Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Como punto previo se declara la confidencialidad de la presente sentencia, toda vez que la víctima es una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano J.V., de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES:

    1.1.-Acusado, ciudadano: J.G.V., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policial del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.854.582 y residenciado en URB. LECHOZAL, EDF. 9, APTO 9-C, CAGUA, ESTADO ARAGUA

    1.2.- Defensor Privado (A) del acusado, Abogados: ABG. P.C.

    1.3.- Fiscal 16º del Ministerio Público Abogada: Z.A..

    1.4.-Víctima: ciudadana ( se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Z.A., presento acusación penal contra el acusado J.V., fueron debidamente narrados y entre otras cosas preciso lo siguiente:

    …Señala la adolescente xx, de 13 años de edad, que desde que tenia Once (11) años de edad, mientras su madre salía de su casa con su hermano y ella se quedaba en la casa por solicitud del ciudadano J.G.V., este aprovechaba y la conminaba a sostener relaciones sexuales por vía vaginal y contra natura, amenazándole que si decía algo de lo que él le hacia quien pagaría las consecuencias seria su mamá y luego la mataría a ella. Estos actos carnales forzados se prolongaron hasta el día viernes 05/06/2009, cuando la Niña después de haber observado las humillaciones a las que J.G.V. sometía a su hermano menor y a su madre y hasta ella misma, decide contarlo ocurrido a sus madre y dan parte al órgano policial lográndose la captura de J.G...

    La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias Agravantes para el cálculo de la pena según lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente(identidad omitida).

    Ahora bien, la defensa del ciudadano J.V., en voz del Abg. P.C., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que

    la defensa esta convencida de la inocencia y no culpabilidad de su patrocinado, refiere que la fiscal solo encuadra su acusación dentro de puras actas policiales, refiere que su defendido al tener conocimiento de la investigación que se le seguía se presento voluntariamente ante la Comisaría, que el delito imputado a su defendido es repudiado por la sociedad, por lo tanto ven con preocupación el manejo que se ha hecho a la presente causa por parte de la fiscalía, indica que los datos fundamentales de la presente investigación no están incorporados a las actas, por lo que la defensa demostrara que todo se inicio con una de denuncia falsa, indica que demostrara la inocencia de su defendido y por ende pedirá la Sentencia Absolutoria.

    De igual forma el acusado J.V., impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y privado, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó

    en el desarrollo del presente debate quedo demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado no siendo por ende desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, que en el curso del juicio declararon la adolescente victima y su madre que fueron contestes en señalar sobre los abusos de los que fue objeto la adolescente desde que tenia 11 años, que no le decía nada a su madre porque el acusado la tenia amenazada y que como ella veía que éste tenia un arma de fuego en su condición de funcionario policial, y aunado a que él lesionaba a su hermano y que es ahí cuando decide señalar lo que le pasaba, que también en el juicio se presento la psicóloga quien refirió que la victima presento timidez, introversión y angustia, y que esos resultados son concordantes con los abusos sexuales y la violación a las cuales había sido sometida, y que son propias de una persona que ha vivido o ha pasado por una situación de abuso sexual; igualmente refirió la psicóloga que la victima no pudo manipular los resultados y que la certeza de esas pruebas son del 99% de certeza, que el medico forense especifico que la victima presento desfloración positiva antigua en las horas 2, 4 y 6 según las esfera imaginaria del reloj, que el comisario LORETO, fue conteste a lo señalado por la ciudadana Z.P., con relación a la denuncia que fue presentada por ella; refiere la Fiscal que adminiculadas todas las probanzas traídas al juicio se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, conforme el Artículo 374 del CP, evidenciándose en ello la conducta desplegada por el acusado, que en este caso la adolescente dejo claro que el acusado había violentado su sexualidad al penetrarla con su órgano viril masculino, de igual forma resalta la Fiscal que esa violencia ejercida por el acusado debe entenderse no solo por la violencia física sino también la agresión moral en virtud de la amenaza que dirigía éste en contra de la madre y hermano de la victima para poder consumar el delito señalado, ya que la misma victima refirió que los hechos no ocurrieron una sola vez, que las penetraciones fueron en varias oportunidades, y por ello d.C. entenderse la violación de manera continuada según lo prevé el Artículo 99 del CP, de igual manera refiere que el funcionario USECHE refiere sobre la incautación del arma de fuego que portaba el acusado para el momento de su detención sin que fuera presentado ninguna documentación al respecto, por lo que también se evidencia la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo prevé el Artículo 277 del CP, por lo que debe tomarse en cuenta la concurrencia de delitos por parte del acusado, pide se aplique las agravantes del artículo 77 del CP, y en tal sentido solicita que el acusado sea declarado culpable de la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal, se aplique la pena correspondiente y se le mantenga su privación de libertad.

    Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó que

    antes de iniciar su exposición se le deje todo lo dicho de manera textual; refiere que rechaza en todos los términos los hechos debatidos por la fiscal, ya que en actas solo existe un solo elemento que pretende la Fiscal incriminar, realiza un recuento de los hechos indicando que su defendido tenia vida marital con la madre de la adolescente, ZAYDA, quien aun cuando tenia dos hijos de relación anterior, él quería iniciar una familiar y empezar obtener bienes que compartir, que tenían problemas como todas las parejas, inician una familia y crían a sus hijos no solo los de la señora ZAYDA sino a los propios, y que a veces su patrocinado tenia que orientar la educación de los hijos de la ciudadana Z.D.C., que un día común como cualquier otro denuncia a su defendido por el delito de VIOLACION, que una victima que escuchamos en esta sala llorar, y manifestar que había sido violada, vejada y amenazaba de muerte situación que es poco creída por parte de la defensa técnica, y considera la defensa que ésta mintió cuando dijo que la victima estaba embarazada, y ella mintió, que la defensa aprecia lo dicho por la psicóloga donde refiere que la presunta victima presenta una conducta tímida, que un paraje de la victima refiere que no se debe creer en las lagrimas de los ofendidos, y que existe una Justicia divina, que considera la defensa que la Fiscal solo cuenta en este juicio con lo dicho por la presunta victima, ya que el medico que compareció no es especialista en la materia que se trata ya que en sala refirió que era traumatología, indica que el examen medico legal hablaba de una desfloración antigua, y que no hay lesiones, lo que quiere decir que la victima mantenía relaciones con terceros y no con su defendido, pero la Fiscal no puede asumir que el Tribunal va a valorar esa prueba; que en lo que se refiere al ARMA DE FUEGO, la Fiscal no puede probar tal delito, ya que el experto indico en este juicio que la misma no estaba solicitada por ningún delito y que no presentaba ninguna alteración en cuanto a sus seriales, por lo que se opone a tal calificación ya que su defendido es funcionario policial y porta arma, indica que la victima refirió que había sido abusada desde los 11 años, sin embargo a la defensa no se le permitió traer a este debate las declaraciones de las personas que tuvieron relaciones de índole sexual con la presunta victima, por lo que la defensa considera que se le ha violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, situación que demostrar en otras instancias, que ve con preocupación que este Tribunal de valor probatorio a un examen medico forense, que a consideración de esta defensa fue realizada e incorporada de manera extemporánea, y como tal fue acuñado al proceso, violentándose normas y garantías de índole constitucional, de igual manera refiere la defensa que la Fiscal no especifico si el presunto acto consistía en penetración anal y vaginal y solo se refirió a la vaginal, con relación al ciudadano V.L. éste fue conteste en este juicio que cuando la madre y la victima se presentan a poner la denuncia mas atrás estaba su defendido, es decir que contra el mismo no había orden judicial ni fue aprehendido en flagrancia, y desde entonces ha estado detenido en Tocoron, evidenciándose que no había peligro de fuga ni de obstaculización, y al estar detenido no había peligro de que el mismo no compareciera al Tribunal, hace mención a que la defensa y su defendido están preocupados de la manera en que se ha dirigido este Tribunal, y es así que su patrocinado le ha referido que no esta conforme de la manera como se ha llevado el juicio, y sin embargo esta aquí, que ha observado que para el día de hoy el Tribunal tomo todas las previsiones posibles para que el traslado se materializara el día de hoy y que luego de la sentencia absolutoria en esta causa, se tomara esas diligencias como muestra para que se siga con las mismas diligencias en otras causas; continua la defensa refiriendo que su patrocinado busco la manera de dirimir la situación planteada, ya que están seguros que hay una manipulación en la persona de la victima junto con su señora madre, ya que quieren tomar posesión de los bienes de su defendió y han hecho lo imposible para acceder a dichos bienes, y por ello es el interés de las resultas de la presente causa, y con ello obtener bienes que no les pertenece, que la defensa esta convencida de que su patrocinado es inocente y así lo va a probar y para ello va a agotar todas las vías para demostrarlo, ya que su defendido tiene valores que trato de inculcar en la familia que él acepto como suya y trato de darle abrigo y trato de conducirla por el mejor de los caminos pero esa situación no les permitió ser probado en este juicio; indica que no le queda mas que invocar el Dios Supremo, para poder demostrar la inocencia de su defendido y es por ello pide con humildad que solo existe un elemento de convicción en este juicio y ello es el testimonio falso hecho por la victima no solo ante esta juzgadora sino también ante su madre, y que logro convencer, sabiendo la defensa hacia donde va este juicio, que la defensa ve luz al final muy lejos pero la ve, y por último pide se DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su defendido y de igual manera solicita se le expida copia certificada de la totalidad de la causa incluyendo el acta que se levanta en la presente fecha.

    Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que,

    …pareciera que el defensor pretender hacer ver que la declaración de los expertos no deben ser tomados en cuenta siendo que ellos también desplegaron elementos de convicción en la presente causa y no solo la declaración de la victima, y todos ellos demuestran la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales la Fiscalía acuso en el presente caso, señala de igual manera que el defensor refirió que en cuanto al arma de fuego incautada vale la pena destacar que no se demostró la pertinencia de dicha arma de fuego, pero es que la misma atribuye al acusado el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la misma fue utilizada para amenazar e intimidar a la victima para someterla psicológicamente y lograr así impunidad en el hecho señalado, que vale igualmente decir que de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estamos en el deber de garantizar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por ello se aprecia que este Tribunal realizo todas las diligencias para realizar y concluir el presente juicio, es por ello que la Fiscalía ratifica la solicitud de una SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, ya que logró la Fiscalía demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.V..

    De seguidas tomó la palabra la defensa para ejercer su derecho a CONTRAREPLICA, indicó que

    … la defensa en cuanto al Informe Psicológico se reflejo algunas circunstancias, pero no todas, la defensa sostiene que la victima mintió descaradamente ante este Tribunal, y en cuanto al Informe Medico Forense ya que el medico que la realizo no es especialista en la materia ya que como quedo demostrado en autos ese medico es traumatólogo, sin embargo, no considera que deba dársele valor porque este ese medico adscrito a una medicatura forense, ya que no tiene la condición de medico gineco-obstetra, que en cuanto al arma de fuego, su defendido indico que había sido un obsequio de un comisario con el cual él trabajo, lo que lastimosamente no se pudo traer a la causa la documentación propia de ésta, y que la misma no fue utilizada como se quiso hacer ver que su patrocinado la uso para intimidar a la presunta victima, pide a la Juez claridad y se dicte en la presente causa una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Declaraciones de testigos , funcionarios y expertos

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

  2. -Declaración de la Ciudadana Z.D.C.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-12.715.956, indicó entre otras cosas que

    en el caso de su hija se enteró el día 05-06 a raíz de un problema que tuvo con el acusado, que para la fecha era su pareja, ya que había agredido a su menor hijo, que al regresar a su casa, su hija entre 03:00 y 04:00 de la tarde le dice que tenia que contarle algo, y es ahí donde le indica que no le podía contar porque la tenían amenazada, que ella le insistió, ratificando que la tenia amenazada, y fue cuando ella dijo que J.V. abusaba de ella, que le pregunto si estaba segura, y su hija le confirmo y le pidió que la llevara a un medico, que ella llamo a una hermana para contarle lo que había pasado y pedirle orientación, que su hija le contó que el abuso venia desde que la niña tenia 11 años, y que no le había contado por las amenazas ya que JOSE es un hombre muy violento y siempre portaba su arma en su condición de funcionario, que al pasar de los días ella le dijo a su hija que no le ocultara nada mas, que el día lunes su hermana interrogo a la niña, y le dijo que tenia que hacer algo, fueron a la Psicopedagoga del colegio de su hija y esta les dijo que denunciaran el hecho por la gravedad, que vivió con el acusado por 3 años y 11 meses, que su hija tenia 9 años en ese tiempo, que en ese tiempo Vivian en Campo Alegre en Maracay y es cuando conoce al funcionario y comienza a vivir con él, que su hija le indica que J.G.V. estaba abusando de ella, que ella le pregunta a su hija por discusión que se presento por la agresión de VILLAVICENCIO hacia su otro hijo tanto físico como verbal, …que su hija le dijo que se había tardado tanto en decirle porque la tenia amenazada, que ella notaba que su hija vivía amargada como si viviera algo interno que la atormentaba, que luego de la detención del acusado él la llamaba desde Tocorón y le decía que la iba a mandar desalojar del apartamento y que la iba a botar como un perro y la amenazo con mandarla a matar, y de eso notifico tanto a la fiscalía como en el Tribunal….

    VALORACIÓN: Sin lugar a dudas, esta testigo depone acerca de unos hechos narrados por su hija, donde esta le manifiesta del abuso sexual del que es objeto por parte de su padrastro, en este sentido la testigo es una testigo referencial, no obstante expone con certeza los hechos que conoce y es concreta en cuanto a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, obviamente actúa como una madre dolida en defensa de su hija, no obstante para corroborar la veracidad de su testimonio, es necesario adminicularlo con el de la adolescente víctima que en este caso señala de manera pormenorizada los hechos a que alude su madre ratificando que no le podía contar porque la tenían amenazada, que ella le insistió, ratificando que la tenia amenazada y que el abuso ocurría desde que ella tenía 11 años, es decir que en su declaración la madre y la adolescente son contestes entre si y coherentes en la narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos. De igual modo, esta declaración se debe concatenar con la declaración en sala de la psicóloga A.A.M.P., quien expone entre otras cosas que los resultados obtenidos son coherentes y concordantes con los hechos que la paciente narro y esas características se reflejan en una persona que ha pasado por una situación fuerte, que esa situación puede ser un abuso sexual o que afecte de manera importante al paciente, que el paciente no puede manipular el resultado de las técnicas aplicadas, además de ello este testimonio se relaciona con la declaración del experto M.A., quien ratifica la prueba documental que supone el informe médico forense, cuyos resultados son que fue una desfloración completa, que aprecio desgarros antiguos.

    En este sentido, al adminicular la declaración de la ciudadana Z.D.C.P.P., con las probanzas ya citadas se concluye que la misma adquiere pleno valor probatorio para demostrar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal del ciudadano J.G.V. en la comisión del delito de violación agravada en perjuicio de la adolescente (xx) y así se valora la referida testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

  3. - Declaración Ciudadana (identidad omitida), indicó entre otras cosas que

    … todo empezó cuando su mamá lo conoció al acusado cuando vivían en Campo Alegre, luego se mudan a los Mangos, donde todo empezó, que primero el acusado le dijo que le iba a hacer una limpieza espiritual con una vela por todo el cuerpo, le decía que se quitara la ropa, y que no le dijera nada a nadie, porque le podía pasar algo a mi mamá, y ella no le contó, que eso ocurría cuando su mamá salía o estaba dormida, la sacaba para la sala, le quitaba la ropa y la penetraba en la sala con su mamá durmiendo en el cuarto, que ella decide contarle a su mamá, cuando el acusado golpeo a su hermano y lo tiro al piso, que su mamá lo recogió y le pedía que no lo golpeara más, que ella le preguntó a su mamá como se hacia una limpieza espiritual, y su mamá le preguntó que le pasaba, y es cuando le cuenta todo lo que había pasado desde que ella tenia 11 años, es cuando su mamá llama a su tía y ella le dice que primero quería hablar con ella, y que el lunes su tía hablo con ella, y fue cuando su tía le dijo a su mamá que si era verdad, hablaron con la psicopedagoga y le dijeron que denunciara, fueron al CICPC de Caña de Azúcar para denunciar y no pudieron denunciar, ese día ella se quedo en la casa de una tía con a excusa de que tenia que estudiar ingles, y al día siguiente se iba a encontrar con su mamá, ella fue y es cuando paso el acusado en la moto y le pregunto que hacia ahí, la monto en la moto y se la llevo a la casa, y en el estacionamiento estaba su mamá con el sargento BERMUDEZ, y es cuando su mamá le dice al acusado que ella le había contado todo, que él la miro de manera amenazante para que ella dijera que era mentira, pero todo es verdad que el acusado abusa de ella desde los 11 años, que denunciaron y le hicieron la medicatura forense, que de ella abusaba el acusado cada vez que él quería y que ella tenia que hacerlo, que también fueron a la fiscalía, que lo único que pide es Justicia que ella no esta inventando nada y que lo él le hizo se tiene que pagar, que ella sabe que si el acusado queda en libertad le va hacer algo a su mamá o a ella… el acusado eyaculo en su vagina, que la primera vez ella estaba en su cuarto estaba durmiendo en la tarde, su mamá había salido, él la despertó y le dijo que tenia que despojarla, le paso una vela, le dijo que le quitara la ropa y la penetraba, que le decía que a medida que ella creciera tenia que avanzar, que no la amenazó con el arma, pero siempre la tenia y hasta en una oportunidad le dio un cachazo a su mamá.

    VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a la víctima del delito de violación, quien manifiesta que ella tenía 11 años cuando su padrastro comenzó a abusar sexualmente de ella y explica con lujo de detalles como acontecían esos episodios , que primero el acusado le dijo que le iba a hacer una limpieza espiritual con una vela por todo el cuerpo, le decía que se quitara la ropa, y que no le dijera nada a nadie, porque le podía pasar algo a mi mamá, y ella no le contó, que eso ocurría cuando su mamá salía o estaba dormida, la sacaba para la sala, le quitaba la ropa y la penetraba en la sala con su mamá durmiendo en el cuarto, que ella decide contarle a su mamá, cuando el acusado golpeo a su hermano y lo tiro al piso, que su mamá lo recogió y le pedía que no lo golpeara más, que ella le preguntó a su mamá como se hacía una limpieza espiritual, y su mamá le preguntó que le pasaba, y es cuando le cuenta todo lo que había pasado desde que ella tenía 11 años, también se refirió al uso del arma de fuego por parte del acusado que aunque no llegó a apuntarle con el arma, si la portaba y amenazó a su madre con la misma.

    Es menester indicar que la hoy adolescente fue sometida a repreguntas por parte del Ministerio Público, por parte de la defensa y de esta juzgadora, y jamás se contradijo en sus respuestas incluso aportaba mayores detalles de lo acontecido lo que contribuyó a esclarecer el hecho y a establecer la responsabilidad penal del acusado. Además de ello, esta testimonial se concatena con la declaración de la ciudadana Z.D.C.P.P., madre de la víctima, siendo conteste en afirmar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la misma narró a su madre, igualmente la declaración de la psicóloga A.A.M.P., quien expresó en virtud de sus conocimientos profesionales que “… en el presente caso y al momento de la evaluación la paciente arrojó las características indicadas en el Informe, y estaba bastante afectada”… que los resultados obtenidos son coherentes y concordantes con los hechos que la paciente narró y esas características se reflejan en una persona que ha pasado por una situación fuerte, que esa situación puede ser un abuso sexual o que afecte de manera importante al paciente, que el paciente no puede manipular el resultado de las técnicas aplicadas”.

    En conclusión, este tribunal tomó en cuenta no solo en la evacuación de la testimonial de la víctima sino para valorarla, el principio de igualdad de las partes consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin soslayar el interés superior de la adolescente de conformidad con el artículo 78 constitucional, pues permitió sin restricción alguna que todas las partes dirigieran preguntas a la adolescente para de esta manera tuvieran el derecho a controlar la prueba y verificar la veracidad de sus afirmaciones, lo que sin duda alguna se logró, pues a pesar que la defensa indica que la adolescente miente descaradamente, esta juzgadora en su análisis del testimonio de la víctima no evidencio ningún sentimiento de venganza que la llevara a dar un falso testimonio, y si así fuese el mismo hubiere sido contradictorio con la testimonial de la madre y con el informe rendido por la psicóloga en los cuales se aprecia concordancia. En razón de lo antes expuesto, la testimonial de la adolescente victima hace plena prueba para demostrar que el acusado J.G.V. cometió en su perjuicio el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la norma sustantiva penal se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación de la sana crítica basada en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

  4. - Declaración de ciudadana A.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.565, quien fue debidamente juramentada por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la adolescente victima en la presente causa, la cual corre inserta al folio (32 al 34) de la primera pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que

    evidencio en la paciente timidez, introversión, abulia o falta de voluntad o desgano, que en el test de la figura humana la paciente reflejo en primer lugar una figura femenina donde identifico a la madre y ahí se toma en cuenta como lo dibuja los rasgos que refleja, que reflejo stres post-traumática en sus conclusiones, que los resultados obtenidos son coherentes y concordantes con los hechos que la paciente narro y esas características se reflejan en una persona que ha pasado por una situación fuerte, que esa situación puede ser un abuso sexual o que afecte de manera importante al paciente, que el paciente no puede manipular el resultado de las técnicas aplicadas… en el presente caso se hizo seguimiento … la paciente arrojo las características indicadas en el Informe, y estaba bastante afectada…

    VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a una especialista en psicología que evaluó la conducta de la adolescente respecto al hecho que le refiere, que en este caso es el abuso sexual a que fue sometida presuntamente por su padrastro, manifestando en sala que “… los resultados obtenidos son coherentes y concordantes con los hechos que la paciente narro y esas características se reflejan en una persona que ha pasado por una situación fuerte, que esa situación puede ser un abuso sexual o que afecte de manera importante al paciente, que el paciente no puede manipular el resultado de las técnicas aplicadas…” evidentemente que al concatenar la testimonial de esta experta con las demás pruebas especialmente el testimonio de la adolescente víctima y de su madre, se evidencia absoluta coherencia la que se adminicula con la declaración del médico M.A., quien practica la evaluación médico forense donde se determina que efectivamente la adolescente en su cavidad vaginal reportó en la hora 2, 4 y 6 de la esfera imaginaria del reloj, lesiones, que fue una desfloración completa, que aprecio desgarros antiguos, que la persona a evaluar era adolescente, que ignora la actividad sexual de la adolescente, que el tiempo de las lesiones son de más de 10 días y se señalan como antiguas, que no sabría decir si fue violenta, no obstante, el elemento determinante para concluir que efectivamente se perpetró el delito de violación por parte del ciudadano J.G.V., en perjuicio de la entonces niña y ahora adolescente, surge de adminicular la declaración de la madre con la de su hija víctima, posteriormente los resultados que arroja la evaluación psicológica ya citada, y así mismo la declaración del acusado púes este refiere las circunstancias que narra la víctima , donde el acusado golpea a su hermanito e incluso lo tira al piso, siendo este episodio corroborado por el acusado pero arguyendo que no solo le dio una cachetada al corregir al hermanito de la niña (victima).

    En este sentido, para valorar la declaración de la psicóloga A.A.M.P., además de los elementos antes mencionados, debe tomarse en cuenta que el informe que ratifica en sala fue incorporado debidamente al proceso por su lectura y que esta juzgadora en base a sus máximas de experiencia y conocimientos científicos puede esgrimir que la doctrina ha determinado que la revelación del abuso sexual por parte el niño, no es un hecho que surge repentinamente en un momento determinado, sino que es fruto de un proceso. En este proceso existen cuatro etapas:

    1) Negación del abuso

    2) Relato del abuso

    3) Retractación

    4) Reafirmación

    La negación del abuso sexual se produce en dos momentos, uno de los cuales tiene lugar en la fase inicial de la investigación, cuando el profesional está en contacto con el niño, en este sentido según las consideraciones generales de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, investigaciones recientes demuestran que sobre un total de 100 notificaciones comprobadas de abuso sexual, el porcentaje de casos en que los niños niegan el abuso sexual es de 72%, luego de múltiples entrevistas el 96% de los niños llegan a reconocer su existencia pero posteriormente llegan a retractarse. Según estos datos el92% de los niños se retractan en algún momento de la investigación.

    Este efecto es definido como síndrome de acomodación del abuso sexual infantil, pero tal como se cita anteriormente después de la retractación viene la fase de reafirmación y por la declaración de la profesional de la psicología que no evidenció interés alguno ni elementos subjetivos que pudieran invalidar sus dichos, se demuestra que efectivamente la adolescente victima reafirmó que fue violada por su padrastro identificado en las actas procesales por lo que este Tribunal le otorga plena validez a la declaración de la psicóloga A.A.M.P., y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración del Ciudadano V.A.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-12.032.366 quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de ACTA DE PROCEDIMIENTO, la cual corre inserta al folio (06) de la primera pieza de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que

    …ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO que le fuera puesto de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma, su actuación en la presente causa fue el 09-06-2009 en horas de la mañana, donde una ciudadana se le presentó para formular una denuncia en contra de un funcionario, que era su pareja, indicando que él había abusado sexualmente de su hija adolescente, realizada la denuncia le indica que el funcionario estaba afuera, se dirigió a él le pidió el arma de reglamento, lo impuso de sus derechos, lo aprehendió e informo al fiscal de guardia, que estaba destacado en la Comisaría de Cagua, que el funcionario aprehendido no estaba adscrito a la Comisaría de Cagua, que él conocía al funcionario de vista, que no conocía a la victima antes de este hecho.

    VALORACIÓN: De la declaración que antecede se desprende que el deponente es el funcionario aprehensor y que efectivamente sus dichos concuerda con la declaración de la madre de la victima quien expresa las circunstancias en que fue a denunciar el hecho y que efectivamente el acusado se presento voluntariamente a la comisaría, por lo que con esta declaración se demuestra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del Ciudadano Dr. M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.262, quien fuera debidamente juramentado, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 4588, de fecha 09-06-2009, cursante al folio (111) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que

    …ratifica en todas y cada una de las partes el Reconocimiento Médico legal que le fuera puesto de vista y manifiesto, así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma, indicando entre otras cosas que, en la cavidad vaginal de la persona evaluada se reporto en la hora 2, 4 y 6 de la esfera imaginaria del reloj, lesiones en la persona evaluada, que fue una desfloración completa, que aprecio desgarros antiguos, que la persona a evaluar era adolescente, que ignora la actividad sexual de la adolescente, que el tiempo de las lesiones son de mas de 10 días y se señalan como antiguas, que no sabría decir si fue violenta las lesiones. Interroga la defensa, no sin antes dejar constancia que el documento que le fue puesto de vista y manifiesto al experto es una copia fotostática simple, (el Tribunal observa que dicha copia esta certifica en su parte trasera), indicando entre otras cosas que, tiene como especialidad TRAUMATOLOGIA. Interroga la Juez, indicando entre otras cosas que, llego a la conclusión que luego del examen ginecológico a la adolescente y se concluyó que se encontró un himen anular con desgarro antiguo a 2, 4 y 6 según la esfera imaginaria del reloj, con 10 días de curación, que él está plenamente facultado para realizar este tipo de examen en su condición de Médico Forense y no tiene nada que ver con su especialidad como traumatólogo, ya que para ser medico forense se requiere una seria de condiciones y no es necesario tener una especialidad.

    VALORACIÓN: La presente declaración que se transcribe íntegra pertenece al médico forense que le correspondió hacer el reconocimiento médico legal a la víctima y determinó que había desgarró y desfloración antigua, es menester indicar que el mencionado reconocimiento se encuentra inserto al folio ciento treinta y siete (137) en copia fotostática certificada y fue incorporado debidamente al proceso por su lectura, siendo ratificado en su contenido y firma por el médico que lo realizó. El contenido del informe ratificado y explicado en sala por el médico que lo suscribe concluye que hay una desfloración antigua, es decir que la entonces niña y ahora adolescente había tenido relaciones sexuales.

    Ahora bien, que es lo que determina que el acto sexual no fue consentido por la menor de edad, y que lo convierte en una violación? , específicamente esta conclusión surge de la declaración de la adolescente víctima, adminiculada con la de su progenitora y concatenada con los resultados del informe psicológico practicado que fuera ratificado por la psicóloga A.A.M.P., ya analizado y valorado en líneas anteriores y que fuera además incorporado por su lectura al debate; así mismo el artículo 374 numeral 1° , pues la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad, criterio este refrendado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal estima que esta testimonial esta revestida de pleno valor y para demostrar que la adolescente fue víctima del delito de violación por parte de su padrastro J.G.V., y ello se infiere de adminicular esta probanza con las testimoniales de la adolescente víctima, la progenitora, la psicóloga y las documentales incorporadas por su lectura (informe psicológico y experticia médico forense) y así debe ser valorada.

    Es de hacer notar que el médico forense M.A., está adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y a pesar que su especialidad es la traumatología el órgano investigativo lo certifica como médico idóneo para la práctica de dicha evaluación y por ende se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto, para demostrar el hecho punible atribuido al acusado luego de adminicular esta probanza con los demás medios de prueba ya valorados y así se decide, de conformidad con el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

    Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y así ratificado por la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto concurre al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.

  7. - Declaración del Ciudadano T.E. USECHE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.019.027, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2009, cursante al folio (01) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que

    … ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial que se le acaba de poner de vista y manifiesto en este acto, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma, indicando entre otras cosas que, ese día estaba de guardia, recibe oficio de parte de la Policía del Estado, donde remiten un arma de fuego y refieren que hay una persona detenida, el verifica el arma de fuego que era una Beretta, que el arma no registro solicitud, que se trasladan al lugar, en este caso una residencia, donde supuestamente unas personas habían discutido, que él solo verifico la parte externa de la residencia…él no recuerda haber ingresado al apartamento, la inspección fue en la parte de afuera, área de estacionamiento de unos edificios si mal no recuerda, que dejo constancia en esa inspección de cómo era el lugar, que el procedimiento lo realizó la policía, que el arma la reciben de la policía del Estado Aragua.

    VALORACIÓN: El funcionario T.E. USECHE MENDOZA, declara sobre las actuaciones realizadas por él en la investigación y que se contiene en un acta policial que ratifica en su contenido y firma, señalando que se le remite un arma de fuego, él verifica el arma de fuego que era una Beretta, que el arma no registro solicitud, esta declaración se concatena con el acta que fue suscrita y ratificada por el funcionario y que contiene dichas menciones además de la inspección efectuada al sitio donde dicen habitar las victimas y que se corrobra mediante la inspección del lugar que el sitio verdaderamente existe, de igual modo se debe adminicular con la declaración del funcionario SOUBLETT DIOMILDO JOSÉ donde se evidencia que efectivamente el ciudadano J.G.V., portaba un arma que no era su arma de reglamento y que no tenía su documentación que lo acreditaba la propiedad como lo es el porte, de hecho el mismo acusado en su declaración manifiesta que “… la pistola se la compró a un comisario y que como funcionario que deja todo para última hora, no hice el trámite legal, yo prefería que me robaran esa arma y no el arma de reglamento, el arma siempre la tenía yo…”, en este sentido la referida testimonial es útil pertinente y necesaria para demostrar que fue decomisada una arma de fuego que portaba el acusado, lo cual constituye una de las pruebas que valora este Tribunal para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así se valora de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

  8. - Declaración del Ciudadano P.M. BERMUDEZ OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.279.900, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que

    … él cuando estaba reparando su vehiculo la victima le pidió ayuda para que le diera la cola para la PTJ porque tenia miedo que su esposo la agrediera ya que él había abusado de su hija, y él la dejo en la PTJ para que formulara la denuncia… eso fue en horas de la mañana, que la señora estaba sola cuando le pidió la cola, que cuando él estaba saliendo a reparar su vehiculo, la señora le pidió la cola para llevarla a la PTJ, a poner la denuncia, que el esposo de la señora llego con la niña en una moto, que no vio ninguna discusión entre la señora y su esposo, todo estuvo tranquilo, que fue con la señora y la niña en su carro a la Comisaría de Cagua, que el esposo iba delante de él en su moto, que ellos se bajaron y él se fue para reparar su carro…cuando llego el señor con la niña y la moto la señora se bajo de su carro, que la niña se bajo de la moto y se fue hacia el carro, que la señora le dijo que la llevara a la PTJ, porque supuestamente su esposo había abusado de la niña, que no sabia de donde venia el señor con la niña, que el señor iba en la moto delante de él cuando fueron a la comisaría, que la señora estaba parada fuera del carro y la niña se dirigió hacia ella, que él nunca trabajo con el acusado, que la señora estaba un poco nerviosa cuando lo aborda… no conoce al acusado, que a la señora que le pidió la cola tampoco la conoce, que él vive en la zona.

    VALORACIÓN: De la declaración del testigo se extrae otro elemento que es útil para adminicularlo con las otras probanzas, como la testimonial de la madre y de la víctima, pues es precisamente las circunstancias que estas describen en las cuales la progenitora denuncia el delito ante las autoridades policiales y menciona que el ciudadano P.M. BERMUDEZ OLIVEROS, le da la cola para interponer la denuncia, por lo que con esta testimonial se reafirma lo dicho por la madre de la víctima en cuanto a que fue acompañada por un funcionario policial hasta la comisaria para interponer la denuncia y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del Funcionario SOUBLETT DIOMILDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.143, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que

    …ratifica el contenido de la experticia de reconocimiento legal y la Inspección Técnica realizada, así como reconoce su firma. A preguntas de la fiscal manifestó que era un arma tipo pistola, calibre 9mm. Marca Prieto Beretta serial 034731, con su respectiva cacerina, contentiva de 15 balas, que el arma de fuego se encontraba en regular estado, que eso se refiere a la superficie, a la parte externa, que es un reconocimiento legal para dejar constancia del estado en que se encuentra el arma, el arma llega a mis manos a través de una cadena de custodia y queda registrado, el arma tenia características particulares, no se evidencia que perteneciera a un organismo, que los seriales aparentemente estaban en estado original.

    VALORACIÓN: De la declaración del experto se evidencia fehacientemente que al acusado se le decomisó un arma de fuego que no era su arma de reglamento y que no portaba el documento que le acredita propiedad y permiso para portar la misma, señalando el experto en la documental que “…que era un arma tipo pistola, calibre 9mm. Marca Prieto Beretta serial 034731, con su respectiva cacerina, contentiva de 15 balas, que el arma de fuego se encontraba en regular estado…” ello deviene de los siguientes hechos probados en juicio, primero, la experticia que ratifica el experto SOUBLETT DIOMILDO JOSÉ, fue incorporada debidamente por su lectura al debate oral y público, segundo, el acta policial suscrita y ratificada en juicio por parte del funcionario T.E. USECHE MENDOZA y que fuere realizada en compañía de SOUBLETT DIOMILDO JOSÉ en la que se describe en detalle el arma y sus características, además de la declaración del detenido en la que expresa que “… la pistola se la compró a un comisario y que como funcionario que deja todo para última hora, no hice el trámite legal, yo prefería que me robaran esa arma y no el arma de reglamento, el arma siempre la tenía yo…”, por lo antes expuesto la testimonial valorada reviste pleno valor probatorio para demostrar la corporeidad del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido por el ciudadano J.G.V. y así se decide y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en lo términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.

    En relación a lo establecido por los expertos estima este tribunal que fueron personas calificada en el campo de la medicina forense, que basaron su opinión en sus conocimiento técnicos, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio.

  10. - Declaración del acusado J.G.V., quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que

    Hay un delito que se me acusa, del que dios sabe que es falso, yo tuve una vida con ella hace tres años y medio, la conocí a través de un secuestro, comenzamos a salir empezando la relación todo iba bien, pero a medida que iba avanzando su hija menor se molestaba, cuando salíamos y regresábamos ella siempre le ponía malas caras a la mamá, siempre ponía peros, como que si estuviese celosa, su mamá trabajaba en el súper líder, desde las 6 de la mañana, hasta las 10 de la noche, llevaba a sus hijos a la escuela. Ellos tenían dos horarios, ella me dijo que tenía sus hijos, yo le dije que no tenía problemas, porque íbamos a tener una familia. Ella siempre me decía que no tenia nada que decir de mi, porque yo me portaba muy bien con sus hijos, la niña desde un principio fue única, autoritaria, ya que su madre cumplía horario de 6 a 10 y yo trabajaba en la policía y me ayudaba también cuidando un negocio, en ese trayecto los niños siempre andaban solos, cuando yo tenia oportunidad los iba a buscar al mediodía y los llevaba a la escuela. La niña presentaba problemas de conducta y yo se lo decía a su mamá, que me decía ella, bueno allá ella, y eso no era respuesta, yo le preguntaba al hermano por la niña, y el me decía que se quedaba a que una amiguita. La niña dominaba a su mamá, yo les di todo lo que pude, en esos cuatro años no recibieron una llamada de su padre ni siquiera para felicitarlos, fueron 4 años en que yo me sacrifiqué por ella y sus hijos, dejé de darles cosas a mis otros hijos por dárselos a ella y sus hijos. Le compre su apartamento, en 13 años de trabajo, nunca tuve ni siquiera una amonestación, ni orden de arresto, todo se lo daba a ella, la acompañaba a todas partes. Le monté un trailer de perros calientes, para trabajarlo nosotros y sus hijos aprendieran el valor del trabajo, el valor de la vida, le monte luego un puesto de helados. A veces yo estaba con su mamá y la niña me llamaba para que la enseñara a nadar y ahora me meten en este problema. La niña varias veces le dijo que yo no era su padre y que no tenia derechos sobre ella, yo le decía que mientras estuviera bajo mi techo tenía que respetar, yo les enseñe a que se ganaran sus cosas. En el apartamento les coloque de todo, viven bien, después que me detuvieron ella dejo a mi hijo en la calle un hijo que no es de ella pero que vivía con nosotros, no le entrego nada, lo saco de la casa y no le entrego nada. Yo les pedía a ellos que tuvieran el apartamento en orden porque eran tres y podían compartirse los quehaceres, cuando yo llegaba es que salían corriendo a hacer las cosas. Un día llego el niño de Maracay a Cagua solo, yo le pregunté por la niña y me dijo que ella se quedo en Maracay, me puse hacerle seguimiento para ver que estaba pasando, luego me abordo una vecina del edificio 11 y me dijo que tenia que hablar conmigo, me dijo que mi hija estaba cometiendo cosas que no se debían hacer, me dijo que un día vieron que la niña la sacaron que estaba en el cuarto de electricidad teniendo relaciones y las vecinas pueden dar fe de eso, no le dije nada a su madre, para yo cerciorarme de eso, luego el señor L.P. viene llegando a su casa con su esposa y su menor hija, ve la puerta del cuarto de electricidad vuelven a conseguir a la niña e incluso cuando ellos revisan la sala de electricidad, ellos agarraron hasta los preservativos que dejaron allí, después de estar yo detenido, es que ellos hasta me han mandado cartas a Tocorón, diciéndome que por tapar las cosas de la niña, en el problema que me metí. Un día cuando vivíamos en los Mangos, la niña le dijo a su mamá que ella cuando salía temprano de la escuela la fundación se iba para la casa de una amiga llamada Andreina y que esa niña tenia un hermano y ella tenía relaciones con ese muchacho, zaida tu sabes que yo no fui malo, si tuvimos problemas como pareja, cuando los niños yo los mandaba al plan vacacional nosotros éramos diferentes, éramos felices, un día llegue cansado de toda esta situación y le dije que yo no quería ver mas a su hija en el apartamento y le dije varias veces que esa iba a ser la causa de nuestra ruptura. Porque la niña no le dijo a su mamá que no regresara conmigo, cuando yo dure varios meses sin ir a dormir al apartamento, si supuestamente yo abusaba de ella. Cuando me fui los 15 días a Margarita, porque no le dijo a su mamá que yo abusaba de ella, todo empezó y todo cambio cuando nos fuimos al apartamento. Si la niña le dijo a su mamá que yo abusaba de ella, porque no se fue directo a denunciarme, no lo hizo, al contrario ese día venia yo como un bobo con unas bolsas de mercancía de perros calientes, como a las 7 de la noche, tuvimos viernes, sábado y domingo, yo la ayude a hacer tareas y todo, y el lunes viene y me dice que dejo a la niña en casa de su hermana, el día martes salí de la casa y cuando voy por Cagua, un poquito mas allá de 12 de octubre vi a al niña, me regreso al apartamento y le digo a su mamá que que hacia la niña en Cagua si ella la había dejado con su tía, yo le dije que la iba a buscar, cuando voy a buscarla ya ella venia con un sargento y le dijo que yo estaba abusando de ella, el sargento me dijo que fuéramos a la Comisaría de Cagua, yo fui cuando llegué me pidieron el armamento y hasta el sol de hoy estoy aquí, les di todo a ellos como si fueran mis hijos. La niña era rebelde, y varias veces la reprendí pero con consentimiento de su madre, un día le dije para internarla, porque ya no la aguantábamos, porque se le daba todo, lo que ella quería se le daba. No se que paso después que yo compré el apartamento, que lo puse como lo puse, no se que planearían, mi gran pregunta porque tanta mentira, si yo lo que hice fue ser un buen padre, de enseñarlos a caminar por el camino correcto, que dijeron que inventaban todo esto, a mi me mandaban a Tocorón y después me mataban, para el día de mañana eso no le va a quedar ni a ella ni a mi, es para nuestro hijo, en la demanda puso todo bonito, que yo salía con ella, coloco fotos en la playa, en navidad en la plaza bolívar, entonces para unas cosas fui malo, fui un ogro, pero para otras fui bueno, una ovejita blanca, no entiendo de verdad, en la época de diciembre le daba regalos a todos, incluso el ultimo regalo fueron dos motos, no entiendo porque ella dice que yo era un ogro, que era lo peor de lo peor. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, manifestó que de la fundación del niño, salían a las 4 de la tarde, el niño siempre llegaba temprano y la niña se quedaba y que a que una amiga, el niño se llama Francisco, cuando llegábamos del trabajo esos niños siempre estaban en el calle, la niña dominaba a su madre, a ella le molestaba que su madre saliera conmigo, dígame si le tocaba quedarse con el niño, que llevaba con la señora Zaida una relación normal, bonita, nosotros hablábamos con ella para tratar de orientarla, yo quería darle el amos de padre y robarme el cariño de ellos poco a poco, cuando ella quería algo, me ponían a mi en el cielo para pedirme cosas entienden. Que la relación era la de un padre, a veces teníamos comunicación y hablábamos los tres, yo le explicaba las cosas, pero ella como que no entendía. Yo la reprendía en el sentido, de que le hablaba fuerte y una vez que llegó tarde le di con la correa por las piernas, que cuando me entere que la niña había tenido relaciones con un amigo, lo correcto era decirle a su mamá, pero como yo sabía que la respuesta era que esa era su vida, yo preferí tener pruebas, cuando ella trabajaba en súper líder, en sus tiempos libres ella lo que hacia era dormir y los niños estaban en la calle, una buena madre le da principios y valores a sus hijos, zaida no hacia eso con sus hijos, cuando yo llegaba del trabajo era que los niños salían a hacer las cosas, yo le preguntaba porque no les ponía orden a los niños, ella trató de encaminar a al niña, pero se dejaba dominar por la niña, los vecinos me decían que estuviera pendiente, porque ella se la pasaba con personas del sexo masculino, hasta que llego la señora Ernestina y me dijo que la habían conseguido en el cuarto de la electricidad sosteniendo relaciones sexuales, yo le estaba montando un seguimiento porque quería demostrarle con hechos a la madre la conducta de la niña, zaida no me iba a creer lo que la niña estaba haciendo, ella siempre decía que la niña hiciera lo que quisiera, que ella vería que iba hacer con su vida, que siguió con ella porque la quería, la amaba y quería llegar al fin con ella, que el practicaba la santería, que le gusta la santería, nos mandaban incluso baños para el apartamento y ella los preparaba. Mi otra hija oximar, me dijo que lalezca había tenido relaciones con el hermano de una amiga de la niña, que el tenia tres días detenido cuando se enteró de eso, yo le dije a mi abogado en esa oportunidad y el me dijo que eso no importaba. Que el considera que este problema empezó porque al niño varón se le cayo el niño mas chiquito y le pegó la cabeza del piso, y yo le di una cachetada al niño, y ya yo le había dicho a zaida que se llevara a la niña del apartamento, me imagino que por eso inventaron todo esto para sacarme del apartamento. Yo creo que ella es capaz de eso y de mucho mas, porque todo lo que ha hecho después de mi detención es reclamar a mi familia todas las cosas materiales. Que la pistola se la compro a un comisario y que como funcionario que deja todo para última hora, no hice el trámite legal, yo prefería que me robaran esa arma y no el arma de reglamento, el arma siempre la tenía yo, que nunca fue citado ante un organismo oficial. Hasta los actuales momentos tengo 8 vacaciones vencidas en la policía, siempre estaba trabajando hasta los domingos, a veces pedía 5 días y la sacaba para la playa, la sacaba a pasear. Que cuando un día la mamá le dice que la niña se había quedado en la casa de su hermana, el la vio en Cagua, ella me dijo que no le importaba que ella vería, yo le dije que iba a buscarla, en eso que iba a salir ya venia la niña con el sargento Bermúdez. A preguntas de la defensa manifestó que el trato entre la niña y su madre era malo (se deja constancia a solicitud de la defensa), que mas se enfocaba en los hijos de zaida que en sus propios hijos, que conoció a zaida en un secuestro que hubo en campo alegre, donde el estaba como funcionario, a partir de allí comencé a hablar con ella, comencé a visitarla y así empezó la relación. Que la niña siempre salía con chores cortos, cacheteros, que ellos siempre iban a los planes vacacionales de la policía, que el ultimo plan vacacional disfrutado fue en el año 2007. que no le dijo nada a la mamá de los problemas de la niña porque ella no le iba a creer, siempre tomaba los problemas de la niña así, A.B. es la presidenta del condominio del edificio de donde sacaron a la niña del cuarto de la electricidad, donde tuvo relaciones sexuales, yumilet es la esposa del comisario Zambrano donde yo trabajaba en la zona norte, también tenia un puesto de perro caliente en el Hotel Maracay, al lado del puesto de nosotros, zaida la trata.

    VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

    …la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que

    ...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras)

    En este sentido, se observa que la declaración del acusado es rendida al finalizar el lapso de recepción de pruebas, momento este cuando al defensa indica que su defendido desea rendir declaración, siendo un medio defensa, en la misma el acusado expresa que es inocente y alude que la niña desde los 11 años tenía un comportamiento que pudiera catalogarse de contrario a las buenas costumbres pues señala que los vecinos le contaron que la niña había mantenido relaciones sexuales y que él no cometió el delito de violación, ante las preguntas del tribunal del porque teniendo tanto tiempo el proceso no había manifestado esa situación antes si era conocida por él, entonces arguyó que “… yo le dije a mi abogado en esa oportunidad y él me dijo que eso no importaba…” resulta para este tribunal curioso observar que el acusado relata que “… este problema empezó porque al niño varón se le cayó el niño mas chiquito y le pegó la cabeza del piso, y yo le di una cachetada al niño, y ya yo le había dicho a Zaida que se llevara a la niña del apartamento, me imagino que por eso inventaron todo esto para sacarme del apartamento…” es de hacer notar que ese relato fue narrado por la adolescente víctima, de la siguiente forma “…que ella decide contarle a su mamá, cuando el acusado golpeo a su hermano y lo tiro al piso, que su mamá lo recogió y le pedía que no lo golpeara más…”

    Ahora bien, analizando la precitada declaración a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, es decir a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que el dicho del acusado quedó desvirtuado por las demás pruebas cursantes en los autos, toda vez que en la secuela del proceso jamás se trajo a colación esa situación de supuesta promiscuidad de la víctima, no mencionó jamás su defensa en el devenir de los debates probatorios que existiera esa situación que bien pudo haber intentado demostrar con medios de prueba idóneos para ello, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y las aseveraciones de la víctima, así como las testimoniales de los expertos y funcionarios aprehensores y de las actas y experticias traídas como pruebas documentales. Es así como a pesar que la defensa solicita posterior a la declaración en el debate oral y privado del acusado, sean llamados a la sala estos ciudadanos y se cite a L.P., L.S., A.B., E.A., todos habitantes de residencias el Lechozal. Cagua, así como a la adolescente OXIMAR COROMOTO, argumentando que se trata de una nueva situación, este Tribunal niega la solicitud de la defensa pues no se trata de una nueva prueba, es decir tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal la situación no es nueva ni desconocida para la defensa ni para el acusado, pues estos tenían conocimiento desde entes de la admisión de la acusación por el Tribunal de Control, pues así lo señaló el acusado en su declaración, aunado a que las mencionadas testimoniales no son pertinentes ni necesarias pues en el debate oral y privado no se está debatiendo la conducta de la adolescente sino la comisión o no del delito de violación que es un delito que se comete al amparo de la soledad, por lo privado de los lugares donde se perpetra pues no hay testigos, es un delito donde comúnmente la valoración de las pruebas se circunscribe al testimonio de la víctima, el examen o evaluación médico forense y la evaluación psicológica de la misma, lo que lleva al juzgador con las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a determinar la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal.

    En este sentido, aún siendo la declaración del acusado un medio para su defensa, así la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 22 y la jurisprudencia patria, considerando que sus dichos quedaron desvirtuados por las probanzas incorporadas en el juicio y así se decide.

    Pruebas incorporadas al juicio por su lectura

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que en uno de sus extractos expresa que “ Al valorar el tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que suscribieron…” en este sentido las documentales que fueren incorporadas por su lectura son:

  11. - INFORME MEDICO LEGAL, practicado a una de las victimas en la presente causa, debidamente suscrito por el Dr. M.A.R., cursante al folio (137) de las actuaciones.

    VALORACIÓN: Este informe es contentivo de la evaluación médico forense practicada a la adolescente víctima en la presente causa, el mismo fue suscrito y ratificado por el médico experto que lo practicó Dr. M.A.R., mediante su declaración en el debate oral y privado por lo que reviste pleno valor probatorio para demostrar que la víctima presentaba desgarros antiguos por lo que se comprueba que había tenido actividad sexual y al adminicularla con el testimonio de la adolescente víctima, de su progenitora y de la psicóloga se evidencia que esa actividad sexual fue forzada encuadrándose en el delito de violación sancionado por el artículo 374 del Código Penal y así se valora esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva

  12. - INFORME DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 188, de fecha 09-06-2009, suscrita por T.U. y J.S., cursante al folio (19) y vuelto de las actuaciones.

    VALORACIÓN: Esta inspección técnica policial fue ratificada en juicio por los funcionarios expertos, y se refiere tanto al sitio del suceso como a la pistola que se le incautó al acusado y la cual fue descrita suficientemente en las declaraciones de los expertos y del acusado mismo que refiere que se la compro a una tercera persona y no había formalizado la documentación requerida para su porte, por lo que ha sido suficientemente valorado este medio de prueba y necesario para demostrar el delito de porte ilícito de arma de fuego y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - INFORME PSICOLOGICO, realizado por la LICENCIADA ANAIS MARIÑO, de fecha 19/06/2009, que riela a los folios 31 al 34 de la PIEZA DENOMINADA 1 del expediente.

    VALORACIÓN: El informe mencionado fue ratificado en Sala por la experto que lo suscribe, manifestando que “… los resultados obtenidos son coherentes y concordantes con los hechos que la paciente narro y esas características se reflejan en una persona que ha pasado por una situación fuerte, que esa situación puede ser un abuso sexual o que afecte de manera importante al paciente, que el paciente no puede manipular el resultado de las técnicas aplicadas…”, en este sentido esta prueba fue debidamente adminiculada con el testimonio en sala de la víctima, con el de la progenitora y el testimonio del experto médico forense, lo que redunda en la contesticidad de estos y la valoración plena de estos medios de prueba para comprobar el delito de violación y que su autor material fue el ciudadano J.G.V., identificado en actas y así se decide y se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nº 162, de fecha 09/06/2009, que riela al folio 24 de la PIEZA DENOMINADA 1 del expediente.

    VALORACIÓN: Este informe fue ratificado en sala por el funcionario SOUBLETT DIOMILDO JOSÉ en la que se describe en detalle el arma y sus características señalando que “… era un arma tipo pistola, calibre 9mm. Marca Prieto Beretta serial 034731, con su respectiva cacerina, contentiva de 15 balas, que el arma de fuego se encontraba en regular estado…” además de la declaración del detenido en la que expresa que “… la pistola se la compró a un comisario y que como funcionario que deja todo para última hora, no hice el trámite legal, yo prefería que me robaran esa arma y no el arma de reglamento, el arma siempre la tenía yo…”, por lo antes expuesto la testimonial valorada reviste pleno valor probatorio para demostrar la corporeidad del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido por el ciudadano J.G.V. y así se decide y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana Z.D.C.P., que riela a los folios171 al 173 de la PIEZA DENOMINADA 1 del expediente.

    VALORACIÓN: Esta declaración fue ofrecida como medio de prueba por la defensa y con ella se demuestra la relación concubinaria existente entre el acusado J.G.V. y la progenitora de la víctima Z.D.C.P., y deviene de adminicular las declaraciones de ambos ciudadanos en juicio quienes manifiestan que tenían vida en pareja y sí se valora.

    Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por que llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…

    .

    En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado J.G.V., quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias Agravantes para el calculo de la pena según lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la menor adolescente (identidad omitida) y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.G.V., en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

    En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente tal como lo refirió la victima ciudadana (xx), el acusado J.G.V., fue la persona que desde que la niña y actualmente adolescente (xx), tenia Once (11) años de edad, mientras su madre salía de su casa con su hermano y ella se quedaba en la casa por solicitud del ciudadano J.G.V., aprovechaba y la conminaba a sostener relaciones sexuales por vía vaginal, amenazándole que si decía algo de lo que él le hacia quien pagaría las consecuencias seria su mamá y luego la mataría a ella. Estos actos carnales forzados se prolongaron hasta el día viernes 05/06/2009, cuando la Niña después de haber observado las humillaciones a las que J.G.V. sometía a su hermano menor y a su madre y hasta ella misma, decide contar lo ocurrido a su madre y dan parte al órgano policial lográndose la captura de J.G.. Este testimonio se logró sin dudas adminicular a lo señalado por el experto Dr. M.A., quien afirmó en sala que efectivamente fue una desfloración completa, que aprecio desgarros antiguos, que la persona a evaluar era adolescente. Se logró determinar además la corporeidad física del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, a través de la declaración del experto Dr. M.A. y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEGDICO LEGAL Nº 4588, de fecha 09-06-2009, cursante al folio (111) Nº 4588, realizado a la adolescente víctima, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado por el experto, en el cual se dejó constancia que la misma presentaba un himen anular con desgarro antiguo, circunstancias esta que en primer término demuestra la corporeidad del delito imputado VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de la víctima (identidad omitida), cuando señaló que los hechos sucedieron desde que tenía Once (11) años de edad, mientras su madre salía de su casa con su hermano y ella se quedaba en la casa por solicitud del ciudadano J.G.V., este aprovechaba y la conminaba a sostener relaciones sexuales por vía vaginal y contra natura, amenazándole que si decía algo de lo que él le hacia quien pagaría las consecuencias seria su mamá y luego la mataría a ella.

    Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por la testigo presencial y victima (xx), quien narro a manera como ocurrieron los hechos, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

    DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano, J.G.V. como autor de los delitos de VIOLACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible que preceptúan

    Art 374. Quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otros sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima y su progenitora en el debate oral y privado, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en los tipos penales referidos a los delitos de VIOLACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 277 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.G.V., como autor de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en los tipos penales antes descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en los tipos penales VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado; ello pues la adolescente víctima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que “…el acusado le dijo que le iba a hacer una limpieza espiritual con una vela por todo el cuerpo, le decía que se quitara la ropa, y que no le dijera nada a nadie, porque le podía pasar algo a mi mamá, y ella no le contó, que eso ocurría cuando su mamá salía o estaba dormida, la sacaba para la sala, le quitaba la ropa y la penetraba en la sala con su mamá durmiendo en el cuarto, que ella decide contarle a su mamá, cuando el acusado golpeo a su hermano y lo tiro al piso, que su mamá lo recogió y le pedía que no lo golpeara más…” siendo repreguntada por las partes no evidenciándose contradicción en sus respuestas por ende se adminiculó con las testimoniales de la progenitora de la víctima del experto médico forense y de las pruebas documentales por lo que la descripción de los hechos se adecúa perfectamente al tipo penal de violación agravada continuada en perjuicio de la adolescente identificada en las actas procesales, con respecto al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego el hecho antijurídico típico y culpable se configura cuando en el momento de la detención del acusado le es decomisada un arma de fuego tipo pistola la cual es descrita por el experto que practica la inspección y la experticia de mecánica y diseño y la defensa del acusado no presentó en ningún momento la documentación que acreditara la propiedad y porte legalmente del arma en cuestión, en razón de ello los hechos se subsumen absolutamente en el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en la norma sustantiva penal.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado J.G.V., se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo son los delitos de VIOLACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 374 Y 277 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido.

    Criterio Jurisprudencial: Es oportuno citar el extracto de la sentencia Nº 409 de fecha 7-08-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Miriam Morandy que expresa que: “La violación se considera efectiva cuando se realiza con una persona privada de razón o sentido o con una persona menor de 13 años”, que es el caso que nos ocupa.

    Es evidente, que el acusado J.G.V., ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de la víctima (xx), derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el empleo del acusado de medios amenazantes a la vida de la menor efectivamente dirigidos a transgredir su capacidad y acceder carnalmente a la misma por temor pero contra su voluntad quien fue incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra su víctima en cuanto a la fuerza física para llevar a cabo el acto sexual.

    Violaciones de una misma disposición legal

    Esta juzgadora a los fines de la explicación pormenorizada de la calificación jurídica del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 99 del Código Penal vigente, cita el artículo 99 ejusdem que preceptúa

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    El contenido del artículo anterior es necesario concatenarlo con las declaraciones de la adolescente víctima que expresa entre otras cosas que “… eso ocurría cuando su mamá salía…”, de su progenitora, de la psicóloga que le toma la entrevista y del médico forense, pues de las mismas al ser adminiculadas se desprende que el hecho punible se registró varias veces con la misma víctima en diferentes fechas, por lo que se puede subsumir en las previsiones del artículo 99 de la norma penal sustantiva, lo que comporta un aumento en la pena a imponer, por lo que este Tribunal habida cuenta de las circunstancias plenamente comprobadas en el debate oral y privado, considera procedente la aplicación de las agravantes contenidas en el referido artículo en una sexta parte, tal como se describe en el capítulo referido a la penalidad y así se decide.

    De igual modo, se toman en cuenta las circunstancias agravantes para el cálculo de la pena según lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente (xx)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ por haber logrado la representación Fiscal probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Como consecuencia de ello, y en virtud de que el acusado J.G.V., se encuentra bajo una medida privativa de libertad, este Tribunal decreta se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El delito de VIOLACION AGRAVADA, tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo que su limite medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena ésta que se toma en virtud de las circunstancias agravantes señaladas en el escrito acusatorio y que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate; ahora bien, al encontrarnos en presencia de un delito que fue cometido de manera continuada, tal y como lo dispone el Artículo 99 eiusdem, esta pena debe aumentarse en una sexta parte, que en este caso seria DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, siendo que la pena por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, seria de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo dispone el Artículo 37 eiusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que seria la pena aplicar por este delito dada las circunstancias agravantes ya indicadas; sin embargo al estar en presencia de una concurrencias real de delito conforme lo establece el Artículo 88 ibidem, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la pena aplicar del delito mas grave, a saber LA VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, y aumentar la mitad de la pena que corresponde por el otro delito en este caso por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir que se aplicaría la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES, por la VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, sumando los DOS (02) AÑOS que le corresponde por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal virtud la pena en total a aplicar en la presente causa es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1158-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Z.A., FISCAL DECIMO SEXTA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició efectivamente por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal. Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado: J.G.V., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policial del Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.854.582 y residenciado en URB. LECHOZAL, EDF. 9, APTO 9-C, CAGUA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 374, 99 y 277 todos del Código Penal, siendo que el delito de VIOLACION AGRAVADA, tiene prevista una de pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo que su limite medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena ésta que se toma en virtud de las circunstancias agravantes señaladas en el escrito acusatorio y que no fueron desvirtuadas en el desarrollo del debate; ahora bien, al encontrarnos en presencia de un delito que fue cometido de manera continuada, tal y como lo dispone el Artículo 99 eiusdem, esta pena debe aumentarse en una sexta parte, que en este caso seria DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, siendo que la pena por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, seria de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo dispone el Artículo 37 eiusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que seria la pena aplicar por este delito dada las circunstancias agravantes ya indicadas; sin embargo al estar en presencia de una concurrencias real de delito conforme lo establece el Artículo 88 ibidem, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la pena aplicar del delito mas grave, a saber LA VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, y aumentar la mitad de la pena que corresponde por el otro delito en este caso por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir que se aplicaría la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES, por la VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, sumando los DOS (02) AÑOS que le corresponde por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal virtud la pena en total a aplicar en la presente causa es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida privativa judicial de libertad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

CAUSA 3M-1158-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR