Decisión nº 72-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-873-13

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: Vargas P.V.J.

Delito: Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía

Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F.

Defensa Privada: Abg. C.F.R.

Víctima: L.R.O.S.o. (occiso)

Decisión: Sentencia Absolutoria

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare 344, 345, 346, 347 y 348 conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-873-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del Vargas P.V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 75 al 140 de la pieza 04, contra el acusado Vargas P.V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: V.J.V.P. Y FREBER J.R.R.. Son los siguientes: Al ciudadano FREBER J.R.R., se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico, ser la persona que en 26 de Julio de 2004, siendo, aproximadamente, las ocho de la mañana (08:00am), en compañía del ciudadano W.E.S.G., se trasladaron en un vehículo marca Fiat, color negro, hasta las instalaciones de la Cooperativa de Transporte Portuguesa (COOTRAPOR), ubicada en la Avenida S.B., vía Acarigua de esta ciudad, procedió a descender del vehículo conjuntamente con el ciudadano W.E.S.G., y actuando de manera sobresegura y bajo el factor sorpresa, procedió a accionar un arma que portaba, en contra de L.R.O.S. al momento en el que éste llegaba al referido lugar el cual era su sitio de trabajo, y sin mediar ningún tipo de palabras disparó varias veces el arma de fuego, y le causo tres (03) heridas por arma de fuego, 1- orificio de entrada en hemicuello izquierdo, oblicuo, 2- orificio de salida en carrillo derecho, 3- orificio de entrada supra escapular izquierdo, redondeado "Tatuaje", sin orificio de salida, 4- orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo "Tatuaje", orificio de salida en región pre auricular derecha, herida contuso de dos (02) centímetros de región occipital. Seguidamente los victimarios huyeron del sitio, inmediatamente pusieron el vehículo en marcha y emprendieron una veloz huida. Posterior a estos hechos la victima fallece por un PARO CARDIO RESPIRATORIO, LESIÓN DE CARÓTIDA I2QUIERDA, FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Y MEDULAR, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y CUELLO. Practicadas como han sido todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de considera este Representante del Ministerio Público, que surge de lo investigado, plurales indicios, los cuales son coincidentes en cuanto a la existencia de los hechos punibles aquí señalados, así como de la relación de causalidad entre los hechos y conducta desplegada por los responsables en la comisión de los mismos los cuales se precalificaron de la manera arriba enunciados, por cuanto ha quedado demostrado que Ios ciudadanos señalados, inicialmente como perpetradores y cómplice necesario en muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.R.O.S., es por la asistencia o ayuda prestada para hacer desaparecer e/Ve utilizado para perpetrar el hecho. En una síntesis de la investigación llevada a cabo por el equipo de investigadores, se determino que esa aristas tuvo su origen en las acciones que el hoy occiso tenía marcadas diferencias con el ciudadano VARGAS P.V.J., por haberle manifestado que estaba investigando un fallante en caja, y solicitarle información referente a la devolución de un Cheque sin fondo, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por el cobro de otros Cheques uno por la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Cuatro Millones de Bolívares e igualmente el occiso estaba dispuesto a solicitar una auditoria en la empresa, quedando el imputado VARGAS P.V.J. en evidencia frente a los demás socios de la cooperativa como el responsable de la sustracción ilícita del dinero de la empresa; es el caso que dicha acción causo molestias al ciudadano VARGAS P.V.J., quien de inmediato procedió a maquinar el como quitar del camino la molestia que le causaba L.R.O.S. en su afán de evitar que se descubriera la verdad en relación a la situación económica de la Cooperativa en cuestión. Es de esta forma como comienza la planificación y de inmediato la búsqueda de los contactos que se dedicaran a la tarea de cobrar a cambio de asesinar gente sin importar raza ni sexo, estatus social, donde el imputado VARGAS P.V.J. (COOPERADOR INMEDIATO) contrata para ejecutar el asesinato por encargo, y así busca la ayuda idónea de dos integrantes de este grupo delictivo, identificados como a SUAREZ G.W.E. y R.R.F.J. (PERPETRADORES) por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00); hechos que se evidencian de las declaraciones de los testigos, Experticias practicadas, y debido a las sospechas que los socios de la Cooperativa tenían en contra del ciudadano VARGAS P.V.J. en relación al homicidio, realizaron una grabación en las oficinas de la empresa, dicha cinta le fue practicado un ANÁLISIS FÍSICO QUIMICO-TRANSCRIPCION DE VOCES Y SONIDO EN UN CASET. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, de la cual se desprende su participación en los hechos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO.…

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

COMO EXPERTOS:

La declaración del Dr. R.L.B.V., medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de L.R.O.S..

La declaración del Funcionario Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04,

La declaración del Funcionario Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04.

La declaración del Funcionario Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04.

La declaración del Funcionario L.J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04.

La declaración del Funcionarlo J.L.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04.

La declaración del Funcionario J.L.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219.

La declaración del Funcionario CESAR O MONTILLA M, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanaro Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090.

La declaración del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224.

La declaración del Funcionario M.S.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04.

La declaración del Funcionario L.J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04.

La declaración del Agente D.C.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04.

La declaración del Funcionarios D.C. y J.C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04.

La declaración del Funcionarios L.N., M.R. Y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN.

La declaración del Funcionarios R.L., E.F., M.R. Y C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser' citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04.

La declaración del Funcionarios R.L., OSNEY ZAMBRANO Y Y.O., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04.

La declaración de los funcionarios L.C. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04.

La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe M.R.A.R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04.

La declaración de los Funcionarios OSNEY ZAMBRANO, E.F., M.R. Y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04.

La declaración del Funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04.

La declaración del Funcionarios Sub inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PÉP) SONNELVE QUINTERO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

La declaración del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, adscrito e la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

La declaración de la experto BARRIO COLLS JUDITH, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXEPERTICIA DE ANALISIS DE ESPECTOGRAFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010.

En todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos indica la parte promoviente las razones del porque los considera necesarios, útiles y pertinentes.

COMO TESTIGOS:

La declaración de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; O.C.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; O.C.D.C.; G.P.E., titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA S.Ó.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.258.017; J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; M.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-461.919; O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; E.J.D.R., titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572.

En relación a este ofrecimiento la parte promoverte señala además del porque los considera pertinentes y necesarios todos los datos de identificación.

COMO DOCUMENTALES:

INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa;

PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrita por el Médico Forense Patólogo Dr. R.L.B.V., practicado al cadáver de quien en vida respondía ai nombre de L.R.O.S..

INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa;

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04, suscrita por el Funcionario CESAR O MONTILLA M; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04, suscrita por el Funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004.

FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004.

COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del folio al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal.

OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, Expedido por Banco Provincial Oficina Central Caracas, y Originales de los Cheques.

OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, Expedido por Banco Provincial Oficina Central Caracas, y Originales de los Cheques..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010.

EXEPERTICIA DE ANALISIS DE ESPECTOGRAFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado Vargas P.V.J., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”

La defensa privada, representada por el Abg. C.F.R., expuso:

Como punto previo antes de hacer los alegatos propio de la defensa quiero alegar que este caso es del año 2004 que tiene 25 piezas, y yo como defensor privado he revisado esta causa, yo no considero que he ofendido cuarta pieza folio 68 aparece una solicitud de traslado de mi defendido realizada por la fiscalía, que posteriormente se ratifica en varias oportunidades incluso hay un auto del tribunal de control 2 donde se le niega la practica de la experticia. Posteriormente la Fiscal solicita ante otro tribunal de control 1 la práctica de la misma experticia que no estaba en conocimiento de saber que en la presente causa ya se había presentado acusación motivo por el cual pido se me expida copia certificada de los folios 168-174 de la pieza 4, Esta causa ha sido muy trajinada incluso ya hubo un archivo fiscal, fue en el año 2010 que apareció una orden de aprehensión contra mi cliente, mi cliente se presento y se puso a la orden, desde que se inicio la investigación ha pasado 10 años, y cinco años tiene con arresto domiciliario, mi cliente no ha sido contumaz con el proceso, el es el principal interesado en que se termine este proceso, por ley las medidas de coerción personal tienen un lapso de perención, yo ratifico mi escrito de decaimiento, la fiscal dijo que la experticia de reconocimiento de voz no violento nunca derechos constitucionales , si eso es faltarle el respeto pues disiento porque si considero se violaron sus derechos, si eso es cierto, porque no apelo de ese auto donde se le negó la practica de la experticia, ni fue ofrecida esa prueba en el escrito acusatorio, incluso antes de los 5 días para realizar la audiencia preliminar tampoco fue ofrecida, a mi cliente se le deben garantizar sus derechos constitucionales como tercer punto quiero aclarar que en un derecho democrático se presume inocente a toda persona hasta que no se demuestre lo contrario, Es deber del Ministerio Publico probar la culpabilidad de mi defendido, y para eso es el debate, estamos a la espera de que por fin concurran los órganos de prueba, porque si revisamos la presente causa, los diferimientos en su mayoría han sido por causa de la no comparecencia de los órganos de prueba, Finalmente esta defensa se opone al escrito acusatorio y en el curso del debate se probara la inocencia de mi defendido, es todo…".

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal quien expuso:

Oídos los alegatos falsos realizados por la defensa este no es el tribunal que tiene que verificar, la Medida de arresto domiciliario es una medida Cautelar, no todas las causas de los diferimientos fueron por los órganos de prueba muchos diferimientos cuando estaba para darse el juicio fue por falta de comparecencia de la defensa privada porque varias veces se le pregunto al acusado y el mismo manifiesto que insistía en sus defensores privados, a todo evento hay esta la causa, hay sentencia reiterada del ofrecimiento de las pruebas, porque no apelo la defensa, porque no eran los mismos que hoy actúan, porque esta causa ha pasado por todos los tribunales, se reanuda la causa porque así lo solicito la victima, la causa permaneció en la Fiscalía primera por 3 años, venir a dilucidar esto a estar alturas es temerario, me opongo a darle una medida menos gravosa, porque existe peligro de fuga, a el se le otorgo esa medida por una operación que se le practico al acusado, y posteriormente se ratifico la medida privativa y no se obtuvo respuesta, me opongo a una sustitución de medida, porque se trata de un delito grave, y se pone en peligro a la victima, pido copia de la audiencia preliminar, y auto de apertura, del escrito de solicitud de decaimiento, así como del auto motivado que genere esta audiencia, es todo

PUNTO PREVIO

Al inicio de la audiencia oral y pública el Defensor Privado del acusado Abogado C.F.R., manifestó:

“como punto previo antes de hacer los alegatos propio de la defensa quiero alegar que este caso es del año 2004 que tiene 25 piezas, y yo como defensor privado he revisado esta causa, yo no considero que he ofendido cuarta pieza folio 68 aparece una solicitud de traslado de mi defendido realizada por la fiscalía, que posteriormente se ratifica en varias oportunidades incluso hay un auto del tribunal de control 2 donde se le niega la práctica de la experticia. Posteriormente la Fiscal solicita ante otro tribunal de control 1 la práctica de la misma experticia que no estaba en conocimiento de saber que en la presente causa ya se había presentado acusación motivo por el cual pido se me expida copia certificada de los folios 168-174 de la pieza 4, Esta causa ha sido muy trajinada incluso ya hubo un archivo fiscal, fue en el año 2010 que apareció una orden de aprehensión contra mi cliente, mi cliente se presento y se puso a la orden, desde que se inicio la investigación ha pasado 10 años, y cinco años tiene con arresto domiciliario, mi cliente no ha sido contumaz con el proceso, el es el principal interesado en que se termine este proceso, por ley las medidas de coerción personal tienen un lapso de perención, yo ratifico mi escrito de decaimiento, la fiscal dijo que la experticia de reconocimiento de voz no violento nunca derechos constitucionales , si eso es faltarle el respeto pues disiento porque si considero se violaron sus derechos, si eso es cierto, porque no apelo de ese auto donde se le negó la práctica de la experticia, ni fue ofrecida esa prueba en el escrito acusatorio, incluso antes de los 5 días para realizar la audiencia preliminar tampoco fue ofrecida, a mi cliente se le deben garantizar sus derechos constitucionales como tercer punto quiero aclarar que en un derecho democrático se presume inocente a toda persona hasta que no se demuestre lo contrario, Es deber del Ministerio Publico probar la culpabilidad de mi defendido, y para eso es el debate, estamos a la espera de que por fin concurran los órganos de prueba, porque si revisamos la presente causa, los diferimientos en su mayoría han sido por causa de la no comparecencia de los órganos de prueba, Finalmente esta defensa se opone al escrito acusatorio y en el curso del debate se probara la inocencia de mi defendido, es todo

En relación a ello, la Representante del Ministerio Publico, hizo sus observaciones respecto a las observaciones realizadas por la defensa:

“oídos los alegatos falsos realizados por la defensa este no es el tribunal que tiene que verificar, la Medida de arresto domiciliario es una medida Cautelar, no todas las causas de los diferimientos fueron por los órganos de prueba muchos diferimientos cuando estaba para darse el juicio fue por falta de comparecencia de la defensa privada porque varias veces se le pregunto al acusado y el mismo manifiesto que insistía en sus defensores privados, a todo evento hay esta la causa, hay sentencia reiterada del ofrecimiento de las pruebas, porque no apelo la defensa, porque no eran los mismos que hoy actúan, porque esta causa ha pasado por todos los tribunales, se reanuda la causa porque así lo solicito la víctima, la causa permaneció en la Fiscalía primera por 3 años, venir a dilucidar esto a estar alturas es temerario, la experticia que se menciona por la defensa fue ofrecida en su oportunidad legal, así como su resultado, considero que se me acusa de violar Derechos Constitucionales, me opongo a darle una medida menos gravosa, porque existe peligro de fuga, a él se le otorgo esa medida por una operación que se le practico al acusado, y posteriormente se ratifico la medida privativa y no se obtuvo respuesta, me opongo a una sustitución de medida, porque se trata de un delito grave, y se pone en peligro a la victima

En tal sentido este Tribunal observa que una vez revisado el auto de apertura se evidencia que la Ciudadana Jueza que para el momento presidia Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, señalo:

  1. EN CUANTO A ADMISION LOS MEDIOS PROBATORIOS:

En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera:

COMO EXPERTOS: La declaración del Dr. R.L.B.V., en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De Y.E.O., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario L.J.C., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo J.L.M., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR O MONTILLA M, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224. Del Funcionario M.S.P., experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios D.C. y J.C.T., cono expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios L.C. y R.L., a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04.

COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

La declaración del Agente D.C.E., como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del Funcionarios L.N., M.R. Y R.L., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del Funcionarios R.L., E.F., M.R. Y C.M., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del Funcionarios R.L., OSNEY ZAMBRANO Y Y.O., en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe M.R.A.R.L., Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del Funcionarios Sub inspector (PEP) F.A.Z. y Distinguido (PÉP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010.

COMO TESTIGOS:

La declaración de los ciudadanos J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; O.C.L.I., titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; O.C.D.C.; G.P.E., titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA S.Ó.J., titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; M.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-461.919; O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; E.J.D.R., titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572.

COMO DOCUMENTALES:

FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del folio al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura.

De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto por la defensa.

Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES:

INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico Forense Patólogo Dr. R.L.B.V.. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y R.L.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario Y.E.O.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario L.J.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario J.L.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR O MONTILLA M; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario M.S.P.. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario L.J.C..

Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su conocimiento científicos y por ende no permitidas su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, y así ha sido ofrecido por la parte promovente.

Se observa pues, que de los medios probatorios admitidos por el Tribunal no hubo pronunciamiento respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXEPERTICIA DE ANALISIS DE ESPECTOGRAFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010.

En tal sentido, alega la representante del Ministerio Publico que con la no incorporación y posterior evacuación de dicho órgano de prueba se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa al Ministerio Publico, siendo así las cosas, se hace necesario analizar los derechos Constitucionales que haga el Ministerio Publio le fueron violentados en consecuencia tenemos:

El debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Ha señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,

• se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Siendo así las cosas, se observa pues que la prueba omitida fue presentada por el Ministerio Publico, en tal caso mal puede alegarse indefensión por parte de Ministerio Publico, por cuanto por razones naturales de su función dentro del proceso penal, conoce perfectamente el proceso, y en este caso en particular que le afecto, en ningún caso se le prohibió su participación y el ejercicio de sus derechos, la representante del Ministerio Publico, quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia, y máximo cuando el acusado de autos se encuentra en una medida que doctrinariamente se ha considerado como la menos gravosa, limita pues la libertad de de locomoción traduciéndose a criterio de quien juzga una medida privativa de libertad, lo cual cambia entre otras cosas el lugar de reclusión, al considerar que se encuentra supeditado su permanencia en un lugar determinado. Y así se decide.

Ahora bien, observa quien juzga que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Tercero de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, a excepción de aquella que por su naturaleza sean incorporadas por el dicho del experto, y entre otras cosas ordeno la apertura del Juicio oral y público, sin embargo al momento de motivar el auto de apertura discrimino taxativamente a cuales pruebas admitía al proceso y cuáles no, omitiendo el pronunciamiento sobre la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectografico comparativo de voz Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por parte del Ministerio Publico por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.

En base a tales razonamientos, considera quien juzga que reponer la causa es perjudicial para el acusado, toda vez que han trascurrido más de 04 años de haberse emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal del Control, razón por la cual este Juzgador decide conforme a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada a no incorporar al debate probatorio la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectografico comparativo de voz Nº 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, en virtud de no existir pronunciamiento sobre su admisión, y al no haber el ministerio publico hecho uso de los recursos de ley y siendo que en virtud de ello, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza. Y ASI SE DECIDE.-

HABIÉNDOSE RESUELTO LA INCIDENCIA PLANTEADA, PASA DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL DAR INICIO AL DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación en fecha 23-02-2015 el Juez declaro abierto el debate probatorio y en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 20 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20-02-2015 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la Experta Horysmar del Valle Valera Delfín, Titular de la Cédula de Identidad V-14.273.523, Inspectora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley se le exhibió la Experticia Nº 9700-057-1224, de fecha 10-09-2004, folio 175, pieza 1 y la misma manifestó:

…si esa fue una experticia de reconocimiento y hematológica realizada a un proyectil metálico con tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.S.L.R.. Es todo…

La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia y que la muestra hemática es naturaleza humana, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se hizo ingresar al experto L.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad V-7.446.106, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley se le exhibió la primera Experticia Nº 9700-057-1416, de fecha 25-10-2004, folio 299, pieza 1 y el mismo expuso:

…si se me solicito realizar un análisis Físico Químico a fin de realizar trascripción de voces y sonidos en un cassette así como experticia de activación especial. Es todo…

La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia y que realizo un análisis Físico Químico a fin de realizar trascripción de voces y sonidos en un cassette así como experticia de activación especial, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se le exhibió la segunda Experticia Nº 9700-057-1212, de fecha 27-09-2004, folio 133, pieza 1 y el mismo expuso:

…si esa fue una experticia de reconocimiento y barrido realizado a una silla tipo butaca para vehículos encontrándose apéndices pilosos y 2 tarjetas de presentación. Es todo…

La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia de reconocimiento y barrido realizado a una silla tipo butaca para vehículos encontrándose apéndices pilosos y 2 tarjetas de presentación, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Finalmente se le exhibe al experto la Inspección Nº 1042, de fecha 26-08-2004, folio 122, pieza 1, manifestando:

…que si la realizo, fue una inspección realizada a un camión y su respectivo remolque dejando constancia que la ventanilla lado izquierdo posee fractura. Es todo…

La fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico una inspección realizada a un camión y su respectivo remolque dejando constancia que la ventanilla lado izquierdo posee fractura, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 24-02-2015, visto la comunicación CJP-2015-329 de fecha 24-02-2015 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa mediante la cual ordena que el Tribunal de Juicio Nº 3 se constituya en el Centro Penitenciario de Uribana en la Plan cayapa este tribunal fija nueva oportunidad para el día 26 de Febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26-02-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar al experto M.S.P., Titular de la Cédula de Identidad V-11.587.858, Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento de ley conforme al articulo 337 del Código Orgánico procesal penal en este acto sustituye al experto J.C.T., quien fue dado de baja por incapacidad, se le exhibió la Experticia, de fecha 26-06-2004 y expuso:

…esa fue una experticia que se realizo en la avenida Bolívar a un vehiculo Marca Ford, se recolecto sustancia hematica y había impactos de amas de fuego…

La fiscal y defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico una experticia a un vehículo, recolectándose muestras de interés criminalísticos, dejándose constancia de los observado en dicha inspección, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se le exhibió la Experticia Nº 883, de fecha 26-06-2004 también realizada por el experto J.T. y el mismo manifestó:

…eso fue un reconocimiento que se hizo en la morgue a un cadáver que presentaba varias heridas en el cuerpo….

La fiscal y la defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un cadáver en la morgue del Hospital Dr. M.O., dejándose constancia de los observado en dicha inspección, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

En su condición de experto actuante seguidamente se le exhibió la Experticia Nº 1209, de fecha 13-09-2004, folio 177, pieza 1y expuso:

…si fue realizada por mi persona eran 3 piezas de un vehiculo automotor una parrilla una caja, es todo…

La fiscal y defensa no preguntaron.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un Vehículo, específicamente a una parrilla y una caja, dejándose constancia de los observado en dicha inspección, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se hizo ingresar al experto Y.E.O.O., Titular de la Cédula de Identidad V-12.646.942, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley se le exhibió la Experticia Nº 178, de fecha 26-08-2004, Inspección de Seriales y Existencia de un Vehículo, encontrándose solicitado el vehículo por Barinas. Se le exhibió la Experticia Nº 179 y expuso:

“…es una experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo. La fiscal y defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un Vehículo, dejando constancia de los seriales, dejándose constancia que efectivamente existió dicho vehículo y las características del mismo, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se le exhibió la Experticia Nº 180, de fecha 27 -08-2004:

también es una inspección a un remolque de camión. Tipo granel. Es todo…

La fiscal y defensa no realizaron preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un remolque de un camión, dejando constancia de los seriales, dejándose constancia que efectivamente existió dicho remolque y las características del mismo, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se hace ingresar al experto J.L.M.G., Titular de la Cédula de Identidad V-13.330.675, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente labora en Barinas, se le exhibió la Experticia Nº 1197, de fecha 01-09-2004 y expuso:

“es una experticia de reconocimiento legal sobre un documento en este caso de propiedad de un vehiculo. Es todo.

La fiscal y defensa no formularon preguntas.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un remolque de un camión, dejando constancia de los seriales, dejándose constancia que efectivamente existió dicho remolque y las características del mismo, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se le exhibió la Experticia Nº 1219, de fecha 06-09-20004 y expuso:

…si se realizo por mi persona reconocimiento legal de 2 cheques.

A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

1.- ¿Esos cheques estaban llenos o en blanco? R: No estaban manuscritos.

VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a unos cheques, dejándose constancia a respuestas del ministerio publico que los cheques no estaban manuscrito, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 09 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09-03-2015, visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 12 de Marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12-03-2015, visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 19 de Marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 19-03-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar al Testigo R.A.C., Titular de la Cédula de Identidad V-4.775.277, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “Yo de eso no se nada, solo oí los disparos cuando salgo vi al señor tirado en el suelo, no vi a nadie ni conozco a nadie, yo solo estoy pendiente de mi trabajo, es todo”.

A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  1. - ¿Cuanto tiempo trabajaba en la cooperativa? R: No, yo no trabajaba en la Cooperativa, solo a veces, le hacia viajes yo tengo una gandola pero no soy socio, ni nada, de la Cooperativa.

  2. - ¿Usted dice escucho disparos que vio? R: Si, Solo lo vi al señor tirado en el piso.

  3. - ¿De las personas que estaban allí a quien recuerda? R: Muchos afiliados, el señor jorge.

  4. - ¿El señor Viterbo estaba adentro en su oficina? R: El Señor Vidal también estaba conmigo.

  5. - ¿Usted no vio a nadie disparando? R: No.

  6. - ¿Cuantas personas estaban allí? R: Como 6, 5.

  7. - ¿Al señor le prestaron auxilio? R: De eso se vino un invierno muy fuerte y después llegaron los familiares y se lo llevaron.

    La defensa no pregunto.

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 26 de Marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 26-03-2015, visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 31 de Marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.

    En fecha 31-03-2015 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a el Testigo Jonnys M.P.S., Titular de la Cédula de Identidad V-10.723.246, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “

    .cuando el homicidio del Señor Gusanillo nosotros estábamos cargando, no sabemos mas nada, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  8. - ¿Que es lo que sabe? R: Lo que yo declare en la PTJ.

  9. - ¿Le llego indicar el señor L.O. antes de morir del desfalco de la cooperativa? R: Si

  10. - ¿Tiene conocimiento del cobro de un cheque que el señor iba a ser? R: No.

  11. - ¿No sabe tampoco de una auditoria que se iba a hacer? R: No. Yo solo soy socio allí.

  12. - ¿Usted declaró en el Cuerpo de investigaciones? Si. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  13. - ¿Usted recuerda la fecha de cuando suceden los hechos? R: No lo recuerdo.

  14. - ¿Una vez que suceden los hechos investigados llego usted a oír comentario relacionado a la autoría del hecho? R: En ningún momento. Es todo.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y al referirse sobre los hechos ocurridos, manifestó no saber nada de esa situación, al indicar que no se encontraba en el lugar de los hechos, negó haber oído comentario alguno referente a desfalco en la cooperativa, ni comentario alguno acerca de la autoría del hecho (homicidio), concluyendo quien juzga en base al Principio de Inmediación que el testigo dio muestras físicas y orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, sin embargo lo declarado nada aporta a los hechos enjuiciados, ni a demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo que el dicho del testigo se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se hizo ingresar al testigo del Ministerio Publico A.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-9.259.228, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    ….Bueno cuando paso eso yo estaba en Valencia, dicen llegaron unos tipos y lo mataron al frente de la cooperativa, es todo….

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  15. - ¿Tiene conocimiento de una auditoria que organizaba el señor Oliveros? R: Si, incluso el me pregunto por un cheque si yo había firmado, por Ochenta. Yo le dije que no que yo no había firmado eso.

  16. - ¿Aproximadamente cuanto se firmada diario? R: 5 mil 4 millones.

  17. - ¿El le había dicho la necesidad de hacer una auditoria? R: El lo decía, que se cambiara la junta directiva y después de la asamblea seguía igual.

  18. - ¿Que cargo tenia usted cuando al señor Oliveros lo asesinan? R: Coordinador de Administración.

  19. - ¿Usted sabe con relación a V.s. había enemistad entre ellos? R: No se nada de eso.

  20. - ¿El señor Oliveros llego a decir algo de V.s. el era responsable de la sustracción de ese dinero? R: No, no me dijo nada.

  21. - ¿Usted como administrador llego a detectar ese faltante de dinero que decía el señor Oliveros? R: No es que allí nunca falto dinero, todo estaba claro, no había dinero robado, porque en la misma asamblea si no estaba algo claro se discutía de una vez, en la memoria y cuenta queda reflejado todo, los gastos hechos teléfono, luz, las perdidas, todo eso lo sabe el socio la cooperativa no tenía nada escondido, igual si no se quiere un socio, se habla allí.

  22. - ¿Cual era el motivo del señor Oliveros para pedir la auditoria? R: Vuelvo y repito el primero decía una cosa y después todo quedaba igual. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  23. - ¿Señor Alfonso para la fecha que pierde la vida el señor Oliveros cuantos socios formaban la cooperativa? R: 10, 11 socios.

  24. - ¿Cual era el cargo del Señor Oliveros? R: Era el tesorero.

  25. - ¿Para esa fecha y días anteriores la directiva había recibido queja, denuncia de una sustracción de dinero? R: No, yo era el que firmaba cualquier cheque, todo estaba bien.

  26. - ¿En esa oportunidad la cooperativa fue sometida a auditoría? R: Todos los años se hacia memoria y cuenta. De todo se llevaba contabilidad.

  27. - ¿En base a ese seguimiento de la contabilidad que se llevaba se observo faltante de dinero? R: No, porque para eso precisamente esta la memoria y cuenta, todo lo que se hacia tenían que estar de acuerdo todos los socios.

  28. - ¿Oyó usted algún comentario de enemistad entre el señor Oliveros y el señor Viterbo? R: No. Nada.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y al referirse sobre los hechos ocurridos, manifestó no saber nada de esa situación, al indicar que no se encontraba en el lugar de los hechos, alegando que se encontraba en la ciudad de Valencia, que oyó decir que llegaron unos tipos y lo mataron al frente de la cooperativa, tuvo conocimiento de una auditoria solicitada, pero manifestó que no tenía conocimiento de ningún cheque, que no tenía conocimiento si había enemistad entre el acusado y el occiso, a preguntas de la defensa manifestó no tener conocimiento alguno de falta de dinero que en efecto se llevaba a cabo la memoria y cuenta todos los años para garantizar la transparencia de los fondos de los socios, concluyendo quien juzga en base al Principio de Inmediación que el testigo dio muestras físicas y orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, sin embargo lo declarado nada aporta para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano L.O.S., por lo que el dicho del testigo debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se hizo ingresar a la sala al testigo J.A.P.C., Titular de la Cédula de Identidad V-12.895.851, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …Yo de eso no se nada, los funcionarios fueron por allá y vieron una caja de un Fiat, y estaban investigando eso, eso fue hace tiempo, años ya, no solo era ayudante de transporte, es todo…

    La fiscal no pregunto.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  29. - ¿Usted es propietario de ese carro? R: No.

  30. - ¿Diga que funcionarios llegaron a ese sitio? R: funcionarios del Cuerpo de investigaciones.

  31. - ¿Diga si ese sitio pertenece a la cooperativa? R: No, es un estacionamiento privado.

    çVALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y al referirse sobre los hechos ocurridos, manifestó no saber nada de esa situación, su declaración fue vertida en relación a unas piezas de un vehículo de un hecho que se estaba investigando, no obstante dicha deposición nada aporta para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano L.O.S., por lo que el dicho del testigo debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se hizo ingresar a la testigo R.d.C.T., Titular de la Cedula de Identidad V-10.059.483, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …fui citada eso sucedió donde yo trabajaba en la cooperativa el homicidio del señor Oliveros, yo era la secretaria de al Cooperativa, es todo….

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  32. - ¿El día que el señor Oliveros falleció usted estaba allí? R: Si en la oficina.

  33. - ¿Que conocimiento tuvo usted de eso? R: Bueno yó Salí cuando todos estaban afuera. En la oficina yo oí los tiros.

  34. - ¿Usted lo observo en el piso? R: Si.

  35. - ¿Que cargo ocupaba usted? R: Secretaria.

  36. - ¿Recuerda la hora? R: Era en la mañana, no recuerdo la hora.

  37. - ¿El señor Oliveros llego a ingresar a la oficina? R: No cuando yo oí fue por gritos, cuando Salí estaba Viterbo el señor Contreras.

  38. - ¿Eso fue en donde? R: Parte de afuera de la Cooperativa.

  39. - ¿Lo auxiliaron? R: los familiares llegaron y se lo llevaron.

  40. - ¿Cuantas personas habían allí afuera de la cooperativa? R: Muchos, hasta los vecinos.

  41. - ¿Usted tuvo conocimiento de una auditoria que se iba a realizar en la cooperativa? R: No

  42. - ¿Él no le dijo nada de eso? R: No, no tengo conocimiento de eso.

  43. - ¿Usted no tiene conocimiento de cómo hacer una auditoria? R: No.

  44. - ¿Estando yo allí no se hizo ninguna auditoria? R: No

  45. - ¿Tiene conocimiento de alguna enemistad entre Viterbo y el señor Oliveros? R: No.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  46. - ¿Una vez que suceden los hechos llego usted oír cuantas personas le causan la muerte a L.O.? R: No.

  47. - ¿Digan si las personas que le quitan la vida a L.O. sabe en que vehiculo se desplazaban? R: No tengo conocimiento.

  48. - ¿Diga si usted si las personas que descendienden del vehiculo en que andaban? R: No solo oí decían era un Fiat negro.

  49. - ¿Con posterioridad oyó usted algún comentario mediante el cual se hiciera alguna afirmación como esta “Lo mando a matar fulano de tal”? R: No, no oí nada. Es todo.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste, coherente y que se encontraba en las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos, y al referirse sobre los mismos, manifestó que salió posterior a oír unos tiros, que vio al seños Sánchez en el piso lleno de sangre, que llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, y a los familiares de la víctima, que estaba el Señor Contreras y el Señor Viterbo, así mismo manifestó, no saber nada en relación a una auditoria, que no tenía conocimiento si había enemistad entre el acusado y el occiso, a preguntas de la defensa manifestó no tener conocimiento ni haber oído acerca de la autoría del hecho, concluyendo quien juzga en base al Principio de Inmediación que el testigo dio muestras físicas y orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, sin embargo lo declarado nada aporta para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano L.O.S., solo se limito a señalar hechos que considera este juzgador están plenamente demostrados en el juicio, como es la forma en que murió la víctima, por lo que el dicho del testigo debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se tiene conocimiento que compareció el Dr. R.B., Titular de la Cédula de Identidad V-4.186.298, motivos por el cual se procede a alterar el orden para oír su declaración.

    Se hizo ingresar al experto Dr. R.B., quien previo juramento de ley se le exhibió el Protocolo de Autopsia Nº 101-2004, de fecha 26 de julio 2004, folios 25 y 26, pieza 1 y expuso:

    …si se practico autopsia a un cadáver L.O.S. que presentaba múltiples heridas por arma de fuego, las lesiones mas fuertes fueron causa de muerte por paro respiratorio, por lesión vorticial medular y carótida izquierda por heridas de arma de fuego. por la trayectoria del proyectil, 2 heridas presentaron tatuaje, es todo…

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  50. - ¿Usted deja constancia de 3 heridas? R: Si lo del carrillo es la mejilla derecha trayectoria ascendente, segunda herida orificio supra capular izquierdo

  51. - ¿y el tercer orificio entrada hombro izquierdo también tiene entrada ascendente? R: Si.

  52. - ¿Las heridas tienen tatuaje? R: Si próximo contacto.

  53. - ¿Estas heridas producen la muerte? R: Si porque producen paro respiratorio. Es todo.

    La defensa no pregunto.

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, demostrándose, que efectivamente se practico autopsia a un cadáver L.O.S. que presentaba múltiples heridas por arma de fuego, las lesiones más fuertes fueron causa de muerte por paro respiratorio, por lesión vorticial medular y carótida izquierda por heridas de arma de fuego. por la trayectoria del proyectil, 2 heridas presentaron tatuaje, Quedo incorporada por su lectura el protocolo de Autopsia como prueba documental, no obstante tal declaración es importante para el proceso por cuanto se demuestra el fallecimiento de un individuo el cual quedo indentificado como L.M.O.S., sin embargo no es capaz por si sola de aporta elementos serios para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se prosigue con el orden de los testigos del Ministerio Publico se hizo ingresar al testigo W.J.P.S., Titular de la Cédula de Identidad V-9.258.017, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …No sabemos nada nosotros no la pasamos viajando no no lo pasamos en la oficina, yo no vi nada, es todo…

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  54. - ¿Usted estaba en la cooperativa? R: No al frente.

  55. - ¿Como tienen conocimiento del suceso? R: No nosotros no tenemos conocimiento estábamos recogiendo una harina en otro sitio.

  56. - ¿Como se enteraron entonces? R: Al rato llamaron.

  57. - ¿Sabe de la averiguación que hacia Oliveros por un cheque? R: no, no sé.

  58. - ¿El nunca le dijo o pregunto algo a ustedes? R: No el nunca preguntaba nada a uno.

  59. - ¿Sabe de una auditoria que se iba a hacer? R: No.

  60. - ¿Usted rindió declaración en el Cuerpo de investigaciones? R: Si. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  61. - ¿Para aquella oportunidad donde estaba usted? R: En Pastas Rosanna. Eso queda polo a polo. Barrio las Américas abajo.

  62. - ¿Usted llego al sitio? R: Si al rato.

  63. - ¿Usted con posterioridad a los hechos ha oído comentario mediante el cual se indiqué porque causa fue asesinado el señor Oliveros? R: No nada nosotros no la pasamos por fuera.

  64. - ¿Diga usted si llego a tener información alguna donde se afirmara que Oliveros tenia enemistad con algún socio de la cooperativa? R: No. Es todo.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste, coherente y al referirse sobre los hechos ocurridos objeto del presente debate, manifestó no saber nada de esa situación, por cuanto su dicho se evidencio que él se la pasaba viajando, no se la pasaba en la cooperativa, que ese día estaba recogiendo harina, retirado del lugar de los hechos, manifestó que la distancia era de “polo a polo”, que llego al lugar de los hechos al rato, que no tenía conocimiento de investigación de ningún cheque, negó haber oído comentario alguno referente a enemistad entre el acusado y la víctima, ni comentario alguno acerca de la autoría del hecho (homicidio), concluyendo quien juzga en base al Principio de Inmediación que el testigo dio muestras físicas y orales de decir la verdad de su narración, sin embargo lo declarado nada aporta a los hechos enjuiciados, ni a demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo que el dicho del testigo se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se hizo ingresar al testigo M.M.A., extranjero E 461.919, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …Yo estaba en la oficina cuando dispararon, lo demás no lo se, yo trabajaba allí, es todo…

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  65. - ¿Que cargo tenia usted allí? R: No no tenia cargo. Yo soy transportista era socio de la cooperativa.

  66. - ¿Usted estaba en la parte de adentro de la cooperativa? R: si. Si en la oficina. Pero yo no observe nada. Alguien entro y dijo mataron a uno. Es todo.

    La defensa no pregunto.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora por ser vertido por un testigo que depuso en forma clara, firme, conteste, coherente y que se encontraba en las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos, y al referirse sobre los mismos, manifestó que no observo nada que entro alguien a la cooperativa y dijo lo mataron, que solo oyo los tiros, concluyendo quien juzga en base al Principio de Inmediación que el testigo dio muestras físicas y orales de decir la verdad de sus dichos, sin embargo lo declarado nada aporta para atribuir la participación y responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano L.O.S., solo se limito a señalar hechos que considera este juzgador están plenamente demostrados en el juicio, como es la forma en que murió la víctima, por lo que el dicho del testigo debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 07 de Abril de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 07-04-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar al funcionario M.S.P., conformé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a sustituir por el experto C.M., quien realizo la Experticia Nº 1090, que cursa en el folio 172, pieza 1, quien previo juramento de ley expuso:

    …si fue una experticia técnica que se le realizó a un proyectil con 5 campos y 5 estrías, disparados por un arma de fuego y un segmento metálico que por sus características no puedo ser individualizado, es todo…

    La fiscal pregunto.

  67. ¿A que le practico experticia? R: A un proyectil y un segmento metálico.

  68. ¿Es de la misma fuente de origen? El segmento no pudo ser individualizado

  69. ¿Al señalar el segmento metálico que presenta deformación? R. Se trata de un proyectil.

  70. ¿De la otra sabe la fuente de origen? probablemente un revolver.

    La defensa no pregunto.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico un reconocimiento a un Proyectil y que a preguntas del Ministerio Publico señalo que dicho proyectil que probablemente es de un revolver, y en cuanto al segmento metálico no se pudo individualizar, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide

    Se hizo ingresar a la sala al experto E.J.F.B., Titular de la Cédula de Identidad V-10.726.538, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Barinas, quien previo juramento de ley expuso sobre: Acta de Investigación que cursa de fecha, folio 75 de la pieza 1 y expuso:

    …Si eso fue una actividad de acompañamiento para la búsqueda de un vehículo que estaba siendo investigado y que tenía relación con el presente caso un Fiat color negro, se busco ese vehículo en un estacionamiento para llevarlo a la sede para hacerle la experticia respectiva, es todo...

    La fiscal pregunto.

    ¿Aparte de esta hizo otra actuación?. R: “Si la de muestra de voces”.

    ¿Usted sabe si estaba autorizada la actuación para el traslado de Viterbo para caracas? R: Si recuerdo porque yo era el jefe de la comisión, y tenía que llevarlo a caracas al departamento de voces.

    ¿La experto le dijo el resultado? La experto dijo que había similitud con las voces que fueron tomadas a estándar. es todo.

    La defensa pregunto.

    ¿con respecto a su actuación en el acta policial 1090 en este caso la fiscalía lo ofrece a usted para establecer la responsabilidad penal del acusado Vargas P.V.J. eso se logro esto con la incautación del vehículo? R: Esa fue una actividad de acompañamiento que iba dirigida a la incautación de un vehículo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que actuó en acompañamiento de una comisión en la búsqueda de un vehículo, siendo ubicado y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, para practicarle las experticias respectivas, y que a preguntas del Ministerio Publico declaro en cuanto a una actuación distinta a la analizada en esta oportunidad, señalando que también actuó como jefe de la comisión que traslado al Ciudadano V.P. (Acusado) hasta el Departamento de Voces del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, que la experta le manifestó que había similitud en las voces, sin embargo dicha declaración respecto a lo manifestado por la Experta en relación al análisis de voces, toda vez que tal como quedo asentado en el punto previo de esta sentencia dicha probanza no entro en el debate probatorio al no haber sido admitida por el Tribunal de Control Numero 3 de este Circuito Penal, en consecuencia mal puede analizarse y valorarse la misma y en cuanto a su participación en la búsqueda del vehículo, no es demostrativa por si sola para establecer penalmente la responsabilidad del acusado de autos. Y así se decide

    Seguidamente se le pide al experto rinda declaración sobre el Acta de investigación, folio 163 de la pieza 1 de fecha 04-09-2004 y expuso:

    si es un acta de acompañamiento donde se estaba indicando como investigado a un ciudadano de nombre Freber que era funcionario policial, y se llego hasta su residencia, no se encontró allí, pero su esposa dio sus datos filiatorios, es todo. El experto se retiro de la sala.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que actuó en acompañamiento de una comisión, en la cual se buscaba a un ciudadano apodado el “FEBER”, que el mismo no fue ubicado, pero su esposa aporto sus satos de identificación, tal actuación policial, para nada aporta elementos que hagan constituir una responsabilidad penal del acusado de autos, máxime cuando dicha actuación se dirigió a una persona distinta y que con ningún órgano de prueba ni testifical ni científica evacuado en el juicio existe vinculación alguna. Y así se decide

    Se hizo ingresar a la sala el Testigo F.A.Z.M., Titular de la Cédula de Identidad V-15.308.270, funcionario policial, actualmente adscrito a la Comandancia General de la Policía, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …Si fue un acta policial donde se me encomendó la captura del señor Viterbo, cuando el llego a su residencia yo procedí a su captura él lo único que me indico es que si podía hacer una llamada telefónica, y no opuso resistencia, se materializo su captura, es todo...

    Las partes fiscal y defensa no preguntaron. El testigo se retiró de la sala…”

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue el encargado de practicar la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    En este acto el juez informó a las partes que se libro mandato de conducción a los testigos J.L.M.L., C.M.J.V., G.P.E., Panza S.O.J., O.D.Y.G. y E.J.D., compareció el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.A.B. con resultas negativas el oficio se recibió esta mañana y fue imposible ubicar a las personas, aun cuando se paso por las 7 direcciones. En consecuencia la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico asumió la responsabilidad de hacer comparecer a los Testigo y funcionarios faltantes, así mismo en hacer comparecer a los testigos-victimas en el presente asunto, so pena de prescindir de los mismos, habiendo el Tribunal agotado todo y cada uno de los medios para su comparecencia.

    En fecha 16 de abril 2015 se dio continuación al debate probatorio, compareciendo a declarar los ciudadanos SONELVE QUINTERO Y R.L., siendo así las cosas, se hizo ingresar al funcionario SONELVE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.484.689, de 38 años de edad, Oficial Jefe de la Comandancia de Policía, y no tiene parentesco con ninguna de las partes y procedió a exponer sobre conocimiento que tiene de los hechos y expuso:

    En esa fecha ya hace 5 años yo trabajaba en la Comandancia de policía, cuando tuve conocimiento de una orden de aprehensión y bueno yo me dirigí al barrio el Progreso nosotros yo andaba con otro compañero, ubicamos estaba en la vivienda, procedimos a informales de los que estaba sucediendo, colaboro en salir, hizo presencia el abogado del acusado no recuero el nombre, y nos acompaño a la policía, es todo

    . Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice las preguntas y el funcionario respondió lo siguiente : Yo andaba en compañía del oficial Linares el día en que se llevo a cabo la orden de aprehensión; La fecha de la orden de aprehensión no la recuerdo, se que fue un mes de Febrero, la hora no la recuerdo se que fue en la tarde en el Barrio El progreso; Nosotros teníamos información de una orden de aprehensión y andábamos en labores de patrullaje, en ese momento nos percatamos que tenía un vehículo estacionado en el garaje y procedimos con la orden y salió una señora y nos informo, las características del vehículo recuerdo que era una camioneta pero no recuerdo las características ni el color; nosotros en ningún momento ingresamos a la vivienda, el ciudadano llamo a su abogado y colaboro él salió y nos acompaño; La orden decía que era por Agavillamiento lo demás no lo recuerdo; las personas que estaban para el momento de la aprehensión era el abogado y la señora de la casa, no recuerdo sus nombres ; luego proceden a las actuaciones correspondiente al caso, hicimos las actas policiales pertinentes, se le informo inmediatamente a la Fiscal si recuerdo mal creo que fue a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico; Yo no lo inspeccione al momento de la orden de aprehensión para determinar si tenía algo de interés criminalístico, pero le preguntamos que si cargaba algo de interés criminalístico y nos dijo que no, supongo que en la comandancia le hicieron la revisión, tenía el acusado al momento de la orden de aprehensión un teléfono celular fue de ahí que llamaron al abogado; A mí no me dio el teléfono, y tampoco tengo conocimiento que se lo haya dado a otra persona, la orden de aprehensión emanaba del Ministerio Publico, venia sellada y firmada. Quien da la orden y quien nos hace la entrega de la orden de aprehensión es el Subdirector de la Policía; No recuerdo el apellido del Subdirector de la policía; las características del acusado recuerdo que es alto, mayor de edad, de contextura delgada piel morena, creo que usaba anteojos también. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió lo siguiente: a la comisaría que me encontraba usted adscrito para la fecha en que recibí la orden de aprehensión era a la dirección general de Policía; Si leí la orden de aprehensión ley y recuerdo que decía que iba en contra de Viterbo la orden la cargaba en la Unidad; R estaba dirigida al Sr. Viterbo, la fecha no recuerdo, no recuerdo si estaba plasmado en la orden , solo el nombre a quien va dirigido; mi actuación se limito a realizar la aprehensión y a las actuaciones relacionadas al caso; solo a las actas policiales como los oficios , presentando el caso a la Fiscalía y los oficios que se hace en la comandancia de policía, la identificación del ciudadano, todas esas actuaciones referente a la aprehensión.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que fue el encargado de practicar la aprehensión del acusado de autos, y que la misma se debió a orden emitida por un tribunal, por lo cual se valora en su contexto y que la misma queda claro para este Tribunal que se practico una aprehensión cumpliendo con lo ordenado por un tribunal competente, y cuya actuación estuvo revestida de legalidad, sin embargo el hecho que haya sido legal su aprehensión, dicha actuación no establece per se responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA

    Se hizo ingresar al ciudadano LINAREZ P.R.A., quien una vez juramentado e impuestos sobre las generales de ley se identifico como L.P.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.04.118, seguidamente expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó lo siguiente:

    “Recuerdo que hace aproximadamente diez o nueve años ocurrió un hecho sobre un homicidio, la investigación que adelanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba investigación como tal, fue llevada a cabo en ese entonces por el Comisario M.R.L., donde las pesquisas que practico se determino que el actor intelectual de ese hecho fue un ciudadano conocido como Viterbo ya que entre él y la victima existía un problema de índole comercial y la persona antes mencionada contacto en ese entonces a un ciudadano que le decía el guaireño; no recuerdo el nombre, para ubicar a la víctima y quitarle la vida una vez practicada la investigación se ubico un vehículo el cual fue acá en la ciudad de Guanare, en ese vehículo se ubicaron unos repuesto que habían vendido, y posteriormente la fiscalía lo imputo por el homicidio eso es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía y el ciudadano respondió lo siguiente: No recuerdo la fecha, ni el lugar los hechos; yo andaba con el Comisario M.R., ubicamos el vehículo que usaron para cometer el hecho y luego se encontraron partes en diferentes allanamientos que se practicaron en Guanare; el vehículo se trataba de un Fiat; el conocimiento que tengo del hecho fue que se cometió un homicidio aquí en Guanare se comenzó la investigación Criminal y la investigación resulto que la persona intelectual del homicidio fue ciudadano Viterbo; tengo conocimiento que el motivo del hecho es que la víctima era socio de una cooperativa que surtía a los camioneros socios de la misma los surtía de caucho, repuestos para los camiones , y el presidente de la cooperativa era el ciudadano Viterbo; la víctima fue a buscar unos cauchos y no consiguió, es allí cuando comienzan los problemas entre la víctima y el Presidente de la cooperativa ; no recuerdo el nombre de la Cooperativa ;Muchos testigos se entrevistaron, pero no recuerdo quienes eran los testigos. De la investigación que se practico se tiene conocimiento que fue un ciudadano que apodan el guaireño el que fue utilizado por autor intelectual para cometer el homicidio, el homicidio se cometió con un arma de fuego que no fue incautada porque los que cometieron el homicidio se fueron de Guanare; El Guaireño no tenía una banda porque era policía; No recuerdo donde ocurrió el Hecho estaba trabajando para la brigada de secuestro. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: los actos de comercio entre la víctima y el victimario a que hago referencia en la declaración es que Eran socios de una Volquetera, el victimario era presidente de la Cooperativa, si alguno de los camioneros le faltaba un caucho o un repuesto para sus camiones él se las daba, La Victima necesitaba unos cauchos y al no obtenerlos la víctima se molestó y empezó a decir que había robo en la cooperativa en esa investigación no se investigo el hurto del que se hablaba, solo el homicidio y desconozco si la empresa practico alguna auditoria; el nombre completo del Guireño, no lo recuerdo, el guaireño estaba solicitado; no recuerdo el nombre de la victima solo recuerdo que le decían el Gusanillo; El guaireño no fue condenado por esos hechos; para ese entonces yo estaba adscrito a la división de secuestro pero como son casos relevantes me designaron para trabajar este caso. En la defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta: Recuerda que elementos que testimoniales logro usted recolectar que lo llevan a decir que Viterbo está involucrado con los hechos? R.- Por el carro señalado. P Ese vehículo se determino que era de Viterbo? Se cometió el hecho y el carro lo quemaron mi parte fue investigativa. P.-Alguna parte del vehículo que usted menciona fue colectada en casa del Sr. Viterbo o en la cooperativa? R.-No P.-Colecto usted alguna información que le dio la convicción de que las personas, conductores del vehículo, tenía una relación con Vitermo. R.-El Sr. presente-señalando al acusado- contacto al Guaireño, negocio con él en la plaza Pittier y el guaireño cometió el homicidio contra el gusanillo. P- Pero cuales fueron esas pruebas? R.-Debe estar en el expediente, eso arrojo la investigación. P Que fue lo que colecto? R.-El victimario hizo negocio con el guaireño este ubico al gusanillo y lo mato. En este estado la defensa solicito se traiga a colación una sentencia con este caso. El Ministerio Publico se opone a traer la colación de la sentencia por cuanto el proceso no se encuentra en la fase investigativa y no es una nueva prueba. En consecuencia el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a traer a colación la sentencia a la que hace referencia la defensa. Continúan las preguntas de la defensa , el funcionario respondió lo siguiente: La mayoría de las actuaciones las practico M.R. y no recuerdo que se practicó; Unas personas manifestaron que el guaireño y el victimario negociaron en la plaza H.P. que no recuerdo quienes son; la identificación de los testigo no la plasmaron en actas porque no se puede, esos son actos meramente de investigación; no sé qué son testigos anónimos; no se cuales fueron las personas que dieron esa información. Cesaron las preguntas.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que actuó en acompañamiento de una comisión en la búsqueda de un vehículo, siendo ubicado y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, para practicarle las experticias respectivas, y a preguntas hechas por el Ministerio Publico este manifestó no recordar ni fecha, ni lugar los hechos, asimismo indico no recordar el nombre de la Cooperativa; ni los testigos que entrevistaron, en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa indico que se involucra al acusado Por el carro señalado. Aunque el mismo fue quemado su parte fue investigativa. Y no se recolecto partes del vehículo en casa del acusado o en la referida cooperativa, así mismo señalo que tuvo conocimiento que el homicidio se fraguo en la plaza H.P., que no se dejo constancia de los testigos porque son actos de investigación, y que tampoco recuerda nombres de los mismos, declaración que se concatena con la declaración M.R., quien declaro que la muestre se fraguo en una gallera, también se dejo claro que el testigo que se analiza practico en las actuaciones conjuntamente con M.R., lo cual concluye quine juzga que no fue coherente, en su narración de hecho fue contradictorio con lo declarado con un funcionario quien para el momento fue el jefe de la comisión que encabezo las investigaciones, por lo que no existe una certeza para establecer penalmente la responsabilidad del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA

    En fecha 16 de abril 2015 se dio continuación al debate probatorio, compareciendo a declarar el funcionario M.R., titular de la cédula de identidad en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida quien previo juramento de ley expuso:

    De eso hace bastante años de esa investigación en esa oportunidad me desempeñaba como jefe del grupo contra homicidio subdelegación Guanare y me correspondió encabezar una investigación por el delito de homicidio que se perpetró en la modalidad de vicariato donde aprecia como víctima L.O., de todas las pesquisas que se llevaron a cabo en esa oportunidad se logro la identificación e individualización tanto de autores materiales como el presunto autor intelectual del hecho los autores materiales en la persona de Frever Rivas, actualmente detenido, y un ciudadano funcionario policial cuyo nombre no recuerdo lo apodan el guaireño y también esos actos de investigación nos permitieron llegar a la presunta autoría material en la persona de V.V., en todas esas pesquisas se recabaron algunos elementos que contribuyeron al esclarecimiento el hecho como fue la recuperación de uno de los medios de comisión que utilizaron los ejecutores del hecho para trasladarse al sitio de los acontecimientos, sin mas no recuerdo era un fiat uno color negro el cual lo obtuvieron en la Ciudad de Barinas a través de un ciudadano identificado en actas cuyo nombre no recuerdo, vehículo que fue luego incendiado, tratando de borrar evidencias del hecho, el cual tuvo lugar en una zona adyacente al coliseo de acá de Guanare donde el gobierno edifico un urbanismo, también recuerdo la obtención de un cassette que contenía una grabación o conversación presuntamente le correspondía a la voz del ciudadano V.V. que como ya en las pesquisas previas este ciudadano se perfilaba como el autor intelectual del hecho se cumplieron todos los requisitos de ley para realizar el peritaje o cotejo correspondiente para establecer si ciertamente la voz contenida en este cassette correspondía a V.V., lo que a la postere termino siendo cierto, ya que a través del peritaje de la inspectora de voces se logro establecer que ciertamente la voz allí contenida correspondía al ciudadano V.V., y finalmente recuerdo también, como uno de los objetivos de la investigación que es establecer el modo y derecho o la motivación que tuvieron los victimarios para la ejecución o materialización del delito pudimos establecer que todo obedecía a un conflicto surgida entre la víctima y el ciudadano V.V. pues el hoy occiso pretendía sacar a la palestra pública unas irregularidades o manejos dolosos de los recursos que manejaba una cooperativa de transporte en la cual el hoy occiso era socio y si mas no recuerdo el acusado era el Vicepresidente, es todo. La fiscal pregunto. Usted podría indicar la fecha y el lugar donde ocurren los hechos? No puedo indicar con precisión la fecha hace muchos años ocurrió, como 6, 5 años pero si recuerdo el hecho tuvo lugar al frente de la cooperativa de transporte ubicada en la avenida que conduce al barrio S.M. en horas del mediodía. Podría indicar como tiene conocimiento de los hechos? Iniciamos la investigación de oficio creo fue a través de llamada de la policía del Edo. Usted dice que de esas labores de investigación recabaron unos elementos? Ya lo dije un vehículo marca fiat color negro, el otro fue una cinta o cassette que contenía una grabación. Como obtienen ese cassette? Llego a la sede a través de una empresa desa de encomiendas creo MRW. Que procedimiento utilizan al cassette? Vaciado del contenido y cotejo de voces. Se envió a Caracas porque aquí no contamos con el equipo, pero el peritaje previo en la grabación se hizo referencia a como se hizo el homicidio, ea gallera. El resultado fue positivo? Si una vez que se envía a caracas se logro establecer que la voz correspondía a V.P.. Como tienen información donde se encontraba el vehículo fiat que usted menciono? De las pesquisas, nos orientaron a la ciudad de Barinas donde un ciudadano les presto el vehículo a frever Rivas y al Guaireño para cometer el hecho. Usted dice logro obtener información que el hecho era por un conflicto que clase de conflicto? De la investigación a medida de que se descartaban tesis para llegar al origen de la motivación se llego a que fue un conflicto porque L.O. fue a ser una compra a un comercio donde había crédito y allí le dijeron que no había crédito, de allí vino el conflicto porque el asomo que iba a sacar a la luz pública la verdad. Usted investigo a la cooperativa? Si. Usted tuvo el cassette en sus manos? No. Pero tiene conocimiento que se decía allí? Una conversación para llevar a cabo el hecho, es todo. La defensa pregunto. Cuanto tiempo duro la investigación? Como 4 meses. Para ese momento usted era jefe de la grupo contra homicidios? Si dure como 4, 5 años después pase a Acarigua. Usted habla de un cassette? Como llego ese cassette a mano del investigador? Llego de una empresa de encomiendas MRW. Quien el remitente. Decía procedía de una sucursal de la empresa de transporte de Acarigua. Que experticia se practico para saber quién era el remitente? Experticia al sobre, y se desplegaron comisiones, pero no recuerdo declaro alguien de la empresa MRW. Recuerda la fecha de la encomienda? No. El homicidio se fraguo por que motivo? Conflicto entre L.O. y V.V. por manejo irregular de los fondos de la cooperativa. Que pesquisa determino la autoría del ciudadano V.V.? Objeción a las pregunta. Se obtuvo información previa que no se incorporo y por lo tanto no tiene validez, pero Frever Rivas señalaba la participación de V.V., esto nos reforzaba nuestra investigación. En cuanto al fraude que pesquisa realizaron ustedes? No puedo aseverar si se ordeno una auditoria. Se determino un faltante de dinero? No recuerdo porque de haber surgido se hubiera hecho la investigación. Recuerda si hubo testigo presencial ¿ si los hubieron pero hay en día resulta muy difícil traer a la persona para que declaré, la gente no quiere declarar por temor, en esa oportunidad testigos habían y así se señalaron en acta. Cuanto tiempo duro la investigación ¿no se exactamente hubo problemas con el peritaje. Usted estaba a cargo todavía cuando se hizo el peritaje ¿ si creo que si. Un nombre de un testigo presencial? No recuerdo eso esta en las actas. Es todo.

    VALORACION: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir Pronunciamientos en juicio, de acuerdo a su participación en las investigaciones de los hechos, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que actuó como Jefe de una comisión en la búsqueda de un vehículo, siendo ubicado y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, para practicarle las experticias respectivas, y que a preguntas del Ministerio Publico declaro en cuanto a una actuación distinta a la analizada en esta oportunidad, señalando que se había obtenido un cassette, el cual fue recibido en la Oficina a través de una encomienda, no dejando claro si fue por MRW, y dicho cassette fue enviado a la Ciudad de Caracas a los fines que se le practicara la experticia de voz, la cual arrojo un resultado positivo, sin embargo dicha declaración respecto a lo manifestado por la Experta en relación al análisis de voces, toda vez que tal como quedó asentado en el punto previo de esta sentencia dicha probanza no entro en el debate probatorio al no haber sido admitida por el Tribunal de Control Numero 3 de este Circuito Penal, y en todo caso al ser emitido un conocimiento por un testigo referencial y al no haber entrado al juicio la probanza en si, mal pudo haber comparecido a convalidar lo manifestado por este funcionario, por lo tanto no se emite pronunciamiento de valoración de merito en relación dicha probanza, sin embargo, en cuanto al haber recibido el CICPC, el casete que fue sometido a la experticia, de esa recepción y vaciado no se emerge una vinculación que demuestre participación del acusado en los hechos debatidos en esta sala de audiencias, así mismo señalo que tuvo conocimiento que el homicidio se fraguo en una Gallera y el testigo quien se demostró en sala estaba en acompañamiento de la comisión el funcionario R.L., quien manifestó que el mismo se fraguo en la Plaza H.P., que no se dejo constancia de los testigos porque son actos de investigación, y que tampoco recuerda nombres de los mismos, que no pudo determinarse la autoría intelectual del hecho, porque según lo manifestado por le mismo experto no puedo colectar testigos que fundaran su investigación, por lo que concluye este Juzgador en cuanto a lo manifestado por lo que no existe una certeza para establecer penalmente la responsabilidad del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA

    El Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

    …El 26 de Julio de 2004 se dio inicio la presente investigación, se determino que entre el hoy occiso y el acusado V.V.P. había conflicto por diferencias de dinero, quedo demostrada la responsabilidad del acusado ya que el mismo hizo las diligencias necesarias porque contrata por encargo por medio de 2 ciudadanos para dar muerte al ciudadano, en realicen del homicidio se realizo una grabación, de la cual se desprende la participación del acusado, lo que da lugar a la solicitud de una Orden de aprehensión, quedo demostrada la muerte del ciudadano Luis Rafael Oliveros(occiso) tal como consta de protocolo de autopsia, el cadáver contada con 2 orificios de salida, y herida contusa, presentaba heridas por arma de fuego, quedo demostrada la responsabilidad de V.V. de la declaración de los testigos Peñaloza Castillo, quien dijo que se acerco un vehículo tipo Fiat al estacionamiento de la cooperativa, la ciudadana R.d.C.T. dijo escucho unos disparos y se produjo la muerte y que allí estaban el señor V.V., de la experticia de barrido, y la declaración de la experto Horysmar Valera, acta de toma de voz, análisis del disco compacto, donde de su reproducción quedo demostrado que la voz Coincide con la voz de V.V., acordada por el tribunal de control 1, del Reconocimiento de voz de una cinta cassete se logro determinar de su vaciado conversación que sostuvo V.V. a los fines de perpetrar el hecho donde da muerte al ciudadano L.O., esto con la declaración de R.L. donde dice que se recolecto ciertos elementos el dice que entre los elementos recabados se recolecto un vehículo marca Fiat color negro y que el mismo se utilizo para perpetrar el hecho, también dice se recoleto un cassette donde de su vaciado hay una conversación donde el acusado V.V.P., si hay vinculación entre los actos de investigación, el medio probatorio de la experticia al cassette se hizo en tiempo oportuno, considera el Ministerio Publico hay suficientes elementos que determinar la responsabilidad del acusado de autos como autor del delito de Homicidio in calificado con premeditación y alevosía en grado de perpetrador y Agavillamiento, pido que la sentencia a tomar sea condenatoria, es todo.…

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por los Abg. C.F.R., M.A.J., y A.H., quienes expusieron:

    …vista la exposición fiscal la defensa pasa a determinar que en el debate probatorio nunca se demostró y comprobó la responsabilidad de V.S. quedo demostrado que fue cometido por 2 personas w.S. y R.R.F. pero nunca la responsabilidad de V.V.P. en este hecho, cuestión que mis colegas van a exponer. Se cede la palabra al defensor privado Abg. C.F.R.: Antes de exponer las conclusiones reconozco la labor del tribunal en iniciar y concluir este juicio que lleva más de 10 años, de la exposición de la parte fiscal donde pide que se condene a mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía y Agavillamiento, Pienso que el homicidio se subsume dentro del Agavillamiento la doctrina dice que el Agavillamiento viene de gavilla de que sea en pandilla que se cometa el dleito caso que no se corresponde con el presente caso, el señor Viterbo es un hombre trabajador y buen padre de familia, la perpetración del hecho en si pareciera que el señor Viterbo fue la persona que acciono el arma cosa que no es así, el Ministerio publico debía demostrar la culpabilidad lejos de la duda razonable, así mismo la parte probatoria, ofrecimiento e incorporación de la prueba debía regirse por el principio de legalidad, no puede haber eficacia en pruebas que no fueron obtenidas de manera legal, 03 de febrero de 2014 se dio Inicio al juicio , la experto Horysmar Valera, ella realizo una experticia hematológica a un proyectil, en la acusación el ministerio publico dice que con este experto se iba a determinar la culpabilidad de V.V., y la fiscal no preguntó al experto. Aquí nunca ha sido hecho controvertido la muerte del ciudadano L.O., lo controvertido es la responsabilidad penal de mi defendido, el experto J.L.C. quien practico la experticia a un cassette aquí no hubo preguntas ni del ministerio publico ni la defensa, pero no señalo nada importante, pero no se demostró que fue lo que hizo el mismo, M.s.P. en sustitución de Tellez indico que con respecto a experticia a un vehículo marca Ford, tampoco el Ministerio Publico pregunto, no quedo demostrado nada, ese mismo día Migue segundo Pérez hablo de la experticia a un reconocimiento de un cadáver que presentaba heridas en su cuerpo, de la experticia realizada a un vehículo solo dice si yo la realice eran 3 piezas de un vehículo, Y.O. dijo en esta sala sobre una experticia realizada a un vehículo que aprecia solicitado por Barinas, pero no aporta nada, Gudiño otro experto dijo que era un reconocimiento de propiedad de documento de Vehículo, el testigo R.A.C. dijo yo de eso no sé nada, no vi nadie, yo solo estoy pendiente de mi trabajo, esta declaración no aporta nada a este juicio, el 31-03-2015, declaró J.M.P.S. y de esa declaración no aporto nada pues el mismo no tenía conocimiento de nada, tan seguro estamos de la inocencia del ciudadano V.V.P. que nadie lo acuso en sala, si se condenara por la acusación imagínese usted, nuca cuando se hablo de los cheques quedo comprobado que se diera un cheque por una cantidad alta, nunca nadie supo de auditoría, todo lo que se hacía en la cooperativa todos los socios sabían, todo se discutía entre los socios, no quedo demostrado que existiera enemistad de algún socio, ni del hoy occiso con el ciudadano V.V.P., los socios que aquí declararon dicen nunca hubo faltante de dinero, de todo se llevaba contabilidad, si había enemistad uno de los dos habría salido de la Cooperativa, las piezas recolectadas de vehículo con concuerdan con el carro incinerado, al señora Ramona secretaria de la cooperativa declaró que ella estaba allí, y escucho unos disparos, el ministerio público le pregunto si sabía de una auditoria y ella dijo que no sabía nada, M.M.A. dijo yo no sé nada, soy socio y entraba en mi oficina, el Dr. R.B. declaró sobre el protocolo de autopsia, hecho que no es controvertido en este juicio, como yo lo manifesté, la experticia del arma de fuego nada aporta al proceso, el experto E.F. dijo fue una labor de acompañamiento, La fiscal le pregunto sobre una experticia de voz, y el dijo que si acompaño al acusado a caracas para realizarle la experticia pero no tiene conocimiento el resultado que oyó que la voz coincide con la de Viterbo, pero no quedo esclarecida la responsabilidad de mi defendido, de un acta de investigación el experto dijo que se trasladaron a la casa de Frever para determinar sus datos filiatorios, aquí se solicito por el tribunal de control 3 una orden de aprehensión y la misma se negó en el año 2004, la corte en el año 2005 confirmo la decisión de la juez de control 3, posteriormente en el año 2010 se vuelve a solicitar la 2 orden de aprehensión y desde ese momento detienen a mi defendido, el experto R.L. dijo que recuerda hace 9 o 10 años se cometió un hecho donde quedo demostrada la responsabilidad del acusado V.V., pero a posteriores preguntas dijo no recuerdo, que el presunto móvil fue por unos cauchos, Aquí nunca se hablo de Cauchos, dice recuerda que no entrevisto ningún testigo, y que tampoco es testigo presencial, de las preguntas hechas por el defensor privado desconoce si se hizo auditoria, la culpabilidad de Viterbo fue por un carro quemado y por unos repuestos, No recuerda que diligencias practico Ramos, donde está la credibilidad de este testigo? De la declaración del comisario M.R.d. las cosas que dijo también hace referencia a un vehículo quemado y que el caso estaba resuelto, la autoría intelectual quedo demostrada, y sale a relucir un supuesto cassette, que habían manejos irregulares dentro de la cooperativa, dice que le hacen experticia al sobre donde venia el cassette, quien era el remitente? Como se obtiene ese cassette? Ramos nombra una gallera, trae elementos nunca discutidos a este juicio, y cierra con broche de oro diciendo que los testigos se niegan a venir y se sabe cómo se hacen las investigaciones, si hubiesen tenido esas pruebas lo buscan como sea, hubo incriminación no actos de investigación, aquí solo se tienen sospechas de los funcionarios policiales no de los testigos, esto en cuanto lo que se recepciono en este juicio, la fiscal habla de una prueba de comparación de voces pero esta prueba no fue admitida en la fase de control, después de presentar la acusación ya no se puede presentar nuevas pruebas, en septiembre del 2010 después de terminar la investigación la fiscal solicito traslado de Viterbo para hacerle un reconocimiento de voz, por el tribunal de control 2 y este también se lo negó. Nuevamente la parte fiscal presento la solicitud por otro tribunal de control de guardia porque la juez creyó que la causa estaba en fase de investigación, a Viterbo lo llevan el 15 de Septiembre pero para esto no estaba notificada la defensa, como es posible que sea admitida esta prueba, si ya se había presentado la acusación, ya esto aquí se debatió, el tribunal si tiene otra opción que no es más que dictar una sentencia absolutoria, por falta de certeza aquí no se demostró la culpabilidad de mi defendido, hay certeza negativa no hay elementos suficientes para que mi defendido sea condenado, pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo. …

    Hubo replica y contrarréplica

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado Vargas P.V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso), con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad.

    HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    • Quedo acreditado que en fecha 27 de julio de 2004, se produjo un hecho típico, en el que resulto fallecido el ciudadano L.M.O.S., y que el mismo le propiciaron tres (03) heridas por arma de fuego, 1- orificio de entrada en hemicuello izquierdo, oblicuo, 2- orificio de salida en carrillo derecho, 3- orificio de entrada supra escapular izquierdo, redondeado "Tatuaje", sin orificio de salida, 4- orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo "Tatuaje", orificio de salida en región pre auricular derecha, herida contuso de dos (02) centímetros de región occipital, Así mismo quedo acreditado que la victima fallece por un PARO CARDIO RESPIRATORIO, LESIÓN DE CARÓTIDA I2QUIERDA, FRACTURA DE VERTEBRAS CERVICALES Y MEDULAR, TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y CUELLO, tales hechos quedaron con la declaración del Dr. R.B., así como del certificado de muerte expedido por la primera autoridad civil del estado Portuguesa, Guanare, y con el formulario de muerte que señala las heridas y su ubicación en la humanidad del occiso.

    • Que fue aprehendido el ciudadano V.J.V.P., y este hecho fue acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensores FREDDY ZUÑIGA Y Q.S., quienes fueron los funcionarios policiales encargados de practicar la orden de aprehensión librada en la causa, contra el acusado de autos.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    EL DELITO.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad penal del ciudadano V.J.V.P., en el ilícito imputado; para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.

    Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.

    Nuestro M.T. ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

  71. Que de las declaraciones rendidas por los testigos R.A.C., J.M.P.S., A.C.G., J.A.P.C., R.D.C.T., W.J.P.S., Y M.A., no se desprenden ningún señalamiento del acusado V.J.V.P., como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, ni siquiera quedo evidenciado de sus declaraciones ni de manera individual ni concatenadas una a una, que existirá una disputa entre el hoy acusado y la víctima, igualmente no quedo acreditado con las declaraciones de estos testigos que existirá una auditoria o que se fuera a realizar una auditoría en la cooperativa.-

  72. Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.L. Y SONELVE QUINTERO, la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado V.J.V.P., en el Barrio el Progreso de esta Ciudad de Guanare, más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado hayan sido las personas involucrada en el Homicidio del Ciudadano L.O., ya que dicho funcionario policial no fue testigo presencial de dicho homicidio.

  73. Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, que fueron contestes en señalan que no saben nada de los hechos relacionados al homicidio del Ciudadano L.O., y en relación a demostrar que existía una enemistad ente el acusado y la víctima, así como que en la cooperativa donde ambos hacían vida como asociados, se había cometido un fraude o desfalco, no quedo demostrada tal circunstancias, los testigos que comparecieron al llamado del Tribunal fueron contundentes en señalar que no saben nada, es más los testigos J.M.P.S., A.C.G., ni siquiera estaban en el lugar de los hechos, y que se enteraron del suceso por y que los conocimiento acerca de la muerte de la victima la saben por referencia, en cuanto a los testigos R.D.C.T., W.J.P.S., Y M.A., quienes si estaban en las adyacencias del lugar, dicen no haber visto nada, que se enteraron por que escucharon los gritos, y que la testigo R.D.C.T., al oír los tiros se encerró en el baño y cuando salió vio al ciudadano L.O. en el piso, que llamo al CICPC, y a los Familiares, pero que no observo ni vio a nadie, en cuanto al testigo J.A.P.C., declaro en relación a unas partes de un vehículo, no obstante no sabe nada en relación al fallecimiento del ciudadano L.O., ni a las causas de su muerte, en cuanto a los funcionarios HORYSMAR DEL VALLE VALERA, L.J.C.R., R.B., M.S.P., Y.O., J.L.M., C.M., quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

  74. En cuanto a las Testimoniales rendidas por los funcionarios E.F., R.L. Y M.R., quienes de manera clara y precisa señalaron que de los actos de investigación llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emergió la responsabilidad penal del acusado V.J.V.P., según el decir del funcionario M.R., participo como autor intelectual del homicidio del Ciudadano L.O., y que de las pesquisas por el realizada el hecho desencadeno por una auditoria que pretendía realizar la Victima a la Cooperativa, en tal sentido de las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales no existe otro medio de prueba capaz de sostener la hipótesis traída al juicio por medio de la declaración de los funcionarios actuantes, y máximo cuando a preguntas de la defensa el funcionario actuante manifestó que no existía testigo que pudiera avalar lo que él estaba manifestando, en cuanto a que se trataba de un fraude en la cooperativa con la misma declaración del funcionario M.R. , a preguntas de la defensa manifestó En cuanto al fraude que pesquisa realizaron ustedes? No puedo aseverar si se ordeno una auditoria, por lo tanto su declaración no es sufriente para romper la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos.-

  75. Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado VIRTERBO J.V.P..-

  76. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos L.O., D.O., L.O.C. Y A.I.C.D.O., los mismos no comparecieron a pesar que fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto, así mismo se observa que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en su comparecencia, e inclusive insto al Tribunal a trasladarse y constituirse en el domicilio de estas víctimas-testigos, alegando una incapacidad medica de uno de ellos, mas sin embargo no consta en las actas informe médico que alegara la incapacidad para comparecer a juicio, y procediera en consecuencia la aplicación del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico asumió la responsabilidad de hacerlos comparecer, y posterior a ello se desarrollaron 4 audiencias y el Ministerio Publico no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem-.

    Ahora bien, en el caso que este Tribunal, acogiera las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes como únicos testigos para determinar la responsabilidad penal del acusado, considera oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

    ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

    , criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.

    Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

    “De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    .

    Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.

    De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

    Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado V.J.V.P., únicamente las declaraciones de los funcionario M.R., E.F., y R.L., quienes practicaron los actos de investigación posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado, cuyas versiones no encontraron asidero con los demás órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio.

    Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos HORYSMAR DEL VALLE VALERA, L.J.C.R., R.B., M.S.P., Y.O., J.L.M., C.M., sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presenciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado Vargas P.V.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 286 y 406 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de L.R.O.S. (occiso), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

    Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez vencido el lapso de apelación.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Juez de Juicio Nº 3

    Abg. C.A.C.G.

    La Secretaria

    Abg. Nina Del Valle González Villamizar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR