Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000719

ASUNTO : TP01-P-2005-000719

JUEZ: A.J.M.M.

ACUSADO: W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T..

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CHANTI OZONIAN y R.D.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.C.

SECRETARIA DE SALA N° 04: M.C.

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-00719, seguida al ciudadano W.E.H.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente que motiva el presente juicio, en agravio del ORDEN PUBLICO, ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. CHANTI OZONIAN y R.D. en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ; el acusado: W.E.H.T. representado por el Abogado O.C., Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante el procedimiento abreviado acordado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano W.E.H.T. , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente que motiva el presente juicio, en agravio del ORDEN PUBLICO, ante este tribunal por tratarse de procedimiento en flagrancia, la cual fue admitida en su totalidad, declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 11-01-2.007. En igual fecha 11 de Enero del 2.007 a las 14 horas, estando presentes las partes, el Tribunal unipersonal queda constituido de la siguiente manera: Juez Profesional A.J.M.M., secretario Johan Vásquez y Alguacil A.M.. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente abierto el debate, cediéndole la palabra al Ministerio Publico, Abg. Chanti Ozonian en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 4, articulo 326 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T. , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio cediendo la palabra a la representación fiscal, defensa y se oyó al acusado, quien se acogió al precepto constitucional. Que ante la ausencia de los testigos y experto de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes fue continuando las audiencias los días 18-01.2.007; 23-01- 2.007 y 25 - 01- 2.007 respectivamente con la presencia del Abg. R.D., encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Abg. CHANTI OZONIAN, Fiscal Cuarto en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso a viva voz y formalmente la acusación, en contra del ciudadano W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T. , por el delito de Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público señalando que el día jueves 07 de Abril del año 2.005, siendo aproximadamente las 12, 30 pm, el funcionario Cabo Segundo PERDOMO PERDOMO M.S., Guardia Nacional adscrito al Destacamento 15, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, se encontraba de comisión de seguridad en el Banco de Sur, ubicado frente a la Plaza Bolívar, calle 07 con avenida 11en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuando observó que frente al Banco antes mencionado, se encontraba un ciudadano, al que se le notaba algo abultado a la altura del abdomen, se le acercó y le solicitó su identificación, manifestando que se llamaba W.E.H.T., proporcionándole todos sus datos personales, le manifestó el Guardia Nacional que le iba a realizar una inspección corporal encontrándole a la altura del abdomen y oculto entre sus ropas dos armas de fuego1) tipo Revólver marca S.W. calibre 38, niquelado, cacha de madera, serial de empuñadura Nª 93532, serial del puente móvil Nª 045106, con seis cartuchos calibres 38 sin percutar.- 2) Tipo Rev`lver marca FL, Calibre 38, pavón negro, serial orden Nª 07353, cacha de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicita los documentos de identidad personal y los respectivos portes mostrándole el imputado W.E.H.T. un carnet expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de I.H., con fecha de vencimiento el 11 de junio del 2.005 donde aparecen las características del arma de fuego tipo Revólver, marca FL, calibre 38 especial, serial 07353, pavón negro, cacha de madera, procediendo a su detención. Expresó los fundamentos de la imputación Acta Policial de fecha 11- 04- 2.005, suscrita por el funcionario M.S.P. adscrito a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento 15, Valera, Estado Trujillo; Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-069-DC de fecha 06- 05- 2.005 suscrita por el experto M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo realizada a dos armas de fuego 1) tipo Revólver marca S.W. calibre 38, niquelado, cacha de madera, serial de empuñadura Nª 93532, serial del puente móvil Nª 045106, con seis cartuchos calibres 38 sin percutar.- 2) Tipo Revolver marca FL, Calibre 38, pavón negro, serial orden Nª 07353 .- Experticia Documentoscópica Nª 9700-069-DC-UDT-222-05 de fecha 05- 05- 2.005 suscrita por el experto UMBRIA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, realizada a una pieza con apariencia de porte de arma emitido por el Ministerio del Interior y justicia a nombre de I.H..- Memorando Nª 9700-084-159 de fecha 15- 04- 2.005 del jefe de área técnica dejando constancia que el imputado fue detenido por delito de lesiones y ofreció los medios probatorios a que se contrae el escrito acusatorio y que fueran admitidos por el Tribunal, al tenor siguiente: Primero: Testimonio de los funcionarios Experto. M.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo; Umbría Omar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo Guardia Nacional M.S.P. , adscrito al Comando Regional N° 01 Destacamento 15, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, quien aprehende al acusado. Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-069-DC de fecha 06- 05- 2.005 suscrita por el experto M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo; Experticia Documentoscópica Nª 9700-069-DC-UDT-222-05 de fecha 05- 05- 2.005 suscrita por el experto UMBRIA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo y una pieza con apariencia de porte de arma emitido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de I.H. . Solicita se admitan y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.

LA DEFENSA

El Juez, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. O.C. a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y la hace, señalando que rechaza niega y contradice la acusación fiscal por no ajustarse a la realidad de los hechos y del derecho, pide que lo declare absuelto de los cargos fiscales a su defendido

DECLARACION DEL ACUSADO

El Juez profesional ordena oír al acusado y conducir al podio al ciudadano a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, quien se identificó como ciudadano W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T.:, quién se acogió al precepto constitucional .

Después de oír la declaración del acusado se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que durante el debate oral y público solo acudió un funcionario adscrito a la Guardia Nacional al Tribunal y se oyó a un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Trujillo promovido por la fiscalía orientado a garantizar los principios rectores del proceso. La defensa no ofreció probanzas a evacuar.

HECHOS ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS FISCALES y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal.

Declaración del experto O.E.U.V. titular de la cédula de Identidad N° 6.692.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Oficina Estadal Trujillo , el cual impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó no tener impedimento para declarar y exhibido como le fue a él y a las partes el instrumento contentivo de la experticia cursante al folio 56 de las actuaciones, expresó reconocer su firma y ser cierto su contenido de la experticia realizada a un porte de arma emitido a nombre de I.H. , manifestando que le fue encomendada la misión de realizar la experticia de estudio comparativo de autenticidad o no del porte de arma grafotécnico, siendo sometido a lámpara ultravioleta presentando las características de los portes, que reúne todas las características de seguridad y troquelado, concluyendo que el documento es auténtico.

M.S.P.P., titular de la cédula de Identidad N° 11.318.242, adscrito al Destacamento N° 15, de la Guardia Nacional, sede en Valera, Estado Trujillo, el cual impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos bajo juramento de ley manifestó: “ en realidad en esa oportunidad estaba prestando servicio de seguridad en la cercanía de la Plaza Bolívar y fui llamado por un compañero para prestarle un apoyo para la presunta posesión de un ciudadano de Arma de Fuego ya que el con anterioridad había visto que se encontraba armado, el funcionario que realizó esa actuación es el Cabo Primero Rivas William trabajaba en Inteligencia yo lo que presté fue un apoyo, el que debería estar aquí es el. Interrogado respondió: …El Funcionario que realizó el cacheo y procedimiento es de la Guardia Nacional Departamento de Inteligencia;….me llamó para prestarle el apoyo y presenciar el mismo;…yo vi que revisó un ciudadano le realizó el cacheo y le sacó un arma;…no vi que tipo de arma era;…si vi que le incautaron un Arma a un ciudadano;….fue en el día pero no recuerdo con exactitud la hora;…. El acta no la suscribió él seguro por instrucción del comandante de la guarnición;…el cumple labores de Inteligencia en toda la región comúnmente en Valera;….en la Guardia Nacional diariamente estamos depende de las ordenes de servicio y las actividades que me corresponda;….si el funcionario cumple sus labores de Inteligencia;….no la persona que trabaja en Inteligencia no cumple la misma labor que yo;…si pudo haber sido esa la razón de que el no suscribió el acta policial;…si el procedimiento lo hicimos entre William y yo y el realizó el cacheo;…comúnmente cuando uno está en la calle no anda solo, y como tal es toda la comisión conformada.….no recuerdo que tipo de arma era por que el cacheo no lo realicé yo;…no recuerdo muy bien las características físicas del ciudadano que le realizaron el cacheo por el tiempo trascurrido.- …eso ocurrió en la cercanía de la Plaza Bolívar;….al pasar de la carretera donde alquilan los teléfono;…no recuerdo la fecha;….yo me encontraba a escasos metros de donde estaban realizando el cacheo;….si el cacheo se hizo en mi presencia;…el armamento las características no la recuerdo.

. DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:

Se dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-050 de fecha 13 de febrero de 2004 suscrita por funcionario M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera cursante al folio -- y su vuelto que deja constancia de las características del arma de fuego y tres balas incautadas al imputado la cual riela al folio 18 la cual refleja que . dando cumplimiento a solicitud de experticia ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le fue suministrado un arma de fuego denominada pistola , marca Lorcin modelo L-9mm, calibre 9mm, pavón niquelado Corredera) negro conjunto móvil de fabricación USA, serial L075329 conformada por corredera, cajón de los mecanismos, alza y guión, martillo disparador, cacha o empuñadura la misma conformada por dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de cuatro tornillos metálicos, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, presenta seguro de empuñadura y corredera, presenta tetón metálico ubicado en extremo izquierdo de la cacha o empuñadura parte inferior para sistema de encaje y salida de cargador elaborado en material metálico de color plateado de forma de paralelepípedo marca Lorcin con capacidad de para diez balas de resorte central , el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación, arma que presenta numeración L-075329 en el extremo derecho central del conjunto móvil.- tres balas punta ojival tipo blindadas de color bronce cuerpo de metal de color amarillo parte inferior reborde o culote de metal de cápsula de fulminante central sin percutir dos con marcas Cavim numeración 81 y 86, una marca Luger las tres son calibre 9mm se aprecian en buen estado de uso y conservación, concluyendo lo descrito en el numeral 01 es considerada arma de fuego que al ser manipulada los proyectiles disparados por la misma pueden ocasionar heridas razantes y perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la distancia del disparo utilizada atípicamente con arma u objeto contundente puede ocasionar heridas contusas de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada; lo descrito en el numeral 02, son la munición para armas de fuego calibre 9mm, otro uso queda a criterio del usuario o portador. Instrumento que el Tribunal al evidenciar que la citada experto no acudió al debate oral y público a pesar de haber sido notificada y agotarse el procedimiento consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser reconocido en su contenido y firma el instrumento ofrecido por la representación fiscal, el Tribunal no valora la citada experticia.

Se dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-050 de fecha 13 de febrero de 2004 suscrita por funcionario O.E.U.V. titular de la cédula de Identidad N° 6.692.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Oficina Estadal Trujillo, instrumento contentivo de la experticia cursante al folio 56 de las actuaciones, expresó reconocer su firma y ser cierto su contenido de la experticia realizada a un porte de arma emitido a nombre de I.H. , manifestando que le fue encomendada la misión de realizar la experticia de estudio comparativo de autenticidad o no del porte de arma grafotécnico, siendo sometido a lámpara ultravioleta presentando las características de los portes, que reúne todas las características de seguridad y troquelado, concluyendo que el documento es auténtico.

La representación fiscal desiste de las demás probanzas habiéndose agotado el procedimiento establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo hace la defensa en base a la comunidad de la prueba.

Agotada la recepción de pruebas conforme al debido proceso a que se contraen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el juez cede la palabra a la representación fiscal para que oralmente exponga sus conclusiones, interviniendo el Abg. R.D., expresando que por cuanto la experto M.L.A., experto e indispensable para comprobar el cuerpo del delito, no acudió al llamado del Tribunal, no fue posible presentar la evidencia física de arma, el único testigo M.S.P., en su declaración expresa que quien hizo el procedimiento fue otro funcionario de la Guardia Nacional, quien debió ser llamado a declarar que él solo sirvió de apoyo sin recordar las características del arma, ni del imputado a quien le incautaran las armas, y el funcionario O.U. acude al Tribunal como experto de un porte de arma concluyendo ser auténtico, considera que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad del acusado solicitando sentencia absolutoria. Cedida la palabra a la defensa interviene el Abg. O.C., señalando que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de su defendido, no habiéndose el principio de inocencia a su defendido solicitando la sentencia absolutoria. Cedida la palabra al acusado previa la imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T.:, quién se acogió al precepto constitucional .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal unipersonal, antes de proceder a sentenciar, precisa formular algunas consideraciones, persuadido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos dio cumplimiento el Tribunal inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de experto que rindió su respectivo informe reconociéndolo a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, el tribunal , motiva el fallo en los términos siguientes:

Expresó la representación del Ministerio Público en su intervención oral y pública que los hechos se suscitan el día jueves 07 de Abril del año 2.005, siendo aproximadamente las 12, 30 de la tarde cuando el funcionario Cabo Segundo PERDOMO PERDOMO M.S., Guardia Nacional adscrito al Destacamento 15, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, se encontraba de comisión de seguridad en el Banco de Sur, ubicado frente a la Plaza Bolívar, calle 07 con avenida 11en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, observó que frente al Banco antes mencionado, se encontraba un ciudadano, al que se le notaba algo abultado a la altura del abdomen, se le acercó y le solicitó su identificación, manifestando que se llamaba W.E.H.T., proporcionándole todos sus datos personales, le manifestó el Guardia Nacional al interceptado que le iba a realizar una inspección corporal, haciéndola encontrándole a la altura del abdomen y oculto entre sus ropas dos armas de fuego1) tipo Revólver marca S.W. calibre 38, niquelado, cacha de madera, serial de empuñadura Nª 93532, serial del puente móvil Nª 045106, con seis cartuchos calibres 38 sin percutar.- 2) Tipo Revolver marca FL, Calibre 38, pavón negro, serial orden Nª 07353, cacha de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicita los documentos de identidad personal y los respectivos portes mostrándole el imputado W.E.H.T. un carnet expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de I.H., con fecha de vencimiento el 11 de junio del 2.005 donde aparecen las características del arma de fuego tipo Revólver, marca FL, calibre 38 especial, serial 07353, pavón negro, cacha de madera, procediendo a su detención. La Defensa rechaza y contradice la acusación fiscal y el acusado se acoge al precepto constitucional.

Este Tribunal mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que se encuentra demostrado en el debate oral y público que el experto O.E.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó experticia un carnet expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de I.H., con fecha de vencimiento el 11 de junio del 2.005 donde aparecen las características del arma de fuego tipo Revólver, marca FL, calibre 38 especial, serial 07353, pavón negro, cacha de madera, no así la representación fiscal pudo demostrar que al acusado le incautaran armas de fuego, en primer lugar por cuanto el testigo único ofrecido M.S.P.P., adscrito al Destacamento N° 15, de la Guardia Nacional, sede en Valera, Estado Trujillo, manifestó que en esa oportunidad estaba prestando servicio de seguridad en la cercanía de la Plaza Bolívar y fue llamado por un compañero para prestarle un apoyo para la presunta posesión de arma de fuego a un ciudadano que el con anterioridad había visto que se encontraba armado, el funcionario que realizó esa actuación fue el Cabo Primero Rivas William trabajaba en Inteligencia y lo que prestó fue su apoyo, que el que debería estar declarando al Tribunal debió ser el Cabo Primero Rivas William; siendo interrogado por las partes y el juez manifiesta no recordar la fecha en que se realizó el procedimiento, que ellos realizan muchos procedimientos semejantes, no recuerda las características fisonómicas de la persona a quién le incautaran el arma, manifiesta que se trataba de una sola arma no recordando las características del arma ignorando si se trataba de pistola o de un revólver, razón por la cual tal declaración no puede ser valorada por el juzgador por impertinente no arrojando elemento de convicción alguno que pudiese comprometer la responsabilidad del acusado.

En relación a la experticia de las armas de fuego, en las actuaciones cursa un instrumento contentivo de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-050 de fecha 13 de febrero de 2004 suscrita por funcionario M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera cursante al folio -- y su vuelto que deja constancia de las características del arma de fuego y tres balas incautadas al imputado la cual riela al folio 18 la cual refleja que . dando cumplimiento a solicitud de experticia ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le fue suministrado un arma de fuego denominada pistola , marca Lorcin modelo L-9mm, calibre 9mm, pavón niquelado Corredera) negro conjunto móvil de fabricación USA, serial L075329 conformada por corredera, cajón de los mecanismos, alza y guión, martillo disparador, cacha o empuñadura la misma conformada por dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de cuatro tornillos metálicos, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, presenta seguro de empuñadura y corredera, presenta tetón metálico ubicado en extremo izquierdo de la cacha o empuñadura parte inferior para sistema de encaje y salida de cargador elaborado en material metálico de color plateado de forma de paralelepípedo marca Lorcin con capacidad de para diez balas de resorte central , el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación, arma que presenta numeración L-075329 en el extremo derecho central del conjunto móvil.- tres balas punta ojival tipo blindadas de color bronce cuerpo de metal de color amarillo parte inferior reborde o culote de metal de cápsula de fulminante central sin percutir dos con marcas Cavim numeración 81 y 86, una marca Luger las tres son calibre 9mm se aprecian en buen estado de uso y conservación, concluyendo lo descrito en el numeral 01 es considerada arma de fuego que al ser manipulada los proyectiles disparados por la misma pueden ocasionar heridas razantes y perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la distancia del disparo utilizada atípicamente con arma u objeto contundente puede ocasionar heridas contusas de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada; lo descrito en el numeral 02, son la munición para armas de fuego calibre 9mm, otro uso queda a criterio del usuario o portador. A tal efecto, esta funcionario fue notificada en varias oportunidad y a su jefe inmediato del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo para que acudiera a rendir declaración como experto, se agotó la vía de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la representación fiscal manifestó en sala que se había comunicado con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, y que le habían prometido acudir al Tribunal a rendir la correspondiente declaración, sin embargo, esta funcionaria no acudió, por lo que la representación fiscales encontró obligado a desistir de esta probanza, así mismo lo hizo la defensa en base a la comunidad de pruebas., por lo que al analizar las pruebas se concluye que el funcionario S.P.P., adscrito al Destacamento N° 15, de la Guardia Nacional, sede en Valera, Estado Trujillo, manifestó en el debate oral y público que en esa oportunidad estaba prestando servicio de seguridad en la cercanía de la Plaza Bolívar y fue llamado por un compañero para prestarle un apoyo para la presunta posesión de arma de fuego a un ciudadano que el con anterioridad había visto que se encontraba armado, el funcionario que realizó esa actuación fue el Cabo Primero Rivas William trabajaba en Inteligencia y lo que prestó fue su apoyo, que el que debería estar declarando al Tribunal debió ser el Cabo Primero Rivas William; siendo interrogado por las partes y el juez manifiesta no recordar la fecha en que se realizó el procedimiento, que ellos realizan muchos procedimientos semejantes, no recuerda las características fisonómicas de la persona a quién le incautaran el arma, manifiesta que se trataba de una sola arma no recordando las características del arma ignorando si se trataba de pistola o de un revólver, razón por la cual su deposición no puede ser valorada por el juzgador por impertinente toda vez que no contiene elemento de convicción alguno que pudiese comprometer la responsabilidad del acusado W.E.H.T.; la experto M.L.P., que el sentenciador considera indispensable para comprobar el cuerpo del delito de porte ilícito de arma, no acudió a rendir su declaración a que reconociera o no el instrumento contentivo de la experticia, acudiendo solo el funcionario experto O.E.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó experticia un carnet expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de I.H., con fecha de vencimiento el 11 de junio del 2.005 donde aparecen las características del arma de fuego tipo Revólver, marca FL, calibre 38 especial, serial 07353, pavón negro, cacha de madera, concluyendo que el porte es auténtico, por lo que no compromete la responsabilidad del acusado de autos. Por lo que del análisis del testigo único que rindió declaración en el debate oral, público y contradictorio, funcionario M.S.P.P. resulta verosímil y lógico que tal declaración por si sola solo comprueba la existencia de un arma de fuego, cuyas características no recuerda como tampoco recuerda las características fisonómicas de la persona a quien le incautaran el arma, sin que exista otro elemento de convicción procesal que pudiese ser adminiculado para llegar a un fallo condenatorio, aunado a que de autos de desprende que fueron dos armas de fuego las incautadas y en cuanto al acusado de autos en dos oportunidades le fue concedida la palabra bajo el imperio del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ambas oportunidades manifestó acogerse al precepto constitucional , es decir, no admitió culpabilidad.

El artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el delito establece que ”el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…se castigará…”, es decir, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de de su acción… y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal a pesar de sumo esfuerzo no logró probar en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado para subsiguiente responsabilidad penal por ello como parte de buena fe solicitó la absolución del acusado .

Este juzgador estima que ante la falta de pruebas que fuesen evacuadas en el debate oral y público se determina la no responsabilidad penal del acusado sin quedar de esta forma destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la no evidencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de inculpabilidad dictando la decisión de inculpabilidad mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal . Dejando constancia que la representación fiscal no presentó el arma de fuego a que hace referencia en el presente proceso instando al Ministerio Público la solicite al organismo que la tiene y sea puesta a la orden del Tribunal de Ejecución competente a los fines de dar cumplimiento al artículo 33 del Código Penal.

No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios y por cuanto se encuentra bajo medida de coerción de cautelar sustitutiva de privación de libertad, cesa la medida de coerción y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Determina: Apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, el conocimiento de experto y de las máximas de experiencia en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, considera INCULPABLE al ciudadano W.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Trujillo, nacido el 06 de Mayo del año 1.975, soltero, de ocupación agente policial, titular de la cédula de identidad Nª 12.723.759, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Posesión Jiménez, Primera Etapa, calle 13, casa Nª 01, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hijo de I.A.H. y M.I.T. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en agravio del ORDEN PUBLICO, por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ya identificado ciudadano W.E.H.T., por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano W.E.H.T..

La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero del 2.007 en cumplimiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem.

Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 01

A.J.M.M.

LA SECRETARIA

M.C. ALTUVE

En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 8,40.a.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR