Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002850

ASUNTO : BP01-P-2007-002850

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.,

SECRETARIO: ABG. H.M.,

ACUSADO: V.J.H.R.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ,

DEFENSA PÚBLICA : Dr. J.L.M.L.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

V.J.H.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.930, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/03/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos F.H. Y J.R., residenciado en la calle la línea, casa Nº 25, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado V.J.H.R.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 30 de junio, 10, de julio, 05 de Agosto y 11 de agosto de 2.008, el DR. VON R.F.N.d.M.P., ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano V.J.H.R., por los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana, una comisión del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo se encontraban en labores de patrullajes, vehicular, por el sector tierra adentro, de esta ciudad, específicamente por la calle principal del sector barrio adentro de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, cuando esta comisión fue alertada por un sujeto que no quiso dar su identificación por temor a represalias contra el, que en una de las esquinas mas adelante se encontraba una persona apodada el BAM BAM, que estaba vestido con una bermuda de color beiges y franela de color blanco, con una franja de color azul en el frente, portando un bolso de color negro y naranja, y que esta persona es un azote de barrio y distribuidor de drogas en la zona, por lo que procedimos a buscar unos testigos, regresando posteriormente con una persona identificada como A.J.V.S., procediendo estos hacer la revisión corporal al referido ciudadano, encontrándole dentro del bolso, de color negro, con bordes de color anaranjado, un arma de fuego tipo escopetin sin marcas ni cereales visibles, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, aprovisionada con un cartucho color azul, así mismo en el mismo bolso, se encontró otro cartucho sin percutier del mismo calibre y color, entre sus partes intimas se le encontró, una bolsa de material sintético (plástico) transparente, contentivo de setenta mini envoltorios, de papel de aluminio que al destaparlo, se aprecio una sustancia compacta, de color blanco, que se presume la denominada droga Crak, así mismo Veintiséis mini envoltorios, de los llamados cebollita, de material sintético (plástico), de color negro y amarillo, sujetados con un material de la misma característica, contentivo en su interior una sustancia de polvo blanco, se presume sea droga denominada Cocaína, motivo por el cual este ciudadano es aprendido posteriormente se le practico experticia a la sustancia incautada en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y se determino que la misma corresponde al alcaloide denominada Cocaína Base con un peso de VEINTITRES GRAMOS CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS (23,74g) y QUINCE GRAMOS CON DIECISIETE CENTESIMAS (15,17g) y ONCE GRAMOS CON SETENTA Y NUEVE CENTESIMAS (11,79g correspondientes a CLORHIDRATO DE COCAINA. En el procedimiento fue detenido, el hoy acusado, V.J.H.R., como el responsable del ocultamiento de las prenombradas sustancia estupefacientes. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento del V.J.H.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación del acusado, sea aplicada la condena correspondiente.

Por su parte, la Defensa del acusado V.J.H.R., representada por el Dr. J.L.M.L. expone: "expone: " Ciudadana juez durante el debate oral y publico demostrare de manera fehaciente que mi defendido no participó ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico les esta imputando, asimismo dejare constancia del mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito a la ciudadana Juez que este muy atenta a las exposiciones de los testigos para que declare una sentencia absolutoria a favor de mi REPRESENTADO. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado V.J.H.R., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta a acusado V.J.H.R. titular de la cedula de identidad 21.080.938, si desea declarar, y quien expone: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. El Tribunal no le formula preguntas al acusado. Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal. De seguida se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala a Los EXPERTOS OFERTADOS, El Tribunal da continuidad a la recepción de Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a los EXPERTOS GUIPSY J.L.R., C.M.R.P. Y Y.L.. Manifestando el alguacil la presencia de la EXPERTO C.M.R.P., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. V 9.578.929, Experto Químico, del Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional. Se le solicita que exprese si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el Acusado, manifestando la misma que NO tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone:” Ratifico la firma de la experticia elaborada en compañía de la EXPERTO GIPSY LÓPEZ, según oficio de solicitud por el Cuerpo Policial de la Policía de Sotillo Nº 1692 de fecha 12 de julio del año 2007, recibida las evidencias se verifica que tenga coincidencia la muestra palpables con el oficio, se recibió una bolsa de material plástico transparente el cual se identifico con la letra “A”, esta contenía a la vez, 60 mini envoltorios de aluminio, fueron identificados del 1 al 60, también, contenía 26 envoltorios elaborados en material plástico, de color negro y amarillo, y fueron identificados del 61 al 86, una vez verificadas la muestra la conciencia de las mismas se abre para hacerle ensayos de solubilidad y coloración, resultando estos positivos de alcaloides del 1 60 resulto positivo de clorhidrato de cocaína base, 61 al 86 clorhidrato de cocaína, también se le tomo el peso a cada uno de ellos, del 1 al 60 con un peso de 15, 17 y al 61 al 68 9,35 a estas muestras se le hizo pruebas de certeza o instrumental de espectrofotometría ultravioleta, resultando positivo con una banda de 233 nm, una vez verificado el peso y clase del material, procedemos a devolverlo, luego de tomar el gramo para el resultado de pureza, donde el 1 al 60 obtuvo una pureza de 93%, y al 61 a 68 un 85%. Una vez realizado este proceso, procedemos colocarlo en una bolsa de la guardia nacional con el Nº 540206, y se devuelve a la unidad que solicito la experticia. “Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes Primera: Diga usted si reconoce en contenido y firma la experticia Nº 325, de fecha 16 de julio del año 2007. Responde: si Segunda: Si puede indicar que resultado arrojo la experticia en cuanto a si la sustancia incautada era droga y de ser positivo a que tipo pertenece y el pesaje correspondiente. Responde: se le hizo el examen de solubilidad, resultando un positivo del 1 al 60 correspondía a cocaína base 61 al 68 clorhidrato de cocaína, la cocaína base del 1ª al 60 obtuvo un peso de 15,17, y del 61 al 86 polvo blanco, tuvo un peso de 9,35 gramos. Tercera: Diga usted si la sustancia incautada que resulto ser cocaína, base y clorhidrato, fue remitida con su cadena de custodia. Responde: si y una vez llegada ahí se mantiene la cadena de custodia. “Es Todo”. Cesaron las preguntas. De seguida pasa a ser interrogado por el Defensor Publico, DR. J.L.M., a diversas interrogantes Primera: Como recibió usted la sustancia que menciona en la experticia. Responde: una bolsa de material sintético plástico del 1 al 60 aluminio denominado cebollita, del 61 al 86 polvo blanco. SEGUNDA: Que tipo de bolsa plástica era. RESPONDE: una bolsa plástica transparente. Es Todo”. Se le solicita al Ciudadano Alguacil sea traído a la Sala a la EXPERTA Y.L., al igual que a la Experto GUIPSY J.L.R., dejando constancia de la no comparecencia de las mismas. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO A.J.V., quien no compareció. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, se le pregunta a la Representación Fiscal si prescinde o no de los testigos ofertados, quien manifiesta: “ Vista la incomparecencia de los testigos y Expertos y revisando las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacilazgo, no prescindo de dichos medios de pruebas, los cuales son indispensables para la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y pido al Tribunal una nueva oportunidad para darle continuidad al presente debate, razón por la cual no prescindo de los medios de pruebas ofertados, ya que a criterio de esta representación fiscal no consta resultas de las notificaciones personales, de los órganos de prueba, solo consta los el recibido de los oficios emitidos para los órganos de policía (auxiliar), para que se haga comparecer a estos testigos al debate, pero no consta las resultas de la practica de lo ordenados de esos oficios, mediante Acta Policial u oficio al respecto, mal pudiera prescindir de los mismos por cuanto son los testigos instrumentales de la aprehensión e incautación. “Es todo”. Seguidamente se le Sede la palabra a la Defensa del acusado V.J.H., representada por el DEFENSOR PUBLICO DR. J.L.M., quien expone: “ No comparto el criterio esgrimido por la parte Fiscal, en el sentido de que ciertamente, se han agotado las formas procesales para hacer comparecer a los Expertos y a los Testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, razón por la cual pido al Tribunal, no provea lo conducente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez revisadas las resultas consignadas por la Oficina del Alguacilazgo, acuerda dar por concluida la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que podrá suspender el juicio por una sola vez, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Se le Cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “ Respetuosamente ejerzo de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación, en contra del pronunciamiento que acaba de pronunciar la ciudadana Juez, esta Representación Fiscal fundamenta su recurso, en lo que establece el articulo 357 en su ultimo aparte, se aplica una vez que se encuentre debidamente notificado, el órgano de prueba, el cual no es el caso que nos ocupa por cuanto lo que tenemos es una resulta de un recibido, mas no la resulta de la boleta como tal, por tal motivo solicito de usted ciudadana Juez revoque la decisión dictada anteriormente, declare Con Lugar la Solicitud Fiscal y suspenda el presente debate para una nueva oportunidad. Se le cede la palabra al Defensor Publico, DR. J.L.M., quien expone: “ visto lo planteada por el Representante Fiscal, esta defensa se opone al pedimento, por cuanto, se encuentra librada en reiteradas oportunidades, boletas notificación personal a todos los testigos y expertos, así como adicionalmente a los Diferentes Cuerpos Policiales para que colaboren a su notificación e incluso para que fueran trasladados por la fuerza publica, por consiguiente solicito sea declarado sin lugar el pedimento Fiscal y pasemos a la recepción de pruebas. Oídas las exposiciones antes expuestas y revisadas como han sido las actuaciones y que el Tribunal ya emitió un pronunciamiento y por cuanto, se encuentra libradas en reiteradas oportunidades, boletas notificación personal a todos los testigos y expertos, así como adicionalmente a los Diferentes Cuerpos Policiales para que coadyuvarán a su notificación e incluso para que fueran trasladados por la fuerza publica, siendo agotadas todas las vías jurídicos, establecidas, en el Código Orgánico Procesal penal, para hacer efectiva las respectivas boletas y siendo infructuosas las mismas, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR el Pedimento Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 ejusdem. de seguida el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-07-07, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS G.M. y J.C. RINCONES. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nª CO-LC-LCO-DQ/325-2007, DE FECHA 25-07-2007, PRACTICADA EN EL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL, POR GUIPSY J.L.R. y C.R.P.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 402 DE FECHA 03-08-2007, PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SU-DELEGACION, PUERTO LA CRUZ, POR Y.L.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Terminado como ha sido el debate y escuchado las testimoniales de los funcionarios aprehensores, que los mismos han sido contestes en las condiciones de modo y lugar, así como del testimonio del experto R.N., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia química realizada a la sustancia incautada, donde la misma resulto ser la droga conocida como cocaína base y clorhidrato, con un peso de 58 gramos, a criterio de esta Representación Fiscal, demostrado durante este debate que era la sustancia incautado droga, (cocaína), con un peso de menos de 100 gramos, se ha demostrado las circunstancias de la aprehensión y que la droga incautada fue cocaína, es por lo que esta representación Fiscal, solicita sea declarado la condenatoria del acusado de auto, por el delito OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la Ley Especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO A.J.V., quien no compareció. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, se le pregunta a la Representación Fiscal si prescinde o no de los testigos ofertados, quien manifiesta: “ Vista la incomparecencia de los testigos y Expertos y revisando las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacilazgo, no prescindo de dichos medios de pruebas, los cuales son indispensables para la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y pido al Tribunal una nueva oportunidad para darle continuidad al presente debate, razón por la cual no prescindo de los medios de pruebas ofertados, ya que a criterio de esta representación fiscal no consta resultas de las notificaciones personales, de los órganos de prueba, solo consta los el recibido de los oficios emitidos para los órganos de policía (auxiliar), para que se haga comparecer a estos testigos al debate, pero no consta las resultas de la practica de lo ordenados de esos oficios, mediante Acta Policial u oficio al respecto, mal pudiera prescindir de los mismos por cuanto son los testigos instrumentales de la aprehensión e incautación. “Es todo”. Seguidamente se le Sede la palabra a la Defensa del acusado V.J.H., representada por el DEFENSOR PUBLICO DR. J.L.M., quien expone: “ No comparto el criterio esgrimido por la parte Fiscal, en el sentido de que ciertamente, se han agotado las formas procesales para hacer comparecer a los Expertos y a los Testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, razón por la cual pido al Tribunal, no provea lo conducente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez revisadas las resultas consignadas por la Oficina del Alguacilazgo, acuerda dar por concluida la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que podrá suspender el juicio por una sola vez, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Se le Cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “ Respetuosamente ejerzo de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revocación, en contra del pronunciamiento que acaba de pronunciar la ciudadana Juez, esta Representación Fiscal fundamenta su recurso, en lo que establece el articulo 357 en su ultimo aparte, se aplica una vez que se encuentre debidamente notificado, el órgano de prueba, el cual no es el caso que nos ocupa por cuanto lo que tenemos es una resulta de un recibido, mas no la resulta de la boleta como tal, por tal motivo solicito de usted ciudadana Juez revoque la decisión dictada anteriormente, declare Con Lugar la Solicitud Fiscal y suspenda el presente debate para una nueva oportunidad. Se le cede la palabra al Defensor Publico, DR. J.L.M., quien expone: “ visto lo planteada por el Representante Fiscal, esta defensa se opone al pedimento, por cuanto, se encuentra librada en reiteradas oportunidades, boletas notificación personal a todos los testigos y expertos, así como adicionalmente a los Diferentes Cuerpos Policiales para que colaboren a su notificación e incluso para que fueran trasladados por la fuerza publica, por consiguiente solicito sea declarado sin lugar el pedimento Fiscal y pasemos a la recepción de pruebas. Oídas las exposiciones antes expuestas y revisadas como han sido las actuaciones y que el Tribunal ya emitió un pronunciamiento y por cuanto, se encuentra libradas en reiteradas oportunidades, boletas notificación personal a todos los testigos y expertos, así como adicionalmente a los Diferentes Cuerpos Policiales para que coadyuvarán a su notificación e incluso para que fueran trasladados por la fuerza publica, siendo agotadas todas las vías jurídicos, establecidas, en el Código Orgánico Procesal penal, para hacer efectiva las respectivas boletas y siendo infructuosas las mismas, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR el Pedimento Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-07-07, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS G.M. y J.C. RINCONES. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nª CO-LC-LCO-DQ/325-2007, DE FECHA 25-07-2007, PRACTICADA EN EL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL, POR GUIPSY J.L.R. y C.R.P.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 402 DE FECHA 03-08-2007, PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SU-DELEGACION, PUERTO LA CRUZ, POR Y.L.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Vista la conclusión del debate evacuado como han sido los testigos, que fueron los funcionarios aprehensores, que d.f.d. la circunstancias de modo, lugar tiempo y lugar, en la cuales ocurrió la aprehensión de los acusados y la incautación de la sustancia, que posteriormente y de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína base, con un peso de 15,17 gramos y clorhidrato de cocaína, con un peso 9,35 gramos, el cual fue debidamente reconocido y expuesto en su deposición el experto que practico dicho dictamen pericial, por cuanto esta representación probo la existencia de la droga, así como de la detención del acusado, adminiculando los medios probatorios, haciendo ver este tribunal quien el acusado de auto, fue el participe responsable como autor en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pido a este tribunal llenos todos los extremos de ley sea declarado culpable y declaradaza una sentencia condenatoria. ”Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. J.L.M., quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de mas de un año, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representado, y en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado, V.J.H.R., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra al acusado V.J.H., quien expresa, lo siguiente: “ A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo”.se declara cerrado el debate de el Juicio Oral y publico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO V.J.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.938, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos F.H. (V) y J.R. (V), residenciada en: Calle la Línea, casa Nº 25, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado V.J.H.R., están enmarcados en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO V.J.H.R., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de La Colectividad, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor de la citada ciudadana, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de la acusada, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarla en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar con el testimonio del Experto C.M.R., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, que practicó Experticia a una sustancia, que según el dictamen pericial resultó ser cocaína base con un peso bruto de (15,17 g) y Clorhidrato de cocaína con un peso bruto de (9,38 g). En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado V.J.H.R. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado V.J.H.R., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado V.J.H.R., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado V.J.H.A., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado V.J.H.R., identificado plenamente, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de V.J.H.R. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.,

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