Decisión nº 05-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2015

Años: 204° y 155°

Causa Nº: 3U- 608-12.

JUEZA DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO:

V.M.A.T.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. Yusmery J.I.M.

ACUSADOR

Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITOS Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir

VICTIMA

J.G.T. y el Estado Venezolano

SECRETARIA

Abg. E.L.

DESICIÓN :

Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano V.M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.426 nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, en relación con el 455 y 277 todos del Código Penal, y en relación este último con el articulo 9 de la L.S.A. y Explosivos, así como el delito de Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.T. y el Estado Venezolano, en los siguientes términos:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. Etny Canelón, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación, indicó que del resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano V.M.A.T., narrando en la audiencia que:

    El día 17 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el establecimiento comercial Pollera Los Morochos, ubicado en la Calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa oportunidad en la cual irrumpieron dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y manifestaron a los encargados del establecimiento que se trataba de un robo y que debían entregar el dinero que habían recaudado durante el día. Compelidos por la amenaza, los ciudadanos J.G.T. (encargado) y L.A.T.M. (empleado), entregaron el dinero que tenían en su poder y acto seguido los individuos escaparon del lugar abordando un vehículo modelo Optra color azul, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. La persecución policial se inició de inmediato con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por los denunciantes, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal. A continuación los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo a los ocupantes, encontrando en el puesto de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los tres ocupantes, uno de los cuales es un adolescente

    .

    Los detenidos fueron presentados ante el Despacho Judicial; y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 20 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos V.M.A.T. y C.E.S.G., calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal y en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

  2. DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones el Abogado Yusmery Iglesia Mena, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado expuso:

    "… una vez escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal esta defensa diciente de lo que el fiscal refleja allí, visto que los hechos no sucedieron tal como se encuentra plasmado, mi defendido labora como taxista signado con el Nº 157, tal como se evidencia en las pruebas documentales, el ciudadano víctor 17/12/2011, taxista y le solicitan una carrera de Guanare a Biscucuy, trasporta una pareja, los ciudadanos solicita que se le realice una carrera recoge la carrera a Guanare, a la altura del Guamal, solicita que detenga el vehículo, y allí comienza el procedimiento cabe señalar desconoce a las persona que se le montan, aunado que hay suficientemente pruebas promovidas donde demuestra que aparte como taxista fueron promovidas la hora y donde los llevo, una vez narrado parte de los hechos, solicito se cite a los testigos".

    A continuación el Tribunal explicó a los acusados el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado “"si voy a declarar". Quien dijo llamarse V.M.A.T., nacido en Guanare el día 11/05/1986, de 29 años de edad, soltero, soy taxista y trabajo la mecánica, residenciado en el Barrio La Amistad La Colonia Parte Alta, 18.100.426, quien dijo no tener parentesco con los co-acusados, y expuso:

    Yo estaba trabajando el señor O.C. me da el carro de noche para trabajar, porque de día yo trabajo la mecánica, en el transcurso del día me llama el señor C.A. para ver si le puedo hacer una carrera para llevar a su esposa de nombre frígida, yo la llevo cuando la dejo en la plaza Bolívar, efectivamente viniendo de regreso por la parte de arriba, me sacan la mano dos muchacho uno negro y otro morenito es como blanco el mas bajito, efectivamente son doscientos bolívares, en la vía veo que se viene acercando, dos moto y me paran, bájese del vehículo, ellos prosiguen el vehículo, en ningún momento me encuentra el arma encima lo encuentran en la parte de atrás, no tengo derecho, si yo fuera otro no me paro, menos mal que me pararon los policía porque si no imagínese, otra cosa que ellos digan si yo estoy involucrado en el robo y también ellos se echaron la culpa. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    1. -¿Señor Víctor indique en qué sitio especifico dejo usted a las personas que transportaba? Respondió: En la plaza Bolívar. 2.-¿A qué hora exactamente los dejó en ese sitio? Respondió: 11:30 a 11:50 de la noche. 3.- ¿Indique en que sitio y a qué hora recogió usted a las personas que le solicitaron la carrera hacia Guanare? Respondió: En Biscucuy, en la parte de arriba de retorno, pasando por la parte de atrás de la policía a las 11: 50 a 12.00 de la noche. 4.-¿Hizo usted alguna parada en alguna licorería? Respondió: No. 5.-¿En otro sitio? Respondió: Puro cuando deje a la gente, cuando recogí y cuando me pararon los policías. Cesaron las preguntas.

      A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    2. -¿Ciudadano V.A. a qué hora recogió a las personas que llevaba a Biscucuy? Respondió: aproximadamente a las 10:00 de la noche. 2.-¿Qué tiempo se tarda usted de Guanare hasta Biscucuy? Respondió: Nos tardamos un promedio de una hora y media o una hora y cincuenta. Cesaron las preguntas.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    3. -¿Indique que ropa vestía usted para el momento de los hechos? Respondió: Un short y camisa. 2.-¿Indique las características fisionómicas de las personas que trasladó desde Biscucuy hacia Guanare? Respondió: Eran dos, uno de ellos era chiquito no tan blanco alto, el otro era negro relleno, un poquito más alto que el otro. 3.-¿Qué ropa vestían estos ciudadanos? Respondió: No recuerdo. 4.-¿En el trayecto recorrido por usted después de dejar a los pasajeros qué llevaba desde Guanare, observó usted algún establecimiento Comercial de nombre Pollera Los Morocho? Respondió: No. 5.-¿Indique si a dichos pasajeros los dejo en alguna casa de habitación? Respondió: Yo se que la esposa de Carlos tiene familiares allá que iban a comer en un establecimiento comercial el tablón, que iba a comer primero. 6.-¿Qué relación le une con el ciudadano C.A. y su esposa? Respondió: Relación no, el que yo le manejo es O.C. es policía y C.A. es policía y ellos se conocen y le dio mi número, él me ha llamado le hago carrera son clientes. 7.-¿Cuánto tiempo tiene laborando como taxista en el vehículo señalado? Respondió: El señor Orlando me lo entregó hace seis meses hasta que me detuvieron, el me lo entrega a las 6 y yo se lo entrego a las 7 de la mañana. 8.-¿Indique las características del vehículo que conducía para el momento de los hechos? Respondió: Un Optra 2005, color azul, sincrónico.

      III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que el hecho por el cual se investigó y acuso consistía en que para el día 17 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el establecimiento comercial Pollera Los Morochos, ubicado en la Calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa oportunidad en la cual irrumpieron dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y manifestaron a los encargados del establecimiento que se trataba de un robo y que debían entregar el dinero que habían recaudado durante el día. Compelidos por la amenaza, los ciudadanos J.G.T. (encargado) y L.A.T.M. (empleado), entregaron el dinero que tenían en su poder y acto seguido los individuos escaparon del lugar abordando un vehículo modelo Optra color azul, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. La persecución policial se inició de inmediato con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por los denunciantes, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal. A continuación los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo a los ocupantes, encontrando en el puesto de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los tres ocupantes, uno de los cuales era un adolescente.

      El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de Prueba:

  3. Declaraciones de los Expertos y Testigos:

    1. - Testigo-Víctima J.G.T.: quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido el17/08/1967, en el Cerro Zaguas Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S. en Biscucuy, identificado con cédula de Identidad Nº 10.262.987, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente:

      Eso fue el 17 de Diciembre, llegaron dos personas al negocio, se metieron y nos robaron lo que había

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    2. - ¿Diga usted fecha, hora y lugar en que ocurrió el hecho?. Respondió: El 17 de Diciembre de 10 y media a 11 de la noche, en Biscucuy en la calle Negro Primero, en la Pollera en Brasas Los Morochos. 2.- ¿Recuerda las personas? Respondió: Un muchacho gordo, negro, bajito y otro blanco bajito, joven de estatura normal. 3.- ¿Cómo sucedió el hecho? Respondió: Nosotros estábamos en el negocio en la parte de adentro, llega el señor y nos encañonó y dijo es un atraco, manda al otro chamo y recoge los reales y se fueron a la calle hacia arriba para salir hacia arriba. 4.- ¿Dónde está situado el negocio? Respondió: Esta situado a una cuadra de la policía, ellos cogieron en sentido como para retornar hacia Guanare tienen que dar la vuelta. Se fueron corriendo en sentido hacia arriba con unas cervezas en las manos y a pie. 5.- ¿Sabe usted en qué se fueron? Respondió: Como si no vi yo en ningún momento. 6.- ¿La persona del acusado andaba con esos muchachos? Respondió: A él lo vi cuando llegamos a la policía. 7.- ¿Sabe usted las características del carro? Respondió: Un vehículo, un Optra azul, no lo vi cuando ellos lo estaban abordando al señor. 8.- ¿Cuánto tiempo tardaron desde que los robaron y los detienen? Respondió: Como una hora, eso fue a las once y treinta, fuimos a la policía como a la una. Los policías no dijeron nada, solo vimos al negro estaban los tres. Los que nosotros vimos en el negocio, eso fue eran solamente dos a él lo tenían fue en la policía cuando los llevaron.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    3. - Usted dice que entraron dos ciudadanos en su establecimiento, los que cometieron el robo. ¿En qué llegaron éstos ciudadanos? Respondió: A pie. 2.- ¿Cuándo usted dice que subieron de donde estaban a una cuadra que esta la comandancia de policía, puede explicar? Respondió: Subiendo de la comandancia de policía está el retorno hacia Guanare, el negocio esta antes de la policía como a una cuadra, como a una cuadra esta el retorno. 3.- ¿Puede señalar las vestimentas de las personas que cometieron el delito? Respondió: No me acuerdo bien.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    4. - ¿Indique usted la distancia desde el negocio a la plaza Bolívar? Respondió: Seis cuadras. 2.- ¿Cuánto tiempo se tardó usted en llegar a la policía? Respondió: De ocho a diez minutos. A ellos los trajeron como a la una. 3.- ¿Cuánto es el tiempo que se tarda para llegar hasta el Guamal? Respondió: Cuarenta (40) minutos. 4.- ¿En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: En compañía de L.A.T.. A los dos lo agarraron. 5.- ¿Puede describir a los acusados? Respondió: Sí, al que mas vi fue al joven, al otro. 6.- ¿Cuánto dinero se llevaron? Respondió: Se llevaron 5 mil, en billetes de todas las nominaciones. 7.- ¿Fue recuperado el dinero robado? Respondió: No, no apareció todo, solo 840 bolívares fue recuperado.

      El testimonio del testigo víctima ciudadano J.G.T., es valorado por este Tribunal por ser el testigo directo de los hechos, quien percibió de manera clara y depuso de forma coherente y sin contradicciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, respondiendo igualmente de forma muy clara al interrogatorio realizado por las partes en el debate, el mismo da cuenta de fecha y hora en que ocurre el robo e igualmente manifiesta que fue constreñido mediante amenaza y violencia a hacer entrega de su pertenencia con arma de fuego, con lo cual queda demostrado suficientemente el delito en el que él fue despojado de cierta cantidad de dinero. Sin embargo la víctima no reconoce al acusado como la persona que entró a su negocio, dejó claro que lo vio al momento de presentarse a la Comisaría. En tal sentido se analiza o se examina la declaración de la víctima, se toma en cuenta en cuanto al hecho cometido al resultar ésta veraz, cierta, clara y objetiva en cuanto a la expresión del lugar tiempo, modo en que fue víctima de un delito de robo.

    5. - Testigo L.A.T.M.: quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido el 27/11/1973 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, trabaja en una venta de pollo en Biscucuy identificado con cédula de Identidad Nº 13.041.128, primo hermano de la víctima anteriormente identificada y trabaja en el lugar donde se cometió el hecho. Sobre el hecho debatido, señaló:

      Entraron dos personas con un arma de fuego e hizo tiros en el piso. El acompañante sacaba el dinero de la caja y uno de ellos me hirió en la cabeza con la cacha del arma

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    6. - ¿Recuerda usted la fecha? Respondió: “Eso fue el 17 de Diciembre a las once y media. 2.- ¿En donde ocurrió eso? Respondió: “En el negocio Pollo Asado Los Morochos. 3.- ¿Recuerda las características de las personas que ingresaron al negocio? Respondió: Uno moreno y uno flaco. Uno más joven que el otro. 4.- ¿Qué les robaron? Respondió: El dinero de la venta y el dinero que nosotros cargábamos encima a mi persona y mi compañero. 5.- ¿El señor acá presente en sala andaba? Respondió: En el negocio no lo vi, lo vi cuando lo trajeron a la policía, ellos salieron hacia la calle y a la salida del negocio yo no lo vi, unos decían que fulano de tal se monto en el vehiculo, se montaron en la otra cuadra y no lo vi, eso me lo dijeron. 6.- ¿A qué distancia queda entre la pollera y el Guamal? Contestó: No sabría la distancia el tiempo dura de diez a quince minutos. 7.- ¿Qué escuchó posteriormente usted? Respondió: Ellos lo detuvieron en la colonia, que ellos lo habían detenidos, en un vehículo y nos dijeron que eran ellos los dos que entraron al negocio. Todos estaban juntos ahí en la comandancia, no sé si andaban juntos con ellos en la comandancia, la persona que se encuentra en la sala.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    7. - ¿Cómo llegan los ciudadanos? Respondió: No sé decir porque estaba dentro del negocio. 2.- ¿En el momento en que llegaron a la policía, donde estaban los acusados? Respondió: Estaban ellos tres. 3.- ¿Usted reconoció a los dos inmediatamente a los que cometieron el delito? Contestó: Inmediatamente los que cometieron el robo sí, a Víctor no dije nada porque él no entró al negocio es decir, que al acusado no lo vio porque él no entró al negocio. Al vehículo lo vi cuando lo llevan a la comandancia. 4.- ¿A qué distancia queda la plaza del negocio? Respondió: Hay cinco cuadras. 5.- ¿Usted al momento en que cometieron el robo, vio hacia donde se fueron los ciudadanos? Respondió: Ellos se fueron inmediatamente de una vez mi compañero se dirige a la comandancia de policía”. 6.- ¿Cómo salieron ellos los ciudadanos que lo robaron? Respondió: Ellos iban normales, cuando salieron del negocio.

      El Tribunal no realizó preguntas.

      Respecto a éste testimonio, observa esta instancia que el mismo es coincidente con la declaración de la víctima ciudadano J.G.T. en cuanto al lugar, fecha y hora en que fueron víctimas de un delito en el negocio en el cual ambos trabajaban, por lo tanto así se valora respecto de la comisión del hecho el delito de robo, asimismo indicó el testigo que al negocio se introdujeron dos personas, describiendo claramente sus características, señalando expresamente a este juzgado respecto de la culpabilidad del acusado éste no fue identificado en ningún momento como la persona que haya ingresado al lugar a cometer el hecho, que igualmente no observó en qué se fueron los sujetos que robaron en el negocio n el cual éste trabajaba, que al acusado no lo vio sino hasta que llegaron a la Comisaría. Por lo tanto en tal sentido es evaluado por el Tribunal.

    8. - Testigo J.A.O.M., quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido en Biscucuy el 27/10/1984, soltero, agente de policía, adscrito a la policía del Estado Portuguesa, con domicilio en Biscucuy e identificado con cédula de identidad Nº 17.509.983, quien en relación a los hechos y en su actuación como funcionario aprehensor, señaló lo siguiente:

      El sábado 17 recibimos una llamada, cuando nos encontrábamos de patrullaje por la Urbanización Tinecio Castillo, donde nos notificaban de un robo cometido con arma de fuego, en la pollera, cerca de la estación policial, nos informaron las características del vehiculo, lo visualizamos a la altura de el Guamal, le dimos la voz de alto a tres (03) ciudadanos, a uno de ellos se le retuvo una arma de fuego, los trasladamos al comando y ahí se realizo el procedimiento

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    9. - ¿Precise la fecha y hora? Respondió: Eso fue el 17 de Diciembre aproximadamente de once y treinta a doce. 2.- ¿En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: “En compañía del funcionario Arcilio Hernández, en la unidad tipo moto, patrullando cuando hicimos la aprehensión en el sitio el Guamal, después del caserío las Cruces. En vehículo hasta allí se tarda aproximadamente 25 minutos. 3.- ¿De dónde ustedes recibieron la llamada? Respondió: De la estación policial, que habían cometido un atraco, en la Pollera que está más abajo del comando. Nos indicaron las características del vehiculo, nos lo dijo el oficial de servicio, porque allí llego el denunciante y el salió detrás de las personas, dijo que era un vehículo azul, marca Optra. Nosotros los visualizamos en los muros. 4.- ¿Hicieron resistencia? Respondió: Ellos levantaron las manos. A uno de ellos se le encontró una pistola Marca GLOG. 5.- ¿Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalística? Respondió: No, al señor, si se le incautaron, al dueño del vehiculo 840 bolívares, allí no había más dinero. 6.- ¿Qué paso después que llegaron a la comisaría, las víctimas estaban allí? Respondió: Llegamos, pasamos al escribiente y se levantó el acta, las víctimas lo visualizaron y reconocieron a dos al negro y al más joven. Al acusado no lo reconocieron. 7.- ¿Por qué aprehenden al acusado? Respondió: Porque él iba manejando él dijo que le estaba haciendo una carrera. 8.- ¿El vehículo estaba identificado o rotulado como taxi? Respondió: No. 9.- ¿El presentó su documento de identidad? Respondió: El que presento el documento de identidad fue él, el acusado, los otros dos no tenían documento de identidad. 10.- ¿Qué le manifestó él a usted? Respondió: Que él les había hecho una carrera. 11.- ¿Donde viajaban los otros dos ciudadanos? Respondió: En la parte de atrás del vehículo. 12.-¿ y no recuerda las vestimenta que usaban?. Respondió: El acusado andaba en bermudas y en franelilla en short.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    10. - ¿En el momento en que usted le da la voz de alto al ciudadano, que actitud le vio? Respondió: Lo vi en actitud normal. 2.- ¿Recuerda usted sí el vehiculo estaba rotulado como taxi? Respondió: En realidad no recuerdo si estaba rotulado. 3.- ¿A parte del dinero y el arma que otras cosas le encontraron? Respondió: Solo eso, no recuerdo más nada.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    11. - ¿Cómo le consta la característica del vehículo? Respondió: En realidad no sé si la víctima lo haya dicho, lo visualizamos por que nos informaron que fue un vehiculo azul. Ellos al momento de ser despojados, las víctimas salieron detrás y vieron que se montaron en un vehiculo azul, no identificaron al vehiculo ni la placa. 2.- ¿Quién realizó la inspección o la revisión a los acusados? Respondió: Los dos lo revisamos a uno se le consiguió la pistola al que apellidan Hernández. 3.- ¿Dónde localizaron el arma de fuego? Respondió: En la parte de atrás del vehiculo, en el piso del carro. 4.- ¿A qué hora recibieron la llamada? Respondió: A las once y veinte. 5.- ¿A qué hora realizaron la aprehensión? Respondió: A las once y cuarenta aproximadamente, nos tardamos diez minutos para llegar al Guamal.

      El tribunal evalúa el testimonio del testigo ciudadano J.A.O.M., quien para el momento fungió como funcionario aprehensor en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, este testimonio fue coincidente con las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.G.T. y L.A.T. en relación con la fecha y hora en que ocurrió el hecho y se logró la aprehensión del acusado, dejando claro que el acusado manifestó al momento de la aprehensión que estaba haciendo una carrera y que éste era el conductor del vehículo y que el arma de fuego fue encontrada en el asiento de atrás, en el lugar en que viajaban el resto de los coacusados, los otros dos coacusados que fueron identificados por las víctimas como autores del delito de robo, más no así en relación con este ciudadano a quien las víctimas no identificaron como autor del robo, sino que éste se trataba o era el conductor del vehículo, indicando del mismo modo que el único de los tres aprehendidos que presentó sus documentos personales fue el acusado V.M.A. quien mantuvo en todo momento que se encontraba haciendo una carrera. Por lo tanto se evalúa esta prueba en cuanto a la fecha y lugar de la aprehensión más del mismo no se obtienen elementos que permitan determinar responsabilidad por parte del acusado. Así se valora.

    12. - Testigo Arcilio J.H.A., quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido el 23/03/1984, en Biscucuy, casado, funcionario policial, con domicilio en la ciudad de Biscucuy, identificado con la cédula de identidad Nº 17.261.810, quien dijo no tener parentesco con las parte y en relación con los hechos, indicó lo siguiente:

      Yo me encontraba de patrullaje ordinario con mi compañero Mejías, cuando recibimos una llamada de la policía, donde se nos informaba que estaban robando en la Pollera Los Morochos. Allí llegamos al sitio, los ciudadanos nos informaron, que andaban en un vehículo Optra color azul, y que se desplazaron hacia la salida, hacia Guanare. Nos trasladamos hasta allí y nos encontramos a tres (03) ciudadanos. Uno era menor de edad, procedimos a revisarlo y dentro del vehículo encontramos en la parte de atrás, un armamento de fuego, los llevamos a la estación policial e hicimos debidamente el proceso

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    13. - ¿Cómo reciben la información? Respondió: Que los ciudadanos, que habían cometido el hecho, se montaron en un Optra. Yo recibo la información por la llamada, los ciudadanos se llegaron hasta el comando y dijeron eso. La información la recibimos del comando. 2.- ¿Diga usted el lugar donde se realizo la aprehensión de los acusados? Respondió: El estaba conduciendo y los otros dos iban en la parte de atrás. 3.- ¿Por qué procede a detener al acusado, este fue identificado? Respondió: El dijo que era el conductor, que eso era una carrera. 4.- ¿El vehículo tenía algún rotulado o algún logotipo que lo identificara que era un vehiculo tipo taxi? Contestó: No. 5.- ¿Dónde consiguieron el arma? Respondió: Se consiguió en la parte de atrás del piso del vehículo. 6.- ¿Las víctimas lograron ver cuando ustedes trasladan al ciudadano o a los ciudadanos aprehendidos, lograron identificar a los autores del hecho? Respondió: De los tres, reconocieron e identificaron a un adolescente y a un negrito. 7.- ¿Por qué esta detenido el otro ciudadano? Respondió: Porque andaba donde andaban los ciudadanos.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    14. - ¿Al acusado lograron incautarle algún tipo de evidencia? Respondió: Al momento no tiene nada. 2.- ¿Examinaron ustedes el vehículo en que se trasladaban que conducía el acusado? Respondió: Si en la parte trasera había un casco de taxi en la maletera. 3.- ¿Qué encontraron a parte del arma? Respondió: Al dueño del vehículo ochocientos cuarenta bolívares, se incautó un celular y mas nada y él armamento. 4.- ¿Qué actitud tiene el ciudadano acusado para con ustedes? Respondió: Normal, él se detuvo.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    15. - ¿A qué hora se realizó la aprehensión ó a qué hora recibieron ustedes la llamada? Respondió: A las once y treinta de la noche. 2.- ¿Quién les informó a ustedes de las características del vehículo? Respondió: Supongo que las víctimas, dieron las características porque nosotros recibimos la descripción en el comando. 3.- ¿Quién colectó el arma de fuego? Respondió: El compañero mío, yo andaba conduciendo la moto. 4.- ¿Dónde venía el resto de los acusados? Respondió: En la parte de atrás venían las personas, allí también se consiguió el dinero. 5.- ¿Cuáles son las vestimentas que usaba el acusado? Respondió: Una bermuda y una franela, no recuerdo el color. 6.- ¿Cuáles son las características de las personas aprehendidas, los otros dos? Respondió: Uno moreno gordito, bajito y el otro que era un adolescente. 7.- ¿En qué sitio se realizó la aprehensión? Contestó: En el Guamal, en la carretera nacional Biscucuy - Guanare. 8.- ¿A qué hora se practicó la aprehensión? Respondió: Serían como las doce y media, luego del patrullaje, nosotros hicimos como a una hora después.

      Este tribunal considera y evalúa al testigo en el sentido que se trata del funcionario aprehensor, el cual da cuenta de la aprehensión de los acusados, específicamente del acusado V.M.A., coincidiendo con lo relatado en la sala de audiencias por su compañero J.A.O.M., quien actuó con éste como funcionario aprehensor, manifestó del mismos modo que el acusado era quien conducía el vehículo sin haber encontrado evidencia de interés criminalístico, pues el arma de fuego se encontró en los asientos de atrás donde se trasladaban los otros dos co-acusados que fueron reconocidos por las víctimas como quienes se introdujeron a su negocio a ejecutar el robo. Que el vehiculo le fue encontrado en la maletera un casco que identificaba al mismo como taxi e igualmente al acusado no se le encontró ningún tipo de evidencia, por lo tanto el tribunal considera este testigo veraz y objetivo, en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión. Igualmente le permite determinar al Tribunal que por la declaración del funcionario policial, se establece que el acusado era el conductor del vehículo en el cual fueron encontrados en la parte de atrás, tanto el arma de fuego como el adolescente, y el otro ciudadano aprehendido, identificados por las víctimas como quienes ejecutaron el robo, que de acuerdo con la declaración que ha dado las víctimas o que han hecho referencia, el otro funcionario policial deja claro que el acusado conducía el vehículo y en la parte de atrás se desplazaba los dos ciudadanos que cometieron el robo en el establecimiento comercial. Se evalúan todas y cada una de sus deposiciones respecto a éstas circunstancias.

    16. - Testigo Crespola C.B.E., quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolana, nacida el 28/10/1968, en Biscucuy, soltera, secretaria, con domicilio en el Barrio el Cambio calle principal, sector el R.d.G. e identificada con cédula de identidad Nº 10.052.741, quien dijo conocer al acusado, en relación a los hechos señaló lo siguiente:

      El día 17/12/2011 el señor V.A., nos hizo una carrera hacia Biscucuy a mi persona y a mi esposo, a las diez y media llegamos a Biscucuy y llegamos como de once a once y media, nos condujo hacia él Tablón, que queda cerca hacia la plaza Bolívar en Biscucuy y nos quedamos ahí porque nos íbamos a ir en moto taxi hasta allá

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    17. - ¿A qué hora tomo usted la carrera? Respondió: Aproximadamente de 10 y media a 10 de la noche en el Barrio el Cambio. Lo contacto mi esposo a través del teléfono, el nos había prestado el servicio antes como mecánico a mi esposo. Nos llevo hasta la plaza B.d.B. y salimos de aquí de 10 a 10 y 30 aproximadamente. 2.- ¿Qué otras personas lo acompañaban? Respondió: Mi esposo y yo, él nos presto el servicio en un Optra color azul, placa amarilla, perteneciente a la línea bolivariana y tenía el casco de taxi. 3.- ¿Dónde está ubicado el Tablón al que usted se refiere? Respondió: Esta ubicado frente a la plaza B.d.B.. 4.- ¿Cuánto pago usted por la carrera? Respondió: Doscientos (200) bolívares y lo canceló mi esposo.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    18. - ¿Por qué tomo usted esa carrera para ir a Biscucuy a esa hora de la noche? Respondió: Porque mi familia vive allá e íbamos a una fiestecita decembrina, siempre vamos allá. 2.- ¿A qué hora ustedes constatan el vehiculo tipo taxi? Respondió: Lo buscamos de 10 a 10 y media. 3.- ¿Qué vestimenta usaba el conductor del vehiculo taxi? Respondió: Una bermuda y franela ese día andaba así.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    19. - ¿Diga usted el sitio especifico donde usted tomo el taxi? Respondió: En mi casa. 2.- ¿Cómo se llama su esposo? Respondió: C.A., él es funcionario de la policía. 3.- ¿En ese lugar hay servicio de taxi? Respondió: Si hay servicio de moto taxi. 4.- ¿Hacia donde siguió el acusado? Respondió: El siguió hacia Guanare.

      El Tribunal considera que la declaración rendida por esta ciudadana, la misma es veraz, objetiva, clara en cuanto a que en la fecha señalada ella tomó el servicio de taxi y el vehículo lo conducía el hoy acusado hasta la ciudad de Biscucuy, siendo las diez o diez y media de la noche y en el cual señaló que, el acusado les había prestado el servicio de taxi, a ella y a su esposo, siendo esta específica y coincidiendo con la versión rendida por el acusado, ésta testigo debe considerarse como v.e.c.a. lo afirmado, el tribunal así lo estima.

    20. - Testigo C.A.A., quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido en Caracas el 01/11/1971, soltero, funcionario jubilado de la policía, con domicilio en el Barrio el Cambio, sector el Rosal, identificado con cédula de identidad Nº. 11.830.468, quien manifestó no tener vínculos con el acusado y sobre los hechos indicó lo siguiente:

      El 17 de Diciembre del año pasado, contrate al señor V.M., a eso de las 2 de la tarde, el aceptó y me paso buscando de diez a diez y media, llegamos de de 11 a 11 y media y nos dejo en el Tablón y de allí nos buscaron mi cuñado, que íbamos a una reunión familiar y de ahí el se vino para Guanare

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    21. - ¿Desde cuándo conoce usted a Víctor? Respondió: Desde hace un año para acá, es decir como seis (06) meses. El fue 2 o 3 veces a arreglarme el carro. No sé cuánto tiempo tiene trabajando él de taxista. Lo contrate a las 2 de la tarde y el nos paso buscando a las 10 y media en el Barrio el Cambio, le pague 200 bolívares. 2.- ¿Diga usted cuanto tiempo se tardaron en llegar a Biscucuy? Respondió: Como 1 hora, hora y media, nos dejo frente a la plaza Bolívar y de ahí nosotros nos dirigimos al sector La Tembladora. 3.- ¿Diga usted las características del vehiculo que conducía el acusado? Respondió: Un Optra azul, llevaba un casco amarillo de la línea Bolivariana. 4.- ¿Recuerda usted las ropas que vestía el acusado? Respondió: El andaba en bermudas y franelas. 5. ¿Hacia dónde se dirigió luego que los deja en el lugar? Respondió: El tomo la vía para salir de Biscucuy de la plaza hacia arriba.

      La Defensa no formuló preguntas.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    22. - ¿Cómo se llama su esposa? Respondió: E.C.L.C.. 2.- ¿Ustedes dónde viajaron en el vehículo? Respondió: Nos montamos en la parte trasera ambos.

      El tribunal considera que ciudadano C.A.A., fue conteste y claro en relación con su declaración y que igualmente fuere presentada por la ciudadana E.C.L.C., siendo ambos contestes en sus afirmaciones, los cuales dan cuenta de que el hoy acusado se desempeñaba como taxista para el momento de los hechos y los trasladó en la fecha y hora señalada hasta la población de Biscucuy, coincidiendo de igual manera con lo narrado por el acusado en su declaración. En tal sentido se va a estimar sobre esta circunstancia.

    23. - Experto G.E.O.O.: Venezolano, nacido el 07/12/1974, en Guanare, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien dijo estar domiciliado en Altos de la Colonia, frente a la Unellez en Guanare, identificado con cédula de identidad Nº 12.646.942, quien señaló no tener ningún vínculos con las partes y declara sobre el Reconocimiento Nº. 587 de Regulación y Experticia de Seriales, y luego de ser juramentado señaló:

      Este reconocimiento se realiza a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo, del estado y color del mismo, se describió el vehículo conforme como consta en acta, el cual se determinó que los seriales eran originales y al ser registrado por el sistema de información policial se constató que no presenta solicitud alguna

      .

      La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    24. - ¿Indique usted cual era el uso al cual estaba destinado dicho vehiculo? Respondió: Desconozco si era un vehiculo destinado al uso de taxi, puesto que eso se hace mediante una inspección técnica en el que se determina estas características.

      Respecto de esta prueba el tribunal estima que el experto está capacitado desde el punto de vista técnico y facultado por la ley para la determinación de dicha actuación, la cual se trata de una experticia de regulación real e identificación de seriales, la cual arrojó que se trababa de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, placas GCL25R, el cual tenía sus seriales en estado original y no presentaba solicitud alguna; por lo tanto se da por demostrada la existencia del vehículo y las características coincidiendo con las aportadas por los funcionarios aprehensores, acusado y testigos, en la forma en que han quedado señalada. Así se declara.

    25. - Testigo O.A.C.: quien luego de prestar su juramento de Ley, manifestó ser venezolano, nacido en la ciudad de Siquisique Estado Lara, en fecha 13/03/1966, soltero, dice haber prestado servicio como funcionario policial hace dos años y actualmente se encuentra pensionado con domicilio en las cruces vía Biscucuy, identificado con cédula No. 9.624.958, manifestó tener vínculos de amistad con el acusado y respecto a los hechos indicó lo siguiente:

      El señor Abreu esa noche el era avance de mi carro, eso fue en Diciembre el 18 creo. Yo le entregaba el carro de 6 a 7 de la noche, él no manejaba hasta el otro día, el día que se lo entregué el vehiculo, me entero al día siguiente lo que ocurrió con mi vehículo, supuestamente estaba involucrado en la detención de unos ciudadanos porque se había cometido una fechoría

      .

      A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    26. - ¿Desde cuándo ó cuánto tiempo mantuvo esa relación laboral con el acusado? Contestó: “Aproximadamente cinco meses. Anteriormente no lo conocía a él, me lo recomendó la señora que me vendió el carro. 2.- ¿Cómo ha sido la conducta del ciudadano, como conductor de su vehiculo? Contestó: Intachable, conmigo desde que se inició hasta la fecha del hecho, el 17 presuntamente. 3.- ¿A qué hora le entregó el carro? Contestó: A las 6 y 30. El se lo trajo de allá de las cruces. 4.- ¿Recuerda usted las vestimentas usadas por el acusado? Contestó: Creo que eran unos chores. 5.- ¿Cómo se enteró usted del hecho? Contestó: Me entere en la mañana siguiente. 6.- ¿Cuál es el horario en que le trabajaba el ciudadano?. Contestó: Yo lo trabajaba hasta la 6 y de 6 a 7 se lo entregaba a él en la noche, siempre fue así. 7.- ¿Su vehiculo estaba rotulado como un vehiculo de taxi? Contestó: Solo el casquito, él pertenece a la Línea Bolivariana, está identificado con el número 157 y tengo tiempo en esa línea desde que lo compre, más o menos como en Julio. 8.- ¿Usted como conocedor de la materia, cuanto es la tarifa de Guanare a Biscucuy? Contestó: Yo como trabajo de día, era de 150 a 200, desde la ciudad de Guanare hasta allá. 9.- ¿Usted le tenía permitido realizar viajes fuera de ésta ciudad? Contestó: El hacía carreritas hacia la Quebrada de la Virgen. Ese día si tenía yo llamadas pérdidas.

      A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

    27. - ¿Usted como propietario del vehículo, le tenía una tarifa a él por el servicio que le prestaba? Respondió: Si, él hacía 100, me entregaba 60, dependía. 2.- ¿Ese día el acusado se comunicó con usted? Respondió: Yo tenía llamadas pérdidas en mi teléfono particular. 3.- ¿Cuándo se entera usted de lo ocurrido? Respondió: En horas de la mañana fue que me informaron. 4.- ¿Usted sabe o conoce las vestimentas que él tenía el día que se lo entregó? Respondió: El siempre trabajaba en bermudas, el decía, como yo no me voy a bajar del carro.

      A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    28. - ¿Conoce usted al ciudadano Azuaje Carlos? Respondió: A él, por supuesto, yo le he hecho carrera para Biscucuy. 2.- ¿Usted lo había visto al ciudadano Azuaje Carlos, durante esos días? Respondió: Sí, si lo he visto, yo le recomendé al acusado para que fuera y le hiciera una carrera. 2.- ¿Supo usted si él realizo ese trabajo? Respondió: Sí, escuche que le hizo la carrera, le hizo el transporte fue a él. 3.- ¿Anterior a eso, usted conocía al acusado? Respondió: Lo que yo conozco de él, es que él es mecánico. 4.- ¿Puede usted indicar las características de su vehículo? Respondió: Un Chevrolet Optra 2005, color azul”.

      Respecto de éste testimonio el tribunal valora suficientemente esta prueba al considerar que al mismo, ha sido, veraz, objetivo, claro, concordante y contundente en relación con las pruebas que han sido presentadas, igualmente de los testigos quienes son conteste en señalar, que el acusado se desempeñaba como taxista en el vehiculo en el cual fue retenido, con motivo de la aprehensión del ciudadano conjuntamente con otros dos ciudadanos a quienes le fue incautado un arma de fuego en dicho vehículo en la parte trasera, donde viajaban los otros dos coacusados. Afirmó este ciudadano que entre el acusado y su persona existía una relación laboral desde hace algún tiempo y que para la fecha del hecho el acusado se encontraba laborando en su vehículo, que conoce a las personas a quien el acusado le trabajó como taxista el día del hecho por haberlo recomendado, dando como cierto el supuesto de hecho expuesto por el acusado y los testigos C.A.A. y Crespola C.B.; razón por la cual a su testimonio debe otorgársele pleno valor probatorio.

    29. - Declaración del Experto T.S.U Agente R.J.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Nº 9700-254-519, de fecha 18-12-2011, a un arma de fuego 9mm, con cargador, tres balas y dinero en efectivo.

      El Tribunal agotada las vías de citación de este experto, interpeló a la Fiscal del Ministerio Público Abg. S.G., respecto a las diligencias para la comparecencia del Experto, indicando la representante Fiscal que se le hizo imposible la ubicación y por lo tanto no se ha podido citar y que por lo tanto solicitaba se prescindiera de este testigo. Visto lo manifestado el Tribunal, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la prueba tanto testimonial como documental respecto a la experticia por no ser ratificada en el juicio por el experto.

  4. Pruebas Documentales

    1. - Registro de cadena de custodia S/N de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario OFICIAL/JEFE (PEP) H.A.A., adscrito a la Estación Policial Gral. A.J.d.S.E.P., la cual permite hacer constar la existencia, de las evidencias físicas colectadas tales como: UNA PISTOLA, MARCA GLOK, SERIALES NO VISIBLE, PLATEADA CON NEGRO Y UN CARGADOR CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. ONCE (11) BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, incautado a los ciudadanos involucrados en el hecho.

      11- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005. Siendo la misma ratificada en contenido y firma por el experto y valorada en el ítems correspondiente, demostrándose con la misma la existencia y características del vehículo donde fue aprehendido el acusado.

    2. - Acta de Inspección N° 2155 de fecha 19-01-2012, practicado por los funcionarios M.S.P. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicado en; CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE CALLES 05 Y 06, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "POLLO EN BRASA LOS . MOROCHOS' BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, en la misma se describe el lugar de los hechos, donde se materializó el robo.

      Conclusiones del Fiscal Tercero del Ministerio Público:

      " Esta representación fiscal hace sus conclusiones de la siguiente manera; en razón de la verdad en el cúmulo de prueba aportada el Ministerio Público no logró en este juicio determinar la responsabilidad del acusado, fueron conteste los testigos que tuvimos en la oportunidad de escuchar que el ciudadano V.T., efectivamente es un trabajador del transporte que efectivamente, le hizo la carrera a los co-acusados, la victima fueron claros y preciso que él no participo en el robo, con toda las declaraciones solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano V.M.A.". Es todo.

      Conclusiones de la Defensa Privada:

      "Una vez oído los medios de prueba y concluido en debate queda claramente demostrado la inocencia de mi defendido y no teniendo ningún tipo de responsabilidad solicito una sentencia absolutoria".

  5. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia, que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo quedaron totalmente establecidos de modo claro y contundente ya que de la declaración de la víctima J.G.T., el testigo presencial L.A.T. y funcionarios aprehensores se evidenció que en fecha El día 17 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el establecimiento comercial Pollera Los Morochos, ubicado en la Calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa oportunidad en la cual irrumpieron dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y manifestaron a los encargados del establecimiento que se trataba de un robo y que debían entregar el dinero que habían recaudado durante el día. Compelidos por la amenaza, los ciudadanos J.G.T. (encargado) y L.A.T.M. (empleado), entregaron el dinero que tenían en su poder y acto seguido los individuos escaparon del lugar abordando un vehículo modelo Optra color azul, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. La persecución policial se inició de inmediato con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por los denunciantes, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal. A continuación los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo a los ocupantes, encontrando en el puesto de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los tres ocupantes, uno de los cuales es el acusado del presente proceso.

    Ahora bien, igualmente del debate probatorio quedó evidenciado que se cometió un hecho, en el cual las víctimas fueron sometidas y despojadas del dinero que portaban, así como el dinero que fue producto de las ventas en el negocio en el cual se desempeñaban. Sin embargo, al concatenar cada una de las pruebas comenzando con la declaración aportada por la víctima J.G.T. y el testigo presencial ciudadano L.A.T. queda probado en el debate que los mismos no identifican al acusado V.M.A. como uno de los dos sujetos que ingresaron a su negocio a despojarlos mediante amenaza de dinero en efectivo resultado del trabajo diario, pues los mismos afirmaron que las personas que entraron eran un muchacho gordo, negro, bajito y otro blanco bajito, joven de estatura normal, y que ninguno de ellos se trababa del acusado que se encontraba en la sala, que a éste lo vieron cuando se trasladaron a la Comandancia, pues a los demás sujetos a quienes si identificaron habían sido aprehendidos en el vehículo que el acusado conducía y asimismo lo afirmó el testigo presencial. Al momento de rendir declaración el acusado V.M.A. éste narró a su favor que el mismo se encontraba esa hora de la noche realizando una carrera como taxista desde Guanare hasta Biscucuy y que al regresar los dos sujetos que ejecutaron el robo le pidieron la carrera y que después lo aprehenden, a éstas circunstancias fueron concordantes la declaración de los ciudadanos C.A.A., B.C.C. y O.A.C., quienes manifestaron los dos primeros ser los pasajeros y el último el propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005, el cual conducía el acusado al momento de ser aprehendido, manteniendo una relación laboral con esta persona desde hace algún tiempo. Luego con la declaración de los funcionarios Arcilio J.H. y J.A.O., se apreció que ciertamente el acusado fue aprehendido con otros dos sujetos, pero que el acusado V.M.A. era quien conducía el vehículo y los otros dos sujetos se trasladaban en la parte de atrás del vehículo, asimismo que el arma de fuego fue localizada en la parte de atrás donde se encontraban los dos sujetos, que el acusado en todo momento sostuvo que él solo estaba haciendo una carrera que era taxista, que entregó sus documentos de identificación, más no así los otros dos sujetos, que no opuso resistencia, que encontraron en la maletera del vehículo un casco de taxista y que el acusado no fue identificado en ningún momento por la víctima y el testigo presencial como uno de los sujetos que ejecutaron el robo. Igualmente quedó establecida la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el acusado con la experticia de regulación real e identificación de seriales practicada por el experto Y.E.O., quien indicó que los seriales se encontraban en estado original y el vehículo no se encontraba solicitado. Razones éstas que permiten determinar que la versión de los hechos narrados por el acusado tienen veracidad y pudo ser constatado así a travñes de las deposiciones de cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral y público.

    El delito de Robo Agravado fue descrito en el artículo 458, con relación al artículo 455 del Código Penal de la siguiente forma:

    Artículo 455: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido el detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos recedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o sí en fín se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.

    De la trascripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio, el cual es el delito principal pues el porte ilícito de arma y el uso de adolescente para delinquir en este caso, son delitos accesorios, se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica remitiéndose la norma al artículo 455 del Código Penal, resultando agravado al haber amenaza a la vida con arma de fuego. En este orden de ideas tenemos que a los tres sujetos que se trasladaban en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005, cuya existencia fue probada con la experticia de regulación real practicada por Y.O. y mencionado en cada una de las declaraciones de los testigos, los mismos fueron aprehendidos, más sin embargo sólo dos de ellos fueron identificados por la víctima y el testigo presencial como quienes se introdujeron a su negocio y lo despojaron de una suma de dinero producto del trabajo diario, por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, cuya arma fue localizado en los asientos traseros del vehículo donde se trasladaban éstos dos sujetos.

    Las declaraciones de la víctima J.G.T., así como de los testigos C.A.A.B., y Crespola Cruz y O.A.C., concatenada con la misma declaración de acusado, aunado a lo depuesto por los funcionarios aprehensores, fueron contestes, claras y contundentes, para que al valorarlas conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado concluyera que el acusado de autos no puede identificar como el sujeto activo del delito antes descrito, pues el mismo se encontraba en la ciudad de Biscucuy realizando una carrera desde Guanare hasta esa localidad, teniendo como pasajeros a los ciudadanos C.A.A. y B.C.C., siendo el vehículo entregado por el ciudadano O.A.C. para trabajarlo como taxi, por lo que al solicitarrle los dos sujetos que ejecutaron el robo la carrera, fueron interceptados por funcionarios policiales y detenido al encontrarse en el vehículo que conducía éstos dos sujetos identificados por las víctimas y el arma de fuego, no obstante, de lo aportado por los funcionarios policiales se obtuvo que dicha arma fue localizada en los asientos traseros donde se encontraban los dos sujetos que practicaron el robo.

    Visto el análisis que antecede y ante ésta circunstancia, considera esta Juzgadora que no pudo darse por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado, pues de las pruebas promovidas y presentadas por la parte acusadora no desvirtuaron el estado de libertad del cual goza el mismo, por el contrario solo conllevaron a inferir que se produjo una privación ilegítima de su libertad al relacionarlo con los sujetos que se trasladaban en el vehículo que conducía y que previamente habían ejecutado un robo bajo amenaza de muerte, es por lo que concluye este Tribunal que de modo alguna puede acreditársele al ciudadano V.M.A. la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277 todos del Código Penal en relación este último con el articulo 9 de la L.S.A. y Explosivos, y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.T. y el Estado Venezolano; siendo lo procedente declarar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve al ciudadano V.M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.426 nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277 todos del Código Penal en relación este último con el articulo 9 de la L.S.A. y Explosivos, y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.G.T. y el Estado Venezolano, se exime del pago de las costas procesales Ordena la destrucción del arma de fuego. Se acuerda oficiar para que sea excluido de los registros policiales. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el doce (12) de Julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 3

    Abg. C.Z.V.L.E.S.A.. E.L.

    Seguidamente se publicó. Conste El Secretario Abg. E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR