Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Elisa Bencomo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010- 015060

ASUNTO : AP01-S-2010- 015060

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSORA PÚBLICA 10º: M.T.C.

ACUSADO: V.M.E.C.

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 11-03-14, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Dra., M.T.C., Defensora Publica 10º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado V.M.E.C., mediante el cual solicita en el presente caso se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena su defendido. Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado:

Todo este tiempo a mi patrocinado privado de libertad desnaturaliza la finalidad del legislador, cuando busco el amparo de los derechos relativos a la presunción de inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas fue impuesto por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 13-08-2010, estado sujeto a una medida privativa judicial preventiva de libertad por un lapso de tiempo superior a tres 03 años sin que se realice la Audiencia Oral y Publica de Juicio, situación la cual genera un decaimiento absoluto de la medida impuesta por parte del Estado tal y como lo establece nuestra Sala Constitucional de manera reiterada y pacifica cuando en Decisión de fecha 24 de mayo de 2005 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales Exp. 04-0338, sentencia Nº 494establecio el siguiente criterio, el cual es vinculante de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para las demás Salas y los Tribunales de la Republica.

A tenor de la misma:

Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver decisión Nº 601, del 22 de abril de 2005, caso: j.a.P. cansales) por el Tribunal que este conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal por lo que sobrepasar el lapso previsto en el articulo 253 (hoy articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegitima.

Ahora bien si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa deben solicitar simplemente la libertad atendiendo al contenido desarticulo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (articulo 253 en el presente asunto) y no debe entenderse esta solicitud como revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta ultima solo se aplica en aquellos casos los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma

Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 ordinal 1º ultimo aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal titulo VIII, de las Medidas de Coerción Personal , Capitulo I “ Principios Generales” en su articulo 243 y siguientes normas de aplicación inmediata establece:

ARTICULO 243: estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código (Subrayado y negrillas nuestro).

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinales 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

ARTICULO 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…el estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas son formalismo o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas nuestras)

ARTICULO 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales…). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (subrayado y negrillas nuestro)

ARTICULO 8 Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establece su culpabilidad mediante sentencia firme.” (subrayado y negrillas nuestro)

ARTCULO 9 Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo podrá ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (subrayado y negrillas nuestro)

Ahora bien, visto los argumentos de la Defensora Publica 10º del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado V.M.E.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 1, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-08-2010 los Abogados R.R.D.L. y E.F. interpusieron recurso de Apelación de Auto en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 1, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano V.M.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

En fecha 24-09-2010 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro sin lugar la apelación que interpusieran los Abogados R.R.D.L. y E.F. en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 1, confirmando la decisión recurrida.

En fecha 11-11-2010 se efectúa la audiencia preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ante el Juzgado Primero de Control de Violencia contra la Mujer en la Audiencia Preliminar, el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral.

En fecha 18-11-2010 la ciudadana M.d.L.F.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano V.M.E.C. interpuso recurso de Apelación de Auto en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 1, al termino de la audiencia preliminar.

En fecha 01-12-2010 el Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra V.A. recibe expediente constante de Una Pieza con ciento dieciocho (118) folios útiles.

En fecha 02-12-2010 el Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra V.A. acordó fijar el acto de juicio oral y Privado, para el día 20-12-2010.

En fecha 09-12-2010 la ciudadana M.d.L.F.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano V.M.E.C., solicito ante el Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra V.A., sea diferido el acto de Juicio Oral y Privado, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha emitido pronunciamiento con relación al recurso interpuesto por su persona, acordando ese Órgano Jurisdiccional diferir el referido acto de JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día 11 de enero de 2011.

En fecha 13-12-2010 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro INADMISIBLE el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana M.d.L.F.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano V.M.E.C. en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 1 de fecha 11-11-2010

En fecha 17-01-2011 la Dra V.A.J.d.J.P.d.J.d.V. contra la Mujer SE INHIBIO de seguir conociendo el Asunto Penal Nro AP01-S-2010-015060, toda vez que indico que mantenía amistad con el DR. P.A.V., desde hace muchos años que resulta manifiesta, y siendo que el abogado P.A.V., será designado como abogado defensor del acusado V.M.E.; estimó que la relación de amistad mencionada, ello a los efectos de garantizar el Principio del Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4º constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la CAUSA PRINCIPAL a la URDD a fin de que sea distribuida en otro Tribunal en Función de Juicio con competencia en los delitos tipificados y penados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los efectos de que continúe conociendo del mismo.

En fecha 18-01-2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra Dougeli Wagner recibe expediente constante de Una Pieza con doscientos dos (202) folios útiles y un Cuaderno de Apelación con cincuenta (50) folios, asimismo acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 03-02-2011 .

En fecha 26-01-2011 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro sin lugar la inhibición interpuesta por la Dra V.A.J.d.J.P.d.J.d.V. contra la Mujer.

En fecha 04-02-2011 la Dra V.A.J.d.J.P.d.J.d.V. contra la Mujer SE INHIBE NUEVAMENTE de seguir conociendo el Asunto Penal Nro AP01-S-2010-015060.

En fecha 10-02-2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra Dougeli Wagner continuo el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiendo el mismo y convocando a las partes para la continuación del mismo para el día 14-02-2011.

En fecha 11-02-2011 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal devolvió cuaderno de inhibición al Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra V.A., a los fines de que el referido cuaderno sea formado correctamente.

En fecha 14-02-2011 el Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra V.A., le solicita al Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer en el cual le sea remitido la causa identificada con el asunto AP01-S-2010-015060, visto que la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer, ordeno formación de cuaderno de apelaciones, siendo remitido en esa misma fecha el expediente por el referido Juzgado.

En fecha 16-02-2011 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio y nro 1 da por recibido el expediente procedente de la URDD, y expediente constante de 246 y 36 folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer.

En fecha 21-02-2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer a cargo de la Dra Dougeli Wagner recibió el reingreso de la causa seguida en contra del ciudadano V.M.E.C. y en virtud de que la continuación del juicio se encontraba fijada el 14-02-2013 evidenciándose que se ha superado el lapso establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el referido Juzgado acordó fijar el acto para el 03-03-2011.

En fecha 22-02-2011 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro con lugar la inhibición interpuesta por la Dra V.A.J.d.J.P.d.J.d.V. contra la Mujer.

En fecha 27-04-2011 la Dra. Dougeli W.J.d.J.S.d.J.d.V. contra la Mujer SE INHIBIO de seguir conociendo el Asunto Penal Nro AP01-S-2010-015060, toda vez que indico que existe entre el Dr. A.Y.d.D. y su persona amistad manifiesta, abogado en ejercicio y defensor del ciudadano V.M.E.C..

En fecha 04-05-2011 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó convocar al Abogado J.S. Juez Temporal de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los Juzgados Primero y Segundo de Juicio de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ya conocieron de la presente causa

En fecha 05-05-2011 el Abogado J.S.J.d.T.P.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada en el libro correspondiente llevado por ese Juzgado, asimismo acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 20-05-2011.

En fecha 01-06-2011 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro con lugar la inhibición interpuesta por la Dra Dougeli W.J.d.J.S.d.J.d.V. contra la Mujer.

En fecha 17-06-2011 se dio inicio al Juicio Oral y Privado, al ciudadano V.M.E.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.v. y se acordó continuación para el día 21 de Junio de 2011.

En fecha 21-06-2011 los ciudadanos M.L.F.B. y A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C. presentaron formal escrito de recusación en contra del Abogado J.S.J.d.T.P.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incurso en la causal sobrevenida prevista en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-06-2011 el Abogado J.S.J.d.T.P.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizo un informe en virtud de la Recusación interpuesta por los ciudadanos M.L.F.B. y A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C., asimismo acordó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales, a fin de que sea remitido Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, todo ello con el objetivo de que se pronuncie con respeto a la recusación planteada.

En fecha 27-06-2011 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó convocar a la Abogada I.M.L.J.T.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los Juzgados Primero, Segundo y Primero Accidental de Juicio de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ya conocieron de la presente causa.

En fecha 07-07-2011 la Abogada I.M.L.J.d.T.C.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada en el libro correspondiente llevado por ese Juzgado, asimismo acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 25-07-2011.

En fecha 18-07-2011 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal declaro Sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos M.L.F.B. y A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C. en contra del Abogado J.S.J.d.T.P.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.v..

En fecha 26-07-2011 el Abogado J.S.J.d.T.P.A.d.P.I. en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibidas las procedentes del Tribunal Cuarto (4°) Accidental de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser declarada sin lugar la Recusación planteada en su debida oportunidad por los profesionales del derecho Dra. M.L.F.B. y Dr. A.Y.D.D., por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer el referido juzgado acordó fijar el acto de juicio oral, para el día 02 de Agosto de 2011.

En fecha 10-10-2011 se dio inicio al juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual tanto el Ministerio Público como la Defensa esgrimieron sus argumentos de inicio, asimismo, se impuso al acusado rindió declaración amparado en sus derechos constitucionales, el Juez del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la defensa solicitó la suspensión del acto, acordándose continuar con el juicio el 14-10-2011.

En fecha 17-10-2011 el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas acordó interrumpir la continuación del Juicio oral y privado, el cual se encontraba fijado para el día el 14-10-2011, sin embargo no se pudo llevar a cabo en virtud de la imposibilidad de acceder a la sede de este Juzgado por manifestación a las puertas del mismo por el sindicado SINTRAJ, fijando el referido Juzgado como nueva data para la realización del juicio oral y privado el 20-10-2011.

En fecha 22-11-2011 se dio inicio al juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual tanto el Ministerio Público como la Defensa esgrimieron sus argumentos de inicio, asimismo, se impuso al acusado rindió declaración amparado en sus derechos constitucionales, el Juez del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas advirtió de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica.

En fecha 05-12-2011 el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas culmino el juicio oral y privado a que se contrae los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. condenando al prenombrado acusado a cumplir la pena de 21 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte con relación al artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 15-12-2011 los ciudadanos M.L.F.B. y A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C. presentaron formal escrito de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-12-2011.

En fecha 12-07-2013 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA del Juicio realizado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, incluyendo la apelación conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 175 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado acuerda Fijar Juicio Oral y Privado, para el día lunes 02-09-2013, seguida contra el ciudadano V.M.E.C. de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15-08-2013 los ciudadanos M.L.F.B. y A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C. presentaron escrito mediante el cual renuncian al cargo de defensor del referido acusado, acordando este Juzgado el traslado de forma inmediata a este Juzgado del ciudadano V.M.E.C.

En fecha 15-08-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 13-08-2013 por el Dr. A.Y.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.E.C. mediante ala cual solicito se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de ut supra antes mencionado,. Asimismo se libraron las boletas de notificaciones a las partes haciéndole saber de la decisión tomada por este Juzgado.

En fecha 16-08-2013 se encontraba pautado el Traslado del ciudadano V.M.E.C., proveniente del Internado Judicial Y.I. y visto que no se hizo efectivo dicho traslado, este Tribunal acordó Librar nuevamente boleta de traslado para el día 20-08-2013, a fin de que sea Trasladado el acusado con el objeto de nombrar un defensor de su confianza o publico.

En fecha 20-08-2013, se realizo auto mediante el cual este Juzgado visto que nuevamente no se hizo efectivo dicho traslado del acusado V.M.E.C., proveniente del Internado Judicial Y.I., observado que han trascurrido un lapso de 24 horas este Tribunal acordó Librar inmediatamente oficio a la coordinación de defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el establecido en el articulo 145 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le sea designado un defensor publico.

En fecha 03-09-2013 se realizo auto mediante el cual se acordó Refijar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el dia 23-09-2013, toda vez que en fecha 02-09-2013 este Tribunal no dio despacho, motivado a que la Jueza de este Tribunal Dra. M.E.B.P., fue invitada al Primer seminario del Mercosur, sobre delitos de trata de personas.

En fecha 22-08-2013, se levanto acta de aceptación de la Defensora Publica 10º con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de aceptar la defensa del ciudadano V.M.E.C..

En fecha 25-09-2013 se realizo auto mediante el cual se acordó Refijar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el dia 10-10-2013, toda vez que en fecha 23-09-2013 este Tribunal no dio despacho, motivado a la invitación que le hizo la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público para la realización de la “ II Jornada Nacional de de Defensa Integral de la Mujer” a la Jueza de este Juzgado.

En fecha 02-10-2013 este Tribunal declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 01-10-2013 por parte de la defensora pública 10º con competencia en delitos de violencia contra la mujer Dra M.T.C., mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal.

En fecha 10-10-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 07-11-2013 visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado V.M.E.C., proveniente del Internado Judicial Y.I., así como también la Representación Fiscal del Ministerio Público, la victima y los demás órganos de pruebas.

En fecha 07-11-2013, se levanto acta mediante el cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 28-11-2013 visto la incomparecencia de la victima, así como también los demás órganos de pruebas.

En fecha 28-11-2013, se levanto acta mediante el cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 06-01-2013 visto la incomparecencia de la victima, así como también los demás órganos de pruebas.

En fecha 10-12-2013- Se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro sin lugar la revisión de medida conforme al articulo 230 del COPP, interpuesta por la defensora publica 10º, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad, del acusado V.M.E.C..

En fecha 06-01-2014, se levanto acta mediante el cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27-01-2014 visto la incomparecencia de la victima, así como también los demás órganos de pruebas.

En fecha 27-01-2014, se levanto acta mediante el cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 24-02-2014 visto la incomparecencia de la victima, así como también los demás órganos de pruebas

En fecha 24-02-2014, se realizo auto mediante la cual se acordó Diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 24-03-2014 en virtud de que no se realizo el traslado del acusado V.M.E.C.

A tal efecto considera pertinente este Juzgado examinar y revisar la solicitud que hiciera la Defensa Publica 10º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer respecto al cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa en contra del acusado de autos, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de coerción personal del acusado de autos, toda vez que la Defensa Publica 10º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer ha solicitado en el presente caso se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena su defendido, por considerar que existe una dilación procesal no imputable a su defendido, alegando que si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde ilegitimdad, siendo que ha transcurrido TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se encuentra privado de la libertad, alegando que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento jurisdiccional que lo declare responsable del delitos que se le atribuye.

Denuncia la Defensa Publica 10º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, aplique el articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la procedencia del cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena, no obstante estando su representado sometido a ella desde hace TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Asimismo manifiesta que toda medida de coerción personal no podrá exceder de dos (02) años, siendo ilegal e ilegitima, solicitando por ende la libertad plena de su defendido.

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por la Defensora publica 10º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado V.M.E.C. relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertar que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a letra:

Articulo 230. “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena minima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena minima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delitos, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse a cordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

(sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sub.-rayado de la sala)

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la Republica, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa que no es atribuible a este juzgado, por cuanto es en fecha 07 de agosto de 2013 que ingresa la presente causa a este órgano jurisdiccional, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada de juicio realizado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juez distinto realice el Juicio, publicada en fecha 12 de julio de 2013, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, y si bien es cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mantuvo el expediente en cuestión un año y siete meses a los fines de decidir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no es menos cierto que la presente causa es totalmente compleja y mal puede dicha complejidad beneficiar al posible participe, existiendo múltiples recusaciones e inhibiciones en el trascurso del proceso, generando como consecuencia de ello, la constitución de una Sala Accidental, aunado a las innumérales faltas de traslado del acusado de autos y a la inasistencia de la victima las audiencias convocadas.

Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAVIOLENCIA SEXUAL, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano V.M.E.C., se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano V.M.E.C., es por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física, la libertad sexual y la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal minima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, mas aun cuando si ha existido pronunciamiento jurisdiccional, en las distintas etapas del proceso, descartando la teoría de la defensa, al mencionar que hasta la presente fecha no ha existido un pronunciamiento jurisdiccional.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado V.M.E.C., es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigo se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, EN PRIMER TERMINO que no le asiste la razón a la defensa en señalar que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento jurisdiccional y que existe un retardo procesal injustificado y por ende procedería el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente si existió un pronunciamiento jurisdiccional, por parte del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de diciembre de 2012 y aún cuando se decretó la nulidad absoluta del juicio oral, así como los actos subsiguientes considera esta operadora de justicia que si existió en el presente caso un pronunciamiento jurisdiccional dentro del lapso legal y aún cuando este obviamente no quedó definitivamente firme, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existió una sentencia como consecuencia de la labor jurisdiccional lo que no puede considerar la defensa pública décima como un retardo procesal.

Ahora bien en el SEGUNDO TERMINO, considera quien suscribe que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un limite inferior de QUINCE años de prisión y habiéndose postergado el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del conocimiento que la presente audiencia fijada por la respectiva sala se difiere por distintas causas entre ellas (constitución de la Sala Accidental, falta de traslado, falta de la victima, etc.) no siendo causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa privada y actualmente la defensa pública fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano V.M.E.C., no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar ala justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 10º con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano V.M.E.C., en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada ante el Tribunal en fecha 11-03-14, por la por el Dra. M.T.C., Defensora Publica 10º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado V.M.E.C., mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano V.M.E.C., por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador, para que tenga vigencia la medida de privación preventiva de libertad y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, fundamentada en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 1, que pesa contra el hoy acusado V.M.E.C., toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA

DRA. M.E.B.P.

El Secretario

ABG. ANGEL MILANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

ABG. ANGEL MILANO

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010- 015060.

MEBP/

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