Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002181

SENTENCIA CONDENATORIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADOS: SOLRAC X.P.T. y R.A.M.S.

FISCAL 11º: ABOG. MARYERY MONTESINOS

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.V.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. P.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-07-2010, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-11-81, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de D.T. y R.J.P., residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana 5, casa Nº 1, Barquisimeto, y R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.-11-72, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de S.S. y R.M., residenciado en la carrera 17 con calle 19 y 20, Edificio Nicaragua, Apartamento 1, Barquisimeto, estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

En fecha 09 de Abril del 2010, los funcionarios INSP. JEFE W.B., INSP. V.C., DTVE. V.G., AGTS. J.A., O.O. Y L.A. adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejaron constancia escrita que encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la carrera 19 con avenida Vargas, vía pública de esta ciudad, siendo las 9:30 p.m., cuando observaron un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, el cual era abordado, por dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del lugar, motivo por el que procedieron en identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, optando los ciudadanos a detener la marcha del vehículo, quienes al ser abordados por la comisión, fueron identificados como SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, y R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, razón por la cual los funcionarios le informaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección al vehículo, siendo imposible la ubicación de testigos para la referida revisión, logrando incautar en el tapa sol, del lado izquierdo (chofer) SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D., seguidamente le indicaron a los ciudadanos, que si ocultaban algo ilícito en su cuerpo lo exhibiera, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección de personas, solicitándole a los ciudadanos que mostraran los objetos que portaban incautándole al ciudadano R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, en su mano derecha CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., igualmente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba el mismo la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF), en billetes de diferentes denominaciones, por lo que procedieron en leerles sus derechos constitucionales, y a informarles los motivos de su detención, quedando identificados plenamente como: 1.-) SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-11-81, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de D.T. y R.J.P., residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana 5, casa Nº 1, Barquisimeto, y 2.-) R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.-11-72, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de S.S. y R.M., residenciado en la carrera 17 con calle 19 y 20, Edificio Nicaragua, Apartamento 1, Barquisimeto, estado Lara. Una vez practicada la Prueba de Orientación, realizada por el experto W.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que en relación a los SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D. INCAUTADOS EN EL TAPA S.I.D.V., los mismos poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRS), y un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRS) del alcaloide cocaina, en relación a los CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., incautados a R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, que los mismos poseen un peso bruto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 GRS), y un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GRS), y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA. Cuya droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS A.T., W.M., L.M., J.R., N.C., HAYDEE TORRES Y R.S., y los demás expertos quienes suscriban las experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido, Experticia de Identificación Plena, Experticia de Autenticidad y Falsedad, Experticia de Reactivación de Seriales.

  2. - DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS INSP. JEFE W.B., INSP. V.C., DTVE. V.G., AGTS. J.A., O.O. Y L.A., adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, y R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, y la incautación de la Droga que resultó ser COCAINA.

    DOCUMENTALES:

  3. - ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2010, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE W.B., INSP. V.C., DTVE. V.G., AGTS. J.A., O.O. Y L.A., adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, y R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, y la incautación de la sustancia que según el experto toxicológico resulto ser COCAINA.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Prueba de Orientación), por la experto W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que en relación a los SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D. INCAUTADOS EN EL TAPA S.I.D.V., los mismos poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRS), y un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRS) del alcaloide cocaina, en relación a los CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., incautados a R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, que los mismos poseen un peso bruto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 GRS), y un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GRS), y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1406-10, de fecha 21-04-2010, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D. INCAUTADOS EN EL TAPA S.I.D.V. QUE TRIPULABA EL CIUDADANO SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, los mismos poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRS), y un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRS) del alcaloide COCAINA, en relación a los CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., incautados a R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, que los mismos poseen un peso bruto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 GRS), y un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GRS), y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA. Cuya droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  6. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1404-10, de fecha 21-04-2009 realizada por los EXPERTOS W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y no se localizaron alcaloide (COCAINA), no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni ni otras sustancias tóxicas, es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para asi poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  7. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1405-10, de fecha 21-04-09, realizada por los EXPERTOS W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y se localizaron alcaloide (COCAINA), no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni ni otras sustancias tóxicas, es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para asi poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

  8. - EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-1428-10, de fecha 04-05-2010, realizada por los EXPERTOS J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un Macerado, producto del Barrido, realizado al interior de un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, donde se concluye en la muestra: NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE COCAINA.

  9. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por el EXPERTO L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena de los ciudadanos SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-11-81, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de D.T. y R.J.P., residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana 5, casa Nº 1, Barquisimeto, y R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 38 años de edad, nacido en fecha 15.-11-72, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de S.S. y R.M., residenciado en la carrera 17 con calle 19 y 20, Edificio Nicaragua, Apartamento 1, Barquisimeto, estado Lara.

  10. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, signada con el Nº 9700-127-ATF-729-10, de fecha 13-04-2010, realizada por los EXPERTOS HAYDEE TORRES Y R.S., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a diez (10) piezas con apariencia de billetes de diferentes denominaciones en la que se concluye QUE LOS MISMOS SON AUTÉNTICOS.

  11. - EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-059-04-2010, de fecha 10-04-2010, realizada por el EXPERTO JECSEL TERSEK, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, donde se concluye: dicho vehículo presenta sus seriales originales y tiene un justiprecio de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 BSF).

    La Defensa del ciudadano R.M.S., por su parte promovió Informe de Biopsia practicada a su defendido y la declaración del médico W.A., médico tratante del mismo; y las Experticias Psiquiátricas practicadas a este ciudadano que rielan en los autos y que fueron ordenadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como el testimonio de los expertos que las practicaron.

    En fecha 09-07-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación se admite la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos SOLRAC X.P.T. y R.A.M.S., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal, a excepción del Acta Policial y el Acta de Investigación Penal; y las pruebas promovidas por la Defensa, ordenándose en la mima oportunidad la evaluación de su Defendido por el médico adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de establecer su consumo de drogas.

    En fecha 12-07-2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y 22-10-2010 se acordó conforme a lo establecido en el Artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTITUYE el Tribunal en forma UNIPERSONAL.

    Fue así como en fecha 06-10-2011 se inició la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

    esta representación fiscal acusa a los ciudadanos SOLRAC X.P.T. y R.A.M.S., por los hechos ocurridos, esta representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado SOLRAC X.P.T. y R.A.M.S., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitan sea CONDENADOS por la comisión del mismo. Es todo.

    Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone:

    como punto previo opongo excepción de acción promovida por la falta de capacidad de mi defendido, mi defendido Rafael se declaro como consumidor, donde se evidencia que dependiente de la cocaína y perico, otra de las experticias, establece que tiene dependencia de la droga, dicho es un consumidor crónico, de alto nivel de consumo y dependencia fisiológica y psicológica, asi como lo establece el art 70 de la Ley, solicito se le imponga una medida de seguridad del art 71 de la ley y decrete el sobreseimiento de la causa, para el momento de realizar la aud de presentación, no estaban las experticias de la ONA, estando en este momento en el asunto mi defendido tiene 39 años y tiene 23 años consumiendo, la defensa puede exponer los argumentos par ael JOP. La defensa rechaza la acusación del MP, y a lo largo del proceso demostrara que no es un distribuido si no un consumidor, ratifica las pruebas admitidas a excepción de la experticia de la ONA, la cual fue admitida pero no se encontraba en el asunto informe medico, realizado por la dra T.P., la 328 8º y 343 promueve como testigo de la defensa la dra T.P. medico de la ONA, y como documental el informe 231-10 folio 168 de la 2da pieza, asi mismo ratifica la declaración W.V. medico tratante de mi defendido, el informe medico emitido por el y el informe de una biopsia admitida en la preliminar

    Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone:

    rechazo la acusación presentada por el MP en cada una de sus partes, resulta insólito de un proa que se realiza a las 9pm de un día viernes en la vargas con 19, que no exista ni un testigo en el procedimiento, lo justifica con que nadie quiso atender al llamado de los funcionarios, en la practica esto no ocurre, el fun. Invita a que sirva de testigo y si no quiere es obliga, al momento de realizar la revisión personal, no es posible que no haya testigo, este procedimiento no hubo testigo, hay solo el dicho de los funcionario policiales es jurisprudencia reiterada que no es suficientes el dicho de los fun. policiales, el MP refiere que hay elementos de interés criminalisticos, cuales elementos? No existen interés criminalista que puede reflejar que fueron ellos, no hay relación que puede relacionar a mi defendido con la sustancia incautada, el tapa sol que se refiere que supuestamente iba la droga sale negativo el barrido, igual al raspado de droga, son 6 gramos de droga que por lo menos hubiese dejado resto en tapa sol y los dedos, el MP no ha debido acusar por cuando no hay suficientes elementos, este es uno mas de los casos en los cuales no hay elementos de interés criminalisticos, es por ello que esta defensa reitera que esta en total desacuerdo la acusación del MP, le pide que atendiendo al principio de presunción de inocencia y acuerde una medida cautelar. Es todo.

    Seguidamente, este Tribunal a la excepción opuesta en relación a la situación de consumo del ciudadano R.M., en la primera oportunidad no habían pruebas promovidas, las cuales se refieren al problema de consumo que tiene el acusado, por cuanto en la acusación se describe que se consiguieron varias porciones, se consideró necesario escuchar a los funcionarios y a los expertos psiquíatras, para verificar ese consumo, por lo cual se debe verificar si era una dosis personal o no, por cual reitero que se consiguió en varias partes la sustancia, tanto en su vestimenta como un el carro, no pudiéndose pronunciar este tribunal en esa oportunidad, sin antes haber evacuado el resto de las pruebas admitidas, para verificar si es consumidor o no, por lo cual en esa oportunidad de se declara sin lugar la excepción opuesta.

    Asimismo, se admitió de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba nueva, el reconocimiento medico practicado por el médico adscrito a la Oficina Regional Antidrogas, y el testimonio del experto y el reconocimiento medico practicado por el medico W.A., así como su testimonio, este ultimo por haber sido admitido, en la audiencia preliminar no obstante que no fue incluido en el auto de apertura a juicio.

    En fecha 20-10-2011 se escucha la declaración de la EXPERTA PSIQUIATRA FORENSE A.I.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 9.624.664, quien expone:

    EXPERTA psiquiatra forense del CICPC vía al señor MORENO y le expertita y la evaluación psiquiatrita para el momento presentada dependencia de COCINA y un trastorno disocial de la personalidad en cuanto al la dependencia si había positiva a evaluar que si es un una dependencia de la cocaína al trastorno disocial c10 y aparece en el cd4 en los textos médicos donde se dice este código corresponde ese trastorno no quiere decir que es una enfermedad mental suficiente la limitante con la sociedad no cumple con reglas y normas en la sociedad por lo tanto se produce una serie de actitudes que están fuera de la norma social es todo. La defensa pública tiene preguntas: cuando habla de una dependencia ala cocaína y marihuana que tipo de pendencia existe fisiológica y la psicológica eso hace que tenga poco control desea sustancia y esto no quiere decir que no tiene razonamiento, y el va en búsqueda de esta sustancia porque hay un dependencia física, en el caso de la cocaína y marihuana es mas dependencia psicológica desea salir de ese consumo por si solo no lo va hacer e ir alcohólicos anónimos, hay una especie de medicamento que simula el bienestar, comienza a dejar con una psicoterapia para poder hacer la deshabituación para poder reinsertarse ala sociedad, usted lo examino podría que tipo de dependencia tiene el presenta dependencia psicológica, física teníamos que someterlo a la una retirada de la cocaína y marihuana tanto disminución como suspensión de manera brusca hay indicios de todo el tratamiento de la evaluación psiquiatrita desde que esta en la sala de espera y se va, cuando realizan ese tipo de estudios los grados de consumo a opinión, no dice la cantidad de consumo que tiene el paciente que puede consumir o puede tolere y puede sobrepasar los limites, para un individuo normal de 5 gramos de cocaína es acto para matar, el individuo necesita una dosis mayor y la sensación de placer y consume un poco mas y produce la muerte en los adictos, esas cosas pasan por mas que el individuo que por falta se puede saciar conscientemente me meto en una casa y duro tres días sin comer sin consumir agua y pueden tomar una cantidad suficiente. Tiene un alto grado de tolerancia a la droga yo indique que era hacer un estudio completo se evalúa como va la droga en su cuerpo. Acaba de manifestar pueden medir en bolsa o en dinero en efectivo según lo que el refirió su tolerancia 5 a 10 gramos diarios ultimo consumo tal cal como lo refiere el mismo podría ser hasta menos, el consumo psicológico ellos no te pueden decir en gramos, una bolsa de 50 en algunos una venta franca de 3 a 5 gramos cada bolsa de 100 bolívares, estamos hablando de un consumo aprantemente muy importante. Usted podría considerar que es un fármaco dependiente compulsivo es dependiente a la cocaína y canavis no es un dependiente compulsivo. Es todo. La fiscal tiene preguntas: usted puede referir que el informe fue basado a un método de regencia la psiquiatría somos los únicos clínicos que quedamos en el mundo, es por eso que somos 14 en todo el país, saber que en 45 minutos a una hora poder tener la información necesario de cómo se sienta todas las cosas que hacen, el lenguaje que es fuerte desde que se va, con el uso del pensamiento, con ideas y no estracuradas de manera coherente, y ponemos muchas pruebas en el caso que método aplico para legar método clínico se requiere algún examen la historia medica clínica que tiene que ver con lo que no se ve, psicoterapia y psicoanálisis y se ven en muchos de los casos es tan grande lo que tiene y no hay de un segunda. La ley contra el consumo y distribución de drogas en base a establecido una dosis de consumo, señala una cantidad que sobre pasa los limites llego por deducción o simplemente y reflejo la persona la idea es que se describa bolsa como la consumo el trastorno disocial no completa la información el trastorno sin son trastorno mental pero no es una enfermedad mental suficiente es una regencia no es la hay una dosis personal si hay un consumo, tanto el canavis y si hay un consumo de cocaína , si hay una cantidad en el tiempo que produjo tolerancia. Si hay dependencia la tolerancia como la abstinencia, ellos piensan que uno le esta pidiendo información y no es compulsivo si no dependiente. Estamos en un consumidor compulsivo, alrededor de 10 años para acá ellos se escudan mucho, ha hecho tolerancia hasta 5 gramos diarios, en algún momento puede ser que tenga una bolsa de 50 o de 100 bolívares, se produce un bajón se emborracha la cocaína hace que todo esto se elimina que llega un momento que al final de la noche o al principio del día una cantidad que es inmedible. La defensa privada no tiene preguntas. La juez tiene preguntas: para llegar hay signos clínicos son la tolerancia y la dependencia tiene que ver con la cesación de placer el paciente lo da a uno, cunado igual que hay signos claves que sientes tu y que pasa si no hay criterios que se van sumando, nos vamos hacia la mentira quien te dijo fu mi abogado defensor que me dijo que dijera esto, señalo la tolerancia pueden estar presente al alcohol a los medicamentos, todo lo que tenga ver tiene que tener esta dos cosas, estaremos en frente de dos cosas o consumo ocasional o abstinencia de droga , para poder determinar lo que se hace con el estudio psicológico con el paciente que se hace siempre para verificar lo que dice el paciente, ellos no vienen solo generalmente tiene otros trastorno disocial, raro conseguirlo solito si pero dependiendo de la personalidad pueden hacer muchas cosas no es lo mismo un disocial va a robar un narcisista va enamorar a una mujer parar que lo mantenga son enfermedades mentales pero no suficientes. Es todo.

    En fecha 02-11-2011 se escucha la declaración del funcionario O.J.O.H. titular de la cedula de identidad Nº 17.012.892 quien expone:

    resulta que se traslado una comisión de cicpc adscritos subdelegacion plan bicentenario en vehículos particulares en la zona avenida vargas se avisto un vehiculo clase automóvil dodge color verde quien al percatarse se notaron un poco nervioso se le dio la voz de alto se le pidió que pusieran sus pertenencias en su bolsillo avistándole a uno unos envoltorios de material sintético en su mano derecha en el vehiculo se avisto otra cantidad de envoltorio de un polvo color blanco la cual se presume que era droga para el momento, seguidamente lo trasladamos hasta el despacho donde se le hicieran las experticias y los expertos creo que determinaron que era droga . es todo. el fiscal tiene preguntas: fue en la avenida vargas horas de la noche, oficiales y particulares, tenían los logos del cicpc, venían bajando por la 19, estaba parado diagonal a nosotros, presume que querían darse la huida, y querían evadir acelerar el vehiculo rápidamente, que hicieron s ele dio la voz de alto se detuvieron y paso lo antes mencionado, en las adyacencias de la 19 con vargas, quien manejaba no recuerdo, un apersona de contextura gorda y el otro mas delgado, estaba en el vehiculo oficial, revisaron el vehiculo yo revise corporalmente del copiloto del vehiculo y le encontré cierta cantidad de dinero e n su bolsillo la cantidad no recuerdo, al conductor no recuerdo quien lo reviso, el vehiculo V.G., se encontraron algunos envoltorios me encontraba diagonal a la puerta del copiloto, hay que tener cierto cuidado, en que parte del vehiculo en el tapa sol del vehiculo algunos envoltorios contentivo de un polvo color blanco si mal no recuerdo trasparente no logre visualiza, las 9, 10,11 de la noche testigos no las persona s que se encuentran al momento no habían testigos presenciales, algún compañero trato de buscar y no se logro busca, carro viejo dodge verde, le comentaron algo no que yo escuchara no. tenia alguna identificación de taxi no recuerdo, quienes componían la comisión Bolivar, Colmenares V.G. y mi persona el jefe era el inspector Bolivar, usted conocía alguno de ellos no, alguno de sus compañeros no. es todo. la defensa tiene preguntas: hay algo que me tiene confundido las personas que detuvieron se encontraban dentro del vehiculo, a que distancia la primera vez y el vehiculo se encontraba aparcado trataron de acelerar hacia delante que no esta en circulación igualmente puede estar parado ellos llegaron arrancar y se le dio la voz de alta y detuvieron la marcha, una actitud nerviosa es cuando hay persona que nos ven tienden a retirarse del sitio y motivo por el cual y quiere tratar de que no los vea se le hace la revisión, trataron de huirse porque no se fueron, habían personas se la empiezan a dispersar trancar los negocios, un actitud porque hizo, ellos se opusieron ala revisión no, el vehiculo que esta identificado cual era no recuerdo que tipo de unidad las camionetas porque en le acta policial no se describe la unidad, usted la firmo, quien redacto el cata no recuerdo, ustedes en algún momento interceptaron no igualmente ya se habían parado, ustedes han hecho otras detenciones adscritos a esa brigada cuando nos encuentran testigos se hacen así, reviso al copiloto se le incauto dinero, cuando los otros entraron en la mano una cantidad de envoltorios, le piden la exhibición de sus objetos , la persona que hace la colecta, le conseguí dinero, ya los funcionarios buscaron testigos por la zona no encontraron. es todo. la defensa privada: en la vargas con 19 no recuerdo nombre de negocios, ustedes atravesaron la avenida si pero era la misma 19, en esa esquina hay una casa de apuestas no recuerdo, en cuantas unidades en una y otros vehículos particulares no recuerdo si eran uno o dos, iban una o mas persona s no recuerdo, que funcionario inicio el procedimiento quien dio la voz de lato no recuerdo, que la unidad había interceptado el vehiculo no recuerdo que unidad era, usted que usted reviso el copiloto y dijo que le consiguió la droga yo le encontré dinero se le dijo, quien realizo la revisión del ciudadano yo, en le momento se le pide que exhiba las manos por motivos de seguridad, lo que tenia en la mano , no recuerdo, recuerda cuantos funcionarios en total no recuerdo, son variables las comisiones las personas que detienen se mostraron agresivas a mi parecer no. es todo

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    En la misma fecha se escuchó la declaración del EXPERTO J.R. quien expone:

    experticia del barrido de vehiculo 1428-10 se trata de un masera suministro el área física producto de hacerle barrido a un vehiculo sedan verde marca dodge el cual fue realizado la experticia no detección de alcaloide, cocaina y marihuana. es todo. el fiscal tiene preguntas: se traduce en que en ese vehiculo la muestra tomada no hay presencia de algún tipo de droga. es todo. la defensa tiene preguntas: una prueba de certeza. es todo.

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    En fecha 16-11-2011 se escuchó la declaración del MEDICO CIRUJANO W.V.A. titular de la cedula de identidad Nº 3.983.645, quien expone:

    el informe si lo hice yo lo que informe el paciente vino por que tenia unos ganglio en la región regul le hice un valoración le hice las adenopatías s ele pido un estudio se le hizo una tomografía el mismo presento una tumoración benigna se le mandaron unos antibióticos. Es todo. La defensa tiene preguntas: con el tratamiento antibióticos esa tumoración desapareció no la he vuelto ver las glándulas se pueden infectar adenopatías la que salen en el cuello la tumoración en la parotida es un tumor benigno desde el 2005. ES TODO

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    En fecha 29-11-2011 se escucha la declaración de la EXPERTA O.D.D.S. titular de la cedula de identidad Nº 3.819.109, quien expone:

    practico peritaje psiquiátrico, en la medicatura forense de Carora tengo 25 años trabajando como psiquiatrita al señor R.m. a solicitud del tribunal de control n 01 de Barquisimeto se le realizo el 20-04-2010 es un apersona de 37 años soltero comerciante de Barquisimeto reconoce que consume cocacina perico desde los 22 años, y consumía los últimos 5 años cocaina depende de la sustancia y no la puede abandonar un tumor desde hace 4 años recibió quimioterapia carácter dominante no se considera impulsivo y dice ser sostén de su familia, consume tabaco y cigarrillo hasta tres cajas diarias, consume alcohol, consume cocaina en versión perico 5 gramos diarios, la primera vez que lo detenían conjetura fuerte intranquilo sudoroso, su nivel de atención es disminuida no tenia alteración, con ideas coherentes, en le área de afectividad se sentía inseguro inteligencia como normal diagnostico fármaco dependiente compulsiva de la cocaina, referir aun centro de rehabilitación y que pudiera continuara en un trabajo lo firmo yo se le seña con el sello Carora . Es todo. La defensa tiene preguntas: usted compulsivo que constantemente consume un sustancia que no puede desprenderse de ella, a los 22 años, consume cocaína y es dependiente y requiere mayor consume y es constante, fármaco dependiente la gente que consume se le considera compulsivo, mas que todo es un termino que esta reflejado en la ley dependencia y tolerancia alta en la medida que se acostumbra va aumentando la cantidad de consume es un alto consumidor de cigarrillo y cocaína tiene esa condición de buscar sustancias que lo estimulen lo controlen, es como una muleta, según su estudio este consumo que usted plasma es un consumo alto que consecuencias tiene, es lata que por encima de 2 gramos es alto, es consumidor desde hace muchos años, serian las prueba toxicológicas cual es su nivel de tolerancia alta, nosotros no hacemos eso en Carora se toman las muestras y se mandan para acá, que tipo de tratamiento recomendó usted ha un centro de rehabilitación desintoxicación y después pasa para otra fase, cuando lo diagnostica presenta algún síntoma de abstinencia intranquilo inquieto sudoroso, ya estaba intranquilo le hacia falta la droga no podía hacer un síntoma de abstinencia como tal conducta agresiva impulsiva, estaba pálido angustiado, por la condición de ser consumidor, todo estos síntomas por el hecho de no haber consumido. Es todo. El Fiscal tiene preguntas. Esa entrevista es una sola de cuanto tiempo un rato, todo lo que consta en el informe son manifestaciones del ciudadano, ya lo observo que esta haciendo, posteriormente eso también se evalúa luego el ingresa lo entrevisto como camina su condición física ya comienzo a tomarle los datos se le empieza hacer el examen mental por eso s ele coloca intranquilo ansioso, cuando lo describe fármaco compulsivo puede tener alguna enfermedad mental el no refiero el consumo de drogas. Es todo. La Juez tiene preguntas: le refirió el consumo de sustancia el dice que consumía cocaína desde los 22 años, comenzó con unos consumos diarios, cuando le pregunto sus hábitos cigarrillo se refiere a tabaco, yo le pregunto si es su primera vez que lo detienen y le dice que si. Es todo.

    En fecha 13-12-2011 se escuchó la declaración del EXPERTO R.S. quien expone:

    en fecha 13-04-2010 previo conocimiento de la fiscalia 11 del ministerio publico, a diez piezas con la apariencia de billetes y realice análisis técnico comparativo se llego a la conclusión que todos los billetes son auténticos. Es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del INSPECTOR V.C. titular de la cedula de identidad Nº 12.703.940, quien expone:

    el día viernes 09-04-2010 en vehiculo particular y unidad identificada del CICPC realizando operativo con la finalidad del plan bicentenario en asunto de droga carrera 19 con avenida vargas la unidad vio un vehiculo aparcado en la derecha siendo detenida por los mismo donde le funcionario localizo 6 clips de presunta droga y en el copiloto un dinero en efectivo se busco los testigos no quisieron prestar colaboración nos fuimos la despacho se notifico a la fiscalía se realizó experticia al vehiculo y la droga Es todo. El Fiscal tiene preguntas. Cuantos funcionarios en el particular yo uno solo y una patrulla V.G.O.O., Aguilar y karelys, nos comunicamos vía radio nosotros nos paramos detrás del vehiculo adyacente a una arepera que esta a manos derecha los tripulante arrancaron y de allí es bastante y venta de droga estaba dentro del vehiculo, mi función fue resguardar el sitio y trate de ubicar los testigos 930 de la noche, cuántos detenidos 2, chofer y copiloto, solamente la comisión de los funcionarios yo era el adjunto el jefe Bolivar, anteriormente había visto estos ciudadanos no. Es todo. La defensa tiene preguntas: usted habla de vehiculo participa ford fiesta azul, W.B., el sitio en la carrera 19 con vargas, 9:20 y 9:30 no recuerdo el día, la vargas con 19 es un sitio concurrido para ese entonces estaba la arepera y no quisieron ser testigos, la frente de la arepera hay un sitio de apuestas creo que esta una panadería, que dijeron los funcionarios cuando hablan de un actitud sospechosa, lo detienen y consigue la evidencia usted observo lo que se encontró no, el resguardo del sitio y buscar los testigos. Es todo. La defensa tiene preguntas: el viernes 09 de abril de 2010 cuantas personas habían la arepera abierta como dos personas, al momento comúnmente se fueron todos si no es con ellos no hay, el trafico se detuvo en toda la 19, estaba escaso el trafico, reflejan en el acta policial trataron de huir arrancaron la marcha del vehiculo al ver la patrulla, porque no huyeron no lose, cuando anda en lago la actitud trataron de arrancar si nadamos en vehiculo particular como si nada cuando vieron la patrulla, usted declaro que la patrulla intercepto le paso la patrulla. Es todo

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    En fecha 10-01-2012 se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE BARRIDO DE VEHICULO Nº 9700-127-ATF-1428-10 DE FECHA 04-05-2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO N.C., realizada a un Macerado, producto del Barrido, realizado al interior de un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, donde se concluye en la muestra: no se detecto la presencia de cocaína.

    En fecha 20-01-2012 se escuchó la declaración de la Experta A.C. TORRES, CI. Nº 12.080.606, quien expone:

    Reconozco mi firma y contenido. La primera es una experticia toxicológica, consta de dos muestras, raspado de dedo y de orina al ciudadano Peña Timaure. La segunda experticia es toxicológica, consta de dos muestra, raspado de dedos y de orina, al ciudadano M.S.. La tercera experticia es una experticia Química para encontrar alcaloides, consta de dos muestras. 1 de 4 envoltorios, incautado al ciudadano M.S., la segunda muestra son 6 envoltorios, fue incautado en el vehiculo del sr. Peña Timaure, son 4,0 Mg. Para la primera muestra y la segunda es de 7,9 Mg, las mismas tienen la presencia del alcaloide Cocaína.

    Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la sustancia de Cocaína es sintetizada, por ello tiene un don que es Hidrosoluble, se diluye muy fácilmente como por ejemplo en un simple lavado de manos, o alguien que suda mucho las manos. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: como todo procedimiento ellos toman una declaración, etc, ellos entonces llegan al rato a hacérselo la experticia. En la cadena de custodia solo te dice quien la colecta y cuanto es. La experticia es una prueba de certeza. La del consumo también. Es todo.”

    En fecha 01-02-2012 se escuchó la declaración del funcionario L.A., CI. Nº 18.423.680, quien expone:

    en ese entonces estábamos en operativo Bicentenario, nos colocamos en la Vargas con 19, vemos un vehiculo con unas personas, mostraron una actitud sospechosa, el funcionario los revisa, buscamos un testigo pero el mismo se escondió, se encontraron unos clip en el tapa sol del vehiculo

    Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eran las 09:30 de la noche. En la unidad hilux y uno particular, yo iba en el particular. La patrulla. Estaban dentro del vehiculo. El copiloto busco bajarse del vehiculo. El vehículo se paro a mano derecha y lo trancamos. Yo custodie. Cuando buscamos a los testigos se metieron en un local. A los dos le encontramos la droga, al chofer en el tapa sol y al otro no recuerdo. Duramos como 10 minutos en el sitio. El jefe era W.R.. La defensa pública pregunta: esa es en la vargas frente a la panadería, carrera 19 con vargas y 17. eran las 09:30. es una avenida concurrida. Si habían peatones. No recuerdo en que carro iba, era particular. No recuerdo cuantos funcionarios era, como 6. yo estaba en la parte trasera del vehiculo. El vehiculo quedo en la 19 bajando, yo solo me quede custodiando, cuando busque los testigos ellos se escondieron. El vehículo quedo aparcado. Si vi cuando revisaron, yo estaba como a 3 o 4 metros. No se porque estaba del otro lado cuando revisaron a la otra persona. A preguntas de la defensa privada responde: el vehículo no recuerdo si iba circulando o estaba parado. No trataron de huir porque el vehículo de la comision estaba atravesado. La droga del tapasol. Yo estaba como a tres o cuatro metros. No se si opusieron resistencia. No opusieron resistencia. Cuando vemos al vehiculo uno de los tripulantes trato de bajarse del vehiculo, por eso es una actitud sospechosa. El copiloto trato de bajarse. Solo vi cuando abrió la puerta. Al momento que uno esta ahí hay muchas personas y uno ve a todos lados. Yo me puedo encargar de otras cosas al momento del procedimiento. Es todo.”

    Seguidamente se escuchó la declaración de la Experta H.M. TORRES, CI. Nº 9.545.798, quien expone:

    Reconozco la firma y contenido. En fecha 13/04/2010 se realizo experticia de autenticidad y falsedad

    Es todo.”

    En fecha 15-02-2012 se escuchó la declaración del Funcionario J.M.Á. MONTERO, CI. Nº 16.794.986, quien expone:

    el día viernes 09/04/2010 andábamos comisionados nos trasladamos hacia el perímetro de la ciudad en el marco del dispositivo bicentenario, observamos un Dodge verde, las personas que estaban dentro tenían una actitud nerviosa, los abordamos identificándonos como funcionarios actuantes, le hicimos inspección al vehiculo con los respectivos testigos a los fines de dicha inspección, logramos incautar en el tapa sol varios envoltorios que contenían un polvo blanco presumiéndose algún tipo de droga, le hicimos la inspección de persona y se le logro incautar presunta droga en su mano derecho, se le impuso sus derechos, fueron traslados se le notifico a la fiscalía de droga de guardia, quien ordeno una serie diligencias que se practicaron de manera eficaz, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi persona se encargo de buscar los testigos y resguardar el lugar, se le incauto la droga al señor que se montaba del lado del copiloto, O.O. le encontró la sustancia en la mano, era de contextura gruesa, se encontró la cantidad del 140bs, el funcionario González incauto el dinero, eran billetes de diferente denominación, González hizo la revisión al vehiculo, reconozco como mi firma la que aparece en el acta policial, yo trate de ubicar las personas testigos y resguardar el lugar de los hechos, ambos eran de contextura gruesa, el que tenia las envolturas en la mano era el mas alto y estaba del lado del copiloto, eso fue como a las 9:40pm de la fecha ya mencionada, el vehiculo donde nos trasladamos no recuerdo cual era, es todo. La defensa privada pregunta y responde: no recuerdo donde me trasladaba yo si en el particular o en la patrulla, fuimos dos funcionarios en busca de los testigos, mi persona y V.C., no recuerdo cuantas personas se encontraban en el lugar, las personas asumieron una actitud de nerviosismo, ellos encendieron el vehiculo y quisieron arrancar, al nosotros identificarnos ellos accedieron al mismo, si recuerdo a las personas, el que carga camisa morada andaba de piloto y el otro ciudadano de camisa de cuadros andaba de copiloto, nosotros primero tratamos de buscar los testigos y la búsqueda fue infructuosa, el dinero lo tenia una de las personas que era la misma que tenia los envoltorios en la mano, el era Peña Solax, es todo. A preguntas de la defensa pública responde: yo estaba a corta distancia como metro y medio cuando estaba buscando los testigos, eso fue el viernes 09/04 como a las 9:40pm, la hicimos luego de que se realiza la inspección corporal y del vehiculo, no se a que hora empezó el procedimiento, no podría decir cuantas personas pueden concurrir a ese lugar debido a la inseguridad en que nos encontramos, mi participación fue ubicar a los testigos y resguardar el lugar, una persona se ve nerviosa ante nosotros por evasión de la vista el gesto de su rostro, no recuerdo si estaba frente a ellos, es todo.

    En fecha 28-02-2012 se escuchó la declaración del funcionario V.M.G. CUELLO, CI. Nº 15.004.496, quien es pasado a la sala y es debidamente Juramentado y el mismo expone:

    eso se efectuó en la Avenida Vargas donde se detuvieron a dos personas, un vehiculo, se incauto droga en envoltorios y un dinero en efectivo, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso era al final de la tarde, andábamos como 5 funcionarios, en una patrulla y en un vehiculo particular, andábamos en labores de servicio, mi laborar fue verificar el vehiculo y a los ciudadanos, era un vehiculo dodge, incaute en el tapa sol 6 envoltorios, a un ciudadano como 4 envoltorios tipo clip, no recuerdo en que unidad andaba yo,, la unidad es quien los detiene primero, se incauto un dinero en efectivo, otros compañeros andaban conmigo Ortigosa también incauto evidencias, el chofer era un señor de contextura gruesa como de 1,70 de estatura, el otro era un señor moreno, delgado, cuando yo llegue ya tenían el vehiculo resguardado, cuando yo llegue luego de buscar a los testigos nos dirigimos al sitio, es todo. La defensa privada pregunta y responde: adyacente a la zona habían varias personas y luego de que nos vieron se dispersaron para no prestar colaboración, eso fue tarde noche, se encontró primero la droga que estaba en el vehiculo luego la que tenia la persona, estas personas en ningún momento trataron de huir, no recuerdo si opusieron resistencia, el vehiculo estaba estacionado cuando yo llegue, el vehículo fue interceptado por la unidad, no recuerdo donde estaba el carro porque cuando llegue ya estaba resguardado el sitio, yo no vi cuando se le dio la voz de alto al vehículo, yo estaba como a media cuadra, cuando llegue al sitio y luego de buscar a los testigos estaba como a 1 metro del vehiculo, yo recibo llamada del jefe, nos acercamos al sitio, busque los testigos y revise el vehiculo, no encontré testigos, se negaron, hasta ese momento no se había encontrado ningún tipo de droga, primero encontramos la droga en el vehiculo y luego la de la persona, se procedió a revisar a los ciudadanos, y uno de ellos portaba unos envoltorios, los tenia en la mano y nos hizo entrega de eso, es todo. A preguntas de la defensa pública responde: le hicimos revisión a las dos personas, a uno de ellos se le incauto como 4 envoltorio tipo clip, el jefe de la comisión era W.B., no recuerdo donde iba el, lo que yo incaute fue la droga del vehiculo y la de la persona y otro compañero incauto el dinero, fue O.O., no recuerdo en que mano incaute la droga de la persona, es todo. A preguntas de la Jueza responde: yo llegue en el segundo vehiculo, el inspector Bolívar dirige el procedimiento como tal, en esa oportunidad no reviso, no busco testigos, estaba también O.O. quien colecto el dinero en la ropa de uno de los ciudadanos, el fue quien practico la inspección y yo fui el que colecte la evidencia, el cacheo personal lo hizo Ortigosa a ambos, en el tapa sol encontré 6 envoltorios, superpuestos, yo vi los envoltorios que se le incautaron a la persona, todos eran iguales tipo clip, estaba también J.A. que resguardo el sitio, las personas detenidas no manifestaron nada al respecto, es todo

    En fecha 13-03-2012 este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura prueba documental siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1406-10, de fecha 21-04-2010, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D. INCAUTADOS EN EL TAPA S.I.D.V. QUE TRIPULABA EL CIUDADANO SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, los mismos poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRS), y un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRS) del alcaloide COCAINA, en relación a los CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., incautados a R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, que los mismos poseen un peso bruto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 GRS), y un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GRS), y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA.

    En fecha 28-03-2012 se deja constancia que se prescinde del Testimonio de los Funcionarios W.B. y L.M., por cuanto no fue posible su comparecencia no obstante los reiterados requerimientos dirigidos a los organismos a los cuales están adscritos.

    Se prescindió del testimonio de los expertos W.M. y A.T., por cuanto las experticias con motivo de las cuales aparecen promovidas, fueron ya explicadas en forma oral en el debate por los otros expertos que las suscribieron en conjunto.

    Se prescindió del testimonio de la Dra. T.P. adscrita a lade la ONA quien fue citada y no compareció y o se obtuvo resultas de las citaciones, no obstante haberlas dirigido a la autoridad policial para que las practicara.

    Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia Toxicologica Nº 1404-10, de fecha 21/04/2010 practicada al ciudadano SOLRAC X.P.T., dejándose constancia que arrojo resultado negativo para la presencia de droga; se incorpora Experticia Toxicológica Nº 1405-10, de fecha 21/04/2010 practicado al ciudadano R.A.M.S., cuyos resultados fueron que en el raspado de dedos se encontró presencia de marihuana y en la orina de cocaína y marihuana; asimismo se incorpora la Experticia de Autenticidad Nº 727-04-10 de fecha 13/04/2010 practicada a 10 piezas con apariencia de billetes, donde los mismos son autentico y suman la cantidad de 140 Bsf; se incorpora Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales Nº 59-04-2010, de fecha 10/04/2010, practicada a un automóvil marca Dodge, modelo Espirit color verde, placas VB1045P, determinándose que los seriales son originales y con avalúo de 10mil Bsf. Se deja constancia que la identificación plena de los acusados esta contenida en el acta de investigación penal la cual no fue admitida por el Tribunal de Control; se incorpora Experticia Psiquiátrica Nº 2660 de fecha 23/03/2010, practicada al ciudadano R.M. en la que se concluye que tiene dependencia a Cocaína y a Cannabis, que tiene un trastorno disocial de la personalidad pero que no afecta su razonamiento; se incorpora Experticia Psiquiátrica Nº 153-758, de fecha 20/04/2010 practicada al ciudadano R.M. en la que se concluye que presenta fármaco dependencia para la cocaína; se incorpora Informe de Biopsia practicada a R.M., de fecha 26/05/2009, con su respectivo informe; se incorpora Informe Medico Nº 231-10 sobre el ciudadano R.M., practicada por la Dra. T.P. de la ONA del Estado Lara, en la que se diagnostica trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de drogas.

    Luego se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, los acusados manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción: manifestando el ciudadano SOLRAC X.P.T. lo siguiente:

    yo trabajaba de libre, recibo una llamada, me estaciono frente a una tasca que se llama Rancho Bravo en la Vargas, se monta el señor que me llama, cuando yo voy saliendo de donde veo unas personas que vienen con pistolas en la mano, me estaciono y bajo el vidrio, me dicen que me bajara y me revisan, uno de los PTJ se monta a mi lado y el señor que andaba de pasajero lo montan atrás con otro, nos fuimos y me dijeron en la 18 que me parara y que le hablara, yo le dije que no se nada y me dijeron que fuéramos a la Zona a la PTJ, fuimos hacia allá, nos meten en una oficina, nos interrogan, les dije que yo soy taxista, me pasan a un cuarto me quite la ropa y me vestí de nuevo, estando yo sentado un PTJ me dijo que que habían en el carro, yo vi que al otro señor lo metieron en otro cuarto, me seguían preguntando que que sabia, me muestran algo que tenían en un escritorio, eran 4 envoltorios y luego viene de nuevo y trae 10 envoltorios y me dice que eso era mío, nos metieron en un baño hasta la mañana que nos hicieron los exámenes de orina, me dijeron que había en el carro y los dije que grasa. Es todo. El MP no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: no consumo droga ni he consumido, antes era taxista y ahora arreglo carros, eso fue como a las 9pm, si habían muchas personas por el sitio, unas comiendo, otras por la tasca, las personas debieron haber visto porque eso fue muy obvio, en realidad el policía me bajo del carro, me reviso y me monto otra vez en el carro, no vi que buscaran testigos, eran como 10 o mas funcionarios en el procedimiento, unos de los funcionarios se monto conmigo, al pasajero lo bajan y lo colocan en el puesto de atrás con otro funcionario, yo no vi que a el pasajero le encontraran drogas, nos llevaron a la PTJ en la zona industrial, no me golpearon, es todo. A preguntas del Tribunal responde: el señor que andaba conmigo fue el que me llamo porque en esa cuadra siempre nos paramos los taxista, el portero de la tasca puede dar nuestros números para taxi, yo creo que si le he hecho otra carrera a la Av. Lara, eran como 10 o mas funcionarios, todos venían a pie no vi vehiculo, uno viene y se monto conmigo adelante y el otro se monto atrás con el señor, yo recuerdo al que se monto conmigo al otro no, cuando nos fuimos no vi que se hicieron los otros funcionarios porque arrancamos de una vez, nos paramos en la 18 y me dijo que le hablara claro y de allí nos fuimos a la zona, yo le pregunte que estaba pasando y me dijo que le diera para la zona pero no sabia si era una carrera o si era para culparme de algo, cuando estaba en el cuarto de la PTJ entraban uno por uno y me preguntaban pero no entraron todos a la vez, al otro señor lo metieron en otro cuarto, me preguntaban sobre el vehiculo que había en el carro, que cargaba yo en el carro, primero tiran en la mesa 4 envoltorios después de que me preguntaron que había en el vehiculo, luego de eso salio y trajo 10 envoltorios y trajo 10, mientras tanto el otro acusado no estaba conmigo, no se que hora era porque no tenia reloj ni celular, nos metieron en el baño a los dos juntos, yo le pregunte que pasaba y no sabia, el mañana nos separan y nos hicieron los exámenes, el no me comento lo de los envoltorios ni nada, nunca he estado detenido, es todo. Se declara cerrada la fase de recepción de pruebas.

    Por su parte el acusado R.M. manifiesta: no deseo declarar,

    Acto seguido se declaró cerrada la fase de recepción de pruebas, y las partes expusieron sus conclusiones.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    los funcionarios policiales que vivieron a declarar manifestaron que haciendo recorrido por la ciudad, vieron a un vehiculo Dodge que los ciudadanos al vernos mostraron actitud nerviosa, los funcionarios debían constatar si los mismos llevaban algo de interés criminalístico, le hicieron la revisión, no consiguieron testigos, dejaron constancia que estas personas no tenían nada de interés criminalístico, asimismo Artigosa manifestó que en el tapa sol encontraron 6 envoltorios y que en la mano de uno de los acusados encontraron 4 envoltorios, al otro ciudadano le incautaron dinero en el bolsillo, sin embrago a indagatoria a los ciudadanos ellos no manifestaron la procedencia de dichos envoltorios, en el presente asunto se practico la experticia de seriales al vehiculo, también se practico experticias toxicológicas en el caso de Peña Timaure los resultados fueron negativos y en el caso de R.T. arrojo positivo para marihuana y cocaína, asimismo se practico experticia a los billetes encontrados, en relación a la cantidad incautada las mismas no superan la cantidad establecida por la ley, se pudo constatar también en relación a R.M. que el mismo es consumidor de vieja data, evidentemente esta persona es acreedora de una medida de seguridad que se considero pertinente y la rehabilitación pertinente en virtud de su grado de consumo, el consumidor de droga también puede vender en las circunstancias como fueron aprehendidas estas personas quienes no manifestaron la procedencia de la sustancia incautada, por lo que se acredita la responsabilidad de los acusados, en relación a los resultados negativos arrojados por las experticias se determina que en virtud de la manera como estaban envueltas las mismas no hay manera que se salga la sustancia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito en relación a R.M. una medida de seguridad, en virtud de que el mismo puede afectar ala sociedad con la venta de la droga y puede ser afectado por el consumo de la misma, si están dando los elementos del delito, en este sentido conforme al Art. 367 del COPP, solicito la sentencia condenatoria de los acusados, es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO R.M.S.:

    no comprendo la exposición fiscal porque reconoce que mi defendido es consumidor pero también solicita una medida de seguridad y una sentencia condenatoria, mi defendido desde un principio manifestó ser consumidor, nunca lo ha negado, se demostró que mi defendido es consumidor, siempre se supo y se demostró, la cantidad encontrada a mi representado era totalmente encuadrada al consumo, es un fármaco dependiente, de larga data de los 16 años, todos los conceptos fueron explicados por los expertos en este juicio oral, no es una enfermedad suficiente sino que es una persona que necesita la sustancia, tenia un consumo importante de cocaína, la Experto O.D. manifestó que el mismo es un consumidor compulsivo, no se esta debatiendo si el mismo es consumidor o no, por todo esto solicito que mi defendido sea declarado inculpable por el delito acusado y se le imponga una medida de seguridad correspondiente, es necesario observar el principio de presunción de inocencia si necesidad de desvirtuar el mismo, asimismo solicito que se observe la tendencia actual en cuanto a la cantidad incautada, es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO SOLRAC PEÑA TIMAURE:

    esta defensa no deja de asombrarse como procedimientos como estos llegan a juicio, como casos como estos se debió solicitar medida de seguridad y por el otro lado sobreseer, por que no tiene medios de prueba y aun así los acusa a ambos, esto fue hecho por un grupo de funcionarios un día viernes en la Av. Vargas con 19, uno de los puntos de la ciudad mas transitado, resulta que los funcionarios no consiguieron testigos, o sea tenemos un decomiso de droga sin testigos, además las pruebas técnicas no se corresponden con el acta policial, la prueba de barrido sale negativa, el raspado de dedos, la toxicologica resulta negativa, con relación a los rastros dejados por los envoltorios, los funcionarios nos dijeron que las experticias practicadas eran pruebas de certeza, no se corresponden las pruebas técnicas científicas con lo que dicen las actas, escuchamos a unos funcionarios que se contradijeron y nos confundieron muchísimo, parecen que todos andaban en un vehiculo, otros dicen que andaban en dos vehículos, sus dichos son totalmente contradictorios con respecto al acta policial, Ortigosa dijo que no hicieron resistencia, (se lee acta policial), se contradicen los funcionarios, el MP dijo que no hay elementos en cuanto a una venta pero si hay distribución, no entendí nunca sus conclusiones, mi defendido hizo una declaración sincera, el no dijo que le pidieron plata, no lo golpearon, no hay testigos porque no hubo una real detención, porque se los llevaron a la PTJ pero los sembraron, esto esta acabando con la sociedad, con grupos de funcionarios, es un hecho publico y notorio, hubo un funcionario que no recordó nada, le podemos dar credibilidad a una declaración de este tipo, se le puede acusar por un delito tan grave con este tipo de declaración, el funcionario González dijo que el procedimiento se realizo tarde noche cuando todos dijeron que era de noche, el TSJ en sentencia reiterada establece que el solo dicho de los funcionarios no culpa a los acusados porque solo representa un indicio de culpabilidad, con este indicio no se debió culpar a mis representados, por todo esto solicito la sentencia absolutoria para mi defendido porque no existe ni un elemento de culpabilidad en contra de mi defendido, imploramos justicia, es todo.

    RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    en relación a las conclusiones hechas por la defensa publica puedo determinar que considero que no me contradigo en virtud del principio de legalidad la sustancia incautada supera la del consumo, esto no se estableció a la ligera, sino por tratados internacionales suscritos por la republica, la sustancia supera la cantidad de droga, lo señale en mi exposición que le aplicara una medida de seguridad, a los fines de que la persona pueda superar dicha adicción porque es perjudicial para su persona, no es incoherente mi solicitud, en relación a la manera atrevida que dijo la defensa privada que se debió sobreseer, como puede hacer dicha observación aun y cuando se presento la respectiva acusación, la sustancia incautada supero la del consumo, la experto dio una conclusión referencial en cuanto al consumo del acusado, en relación a los testigos, eso no es lo que yo estoy debatiendo, no solo se tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios sino también los resultados de las experticias, en cuanto al testimonio de los funcionarios, era necesario escuchar a los mismos, le llama la atención a esta representación fiscal la actuación de los funcionarios en cuanto a la siembra como lo manifiesta la defensa privada, por lo que solicito y ratifico una sentencia condenatoria para los acusados, es todo.

    La Defensa Pública expone su contra réplica:

    no se demostró que hubiese una venta y distribución de sustancias, lo único que se demostró es que mi representado es un consumidor, después de que hubo un examen forense y las respectivas experticias donde la experto señala que mi defendido es un fármaco dependiente de tipo compulsivo para la cocaína, por lo que solicito una medida de seguridad para mi defendido mas no una sentencia condenatoria, es todo.

    La Defensa Privada expone su contra réplica:

    el ministerio público desconoce el principio de presunción de inocencia, y se empeña en un acta policial de manera arbitraria como si estuviésemos un sistema inquisitivo, el ministerio público debe tener buena fe, es todo.

    Finalmente se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, los acusados manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción: no deseo declarar, es todo

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios O.O., V.C., L.A., J.A., V.G., adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes manifestaron que cuando detienen a los acusados se encontraban de patrullaje con motivo del operativo del Plan Dibice, e iban en dos unidades, una patrulla identificada y un vehículo particular, y cuando iban por la avenida Vargas con calle 19 de esta ciudad, en horas de la noche aproximadamente a las 9:30 de la noche, observaron un vehículo Dodge Spirit de color verde, que estaba estacionado pero al percatarse de la presencia policial hace el intento de arrancar, lo cual les pareció sospechoso y procedieron a interceptar este vehículo, el cual era tripulado por dos personas, uno de contextura gruesa que estaba en la parte del piloto, y otro de contextura mas delgada, de piel morena, y alto, que iba en la parte del copiloto; a los cuales se les indicó que se bajaran del vehículo, pudiendo observar que el ciudadano que iba de copiloto tenía en sus manos CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, y al ser revisado por el funcionario O.O. también se le encontró en su vestimenta Ciento cuarenta bolívares; al ciudadano que iba de piloto no se le encuentra en su inspección corporal ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar el vehículo el funcionario V.G., se encuentra en el tapasol del lado izquierdo del vehículo, SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, motivo por el cual procedieron a la detención de estas personas.

    Sobre las declaraciones rendidas por los funcionarios la Defensa del ciudadano SOLRAC PEÑA alegó que mintieron porque se contradijeron entre ellos y respecto del contenido del Acta Policial, ya que todos manifestaron que todos fueron a buscar testigos y que no los encontraron, siendo que en la Avenida Vargas un día viernes en la noche hay mucha gente porque es un sitio muy concurrido; y además unos funcionarios dijeron que primero observaron la droga que tenía el copiloto, pero otro señaló que primero encontraron la del vehículo, y tampoco los funcionarios recordaron en cuál de los vehículo andaban, si en la patrulla identificada o en el vehículo particular.

    Sobre este punto, debe este Tribunal destacar que los funcionarios no dijeron que no habían personas en el lugar que pudiera servir de testigos sino que las que habían se dispersaron al ver la comisión policial, pues en estos casos la gente se niega a colaborar como testigos; y la experiencia de la vida cotidiana y el saber común nos indica que ello realmente es así, pues las personas no se prestan a ello bien porque creen que se van a meter en problemas y lo evitan, o bien creen que eso les hace perder tiempo, o simplemente temen que posteriormente se puedan tomar represalias en su contra o contra su familia, al tener que aportar datos sobre su identificación y domicilio; y si esa actitud la toman incluso los testigos víctimas, que han sido los directamente afectados con un hecho punible, lo cual se observa a diario en los debates judiciales, pues con más razón esa actitud la pueden tomar personas ajenas a un determinado hecho al que la quieren involucrar nada más por estar pasando por el sitio. De manera que esa aseveración que hacen los funcionarios sobre la ubicación de testigos, no resulta una falsedad, por el contrario, ocurre con mucha frecuencia, de allí que se considere que tal circunstancia es verosímil y se corresponde con lo que normalmente ocurre. Tan es así que cuando se sancionó el primer Código Orgánico Procesal Penal, la norma que rige la inspección de personas exigía la presencia de testigos para realizarla, sin embargo la práctica demostró que ese requisito, por su dificultad, impedía la práctica de muchos procedimientos corriendo el riesgo de la impunidad, motivo por el cual, al hacerse la reforma de este texto legal en el año 2001 se reforma también esta disposición legal y se suprime el requisito de la presencia de testigos como requisito de validez para la inspección de personas, lo que indica que con otros elementos probatorios se deberá probar lo afirmado por funcionarios policiales, tal como se explicará más adelante.

    También alega esta Defensa las contradicciones en que incurrieron respecto del contenido del Acta Policial y entre ellos. En este sentido es pertinente señalar que este Tribunal no puede analizar la correspondencia entre las declaraciones de los funcionarios y el contenido del Acta Policial porque el Acta Policial no fue incorporada al debate, sino que de la misma se conoce es a través de las declaraciones de los funcionarios que la suscriben o son en ella mencionados. En lo que respecta a estas declaraciones, se observa que todos los funcionarios señalaron haber ido en dos vehículos, uno oficial y uno particular, haber abordado un vehículo tripulado por dos ciudadanos, haberse incautado varios envoltorios de droga al ciudadano que iba en el asiento del copiloto y en el tapas.i.d.v., y todos señalaron que fue en horas de la noche, de nueve a diez de la noche, a excepción de uno de ellos, el funcionario V.G., quien creía que fue en la tarde noche, que no lo recordaba exactamente. También ellos hicieron referencia a dos incautaciones y no precisaron cuál había sido incautada primero.

    Como puede apreciarse, la contradicción que hubo fue en relación a que uno de los cinco funcionarios que declararon refiere que el procedimiento se efectuó en la tarde noche y los demás señalaron que fue alrededor de las 9:00 de la noche; lo cual no puede ser tomado como circunstancia suficiente para establecer que sus declaraciones refieren hechos falsos o inexistentes, pues sobre lo esencial del procedimiento, como fue las personas abordadas, el vehículo que tripulaban, la posición de cada cual dentro de ese vehículo, lo incautado y el sitio en que fue incautado, todos hicieron el mismo señalamiento, incluso todos discriminaron por sus características físicas cuál de los ciudadanos iba de piloto y cuál de copiloto. En el mismo sentido, se observa que la circunstancia sobre en cuál de los vehículos ellos (los funcionarios) iban, se trata de un detalle que no incide de forma importante en el desarrollo de los hechos, pues en todo caso, si lo que se busca es determinar si realmente ellos estuvieron en ese lugar y actuaron en ese procedimiento, tal circunstancia se refleja con las demás referencias que hicieron sobre el hecho, muy especialmente las características físicas de las personas que abordaron, el lugar donde éstas se encontraban, y lo que cada funcionario realizó en el procedimiento. Es más, aunque ellos no recuerdan con exactitud sobre ese punto, de sus propias declaraciones se puede inferir en cuál vehículo iban pues algunos de ellos manifestaron no haber visto el vehículo cuando fueron abordados sino que cuando se acercaron al sitio ya la patrulla identificada tenía interceptado el vehículo tripulado por las personas que resultaron detenidas, lo que indica que este funcionario iba en el segundo vehículo, pues todos dijeron que el vehículo que primero llega al sitio es la unidad oficial identificada.

    En lo que respecta a que los funcionarios no precisaron cuál de las porciones se encontró primero, se considera que tampoco esta circunstancia es determinante en el desenvolvimiento de los hechos, pues las incautaciones de las sustancias, según lo refiere la acusación fiscal y los funcionarios actuantes, no se produjeron en sitios geográficamente diferentes, sino en el mismo lugar donde el carro quedó estacionado, pues allí mismo estaba el ciudadano que señalan haber tenido los envoltorios en su manos, y en el mismo vehículo es que señalan que fueron encontrados los demás envoltorios. Y si se trata de establecer la tesis de la “siembra” aducida por la Defensa, mas adelante se explicará la relevancia o no de esta circunstancia.

    Es por ello que esta Juzgadora consideró que los funcionarios fueron contestes en su declaraciones, lo cual no quiere decir que sus declaraciones hayan sido aritméticamente iguales, y es que no tienen que ser así, porque un mismo hecho puede ser narrado por varias personas de diversas formas, pero en líneas generales referirse a los mismos hechos, aunque no lo narren en el mismo orden ni con los mismos detalles, habrán quienes detallen mas los hechos, otros que solamente los refieran ligeramente, pero en todo caso lo importante es que refieran el mismo hecho en sí, en este caso, la incautación de la sustancia, la forma cómo estaba almacenada, y las personas que estaban allí presentes cuando se produjo la incautación; todo lo cual fue referido por todos los funcionarios que declararon.

    Analizadas así las declaraciones de los funcionarios, se observa también la EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1406-10, de fecha 21-04-2010, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de seis (06) envoltorios tipo click, elaborados en material sintético transparente, contentivos de un polvo b.d.p.d., que los funcionarios señalan haber sido encontrados en el tapa s.i.d.v., y en la que se determinó que los mismos poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRS), y un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRS) del alcaloide COCAINA; y en relación a los cuatro (04) envoltorios tipo click, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo b.d.p.d., que los funcionarios señalaron haberse encontrado de poder del ciudadano que iba de copiloto, se determinó que los mismos poseen un peso bruto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 GRS), y un peso neto de CUATRO GRAMOS (4GRS), y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA.

    Este peritaje se trata de una prueba de carácter científico y por ende sus resultados son absolutamente objetivos, y además de haber sido incorporados en su forma escrita también fueron corroborados por el experto que las practicó, A.T., mediante su declaración oral rendida en el debate, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aprecia y valora como veraz tal experticia en todo su contenido, además de que proviene de personal investido por el órgano de investigaciones penales como expertos, poseedores de conocimientos técnicos en la materia.

    Obsérvese además que el experto señala que recibe la evidencia con su respectiva cadena de custodia, y al describir la evidencia, señala las mismas características (número de envoltorios, la forma de los mismos, y las características de la sustancia que contenían) referidas por los funcionarios que las colectaron, todo lo cual permite establecer que las evidencias procesadas en estas experticias, fueron las resultantes del procedimiento efectuado en el caso de marras.

    Como consecuencia de lo anterior queda acreditado así que la sustancia contenida en los envoltorios tipo click que fueron sometidos a peritaje, se trata de la droga COCAÍNA, con pesos inferiores a los cien gramos de cocaína; y encontrándose las mismas almacenadas en un varias porciones pequeñas que, por saber común se conoce es la forma como se almacena este tipo de sustancias para su subsiguiente distribución y venta; se considera que este hecho es constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se ha calificado en la acusación fiscal formulada en la presente causa.

    Ahora bien, el acusado SOLRAC X.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.260 ha manifestado que él ciertamente se encontraba en la Avenida Vargas con 19 de esta ciudad en horas de la noche y había recogido al ciudadano R.A.M.S., porque lo había llamado para que le hiciera una carrera ya que él trabaja como taxista, y ya estando este ciudadano montado en el vehículo, es abordado por más de diez funcionarios que estaban identificados con carnets del CICPC, y uno de los funcionarios se monta en la parte de adelante y pasan al pasajero para la parte de atrás junto con otro funcionario, y le dice que arranque y en la 18 le dice que se detenga para que le diga si tenía algo que decirle, pero él no sabía de lo que le hablaba y le dijo que no tenía nada que decirle, y el funcionario le dijo que fueran a la sede del CICPC de la Zona Industrial, por lo que él condujo hasta allá y una vez en esta sede lo meten a él en una oficina y al pasajero a otra oficina, y le dicen que les diga algo pero él no sabía qué decirles, y luego le preguntan dónde está su carro y él les indica y el funcionario se va y después regresa con unos envoltorios, y le dice que le hable sobre eso, pero él no sabe nada, y después lo metieron en un baño junto con el pasajero, y al día siguiente lo llevaron al laboratorio para hacerles las pruebas. Señala además que no sabe qué le dijeron al pasajero, pero aseguró que no vio que al pasajero lo hayan revisado cuando fueron abordados en la Avenida Vargas sino que lo pasaron para la parte trasera del vehículo y a él solo lo tocaron para ver si tenía algo y después lo volvieron a montar en el vehículo.

    A su vez, la Defensa del ciudadano SOLRAC PEÑA alega que el procedimiento efectuado por los funcionarios no puede corroborarse con ningún otro elemento probatorio pues no hubo testigos que presenciaran el procedimiento, y que las pruebas técnicas nada arrojaron sobre su defendido ni sobre el vehículo que conducía, por lo que este Tribunal estima preciso traer a colación el criterio jurisprudencial en relación al valor probatorio del dicho de los funcionarios, establecido en Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal:

    “La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    Partiendo de lo expuesto en este criterio jurisprudencial, es preciso pasar a revisar los demás elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, distintos a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de determinar su veracidad o no en torno a la vinculación de los acusados con la sustancia, pues si bien es cierto que en el presente caso no hubo testimonios distintos a los rendidos por los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que se evacuaron otros elementos probatorios de naturaleza distinta a la testimonial como fueron las pruebas periciales.

    Así se tiene la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1405-10, de fecha 21-04-09, realizada por los EXPERTOS W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.314, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y se localizaron alcaloide (COCAINA. Este peritaje se trata igualmente de una prueba de carácter científico y por ende sus resultados son absolutamente objetivos; y además de haber sido incorporados en su forma escrita también fueron corroborados por el experto que las practicó, A.T., mediante su declaración oral rendida en el debate, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aprecia y valora como v.e.r. de tal experticia en todo su contenido, además de que proviene de personal investido por el órgano de investigaciones penales como expertos, poseedores de conocimientos técnicos en la materia.

    Obsérvese además que el experto señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la persona del imputado, lo cual permite establecer que efectivamente la evidencia procesada, fue la extraída al imputado, y en atención al resultado de la experticia, se da por acreditado que el ciudadano R.A.M.S., había manipulado con sus manos la droga Marihuana y había ingresado a su organismo marihuana y cocaína; es decir, que había estado en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del mismo tipo a la que fue incautada y que es objeto del presente procedimiento.

    Obsérvese entonces que según la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, la misma estuvo motivada por el hallazgo de un varios envoltorios contentivos de sustancias con apariencia de droga, unos en poder de una persona, y otros en el vehículo (tapasol izquierdo) a bordo del cual esa persona se encontraba en el puesto del copiloto; siendo que estas sustancias al ser sometidas a la Experticia Química , arrojaron como resultado que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano a quien señalan los funcionarios haberle encontrado varios envoltorios en su poder, y el ciudadano que iba como conductor del vehículo a bordo del cual se encontraba el ciudadano antes referido; a quienes adicionalmente les fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos del ciudadano que los funcionarios señalan que iba en el asiento del copiloto y en cuyo poder se encontraron cuatro envoltorios, valga decir, R.A.M.S., se detectó la presencia de Marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína; y que en el raspado de dedos y en la orina del ciudadano que iba de conductor del vehículo, no se detectó la presencia de ninguna droga.

    Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína; 2) la presencia en el organismo del acusado R.M.S., de las sustancias Cocaína y Marihuana; y la presencia en sus manos de Cocaína.

    Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho de los funcionarios; y en el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios O.O., V.C., L.A., J.A., V.G., adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, existen elementos probatorios adicionales, que indican el contacto que uno de los ciudadanos acusados R.M.S. había tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipos a las incautadas, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian y valoran con la fuerza de la veracidad.

    Pues bien, los hechos que han quedado acreditados en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en poder del ciudadano R.M.S., estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios O.O., V.C., L.A., J.A., V.G., adscritos al Área Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que en la investigación surgieron otras evidencias como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado R.M.S. sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada.

    La conclusión anterior cobra especial relevancia, no solo respecto del ciudadano R.M.S., sino también sobre el ciudadano SOLRAC X.P.T., pues si bien es cierto que la EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1404-10, de fecha 21-04-2009 realizada por los EXPERTOS W.M. Y A.T., a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, la cual se aprecia y valora como veraz en todo su contenido, al igual que las anteriores, concluye que no se detectó la presencia de droga alguna; no es menos cierto que este ciudadano era la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se encontraba el ciudadano R.M.S., y en el cual los funcionarios señalaron que en el tapasol del lado izquierdo encontraron los otros seis envoltorios. Esta situación, a juicio de la Defensa, fue una siembra de esa sustancia, por lo que es preciso hacer el siguiente análisis:

    En el presente caso hay suficientes elementos, como se explicó up supra, que permitieron dar por acreditado que el ciudadano R.M.S., quien iba de copiloto en un vehículo, presentó evidencias de que había estado en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondiéndose así con el señalamiento que hicieron los funcionarios en relación a que a dicho ciudadano le encontraron cuatro envoltorios de presunta droga y que luego resultó ser Cocaína, por lo que se dio por acreditado que efectivamente él estaba vinculado con los cuatro envoltorios contentivos de Cocaína, y que fueron objeto de la EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1406-10, de fecha 21-04-2010. También hay suficientes elementos para establecer la existencia de dicho vehículo, como se desprende de la EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-059-04-2010, de fecha 10-04-2010, realizada por el EXPERTO JECSEL TERSEK, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, donde se concluye: dicho vehículo presenta sus seriales originales y tiene un justiprecio de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 BSF); la cual aunque no fue ratificada con el informe oral del experto, se aprecia y valora como un indicio sobre la existencia del mismo, pero que al ser concatenado con la descripción que del mismo hicieron los funcionarios en sus declaraciones durante el debate, y con la propia declaración libre y voluntaria del ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, se da por acreditado la existencia de ese vehículo y además la presencia del ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE como conductor del mismo.

    Así se llega al punto más álgido de la discusión, como es el hallazgo de seis envoltorios que contenían Cocaína según la experticia indicada en el párrafo precedente, y que según los funcionarios fueron encontrados en el interior del vehículo conducido por el ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, y tripulado además por el ciudadano R.M.S., específicamente en el tapasol del lado izquierdo del vehículo, y que según la tesis de la Defensa del ciudadano SOLRAC PEÑA, fueron “sembrados” por los mismos funcionarios, y ante la posibilidad de que ello haya podido ocurrir de esa manera como lo asegura la Defensa, es necesario apreciar y valorar la situación desde la perspectiva del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Entonces según la visión de la Defensa nos colocamos en la siguiente situación: al ciudadano R.M.S., copiloto del vehículo, le encuentran CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D., respecto de los cuales su Defensa ha alegado que él es un consumidor y que esa cantidad se puede adaptar perfectamente a una dosis personal, pero al ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, conductor del vehículo, los funcionarios le “siembran” SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CLICK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO B.D.P.D., es decir, unos envoltorios de características exactamente iguales a los envoltorios incautados por el ciudadano R.M.S., lo cual conduce a tres posibles situaciones:

    La primera: los funcionarios cargaban esos envoltorios pero se los “sembraron” a los dos acusados: R.M.S. y SOLRAC PEÑA TIMAURE. Esta tesis sin embargo choca contra las evidencias científicas y objetivas arrojadas por las muestras de tejido y de orina del ciudadano R.M.S., que arrojaron su contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    La segunda: los funcionarios sí le encontraron al ciudadano R.M.S. los cuatro envoltorios, pero le “sembraron” los seis envoltorios al ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE. Esta tesis sin embargo choca contra el sentido común, porque ello implicaría afirmar que los funcionarios buscaron o cargaban unos envoltorios idénticos a los que le encontraron al ciudadano R.M.S., para “sembrarlos” al ciudadano conductor, o adivinaron que iban a encontrar envoltorios de esas características y de ese mismo peso, (pues si se toma en cuenta el peso de la sustancia, el peso del contenido de cada envoltorio coincide con el número de envoltorios, es decir, los cuatro envoltorios que señalan los funcionarios haberlos encontrado a R.M.S. tienen un peso de cuatro gramos justamente, y el contenido de los otros seis envoltorios tienen un peso se siete gramos), y ellos (los funcionarios) se buscaron unos iguales para “sembrarlos”.

    La tercera: que todos los envoltorios hayan sido encontrados al ciudadano R.M.S., cuyo cuerpo y organismo evidenciaba contacto con drogas, y le adjudicaron seis de esos envoltorios al ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE. Esta tesis sin embargo, no se corresponde con la actitud de protección que asumió el ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, sobre el otro ciudadano, en su declaración, cuando señaló que él no vio que hayan revisado y le hayan encontrado nada a R.M.S.; pues la lógica y el sentido común en este caso, indica que una persona no se va a dejar atribuir la tenencia de una droga que de antemano sabe que se la incautaron fue a otra persona, pues por naturaleza, esa persona lo diría en su Defensa.

    Esas posibles situaciones que se pudieron haber presentado, como se puede apreciar carecen de un fundamento sólido, racional y coherente con la lógica y el sentido común, que las haga tener preeminencia sobre el dicho de los funcionarios; y siendo que los envoltorios que señalan los funcionarios que fueron encontrados en el tapasol del vehículo que estaba bajo la conducción del ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, tenían las mismas características de material de envoltorio, de mecanismo de cierre hermético tipo click y contenía la misma sustancia, a los que se determinaron como incautados al ciudadano R.M.S., se considera que efectivamente estos envoltorios no pudieron haber sido “sembrados” por los funcionarios, y de esa manera valora como veraces, lógicas y verosímiles, las afirmaciones de los funcionarios en cuanto al lugar y las circunstancias de su hallazgo, de los seis envoltorios, las cuales se vinculan al ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, por ser el conductor del vehículo en cuestión, y por ende, el responsable del mismo.

    No puede dejar de referirse este Tribunal a la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-1428-10, de fecha 04-05-2010, realizada por los EXPERTOS J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un Macerado, producto del Barrido, realizado al interior de un vehiculo clase: Automóvil, marca: Dodge Spirit, color: verde, placas: VBF-45P, donde se concluye que NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE COCAINA. Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto J.R., mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; por lo cual se da por acreditado que efectivamente en el tapasol del vehículo no se detectó la presencia de ningún tipo de droga.

    El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el tapasol del vehículo no se detectó la presencia de ninguna droga, sin embargo esta circunstancia, a juicio de quien decide, no puede ser apreciada como un elemento de prueba suficiente para desvirtuar el dicho de los funcionarios, y las demás circunstancias antes expuestas , pues la Experticia de barrido, aun cuando es una prueba de certeza, puede arrojar un resultado negativo, si la sustancia se encuentra almacenada de forma hermética, impidiendo que deje algún rastro con las superficies en contacto; es decir, que no necesariamente un envoltorio va a dejar restos de su contenido en las superficies donde sea colocado, y más si se trata de un envoltorio herméticamente cerrado, como son los envoltorios tipo click; a menos que tenga algún punto de escape, pero en este caso, no se indicó que los envoltorios hayan estado rotos. Se trata pues de un elemento que si bien no permite acreditar que en esa superficie se encontraron restos de droga, tampoco permite acreditar que allí nunca estuvieron envoltorios contentivos de droga.

    Es pues en base a las consideraciones antes expuestas que este Tribunal da por acreditado el hallazgo de seis (06) envoltorios tipo click, elaborados en material sintético transparente, contentivos de un polvo b.d.p.d., en el tapa s.i.d.v. que conducía el ciudadano SOLRAC X.P.T., cuyo contenido arrojó posee un peso bruto de once gramos (11 grs), y un peso neto de siete coma nueve gramos (7,9 grs) del alcaloide cocaína; así como el hallazgo de cuatro (04) envoltorios tipo click, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo b.d.p.d., en la persona del ciudadano R.A.M.S., cuyo contenido posee un peso bruto de seis coma un gramos (6,1 grs), y un peso neto de cuatro gramos (4grs), del alcaloide Cocaína.

    Ahora bien, el hallazgo de seis (06) envoltorios tipo click con un peso neto de 7,9 gramos de Cocaína, en el tapa s.i.d.v. que conducía el ciudadano SOLRAC X.P.T., y visto el número de envoltorios, la forma cómo está almacenada la sustancia, es decir en pequeñas porciones, que es lo que por máximas de experiencia se conoce que es la forma como se almacena para su distribución y venta, y la ausencia de elementos probatorios que indiquen que la misma era para su consumo, hacen concluir que en ese caso se configura el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que las circunstancias de su hallazgo, explicadas up supra y contrastadas con los demás elementos de autos a la luz de la la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir su vinculación con el ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE, y por ende su culpabilidad, debiendo ser condenado por este hecho a una pena que se obtiene de la siguiente forma:

    El delito ya indicado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de diez años, cuyo término medio es Cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez, debe aplicarse con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por razón de que el acusado no ha sido condenado con anterioridad por ningún otro delito, por lo cual, la pena se debe aplicar entre el término mínimo (cuatro años) y el término medio (cinco años) que prevea la ley, quedando así en CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

    En el caso del ciudadano R.M.S., se observa en cambio que la cantidad incautada y cuya tenencia le fue atribuida fueron cuatro gramos de cocaína contenidos en cuatro envoltorios, y su Defensa ha alegado su situación de consumidor, cobrando especial relevancia en este caso los resultados arrojados por las Experticia Psiquiátrica Nº 2660 de fecha 23/03/2010, practicada al ciudadano R.M. en la que se concluye que tiene dependencia a Cocaína y a Cannabis, que tiene un trastorno disocial de la personalidad pero que no afecta su razonamiento; la Experticia Psiquiátrica Nº 153-758, de fecha 20/04/2010 practicada al ciudadano R.M. en la que se concluye que presenta fármaco dependencia para la cocaína; y el Informe Medico Nº 231-10 sobre el ciudadano R.M., practicada por la Dra. T.P. de la ONA del Estado Lara, en la que se diagnostica trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de drogas. Estas experticias se aprecian en todo su contenido, por haber sido incorporadas al debate en la forma establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante su informe escrito y mediante la explicación oral del experto, salvo en el caso de la Experticia practicada por la Dra. T.P., adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas, por cuanto no fue posible su comparecencia, pero que sin embargo se aprecia como un indicio que se complementa y es coherente con los resultados de las otras dos experticias psiquiátricas mencionadas. Además fueron realizadas por personas que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales como aptas por sus conocimientos técnicos científicos en la materia. Se valoran igualmente como veraces porque sus contenidos se corresponden y coinciden en establecer que el ciudadano R.M.S., presenta signos clínicos positivos de consumo de drogas, que lo ha llevado a un trastorno disocial de la personalidad, pero sin disminuirle su capacidad de discernimiento, y que el mismo presenta dependencia del tipo compulsivo y tolerancia al consumo de droga.

    Igualmente indicaron que no pueden establecer cuántos gramos de cocaína tolera su organismo, pero que éste refiere un consumo de cinco gramos diarios, desde hace varios años. En tal sentido, el Tribunal debe tomar en consideración que legalmente se ha establecido una cantidad de dos gramos de cocaína, como la que puede consumir o tolerar una persona, pero también se ha establecido la posibilidad de determinar una cantidad mayor como una dosis personal, que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis; la cual ha de ser considerada por el Juez, con base racional y científica, con vista al informe de los expertos forenses, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época).

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que en los diferentes informes psiquiátricos se hace referencia a que el ciudadano R.M.S. consume drogas desde muy temprana edad (antes de los veinte años), y que su dependencia es del tipo compulsiva, la cual según lo establecido en el único aparte del artículo 77 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se caracteriza por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas y psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo; por lo que se considera que con dos gramos el legislador consideró una cantidad normal de consumo, resulta entonces propio concluir que para el organismo de esta persona que tiene tantos años consumiendo y que su dependencia es del tipo compulsiva, la cantidad de cuatro gramos (contenida en cuatro envoltorios) puede ser perfectamente encuadrada como una cantidad acorde para el nivel de consumo de este ciudadano, y en consecuencia puede determinarse como su dosis personal, por lo cual para este ciudadano, la tenencia de esta sustancia no puede ser calificada como destinada a la distribución sino para su consumo; y el hecho de que al mismo le haya sido incautada la cantidad de Ciento cuarenta bolívares, cuya existencia quedó acreditada con la Experticia de Autenticidad Nº 727-04-10 de fecha 13/04/2010 practicada a 10 piezas con apariencia de billetes, donde los mismos son autentico y suman la cantidad de 140 Bsf; no implica necesariamente que la misma sea el producto de la venta de esa sustancia, por el contrario, en su condición pudiera ser el medio usado para adquirir la droga. De allí que este Tribunal, considere que respecto al ciudadano R.M.S., no se puede imponer pena alguna sino Medidas de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 2 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), pues en su caso no estaríamos frente a una acción delictiva sino frente a una situación de consumo, por lo cual se le den imponer medidas de seguridad de acuerdo a lo sugerido por los expertos y lo previsto en el artículo 71 ejusdem; y así se decide.

    Debe dejarse constancia igualmente que el Informe de Biopsia practicada a R.M., de fecha 26/05/2009 y el testimonio del médico W.A., no pueden ser valorados como pertinentes con los hechos ventilados en el presente asunto, toda vez que de la Biopsia practicada se determina que al ciudadano R.M.S. en fecha 26-05-2009 presentaba placas de células pequeñas epiteliales bien cohesionadas y fondo mixoide hemático, lo cual según lo reflejado por el médico tratante es que en el último control que llevó de este ciudadano en fecha 29-05-2009 refirió dolor e inflamación y tumoración en región parotidea izquierda y adenopatías yugulares superiores, por lo que se le indicó tratamiento médico con antibióticos y analgésicos. Como puede verse se trata de un padecimiento físico por parte de este ciudadano sufrido un año antes de que ocurriera el ehcho ventilado en la presente causa, pero que no vislumbra relación con su consumo de drogas por este hecho o con motivo del mismo, y tampoco el médico estableció alguna relación en ello.

    SOBRE EL VEHÍCULO INCAUTADO

    Pasando a otro orden de ideas se aprecia que durante el procedimiento se retuvo el vehículo clase automóvil marca Dodge, modelo Espirit color verde, placas VB1045P, al cual le fue decretada la Medida de Incautación Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, en correspondencia con lo que se concluyó en el presente juicio, el referido vehículo fue usado para la comisión del delito perpetrado en la presente causa, todo vez que era el lugar donde se mantenía la droga, por lo cual le es aplicable la pena de Confiscación del mismo, de acuerdo a lo establecido en esa misma disposición legal.

    Obsérvese que en el presente caso, no se llegó a determinar que el propietario de dicho vehículo fuera una persona distinta a la del acusado, pues ninguna persona se adjudicó tal condición; por le contrario sí quedó establecido que el ciudadano SOLRAC PEÑA TIMAURE era la persona bajo cuya conducción y posesión se encontraba el mismo, y siendo que a éste se le consideró culpable por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como responsable de la droga encontrada en el mismo, pues debe en consecuencia declararse la confiscación del vehículo, por haberse perpetrado en él, el mencionado delito; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de CUATRO (04) años Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: se declara INCULPABLE al ciudadano R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.427.314 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le imponen las medidas de seguridad recomendadas por la Oficina Estadal Antidroga: 1)Seguimiento Medico al acusado, 2)Trabajo Comunitario como Terapia Ocupacional, cesando para este la medida de coerción personal de presentaciones periódicas. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el último aparte del Art. 367 del COPP al ciudadano SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260. CUARTO: se decreta la confiscación del vehiculo AUTOMÓVIL, DODGE, SPIRIT, COLOR VERDE, PLACAS VBF-45P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y1FA31M2SVO83911, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el Art. 163 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, así como la copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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