Art.426. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrir quien la causa, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad (…)

    .

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos los artículos supra.

    En este sentido, en principio se logro determinar, con la declaración de al experta E.B., la existencia de un proyectil con las características supra señaladas, el cual fue suministrado por el Departamento de Microbioanálisis (léase en la declaración rendida por dicha experta en fecha 14 de abril de 2008).

    Por otra parte, se logro acreditar de la declaración de la experta GARMENDIA GRAVIER, la existencia de un cadáver de sexo femenino, de piel blanca, el cual corresponde al de la hoy occisa, y que presentaba una lesión de forma irregular en el parietal izquierdo (respuesta a la pregunta 4 de la representación fiscal).

    Asimismo, de la declaración del ciudadano L.B.C., quedo acreditado que el mismo es un testigo referencial, que no tiene conocimiento de quien disparo en contra de la humanidad de la ciudadana Y.O.C. (respuesta a la pregunta 4 de la defensa privada), y que nunca le vio un arma al hoy acusado.

    En vista de los antes trascrito, solo resta decir que con ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se logro romper el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano J.M.S.M., en virtud de que si bien es cierto que declararon, dos expertos y un testigo, no comparecieron al juicio la totalidad de las victimas y los testigos presénciales de este caso, testimonios estos que eran claves en vista de que eran solo con ellos se podía saber con certeza los hechos por lo cuales se inicio la presente investigación penal, pues el sólo dicho de los funcionarios policiales sin ser corroborados por otros elementos de prueba, no constituye fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de persona alguna, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por el m.T.d.J., como es el caso de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, cuando se estableció que:

    …el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que:

  30. que el delito homicidio intencional supone la actuación dolosa por parte del sujeto activo, con el objeto de causar muerte al sujeto pasivo.

  31. en cuanto a la responsabilidad correspectiva, esta supone la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y que en el presente caso sería el delito de homicidio intencional.

    Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que el ciudadano J.M.S.M., fue la persona que disparo en contra de la ciudadana Y.O.C., y asimismo, tampoco se logro determinar que dicho ciudadano portara un arma para el momento de los hechos.

    Por otro lado, tampoco se logro identificar o aseverar que había otro ciudadano con el J.M.S.M., al momento de los hechos, en virtud de que el único de los testigo que declaro, aparte de las expertas, era un testigo meramente referencial, el cual no vio nada de lo ocurrido el día que falleció la ciudadana Y.O.C..

    El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado J.M.S.M., cometió el hecho que se le imputo, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

    …Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos J.M.S.M., por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Y.O.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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